BIENVENIDXS!


Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

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jueves, 3 de diciembre de 2015

Intimidad en las comunicaciones: un paseo por los permisos de aplicaciones y sitios

Intimidad en las comunicaciones: un paseo por los permisos de aplicaciones y sitios

Por Manuel Larrondo. Abogado. Docente UNLP – USAL. Argentina.

En el desarrollo del curso on line sobre “Privacidad y vigilancia en las comunicaciones” llevado a cabo por la Fundación Via Libre (www.vialibre.org.ar) nos invitaron a realizar un ejercicio personal a fin de verificar qué clase de información posee de uno y qué permisos tienen de acceder a nuestros datos ciertas aplicaciones y sitios muy populares a través de nuestros equipos de telefonía móvil.
La sugerencia inicial consiste en bajar una aplicación llamada F-Secure App Permissions que se emplea en equipos de telefonía móvil que poseen el sistema “Android”. Esta aplicación permite entonces ver los permisos de las aplicaciones instaladas en el móvil, sobre todo cuando no se ha prestado demasiada atención al momento de bajarlas o bien no fueron leídos los términos y condiciones de aquellas que ya están incorporadas al móvil. Esta es una aplicación de la firma de seguridad F-Secure la cual, valga la aclaración, no requiere ningún permiso especial para ser instalada (Para descargar F-Secure App Permissions, en el dispositivo Android abrir el cajón de aplicaciones y tocar sobre el icono que dice Play Store. Una vez dentro, tocar sobre la figura de lupa en la parte superior, escribir F-Secure App Permissions y pulsar “Enter” o “Buscar”. Ubicar la app, tocar sobre ella y luego tocar sobre el botón Instalar. Una vez terminada la descarga, tocar sobre el botón Abrir. La alternativa para ir directo a la página de la aplicación es pulsar este link de F-Secure App Permissions en Google Play).

Una vez que descargué esa aplicación, comencé entonces a revisar las características de los permisos de algunas aplicaciones como por ejemplo Twitter, Whatsapp, Skype, Google, Gmail, Google drive, AVG Antivirus, You Tube entre otras.
Sin dudas, una de las más populares es “Whatsapp”. Entre los permisos que requiere esta aplicación para ser instalada se destaca que puede consultar información sobre nuestros contactos almacenados en nuestro móvil, incluida la frecuencia con la que uno realiza llamados o enviado correo electrónico. Similar función cuenta la apliación “GMAIL” de Google. Lo que más ha llamado mi atención es que la aplicación permite grabar audio con el micrófono en cualquier momento SIN NUESTRO CONSENTIMIENTO PREVIO.
Twitter por su parte tiene las siguientes facultades: Puede obtener tu ubicación precisa mediante el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) y, además, puede sacar fotos o grabar videos con la cámara del móvil en cualquier momento SIN NUESTRO CONSENTIMIENTO PREVIO. También puede grabar audio, acceder a nuestros contactos y la frecuencia de llamados, entre otras.
La aplicación de Skype puede realizar llamadas a números de teléfono SIN INTERVENCION DEL USUARIO. De igual forma puede acceder a datos de nuestros contactos, y hasta puede leer los mensajes SMS almacenados en la tarjeta SIM independientemente de cual sea su contenido o nivel de confidencialidad.




Si bien esta clase de aplicaciones son “gratuitas”, creemos que vale la pena y es a la vez importante revisar el concepto de gratuidad y también, por qué no, que se entiende por “precio”.
En efecto, a partir del incesante avance tecnológico es claro que la gratuidad no debería considerarse vinculada estrictamente con la idea de que una persona se encuentre exenta de pagar un precio en dinero por un servicio o bien. Al bajar y usar estas aplicaciones en nuestros móviles, cada uno de nosotros permite (¿?) que nuestra intimidad –conformada por nuestras preferencias, costumbres, gustos, ideas, preferencias, amistades, etc- sea moneda de intercambio lo cual le otorga un valor relevante para las Aplicaciones que se utilizan en los móviles, aunque no sepamos con certeza para que fines ya que no se explican ni se especifican con precisión al usuario. Realmente, por lo pronto lo logro advertir demasiada diferencia conceptual entre una y otra modalidad de “pago” para gozar de un servicio. Solo difiere la “moneda” de cambio: nuestra intimidad.


domingo, 1 de noviembre de 2015

Internet, acceso a la cultura y derecho de autor. Reflexión sobre propuesta de financiación pública de la cultura.

Cerrando el curso sobre "Internet, acceso a la cultura y derecho de autor" a cargo de la FUNDACION VIA LIBRE, a continuación invitamos a leer una propuesta pensada para fomentar el financiamiento público de la cultura.


