BIENVENIDXS!


Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

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viernes, 18 de diciembre de 2009

Notas Finales Formosa

Gente, a continuación indicamos las notas finales que han obtenido aquellos que promocionan la materia Derecho de la Comunicación cursada durante el 2º cuatrimestre de 2009 en Formosa. Entre paréntesis se detalla la que obtuvieron en los recuperatorios de los parciales. Quienes no figuran en el listado significa que no han logrado promocionar y podrán presentarse a rendir examen final.

Comisión Nº1
ARANDA, Rosa Marina: 7
GÓNZALEZ, Marisa: 7
LEGUIZAMON, María Itatí : 8
MAZA, Gladys Magdalena: 7 (6,50)
ZANELLO ,Florencia: 7 (7)
LEZCANO, Natalia: 7
MAZA Graciela: 7 (7)


Comisión Nº2
FORTE, Cristabel Chantal: 7 (6,50)
GODOY, Noelia del Carmen: 7 (7) (6)
LARRACET, Alejandro: 7
LARRACET, Silverio Roberto: 7
LEIVA, Romina: 7 (6) (6,50)
OLIVA, Moira Isabel: 7 (7) (6)
PANIAGUA, Eliseo Javier: 7 (5,50)
SANTA CRUZ, Paula Noelia: 8 (8)

Cualquier duda o aclaración nos envían un mail.
Ha sido un gusto tenerlos como alumnos y muy grata la experiencia de haber dado clases en Formosa. Que tengan un muy buen comienzo de año y felices fiestas.
Saludos
Manuel Larrondo - Sebastián Castelli

jueves, 3 de diciembre de 2009

Notas del Segundo Parcial 2009 - Formosa. Indicaciones

Gente, a continuación detallamos las notas que han obtenido en el 2º parcial del sábado 28/11/09. Los mismos les serán entregados el sábado 12/12.
Han sido en general notas muy bajas con lo cual sugerimos que aquellos que estuvieron ausentes como así también los que han aplazado y los que no han obtenido 7 se presenten al recuperatorio. Les recordamos que en el recuperatorio del 2º parcial se incluyen los temas del Régimen legal de Radiodifusión como así también Propiedad Intelectual Ley 11.723 conforme programa de la materia. Pueden consultar material de estudio en la página UNESCO así como también en este blog. Si precisan material adicional se los enviaremos por mail siempre que nos lo pidan.

El sábado 12 de diciembre se tomará el recuperatorio del 1º y del 2º parcial. Les recordamos igualmente que aquellos que hubieran sacado 7 o más y les falten entregar trabajos prácticos, deberán completar su entrega si desean promocionar la materia.


Comisión 1º


ARANDA, Alejandra: 3.50
ARANDA, Rosa Marina: 7
AYALA, Gonzalo Iván: 2
AYALA, Ornella Natali: 3
BADO, Lorena Paola: Ausente
BETERETTE, Jessica Aurelia: 3
BOGADO, Laura: Ausente
BORDÓN, César Nicolás: Ausente
BRANCAL, Cintia Marina: Ausente
CABAÑAS, Natalia: Ausente
CUEVAS, Natalia Esther: Ausente
DENIZ, Andrea Paola: Ausente
DUARTE, Claudia Elizabeth: 5,50
FERNANDEZ , Leonardo: Ausente
FRAIXEDES, Gustavo: Ausente
GARAY, Ana Ruth: 3
GARCÍA, Silvana: 2
GÓMEZ, Julio Alejandro: 5,50
GÓNZALEZ PEREIRA, Marisol: Ausente
GONZÁLEZ, MARIÓN: Ausente
GÓNZALEZ, Marisa: 6,50
GUERRERO, Nancy del Carmen: Ausente
HOLLMANN, Eduardo: Ausente
JARA, Lisa Gabriela: Ausente
JARA, Mario Nicolás: Ausente
LARROSA, Zulema Ernestina: Ausente
LEGUIZAMON, María Itatí : 8,50
LÓPEZ, Hugo Damián: Ausente
LUBARY, Andrea Celeste: 2
MARTÌNEZ, Laura: Ausente
MAZA, Gladys Magdalena: 4,50
MEDINA, Silvia: 3
MOLINA, Silvia Noemí: 3
MONTOYA, María de los Ángeles: 3,50
MONZÓN, Adriana Marisa: Ausente
OLIVEIRA, Gabriel: Ausente
PAREDES, Melisa Laura: Ausente
PAROLA, María Lila: Ausente
PEÑA, Sabrina Soledad: Ausente
PORTILLO, Evelyn: 3
PORTILLO, Gladys Graciela: 4
REY, Graciela del Pilar: 4
SEGOVIA, Rogelio Joaquín: Ausente
VILLAGRA, Verónica Beatriz: 3,50
VILLARUEL, José Ángel: Ausente
ZANELLO ,Florencia: 5,50
ZARATE, Sabrina Andrea: Ausente
LEZCANO, Natalia: 5,50
OLMEDO O’higgins, Horacio: 4,50

Comisión Nº2

AGÜERO, Ercilia Daniela: 3
BAREIRO, Paola Giselle: Ausente
BENITEZ, Cristian Nelson: 3
BOBADILLA, José Amado (rec): Ausente
CABAÑA, Juan Enrique: Ausente
CABAÑAS, Jacqueline Soledad (rec): Ausente
CARDOZO, Eugenia Soledad: 3
CHAVEZ, Guillermina: 2
FLORES, Licia Daiana: 5
FORTE, Cristabel Chantal: 6
GALEANO, Sergio: Ausente
GAUTO, Rosalía Patricia (rec): Ausente
GODOY, Noelia del Carmen: 4
GOMEZ, Roberto Oscar: Ausente
GONZALEZ, Lucas Eduardo: Ausente
LARRACET, Alejandro: 6,50
LARRACET, Silverio Roberto: 6
LEIVA, Romina: 4
LYNCH, María Emilia: 2
MALVASI, Daiana: Ausente
MEDINA PECHLOFF, Marina (rec): Ausente
MOLINA, Mauro Joaquín: Ausente
OLIVA, Moira Isabel: 3
PALOMO, Gabriel: Ausente
PANIAGUA, Eliseo Javier: 8
PORTILLO, Verònica Haidee: Ausente
PRETZEL, Federico Rogelio Jesús: 2
SANABRIA, Cristina Mariel: 3
SANCHEZ, Pamela Gisele: Ausente
SANTA CRUZ, Paula Noelia: 4
SARMIENTO, Brenda: 4


Cualquier duda nos avisan.
saludos
Manuel Larrondo - Sebastián Castelli

lunes, 16 de noviembre de 2009

2º Parcial Formosa - Lectura para clase del 28/11/09

Gente, como ya saben, el próximo sábado 28/11 tomaremos el 2º parcial del curso en las primeras 2 horas.
A continuación, seguiremos con la clase. Para tal fin, abordaremos el tratamiento de algunos aspectos de radiodifusión y la nueva Ley 26.522. Sugerimos que lean la nueva ley (disponible en http://www.infoleg.gov.ar/) y el texto "Historia legal de la Radio y TV en Argentina" de la profesora Analía Eliades, que está en este blog en la Unidad Radiodifusión.
Cualquier duda nos envían un correo electrónico.
Saludos
Manuel Larrondo - Sebastián Castelli

lunes, 26 de octubre de 2009

Notas del Primer Parcial 2009 - Formosa

Gente, a continuación les detallamos las notas del primer parcial.


COMISIÓN DOS

Agüero Ercilia: desaprobado
Benitez Cristian: 6.5
Cardozo Eugenia: desaprobado
Chavez Guillermina: desaprobado
Flores Daiana: 4
Forte Cristabel: 4
Larracet Alejandro: 8
Larracet Silveiro R: 7.5
Leiva Romina: 4
Lynch María Emilia: 4
Malvasi Daiana: 4
Oliva Moira: 4
Palomo Gabriel: desaprobado
Pretzel Federico: desaprobado
Sanabria Cristina: desaprobado
Sanchez Pamela: desaprobado
Santa Cruz Paula: 9
Sarmiento Brenda: 4

COMISIÓN UNO

Aranda Alejandra: 5
Aranda Rosa: 6
Ayala Gonzalo: 5
Beterette Jéssica: desaprobado
Bogado Laura: desaprobado
Brancal Cintia: 6.5
Cabañas Jacqueline: desaprobado
Duarte Claudia: 6
Garay Ruth: desaprobado
García Silvana: desaprobado
Gauto Patricia: desaprobado
Gómez Julio: 6.5
Gonzalez Marisa: 7
González Pereira M. : 7.5
Guerrero Nancy : 5
Hollmann Eduardo: desaprobado
Larrosa Zulema: 4
Leguizamón Aranda M. I.: 7.5
Lezcano Natalia: 6
Lubary Andrea: 6
Maza Gladys: 6.5
Maza Graciela: 6.5
Medina Luis: 5
Medina Silvia: 4
Molina Silvia: 5
Oliveira Gabriel: desaprobado
Portillo Evelyn: 7.5
Portillo Gladys: 8
Viillarruel José: 5
Villagra Verónica: 6
Zanello Florencia: 6.5
Zárate Sabrina: desaprobado

Saludos
Sebastián Castelli - Manuel Larrondo

viernes, 23 de octubre de 2009

Formosa Clase sábado 31/10

Estimados alumnos, para la clase del sábado 31/10 deberán haber leídos los siguientes casos judiciales que se encuentran en la página web UNESCO así como también en este blog:

- "Campillay c. Diario La Razón y otros" del año 1986
- "Menem Carlos c. Ed. Perfil" del año del 25/9/2001

Ambos casos se relacionan con la Responsabilidad Civil, tema que será dado en clase. Igualmente les comentamos que para el 2º parcial será conveniente que para este tema lean el trabajo del Profesor Larrondo titulado "Intimidad y privacidad en el derecho" que se encuentra en la página UNESCO www.perio.unlp.edu.ar/catedras_libres/unesco
Cualquier duda nos avisan vía correo electrónico.
Cordiales saludos
Sebastián Castelli - Manuel Larrondo

martes, 23 de junio de 2009

En grupo de dos o tres personas (máximo) identificar y seleccionar una radio local comunitaria y otra comercial también local. Posteriormente deberá obtener la siguiente información de cada radio con identificación de la fuente:

1) Requisitos legales que le fueron exigidos al titular de la licencia de radio conforme artículos 40 y siguientes de la ley 22.285 para obtener la licencia o bien el Permiso precario que tenga con la explicación del detalle de los pasos previos, tiempo de duración del trámite ante el COMFER, donde y cuando lo inició, precio que abonó por el pliego del concurso, como se enteró el licenciatario de la apertura de concurso para esa señal, por cuantos años se la ha concedido la licencia o permiso y todo otro detalle.

2) Precise si el titular licenciatario o permisionario de la radio es una persona física o jurídica = sociedad comercial como una S.A. o Asoc. Civil, etc (art. 8 y siguientes de la ley 22.285). Informe también las diferencias que hubieren en relación al contenido de la grilla de programación y publicidad que emite al aire la radio comercial y la comunitaria.

