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Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
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Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
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lunes, 23 de febrero de 2009

Caso "Patitó c. LA NACION" - Doctrina Real Malicia: diferencia entre opinión y hecho noticioso

Síntesis del CASO “PATITO c. LA NACION” 24/6/08. DOCTRINA DE LA REAL MALICIA.

El presente trabajo desarrolla sintéticamente los fundamentos jurídicos expuestos en las distintas instancias por las que transitó el presente caso.
Atento a que en el mismo se debatió acerca de la aplicación de la doctrina de la “real malicia”, en primer término se hará una breve introducción al tema y luego brindaremos una explicación de lo resuelto en el caso judicial “Patitó c. LA NACION”.

1) Doctrina de la “Real Malicia”.

Esta doctrina tiene su origen en el famosísimo caso “New York Times vs. Sulivan”, sentencia dictada por la Corte Federal de EEUU en 1960.
Básicamente cabe destacar que en el caso se analizó que las leyes del Es­tado de Alabama consideraban que una publicación (en este caso se trataba de una solicitada) podía ser categorizada como un "libelo per se" si su texto tendía a lesionar a una persona en su reputación o a someterla al des­precio público.
Sulivan, comisionado del Estado de Alabama encargado de la policía local, se sintió agraviado a raíz de una solicitada que se publicó en el diario New York Times. En dicha solicitada - si bien no se lo nombraba a Sulivan - se refería a que la policía de ese condado había reprimido a un grupo de estudiantes de raza negra que se manifestaban en las escaleras de la Universidad reclamando por sus derechos. Al ser él el Jefe de la policía, entendió que esa mención a la represión (que según él no existió) resultaba agraviante a su persona.
Así, el tribunal de primera instancia había interpretado que la categoría de li­belo era aplicable a los casos en los que la publicación im­putaba una conducta reprochable en el ejercicio de un cargo, o una conducta carente de integridad funcional o de fidelidad a la confianza pública. De hecho, la ley de Alabama dispo­nía que, una vez comprobados esos extremos, al demandado (en el caso el diario New York Times) sólo le quedaba la defensa de convencer al jurado de que los he­chos relatados eran verdaderos en todos sus detalles.
Si no lo hacía, se presumía además que el daño a Sulivan estaba configurado, sin necesidad por parte de la persona ofendida de demostrar que la publicación le ocasionó un perjuicio pecuniario. Si el demandante lograba probar que el demandado había actuado con real malicia, ello podía conducir a obtención a su favor de un plus de dinero en concepto de daños punitivos.
Al llegar el caso a decisión de la Corte Suprema estadounidense, se dictó sentencia rechazando este criterio y diseño legal a cuyos efectos se los comparó con los que habría tenido una ley penal de 1798 que prohibía la publicación de críticas maliciosas o escandalosas contra el gobierno o el congreso estadounidense.
Según la Corte, lo que el Estado de Alabama no puede llevar a cabo constitucionalmente por medio de una ley penal está también fuera del alcance de la ley civil sobre publica­ciones lesivas para el honor. El temor de tener que pagar daños en razón de una ley como la de Alabama podría ser re­marcadamente más inhibitoria que el miedo a una persecución penal. Y, para la Corte, el efecto intimidatorio constituyó el núcleo del razonamiento.
La Corte argumentó que, en cualquier caso, e inde­pendientemente de si un periódico puede sobrevivir o no a una sucesión de tales condenas, el manto de temor y timidez im­puesto sobre aquellos que habrían de dar voz a la crítica pública es una atmósfera en la cual las libertades de la pri­mera enmienda (consagra la prohibición al Congreso de restringir las liber­tades de expresión y de prensa, redacción que adoptó nuestro art. 32 de la CN) no pueden sobrevivir. La ley estatal en cuestión no alcanzaba a legitimarse sólo con per­mitir la defensa de la verdad.
Por ello se determinó en este caso que sólo si la afirmación ‑falsa‑ fue hecha de parte del Editor o periodista con dolo (cono­cimiento) o desconsideración temeraria, da lugar a la repara­ción. En nuestro derecho civil, la mera culpa bastaría pero en este caso puntual no se aplicaría.
Es así entonces que el estándar de la real malicia deja fuera toda posibilidad de indemnización por responsabilidad objetiva, es decir, respon­sabilidad sin consideración de elementos subjetivos (dolo y culpa civiles). Esta conclusión es de suma relevancia en tanto una interpretación extrema de la responsabilidad objetiva podría forzar una eventual generación de responsabilidad del editor en base a lo normado por el art. 1113 del Código Civil, o incluso en relación a la indem­nización por equidad. Es así que la doctrina de la real malicia debe desplazar la aplicación del art. 1109 del Código Civil (responsabilidad por daño con la mera culpa). Es por ello que una condena siguiendo los parámetros tradicionales del dere­cho civil de daños redundaría en una restricción pro futuro de la información y la crítica disponible, a través de la imposición de autocensura, y ello sería dañoso para la fun­ción fundamental que desempeña la comunicación de informacio­nes. En síntesis: el daño al honor de los funcionarios o personajes públicos debe ser soportado para salvaguardar el derecho futuro de otros a la libertad de expresión. Así lo prevé esta doctrina.

