BIENVENIDXS!


Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

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martes, 15 de junio de 2010

TP Derecho a la Intimidad - Imagen - Honor

TP sobre Derecho a la Intimidad, Imagen y Honor.

Previo a responder a las consignas, deben leer los siguientes textos y fallo: "Menem c. Ed. Perfil", sentencia de la CSJN del año 2001 que está aquí en el blog y el texto titulado "Intimidad y privacidad en el derecho" de Manuel Larrondo que está en la página UNESCO. De este texto (es largo) fíjense puntualmente como se conceptualizan los derechos a la Intimidad, Imagen y Honor, donde están receptados en el Código Civil y en la ley 11.723, características y elementos. Cualquier duda nos avisan por mail.

Trabajo práctico Derecho a la Intimidad – Imagen - Honor

El famoso relator de fútbol por TV, Juan Pérez, expresó al aire lo siguiente mientras se jugaba el último partido River – Boca: “Chango, deja un minuto la cámara enfocando al hincha que tiene peluca azul y amarilla que está saltando. Que payaso! hay cada uno que viene a la cancha. Parece que vino de una comparsa de carnaval. Es un ejemplo patético para sus hijos. Decime si no es parecido a Zulma Lobato? Jajaja, andá a tu casa y afeitate!”

El Sr. José Gomez, que tenía la peluca cuando fue a la cancha, al retornar a su casa recibió las burlas y chistes de parte de sus amigos, familiares y vecinos a raíz de los comentarios que hizo el relator en TV. A raíz de ello, Gómez inicia una demanda por daños y perjuicios contra el relator y la Empresa que transmitía el partido en base a que los comentarios lesionaron su honor, intimidad e imagen.

En base a lo explicado en clase, a los textos de lectura indicados y a los fallos leídos, explique y fundamente si se configura la lesión a los tres derechos que enuncia el Sr. Gomez en su demanda.

TP Doctrina Campillay - Real Malicia

Chicos: el siguiente TP tienen que enviarlo por mail el lunes 21/6 a derechodelacomunicacion@gmail.com. Deben leer los textos y fallos indicados sobre la doctrina de la Real Malicia y el caso Campillay. Están en la página UNESCO y también en el blog en la Unidad Real Malicia.

Trabajo práctico “Doctrina Campillay” – “Real Malicia”

El diario “El Informador” publicó una nota periodística con los siguientes términos: “DUDOSO CONTRATO POR $ 2.000.000. PEREZ EL GENEROSO. Hay aristas poco claras en una importante contratación realizada por el archiconocido representante de Modelos José Pérez. Sin que pueda justificar el origen de ese monto millonario, estamos en condiciones de afirmar que Pérez contrató a la empresa gastronómica Sadam Guches SRL para cubrir el servicio de catering en sus conocidos desfiles de temporada pero, claro está, evadiendo el pago de impuestos así como también sin registrar a sus empleados. Es así como hizo su fortuna.”

El Sr. José Pérez inicia una demanda por daños y perjuicios contra el diario “El Informador” en base a que la noticia publicada es inexacta por su falsedad lo cual lesionaría su honor. En base a lo dispuesto por la doctrina Campillay (sentencia de la CSJN de 1986) y la “Real Malicia” (Caso Patitó c. La Nación CSJN 2008 – New York Times vs. Sulivan Corte Federal de EEUU 1964 y Di Salvo c. La Mañana CSJN Mayo 2010) explique:

1) Cumplió el diario con las directivas que emanan de la doctrina del caso “Campillay c. La Razón”? Por qué? Fundamente
2) Podría el diario invocar como defensa que Pérez tendría que cumplir con los requisitos que prevé la doctrina de la Real Malicia? Por qué? Fundamente.

martes, 8 de junio de 2010

Práctico de Calumnias e Injurias

En un programa radial, es entrevistado el Sr. José Pérez, médico, quien expresó al aire su postura y petición en calidad de dirigente gremial médico: "...nosotros queremos saber un montón de cosas por ejemplo en los corrillos del IPAM se anda diciendo cada vez con mayor vehemencia que  en este arreglo de las gerenciadoras se le ha puesto dinero a la Sra. Ana Gonzalez para que se convierta este sistema y se habla de 500 mil dólares para arriba todos los meses...". A raíz de tal manifestación, la Sra. Ana Gonzalez, directora del IPAM (instituto médico), inicia acciones por calumnias e injurias contra el médico y contra el director de la radio.