3) Finalmente, una vez recolectada la información anterior, deberán analizar el proyecto de ley de Servicios de Comunicación Audiovisual elaborado por el Gobierno Nacional en 2009 (ver en www.comfer.gov.ar), en particular los arts. 21 (refiere a quienes pueden ser prestadores de servicio audiovisual) 23 (Requisitos para obtención de licencias), 56 (contenido de programación) y 77 inc. f (porcentaje de permisos destinados a ONG) y hacer una nota de análisis comparando las diferencias que observan con la legislación vigente tales como art. 19 y 36 (programación nacional) y art. 45 (que permite a las ONG a concursar). En esa comparación deberán incluir una explicación relativa a si las radios consultadas deberían modificar su contenido de progamación si el proyecto de ley del Gobierno reemplazara a la actualmente vigente.
4) Recaudos: Hoja A4, letra tamaño 12 times new roman, interlineado sencillo, 70 líneas mínimo

Texto para consultar: Eliades, Analía – Piovani, Verónica. “Sociedad de la Información en Argentina. El poder mediático, el poder económico y el poder de la palabra”, publicado en la Revista Redefiniciones RED COM (Red de Carreras de Comunicación y Periodismo en Argentina). Año I, octubre de 2005. Págs. 67 a 85. Disponible en fotocopiadora de Facultad.

Fecha de entrega: Com. 2 lunes 13/7/09 19.30 hs
Com. 4: martes 14/7/09 19.30 hs

jueves, 18 de junio de 2009

Trabajo Práctico doctrinas "Campillay" y "Real Malicia"

Trabajo práctico Doctrinas "Campillay” – “Real Malicia”

El diario “El Informador” publicó una nota periodística con los siguientes términos: “DUDOSO CONTRATO POR $ 2.000.000. PEREZ EL GENEROSO. Hay aristas poco claras en una importante contratación realizada por el archiconocido representante de Modelos José Pérez. Sin que pueda justificar el origen de ese monto millonario, estamos en condiciones de afirmar que Pérez contrató a la empresa gastronómica Sadam Guches SRL para cubrir el servicio de catering en sus conocidos desfiles de temporada pero, claro está, evadiendo el pago de impuestos así como también sin registrar a sus empleados. Es así como hizo su fortuna.”

El Sr. José Pérez inicia una demanda por daños y perjuicios contra el diario “El Informador” en base a que la noticia publicada es inexacta por su falsedad lo cual lesionaría su honor y dañaría las ganancias de su Empresa. En base a lo dispuesto por la doctrina Campillay (sentencia de la CSJN de 1986) y la “Real Malicia” (Caso Patitó c. La Nación CSJN 2008 – New York Times vs. Sulivan Corte Federal de EEUU 1964) explique:

1) Cumplió el diario con las directivas que emanan de la doctrina del caso “Campillay c. La Razón”? Por qué? Fundamente
2) Podría el diario invocar como defensa que Pérez tendría que cumplir con los requisitos que prevé la doctrina de la Real Malicia? Por qué? Fundamente

Comisión 4: entregan el TP (máximo 2 personas) el próximo martes 23/6
Comisión 2: deben llevar impreso la consigna del TP a la próxima clase del lunes 22/6

martes, 2 de junio de 2009

Trabajo Práctico "Rectificación o Respuesta"

Teniendo en cuenta los requisitos establecidos por el Artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica en cuanto al derecho de rectificación o respuesta y la jurisprudencia nacional sobre el tema, analizar la siguiente noticia y artículo periodístico y analizar hipotéticamente si los mismos (en general o en párrafos en particular) son pasibles de rectificación o respuesta, con qué fundamentos, quién o quiénes podría/n eventualmente pretender rectificar y explicar por qué correspondería o no su otorgamiento:

Trabajo Práctico


Sociedad – INFOBAE – 16/5/12
Podría complicarse la situación del "wachiturro" acusado de abuso

La solicitud fue presentada por el fiscal Oscar Zanni y el abogado de la niña, Rolando Pettinicchi, quienes reclamaron a la magistrada que considere consumado el "abuso sexual gravemente ultrajante", y quite la figura penal de "grado de tentativa".
En caso de prosperar este planteo, la jueza deberá ordenar la detención de Emanuel Guidone, de 22 años, debido a que se trata de un delito que no es excarcelable, informaron fuentes vinculadas con la causa.

Guidone fue denunciado diez días atrás en la ciudad santiagueña de Las Termas de Río Hondo porque habría "manoseado" e intentado abusar de una chica de 13 años, a quien invitó a subir a una combi cuando junto a una amiga le pidió autógrafos y fotos.
El joven estuvo detenido tres días y luego fue dejado en libertad, tras pagar una fianza de 50 mil pesos. Fuentes de los tribunales de Las Termas estimaron que la jueza en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación que sigue el caso no tomaría una decisión sobre el pedido del fiscal y la querella en forma inmediata.

Antes tomaría declaración a varios testigos que estuvieron cerca de donde ocurrió la presunta agresión, en la vereda del hotel donde se alojaban los Wachiturros.
Por otra parte, la madre de la niña, Nélida Mansilla, aseguró a una radio de Buenos Aires que personas cercanas al imputado le habrían pedido que levantara la denuncia a cambio de dinero. "Me ofrecieron plata para que retirara la denuncia, pero mi hija no vale plata, no tiene precio. Él tiene que estar preso y pagar por lo hecho porque en cualquier momento lo puede volver a hacer", manifestó la mujer.

Además, reiteró que su hija aún padece secuelas psicológicas por el momento vivido, por lo que está bajo tratamiento y continúa sin salir de su casa.

Trabajo Practico "Acceso a la Información Pública"

Usted forma parte de un grupo de periodismo de investigación y esta realizando un trabajo muy importante para su carrera periodística para el cual deberá solicitar información en un organismo público ¿Cuáles son los pasos que deberá seguir para dicha solicitud? En base a lo explicado en clase, analizando la ley pcial 12.475 y el Decreto Nº2549/04 como así también la guía práctica explicitada que a su vez puede consultarla en el blog, deberá presentar el modelo de la petición con datos reales para ser llevados al Organismo Público en cuestión dependiente del Poder Ejecutivo Provincial.

Requisitos: 2 integrantes (máximo)

martes, 26 de mayo de 2009

Trabajo Práctico sobre Colegiación Periodística. Opinión Consultiva Nº5/85 Corte Interamericana DDHH

Caso hipotético: La Legislatura de la Pcia de Bs.As. dicta una ley que ordena a todos los medios de comunicación allí radicados a que exijan a todos los periodistas (empleados de dichos medios) que se registren en el nuevo Colegio de Periodistas de la Pcia como condición imprescindible para que puedan ejercer la profesión. Usted es periodista, trabaja para un medio gráfico en la Pcia de Bs.As. y no está de acuerdo en tener que registrarse en el nuevo Colegio.

Teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva Nº5/85: - Que acción judicial podría entablar, que medidas podría solicitar, y que fundamentos en derecho podría invocar para justificar su petición? Fundamente.

TP a realizarse en forma individual.

lunes, 18 de mayo de 2009

Pauta Trabajo Práctico "Perito Comunicacional" Charla miércoles 20/05/09 19 hs

Charla sobre "Perito Comunicacional" organizada por el Centro de Graduados que tendrá lugar el próximo miércoles 20/05/09 a las 19 hs en el aula anfiteatrada de la Facultad de Periodismo en la sede del Bosque. Disertantes: Dra. Analía Eliades, Magister Sergio Caggiano y Dr. Manuel Larrondo.

Integrantes del grupo del TP: máximo dos personas. Deben redactar una crónica de 90 líneas (título, bajada) y hacer cada uno de los integrantes una nota de opinión de 30 líneas. La crónica deberá llevar foto.

Comisión 2: entrega el 15/06/9
Comisión 4: entrega el 16/06/09

Cualquier duda se contactan con el docente en clase o bien vía mail.

lunes, 27 de abril de 2009

Pautas del Trabajo grupal Jornada "Periodismo y Bicentenario" 3/05/10 18 hs

PAUTAS PARA EL TRABAJO GRUPAL SOBRE LA JORNADA ACADEMICA EN EL COLEGIO DE ABOGADOS de LP el Lunes 3/5/10 18 hs, calle 13 e/ 48 y 49:

1) Los grupos se conformarán de 4 personas máximo, de las cuales deberán concurrir a la jornada como mínimo 2 de los integrantes. Quienes falten deben avisar con anticipación que no pueden concurrir, ya que su ausencia será tenida en cuenta al momento de decidir la nota.
2) El trabajo deberá hacerse en formato gráfico. Van a realizar la cobertura periodística de la jornada (serán periodistas por el tiempo que dure la misma). Luego confeccionarán el formato gráfico que deseen emplear, ya sea revista o diario.
3) El mismo debe contener fotos, comentarios de los hechos, nota de opinión, notas color, crónicas, análisis de todo lo dicho, y por supuesto no puede faltar una entrevista directa a uno de los expositores. Para ello luego de finalizada la exposición deben procurar acercarse a uno de ellos y realizarle preguntas relacionadas con el tema debatido.
4) Todo lo escrito constará con un mínimo de 70 líneas, en la letra arial 12, y el espacio es el normal de un suplemento, el cual llevara un nombre que ustedes elijan en el grupo.
5) Las fotos deben tener epígrafes, y pueden usar todas las técnicas que la gráfica brinda para su mejor realización. La cantidad de páginas será de un mínimo de 6. Cada integrante del grupo debe escribir un articulo, aunque no haya asistido a la jornada, por eso se pide que concurran 2 de los 4 integrantes. Un solo integrante no podría cubrir todo el evento y se le pasarían cosas por alto.
6) Además de entregar el trabajo en soporte papel, deben entregar el soporte material en cd o enviarlo por mail ya que los mejores trabajos serán publicados en la página web de la Cátedra UNESCO. Será necesario que indiquen los nombres de los integrantes de los grupos antes de la Jornada. Pueden ver los mejores trabajos seleccionados de sus compañeros de anteriores Jornadas Académicas en: http://www.perio.unlp.edu.ar/htmls/unesco/index.php#Catedra_Derecho_Trabajos
8) Finalmente, la fecha de entrega para la Comisión Nº2 será el lunes 31 de mayo de 2010 y para la Comisión Nº4 el martes 1º de junio sin excepción.

lunes, 13 de abril de 2009

Publicidad Oficial - Sentencia caso "PERFIL c. Estado Nacional" Febrero 2009

Causa N° 18.639/2006 “Editorial Perfil S.A. y otro contra EN – Jefatura Gabinete de Ministros – SMC sobre amparo ley 16-986

//nos Aires, 10 de febrero de 2009.

Vistos:
Estos autos caratulados “Editorial Perfil S.A. y otro contra EN – Jefatura Gabinete de Ministros – SMC sobre amparo ley 16-986”, y
Considerando:

I. Que a fs. 2/24 el representante de Editorial Perfil S.A. y Diario Perfil S.A. llegó en amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros requiriendo que aquél cesase en lo que denominó política discriminatoria con relación a la exclusión ex professo de la pauta publicitaria oficial a las revistas Noticias y Fortuna editadas por la primera de las empresas mencionadas y al diario Perfil. Además, solicitó que se declarase la ilegitimidad manifiesta y antijurídica de la conducta de ese organismo al abusar de la discrecionalidad de los fondos públicos para censurar a la revista Noticias y al diario Perfil. Finalmente, pidió que se ordenase el cese de toda persecución o exclusión de la información dentro del ámbito de la Administración Pública de todos los periodistas de esas publicaciones.