2) Caso “Patitó c. LA NACION”. Síntesis de la Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones.


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjui­cios promovida por los actores (médicos de la Asesoría Pericial) contra La Nación SA
Cabe reseñar que el motivo del reclamo judicial se centralizó en que los médicos reclamantes – que formaban parte del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación (C.M.F) – estimaron que tanto el diario La Nación como el periodista Jorge Urien Berri les habrían ocasionado daños a través de varias notas periodísticas así como también del editorial del 19 de octubre de 1998.
Adujeron esas notas, sus títulos y subtítulos y el editorial, cuestionaron su desempeño profesional como inte­grantes del referido C.M.F., con especial referencia a dos causas penales relacionadas con el fallecimiento de una madre y su hijo por nacer en un Hospital. De tal manera —precisaron los actores— el diario y el periodista afectaron sus derechos constitucionales a la inti­midad y al honor, en tanto las publicaciones habrían sido inexac­tas, formaron parte de una campaña persecutoria y difamatoria contra ellos y, en lugar de informar, tomaron una abierta posición sobre el tema, con la intención de despertar en el público sospechas sobre su actuación profesional.
Es así entonces que la Cámara de Apelaciones concluyó en que la condena de Pri­mera Instancia se sustentó de manera indubitada en la opinión intelectual vertida en el editorial del medio de prensa del día 19 de octubre de 1998 ‑pág.16‑, titulado "Transparencia de peritajes forenses", único que, por su parte, consideraron injuriante. Ese fallo sostuvo que el diario, para eximirse de responsa­bilidad por la publicación a su cargo, debió acreditar que el juzgador apreció en forma errónea el carácter desprestigiante del mencionado editorial, premisa que lo llevó a admitir la acción en su contra.
Sostuvo que en el caso de opiniones, críticas o ideas, no corresponde aplicar el estándar jurisprudencial conocido como “real malicia”. Sólo cuando se trata de la afirmación de hechos –dice el fallo‑ es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace al estándar referido, pues respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, jui­cios hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad.Se destacó finalmente que la evaluación del juez acerca de lo que los demandantes denominaron "campaña periodística", entre el origen, el desa­rrollo y la eventual desproporción con el desenlace de la causa, se ponderó a los fines de la publicación de la senten­cia que pidieron los actores, ex­tremo éste que no mereció agravio por parte de la demandada.

- Que dijo LA NACION al plantear Recurso Extraordinario.

Según el diario, la sentencia de Cámara incurría en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, atento a que el Juez de Primera Instancia conde­nó a "LA NACION" por considerar que estaba realizando una "campaña" ‑que, según el magistrado, se fundó en los titula­res que se emplearon, y en la ubicación y tamaño que se les dio a los mismos‑, y por el editorial del 19 de octubre de 1998; pero no solamente por este último.
Expresó que la cuestión rela­cionada a la doctrina de la real malicia se dejó planteada desde la contestación de la demanda, sobre todas las notas publicadas, incluyendo el editorial cuestionado, al cual es de aplicación la jurisprudencia ema­nada de la CSJN.
Destacó en el recurso que la nota editorial en cuestión no era un simple artículo de opinión, ya que existen editoriales de muy alto contenido informativo, es decir, que consisten casi enteramente en la reproducción resumida de información ya publicada, como es la nota del 19 de octubre de 1998.En ese sentido resalta que la nota reproduce información y emite opinión basada en los elementos conocidos hasta ese momento, es decir que com­bina la opinión con la información disponible. En ese marco, tacha de dogmáticas las aseveraciones de la Alzada por no haber tenido en cuenta el contenido hermenéutico del edito­rial, a saber, su mayor contenido de información.