Fundamente su respuesta previa lectura de los textos indicados sobre Calumnias e injurias (arts 109, 110, 111, 113 del Código Penal) y en la síntesis del caso Kimel vs. Argentina sentencia de la Corte Interamericana de DDHH,

1) ¿Resulta procedente la acción por calumnias e injurias contra el director de la radio? Por qué?
2)  ¿Contra el médico podría proceder? Fundamente.
3) Detalle diferencias y/o similitudes de los hechos planteados en la consigna con las que tuvieron lugar en el caso Kimel vs. Argentina.

lunes, 7 de junio de 2010

Calumnias e Injurias. Su modificación en el Cód. Penal. Ley 26.551. Nov. 09

CALUMNIAS E INJURIAS. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 26.551 (NOV. 2009)

Modificaciones de carácter general

La reforma legislativa al Código Penal de la República Argentina se asienta sobre el principio general de que, en ningún caso, configurarán los delitos de calumnias, injurias y reproducción de calumnias e injurias inferidas por otro, las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

Cabe destacar que la ley utiliza la conjunción "o", es decir que debe darse uno solo de los supuestos mencionados para que la acción sea atípica, esto es, no merezca sanción al acusado.

a) El interés público

La importancia de la descriminalización de las expresiones sobre asuntos de interés público obedece al peligro del cercenamiento del debate político, con las consecuencias desfavorables que ello acarrea para el sistema democrático, en la necesidad de evitar la inhibición de la expresión por temor a secuelas desfavorables (autocensura). En temas de trascendencia pública, es necesario que salgan a la luz todos los hechos y opiniones posibles para que el pueblo pueda formarse su propia opinión al respecto.

En el año 1963, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Pérez", (5) sentó el principio de que la libertad constitucional protegida por el art. 14 de la Constitución Nacional tiene alcances más amplios que la mera exclusión de la censura previa. En tal sentido, estableció que la mera publicación de una carta injuriosa suscripta por otro, en materia de interés público no basta por sí sola para justificar su condena, pues de lo contrario se conspiraría contra la libertad de prensa al obligar al editor a transformarse en censor.

En el año 1987, al resolver el caso "Costa, Héctor c. Municipalidad de Buenos Aires", la Corte Suprema adoptó la doctrina de la real malicia, elaborada por la Corte Norteamericana en caso "New York Times vs. Sullivan", destacando su valor ante la similitud de los textos constitucionales. La Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo allí que el propósito inicial y fundamental de la primera enmienda era proteger la libre discusión de los actos de gobierno y enfatizó el principio según el cual "el debate sobre asuntos públicos debe ser desinhibido, robusto, y amplio, y que bien puede incluir ataques vehementes, cáusticos y, a veces, desagradablemente agudos contra los funcionarios gubernamentales y públicos."

En el caso "Patitó, José Angel c. Diario La Nación", la Corte Suprema sostuvo que "no puede haber responsabilidad alguna por la crítica o la disidencia, aun cuando sean expresadas ardorosamente, ya que toda sociedad plural y diversa necesita del debate democrático, el que se nutre de las opiniones teniendo como meta la paz social."

Por su parte, la Corte IDH sostuvo en el citado caso "Kimel" que "en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también da de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. En una sociedad democrática, la prensa debe informar de manera amplia sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios deben rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas".

b) Expresiones no asertivas

En lo que respecta al segundo requisito, la reforma ha incorporado, también, una rica elaboración jurisprudencial de la Corte Suprema. En efecto, en el fallo "Campillay c. la Razón", que dio origen al estándar de responsabilidad por el dicho de otro, la Corte Suprema habló de la necesidad de utilizar el tiempo de verbo potencial para ser eximido de responsabilidad. Más tarde, en el fallo "Granada", el Tribunal habló de "noticias asertivamente expuestas", al igual que en "Espinosa, Pedro Francisco c. Herrera de Noble, Ernestina". Años más tarde, en el fallo "Bruno", la Corte Suprema volvió a utilizar el término "asertivo".

c) Pena de multa

Por último, se ha modificado la pena de todos los delitos del capítulo, reemplazándolas por la de multa exclusivamente. Esto trae como consecuencia, la posibilidad para el querellado de extinguir la acción con el pago de la multa. Al respecto, el art. 64 del Código Penal establece que la acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se hubiera iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito. Si se hubiese iniciado el juicio, deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.
La eliminación de la pena privativa de libertad, es una clara señal del legislador acerca del menor contenido de injusto que se le asigna a las acciones incriminadas, y una disminución del grado de protección del bien jurídico honor.