II. Que, luego de un trámite muy extendido para este tipo de procesos en razón de la prueba producida y en la que intervino la Asociación de Derechos Civiles –aceptado por el juez actuante como “amigo del tribunal”-, el magistrado dictó sentencia a fs. 319/331 vta. rechazando la demanda, con costas por su orden.
En primer lugar, apoyándose en los fundamentos vertidos por esta Sala al rechazar la medida cautelar en ese sentido, desechó la imputación efectuada en cuanto al presunto impedimento a los periodistas y fotógrafos de aquellas publicaciones a acceder a dependencias públicas para obtener información.
En cuanto a la discriminación respecto de la pauta publicitaria, dijo el sentenciante que ninguna prueba se precisaba por cuanto era un hecho que no había sido desconocido por la demandada. De ese modo, sostuvo que, la cuestión se centraba en establecer si el Poder Ejecutivo se encontraba habilitado a obrar de ese modo, o si, por el contrario, su conducta era ilegítima por afectar de modo indirecto la libertad de expresión.
Consideró que la solución debía ser hallada en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia al fallar en 5 de septiembre de 2007 la causa “Editorial Río Negro S.A. c/Neuquén, Provincia de”.
Recordó que el Alto Tribunal había sostenido que, si bien no existía un derecho sujetivo de los medios a obtener publicidad oficial, de todos modos el Estado no podía asignar los recursos por publicidad de manera arbitraria, en base a criterios irrazonables.
El Estado se encontraba en libertad de dar o no publicidad. Si elegía darla, no podía manipularla dándola o retirándola con criterios discriminatorios.
Haciendo un resumen de las distintas posiciones vertidas por los miembros del Alto Tribunal en el precedente en el que se apoyó, entendió que la ilegalidad de la medida requería que la disparidad de trato entre los distintos medios periodísticos debía llevar a una afectación económica de la empresa editora, extremo éste que no llegó a demostrar la actora, y sin que el “amigo del tribunal” hiciere mención a tal circunstancia.

III. Que a fs. 333/343 vta. el representante de la parte actora dedujo recurso de apelación, fundándolo en ese acto.
Considera el recurrente que la sentencia apelada contiene un conjunto de afirmaciones dogmáticas ajenas a las constancias del proceso. Sostiene que su acción se basaba en el cese de la conducta discriminatoria que denunció en la demanda y que se resumió en el considerando I de esta sentencia.
Indica que los hechos que dieron lugar a la sentencia de la Corte Suprema difieren de aquellos que se juzgan en esta causa, por cuanto el requerimiento del diario Río Negro era el de que se restituyese la publicidad que se le atribuía normalmente, en tanto que las publicaciones que representa nunca la recibieron.
Hace un análisis de la diferente inversión que en materia publicitaria efectuó el Estado en los diferentes medios periodísticos de prensa o radiales, sin relación alguna a su tiraje o audiencia, favoreciendo a aquellos de menor importancia de difusión.
Asevera que no puede haber justificación alguna de una discrecionalidad racional en que un diario de un tiraje de 90.000 ejemplares y un conjunto de revistas de 145.000 ejemplares no reciban uno solo de los $ 225.091.643.- asignados por el Poder Ejecutivo Nacional para la difusión de sus actos.
A su entender, el hecho de que el Estado premie o castigue a los medios de comunicación y a periodistas por sus líneas editoriales y opiniones, afecta en última instancia el funcionamiento de nuestro sistema democrático.
Achaca al magistrado renunciar a controlar los actos discriminatorios y su conducta. Sostiene que ello choca con el control de juridicidad o legitimidad de la actividad administrativa, control que se extiende a la verificación de si a través de esa actividad se han respetado o no los principios constitucionales y los principios generales del derecho.

IV. Que, desde antiguo, nuestro más alto Tribunal ha enseñado que el principio de la igualdad que establece el artículo 16 de la Constitución Nacional sólo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considera distintas, cuando la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierre indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos: 182:355).
Este es el principio en el que debe resolverse la causa.

V. Que, a ese principio cardinal de un régimen republicano democrático se une otro del cual es indisoluble: el de la libertad de expresión. Sin ellos, no existe democracia en el país.
Ha dicho nuestro Superior Tribunal que en Fallos 248:291 –reiterado en la disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert, y por el primero en “Editorial Río Negro”- esta Corte tuvo oportunidad señalar que "... entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el artículo 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica...." (Cons. 25). Por otra parte, el tribunal ha dicho que la libertad constitucional de prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa y que, por tanto, la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales (Fallos: 257:308, consid. 8° y 10; 311:2553).
Sin embargo, la libertad de expresión no constituye sólo un derecho de quien emite la opinión o la noticia, sino que ella es substractum esencial de la garantía de la ciudadanía de mantenerse informada para poder ejercer con conciencia sus derechos políticos. Se trata de un derecho innato de la persona humana, reconocida en la Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en su artículo 19.
El limitar o coartar la libertad de expresión a las personas y a los medios periodísticos supone una grave herida al sistema democrático el que se sustenta en la voluntad de la ciudadanía que ha de ser esencialmente libre de toda presión directa e indirecta.

VI. Que ha de advertirse que en este aspecto la cuestión presenta dos facetas. Por una parte, la libertad de expresión a través de la prensa que constituye un derecho individual y propio del ciudadano quien, por sí o por medio de la prensa, pretenda hacer conocer su opinión. Por el otro un derecho de la sociedad plena de encontrarse informada con libertad y objetividad, exenta de las presiones del poder de turno.
De allí que la norma introducida en la reforma de 1860 tiene un alcance amplio de protección no sólo a favor de los habitantes que pretendan expresar sus opiniones y sus ideas, sino del conjunto de la sociedad en tanto dicha libertad es el sustento de la convivencia pacífica, fundamento esencial de toda democracia.

VII. Que, en esta causa, pese a las limitaciones establecidas por su misma naturaleza y debido indudablemente a la gravedad institucional que implica la materia bajo examen, el juez interviniente abrió la causa a prueba con el fin de demostrar la existencia o no de la violación a la garantía constitucional.
En todo caso, la prueba producida –consistente en la declaración de prestigiosos periodistas del medio- resulta sobreabundante en la medida en que el hecho de la negativa de contratar publicidad por parte del Gobierno con Editorial Perfil S.A. y sus publicaciones es un hecho reconocido expresamente en el informe producido por la Secretaría de Medios de Comunicación y por las declaraciones efectuadas en la prensa –y no desmentidas- por su titular.

VIII. Que son principios esenciales e insoslayables, en nuestro sistema republicano, el de la publicidad de los actos de gobierno y el de la responsabilidad de los funcionarios públicos (esta Sala, 27-8-1998, “The Bank of New York SA c/BCRA -Resol. 26/98”). También se dijo que la publicidad de los actos de gobierno es una exigencia derivada de la forma representativa y republicana de gobierno adoptada por la Constitución Nacional (Sala I, 6-11-1998, “Finmeccanica Spa Aera Alenia Difesa c/Ministerio de Defensa”, L.L.Supl.Jur.Der.Adm. 16-4-1999).
Si bien esa doctrina está referida a la actividad normativa del Estado como una necesidad básica en el fortalecimiento de la seguridad jurídica, fundamento de un racional comportamiento en los negocios y en las relaciones personales, también lo está como una necesidad de la ciudadanía de conocer lo realizado por el gobierno permitiendo un debido juzgamiento al momento de ser sometido la permanencia en el poder del grupo gobernante.
De allí es que exista una necesidad propia del Estado de dar a conocer las realizaciones de la obra de gobierno y para ello la vía no es otra que la de la prensa escrita, radial y televisiva, por lo que no resulta un dispendio la actividad que realiza para difundir aquélla de modo que la población pueda conocer el modo en que se emplean los fondos públicos.

IX. Que, sin embargo, nuestro más Alto Tribunal ha recordado que el Estado –si dispone la realización de publicidad de sus actos y de la concreción de sus proyectos- no puede asignar los recursos disponibles de manera arbitraria, en base a criterios irrazonables.

X. Que la distinta distribución de la publicidad de los medios, privilegiando a algunos de menor circulación –en algún caso no sometido al control del Instituto Verificador de Circulación- no tiene incidencia en la causa, salvo de demostrar la existencia de una falta de proporcionalidad en la medida del ejercicio arbitrario de la facultad de distribución, por cuanto aquí no se discute la razonabilidad en la contratación, sino la exclusión misma de determinados medios de prensa en recibir esos contratos.
Es preciso reiterar claros conceptos del Alto Tribunal en el mencionado fallo “Editorial Río Negro” en el sentido de que; “El pleno ejercicio de las libertades es la regla en un Estado de Derecho, mientras que toda limitación de ellas es de interpretación restrictiva. En consecuencia, quien pretende afectar gravemente un derecho fundamental tiene la carga argumentativa de probar la existencia de una razón que lo justifique. Por ello, en este caso, es el Estado quien tiene la carga de probar la existencia de motivos suficientes que justifiquen la interrupción abrupta de la contratación de publicidad oficial, lo que, como se dijo, no ha ocurrido”. Esta última circunstancia tampoco se ha presentado en autos.

XI. Que la circunstancia de que la editorial no dependa para su subsistencia de los aportes que realice el Estado no es argumento válido, sino que lo que se examina aquí es una conducta discriminatoria con el único objeto ostensible de castigar a publicaciones no afectas al gobierno de turno. Si se exigiera que el Estado debiera solventar a aquellas publicaciones deficitarias, se estaría violando con mayor intensidad la libertad de expresión, en tanto le quitaría a la prensa la credibilidad necesaria respecto de la veracidad de lo que informa, pues con ello se avalaría la creación de una prensa deficitaria cuya subsistencia dependería de su apoyo a las medidas circunstanciales del gobierno de turno, socavando de esa manera las bases mismas de la prensa libre, y resultaría negatoria de la libertad de expresión fundamento del sistema republicano.
En la causa mencionada en el considerando precedente, el Alto Tribunal afirmó que “[e]l gobierno debe evitar las acciones que intencional o exclusivamente estén orientadas a limitar el ejercicio de la libertad de prensa y también aquellas que llegan indirectamente a ese resultado. Es decir, basta con que la acción gubernamental tenga ese objetivo para que se configure un supuesto de afectación a dicha libertad. Es por ello, que no resulta necesario la asfixia económica o quiebre del diario, supuesto que, por otro lado, se configuraría en casos de excepción. Por lo demás, la afectación económica debe examinarse no sólo en relación a la pérdida por no recibir publicidad oficial, sino también por la disminución en la venta de diarios en tanto muchos lectores se verán obligados a informarse por otros medios acerca de la gestión pública”.