3) DICTAMEN DEL PROCURADOR GRAL. DE LA CSJN
El dictamen referido resaltó que “la crítica, la discusión de ideas en tanto no implique la atribución de hechos a otra persona, no puede tener lími­tes, ya que ello impediría la existencia de un proceso de discusión indispensable para el mejoramiento del manejo de las cuestiones públicas.”
Así continuó expresando que “sólo respecto de las informaciones (falsas, habría que agregar) puede aplicar­se la doctrina de la real malicia; respecto de las opiniones, ideas, juicios de valor, juicios hipotéticos y conjeturas, en tanto no podría ser predicada respecto de ellas verdad o fal­sedad, no procede un test que consiste, justamente, en probar si una falsedad fue afirmada con conocimiento de esa condi­ción. Esta doctrina ha sido afirmada, entre otros preceden­tes, de manera explícita en los votos de los jueces Petracchi y Bossert, en Fallos: 321:2558, considerando 9. También en el precedente registrado en Fallos: 321:2848, V.E. sostuvo que las opiniones son enunciados que, por definición, no contie­nen afirmaciones fácticas ni son verdaderos ni falsos.”
Al mismo tiempo se hizo mención a un tema de relevancia respecto a lo dificultoso que resulta encontrar un criterio de distinción entre opiniones e informaciones.
Sin embargo, destacó que “se trata de una distinción cuyo estudio profundo probablemente sea materia de la lingüística y la filosofía; pero la eventual aplicación por parte de los tribunales de un criterio elaborado por es­tas disciplinas sería probablemente impracticable. Los inten­tos producidos en la jurisprudencia, hasta ahora, han dejado una sensación de desazón.”
Destacamos que, en nuestra opinión, esta parte del dictamen del Procurador refleja claramente la importancia de que en un proceso judicial de las características del presente surja la necesidad de que en la etapa probatoria se cuente con la colaboración de un perito experto en comunicación (semiólogo por ej) que en cierta forma despeje dudas acerca de conceptos utilizados en la redacción de las notas o de toda clase de publicación que se emita. Todo ello tendiente a brindar conceptos – como en el caso – acerca de diferenciar entre opinión y hecho.
Sobre el punto el dictamen continuó señalando que “el criterio más fuerte ideado hasta ahora por V.E. para distinguir entre enunciados sobre hechos y opiniones es verificar si es posible predicar, respecto del enunciado, verdad o falsedad. Si la respuesta es afirmativa, se trataría entonces de un enunciado sobre hechos. El criterio de la po­sibilidad de distinguir tipos de enunciados según pueda apli­cárseles ciertos predicados podría, sin embargo, no ser del todo correcto, como surge de alguna literatura en relación a la materia.”
De esta manera, propone soluciones tales como que “Debe considerarse que un enunciado contiene la afirmación de una circunstancia de hecho si del contexto del enunciado mismo puede identifi­carse la ocurrencia de un hecho histórico, aunque la determi­nación de éste no incluya una precisión que lo identifique conforme a sus circunstancias de tiempo, lugar y modalidad. Por ejemplo, el epíteto "corrupto" podría ser sólo eso, un calificativo sin ulteriores referencias, pero si del contexto de los enunciados surge una referencia a algún acto de co­rrupción en particular, aunque no esté precisado, se tratará de una afirmación sobre un hecho y no en una mera descripción de una característica de la personalidad.”
En lo que se refiere al editorial objeto de litis, remarcó que “la sección en la que apareció la pu­blicación (como editorial del diario) y el tono crítico que domina el escrito no deben llevar a la conclusión apresurada de que se trató de una mera opinión. Estas formas accidenta­les, como algunas otras que no se verifican aquí, pero que vale la pena mencionar ‑por ejemplo, el disfraz de informa­ciones de hechos bajo el ropaje de opiniones (sobre ello, frecuentemente se cita la opinión del Juez Friendly en el precedente Cianci v. New Times Publishing Company, 639 F.2d 54)‑ no pueden llevar confusión.”
“En efecto, las afirmaciones relativas a la existen­cia de una cierta forma de estructura ilegal en el ámbito forense, que intenta disimular y encubrir y la atribución de falseamiento de la verdad mediante la confección de dictáme­nes, contienen sin dudas aserciones de hecho aunque la nota misma no sitúe con precisión cuándo se produjeron los encu­brimientos, disimulos, falseamientos de dictámenes y en qué consiste la estructura ilegal. Quizás habría que incluir en el análisis el contexto conformado por diversas notas previas provenientes del mismo medio periodístico que, si bien no pertenece a la misma editorial, sirven para determinar el contenido de esas afirmaciones. Si ello es tenido en cuenta, es evidente que, en el caso, esas afirmaciones del editorial corresponden a hechos claramente identificados en el contexto mayor que rodeaba a la publicación del editorial en cuestión.”
Conclusión del Procurador: “las circunstancias del caso no indican que fuere plausible que la publicación cuestionada haya sido hecha con conocimiento o despreocupación acerca de su inexactitud. En efecto, un cuadro de situación conformado por la información acerca de un proceso del que muchos medios se hacían eco, y que había llegado a un grado importante en su etapa de investigación judicial, no parecería sugerir la po­sibilidad de que esa publicación fuera hecha con alguno de los dos elementos subjetivos que conforman la "real malicia."

