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Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
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jueves, 17 de febrero de 2011

Mal uso de la Cámara Oculta.Condenan a Cuatro Cabezas

A fines de 2010 la Cámara Nacional de Apelaciones de Bs.As. dictó sentencia en un caso en el cual se condenó a la productora Cuatro Cabezas SA a indemnizar a dos empleados del cementerio de la Chacarita quienes, de acuerdo a la cámara oculta exhibida en el programa de TV "Punto Doc", eran sindicados como autores de venta ilegal de huesos a estudiantes de medicina. El delito jamás se comprobó con lo cual la productora debe indemnizar a dichos empleados por el daño moral ocasionado con la suma de $5mil a c/u (U$S 1500 aprox) más intereses.

En nuestra opinión, el hecho de que el monto indemnizatorio sea tan bajo conlleva a que cierto periodismo poco ético lucre con investigaciones periodísticas falsas o erróneas obteniendo mientras tanto buena publicidad comercial como ingreso instantáneo al emitir al aire la cámara oculta. De esa manera, el periodista o productora es condenado en sede judicial al pago de condenas judiciales exiguas en aprox. 5 o 6 años después que se emitió la nota al aire.

A continuación, el fallo

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de diciembre de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "B. A. A. Y OTRO C/ CUATRO CABEZAS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia corriente a fs. 638, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
Este proceso fue iniciado por B. y S. V. -este último fallecido durante el trámite y cuya pretensión fue continuada por sus sucesores- en la búsqueda de obtener una indemnización de los daños y perjuicios irrogados por la puesta en el aire en el Canal de TV América 2 y en el programa titulado "Punto Doc", editado por la productora Cuatro Cabezas S.A., de una filmación a través de una cámara oculta donde ellos aparecerían vendiendo huesos humanos a dos presuntos estudiantes de medicina en un hecho ilícito que, a través de un proceso penal, se concluyó en que no había existido.

En la sentencia de fs.638/59, después de rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por el canal televisivo mencionado y de reiterar en más de una oportunidad que existía cosa juzgada respecto de la inexistencia del hecho delictivo, tras citar numerosos precedentes jurisprudenciales, se concluyó que la exhibición del programa afectó el honor de los reclamantes, "...por cuanto finalmente el hecho investigado no existió, surgiendo así la existencia de responsabilidad extracontractual, partiendo de la acción antijurídica, relación de causalidad, daño, la presencia de factor de atribución de responsabilidad subjetiva, se parte de la base de que en materia de responsabilidad civil, la conducta culposa genera la obligación de indemnizar, dado que el hecho objeto de la investigación periodística no existió...". Se condenó a las demandadas al pago de la suma de $ 40.000 en concepto de daño moral para B. y de idéntica cantidad por el mismo concepto a favor de los herederos forzosos de S. V., desestimando la pretensión de los perjuicios materiales reclamados, así como también el pedido de reparación de la pérdida de chance la que debía ser canalizada ante la autoridad que dispuso el traslado. Los intereses fueron fijados a la tasa del 8% anual desde la fecha de emisión del programa televisivo y hasta la de la sentencia, debiéndose devengar con posterioridad la activa prevista en el plenario de esta Cámara en autos "Samudio" . Se impuso las costas a las vencidas.

Contra dicha decisión se alzan estas últimas, quienes vierten los agravios que le ocasiona el pronunciamiento en las presentaciones de fs. 709/21 y 723/27, respondida esta última solamente por los actores a fs.730/34.

La parte pertinente del programa "Punto Doc" emitido el día antes mencionado, contenido en el casete acompañado -que ha sido puesto en tela de juicio y sobre cuya cuestión volveré más adelante-, a grandes rasgos, se inicia con la palabra del relator en "off" quien informa que es muy fácil comprar restos humanos y el programa revelará quiénes los venden y cuánto cuestan. Señala que para los estudiantes de Medicina los huesos son parte de su material de estudio, por lo que muchos de ellos asisten al Cementerio de la Chacarita en busca del esqueleto deseado.

