BIENVENIDXS!


Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

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martes, 19 de marzo de 2013

Google deberá indemnizar a un hombre por haberse usurpado su identidad en un blog

El 5 de diciembre de 2012 la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires dictó sentencia en el juicio "Bluvol, Esteban Carlos c / Google Inc. y otros s/ daños y perjuicios" condenando a Google a indemnizar al actor con $20 mil por haber vulnerado su reputación y autoestima en tanto a través de un blog se usurpó su identidad.

Los hechos tuvieron lugar aproximadamente a mediados del mes de diciembre de 2008 cuando por intermedio de diferentes llamados y avisos que recibió el reclamante de parte de amigos, familiares y personas de su ámbito laboral, tomó conocimiento que ingresando su nombre como patrón de búsqueda en el sitio www.google.com o www.google.com.ar; se indicaba el sitio http:/estebanbluvol.blogstot.com, el cual no solo no había sido creado por él sino que además contenía información falsa y agraviante respecto de su persona y su desempeño profesional.

De las constancias de la causa surge que a través del sitio de Internet www.blogger.com, Google permite que cualquier usuario pueda crear un sitio web personal que será identificado como http://xxx.blogspot.com donde “xxx” es el nombre que libremente el usuario da al sitio en cuestión. Para acceder al uso de esta herramienta de publicación de contenidos en Internet, es preciso que el usuario que crea el sitio de Internet acepte las condiciones de uso que Google le impone. Entre esas condiciones, el fallo destaca que Google exige a los usuarios que utilicen el servicio de acuerdo con las leyes, normas y regulaciones locales que resulten aplicables.

Google prevé que, a pesar de las condiciones de uso del servicio que se imponen a los usuarios, estos pueden no respetarlas y con esa conducta afectar derechos de terceros. Para ello, si un tercero se sintiera afectado por los contenidos publicados en un sitio “blogspot.com” se puede acceder a una opción para denunciar abusos en el uso del servicio Blogger.

Google sostuvo en su defensa que no era responsable por el contenido publicado en sitios o páginas web de terceros ya que el responsable, en todo caso, es la persona que escribió o publicó el contenido difamatorio. Por eso reafirmó que el buscador es un mero intermediario (una suerte de operador entre usuarios y sitios y/o páginas) que no responde por el contenido que "simplemente vinculó" pero que no creó ni publicó.

La sentencia de Cámara expresó que "a efectos de analizar la responsabilidad de los buscadores de Internet por los contenidos a los cuales puede accederse a través del software proporcionado por ellos, debe estarse a lo previsto en el art. 1109 del Código Civil, resultando inaplicable la teoría del riesgo creado, ya que si bien los buscadores actúan proporcionando al usuario una herramienta que utiliza una computadora para localizar contenidos determinados, éstos no son creados o puestos en la red por los buscadores (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, D. C., V. c. Yahoo de Argentina S.R.L. y otro, 10/8/2010)".

Esto significa que el Tribunal entendió que los buscadores no deben responder civilmente "en forma automática por las conductas ilícitas de terceros, teniendo en cuenta que en Internet circulan millones de noticias, lo que torna extremadamente dificultoso el control previo de todo lo que se difunde. Ello implicaría obligar a las empresas a monitorear constantemente los miles de perfiles o comentarios que se suben cada minuto."

Respecto al momento en que se configuraría la responsabilidad del buscador, la sentencia remarca que la misma nace por ejemplo desde el mismo momento en que alguien difunde sin permiso la imagen de otro, y no cuando judicialmente se le exige que la retire y no lo hace.

En este sentido, el voto del Juez Kiper resalta que "si una persona se considera afectada y le pide al buscador que quite de sus búsquedas tal información supuestamente lesiva, eso no impide que el ofensor siga haciéndolo. Por ende, si alguien pretende difundir sus ideas, aún ofensivas, a través de internet, no será censurado. De lo que se trata es que las demandadas (Google) no amplíen o difundan la opinión de un tercero que puede causar un daño." "Claro que una vez que una persona afectada pide ser sacada, tomará la decisión de seguir difundiendo o permitiendo la búsqueda, o no hacerlo. En tal caso, como en otros órdenes de la vida, tomar una decisión implica asumir una posible responsabilidad. Esto no es censura", dice el magistrado.

Ante la clásica discusión acerca de si prevalece el derecho a la libre expresión o el derecho personalísimo, sostiene el fallo que "los derechos constitucionales no son absolutos, y el derecho no debe limitarse a la reparación posterior, y ser un espectador de daños que se consuman permanentemente, sino que debe obrar como una herramienta adecuada para la prevención. Se dice que de esta forma la protección jurisdiccional se brinda en tiempo oportuno, evitando un daño o su agravamiento, y permite “acuñar un rostro más humano, sensible, realista y eficaz de la justicia” (De los Santos, Mabel, El caso “J. V.”, paradigma de la tutela preventiva, ED, 205-761).