4) Sentencia de la CSJN 24/6/08. Voto de la mayoría

La decisión de la CSJN estableció, en primer término, que “no corresponde que este Tribunal examine los artículos de investigación escritos por el periodista Urien Berri, en tanto éste fue eximido de toda responsabili­dad —en virtud de que los jueces de la causa consideraron que el profesional se había limitado a cumplir con su tarea es­cribiendo información con cita de la fuente (doctrina C.184 y 189.XX "Campillay).
Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio perio­dístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible false­dad. Esta es la primer e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específi­co contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia —conocimiento de la falsedad o indiferencia ne­gligente sobre la posible falsedad— no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico.
“En el marco del debate público sobre temas de interés general, y en especial sobre el gobierno, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión, por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que ocupan cargos en el Esta­do; no se daña la reputación de éstas mediante opiniones o evaluaciones, sino exclusivamente a través de la difusión maliciosa de información falsa.
En la medida que la juris­prudencia de esta Corte ha incorporado el principio de real malicia y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión, la Cámara de Apelaciones, después de constatar que se trataba de un artículo crítico hacia el funcionamiento de una dependencia gubernamental y al desempe­ño de ciertos funcionarios públicos, debió limitarse a cons­tatar si la parte actora había demostrado que el medio perio­dístico supo o debió saber que los hechos, a los cuales se califica como "estructura ilegal" y que sirvieron de apoyo para solicitar una depuración del Cuerpo Médico Forense, po­dían ser falsos. Al eludir este análisis, restringió inacep­tablemente el espacio que es necesario para el desarrollo de un amplio y robusto debate público sobre temas de interés general y que ha sido garantizado por el art. 14 de la Cons­titución Nacional.”Concluye el voto mayoritario en que “en la causa los actores no han aportado elementos que permitan concluir que el diario conocía la in­vocada falsedad de los hechos afirmados en el editorial o que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o false­dad."


- Por su parte, la Dra. Highton de Nolasco (Ministro de la CSJN) que adhirió a la mayoría, expuso en su voto:

“Resulta arbitraria la afirmación efectuada por el tribunal a quo en el sentido de que el diario La Nación no había controvertido las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia acerca del carácter "desprestigiante" del editorial hacia el C.M.F. En efecto, de la expresión de agravios ante la Cámara surge que el diario hizo expresa re­ferencia al conjunto de publicaciones y a la "campaña" aludi­da por la parte actora, a cuya secuencia no resultaba ajeno el editorial del 19 de octubre de 1998, por lo que las críti­cas incluyeron, inequívocamente, a la referida pieza.
Esta distinción entre hechos y opiniones es jurídi­camente relevante para establecer qué tipo de regla se debe aplicar para juzgar la responsabilidad civil: en el supuesto de los hechos se utilizarán las doctrinas de "Campillay" (Fa­llos: 308:789) y de la "real malicia"; en el caso de las opi­niones críticas —en tanto no es posible predicar de ellas verdad o falsedad (voto de los jueces Petracchi y Bossert en Fallos: 321:2558)— no se aplicarán dichas doctrinas, sino un criterio de ponderación con fundamento en el estándar del "interés público imperativo".
Tal como sostiene el constitucionalista Gregorio Badeni, “correspondía desechar la doctrina Campillay debido a que, si bien los demandados no habían sido individualizados explícitamente en el texto de la editorial, su identidad podía ser "fácilmente descubierta" (consid. 8°). Esto era así porque sus nombres habían sido publicados en algunas de las notas periodísticas de investigación que precedieron temporalmente a la editorial y que conformaban con ella un contexto inescindible. En tal caso, lo que correspondía era verificar si hubo dolo o culpa en la demandada y resolver la cuestión. Pero, aparentemente, para la Dra. Highton de Nolasco correspondía, en primer lugar, aplicar el tamiz de "Campillay" aunque la publicación recayera sobre funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en temas de interés institucional o de relevante interés público. Solamente si se supera ese tamiz, y antes de analizar si medió dolo o culpa de la accionada, "corresponde examinar el caso a la luz de la doctrina de la real malicia" (consid. 9°). Pero no nos explica por qué se aparta de la doctrina "Campillay" hasta sus últimas consecuencias. Tampoco por qué corresponde aplicar, en primer término, la doctrina Campillay tratándose de una situación que encuadra cabalmente dentro del marco fijado para el estándar de la real malicia: conducta de funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos que reviste interés institucional y además, en el caso concreto, relevante interés público. Entendemos que, cuando se cumplen tales recaudos, se debe acudir siempre a las reglas de la real malicia y en caso contrario, a la doctrina Campillay.”
Cabe señalar que a pesar de que el ex juez Bergés aseveró que ni Urien Berri ni LA NACION pudieron tener acceso a la causa penal que se hallaba en trámite en su juzgado —en la que investigó la presunta falsedad del informe médico ple­nario firmado por 31 médicos forenses—, no puede desconocerse que esa afirmación (la del Juez) fue realizada una vez concluido el proceso penal; pero hasta la sentencia de sobreseimiento, los pasos procesales podían indicar otro final, distinto, por cierto, al que tuvo dicho proceso penal.
Esto es, no es posible negar que hubo una fundada sospecha por parte de un magistrado del Poder Judicial de la Nación acerca de la posible existencia de una grave irregularidad en el funcionamiento del C.M.F., aspecto que fue reflejado en las sucesivas notas publicadas por el periodista Urien Berri y en el editorial analizado, lo que demuestra, en el contexto exa­minado, que el diario no conocía la falsedad de la informa­ción ni obró con despreocupación acerca de su verdad o false­dad.
En el caso de autos no se observa un interés público imperativo que justifique con­denar al diario por sus opiniones vertidas respecto al fun­cionamiento del C.M.F. desde que, como lo indica el señor Procurador en su dictamen, “el demandado se limitó a referirse a un cuadro de situación vinculado con un proceso del que muchos medios se hacían eco, y que había llegado a un grado importante en su etapa de investigación judicial.”

Badeni sostiene que "interés público imperativo" al que hace mención en el fallo la Dra. Highton, significa que toda restricción que se pretenda imponer a la libertad de expresión debe obedecer a un objetivo legítimo y ser proporcionada al interés que la justifica. Esta caracterización, a su entender, es sumamente ambigua y genérica mediante la cual se pueden filtrar las más absurdas limitaciones a la libertad de expresión. Es que la determinación de la legitimidad del objetivo y el grado de proporcionalidad respecto del interés que justificaría la restricción quedan librados a la ponderación de quienes ejercen el poder estatal y eso de por sí generaría la sospecha de control y arbitrariedad que podría aplicarse al realizarse interpretaciones demasiado amplias de esa frase.