Primero, hay una entrevista al entonces Director General de Cementerios de Buenos Aires, Eduardo Torres, quien explica los requisitos que hacen falta para conseguirlos, mientras el relator señala lo difícil que es últimamente munirse de ellos, a lo que sigue una entrevista con una empleada de Administración que explica que no quedó nada en existencia. Empero, en "off" se aclara que hay una manera de acelerar los tiempos, siendo que "Punto Doc" pudo comprobar que si uno tiene un contacto los huesos que eran tan difíciles de lograr, aparecen. Seguidamente, se muestra a B. en el Pabellón 8 donde el periodista Iglesias y un extraño, después de saludarlo, este último le recuerda que estuvo hace unos días pidiendo un esqueleto completo y quedó en regresar para adquirirlo.

Nuevamente en "off" el locutor informa que a pocos metros donde se encuentra ubicada la oficina donde se reciben los pedidos oficiales está el depósito n° 8 donde nadie pide certificados ni autorizaciones y la venta de restos óseos forma parte de un negocio en negro e ilegal donde lo único que importa es que el comprador tenga el dinero pedido. B. los hace pasar y el otro actor -S. V.- les muestra una caja conteniendo diversos huesos. A la pregunta de los presuntos compradores, éste les informa que el esqueleto está completo y, requerido para que les informe el precio ("¿cuánto nos hacés?") y previo salir un momento del recinto para averiguar, retorna y les dice $ 50 que, ante la duda que aquéllos plantearon, les puntualiza que abarca los dos cráneos y el esqueleto entero.

La cámara vuelve a Torres, quien expresa que la venta en tales condiciones no sólo es ilegal sino también inmoral, lo que le ocasiona un gran disgusto. Nuevamente la filmación retorna al lugar donde el periodista, el extraño y el actor están embolsando los restos que, según este último refiere, abarca los dos cráneos, costillas, cadera, omóplato, fémur, mandíbula, todo por el precio aludido de $ 50. Allí termina la filmación y se pasa a los conductores del programa -Daniel Tognetti y Miryam Lewin- quienes destacan que las dos personas que participaban de la venta ilegal de restos óseos fueron separados preventivamente del lugar donde ejercían funciones.

Ahora bien, no se encuentra controvertido que dicho contenido es solamente parcial, pues no abarca la totalidad de lo realmente grabado a través de la cámara oculta, pues así lo manifestó la propia demandada a través de sus apoderados cuando en la causa penal sustanciada se presentaron a fs. 171 y el productor Lojo Sánchez (ver fs. 174), no obstante que la grabación le fuera requerida al día siguiente de la emisión del programa (ver fs. 2) y que recién adjuntara en su versión acotada días después (ver fs. 17). Como los actores cuestionaron que no se contaba con la versión completa de la filmación y la demandada aduce que responde a la realidad de lo acontecido (ver declaración testimonial del periodista que la realizara, fs. 348/49 de los presentes autos, a la 4ª) y más allá del deber de los demandantes -además del de su contraria- de aportar los elementos de prueba que hagan a su descargo, lo cierto es que la actitud de su contraria puede -y debe- ser considerada como una presunción en su contra (ver voto del Dr.Dupuis, en causa 486.355 del 5-11-07, en autos: "Barreyro Héctor Guido c/ América TV S.A. y otros s/ daños y perjuicios").

Es que, en la especie, nos encontramos en presencia de una entrevista realizada -como dijera- a través de una cámara oculta, donde como es lógico suponer el entrevistado ignora que está siendo filmado y, como consecuencia, no podrá adoptar las medidas de seguridad que considere adecuadas, como podría ser, por ejemplo, grabar a su vez y por sus propios medios ese momento. Es verdad -como recordara- que Iglesias, ante la pregunta de si lo que se vio en el informe televisivo respeta en su contenido lo ocurrido el día en que fue al cementerio, respondió "Sin ninguna duda", pero es claro el interés que tiene este testigo porque además de ser la persona que llevó a cabo la investigación es empleado de la co-demandada Cuatro Cabezas.