Propuesta de Modificacion a La Ley 11723. Financiacion Publica

miércoles, 14 de octubre de 2015

Propiedad Intelectual, Internet y acceso a la cultura. Videos de "Conferencias ciudadanas SUMAR" que tuvieron lugar en Uruguay en Noviembre de 2013.

En el marco de conferencias ciudadanas "SUMAR" que tuvieron lugar en Uruguay en Noviembre de 2013 varios expositores brindaron su opinión respecto a como debería protegerse el derecho de autor sin afectar al mismo tiempo el derecho colectivo de la sociedad de acceder a la cultura. Es un tema de muchísima actualidad teniendo en cuenta que constantemente vivimos situaciones como fotocopiar un libro así como también compartir archivos de música o bien películas en formato digital. 
La totalidad de las exposiciones pueden ser vistos en: https://www.youtube.com/playlist?list=PLk5BWEFaLFKvBZkq33t3UwSqYlcbic19V (Enlaces a un sitio externo.) y pueden consultar sus perfiles en esta página: http://www.sumar.gub.uy/panel-de-referentes/

Por lo pronto los invitamos a ver estas dos exposiciones que reflejan quizás posturas diversas aunque, sin quererlo, coincidentes en algunos puntos.



Fernando Yañez integra la Comisión Asesora del Clúster de Música para la edición del Catálogo y Portal de la Música Uruguaya. Expresa su opinión desde el punto de vista del intérprete diciendo que falta legislación que regule el acceso a la información del público, la protección a los derechos del artista y que además se adecue a las nuevas tecnologías. 




Beatriz Busaniche es Magíster en propiedad intelectual (FLACSO Argentina), con tesis sobre tensiones entre propiedad intelectual y derechos culturales. Su análisis es amplio y comprensivo tanto del derecho de autor como así también del derecho colectivo de la sociedad de acceder a la cultura.  Se refiere en su exposición a que es necesario replantear y consensuar un marco jurídico regional o bien quizás global en relación a como proteger en equilibrio tanto el derecho de autor a obtener una retribución económica justa de su creación como así también que la sociedad pueda tener acceso al conocimiento, a la información y a la posibilidad de recrear, ampliar o perfeccionar la obra que se trate. 


domingo, 11 de octubre de 2015

Propiedad Intelectual: reflexión acerca del proyecto de Ley en Argentina que extiende a 70 años la protección a obras fotográficas.


Por Manuel Larrondo, Abogado, Docente universitario (UNLP - USAL)

Continuando con el curso on line de "Internet, acceso a la cultura y derecho de autor" llevado a cabo por la Fundación Vía Libre, en esta ocasión se brindará una reflexión acerca del proyecto de Ley en Argentina propuesto por la Diputada Liliana Mazure -acompañada por otros 5 Diputados- por el cual se intenta modificar ciertos aspectos de propiedad intelectual sobre fotografías, en particular en relación al tiempo de su protección (ver proyecto http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=2157-D-2015).

A) Diferencias entre la previsión del actual art. 34 de la ley 11.723 de Propiedad intelectual y el proyecto que intenta modificarlo (ver Ley 11.723 en http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm).
El art 34 de la ley 11.723 refiere, entre otras cosas, que para las obras fotográficas la duración del proceso del derecho de propiedad es de 20 años contados a partir de la fecha de la primera publicación.

Por su parte, el proyecto de Ley que intenta modificar dicho artículo sugiere que la protección temporal de la propiedad intelectual sobre las fotografías le corresponde a los autores durante toda su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta 70 años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor de la fotografía. Así lo prevé el art. 5 de la ley 11.723 para las obras en general.

Asimismo, dicho proyecto de Ley expresamente indica que no será aplicable la suspensión del derecho de autor, valga la redundancia, para aquellos autores de las fotografías conforme lo prevé el art. 63 de la ley 11.723. Este artículo refiere que la suspensión del derecho comienza a raíz de la falta de inscripción de la "obra" en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual. Una vez inscripta la obra, se recupera dicha protección sin perjuicio de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra reproducción hecha durante el tiempo en que la "obra"no estuvo inscripta. Esta previsión, por lo pronto, sería loable en términos de que quien cree una fotografía ya que su derecho estaría protegido desde el momento en que se creó la obra.

B) Vulneración de derechos adquiridos de la sociedad. Dominio público.
Sentado lo anterior, algunos de los interrogantes que surgen a partir del proyecto de Ley bajo análisis son: A quien y cómo afectaría que se amplíe el período de tiempo de protección del derecho de autor de una fotografía para toda la vida del autor y hasta 70 años después de su muerte? Qué ocurre con las fotografías que están en el dominio público tanto en diversos portales web como así en bibliotecas, redes sociales, etc? Volvería a ser necesario obtener permiso para su difusión?

En primer término entendemos que la extensión del lapso de tiempo involucraría tanto a los autores de las fotografías como así también al dominio público de las mismas que es gozado por cualquier ser humano.