"La medida de cada derecho, en particular si posee una naturaleza "social", determina, al mismo tiempo, la consiguiente contrapartida de responsabilidad que esa prerrogativa lleva implícita, y en tanto a los medios de comunicación y de prensa, así como a las expresiones artísticas, se les reconoce una amplia libertad por entender que es útil y bueno para la comunidad el enriquecimiento por medio de la difusión, reflexión o la confrontación de las ideas o de las expresiones del arte, esa libertad conlleva una igualmente grande responsabilidad social."

En el caso concreto, se consideró que la inclusión injustificada del nombre del reclamante e imagen en un sitio que aparentemente le pertenece pero que fue creado por alguien falseando la verdad... "escapa al ámbito de la libertad de expresión" en tanto "no se trata de un tercero que opina desfavorablemente sobre el actor, sino de alguien que usurpó su identidad."

El voto del Juez Kiper puso énfasis expresando que "para combatir la idea de una responsabilidad ulterior se afirma que dado el volumen enorme de información que se maneja en la Red, si se extendiera la responsabilidad por intermediación de manera amplia, los ISPs de mayor envergadura se podrían enfrentar a un sinnúmero de demandas por diversas infracciones cometidas utilizando sus servicios. El impacto financiero que esta situación tendría sobre los ISPs llevaría a que para evitar los litigios, éstos restrinjan el intercambio de ideas en Internet o sencillamente no puedan seguir operando en el mercado."

Sin embargo desestima este razonamiento por cuanto, según entiende, es meramente hipotético ya que ninguna prueba se anexó al juicio sobre la cantidad de demandas que se promueven contra los mencionados buscadores. En segundo término, destaca el fallo que Google y las Empresas que la acompañan son "muy poderosas desde el punto de vista económico, y que obtienen lucro por la actividad que realizan. Es un hecho público y notorio. Para el sitio, más usuarios significa mayor rentabilidad y valor económico.

Son muchas las versiones sobre el valor de Google y sus ganancias anuales: en todos los casos los números son millonarios en dólares. Más aún, en lo que concierne a Google Argentina SRL, obran en el expediente actas sociales que revelan aumento del capital social, así como importantes ganancias (ver fs. 262/3).

En la causa se probó que el reclamante tomó conocimiento de la existencia del blog y que reclamó a Google que lo remueva, cosa que ocurrió recién varios meses después pero
“no por su carácter supuestamente injuriante sino por existir un uso no autorizado del nombre del actor”.

Por tal motivo, la Justicia consideró viable reconocer el derecho al reclamante de ser indemnizado por los daños a su honor por la demora de Google en remover el blog en cuestión en tanto "excedió el plazo razonable, máxime teniendo en cuenta que no era necesario evaluar el contenido sino constatar que se usaba el nombre del actor sin su permiso."

Comentario: Manuel Larrondo


A continuación, el fallo completo

Responsabilidad Buscador Blogspot Sentencia CNCiv Sala H 5.12.12 by Manuel Larrondo









viernes, 8 de marzo de 2013

Acceso a la información pública. La Justicia deniega un pedido de la ADC sobre distribución de la pauta oficial en la Pcia de Bs.As.

El 28 de Febrero de 2013 la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo dicó sentencia en autos “ASOCIACION POR LOS DERECHOS CIVILES C/ JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-GOBIERNO DE LA PCIA. DE BS.AS. S/ AMPARO" rechazando la petición de dicha ONG a fin de que el Gobierno de la Pcia de Bs.As. suministre un informe respecto al gasto presupuestado y ejecutado en publicidad oficial para el período 2010 y 2011.

En primera instancia el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros de la Pcia de Bs As a entregar la información solicitada mediante nota del día 3 de septiembre de 2012, dentro del plazo de diez días. Cabe destacar que la primera nota había sido presentada en Junio del mismo año sin que el Gobierno hubiera respondido adecuadamente.

En efecto, la petición de la ADC fue objetada de manera excesiva y rigurosa por el Gobierno Provincial desnaturalizando el principio de informalidad que prevalece en todo requerimiento administrativo. Por ejempló, observó cuestiones formales tales como que no se encontraba acreditada la personería y representación invocada por la ADC conforme artículos 13 y 14 del decreto ley 7647/70 (regula el procedimiento administrativo en la Pcia). Asimismo, observó que no se había fijado domicilio legal, ni se había aclarado la localidad del domicilio consignado como real para su notificación. En consecuencia, procedió a reservar el expediente en esa Jefatura sin impulsar la tramitación del pedido amparándose en estas cuestiones estrictamente formales.