Por otra parte, no se trajo a la persona que lo acompañara ese día, a quien ni siquiera se identificó, y tampoco se aclaró en qué condición había concurrido, si como asistente de grabación o como denunciante de la venta de restos óseos, tal como lo destacara la magistrada que sentenció la causa penal. Igualmente -como sucedió también en el precedente antes citado- no se ofreció ni se produjo prueba pericial técnica tendiente a establecer si la entrevista fue trucada, seleccionándose en forma arbitraria frases o palabras que alteren el sentido de lo expresado, o alterando la secuencia de lo conversado interpolando expresiones manifestadas en otro contexto.

Entonces, tal como se dispusiera en sede represiva, es claro que el contenido del casete no podrá ser valorado como prueba de la realidad de lo acontecido. Adviértase que la juez en lo penal concluyó, ante las falencias probatorias existentes en ese proceso, que los imputados debían ser sobreseídos "porque el hecho investigado no se cometió" (ver fs.235/38 del expediente n° 26.888/03, agregado por cuerda), de manera que, como bien se ha señalado en el pronunciamiento de primera instancia, en virtud de los preceptuado por el art. 1103 del Cód. Civil, ya no se puede controvertir esa decisión en sede civil. Es evidente que -contrariamente a lo que sostiene Cuatro Cabezas- si bien no se calificó abiertamente la conducta de los actores como delictiva, claramente se deja entrever que se estaba cometiendo un delito.

Es cierto también que la conducta de los periodistas no estaba en tela de juicio ni investigada en la causa penal, pero también lo es que si el "hecho no existió" -como lo decidiera el magistrado- la divulgación del programa lesionó el honor y dignidad de los involucrados, que no llegaron a ser imputados. Es que el fiscal al no encontrar elementos suficientes para reunir el estado de sospecha, con los existentes -entre ellos los testimonios prestados y el video "depurado"- dictaminó que no permitían desvincularlos definitivamente (ver fs. 185/89 de la causa penal) y que, después de los descargos efectuados (ver fs. 218/19 y 222/31), concluyó en el sobreseimiento definitivo, con dictamen favorable del fiscal (ver fs. 233/34 y 235/38 de dichos obrados).

Y, si bien los efectos de la cos a juzgada en esa sede no la alcanza a la demandada por ser tercera ajena a dicho proceso, no es ése el aspecto decisivo, sino que lo allí decidido es -por lo que llevo dicho- jurídicamente relevante a los fines investigados en este juicio civil, y por más que la sentencia sea de fecha posterior a la emisión televisiva, lo que resulta por cierto evidente desde que la pesquisa se inició a raíz del programa en cuestión.

Por lo demás, contrariamente a lo que sostiene la demandada, no les correspondía a los actores acreditar la falsedad del informe televisivo, pues era ella quien estaba en mejores condiciones para demostrar lo contrario.Reitero, lo único que se aportó, además del cuestionado casete, es la declaración testimonial de Iglesias, cuyo valor probatorio ya he descartado por las circunstancias antedichas (arts. 386 y 456 del Cód. Procesal).

Es verdad que hace hincapié en el contenido del estándar jurídico de la real malicia, pero es mi convicción que sus reglas no podrán ser de aplicación al caso de autos. En efecto, antes de fundar esta conclusión, creo del caso efectuar algunas consideraciones acerca de esa doctrina. Como es sabido y lo ha dicho nuestro máximo tribunal, la libertad de prensa o derecho de prensa radica en el reconocimiento que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, mas no de la subsiguiente responsabilidad de quien la utiliza para un fin doloso o causar perjuicios por culpa o negligencia, pues nuestra Constitución Nacional no asegura la impunidad de la prensa. Una vez efectuada la publicación su contenido queda sometido a la ley y al control de los jueces competentes (ver L.L. 1986-C,406). Ello se encuentra plasmado en los arts. 14 y 32 de la Carta Magna.