I. La reforma en cada uno de los tipos penales

a) Art. 109 del Código Penal
En artículo ha quedado redactado de la siguiente manera:

"La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas."

En primer lugar, se reconoció expresamente que las personas jurídicas no tienen honor.
Por otra parte, se le otorgó mayor precisión al tipo penal, al establecer que el delito imputado falsamente a otro debe ser concreto y circunstanciado. Se incorporó así, de modo expreso, la elaboración jurisprudencial sobre el tema. En efecto, la imputación, para ser considerada calumnia, debe ser expresa, determinada, concreta y circunstanciada, esto es, constitutiva de todas las circunstancias (de modo, tiempo y lugar) que sirvan para determinar el delito en el caso concreto.

Se suprimió la pena de prisión por la de multa así como también se despenalizaron totalmente las expresiones sobre asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

b) Art. 110 del Código Penal

La nueva redacción es la siguiente:

"El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos veinte mil. En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público
."

Como en el artículo anterior, la reforma legal le ha otorgado mayor precisión al sujeto pasivo del delito, que debe tratarse de una persona física determinada.
Al igual que en las calumnias, también se han despenalizado en forma absoluta las expresiones sobre asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

Merece destacarse la incorporación efectuada en el segundo párrafo. Quedan comprendidos dentro del concepto de interés público los calificativos lesivos del honor. De este modo, cabe colegir que la protección alcanza a los simples insultos y expresiones lacerantes, siempre que guarden relación con un tema de interés público.

c) Art. 111 del Código Penal

El artículo quedó redactado del siguiente modo:

"El acusado de injuria, en los casos en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:
1° Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
2° Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena."

La reforma suprimió el primer inciso del artículo que, en la redacción anterior, se refería al supuesto de si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar el interés público, pues esto ha quedado ya excluido de responsabilidad penal.

Luego, se mantiene la antigua redacción. En el caso del segundo inciso, el legislador ha tenido en mente un proceso penal que no revista interés público, pues de lo contrario ya estaría comprendido en la excepción general. De todos modos, bien puede sostenerse que siempre que exista un proceso penal el interés público está comprometido.

El segundo inciso contempla la exceptio veritatis, o prueba de la verdad, ya existente en la anterior redacción.

d) Derogación del art. 112 del Código Penal
Se eliminaron las injurias encubiertas o equívocas. Pese a que pocas veces se utilizaron estas figuras en la práctica de nuestros tribunales, debe considerarse un acierto su supresión por tratarse de tipos penales sumamente vagos e imprecisos.

e) Art. 113 del Código Penal
La norma quedó redactada de la siguiente manera:

"El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas."

Esta norma regula la responsabilidad penal por la reproducción del dicho de otro. En esta oportunidad, una vez más, el legislador tomó la elaboración de la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia.

Como se señaló anteriormente, en el citado caso "Campillay", el Alto Tribunal sentó las bases que permitirían excusar la responsabilidad del periodista: a) atribución del contenido a la fuente; b) utilización de un verbo potencial; c) mantener en reserva la identidad del involucrado.
Posteriormente, al resolver otros casos, fue precisando los alcances de esta doctrina. En el caso "Granada" sostuvo que la atribución a la fuente debía ser sincera y en "Triacca" exigió la atribución directa de la noticia a una fuente identificable y la transcripción en forma sustancialmente fiel a lo manifestado por aquélla.

f) Art. 117 del Código Penal
Este artículo fue sustituido por el siguiente texto:

"El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad."

En la anterior redacción, la retractación tenía el carácter de excusa absolutoria —causa de exclusión de la punibilidad— por lo cual presuponía un delito cometido: el contenido subjetivo de esa excusa era, precisamente, el que corresponde a la figura del arrepentimiento activo. Por ello, la acción era típica, antijurídica y culpable.

No resulta tan claro ahora establecer la naturaleza de la exención de punibilidad. Ya no puede predicarse que se trata de una excusa absolutoria, como sostenía la doctrina, pues esta causal supone un injusto culpable. A primera vista, parecería que se trata de una causal de extinción de la acción penal, similar a la prescripción. El Estado renuncia a la persecución penal, por alguna razón de política criminal.