XII. Que consultada la página electrónica del Instituto Verificador de Circulación resulta que Perfil, si bien no alcanza el tiraje de los diarios editados en esta Capital Federal y que se someten a ese control (Clarín, Diario Popular y La Nación) y que se trata de un periódico que se publica sólo los sábados y domingos, tiene un nivel de emisión que implica una penetración importante en el público lector.
Sin embargo, el Estado se niega a contratar con la editorial publicidad alguna, al parecer por calificarla de “prensa amarilla”.
El tratamiento arbitrariamente desigual con las demás publicaciones –tanto las que dan a conocer su tiraje como aquellas que no se someten a aquel control- supone, de acuerdo a lo recordado precedentemente, una evidente violación al principio de libertad de prensa que debe ser reparada de inmediato porque ello afecta a los fundamentos mismos del principio republicano.

Por lo tanto, se deja sin efecto la sentencia apelada y se hace lugar a la acción intentada, ordenando al Estado Nacional que en el término de quince días disponga la distribución de publicidad oficial en las distintas publicaciones de la editorial amparista, respetando un equilibrio razonable con aquéllas de análogas características. Con costas en ambas instancias a la vencida (art. 14, Ley 16.986).

Se deja constancia de que el Dr. Jorge Esteban Argento suscribe la presente conforme a los términos de la Acordada N° 17/08 de esta Cámara, encontrándose vacante la tercera vocalía (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Guillermo Pablo Galli

Jorge Esteban Argento

martes, 17 de marzo de 2009

Secreto Periodístico "Santibañes s/querella" SIDE Gerardo Young

Sala II - Causa n° 27.339 “Dr. Hugo J. Pinto s/desestimación”.-
Juzg. Fed. n° 11 - Sec. n° 21.-
Expte. n° 11.230/2005.-


Reg. n° 29520
//os Aires, 23 de febrero de 2.009.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Llegan estos actuados a decisión de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. Hugo J. Pinto, apoderado de Fernando De Santibañes, querellante en autos, contra la resolución del Juez a quo que desestimó por inexistencia de delito la denuncia que dio origen al expediente (f. 540/4).

II- El objeto procesal de la presente causa se ciñe a la publicación, en la edición del 28 de julio del 2005 del diario Clarín, de una nota periodística titulada “Coimas en el Senado: la Justicia volvería a procesar a los acusados” en la que se dio a conocer información relativa a la investigación judicial en curso respecto del presunto soborno de senadores nacionales en el año 2000 a los efectos de la sanción de la ley de reforma laboral. Los datos así consignados estarían abarcados por la reserva establecida en el último párrafo del artículo 204 del código de formas y su revelación -se denuncia - constituiría una violación de secretos o el incumplimiento de los deberes de funcionario público (f. 1/4, 6/9 y 95/7).
En el auto apelado se afirmó la irrelevancia penal de la divulgación de dichos contenidos y es contra esta conclusión que se dirige concretamente el recurso articulado por la querella, única impugnante (f. 546/7).
La restante cuestión abordada allí -la tipicidad a la luz de la ley n° 25.520 y los artículos 222 y 223 del código sustantivo de la inclusión en esa nota de la identidad de dos agentes de inteligencia- no genera agravio a la parte recurrente, la cual incluso manifestó expresamente no poseer interés en su consideración (f. 546/7 y punto “d” del memorial a f. 553/7).
De ahí es que sólo con respecto al primer tópico tiene esta Cámara habilitada su jurisdicción (artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación).

III- Es que el Ministerio Público Fiscal mediante la opinión de sus representantes de ambas instancias (f. 21/3, 86 y 529/31) instó el temperamento que se somete a revisión pues, a su juicio, una interpretación que llevara a considerar delictiva la difusión de datos relativos a la investigación en sede penal de un hecho de indudable trascendencia institucional e interés general, ya instalado en el debate público, resultaría inconciliable con el derecho a dar y recibir información constitucionalmente amparado.
De este modo, más allá de los supuestos en que su intervención es legalmente necesaria y de las facultades instructoras del Juez, dejó exclusivamente en manos del querellante el impulso del proceso (cf. Sala II causa n° 23.277 “Alarcón” del 27/12/05, reg. n°24.664; y Sala I, causa n° 40.806 “Sprayette S.A.” del 22/4/08, reg. n° 411 y sus citas). Ello obliga a considerar con particular detenimiento el curso de acción propuesto por la parte pues -sin perjuicio de la tipicidad del hecho que, a esta altura, no puede descartarse- es en este punto que su interés por profundizar la pesquisa entra en conflicto con una de las dimensiones esenciales de la libertad de expresión.

IV- Debe recordarse, entonces, la trascendencia que históricamente se le ha asignado en tanto pilar fundamental de la democracia y la amplitud con que ella ha sido concebida en nuestro sistema constitucional. Esto es, no sólo como el derecho y la libertad de expresar el propio pensamiento sino, a la vez, como el de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole: representa un derecho individual pero, también y al mismo tiempo, un derecho colectivo; de allí es que cuando ilegalmente se restringe la libertad de expresión de un sujeto no sólo es el derecho de la persona el que está siendo violado sino el de todos a recibir informaciones e ideas y, por consiguiente, una restricción de las posibilidades de divulgación importa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente (opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-5/85 citada por la Sala en la causa n° 19.480 “Thomas Catan” del 28/10/02, reg. n° 20.377, y causa n° 17.771 “Bonelli” del 17/7/01, reg. n° 18.835).

El desenvolvimiento de este derecho demuestra que su primigenia protección contra la censura previa puede ser fácilmente burlada por otras vías que, de manera disimulada, pueden resultar tanto o incluso más efectivas que un intento directo de silenciamiento, lo que ha conducido a observar que “...dicha libertad tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de esa clase de censura y la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones...” (CSJN, Fallos 320:1191 y sus citas).
Es en este contexto que, como otros de sus aspectos esenciales, se inscriben el acceso libre a las fuentes de información, la posibilidad de recoger noticias, transmitirlas y difundirlas, y de resguardar razonablemente el secreto de la fuente de la que se han obtenido (cf. causa n° 19.480 “Thomas Catan”, ya citada, y causa n° 21.973 “Campagnoli” del 16/12/04, reg. n° 23.242).

V- Un cuidadoso examen de las presentaciones efectuadas en autos por el querellante revela, como se anticipó, que las medidas requeridas para avanzar en la investigación del hecho analizado -de ordenarse- redundarían en una clara afectación del secreto de las fuentes de información periodística, en el cual -cabe aquí resaltar- se amparó expresamente el periodista Gerardo Young al ser convocado por el Magistrado a quo a declarar como testigo (f. 93).

Ello así, ya que -al margen de las diligencias relativas a la difusión de la identidad de dos agentes de inteligencia (considerando II) y aquellas que, en rigor, hacen al objeto de otra causa- todas las medidas cuya producción requiere la parte están directamente dirigidas a posibilitar un entrecruzamiento de llamadas entre los teléfonos de línea y celulares asignados al periodista autor de la nota y al periódico que la publicó y los de quienes asistieron a la ampliación de indagatoria de De Santibañes (empleados, funcionarios y magistrados del Juzgado y el Ministerio Público Fiscal, abogados de la matrícula, etc); también a acceder a los correos electrónicos que, presuntamente y según la hipótesis de la querella, habrían intercambiado Young -e incluso otros periodistas o medios de prensa- con el titular del Juzgado Federal n° 3.
Transitar esta línea de investigación, consideran los suscriptos, no resulta posible sin grave mengua a la libertad apuntada, por cuanto fácil es advertir que la producción de tales medidas no constituye sino un camino para obtener elípticamente del periodista y el diario aquella información que, en el legítimo ejercicio de un derecho constitucional, se rehusó a aportar.
En estas condiciones y toda vez que por las razones indicadas debe rechazarse la profundización de la pesquisa por la vía propuesta por el recurrente -y no advirtiéndose por el momento un curso de acción alternativo compatible con el derecho constitucional enunciado- corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto dispone el archivo de las actuaciones pero por imposibilidad de proceder (artículo 180, párrafo tercero, del Código Procesal Penal de la Nación).
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE:
CONFIRMAR el ARCHIVO de las presentes actuaciones, por imposibilidad de proceder (artículo 180, párrafo tercero, del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y remítase a primera instancia, donde deberán practicarse las restantes notificaciones que correspondan.
Fdo: Horacio Rolando Cattani- Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.-
Ante mi: Pablo J. Herbón. Secretario de Cámara.-
Ciberdelitos: reforma al Código Penal Argentino.

Intimidad, informática y legislación



“La intimidad es el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos” Santos Cifuentes – Derechos Personalísimos



Protección del Derecho a la Intimidad
La Constitución Nacional en el artículo 18 dispone que la correspondencia y los papeles privados son inviolables. Los Tratado Internacionales, con igual jerarquía a la Constitución de acuerdo al artículo 75 inciso 22, protegen la correspondencia y los papeles privados. Así lo establecen el Pacto de San José de Costa Rica (art. 11, inc. 2º), el Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (art. 17), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12), y la de Derechos y Deberes del Hombre (art. X). Asimismo, el Código Civil en el artículo 1071 bis. establece que “el que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena (…) será obligado a cesar en tales actividades” y la ley de propiedad intelectual (11.723) en los arts. 31 a 35 resguarda el derecho a la propia imagen.
Pese a las normas citadas, nuestro ordenamiento jurídico presentaba algunas grietas al momento de enfrentarse a ciertas prácticas que tenían lugar en el ciberespacio.

Fisgones informáticos
Hackers en la Corte

Las herramientas informáticas, el ciberespacio, los millones de maquinas interconectadas a través de casi infinitas redes representaron desde su aparición -además de ser un formidable medio de expresión- un nuevo y fértil terreno para vulnerar derechos, espiar la vida ajena o sabotear redes, empresas, organismos.
Frente a este escenario, la legislación fue algunos pasos más atrás intentando dar respuesta a las conductas que a priori constituían hechos delictivos. Decimos a priori porque el derecho penal, muchas veces no pudo brindar la solución que las circunstancias requerían.
Así, en 2002, el magistrado Sergio Torres, del juzgado federal N °12 sostuvo que existe un "claro vacío legal" para juzgar delitos informáticos, en respuesta al hackeo del sito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en 1998. En esa oportunidad el sitio había sido alterado. En lugar de su portada, aparecía una proclama pidiendo la resolución del caso originado por el asesinato del reportero gráfico José Luis Cabezas. El "X-Team", un grupo de hackers que también había violado los sitios de algunos diarios como Clarín y Ámbito Financiero, era quien se adjudicaba el hecho.
Los miembros de la Corte presentaron una denuncia por daños y presunta asociación ilícita. La respuesta del juez Torres giró en torno a la imposibilidad de tipificar como delito ese tipo de conductas: "una página web no puede asimilarse al concepto de cosa. Ello es así en tanto y en cuanto, por su naturaleza, no es un objeto corpóreo ni puede ser detectado materialmente", para concluir que sólo las "personas", los "animales" y las "cosas" están protegidos por el Código Penal. Según el magistrado, las páginas de Internet no encajan en ninguna de las tres categorías: serían "elementos inmateriales".