Establecido lo que antecede, como mi estimado colega el Dr. Dupuis, al votar en primer término en la causa caratulada "Vilas Guillermo c/ Editorial Perfil s/ daños y perjuicios", nº 252.195 del 19-10-98, ya desarrolló extensamente la evolución de la citada doctrina en la jurisprudencia de la Corte Federal de los E.E.U.U. y su posterior aplicación por nuestro más Alto Tribunal, no me detendré expresamente sobre el punto y, por razones de brevedad, a dicho voto me remito.No obstante, como allí lo destacara, aquélla nació para proteger a la prensa en las hipótesis en que la noticia se refiere a cuestiones de interés institucional o general o son sujetos de ella funcionarios o figuras públicas, y en la medida que la noticia revista ese mismo interés, para luego extenderse a aquellas cuestiones de interés público que involucran a particulares (ver Badeni, Doctrina de la real malicia, en L.L. 1997-B,1181, en especial, pág. 1191, donde cita el caso "Rosenbloom vs. Metromedia", 403 U.S. 29 de 1971; mismo autor, Las doctrinas "Campillay" y de la "real malicia" en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en L.L. 2000-C,1244, en especial, pág. 1253).

Con la minuciosidad que lo caracteriza, nuestro actual y versado colega, Dr. Fernando M. Racimo, ha precisado los contenidos de esta doctrina en la jurisprudencia de la Corte Suprema en lo que se refiere a las personas a las cuales se aplica este estándar disminuido y a qué tipo de noticias se refiere. Así, con relación a los primeros, además de los funcionarios o figuras públicas incluidas, se encuentran los simples particulares, siempre y cuando se involucren voluntariamente en asuntos de interés público; mientras que las noticias deben ser inexactas o falsas y difamatorias o agraviantes, pero deben ser relativas a temas de interés general (ver Los contenidos mínimos de la doctrina de la real malicia en el marco de la responsabilidad civil, en E.D. 209-972).

Pues bien, en el sub exámine si bien podría considerarse que el asunto de la venta de restos óseos a estudiantes interesados en forma antirreglamentaria o ilegal es un tema que notoriamente tiene interés general, no se cumple con el otro requisito en cuanto a la o las personas involucradas. Es que, sin lugar a dudas, los actores no revisten la calidad de funcionarios públicos y tampoco son figuras públicas, en tanto no se han involucrado voluntariamente en el tema en cuestión.Es así que, a mi juicio, este estándar no resulta aplicable en la especie, de manera que la inversión de la carga probatoria que supone respecto de requerir a los demandantes que acrediten que el medio televisivo obró con conciencia de la falsedad del informe no opera en el caso, el que debe ser decidido con arreglo al sistema general de responsabilidad civil.

En concreto, a la luz de lo decidido en el fuero represivo concerniente a que el hecho investigado -venta de restos humanos para beneficio personal de los empleados municipales y fuera del marco reglamentario que regula esa transferencia- no existió, es claro que quien debía acreditar fehacientemente lo contrario era la demandada, aun cuando ésta no hubiera sido parte en el proceso penal. Repárese que no se preservó el "crudo" de la grabación ni siquiera un día de efectuada, pues le fue requerida el posterior de emitido el programa (4-4-03), acompañando la versión recién el 15-4-03, ya "depurada".

El juez de primera instancia fundó el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por América TV en un precedente de esta Sala, "Ocampos Norberto Cristian c/ América TV S.A.y otro s/ daños y perjuicios", causa 521.801 del 30-4-09, en donde en mi voto que abrió el Acuerdo en un caso similar al presente, dije que del convenio de coproducción que adjuntara el canal aportaba, además de la señal televisiva, el estudio de grabación, un director y un asistente de dirección, participaba de las ganancias por publicidad y se reservaba el derecho de supervisar y dar aceptación definitiva de la calidad artística y técnica de cada programa, pudiendo en cada caso decidir la no emisión de ellos cuando no existiesen ajustes con los criterios elaborados por la Dirección del canal, por lo que dicho convenio no podía ser opuesto al actor, tercero ajeno perjudicado por la emisión de un programa que se entrometió injustificadamente en su intimidad.

