BIENVENIDXS!


Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

Buscar material en el blog

lunes, 7 de junio de 2010

Calumnias e Injurias. Su modificación en el Cód. Penal. Ley 26.551. Nov. 09

CALUMNIAS E INJURIAS. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 26.551 (NOV. 2009)

Modificaciones de carácter general

La reforma legislativa al Código Penal de la República Argentina se asienta sobre el principio general de que, en ningún caso, configurarán los delitos de calumnias, injurias y reproducción de calumnias e injurias inferidas por otro, las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

Cabe destacar que la ley utiliza la conjunción "o", es decir que debe darse uno solo de los supuestos mencionados para que la acción sea atípica, esto es, no merezca sanción al acusado.

a) El interés público

La importancia de la descriminalización de las expresiones sobre asuntos de interés público obedece al peligro del cercenamiento del debate político, con las consecuencias desfavorables que ello acarrea para el sistema democrático, en la necesidad de evitar la inhibición de la expresión por temor a secuelas desfavorables (autocensura). En temas de trascendencia pública, es necesario que salgan a la luz todos los hechos y opiniones posibles para que el pueblo pueda formarse su propia opinión al respecto.

En el año 1963, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Pérez", (5) sentó el principio de que la libertad constitucional protegida por el art. 14 de la Constitución Nacional tiene alcances más amplios que la mera exclusión de la censura previa. En tal sentido, estableció que la mera publicación de una carta injuriosa suscripta por otro, en materia de interés público no basta por sí sola para justificar su condena, pues de lo contrario se conspiraría contra la libertad de prensa al obligar al editor a transformarse en censor.

En el año 1987, al resolver el caso "Costa, Héctor c. Municipalidad de Buenos Aires", la Corte Suprema adoptó la doctrina de la real malicia, elaborada por la Corte Norteamericana en caso "New York Times vs. Sullivan", destacando su valor ante la similitud de los textos constitucionales. La Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo allí que el propósito inicial y fundamental de la primera enmienda era proteger la libre discusión de los actos de gobierno y enfatizó el principio según el cual "el debate sobre asuntos públicos debe ser desinhibido, robusto, y amplio, y que bien puede incluir ataques vehementes, cáusticos y, a veces, desagradablemente agudos contra los funcionarios gubernamentales y públicos."

En el caso "Patitó, José Angel c. Diario La Nación", la Corte Suprema sostuvo que "no puede haber responsabilidad alguna por la crítica o la disidencia, aun cuando sean expresadas ardorosamente, ya que toda sociedad plural y diversa necesita del debate democrático, el que se nutre de las opiniones teniendo como meta la paz social."

Por su parte, la Corte IDH sostuvo en el citado caso "Kimel" que "en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también da de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. En una sociedad democrática, la prensa debe informar de manera amplia sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios deben rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas".

b) Expresiones no asertivas

En lo que respecta al segundo requisito, la reforma ha incorporado, también, una rica elaboración jurisprudencial de la Corte Suprema. En efecto, en el fallo "Campillay c. la Razón", que dio origen al estándar de responsabilidad por el dicho de otro, la Corte Suprema habló de la necesidad de utilizar el tiempo de verbo potencial para ser eximido de responsabilidad. Más tarde, en el fallo "Granada", el Tribunal habló de "noticias asertivamente expuestas", al igual que en "Espinosa, Pedro Francisco c. Herrera de Noble, Ernestina". Años más tarde, en el fallo "Bruno", la Corte Suprema volvió a utilizar el término "asertivo".

c) Pena de multa

Por último, se ha modificado la pena de todos los delitos del capítulo, reemplazándolas por la de multa exclusivamente. Esto trae como consecuencia, la posibilidad para el querellado de extinguir la acción con el pago de la multa. Al respecto, el art. 64 del Código Penal establece que la acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se hubiera iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito. Si se hubiese iniciado el juicio, deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.
La eliminación de la pena privativa de libertad, es una clara señal del legislador acerca del menor contenido de injusto que se le asigna a las acciones incriminadas, y una disminución del grado de protección del bien jurídico honor.

I. La reforma en cada uno de los tipos penales

a) Art. 109 del Código Penal
En artículo ha quedado redactado de la siguiente manera:

"La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas."

En primer lugar, se reconoció expresamente que las personas jurídicas no tienen honor.
Por otra parte, se le otorgó mayor precisión al tipo penal, al establecer que el delito imputado falsamente a otro debe ser concreto y circunstanciado. Se incorporó así, de modo expreso, la elaboración jurisprudencial sobre el tema. En efecto, la imputación, para ser considerada calumnia, debe ser expresa, determinada, concreta y circunstanciada, esto es, constitutiva de todas las circunstancias (de modo, tiempo y lugar) que sirvan para determinar el delito en el caso concreto.

Se suprimió la pena de prisión por la de multa así como también se despenalizaron totalmente las expresiones sobre asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

b) Art. 110 del Código Penal

La nueva redacción es la siguiente:

"El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos veinte mil. En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público
."

Como en el artículo anterior, la reforma legal le ha otorgado mayor precisión al sujeto pasivo del delito, que debe tratarse de una persona física determinada.
Al igual que en las calumnias, también se han despenalizado en forma absoluta las expresiones sobre asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

Merece destacarse la incorporación efectuada en el segundo párrafo. Quedan comprendidos dentro del concepto de interés público los calificativos lesivos del honor. De este modo, cabe colegir que la protección alcanza a los simples insultos y expresiones lacerantes, siempre que guarden relación con un tema de interés público.

c) Art. 111 del Código Penal

El artículo quedó redactado del siguiente modo:

"El acusado de injuria, en los casos en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:
1° Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
2° Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena."

