Acción típica, antijurídica, culpable y punible.
Dolo: 1)propósito o intención de causar el resultado; 2) las consecuencias se debían producir con seguridad aunque no fueron perseguidas con la fuerza del propósito;3) Eventual: el autor no se propone el resultado ni asegura que este se vaya a materializar.
Culpa = negligencia, descuido
La denuncia es una declaración de voluntad exclusiva del titular que ejerce la facultad de instar, poniendo en conocimiento de la autoridad competente la existencia del delito que estima cometido y cuya acción depende de instancia privada inicial. La instancia en sí no es promoción ni ejercicio de la acción penal, sino una incitación a la promoción, cuestión ésta que se rige por sus reglas procesales. Respecto de las exigencias de la denuncia -en su relación con las formas procesales-, la regla prevaleciente es que en esencia basta con el anoticiamiento del hecho ante la autoridad encargada de la investigación del delito, la que supone aquella voluntad y la del eventual castigo del hecho, sin ser necesario que se formule petición alguna, siendo suficiente con su voluntad de denunciar, la que debe ser indubitada y expresa.
La denuncia del legitimado -facultad que se agota con su ejercicio-, en consecuencia, elimina el obstáculo con que tropieza el órgano estatal encargado de promover la acción, de manera que éste se encuentra en el deber jurídico de actuar como en todo otro caso de acción promovible de oficio. Asimismo, la "facultad de instar" corresponde siempre al agraviado, a menos que éste sea menor de edad no emancipado, en cuyo caso la ejercen en orden excluyente sus representantes legales, tutor o guardador.
Delitos de acción privada: Violación de secretos, concurrencia desleal, incumplimiento de asistencia a los deberes familiares, calumnias e injurias (art. 73 del Cód Penal). La acción por calumnia o injuria podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes. En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales (arts 75 y 76 del Cód Penal).
Delitos de acción pública: todos los demás contemplados en el Cód. Penal.
El delito de calumnias, previsto en el artículo 109 del Código Penal, tiene como elemento del tipo objetivo la falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública.
Legalidad: nullum crimen, nulla poena sine lege certa" Art 19 CN. No hay delito sin ley previa a la comisión del hecho
Inocencia. "In dubio pro reo”Art.33 CN,8 PSJCR. En caso de duda entre condenar o absolver, prevalece la absolución.
Non bis in idem. Prohibición de ser juzgado y condenado dos veces por el mismo hecho
Irretroactividad de la ley penal (art.9 PCSJCR)
Defensa en juicio y debido proceso (art.18 CN)
Jurisdiccionalidad y doble instancia
Proporcionalidad de la pena
3 comentarios:
Gracias por tus comentarios, creemos que compartir el conocimiento de los derechos posibilita que mucha gente aprenda a comenzar a ejercerlos. Saludos a la gente querida de Formosa.Manuel Larrondo
eso es instancia privada,no accion privada
Gcias "Anónimo" por tu comentario. Ya hemos hecho la corrección para evitar confusiones de concepto.
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