Como la situación es análoga, cabe aplicar dicho concepto al presente -tal como lo hiciera el juez-, siendo que, por otra parte, la quejosa no ha cuestionado en los términos del art. 265 del Cód. Procesal esa conclusión, sosteniéndose únicamente que su parte no tuvo ingerencia en el contenido del programa, sin criticar concreta y razonadamente la afirmación de que como terceros ajenos, a los actores no podía serle opuesto la indemnidad convenida en la cláusula 17ª, más allá de la acción que entre las partes contratantes se quisiera hacer valer de considerarlo pertinente.

En el precedente recién citado, dije también que en lo que atañe al daño moral preciso se hace señalarle a quienes han cuestionado la falta de acreditación del perjuicio inferido por la propagación del video que es criterio uniforme aquel que ha establecido que, estando en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual -como lo es el caso de autos-, no cabe requerir la prueba específica de su existencia, debiendo tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica (ver Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág.216 nº 66; CNCiv. Sala "A" en E.D. 67-353; Sala "D" en E.D. 75-306; Sala "F" en E.D. 92-365; esta Sala, causas 285.983 del 9-5-83, 5.219 del 3-5-84 y 90.799 del 17-6-91). Asimismo, que por daño moral ha de entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala "D" en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala "F" en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala "G" en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83 y 66.984 del 30-5-90).

Y, por último, que es doctrina aceptada que corresponde imponer una responsabilidad más severa a quienes hacen de la actividad informativa su profesión y que, por ende, se encuentran en mejores condiciones para prever y evitar daños a la intimidad ajena (doctrina art. 902 del Cód. Civil). No es lo mismo una intromisión aislada que aquella cuyos frutos se difunden ampliamente (ver Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2d, Daños a las personas [Integridad espiritual y social], pág. 156 nº 52). La valoración del daño moral debe hacerse en forma circunstanciada, teniendo en cuenta el sentido tuitivo de la norma y la personalidad del afectado, la índole de la intromisión, la gravedad objetiva del perjuicio, la mayor o menor divulgación, particularmente cuando se canaliza a través de los medios masivos de comunicación (ver Pizarro, Daño moral - Prevención - Punición - Reparación, pág. 503 nº 97, letra b; Zavala de González, op. y loc. cits., pág. 156 nos.52 y 53).

Por lo demás, es doctrina de la Sala que, para establecer el quántum indemnizatorio deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala "B" en E.D. 57-455; Sala "D" en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). Ello establecido, es cierto -como refieren ambas demandadas- que en la sentencia se violó el principio de congruencia.

En efecto, con arreglo a dicho principio, si bien existe jurisprudencia que admite apartarse de los límites pretendidos en hipótesis en que en el reclamo inicial el actor solicitó -como en el caso- que se haga lugar al íntegro pago de lo reclamado o lo que en más o en menos resulte de la p rueba a producirse, lo cierto es que en la especie ninguna se rindió que justifique conceder una indemnización mayor que la requerida inicialmente para la partida en análisis, por responder a hechos sobrevinientes que pudieran haber agravado los padecimientos consecuentes u otras circunstancias que autorizaran a justificar un plus imprevisible a la época de la estimación (conf. voto del Dr. Dupuis en causa 188.689 del 25-3-96; voto del Dr. Mirás en causa 188.579 del 16-3-96 y mi voto en causa 192.990 del 20-8-96).