El caso Lanata
En 1999, Edgardo Héctor Martolio inició una querella penal contra el periodista Jorge Ernesto Lanata por los delitos de violación de correspondencia y publicidad de correspondencia con fundamento en los arts.153 y 155 del Código Penal.La causa comenzó cuando Martolio demandó a Lanata por haber publicado, en la revista “Veintiuno”, los textos de cinco e-mails que circularon por el correo interno del diario Perfil días antes de su cierre. En las misivas, Martolio y Jorge Fontevecchia, director del diario, planteaban la necesidad de reducir costos y las consecuentes alternativas para realizar recortes en el diario.
En la causa intervino el Juzgado Nacional en lo Correccional Sala VI de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ante dicho tribunal Lanata planteó un incidente de excepción de falta de acción por hecho atípico, el que fue rechazado con fecha 2 de agosto de 1999.
La decisión fue apelada con fundamento en que los hechos que se le atribuían resultaban atípicos, al no encontrarse específicamente incluidos en el Código Penal Argentino.
Meses más tarde, el 2 de diciembre de 1999, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, confirmó el auto del tribunal de instancia inferior que había rechazado la excepción opuesta.
Contra ese pronunciamiento interpuso el querellado recurso de casación que fue rechazado por la Sala interviniente. Planteado recurso de queja, fue rechazado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal el 12 de mayo del 2000.
Los fallos citados establecieron que tanto el artículo 153 con el art.155 del Código Penal, dejaron abierta la descripción típica a los "despachos de otra naturaleza" y a cualquier "otro papel privado"; pudiendo considerarse equiparado entonces el correo electrónico a la correspondencia tradicional.
Finalmente, la Sala VI de la Cámara Criminal y Correccional equiparó el e-mail con el correo epistolar tradicional. El tribunal estableció que: “El avance de la tecnología en este sentido, pareciera haber dejado en la obsolescencia el bien jurídico que tutela el Capítulo III, Titulo V del Código Penal, en especial a los artículos que se ocupan de la protección de los papeles privados y la correspondencia. Pero queda claro que el tan difundido e-mail de nuestros días es un medio idóneo, certero y veloz para enviar y recibir todo tipo de mensajes, misivas, fotografías, archivos completos, etc.; es decir, amplia la gama de posibilidades que brindaba el correo tradicional al usuario que tenga acceso al nuevo sistema. Es más, el correo electrónico posee características de protección de la privacidad más acentuadas que la inveterada vía postal a la que estábamos acostumbrados, ya que para su funcionamiento se requiere un prestador del servicio, el nombre del usuario y un código de acceso que impide a terceros extraños la intromisión en los datos que a través del mismo pueden emitirse o archivarse”.
En consecuencia, para los camaristas, "nada se opone para definir al medio de comunicación electrónico como un verdadero correo en versión correo actualizado".

“Conducta atípica”
El abogado Esteban Gálvez denunció que entre mayo y diciembre de 2006 su cuenta de e-mail galvez_estebanj@yahoo.com.ar había sido hackeada, y la información allí contenida fue utilizada en un juicio civil por una cuestión familiar en su contra.
El denunciante invocó los artículos 153 del Código Penal (violación de correspondencia) y 157 (violación de secretos).
Pero la jueza correccional de la ciudad de Buenos Aires, Ana Elena Díaz Cano entendió que la legislación actual no prevé episodios de esta naturaleza, por lo que consideró que se trata de una "conducta atípica", por lo tanto no punible.
La magistrada sostuvo que "Se ve seriamente comprometida la intimidad del agraviado, (pero) la cuestión no permite encuadre legal en el marco pena".
"El meollo de la cuestión finca en que el legislador, aun cuando conocedor de la existencia de la problemática de la informática y de los perjuicios que conductas como la investigada podría ocasionar, optó por proteger de otro modo el bien jurídico puesto en crisis, soslayando ampliar el tipo penal correspondiente a la violación de secretos.
"Lo cierto es que hoy no existe algún imperativo legal que permita a él incluirlas, lo que equivale a una falta de tipicidad, por ausencia de alguno de los elementos normativos que reclaman las figuras penales analizadas", concluyó.

Dos interpretaciones del Código Penal.
En los casos mencionados vemos que la falta de una legislación aggiornada permitió visiones encontradas.
Por un lado en “Lanata” la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional consideró que “nada se opone para definir al medio de comunicación electrónico como un verdadero correo en versión actualizada”, siempre siguiendo el criterio de la Sala VI luego confirmado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal- puede encuadrarse la violación de e-mail dentro del artículo 153 del Código Penal que deja abierta la descripción típica al sostener: “será reprimido con prisión (...) el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza...”
Por su parte, la jueza Ana Elena Díaz Cano en el caso de Esteban Gálvez sostuvo que “el entrometerse en un correo electrónico ajeno y/o conocer indebidamente la información privada de otro, bien podría atentar contra la esfera de la intimidad de las personas, empero el estudio no puede quedar acotado sólo a ello para dar andamiaje a este proceso, ya que para que las conductas sean penalizadas en este ámbito deben además sortearse los filtros correspondientes a lo que en dogmática se conoce como la tipicidad”.
En la Constitución Nacional encontramos el establecimiento en forma explícita del principio de legalidad al instituir en el artículo 18 que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”. Y el 19 garantiza que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 9º dispone que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable.” Un hecho sólo es punible si previamente existe una ley que así lo establezca: nullum crimen sine lege. Este principio impide que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de su comisión, no era punible.
Reprimir la intromisión en la casilla de correo electrónica de una persona –sin la debida inclusión de esa conducta en el Código Penal- confronta con las garantías expresamente reconocido en nuestra Constitución Nacional, pese al argumento de que es muy similar a la correspondencia.
El Código Penal, como sistema cerrado de normas, regido por los principios de legalidad y de prohibición de analogía, no admite ningún tipo de extensión de sus preceptos orientados a completar los elementos no tipificados.
Para cubrir el bache jurídico se hacía necesario que el único órgano productor de la ley penal –el Congreso Nacional- legislara al respecto, puesto que tanto la doctrina como la jurisprudencia no pueden habilitar el poder de castigar.

Ley de Ciberdelitos (26.388)
La ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, entiende al correo electrónico como una especie, junto al telegrama, el télex, el telefax, el EDI –intercambio electrónico de datos- del género “mensaje de datos”, el cual se define como “la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares. (art. 2 inciso a), mientras que la jurisprudencia ha interpretado por correspondencia epistolar al conjunto de cartas y escritos que se cruzan entre dos o más personas”.
Por otra parte, el Libro Verde la Convergencia de los Sectores de Telecomunicaciones, los Medios de Comunicación y las Tecnología de la Información, aprobado en Bruselas el 3 de diciembre de 1997, así como otros documentos emitidos por la Unión Europea en los últimos año, consideran al correo electrónico como un servicio de transmisión y conducción de señales por las redes y se incentiva el uso de este medio de comunicación en las nuevas relaciones humanas, ya sea en forma privada o laboral.
La velocidad e inmediatez, su naturaleza multimediática (envío de cualquier tipo de archivos, imágenes y videos), la posibilidad de remitirlo a varios destinatarios simultáneamente y el bajo costo convirtieron al correo electrónico en una herramienta de uso masivo.
En EEUU existen dos leyes que protegen la comunicación electrónica: la Federal Wiretapping Act y la Electronic Communications Privacy Act, de 1996. Si bien estas leyes no hacen mención al mail, la jurisprudencia ha aceptado pacíficamente que el correo electrónico queda contenido dentro de la definición de comunicación electrónica.
En España, el artículo 197.1 del Código Penal equipara el mail con el correo epistolar y condena penalmente su violación
En Argentina, a las acciones contra los bienes y servicios prestados por medio de computadoras interconectadas, los legisladores optaron por unificarlas y tipificarlas con la modificación del Código Penal. A diferencia de algunos países, donde estas cuestiones son tratadas por normas específicas.
Entre los puntos de esta reforma del Código Penal que interesan al presente estudio encontramos la ampliación en la definición de documento. Así leemos en el artículo 77 que: "El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento digital firmado digitalmente." Documento es, a partir de la reforma, aquello que contiene cualquier tipo de representación de actos o hechos. No sólo en soporte papel sino también el que se encuentre contenido en cualquier otro soporte.

Comunicaciones electrónicas
Con respecto al artículo 153 del Código Penal, se incorporó la comunicación electrónica y la expresión "indebidamente" en el tipo penal, para disipar dudas respecto a “requerir la finalidad dolosa del autor del delito y reafirmar la hermenéutica tendiente a considerar excluidos del delito a quienes en procura de mejorar el servicio que prestan a sus usuarios, activan mecanismos de protección, tales como antivirus, filtros o algoritmos de desvío de correo electrónico para evitar se conoce como spam o la recepción de correos no deseados por sus clientes”. (Carlos Reggiano- Delitos Informáticos – LL 2008)

De esta manera el art. 4º de la ley 26.388 expresa:
“Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el siguiente:Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica. Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.”


Y el art.5º incorpora
“como artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente:Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido. La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.”
En el mismo sentido que los anteriores, la ley sustituye el art. 155 del Código Penal, por el siguiente:
Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros. Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.”

Además, al sustituir el art. 157 del CP queda establecido que
“Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos”.

Y al reemplazar el 157 bis se dispone que
” Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.

Respecto a delitos contra la integridad sexual, se sustituyó en el artículo 128 la expresión "imágenes pornográficas" por "toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales", y "escenas pornográficas" por "representaciones sexuales explícitas".

Otros aspectos que contempla la ley 26.388 son el fraude y sabotaje informático (arts.183 y 184 del Código Penal), la alteración de pruebas por medios electrónicos (art.255 CP) y la interrupción o entorpecimiento de de comunicaciones telegráficas, telefónicas o “de otra naturaleza” (art. 197)

Con su sanción el 4 de junio de 2008, y la promulgación, un mes después, la Ley 26.388 representa un importante e imprescindible avance. El Código Penal aparecía insuficiente para contemplar ciertas conductas a todas luces reprochables.
La oportuna reforma de estos artículos del Código Penal evita dejar librado a interpretaciones analógicas, situaciones tan delicadas como la vulneración correspondencia en soporte electrónico, la alteración de sitios web y acceso, manipulación y difusión arbitrarias de informaciones confiadas al resguardo bases de datos personales. Además debe destacarse una vez más la trascendencia que reviste la definición amplia del término documento: “toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión”.
Lic. Sebastián Castelli
Lic. María Sol García Cejas
Cátedra II Derecho de la Comunicación
Facultad de Periodismo y Comunicación Social
UNLP

Guía para acceder a la información pública

5 PASOS PARA ACCEDER A LA INFORMACION PUBLICA.


1.- Identificar la información deseada

Como primer paso es necesario precisar la información que se busca. Una primera exploración nos puede llevar a identificar de manera general un tema sobre el cual queremos saber algo. Sin embargo, es aconsejable acotar con precisión la información que se quiere sobre ese tema particular para que los/as funcionarios/as puedan comprender nuestro pedido y responderlo efectivamente.
Para evitar que tanto nosotros/as como los/as funcionarios/as perdamos tiempo y recursos innecesariamente, es aconsejable, en la medida de lo posible, chequear si esa información no se encuentra publicada en el sitio de Internet del organismo en el que creemos debería estar.

*¿Qué tipo de información puedo pedir?

