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Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
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jueves, 1 de octubre de 2015

Internet, acceso a la cultura y derecho de autor. Reflexión: ¿y a nosotros, nos protege el derecho de autor?

Por Manuel Larrondo. Abogado. Docente universitario (UNLP/USAL- Argentina).

Continuando con el desarrollo del curso organizado por la FUNDACION VIA LIBRE, en esta ocasión se realiza una breve reflexión acerca de las excepciones y limitaciones previstas en la ley 11.723 de Régimen de Propiedad Intelectual en Argentina.

Dichas excepciones hacen alusión, en general, al derecho de los usuarios de la cultura a reproducir, difundir o adaptar obras o creaciones de autores sin que estos últimos puedan impedirlo en razón de ser considerados como "usos justos" (doctrina que proviene del derecho anglosajón) es decir, como socialmente valiosos y que por ello facilitan el acceso al conocimiento de la comunidad en su conjunto.

La reflexión en esta oportunidad se relaciona con la siguiente situación: Se proyecta una obra audiovisual en un cineclub de barrio, gestionado por los vecinos.

¿Es posible realizar esta acción en Argentina de manera legal? Es decir, ¿existe una excepción al derecho de autor que contemple ese caso?

La respuesta a este interrogante no resulta lineal ni fácil.

En primer término debemos tener presente una vez más el texto del art. 27 de la Declaración Universal de DDHH que expresamente sostiene que "Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten" y al mismo tiempo también refiere a que "Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora."

Debemos sumar también al análisis lo previsto por el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (verhttp://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx) que refiere al deber de cada Estado signatario del mismo en garantizar al ser humano su participación en la vida cultural y por supuesto que también pueda beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor.

El equilibrio en la protección legal de ambos derechos debe ser entonces la clave para intentar encontrar una posible solución a que un grupo de vecinos pueda exhibir una película en el Club del barrio.

Yendo al texto de la Ley 11.723 (Argentina ver: http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm), encontramos el art. 34 que indica que la duración del derecho de propiedad para las obras cinematográficas es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores (ej: productor, director, etc conf. art. 20) con la previa obligación de inscribir dicha obra a los fines de obtener su protección ante una difusión no autorizada.

La primera observación a realizar a este artículo consiste en que, entendemos, resulta un tanto extenso el lapso de 5 décadas de protección del derecho de autor contados a partir del fallecimiento del último de los colaboradores. Sin profundizar en detalles, en el caso de que intervinieran muchos productores o colaboradores en la realización de una película, es evidente que la modalidad del cómputo del período de 50 años dificulta la difusión masiva de la misma.

Sin embargo, luego el art. 36 de la ley 11.723 refiere a obras literarias o "artísticas" y que "será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita."

La mención de la palabra "artística" deja abierta la puerta para interpretar que, precisamente, una obra cinematográfica es una expresión del arte humano y por eso bien podría incluírsela en esta suerte de excepción.
Por otra parte, en nuestra opinión un Club de barrio funciona en nuestro país como un establecimiento de enseñanza ya que en general suelen contar con una Biblioteca popular donde asisten tanto niños como adultos a leer o bien a clases de apoyo escolar, etc. Su función social de integración es incuestionable.

De allí que, a nuestro entender, la exhibición de una película en un Club de barrio gestionado por los propios vecinos sin que el público asistente deba abonar un precio por verla, entraría dentro de la excepción prevista por la ley 11.723.

Resulta más que útil citar un precedente jurisprudencial argentino que se vincula al supuesto bajo análisis aunque con sus particularidades ya que en la contienda judicial la parte demandada fue una Empresa de Medios y no un Club de barrio. Se trata del caso "Marrone, Rosa T. v. Artear SA" cuya sentencia la dictó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F el 29 de Marzo de 2011 (ver http://www.diariojudicial.com/fuerocivil/Su-ultima-pelea-20110526-0008.html). El eje temático que une este caso con el supuesto analizado anteriormente es la exhibición de una película en la cual la heredera del intérprete peticiona una indemnización.

En efecto, la Sra Rosa Teresa Marrone, hija del actor cómico fallecido José Marrone, inició una demanda de daños y perjuicios contra Artear S.A. (“Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”) a quien imputó el uso indebido de la imagen de su padre a través de la señal de cable que corresponde al canal Volver. Fundó su postura en lo previsto por el art 31 de la ley 11.723 que refiere a la protección al derecho a la imagen.

La sentencia, por el contrario, entendió que en el caso de José Marrone su imagen fue captada en soporte fílmico con destino a su exhibición pública, obviamente con su consentimiento en cada caso, y puesta en el comercio a través de las múltiples actuaciones destinadas a ser difundidas. Por eso consideró que la norma básica aplicable no era el art. 31 sino que era el art. 56 de la ley 11.723 que a su vez fue interpretada en el contexto del decreto 746/73, reglamentario de dicho artículo, y de la Convención de Roma de 1961, aprobada por ley 23.921.

Según el decreto reglamentario, a los efectos del artículo 56 de la ley 11.723 se consideran intérpretes, entre otros, los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en cinta magnética para televisión [en la actualidad incluso los contenidos en videogramas con soporte digital]. A su vez se consideran medios idóneos para transmitir el trabajo de los intérpretes: el disco, los distintos tipos de grabaciones en cintas magnéticas para televisión, películas y cualquier otro elemento técnico que sirva para la difusión por radio o televisión, sala cinematográfica, salones o clubes de baile y todo otro lugar público de explotación comercial directa o indirecta (arts. 1°, inc. b y 2°).

Agrega el fallo que a partir de diciembre de 2006, y merced al decreto 1914/06, se reconoce a la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociación Civil (S.A.G.A.I.) la representación dentro del Territorio Nacional de los artistas argentinos y extranjeros, referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes y a sus derecho-habientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley 11.723, por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones u otros soportes audiovisuales, como son los videogramas.

En definitiva, la Justicia resolvió que el derecho de la Sra Marrone, como heredera de José Marrone, en modo alguno se encontraba vulnerado por parte de la Empresa titular del canal de cable- supuesta “exhibición indebida de la imagen”-, sino, a lo sumo, en su derecho de fuente legal a obtener una adecuada retribución por la retransmisión de las interpretaciones de su padre a través de un productor de televisión que ha adquirido el soporte. Sin embargo, tal cuestión no fue resuelta ni tratada ya que no había sido objeto de la pretensión pedida por la Sra Marrone y, lógicamente, no había sido objeto de debate en el juicio. Es posible anticipar que el reclamo económico por este último tema quizás hubiera prosperado con el aporte de prueba que así lo demuestre.

Este caso demuestra lo complejo que resulta el debate jurídico sobre la temática en miras a buscar un equilibrio entre la protección que merece el derecho de autor y el derecho de la sociedad al acceso a la cultura. Sobre todo cuando es fácil observar que algunos litigios no son iniciados por los intérpretes o autores sino ya por sus herederos que, muchos años después de la muerte del intérprete, buscan obtener un rédito económico personal con fundamento en el lapso de tiempo otorgado por ley.

Para finalizar, es claro que si las "excepciones" o "limitaciones" a la protección estricta del derecho de autor no estuvieran contempladas por ley, pues entonces se configuraría una clara dificultad del público al acceso a participar de la vida cultural que hace también a su identidad nacional.



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