Es importante tener en cuenta que el dominio público lo constituyen todas las obras que no están protegidas por el derecho de autor y que por lo tanto pueden ser utilizadas sin permiso o sin tener que pagar al autor original. Eso significa que las obras de dominio público pueden ser copiadas, distribuidas, adaptadas, interpretadas y exhibidas en público gratuitamente, como si perteneciesen a todos. Esto genera a su vez que, por ej, una fotografía pueda inspirar, a su vez, que se creen nuevas obras o bien se ejerza el derecho de parodia.

De acuerdo a la letra del proyecto de ley, habría que pensar qué ocurriría entonces con aquellas fotografías que ya están en el dominio público hace muchos años y que se han empleado para todo tipo de uso. El sentido común sugiere que prácticamente se tornaría imposible, por ejemplo, retirar todas aquellas fotografías que están difundidas en la web o bien en Bibliotecas y luego, a todo evento, requerir permiso a los herederos del autor de la misma para poder volver a difundirlas. Según la estricta letra del proyecto, quienes exhiban fotografías que no cumplan con el recaudo temporal, incurrirían en la comisión de un delito por no contar con permiso de difusión de parte del autor o sus herederos.

En este punto es relevante no dejar de mencionar al principio de legalidad (art. 19 de la Constitución Nacional) que constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática al establecer que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Esto significa que, en caso de aprobarse el proyecto de ley referido, sería inconstitucional que se iniciara una acción judicial contra quienes hubieran exhibido las fotografías porque, justamente, su difusión no era delito. Por eso, quien en este momento esté difundiendo por las redes sociales una fotografía que está en el dominio público no debería temer ser sancionado. 
Complementando lo dicho, el principio de irretroactividad de la ley penal tiene por fin de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible (Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, y Caso Mohamed Vs. Argentina de la Corte Interamericana de DDHH).           .

Estos principios son elementales para un análisis jurídico del caso. Sin embargo, al mismo tiempo son indispensables para despejar toda clase de duda.

C) Conclusión: Necesaria revisión del Proyecto en cuestión
En nuestra opinión, la extensión del lapso de tiempo de protección de la propiedad intelectual de las fotografía pretende cobijar a los autores de fotografías (no necesariamente fotógrafos profesionales) sin atender la incidencia que tendría tal medida en el dominio público.

Por ejemplo, el art. 84 de la Ley 11.723 dice que "las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público."

Podría decirse entonces que si se modifica el art 34 en los términos sugeridos por el proyecto, pues entonces se aplicaría la solución prevista por el art. 84. Pero, insistimos, ello no sería en principio tan sencillo. En efecto, es posible inferir que los autores o sus herederos plantearían eventualmente en sede judicial su pretensión de que se les reconozca su derecho a conceder o no permiso a terceros -y consecuentemente a obtener una retribución económica- por la difusión de las fotografías.

Todas estas cuestiones no son resueltas por el proyecto de ley bajo análisis. Es más, creemos que incluso omite tratar un tema de suma relevancia y que trasciende quizás la normativa de propiedad intelectual: nos referimos a que debería analizarse bajo qué condiciones contrata hoy un fotógrafo con su empleador o particular por la difusión de su obra, el precio a convenir, tiempo de duración, plataforma de difusión, etc.

Puede ocurrir, por ejemplo, que el autor de la fotografía negocie la obtención de una retribución económica si fuera "free lance"o bien por una remuneración convenida originariamente con su empleador. Sin duda el autor de la fotografía tiene el derecho a que se reconozca que es él quien generó la foto. Por el contrario, lo que difiere en el caso son las diversas modalidades en la obtención de como obtener rédito económico por su difusión. Entendemos que el autor de la fotografía enfrenta en ese momento el quid del problema: él es la parte débil que enfrenta a Empresas empleadoras o bien Editoriales poderosas que incurren quizás en ofertar términos contractuales abusivos que fuerzan al "free lance"o trabajador a aceptarlos a riesgo de no poder continuar trabajando en esa profesión.

Qué precio deben pactar los autores? Diferirían las condiciones contractuales si acuerdan con una Empresa la difusión con exclusividad o no? ¿Cuáles son las diferencias?

Deberían tenerse en cuenta, por ejemplo, la cantidad de ediciones que serán impresas: si una editorial comercial quiere hacer un libro con fotografías del autor y programa una tirada de 3 mil ejemplares, no es lo mismo que si tirara 50 mil. Menos aún si esa publicación o libro se va a distribuir en Argentina o también en el resto del mundo.