Toda la información en manos del Estado, producida por el Estado o con fondos públicos. El Estado no tiene obligación de producir información a partir de nuestro requerimiento excepto que estuviera legalmente obligado a hacerlo.

¿Qué información puedo pedir, por ejemplo, sobre Educación, Salud y Políticas Sociales?
• Números de escuelas, presupuesto total y salarios de los maestros y maestras de educación especial en tu provincia o municipio.
• Gastos de educación primaria, secundaria y adultos en tu provincia.
• Número de camas de los hospitales de tu municipio o provincia.
• Presupuesto anual de las salas de primeros auxilios en tu municipio.
• Programas nacionales, provinciales o municipales para pacientes diabéticos.
• Requisitos para la inscripción en planes sociales nacionales o provinciales.
• Nombres de los titulares de un plan social en tu municipio.


2.- Identificar dónde se encuentra la información

Para tener éxito con un pedido, es importante poder determinar en qué nivel del gobierno se encuentra la información que buscamos: nacional, provincial o municipal. Cuando sea posible, esto es fundamental para poder presentar la solicitud ante quien corresponde y evitar nuevamente pérdidas de tiempo y recursos. Una vez identificado el nivel de gobierno, es útil –aunque no siempre es fácil– ubicar el organismo en el cual puede encontrarse la información.

¿Qué pasa si quiero pedir información en una provincia o municipio que no cuenta con una ley, decreto u ordenanza sobre acceso a la información?

Las normas que regulan el derecho de acceso a la información nos brindan reglas para la presentación de pedidos y ayudan a que los/as funcionarios/as puedan procesar las demandas de información de manera más sencilla. Sin embargo, si queremos presentar un pedido en una provincia, municipio o ante los poderes Legislativo y Judicial de la Nación, donde el derecho no ha sido aún reglamentado, podemos hacerlo de todos modos porque es la propia Constitución Nacional la que nos reconoce el derecho a buscar, recibir y difundir información.
Cabe mencionar que a partir de octubre de 2008 la CSJN ha dictado la Acordada Nº29/08 por la cual se regula el ingreso y cobertura por la prensa de los juicios orales (ver http://www.csjn.gov.ar/)

En los casos en los que se solicite información en un distrito que cuenta con leyes u ordenanzas sobre el tema, es recomendable –aunque no obligatorio– hacer referencia a sus artículos y normativa que contemple tal derecho. En cambio, si solicitamos información a un organismo que se encuentra en un distrito que no posee normas sobre el tema, es aconsejable mencionar los artículos pertinentes de la Constitución Nacional (artículos 1 y 75 inciso 22) o, si correspondiera, de la Constitución Provincial.

3.- Redactar el pedido de información
Uno de los principios básicos sobre los que se apoyan todas las buenas leyes de acceso a la información es el de informalidad. Toda persona puede ejercer el derecho sin requisitos de forma alguna ni necesidad de contar con la asistencia de un/a abogado/a. Cualquiera puede presentar un pedido de información: no hace falta que esté escrito en computadora y puede también hacerse oralmente en un organismo, donde el/la funcionario/a que nos atienda deberá ayudar a el/la solicitante a transcribir su pedido e ingresarlo.


4. Presentación del pedido de información
Una vez que tenemos nuestro pedido listo, debemos decidir si lo presentaremos personalmente en la sede del organismo o lo enviaremos por correo. Siempre que sea posible, es recomendable la primera opción. Esto, por supuesto, a veces resulta difícil porque el organismo queda lejos de donde vivimos. Si optamos por presentarlo personalmente, es aconsejable que hagamos una copia del pedido y que no ensobremos ninguna. Con los dos ejemplares de la solicitud en mano, tendremos que acercarnos al organismo al cual queremos pedir información y dirigirnos a la “Mesa de Entradas”. Las mesas de entradas son las oficinas encargadas de recibir toda la correspondencia que llega al organismo. Es en esa oficina donde tendremos que dejar un ejemplar del pedido y solicitar que nos sellen la copia, que nos servirá de constancia de la presentación. Éste es un documento muy importante para controlar si la respuesta llega a tiempo o para realizar un reclamo si no obtenemos respuesta.
También podemos enviar el pedido por correo postal. En ese caso, es aconsejable en el sobre hacer referencia a su contenido con leyendas como “Pedido de información” o “Decreto 1172/03” en el caso de enviar una solicitud a cualquier organismo del Poder
Ejecutivo Nacional o, por ejemplo, “Ley 104” si estamos realizando un pedido en alguno de los poderes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o “Ley 12.475 en el caso de la Pcia de Bs.As..


¿Qué pasa si no encuentro la Mesa de Entradas o se niegan a recibir el pedido o sellar la copia?
Hay que insistir y no desanimarse. Todo organismo tiene una Mesa de Entradas así que no hay que temer en preguntar hasta encontrarla.
También hay que perseverar hasta lograr que los funcionarios de la Mesa de Entradas reciban nuestro pedido y sellen la copia de la solicitud.
Recordemos siempre que estamos ejerciendo un derecho que a veces es desconocido por los/as funcionarios/as.

5. Seguimiento del pedido de información
El ejercicio del derecho a saber no termina con la presentación de la solicitud. A veces, los pedidos no son respondidos o las respuestas resultan incompletas, incorrectas o inoportunas. Nuevamente, ¡a no desanimarse! Presentar la solicitud hasta obtener la respuesta con la información deseada es un derecho que podemos ejercer tantas veces como querramos o sea necesario.
Algunas de las situaciones que podemos enfrentar son las siguientes:

Demora en la respuesta

En aquellos distritos en donde existen leyes, decretos u ordenanzas, los plazos para responder los pedidos de información varían de 10 a 20 días hábiles, más otros tantos si el organismo hace uso de una prórroga.
La utilización de la prórroga debe ser informada a el/la solicitante. Vencido el plazo, es conveniente comunicarse con el organismo para verificar si recibieron nuestra presentación y se encuentran procesándola.
Es muy importante que, cuando nos comuniquemos, tengamos la copia del pedido con el sello de la Mesa de Entradas para poder dar datos exactos de la fecha de ingreso de la solicitud en el organismo. Aunque parezca extraño, a veces, los pedidos se traspapelan o se extravían y es útil comunicarse para cerciorarse si no ocurrió eso con nuestro caso.

Falta de respuesta
Si el plazo se venció, verificamos que el pedido se hubiera recibido y seguimos sin tener noticia, estamos frente a un ejemplo de “silencio” o falta de respuesta.
Estos casos se dan cuando el organismo no se expide

¿Qué pasa si pido información y me la niegan sin justificación o con falsos fundamentos?
Es importante analizar las denegatorias para establecer si se encuentran debidamente justificadas. Si la respuesta que nos brinda el organismo nos resulta poco clara o consideramos que es insatisfactoria, es conveniente acercarse a alguna organización gubernamental o no gubernamental que trabaje el tema para pedir asesoramiento e insistir en el reclamo (ver datos de contacto). Hay que recordar siempre que el principio es la publicidad y, el secreto, la excepción.

¿Dónde puedo presentar un reclamo?
La presentación de reclamos por demoras, faltas de respuestas, respuestas incompletas o incorrectas o denegatorias indebidamente justificadas depende del distrito en donde presentamos el pedido. Si realizamos una solicitud en un distrito en donde contamos con una ley, decreto u ordenanza es conveniente chequear si éstos establecen algún organismo especial para presentar reclamos.
A nivel nacional, el Decreto 1172/03 precisa que las denuncias por incumplimiento tienen que ser presentadas ante la Oficina Anticorrupción (OA). En abril de 2008 se emitió un Reglamento para la presentación de reclamos, que establece que tienen que ser presentadas en la Mesa de Entradas de la OA, por escrito, con la identificación del denunciante y un domicilio en la Argentina. Tenemos que presentar la constancia del pedido efectuado y si tuvimos alguna respuesta, adjuntarla. El Reglamento está disponible en: www.mejordemocracia.gov.ar

En la Pcia de Bs.As., la ley 12.475 y su decreto reglamentario Nº2549/04 prevén los pasos a seguir para requerir información pública en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial (ver http://www.gba.gov.ar/).

Es importante aclarar, sin embargo, que cualquier persona puede reclamar ante la Justicia. Para hacerlo puede asesorarse en las organizaciones no gubernamentales que trabajan estos temas.

lunes, 23 de febrero de 2009

Caso "Patitó c. LA NACION" - Doctrina Real Malicia: diferencia entre opinión y hecho noticioso

Síntesis del CASO “PATITO c. LA NACION” 24/6/08. DOCTRINA DE LA REAL MALICIA.

El presente trabajo desarrolla sintéticamente los fundamentos jurídicos expuestos en las distintas instancias por las que transitó el presente caso.
Atento a que en el mismo se debatió acerca de la aplicación de la doctrina de la “real malicia”, en primer término se hará una breve introducción al tema y luego brindaremos una explicación de lo resuelto en el caso judicial “Patitó c. LA NACION”.

1) Doctrina de la “Real Malicia”.