La reforma suprimió el primer inciso del artículo que, en la redacción anterior, se refería al supuesto de si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar el interés público, pues esto ha quedado ya excluido de responsabilidad penal.

Luego, se mantiene la antigua redacción. En el caso del segundo inciso, el legislador ha tenido en mente un proceso penal que no revista interés público, pues de lo contrario ya estaría comprendido en la excepción general. De todos modos, bien puede sostenerse que siempre que exista un proceso penal el interés público está comprometido.

El segundo inciso contempla la exceptio veritatis, o prueba de la verdad, ya existente en la anterior redacción.

d) Derogación del art. 112 del Código Penal
Se eliminaron las injurias encubiertas o equívocas. Pese a que pocas veces se utilizaron estas figuras en la práctica de nuestros tribunales, debe considerarse un acierto su supresión por tratarse de tipos penales sumamente vagos e imprecisos.

e) Art. 113 del Código Penal
La norma quedó redactada de la siguiente manera:

"El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas."

Esta norma regula la responsabilidad penal por la reproducción del dicho de otro. En esta oportunidad, una vez más, el legislador tomó la elaboración de la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia.

Como se señaló anteriormente, en el citado caso "Campillay", el Alto Tribunal sentó las bases que permitirían excusar la responsabilidad del periodista: a) atribución del contenido a la fuente; b) utilización de un verbo potencial; c) mantener en reserva la identidad del involucrado.
Posteriormente, al resolver otros casos, fue precisando los alcances de esta doctrina. En el caso "Granada" sostuvo que la atribución a la fuente debía ser sincera y en "Triacca" exigió la atribución directa de la noticia a una fuente identificable y la transcripción en forma sustancialmente fiel a lo manifestado por aquélla.

f) Art. 117 del Código Penal
Este artículo fue sustituido por el siguiente texto:

"El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad."

En la anterior redacción, la retractación tenía el carácter de excusa absolutoria —causa de exclusión de la punibilidad— por lo cual presuponía un delito cometido: el contenido subjetivo de esa excusa era, precisamente, el que corresponde a la figura del arrepentimiento activo. Por ello, la acción era típica, antijurídica y culpable.

No resulta tan claro ahora establecer la naturaleza de la exención de punibilidad. Ya no puede predicarse que se trata de una excusa absolutoria, como sostenía la doctrina, pues esta causal supone un injusto culpable. A primera vista, parecería que se trata de una causal de extinción de la acción penal, similar a la prescripción. El Estado renuncia a la persecución penal, por alguna razón de política criminal.

La ausencia de culpabilidad del hecho que dio origen a la retractación traerá aparejada consecuencias prácticas beneficiosas. Por un lado, incentivará la retractación en los casos de calumnias e injurias (esto ha sido poco común hasta ahora, precisamente, porque implicaba la aceptación de culpabilidad del querellado) y por el otro, trasladará al ámbito del derecho civil la discusión sobre la existencia o no del hecho lesivo y la responsabilidad del autor.

5 comentarios:

Anónimo dijo...

Nos tranquiliza mucho la nota sobre calumnias e injurias, nosotros estamos frente a un blog que denuncia un cerramiento ilegal de un barrio con corte de calles y vigiladores en negro. (www.altosdelcastillo.blogspot.com) Incluimos mucha informacion sobre ilicitos y aveces nos da miedo.
Atentamente.

Derecho de la Comunicación dijo...

Gcias por tus comentarios y nos alegramos de que les sean útiles los comentarios y notas de nuestro blog. Al tratarse de temas de interés público, no deberían tener miedo en publicar el accionar ilegal de terceros. Cualquier duda nos consultan. Slds. Manuel Larrondo

ENRIQUE ALFREDO CASTELVERO dijo...

YO COMENTE EN FACEBOOK POR PRIVADO A UNA HIJA DE UN FUNCIONARIO PUBLICO DELITOS E INFRACCIONES QUE HABÍA COMETIDO HACE VEINTE AÑOS COMO TESTIGO DEL MISMO Y HOY SE ME QUIERE ACUSAR DE CALUMNIAS E INJURIAS,CUANDO EN REALIDAD LO QUE TRATO DE HACER ES SACAR DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA A UN SUJETO QUE HA TENIDO UNA VIDA DESHONESTA Y HOY ES DIRECTOR DE INSPECCION Y COMERCIO,Y HA SIDO CONCEJAL...COMO VAMOS A TERMINAR CON LA CORRUPCIÓN DE ESTA MANERA...SI PERMITIMOS QUE GENTE DESHONESTA OCUPE CARGOS PUBLICOS...???????

Derecho de la Comunicación dijo...

Hola Enrique gracias por ingresar a nuestro blog y expresarte. Respecto a lo que nos comentas por lo pronto observamos que los delitos que le atribuis al funcionario publico ocurrieron hace 20 años, estarian prescriptos. A menos que el funcionario haya sido procesado y condenado por esos delitos. Cualquier duda o aclaracion que desees, escribinos y vemos si podemos ayudarte. Saludos Manuel Larrondo

Unknown dijo...

Consulta. Estas modificaciones comprenderian en situaciones donde los funcionarios publicos qie con el afan de hacer cumplir la ley y muchas de las reacciones de la gente es filmarlos p escracharlos?