La ausencia de culpabilidad del hecho que dio origen a la retractación traerá aparejada consecuencias prácticas beneficiosas. Por un lado, incentivará la retractación en los casos de calumnias e injurias (esto ha sido poco común hasta ahora, precisamente, porque implicaba la aceptación de culpabilidad del querellado) y por el otro, trasladará al ámbito del derecho civil la discusión sobre la existencia o no del hecho lesivo y la responsabilidad del autor.

viernes, 4 de junio de 2010

Di Salvo c. Diario La Mañana. Fallo de la CSJN que aplica la doctrina de la Real Malicia

Buenos Aires, 19 de mayo de 2010

Vistos los autos: Di Salvo, Miguel Ángel c/ Diario La
Mañana s/ daños y perjuicios. D. 281. XLIII.

Considerando:

1°) Que Miguel Ángel Di Salvo promovió demanda de
daños y perjuicios contra la Organización Periodística 25 de Mayo SA y contra el señor Alberto Eduardo Rocha, director y editor del periódico, a raíz de una publicación aparecida en el diario La Mañana de la ciudad de 25 de Mayo, provincia de Buenos Aires, el 16 de marzo de 2003, según la cual él tenía "...siete partidas: en 25 de Mayo 2 rurales de 404 y 528 hectáreas...".

Expresó que si bien era cierto que tenía dos predios rurales, ellos eran más pequeños que lo que se informó en la nota: concretamente uno de 40 hectáreas y otro de 58,2 hectáreas, producto de la herencia familiar.
Dijo que el diario La Mañana admitió, en una publicación posterior, del 19 de marzo de 2003 Caparecida después de que él le envió una carta documento en la que denunció que las informaciones eran "inexactas, falaces y capciosas"C, que se había producido un error involuntario al aludir a las superficies de algunos inmuebles. En esa oportunidad, el medio de prensa las consignó correctamente.

Subrayó el actor que la nota cuestionada, que ofendió intencionalmente, a sabiendas, su imagen y reputación como ciudadano electo por el pueblo, apareció en los "días previos a los comicios internos del Partido Justicialista" en los que él era "figura protagónica".

2°) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda (fs. 426/432), con fundamento en que la naturaleza de la publicación impugnada y la condición de figura "pública" del actor por entonces senador provincial, presidente local del Partido Justicialista, ex concejal y ex intendente, reconocida en la demanda, imponía, para valorar la conducta de los responsables de la publicación, la aplicación del estándar de la "real malicia" a cuyo fin citó el precedente "Vago,Jorge Antonio c/ Ediciones de La Urraca SA y otros" (Fallos:314:1517) (fs. 430/430 vta.).

3°) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó el pronunciamiento de primera instancia y condenó a la Organización Periodística 25 de Mayo SA y a Virginia Carla Rocha Chija y heredera de Alberto Rocha a abonar la suma de $ 20.000, más intereses, y a publicar la parte resolutiva dispuesta en esa sentencia en la primera plana de una edición dominical del periódico "La Mañana".
La cámara trajo a colación el citado precedente "Vago" (Fallos: 314:1517) y la doctrina constitucional de la "real malicia". Sin embargo, al momento de decidir, prescindió de aquélla y se limitó a expresar que la obligación de reparar podía derivar, según la legislación civil, tanto de un obrar doloso cuanto de uno culposo. Seguidamente, afirmó que "en materia de derechos personalísimos la protección civil es más amplia desatendiéndose del tipo penal y del dolo para imponer la obligación de resarcir aunque existiera mera imprudencia"(fs. 471 vta.).

4°) Que contra dicho pronunciamiento los demandados interpusieron recurso extraordinario (fs. 484/523) que fue concedido (fs. 545/546 vta.).

5°) Que tal como lo ha señalado este Tribunal en la causa APatitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros (Fallos: 331:1530), tratándose de informaciones referentes a figuras públicas, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación acerca de tal circunstancia considerando 8° del voto de la mayoría y considerando 9° del voto de la jueza Highton de Nolasco).

6°) Que esta doctrina ha sido dejada de lado por el tribunal a quo pese a que la personalidad pública del actor y la naturaleza de los temas tratados en las notas periodísticas imponían su aplicación.
Al respecto, y tal como lo sostiene la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, la aplicación de la real malicia depende de que se compruebe la existencia de un elemento subjetivo de conocimiento o, al menos, despreocupación respecto de la falsedad de los hechos y de las constancias del expediente no surge que se haya verificado la demostración de alguno de estos presupuestos.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -
CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL
ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

Que los infrascriptos se remiten a los considerandos 1°, 2°, 3° y 4° del voto de la mayoría, los que se dan por reproducidos brevitatis causa.