Voto Dr. Maqueda

Remarca que la doctrina de la real malicia prevé que “tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o parti­culares involucrados en cuestiones de esa índole, aun si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la ex­presión o imputación conocía la falsedad y obra con real ma­licia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar y ca­lumniar y no con el de informar, criticar o incluso, de gene­rar una conciencia política opuesta a aquella a quien afectan los dichos. Se requiere pues que las informaciones hayan sido difundidas con conocimiento de que eran falsas o con impru­dente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas.”
Coincide en que “los actores no han aportado elementos que permitan concluir que el diario conocía la in­vocada falsedad de los hechos afirmados en el editorial o que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o false­dad.
El editorial en cuestión, empero, no reprodujo la expresión "mafia" sino la posible existencia —a la luz de las notas que lo precedieron— de una "cierta...estructura ile­gal.”
Al igual que su colega pre opinante, destaca que “hubo una fundada sospecha por parte de un magistrado del Poder Judicial de la Nación acerca de la posible existencia de una grave irregularidad en el funcionamiento del Cuerpo Médico Forense, aspecto que fue reflejado en las sucesivas notas publicadas por el periodista Urien Berri y en el editorial analizado, lo que demuestra, en el contexto examinado, que el diario no conocía la falsedad de la información ni que mostró una total despreocupación acerca de su verdad o falsedad.
En este sentido es dable aclarar que la tutela constitucional de la libertad de expresión no puede limitarse a las afirmaciones que —con posterioridad al hecho— son de­claradas "verdaderas" por un órgano jurisdiccional, sino que resulta imperativo determinar —ante la existencia de una no­ticia inexacta— el grado de diligencia desplegado por el in­formador en la tarea de determinar su veracidad.”
Uno de los párrafos destacados de su voto expresa que “la tensión entre los distintos dere­chos en juego —el de buscar, dar, recibir y difundir informa­ciones u opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas— debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública
Agrega que “Las persona­lidades públicas tienen un mayor acceso a los medios perio­dísticos para replicar las falsas imputaciones y en que aqué­llas se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias. Por otra parte, atiende de manera prioritaria al valor constitucional de res­guardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano. Ello obliga a un criterio estricto en la ponderación de los presu­puestos de la responsabilidad civil, pues lo contrario cons­piraría contra la formación de una opinión pública vigorosa, en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obliga­ción de resarcir.”
Al respecto deviene preciso indicar que, contrariamente a lo que expone el Dr. Maqueda, no coincidimos en que la real malicia se funde en la supuesta facultad de las personalidades públicas de tener un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones.Ello así ya que, como bien se señalara con antelación, la naturaleza de esta doctrina radica en confirmar un amplio ejercicio del derecho a expresarse libremente al obligar a los funcionarios o personajes públicos a tener que probar ellos mismos que el emisor de la información tenía conocimiento de la falsedad de la noticia publicada y su despreocupación temeraria en realizarlo.

5) Conclusión
El caso “Patitó c. LA NACION” genera controversias y debate en torno al análisis que ha hecho la CSJN respecto a lo que allí aconteció, sobre todo en lo que respecta a diferenciar entre “hechos y opiniones”. De hecho en ese punto de análisis se centra la base y el meollo de la cuestión a resolver para determinar si resulta viable o no la aplicación del a doctrina de la Real Malicia.
Sobre la relación entre hechos y opiniones, que no se refieren a cuestiones institucionales o funcionarios gubernamentales, la Corte Suprema de los Estados Unidos se refirió a ella en el caso "Milkovich v. Lorain Journal" rechazando toda dicotomía artificial entre hechos y opiniones. Sostener que "creo que Juan mintió", no tiene diferencia con la expresión "Juan es un mentiroso". Ambas expresiones pueden ser probadas como falsas, ya sea porque el emisor no cree realmente que Juan mintió, pero de todos modos lo expresó, o porque Juan en realidad no incurrió en una mentira.
En la medida que se emiten opiniones referentes a materias de interés público que carecen de una probable connotación de falsedad, quien ejerce la libertad de expresión está exento de responsabilidad. También cuando la opinión se manifiesta con palabras que importan una crítica vehemente y aguda, cuando el lector racional percibe que ellas responden simplemente a un estilo retórico.Lo que debe quedar en claro es que la doctrina que emana de la sentencia dictada por la CSJN en el caso “Patitó” establece que la emisión de opiniones sobre temas de interés público que reflejan hechos, y aunque razonablemente implican una falsedad y difamación respecto de figuras públicas o funcionarios gubernamentales, determinan la necesidad de probar que tales opiniones fueron realizadas con conocimiento de su falsedad o "reckless disregard”, circunstancia que – como resolvió la CSJN - en este caso no fue probada por los reclamantes.

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