Así, los demandantes, que en ningún momento alegaron la dificultad o imposibilidad de estimarlo, no pueden ahora sostener que ese perjuicio fue mayor si -como en la hipótesis de autos- ni siquiera se invoca un hecho sobreviniente que haga presumir un daño añadido al que ya se había producido a la época del evento (ver votos del Dr.Dupuis en causas 134.120 del 20-8-93, 132.910 del 30-8-93, 156.833 del 13-12-94, 164.061 del 13-3-95 y la recién citada 188.269). La circunstancia de que la fijación quede en definitiva librada al prudente arbitrio judicial (art.165 del Cód. Procesal), no autoriza al juez a apartarse, sin invocar razón alguna, del quántum reclamado, porque de este modo se estaría violando el principio de congruencia y el de defensa en juicio, que tienen jerarquía constitucional, al privarse a la contraparte de alegar y probar en contra de lo concedido (arts. 18 de la Constitución Nacional, 163 inc. 5º y 34 inc. 4º del Cód. Procesal).

De todas maneras, a mi juicio, el importe reclamado en el escrito inicial resulta desproporcionado al perjuicio espiritual irrogado. Para justipreciarlo de acuerdo a lo preceptuado por el art. 165 del Cód. Procesal, tendré en cuenta la escasa importancia que se le dio al tema en el programa en cuestión, donde no se encuentra controvertido que la emisión duró escasos cinco minutos sobre una duración de casi una hora de aquél; la gravedad de la culpa de los medios involucrados; la inexistencia de perjuicios materiales -los que fueran desechados por el juez sin que exista agravio alguno de los interesados-; edad de los damnificados y su condición socio-económica que resulta de las constancias de los incidentes sobre beneficio de litigar sin gastos y demás antecedentes de la causa, propicio se reduzca la indemnización por este concepto a la suma de $ 5.000 para cada uno de los demandantes, que me parece más equitativa y adecuada a las particulares circunstancias del caso.

En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs.638/69, reduciéndose la partida en concepto de daño moral respecto de cada uno de los actores a la suma de $ 5.000, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso, incluso en lo que a las costas de primera instancia se refiere, toda vez que -al igual que las de Alzada- las demandadas resultan ser la parte sustancialmente vencida al haber cuestionado el aspecto central de la controversia: la responsabilidad (conf. Orgaz, op. y loc. cits., pág. 158, nº 48 y fallos citados en nota 117; CNCiv. esta Sala, causas 305.369 del 25-10-2000 y 312.050 del 15-5-01, entre muchas otras; ver, en el mismo sentido, CNCiv. Sala "I", en J.A. 2003-IV-248), siendo que, por otra parte, lo relacionado con el monto de las partidas indemnizatorias se trata de una cuestión diferida al prudente arbitrio judicial (art. 68 del Cód. Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.

Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala "E" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, diciembre tres de 2010.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 638/69, reduciéndose el monto de la partida en concepto de daño moral a la suma de CINCO MIL PESOS (son $ 5.000.-) para cada uno de los actores, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de Alzada a las demandadas. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez fijados los de la anterior instancia. Not. y dev.-

jueves, 10 de febrero de 2011

Errónea cita de la fuente: Un diario deberá pagar miles de $ de indemnización

Autos: FALOTICO, MIGUEL ANGEL C/ DIARIO LA OPINION Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° 21.705 del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 de Pergamino.

La Cámara en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal de Pergamino hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por un hombre acusado erróneamente de cometer delitos, por lo que resolvió condenar al diario "La Opinión" de Pergamino a indemnizarlo con $8000 más intereses de tasa pasiva desde 1987, lo cual arrojaría una suma muy superior al capital indicado.


En síntesis, se entendió que el diario La Opinión de Pergamino, del 26 de diciembre de 1987, publicó una noticia referida a un tema policial en la que se nombra al actor como detenido por ser integrante de una banda dedicada al robo de automotor y la falsificación de documentos, entre otros delitos".

El punto en crisis es que por la vía judicial se comprobó que el actor jamás intervino en esos delitos. Con lo cual su identificación con nombre y apellido vulneró su derecho al honor. De esta manera, sostuvo el fallo que el diario no había respetado la doctrina "Campillay" que obliga a resguardar la identidad del involucrado, usar el verbo potencial o bien citar adecuadamente la fuente que suministró la información.