A modo de ejemplo, en 1992 la Cámara Nacional Comercial resolvió una controversia relacionada con unos retratos de caballos. El dueño de los caballos pidió al artista que retratara los animales para utilizarlos fines personales, particularmente para imprimirlos en un juego de vajilla de porcelana que encargaría a una empresa. Atento al alto costo del trabajo de impresión de los retratos en la vajilla, la empresa de porcelana le pidió la autorización para confeccionar otros juegos y venderlos a terceros. Negocio para ambos. El autor de los retratos los demandó por violación a su propiedad intelectual. La Cámara falló a su favor argumentando que el autor de los retratos había autorizado su uso con fines personales y que la autorización de otras reproducciones estaba fuera de lo pactado (caso citado en .http://www.carranzatorres.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=573:icual-es-el-alcance-de-los-derechos-de-propiedad-intelectual&catid=96:guardar&Itemid=166). 

Por eso creemos que la extensión temporal de protección de fotografías que prevé el proyecto de Ley bajo análisis podrá estar acompañada de buenas intenciones pero sin dudas no ataca el meollo del problema que perdurará más allá de la extensión del tiempo que se pretende otorgar, amén de las fotografías que ya están en el dominio público y que deberían volver al dominio privado afectando así un bien supremo: el derecho de goce de la vida cultural que reconoce el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Información complementaria:
http://www.wikimedia.org.ar/2015/09/29/wikipedia-se-puede-quedar-sin-fotos-de-la-historia-argentina/

http://www.articaonline.com/2015/10/argentina-dominio-publico-fotografico-en-peligro/

http://derechoalacultura.org/2015/10/02/contra-la-privatizacion-del-patrimonio-fotografico-en-argentina/

http://www.vialibre.org.ar/2015/10/02/organizaciones-contra-la-privatizacion-del-patrimonio-fotografico-en-argentina/


jueves, 1 de octubre de 2015

Internet, acceso a la cultura y derecho de autor. Reflexión: ¿y a nosotros, nos protege el derecho de autor?

Por Manuel Larrondo. Abogado. Docente universitario (UNLP/USAL- Argentina).

Continuando con el desarrollo del curso organizado por la FUNDACION VIA LIBRE, en esta ocasión se realiza una breve reflexión acerca de las excepciones y limitaciones previstas en la ley 11.723 de Régimen de Propiedad Intelectual en Argentina.

Dichas excepciones hacen alusión, en general, al derecho de los usuarios de la cultura a reproducir, difundir o adaptar obras o creaciones de autores sin que estos últimos puedan impedirlo en razón de ser considerados como "usos justos" (doctrina que proviene del derecho anglosajón) es decir, como socialmente valiosos y que por ello facilitan el acceso al conocimiento de la comunidad en su conjunto.

La reflexión en esta oportunidad se relaciona con la siguiente situación: Se proyecta una obra audiovisual en un cineclub de barrio, gestionado por los vecinos.

¿Es posible realizar esta acción en Argentina de manera legal? Es decir, ¿existe una excepción al derecho de autor que contemple ese caso?

La respuesta a este interrogante no resulta lineal ni fácil.

En primer término debemos tener presente una vez más el texto del art. 27 de la Declaración Universal de DDHH que expresamente sostiene que "Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten" y al mismo tiempo también refiere a que "Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora."

Debemos sumar también al análisis lo previsto por el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (verhttp://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx) que refiere al deber de cada Estado signatario del mismo en garantizar al ser humano su participación en la vida cultural y por supuesto que también pueda beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor.

El equilibrio en la protección legal de ambos derechos debe ser entonces la clave para intentar encontrar una posible solución a que un grupo de vecinos pueda exhibir una película en el Club del barrio.

Yendo al texto de la Ley 11.723 (Argentina ver: http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm), encontramos el art. 34 que indica que la duración del derecho de propiedad para las obras cinematográficas es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores (ej: productor, director, etc conf. art. 20) con la previa obligación de inscribir dicha obra a los fines de obtener su protección ante una difusión no autorizada.

La primera observación a realizar a este artículo consiste en que, entendemos, resulta un tanto extenso el lapso de 5 décadas de protección del derecho de autor contados a partir del fallecimiento del último de los colaboradores. Sin profundizar en detalles, en el caso de que intervinieran muchos productores o colaboradores en la realización de una película, es evidente que la modalidad del cómputo del período de 50 años dificulta la difusión masiva de la misma.

Sin embargo, luego el art. 36 de la ley 11.723 refiere a obras literarias o "artísticas" y que "será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita."

La mención de la palabra "artística" deja abierta la puerta para interpretar que, precisamente, una obra cinematográfica es una expresión del arte humano y por eso bien podría incluírsela en esta suerte de excepción.
Por otra parte, en nuestra opinión un Club de barrio funciona en nuestro país como un establecimiento de enseñanza ya que en general suelen contar con una Biblioteca popular donde asisten tanto niños como adultos a leer o bien a clases de apoyo escolar, etc. Su función social de integración es incuestionable.

De allí que, a nuestro entender, la exhibición de una película en un Club de barrio gestionado por los propios vecinos sin que el público asistente deba abonar un precio por verla, entraría dentro de la excepción prevista por la ley 11.723.