Esta doctrina tiene su origen en el famosísimo caso “New York Times vs. Sulivan”, sentencia dictada por la Corte Federal de EEUU en 1960.
Básicamente cabe destacar que en el caso se analizó que las leyes del Es­tado de Alabama consideraban que una publicación (en este caso se trataba de una solicitada) podía ser categorizada como un "libelo per se" si su texto tendía a lesionar a una persona en su reputación o a someterla al des­precio público.
Sulivan, comisionado del Estado de Alabama encargado de la policía local, se sintió agraviado a raíz de una solicitada que se publicó en el diario New York Times. En dicha solicitada - si bien no se lo nombraba a Sulivan - se refería a que la policía de ese condado había reprimido a un grupo de estudiantes de raza negra que se manifestaban en las escaleras de la Universidad reclamando por sus derechos. Al ser él el Jefe de la policía, entendió que esa mención a la represión (que según él no existió) resultaba agraviante a su persona.
Así, el tribunal de primera instancia había interpretado que la categoría de li­belo era aplicable a los casos en los que la publicación im­putaba una conducta reprochable en el ejercicio de un cargo, o una conducta carente de integridad funcional o de fidelidad a la confianza pública. De hecho, la ley de Alabama dispo­nía que, una vez comprobados esos extremos, al demandado (en el caso el diario New York Times) sólo le quedaba la defensa de convencer al jurado de que los he­chos relatados eran verdaderos en todos sus detalles.
Si no lo hacía, se presumía además que el daño a Sulivan estaba configurado, sin necesidad por parte de la persona ofendida de demostrar que la publicación le ocasionó un perjuicio pecuniario. Si el demandante lograba probar que el demandado había actuado con real malicia, ello podía conducir a obtención a su favor de un plus de dinero en concepto de daños punitivos.
Al llegar el caso a decisión de la Corte Suprema estadounidense, se dictó sentencia rechazando este criterio y diseño legal a cuyos efectos se los comparó con los que habría tenido una ley penal de 1798 que prohibía la publicación de críticas maliciosas o escandalosas contra el gobierno o el congreso estadounidense.
Según la Corte, lo que el Estado de Alabama no puede llevar a cabo constitucionalmente por medio de una ley penal está también fuera del alcance de la ley civil sobre publica­ciones lesivas para el honor. El temor de tener que pagar daños en razón de una ley como la de Alabama podría ser re­marcadamente más inhibitoria que el miedo a una persecución penal. Y, para la Corte, el efecto intimidatorio constituyó el núcleo del razonamiento.
La Corte argumentó que, en cualquier caso, e inde­pendientemente de si un periódico puede sobrevivir o no a una sucesión de tales condenas, el manto de temor y timidez im­puesto sobre aquellos que habrían de dar voz a la crítica pública es una atmósfera en la cual las libertades de la pri­mera enmienda (consagra la prohibición al Congreso de restringir las liber­tades de expresión y de prensa, redacción que adoptó nuestro art. 32 de la CN) no pueden sobrevivir. La ley estatal en cuestión no alcanzaba a legitimarse sólo con per­mitir la defensa de la verdad.
Por ello se determinó en este caso que sólo si la afirmación ‑falsa‑ fue hecha de parte del Editor o periodista con dolo (cono­cimiento) o desconsideración temeraria, da lugar a la repara­ción. En nuestro derecho civil, la mera culpa bastaría pero en este caso puntual no se aplicaría.
Es así entonces que el estándar de la real malicia deja fuera toda posibilidad de indemnización por responsabilidad objetiva, es decir, respon­sabilidad sin consideración de elementos subjetivos (dolo y culpa civiles). Esta conclusión es de suma relevancia en tanto una interpretación extrema de la responsabilidad objetiva podría forzar una eventual generación de responsabilidad del editor en base a lo normado por el art. 1113 del Código Civil, o incluso en relación a la indem­nización por equidad. Es así que la doctrina de la real malicia debe desplazar la aplicación del art. 1109 del Código Civil (responsabilidad por daño con la mera culpa). Es por ello que una condena siguiendo los parámetros tradicionales del dere­cho civil de daños redundaría en una restricción pro futuro de la información y la crítica disponible, a través de la imposición de autocensura, y ello sería dañoso para la fun­ción fundamental que desempeña la comunicación de informacio­nes. En síntesis: el daño al honor de los funcionarios o personajes públicos debe ser soportado para salvaguardar el derecho futuro de otros a la libertad de expresión. Así lo prevé esta doctrina.

2) Caso “Patitó c. LA NACION”. Síntesis de la Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones.


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjui­cios promovida por los actores (médicos de la Asesoría Pericial) contra La Nación SA
Cabe reseñar que el motivo del reclamo judicial se centralizó en que los médicos reclamantes – que formaban parte del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación (C.M.F) – estimaron que tanto el diario La Nación como el periodista Jorge Urien Berri les habrían ocasionado daños a través de varias notas periodísticas así como también del editorial del 19 de octubre de 1998.
Adujeron esas notas, sus títulos y subtítulos y el editorial, cuestionaron su desempeño profesional como inte­grantes del referido C.M.F., con especial referencia a dos causas penales relacionadas con el fallecimiento de una madre y su hijo por nacer en un Hospital. De tal manera —precisaron los actores— el diario y el periodista afectaron sus derechos constitucionales a la inti­midad y al honor, en tanto las publicaciones habrían sido inexac­tas, formaron parte de una campaña persecutoria y difamatoria contra ellos y, en lugar de informar, tomaron una abierta posición sobre el tema, con la intención de despertar en el público sospechas sobre su actuación profesional.
Es así entonces que la Cámara de Apelaciones concluyó en que la condena de Pri­mera Instancia se sustentó de manera indubitada en la opinión intelectual vertida en el editorial del medio de prensa del día 19 de octubre de 1998 ‑pág.16‑, titulado "Transparencia de peritajes forenses", único que, por su parte, consideraron injuriante. Ese fallo sostuvo que el diario, para eximirse de responsa­bilidad por la publicación a su cargo, debió acreditar que el juzgador apreció en forma errónea el carácter desprestigiante del mencionado editorial, premisa que lo llevó a admitir la acción en su contra.
Sostuvo que en el caso de opiniones, críticas o ideas, no corresponde aplicar el estándar jurisprudencial conocido como “real malicia”. Sólo cuando se trata de la afirmación de hechos –dice el fallo‑ es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace al estándar referido, pues respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, jui­cios hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad.Se destacó finalmente que la evaluación del juez acerca de lo que los demandantes denominaron "campaña periodística", entre el origen, el desa­rrollo y la eventual desproporción con el desenlace de la causa, se ponderó a los fines de la publicación de la senten­cia que pidieron los actores, ex­tremo éste que no mereció agravio por parte de la demandada.

- Que dijo LA NACION al plantear Recurso Extraordinario.

Según el diario, la sentencia de Cámara incurría en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, atento a que el Juez de Primera Instancia conde­nó a "LA NACION" por considerar que estaba realizando una "campaña" ‑que, según el magistrado, se fundó en los titula­res que se emplearon, y en la ubicación y tamaño que se les dio a los mismos‑, y por el editorial del 19 de octubre de 1998; pero no solamente por este último.
Expresó que la cuestión rela­cionada a la doctrina de la real malicia se dejó planteada desde la contestación de la demanda, sobre todas las notas publicadas, incluyendo el editorial cuestionado, al cual es de aplicación la jurisprudencia ema­nada de la CSJN.
Destacó en el recurso que la nota editorial en cuestión no era un simple artículo de opinión, ya que existen editoriales de muy alto contenido informativo, es decir, que consisten casi enteramente en la reproducción resumida de información ya publicada, como es la nota del 19 de octubre de 1998.En ese sentido resalta que la nota reproduce información y emite opinión basada en los elementos conocidos hasta ese momento, es decir que com­bina la opinión con la información disponible. En ese marco, tacha de dogmáticas las aseveraciones de la Alzada por no haber tenido en cuenta el contenido hermenéutico del edito­rial, a saber, su mayor contenido de información.

3) DICTAMEN DEL PROCURADOR GRAL. DE LA CSJN
El dictamen referido resaltó que “la crítica, la discusión de ideas en tanto no implique la atribución de hechos a otra persona, no puede tener lími­tes, ya que ello impediría la existencia de un proceso de discusión indispensable para el mejoramiento del manejo de las cuestiones públicas.”
Así continuó expresando que “sólo respecto de las informaciones (falsas, habría que agregar) puede aplicar­se la doctrina de la real malicia; respecto de las opiniones, ideas, juicios de valor, juicios hipotéticos y conjeturas, en tanto no podría ser predicada respecto de ellas verdad o fal­sedad, no procede un test que consiste, justamente, en probar si una falsedad fue afirmada con conocimiento de esa condi­ción. Esta doctrina ha sido afirmada, entre otros preceden­tes, de manera explícita en los votos de los jueces Petracchi y Bossert, en Fallos: 321:2558, considerando 9. También en el precedente registrado en Fallos: 321:2848, V.E. sostuvo que las opiniones son enunciados que, por definición, no contie­nen afirmaciones fácticas ni son verdaderos ni falsos.”
Al mismo tiempo se hizo mención a un tema de relevancia respecto a lo dificultoso que resulta encontrar un criterio de distinción entre opiniones e informaciones.
Sin embargo, destacó que “se trata de una distinción cuyo estudio profundo probablemente sea materia de la lingüística y la filosofía; pero la eventual aplicación por parte de los tribunales de un criterio elaborado por es­tas disciplinas sería probablemente impracticable. Los inten­tos producidos en la jurisprudencia, hasta ahora, han dejado una sensación de desazón.”
Destacamos que, en nuestra opinión, esta parte del dictamen del Procurador refleja claramente la importancia de que en un proceso judicial de las características del presente surja la necesidad de que en la etapa probatoria se cuente con la colaboración de un perito experto en comunicación (semiólogo por ej) que en cierta forma despeje dudas acerca de conceptos utilizados en la redacción de las notas o de toda clase de publicación que se emita. Todo ello tendiente a brindar conceptos – como en el caso – acerca de diferenciar entre opinión y hecho.
Sobre el punto el dictamen continuó señalando que “el criterio más fuerte ideado hasta ahora por V.E. para distinguir entre enunciados sobre hechos y opiniones es verificar si es posible predicar, respecto del enunciado, verdad o falsedad. Si la respuesta es afirmativa, se trataría entonces de un enunciado sobre hechos. El criterio de la po­sibilidad de distinguir tipos de enunciados según pueda apli­cárseles ciertos predicados podría, sin embargo, no ser del todo correcto, como surge de alguna literatura en relación a la materia.”
De esta manera, propone soluciones tales como que “Debe considerarse que un enunciado contiene la afirmación de una circunstancia de hecho si del contexto del enunciado mismo puede identifi­carse la ocurrencia de un hecho histórico, aunque la determi­nación de éste no incluya una precisión que lo identifique conforme a sus circunstancias de tiempo, lugar y modalidad. Por ejemplo, el epíteto "corrupto" podría ser sólo eso, un calificativo sin ulteriores referencias, pero si del contexto de los enunciados surge una referencia a algún acto de co­rrupción en particular, aunque no esté precisado, se tratará de una afirmación sobre un hecho y no en una mera descripción de una característica de la personalidad.”
En lo que se refiere al editorial objeto de litis, remarcó que “la sección en la que apareció la pu­blicación (como editorial del diario) y el tono crítico que domina el escrito no deben llevar a la conclusión apresurada de que se trató de una mera opinión. Estas formas accidenta­les, como algunas otras que no se verifican aquí, pero que vale la pena mencionar ‑por ejemplo, el disfraz de informa­ciones de hechos bajo el ropaje de opiniones (sobre ello, frecuentemente se cita la opinión del Juez Friendly en el precedente Cianci v. New Times Publishing Company, 639 F.2d 54)‑ no pueden llevar confusión.”
“En efecto, las afirmaciones relativas a la existen­cia de una cierta forma de estructura ilegal en el ámbito forense, que intenta disimular y encubrir y la atribución de falseamiento de la verdad mediante la confección de dictáme­nes, contienen sin dudas aserciones de hecho aunque la nota misma no sitúe con precisión cuándo se produjeron los encu­brimientos, disimulos, falseamientos de dictámenes y en qué consiste la estructura ilegal. Quizás habría que incluir en el análisis el contexto conformado por diversas notas previas provenientes del mismo medio periodístico que, si bien no pertenece a la misma editorial, sirven para determinar el contenido de esas afirmaciones. Si ello es tenido en cuenta, es evidente que, en el caso, esas afirmaciones del editorial corresponden a hechos claramente identificados en el contexto mayor que rodeaba a la publicación del editorial en cuestión.”
Conclusión del Procurador: “las circunstancias del caso no indican que fuere plausible que la publicación cuestionada haya sido hecha con conocimiento o despreocupación acerca de su inexactitud. En efecto, un cuadro de situación conformado por la información acerca de un proceso del que muchos medios se hacían eco, y que había llegado a un grado importante en su etapa de investigación judicial, no parecería sugerir la po­sibilidad de que esa publicación fuera hecha con alguno de los dos elementos subjetivos que conforman la "real malicia."