5°) Que, como lo señalan los demandados en su recurso extraordinario federal (fs. 484/523), concedido por el a quo, éste ha prescindido de la doctrina constitucional que esta Corte ha explicitado en materia de afirmaciones inexactas formuladas en temas de relevancia públicaC que pueden afectar el honor de funcionarios o figuras públicas. La mencionada doctrina del Tribunal especifica las condiciones dentro de las cuales el derecho constitucional de expresarse libremente es ejercido conforme a la Constitución Nacional y, por lo tanto, dentro de qué marco actúa como causa de justificación.

Ya en el caso "Costa" (Fallos: 310:508), la mayoría del Tribunal sostuvo, con remisión a su jurisprudencia y a la elaborada por la Corte Suprema estadounidense a partir del caso "New York Times v. Sullivan", 376 U.S. 254 (1964), que a los efectos de adjudicar responsabilidad civil por la difusión de noticias inexactas era necesario distinguir según la calidad del sujeto pasivo de la difamación, esto es, entre el "funcionario público" y el "ciudadano privado", confiriendo una protección más amplia a este último (considerando 10).
Allí la Corte consideró que "...para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia [...]; en cambio basta la 'negligencia precipitada' o 'simple culpa' en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes..." ("Costa", considerando 11).

El Tribunal agregó que dicho "standard" de responsabilidad respondía "...en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta ya que '...no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de los poderes públicos...' (discurso del doctor Vélez Sársfield en la sexta sesión ordinaria de la Convención Constituyente del año 1860) y, en consecuencia, el retraimiento de la prensa en este ámbito causaría efectos más perniciosos que los excesos o abusos de la libertad de informar ..." ("Costa", considerando 13).

6°) Que también estableció esta Corte que la mencionada doctrina, según la cual hay casos en que la protección al honor debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público, se aplica no sólo a los supuestos en que están involucrados funcionarios públicos sino también a aquellos en los que están comprometidas personalidades públicas (caso "Triacca", Fallos: 316:2416, considerando 12, e igual considerando del voto concurrente de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi).

7°) Que la doctrina que se ha reseñado Cratificada, entre otros, en el caso "Ramos, Juan José c/ LR3 Radio Belgrano y otros" (Fallos: 319:3428)C fue dejada de lado por el a quo, pese a que la personalidad pública del actor (reconocida por él en su demanda, conf. fs. 4 vta./5) y la naturaleza de los temas tratados en las notas periodísticas, imponían su aplicación. Lo señalado lleva a revocar el fallo apelado, sin que quepa abrir juicio sobre si, a la luz de aquélla, la pretensión del actor tendrá, o no, acogida favorable, decisión que queda reservada a los tribunales de grado.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S.
FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el infrascripto se remite a los considerandos 1°, 2°, 3° y 4° del voto de la mayoría, los que se dan por reproducidos brevitatis causa.
5°) Que tal como lo ha señalado este Tribunal en la causa "Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros" (Fallos: 331:1530) tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación acerca de tal circunstancia (considerando 8° del voto de la mayoría, considerando 9° del voto de la jueza Highton de Nolasco, considerando 2° del voto del juez Petracchi, y considerando 11 del voto del juez Maqueda).
6°) Que esta doctrina ha sido dejada de lado por el tribunal a quo pese a que la personalidad pública del actor y la naturaleza de los temas tratados en la nota periodística imponían su aplicación.
Al respecto, y tal como lo sostiene la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, la aplicación de la real malicia depende de que se compruebe la existencia de un elemento subjetivo de conocimiento o, al menos, despreocupación respecto de la falsedad de los hechos y, de las constancias del expediente, no surge que se haya verificado la demostración de alguno de estos presupuestos.

Por lo expuesto, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente,remítase. JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA

Recurso extraordinario deducido por: Organización Periodística 25 de Mayo S.A. y Virginia Carla Rocha, representados por el Dr. Carlos José Laplacette y patrocinados por el Dr. Gregorio Badeni.
Traslado contestado por: Miguel Ángel Di Salvo, representado por el Dr. Claudio Pascual Paramio.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 24.