Resulta más que útil citar un precedente jurisprudencial argentino que se vincula al supuesto bajo análisis aunque con sus particularidades ya que en la contienda judicial la parte demandada fue una Empresa de Medios y no un Club de barrio. Se trata del caso "Marrone, Rosa T. v. Artear SA" cuya sentencia la dictó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F el 29 de Marzo de 2011 (ver http://www.diariojudicial.com/fuerocivil/Su-ultima-pelea-20110526-0008.html). El eje temático que une este caso con el supuesto analizado anteriormente es la exhibición de una película en la cual la heredera del intérprete peticiona una indemnización.

En efecto, la Sra Rosa Teresa Marrone, hija del actor cómico fallecido José Marrone, inició una demanda de daños y perjuicios contra Artear S.A. (“Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”) a quien imputó el uso indebido de la imagen de su padre a través de la señal de cable que corresponde al canal Volver. Fundó su postura en lo previsto por el art 31 de la ley 11.723 que refiere a la protección al derecho a la imagen.

La sentencia, por el contrario, entendió que en el caso de José Marrone su imagen fue captada en soporte fílmico con destino a su exhibición pública, obviamente con su consentimiento en cada caso, y puesta en el comercio a través de las múltiples actuaciones destinadas a ser difundidas. Por eso consideró que la norma básica aplicable no era el art. 31 sino que era el art. 56 de la ley 11.723 que a su vez fue interpretada en el contexto del decreto 746/73, reglamentario de dicho artículo, y de la Convención de Roma de 1961, aprobada por ley 23.921.

Según el decreto reglamentario, a los efectos del artículo 56 de la ley 11.723 se consideran intérpretes, entre otros, los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en cinta magnética para televisión [en la actualidad incluso los contenidos en videogramas con soporte digital]. A su vez se consideran medios idóneos para transmitir el trabajo de los intérpretes: el disco, los distintos tipos de grabaciones en cintas magnéticas para televisión, películas y cualquier otro elemento técnico que sirva para la difusión por radio o televisión, sala cinematográfica, salones o clubes de baile y todo otro lugar público de explotación comercial directa o indirecta (arts. 1°, inc. b y 2°).

Agrega el fallo que a partir de diciembre de 2006, y merced al decreto 1914/06, se reconoce a la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociación Civil (S.A.G.A.I.) la representación dentro del Territorio Nacional de los artistas argentinos y extranjeros, referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes y a sus derecho-habientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley 11.723, por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones u otros soportes audiovisuales, como son los videogramas.

En definitiva, la Justicia resolvió que el derecho de la Sra Marrone, como heredera de José Marrone, en modo alguno se encontraba vulnerado por parte de la Empresa titular del canal de cable- supuesta “exhibición indebida de la imagen”-, sino, a lo sumo, en su derecho de fuente legal a obtener una adecuada retribución por la retransmisión de las interpretaciones de su padre a través de un productor de televisión que ha adquirido el soporte. Sin embargo, tal cuestión no fue resuelta ni tratada ya que no había sido objeto de la pretensión pedida por la Sra Marrone y, lógicamente, no había sido objeto de debate en el juicio. Es posible anticipar que el reclamo económico por este último tema quizás hubiera prosperado con el aporte de prueba que así lo demuestre.

Este caso demuestra lo complejo que resulta el debate jurídico sobre la temática en miras a buscar un equilibrio entre la protección que merece el derecho de autor y el derecho de la sociedad al acceso a la cultura. Sobre todo cuando es fácil observar que algunos litigios no son iniciados por los intérpretes o autores sino ya por sus herederos que, muchos años después de la muerte del intérprete, buscan obtener un rédito económico personal con fundamento en el lapso de tiempo otorgado por ley.

Para finalizar, es claro que si las "excepciones" o "limitaciones" a la protección estricta del derecho de autor no estuvieran contempladas por ley, pues entonces se configuraría una clara dificultad del público al acceso a participar de la vida cultural que hace también a su identidad nacional.



miércoles, 23 de septiembre de 2015

Derecho de autor y acceso a la cultura. Reflexión. Curso "Internet, acceso a la cultura y derecho de autor". Fundación Vía Libre

Por Manuel Larrondo. Abogado. Docente Universitario (UNLP/USAL - Argentina).


La Fundación Vía Libre de Argentina (www.vialibre.org.ar) ha organizado una serie de cursos gratuitos "on line" en el marco del ciclo titulado "Internet y Derechos Humanos". El segundo de ellos es sobre "Internet, acceso a la cultura y derecho de autor" y se desarrolla entre el 7 de Septiembre y el 5 de Octubre de 2015.