4) Sentencia de la CSJN 24/6/08. Voto de la mayoría

La decisión de la CSJN estableció, en primer término, que “no corresponde que este Tribunal examine los artículos de investigación escritos por el periodista Urien Berri, en tanto éste fue eximido de toda responsabili­dad —en virtud de que los jueces de la causa consideraron que el profesional se había limitado a cumplir con su tarea es­cribiendo información con cita de la fuente (doctrina C.184 y 189.XX "Campillay).
Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio perio­dístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible false­dad. Esta es la primer e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específi­co contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia —conocimiento de la falsedad o indiferencia ne­gligente sobre la posible falsedad— no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico.
“En el marco del debate público sobre temas de interés general, y en especial sobre el gobierno, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión, por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que ocupan cargos en el Esta­do; no se daña la reputación de éstas mediante opiniones o evaluaciones, sino exclusivamente a través de la difusión maliciosa de información falsa.
En la medida que la juris­prudencia de esta Corte ha incorporado el principio de real malicia y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión, la Cámara de Apelaciones, después de constatar que se trataba de un artículo crítico hacia el funcionamiento de una dependencia gubernamental y al desempe­ño de ciertos funcionarios públicos, debió limitarse a cons­tatar si la parte actora había demostrado que el medio perio­dístico supo o debió saber que los hechos, a los cuales se califica como "estructura ilegal" y que sirvieron de apoyo para solicitar una depuración del Cuerpo Médico Forense, po­dían ser falsos. Al eludir este análisis, restringió inacep­tablemente el espacio que es necesario para el desarrollo de un amplio y robusto debate público sobre temas de interés general y que ha sido garantizado por el art. 14 de la Cons­titución Nacional.”Concluye el voto mayoritario en que “en la causa los actores no han aportado elementos que permitan concluir que el diario conocía la in­vocada falsedad de los hechos afirmados en el editorial o que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o false­dad."


- Por su parte, la Dra. Highton de Nolasco (Ministro de la CSJN) que adhirió a la mayoría, expuso en su voto:

“Resulta arbitraria la afirmación efectuada por el tribunal a quo en el sentido de que el diario La Nación no había controvertido las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia acerca del carácter "desprestigiante" del editorial hacia el C.M.F. En efecto, de la expresión de agravios ante la Cámara surge que el diario hizo expresa re­ferencia al conjunto de publicaciones y a la "campaña" aludi­da por la parte actora, a cuya secuencia no resultaba ajeno el editorial del 19 de octubre de 1998, por lo que las críti­cas incluyeron, inequívocamente, a la referida pieza.
Esta distinción entre hechos y opiniones es jurídi­camente relevante para establecer qué tipo de regla se debe aplicar para juzgar la responsabilidad civil: en el supuesto de los hechos se utilizarán las doctrinas de "Campillay" (Fa­llos: 308:789) y de la "real malicia"; en el caso de las opi­niones críticas —en tanto no es posible predicar de ellas verdad o falsedad (voto de los jueces Petracchi y Bossert en Fallos: 321:2558)— no se aplicarán dichas doctrinas, sino un criterio de ponderación con fundamento en el estándar del "interés público imperativo".
Tal como sostiene el constitucionalista Gregorio Badeni, “correspondía desechar la doctrina Campillay debido a que, si bien los demandados no habían sido individualizados explícitamente en el texto de la editorial, su identidad podía ser "fácilmente descubierta" (consid. 8°). Esto era así porque sus nombres habían sido publicados en algunas de las notas periodísticas de investigación que precedieron temporalmente a la editorial y que conformaban con ella un contexto inescindible. En tal caso, lo que correspondía era verificar si hubo dolo o culpa en la demandada y resolver la cuestión. Pero, aparentemente, para la Dra. Highton de Nolasco correspondía, en primer lugar, aplicar el tamiz de "Campillay" aunque la publicación recayera sobre funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en temas de interés institucional o de relevante interés público. Solamente si se supera ese tamiz, y antes de analizar si medió dolo o culpa de la accionada, "corresponde examinar el caso a la luz de la doctrina de la real malicia" (consid. 9°). Pero no nos explica por qué se aparta de la doctrina "Campillay" hasta sus últimas consecuencias. Tampoco por qué corresponde aplicar, en primer término, la doctrina Campillay tratándose de una situación que encuadra cabalmente dentro del marco fijado para el estándar de la real malicia: conducta de funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos que reviste interés institucional y además, en el caso concreto, relevante interés público. Entendemos que, cuando se cumplen tales recaudos, se debe acudir siempre a las reglas de la real malicia y en caso contrario, a la doctrina Campillay.”
Cabe señalar que a pesar de que el ex juez Bergés aseveró que ni Urien Berri ni LA NACION pudieron tener acceso a la causa penal que se hallaba en trámite en su juzgado —en la que investigó la presunta falsedad del informe médico ple­nario firmado por 31 médicos forenses—, no puede desconocerse que esa afirmación (la del Juez) fue realizada una vez concluido el proceso penal; pero hasta la sentencia de sobreseimiento, los pasos procesales podían indicar otro final, distinto, por cierto, al que tuvo dicho proceso penal.
Esto es, no es posible negar que hubo una fundada sospecha por parte de un magistrado del Poder Judicial de la Nación acerca de la posible existencia de una grave irregularidad en el funcionamiento del C.M.F., aspecto que fue reflejado en las sucesivas notas publicadas por el periodista Urien Berri y en el editorial analizado, lo que demuestra, en el contexto exa­minado, que el diario no conocía la falsedad de la informa­ción ni obró con despreocupación acerca de su verdad o false­dad.
En el caso de autos no se observa un interés público imperativo que justifique con­denar al diario por sus opiniones vertidas respecto al fun­cionamiento del C.M.F. desde que, como lo indica el señor Procurador en su dictamen, “el demandado se limitó a referirse a un cuadro de situación vinculado con un proceso del que muchos medios se hacían eco, y que había llegado a un grado importante en su etapa de investigación judicial.”

Badeni sostiene que "interés público imperativo" al que hace mención en el fallo la Dra. Highton, significa que toda restricción que se pretenda imponer a la libertad de expresión debe obedecer a un objetivo legítimo y ser proporcionada al interés que la justifica. Esta caracterización, a su entender, es sumamente ambigua y genérica mediante la cual se pueden filtrar las más absurdas limitaciones a la libertad de expresión. Es que la determinación de la legitimidad del objetivo y el grado de proporcionalidad respecto del interés que justificaría la restricción quedan librados a la ponderación de quienes ejercen el poder estatal y eso de por sí generaría la sospecha de control y arbitrariedad que podría aplicarse al realizarse interpretaciones demasiado amplias de esa frase.

Voto Dr. Maqueda

Remarca que la doctrina de la real malicia prevé que “tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o parti­culares involucrados en cuestiones de esa índole, aun si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la ex­presión o imputación conocía la falsedad y obra con real ma­licia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar y ca­lumniar y no con el de informar, criticar o incluso, de gene­rar una conciencia política opuesta a aquella a quien afectan los dichos. Se requiere pues que las informaciones hayan sido difundidas con conocimiento de que eran falsas o con impru­dente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas.”
Coincide en que “los actores no han aportado elementos que permitan concluir que el diario conocía la in­vocada falsedad de los hechos afirmados en el editorial o que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o false­dad.
El editorial en cuestión, empero, no reprodujo la expresión "mafia" sino la posible existencia —a la luz de las notas que lo precedieron— de una "cierta...estructura ile­gal.”
Al igual que su colega pre opinante, destaca que “hubo una fundada sospecha por parte de un magistrado del Poder Judicial de la Nación acerca de la posible existencia de una grave irregularidad en el funcionamiento del Cuerpo Médico Forense, aspecto que fue reflejado en las sucesivas notas publicadas por el periodista Urien Berri y en el editorial analizado, lo que demuestra, en el contexto examinado, que el diario no conocía la falsedad de la información ni que mostró una total despreocupación acerca de su verdad o falsedad.
En este sentido es dable aclarar que la tutela constitucional de la libertad de expresión no puede limitarse a las afirmaciones que —con posterioridad al hecho— son de­claradas "verdaderas" por un órgano jurisdiccional, sino que resulta imperativo determinar —ante la existencia de una no­ticia inexacta— el grado de diligencia desplegado por el in­formador en la tarea de determinar su veracidad.”
Uno de los párrafos destacados de su voto expresa que “la tensión entre los distintos dere­chos en juego —el de buscar, dar, recibir y difundir informa­ciones u opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas— debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública
Agrega que “Las persona­lidades públicas tienen un mayor acceso a los medios perio­dísticos para replicar las falsas imputaciones y en que aqué­llas se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias. Por otra parte, atiende de manera prioritaria al valor constitucional de res­guardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano. Ello obliga a un criterio estricto en la ponderación de los presu­puestos de la responsabilidad civil, pues lo contrario cons­piraría contra la formación de una opinión pública vigorosa, en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obliga­ción de resarcir.”
Al respecto deviene preciso indicar que, contrariamente a lo que expone el Dr. Maqueda, no coincidimos en que la real malicia se funde en la supuesta facultad de las personalidades públicas de tener un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones.Ello así ya que, como bien se señalara con antelación, la naturaleza de esta doctrina radica en confirmar un amplio ejercicio del derecho a expresarse libremente al obligar a los funcionarios o personajes públicos a tener que probar ellos mismos que el emisor de la información tenía conocimiento de la falsedad de la noticia publicada y su despreocupación temeraria en realizarlo.

5) Conclusión
El caso “Patitó c. LA NACION” genera controversias y debate en torno al análisis que ha hecho la CSJN respecto a lo que allí aconteció, sobre todo en lo que respecta a diferenciar entre “hechos y opiniones”. De hecho en ese punto de análisis se centra la base y el meollo de la cuestión a resolver para determinar si resulta viable o no la aplicación del a doctrina de la Real Malicia.
Sobre la relación entre hechos y opiniones, que no se refieren a cuestiones institucionales o funcionarios gubernamentales, la Corte Suprema de los Estados Unidos se refirió a ella en el caso "Milkovich v. Lorain Journal" rechazando toda dicotomía artificial entre hechos y opiniones. Sostener que "creo que Juan mintió", no tiene diferencia con la expresión "Juan es un mentiroso". Ambas expresiones pueden ser probadas como falsas, ya sea porque el emisor no cree realmente que Juan mintió, pero de todos modos lo expresó, o porque Juan en realidad no incurrió en una mentira.
En la medida que se emiten opiniones referentes a materias de interés público que carecen de una probable connotación de falsedad, quien ejerce la libertad de expresión está exento de responsabilidad. También cuando la opinión se manifiesta con palabras que importan una crítica vehemente y aguda, cuando el lector racional percibe que ellas responden simplemente a un estilo retórico.Lo que debe quedar en claro es que la doctrina que emana de la sentencia dictada por la CSJN en el caso “Patitó” establece que la emisión de opiniones sobre temas de interés público que reflejan hechos, y aunque razonablemente implican una falsedad y difamación respecto de figuras públicas o funcionarios gubernamentales, determinan la necesidad de probar que tales opiniones fueron realizadas con conocimiento de su falsedad o "reckless disregard”, circunstancia que – como resolvió la CSJN - en este caso no fue probada por los reclamantes.