Fue por tal motivo que la ADC inició la acción de amparo referida la cual, si bien fue receptada en primera instancia, luego se revocó en la Cámara cuando apeló el Fisco Pcial.

La Cámara decidió por mayoría (Votos del Dr. Spacarotel y De Santis)rechazar la acción de amparo. El Dr. Spacarotel fue quien encabezó el voto mayoritario sosteniendo que "la desagregación del gasto y eventualmente los criterios políticos de asignación de los recursos y gastos, son criterios de gestión política que admiten control parlamentario e información pública a través de la aprobación de la cuenta de inversión, (art. 144 inc. 16 de la Const. Pcial), cuyo escrutinio jurisdiccional se encuentra librado a la exigencia de una causa judicial cuyo contenido excede la mera información requerida en
autos, sino antes bien, la ponderación de un control judicial que avance sobre la arbitrariedad o ilegalidad o bien la posible comisión de ilícitos en el ejercicio de la función administrativa, cuya denuncia e investigación deberá ser prohijada ante los fueros pertinentes, mediando previa denuncia e investigación “ad hoc".

Critica el fallo del Juzgado Contencioso Aministrativo Nº2 sosteniendo que el mismo "transita por argumentos doctrinarios, y jurisprudenciales, cuyos principios generales tengo presentes, empero que conducirían a una hermenéutica que intenta desplazar la normativa local (ley 12.475), mas luego, la sentencia de grado queda inconclusa en ese
derrotero, toda vez que sin declarar o bien formular un análisis de constitucionalidad para su inaplicabilidad (art. 57, Cons. Pcial.), única posibilidad jurisdicción de obviar la aplicación de una ley vigente, procede a imponer una conducta estatal calificándola de omisiva, sin anular o bien declarar la inaplicabilidad de la norma que fija la conducta administrativa. Es así no podemos hablar de omisión ilegítima cuando hasta lo obrado en autos no se advierte una conducta estatal contraria a la normativa
provincial vigente."

Señala que "en el presente caso la autoridad administrativa no ha obrado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que permitan tener por configurado los presupuestos que habilitan la vía escogida por la actora para pretender hacer valer sus derechos. Ello así, toda vez que la información requerida se encuentra disponible y de fácil acceso en las normas presupuestarias pertinentes, y que luego para llegar a un escrutinio singularizado deberá el peticionante, sobre la base de esa información
denunciar o bien cuestionar la forma de asignación de recursos al amparo de la violación de los deberes de funcionario público."


Finalmente apunta que "de las constancias de la causa no es posible determinar que la ausencia de respuesta oportuna constituya una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria, requiriendo su análisis de una mayor amplitud de debate y prueba (conf. doctrina de la CSJN en Fallos 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788 y 308:137; entre muchos otros), siendo lo que determina en definitiva la idoneidad de la vía la posibilidad de que el Juez, en el limitado marco cognoscitivo propio del proceso
sumarísimo de la acción de amparo, pueda abordar el objeto litigioso, y advertir en ese abordaje el comportamiento arbitrario o ilegítimo, para lo cual éste debe presentarse de manera visible, manifiesta; es decir, en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible, para no hacer de este sendero un vademécum que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en sólo una, cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros. El amparo es una herramienta útil, pero no para cualquier situación (conf. SCBA, B 64981 S 23-2-2005)."

El voto en minoría de la Dra Milanta contradice contundentemente los fundamentos anteriores que son los que, en nuestra modesta opinión, deberían ser adoptados en miras a que la Suprema Corte de Justicia Bonaerense se expida si la ADC interpusiera el correspondiente recurso extraordinario.

En efecto, la Dra. Milanta sostuvo que el Fisco Pcial realizó una interpretación de la ley 12.475 con un criterio inadecuadamente restrictivo y parcial al sostener que el acceso de información pública en ella previsto sólo alcanzaría a documentos
preexistentes y no a información que hubiese que procesar o elaborar, desplazando así la incidencia y relevancia de los derechos y principios supranacionales, constitucionales y a la doctrina de la Corte nacional

Recordó en su voto que "de los arts. 12 inc. 4, 20 inc. 2 y concs. de la Constitución Provincial y arts. 1 de la ley 12.475 y 1° de su decreto reglamentario, se desprende la regla amplia de legitimación para acceder a la información pública y suscitar la jurisdicción en el caso de que ese derecho, del que gozan todas las personas de la Provincia, fuese lesionado (cfr. causas N° 2352 “Di Pietro”, sent. de fecha 20-04-06; N° 1903 "Carrizo”, sent. de fecha -21-12-06).