Entre las tareas a realizar como asistente virtual, se indica aquella consistente en lo siguiente: Seleccionar y ver al menos un video de quienes expusieron en las conferencias ciudadanas SUMAR que tuvieron lugar en Uruguay en Noviembre de 2013.
Dichos videos pueden ser vistos en: https://www.youtube.com/playlist?list=PLk5BWEFaLFKvBZkq33t3UwSqYlcbic19V (Enlaces a un sitio externo.) y pueden consultar sus perfiles en esta página: http://www.sumar.gub.uy/panel-de-referentes/

Previamente se invita a ver el video consistente en la presentación de Beatriz Busaniche en el panel de referentes de las conferencias ciudadanas Sumar.

Partiendo de la perspectiva de derechos humanos expuesta por Busaniche, la tarea consiste en escribir una reflexión en la cual se pueda encontrar aspectos de acuerdo, divergencia y complementariedad entre la exposición de Beatriz y de algún otro de los expositores.

El quid del debate consiste, en mi opinión, en realizar un primer análisis del tema teniendo en cuenta que hay posturas similares pero también antagónicas. La pregunta a responder es: De qué manera puede protegerse por ley el derecho de autor sin que se afecte al mismo tiempo el derecho colectivo a la información?

He seleccionado la exposición de Fernando Yañez (integra la Comisión Asesora del Clúster de Música para la edición del Catálogo y Portal de la Música Uruguaya) para analizar justamente los aspectos coincidentes, divergentes y complementarios en relación a la postura sustentada por Beatriz Busaniche.

En ese sentido se destaca que el Sr. Yañez manifestó su opinión desde el punto de vista del intérprete. Para ello, se remontó a comienzos del Siglo XX cuando el sustento cotidiano del músico provenía básicamente de los contratos celebrados para brindar conciertos tanto en escenarios como así también a través de programas de radio.

Agrega Yañez que a mediados del Siglo XX la tecnología evoluciona y surgen los Discos o "Long Play" los cuales generaron la posibilidad de que las emisoras radiales pasen música sin la presencia del artista, abaratando así los costos que implicaban su contratación.

Sin dudas, tal como ocurre en la actualidad, la evolución tecnológica implica un cambio drástico en relación al ejercicio de los derechos, en este caso tanto de los artistas como por supuesto de la sociedad en su conjunto a poder tener acceso al conocimiento. Por ejemplo, destacó Yañez que cuando surgió el piano es probable que varios músicos de esa época se hayan quedado sin trabajo.

En relación a la protección específica de los derechos de autor, indica Yañez que en Uruguay se creó en 1951 la sociedad de representación de los autores e interpretes cuyo objetivo es gestionar la percepción de ingresos de los artistas derivados de sus derechos de autor.

Sin embargo, en opinión del expositor, la retribución de los artistas es escasa. Apuntó que, por ejemplo, en Uruguay para que un músico obtenga la distinción de Disco de oro debe vender 2 mil placas. En general, dice, se recibe 1 Dólar estadounidense por placa y un disco de oro se alcanza en un lapso de 4 meses. Esto implica que se obtendría una retribución de aproximadamente 500 dolares por cada mes que, en para una banda de músicos de 5 integrantes, se distribuirían alrededor de 100 dolares a cada uno por mes durante los 4 meses.

Desde su punto de vista, falta legislación que regule el acceso a la información del público, la protección a los derechos del artista y que además se adecue a las nuevas tecnologías.

Considera por eso que es importante comprender que el proceso creativo es una cadena o red y que cualquier eslabón de la cadena compromete la fortaleza de la misma.

Su postura es concreta: se debe fomentar el desarrollo cultural del país para que haya circulación de bienes culturales. Pero se inclina claramente a favor de que se brinde mayor protección al derecho del artista o autor. Al respecto apunta que el art. 27 de la Declaración Universal de DDHH dice que toda persona tiene derecho a la protección de los derechos morales de lo que es autor. Esta premisa, dice, no va en detrimento de la circulación de bienes y servicios ya que cada autor puede manejar su obra como quiera y detenta la única propiedad que tiene fecha de vencimiento. Esta última frase hace pensar que Yañez intentó destacar la diferencia temporal de ejercicio del derecho a la propiedad sobre un inmueble, por ejemplo.

Definitivamente su visión del tema apunta a destacar que el aspecto económico deriva de la creación del autor o artista debe tener una protección legal fuerte. Por ejemplo, se manifestó a favor de que los herederos del artista tuvieran derecho a perpetuidad en el uso y goce de los ingresos derivados de la comercialización de la creación de la obra que se trate.

De todas formas, destacó que el Clúster de música del cual participa ha generado un portal de música infantil del Uruguay y de Latinoamerica al cual puede acceder el público en general. Este emprendimiento, sostuvo, se hizo respetando cada una de las reglamentaciones y derechos de los participantes. Remarcó que así las nuevas tecnologías se pueden usar respetando el derecho de cada uno (autor y público) en esta cadena del proceso creativo.

Haciendo un análisis comparativo entre la visión de Yañez y la de Busaniche sobre el tema, surge un punto claro de coincidencia: es necesario replantear y consensuar un marco jurídico regional o bien quizás global en relación a como proteger en equilibrio tanto el derecho de autor a obtener una retribución económica justa de su creación como así también que la sociedad pueda tener acceso al conocimiento, a la información y a la posibilidad de recrear, ampliar o perfeccionar la obra que se trate.

A partir de ahí, se visualizan algunas divergencias de las opiniones de ambos expositores.

La principal de ellas consiste en que, en mi opinión, la postura de Yañez refleja un análisis focalizado estrictamente desde el rol del intérprete o artista o autor pero de manera individual y no como su interacción con el resto de la sociedad. Es decir, pareciera que si bien Yañez destaca a la cadena de creación como un proceso que merece protección legal, al mismo tiempo olvida tener en cuenta al derecho colectivo quizás más amplio que supera a la estricta protección del autor o artista como es el hecho de que la sociedad goce de la posibilidad de acceder sin restricciones al conocimiento de la información, de obras artísticas, etc.

Por supuesto que sería un error caer en la trampa fácil de considerar que debería prevalecer la protección de un derecho (de la sociedad a acceder a una obra) sobre el otro (protección del derecho de autor).

La Declaración Universal de Derechos Humanos es más amplia que la interpretación que realiza Yañez en su exposición. Por otra parte, como señala Busaniche, dicha normativa universal no deja de tener, justamente, un efecto "declarativo". De allí que sea útil y necesario remitirnos al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y culturales cuyo art. 15 incorpora a los derechos culturales de la sociedad a fin de que pueda gozar de los beneficios de las artes y ciencias.

Si la protección legal del autor o artista que sugiere Yañez fuera aplicada tal como la describe, por ej, reconociéndose a los herederos del artista el uso y goce a perpetuidad de los ingresos económicos de la obra, pues sin duda alguna que a largo plazo se estaría afectando la posibilidad de que la sociedad pueda tener acceso no solo a dicha obra sino que además, quizás, hasta se podría afectar a la economía de un país o región al estar limitada la posibilidad de ampliar, estudiar, modificar, parodiar, etc el contenido de la obra o creación que se trate.

Al mismo tiempo, es claro que no toda creación se vincula o emparenta con el sistema de propiedad intelectual en sentido estricto y no por eso una persona deja de ser autor o creador. Desde un plato de comida elaborado hasta una clase de un profesor a sus alumnos es una creación intelectual que contribuye al bienestar general de la sociedad. O bien, como apuntara otra expositora - Sra Fosatti -, hasta la propia "piratería" ayuda a difundir las producciones cinematográficas ya que por ej NETFLIX obtiene información de cuales han sido las películas más descargadas en PIRATE BAY para luego ofrecerlas "legalmente" por el servicio de streaming.

Si la imprenta fue el invento por el cual se generaban copias de obras, pues Internet es la "gran copiadora global" del S. XXI y esto no impide que sigan creándose obras y productos en beneficio de la sociedad. De hecho, la perpetuidad del uso y goce de los herederos del autor de los ingresos económicos de las obras sin duda contradice las posturas que sugieren limitarlos temporalmente teniendo en miras el bienestar social favoreciendo el acceso al conocimiento.

Por último, destaco como elemento complementario el emprendimiento descripto por Yañez sobre el CLUSTER DE MUSICA al cual asesora. Si bien no he accedido al mismo, pareciera ser una alternativa más que propicia para que las nuevas tecnologías y la protección a los derechos tanto de los autores como del público coexistan en armonía permitiendo disfrutar y difundir, en este caso, la música.

Es evidente que el equilibrio en la protección de los derechos es lo más complicado de lograr... pero no por eso es imposible.

martes, 30 de junio de 2015

Trabajo Práctico Doctrinas Real Malicia - Campillay- Caso Melo c. Majul

En base a la lectura de las Doctrinas de la "Real malicia", la Doctrina "Campillay", y la Doctrina del Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Melo, Leopoldo y otros c/ Luis Majul s/ daños y perjuicios", responda a las siguientes cuestiones:

A) Imagine que el Sr. Kiccilof inicia una demanda de daños y perjuicios contra el diario Clarín, con motivo de la nota publicada con fecha 14/05/15
http://www.ieco.clarin.com/economia/Axel_Kicillof-pelea-gremios-gana-400-000_0_1357064301.html  por considear que las afirmaciones allí vertidas son falsas y afectan su honor. ¿Consideran que dicho medio podría ser condenado a abonar la indemnización solicitada por el actor? Responder teniendo en cuenta los fallos Campillay y Melo.