"La citada ley 12.475 -que opera como legislación básica en la materia- establece que se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a los documentos administrativos, según las modalidades establecidas por la presente ley (art. 1°) y que contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a
documentos, o el caso de que se considere denegada la solicitud de acuerdo al art. 7, podrán interponerse las acciones de amparo o habeas data, según corresponda (art. 8). Estas normas subconstitucionales, al igual que otras dictadas en el orden nacional (vgr. Decreto 1172/03 ), exhiben la clara tendencia a brindar instrumentos normativos reglamentarios que posibiliten la efectividad y operatividad de los principios constitucionales de transparencia pública, participación ciudadana y publicidad, inherentes al estado de derecho
(cfr. causas cits.)."

Con mayor énfasis sostuvo que, "conforme al art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial, la garantía de Amparo podrá ser ejercida ante la lesión o amenaza del ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos. Por fin, la ley
suprema consagra que todas las personas en la Provincia gozan ...del derecho a la información y a la comunicación (art. 12 inc. 4). No cabe olvidar, por otra parte, que aquélla reconoce, y ordena a las autoridades asegurar, el acceso irrestricto a la justicia como un derecho fundamental (art. 15, Const. prov.). Todo ello funciona en armonía con las cláusulas de la Constitución Nacional (arts. 18, 43, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.). Es claro que este plexo integrado por las normas de superior
jerarquía y las inferiores informadas en aquéllas, torna desajustada a derecho la interpretación que restrinje a situaciones de carácter personal y directo la aptitud para acceder a la justicia y, en cambio, reclama una inteligencia amplia que favorezca el derecho a la jurisdicción, tal como es concebido en la Constitución.
"

A su entender, la titularidad del bien por el que reclama la ADC, según la Constitución Nacional, corresponde a toda persona, por lo cual no cabe otra conclusión que la amplia, sostenida en la sentencia de 1º instancia. No cabe circunscribir el interés legítimo al que alude la ley 12.475 a la situación personal, directa y actual en relación a los datos objeto de la información, aspecto que carecería de toda consistencia.

Refutando los argumentos de la mayoría, la Dra. Milanta detacó que "los principios y enunciados referidos al derecho constitucional lesionado, de acuerdo a las cláusulas de mayor jerarquía y a la interpretación adoptada a su respecto, rigen por igual en el ámbito provincial, sin perjuicio de cuanto disponga cada ordenamiento local."

Ello así en tanto "el derecho a la información es de raigambre constitucional y su alcance no se encuentra delimitado al acceso a documentos tal como se desprende de los
pronunciamientos mencionados, de la normativa superior y de las previsiones provinciales y los principios en los que se inspiran que no permiten un menoscabo semejante."


Por eso manifiesta la arbitrariedad sostenida por el Fisco Pcial cuando argumentó como defensa que "la información se hallaría en vías de elaboración", lo cual, en opinión de la Jueza, carece de justificación legal.

En igual sentido desestima "la genérica invocación de la imposibilidad de proveer los datos requeridos en el plazo fijado en la sentencia, teniendo en cuenta que no se explican las concretas razones que obstarían cumplir la manda en el lapso indicado, teniendo en cuenta que el primigenio reclamo data del mes de junio del año 2012 y su reiteración del mes de septiembre del mismo año."

A modo de cierre, consideramos que el voto de la Dra. Milanta refleja fielmente el espíritu republicano con el que debe interpretarse la normativa provincial (ley 12.475 y su Decreto Reglamentario Nº2549/04) en miras a que la sociedad pueda acceder a información pública concreta y fácilmente sin padecer un arduo procedimiento administrativo impuesto por el Estado Provincial con obstáculos formales, que sin duda alguna imposibilitan contar con datos precisos sobre un tema tan controvertido e importante como es la modalidad y cantidad de dinero de fondos públicos que se destinan a los medios de prensa en concepto de pauta oficial a través de los cuales, en teoría, deberían difundirse los actos de gobierno. Justamente eso es lo que la ADC ha intentado a través de la acción de amparo que la decisión mayoritaria ha desestimado. La Suprema Corte de Justicia Provincial será quien eventualmente tenga la obligación de expedirse si la ADC interpone recurso extraordinario.

Resumen y Comentario: Manuel Larrondo

Para ver el fallo completo haga click aquí: http://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=23852&n=Ver%20fallo%20(13892).pdf

o bien aquí: http://www.diariojudicial.com/documentos/2013-Marzo/Ver_fallo_x13892x.pdf