B) ¿Qué creen que habría ocurrido si el diario en cuestión hubiera realizado las mismas afirmaciones respecto de un ciudadano particular? ¿La cuestión se habría resuelto utilizando las mismas reglas?

C) Modificar y transcribir algún párrafo de la noticia aludida, de manera tal que la publicación cumpla con alguno/s de los recaudos establecidos por la jurisprudencia de la CSJN en "Campillay".

D) Si la declaración ofensiva se hubiera realizado en un libro y no en un medio de comunicación, ¿cambiaría la cuestión? ¿Por qué?

lunes, 27 de abril de 2015

Trabajo práctico Censura Neymar

La justicia brasileña prohibió y ordenó el retiro de la última edición de la revista Playboy, por expreso pedido de la estrella de la selección local Neymar, quien se vio involucrado en la historia principal de ese envío en cuya tapa figura la modelo Patricia Jordane.

Playboy presentó a la bellísima modelo como "la morena que encantó a Neymar". Esto y las declaraciones de la mujer, llevaron al astro a iniciar una acción de amparo para impedir la distribución de la revista. La modelo Jordane asegura que mantuvo un romance con el joven delantero del Barcelona entre 2012 y 2013, cuando aún jugaba en el Santos de Brasil.

La sentencia judicial expresó además que "La editorial, además de contar una mentira sobre la vida personal de Neymar Jr., usó indebidamente su nombre, es decir, sin autorización de NR SPORTS, empresa de los padres del deportista y única que tiene los derechos de explotación de su imagen".

Finalmente, el fallo judicial aplicó una multa de 10 mil reales (4.500 dólares) por día si se niega a retirar los ejemplares.

Preguntas: En base a lo previsto por la Constitución Nacional Argentina, Pacto de S. José de C. Rica, fallos judiciales estudiados en el curso, responda

1) Es constitucional la orden judicial de que se retire la edición de la revista Playboy? Por qué?

2) Qué derechos constitucionales se encuentran afectados con la orden judicial?

3) Qué pasos judiciales y procesales podría seguir la Editorial Avril para impugnar la decisión de la Justicia?

miércoles, 22 de abril de 2015

Jornada Lunes 4/5/15 18 hs CALP calle 13 e/48 y 49 LP. Nuevo Código Civil y Comercial. Debate sobre Derechos personalísimos y responsabilidades ulteriores



El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina comenzó a tener vigencia a partir del 1/8/15 y muchas sentencias se dictarán aplicándose esa normativa atento a la irretroactividad de la norma prevista en su artículo 7.

El fin de la Jornada consistió en generar un cálido y profundo debate de ideas acerca de este tema cuya vigencia es notoria y desde luego controvertida sobre todo a partir de los fallos de la CSJN en el caso "Rodríguez c. Google" (honor, derecho al olvido, tutela preventiva ante el inminente daño) y antes el de "Canicoba Corral c. Acevedo" (el insulto como límite a la expresión).

Las dudas e interrogantes que se plantearon fueron: ¿Como regula el nuevo Código Civil y Comercial la protección a los derechos personalísimos (intimidad, honor, imagen)? En lo que respecta a la prensa, ¿qué tipo de responsabilidades ulteriores se regulan por la eventual vulneración de esos derechos en la difusión de información? ¿La tutela judicial preventiva sería una solución para evitar el daño al derecho personalísimo? El voto del Dr. Lorenzetti en el caso Rodríguez c. Google así lo sugiere lo cual genera el debate sobre la posible censura en la que se podría incurrir.

Los Dres Julio César Rivera (h) y Manuel Javier Blanco expusieron sus opiniones sobre la temática. Ambos son abogados y docentes universitarios.

Desde el año 2005 organizamos estas Jornadas desde el Instituto de Derecho de Medios de Comunicación del CALP en conjunto con la Cátedra II de Derecho de la Comunicación de la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la UNLP. El fin de ello es conmemorar el Día mundial de la libertad de expresión que se celebra los días 3 de Mayo de cada año conforme resolución 48/432, aprobada por la sesión plenaria número ochenta y cinco de la Asamblea General de la ONU, realizada el 20 de diciembre de 1993).



martes, 10 de febrero de 2015

Responsabilidad de los buscadores. Síntesis de la sentencia "Rodríguez Belén c. Google s. Daños y Perjuicios". CSJN 28.10.14

A continuación podrán leer la síntesis de los principales fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en la sentencia del 28/10/14 dictada en el caso "Rodríguez c. Google".
En el mismo se analiza la responsabilidad civil de los buscadores cuando arrojan como resultado diversas páginas web que vinculan a una persona con sitios pornográficos o conductas ilícitas. Asimismo, se trata el derecho a la imagen e intimidad vs. el derecho a la libre expresión.

Manuel Larrondo





Responsabilidad Buscadores Sintesis Rodriguez c. Google CSJN 28.10.14