Si bien el diario expresó que su fuente fue un cable de la Agencia de noticias TELAM, en la causa judicial se acreditó que dicho cable jamás nombró al actor como supuesto involucrado en los delitos que el diario le atribuía. Sin perjuicio de que se trató de una información inexacta, sí se demostró que el diario no actuó con dolo sino con negligencia en la cita de la fuente.
A continuación, el fallo completo.

En la ciudad de Pergamino, el 18 de Noviembre de 2010, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino,para dictar sentencia en los autos N°632-10 caratulados "FALOTICO, MIGUEL ANGEL C/ DIARIO LA OPINION Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° 21.705 del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 departamental, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. José Carlos Gesteira y Graciela Scaraffia, encontrándose el Dr. Hugo Alberto Levato excusado a fs. 443, estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:


C U E S T I O N E S:

I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la PRIMERA CUESTION el señor Juez José Carlos Gesteira dijo:

Apela el actor la sentencia por la que se rechaza la demanda por el incoada.

Cuestiona el quejoso primeramente que no se hayan impuesto las costas a los demandados, ello con motivo del rechazo a las defensas de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por ellos.

En lo que toca al agravio principal, sostiene el apelante que erra el sentenciante al encuadrar la acción en el marco de responsabilidad objetiva presupuestado por el art.1113 2do.párrafo, 2do.apartado del Código Civil.

Por el contrario, aduce el memorialista que el fundamento de la demanda se basa en la responsabilidad del medio "por haber efectuado una publicación calumniante e injuriosa que no se compadece estrictamente con el cable de TELAM en el que ésta (la accionada) pretende justificar su publicación".

Ampliando lo anterior, explica el recurrente que ha quedado probado en la causa que el referido cable -de la por entonces agencia oficial de noticias- "sufrió modificaciones y no fué transcripto por el diario La Opinión, sino que sufrió modificaciones y agregados".

Concretamente, sostiene que en el cable original citado por la demandada se limitaba a informar de una serie de procedimientos policiales, que habían concluido con la detención de los integrantes de una banda dedicada a la comisión de diversos delitos.

Y mientras en el cable referido no se proporcionaban datos personales ni la identidad de ninguno de los imputados, en la noticia publicada por medio periodístico de la demandada se informa erróneamente que el actor era uno de los detenidos que se hallaba imputado por integrar la banda.

Hace notar que dicha publicación "no sólo incluye los nombres de los supuestos detenidos, sino que además los resalta en letra más oscura, sin haber acreditado en modo alguno la fuente de la cual habría provenido tal información. En efecto, la demandada solo refiere a información brindada por las autoridades policiales, pero en ningún momento acredita ello, no ofrece ningún modo de prueba al efecto .De ello surge claramente que la demandada en su publicación, sin tener fundamento o información alguna publicó mi nombre . como integrante de una supuesta banda delictiva (que se habría dedicado .a sustraer automotores y rodados agrícolas para venderlos una vez fraguada su documentación y remuneración. También fueron secuestrados tres automotores y un tractor. Para su cometido contaban con un taller propio y con la complicidad de dos gestores., de manera absolutamente irresponsable y sin haberlo chequeado mínimamente. De haber efectuado las averiguaciones del caso habría tenido acceso a la causa penal Nº 9.952, y habría podido saber que jamás fuí imputado en la misma por el hecho que motivara la publicación".

Expone que ese proceder de la demandada infringe el deber de obrar con cuidado y previsión, estatuido por el art. 902 del Código fondal.

En ese mismo sentido, destaca los perjuicios de todo orden que ha sufrido como consecuencia de la publicación de marras, agregando que a su juicio "ello evidentemente no requiere de prueba alguna y surge de la sola publicación inexacta que no refleja la realidad, ni refleja exactamente el cable de TELAM que la accionada invoca como fuente de su noticia, y de la importante tirada y zonas de distribución del diario La Opinión".

Discrepa asimismo con el criterio expuesto en la sentencia, según el cual no tienen eficacia probatoria las constancias de la causa penal antes mencionadas, ni tampoco las correspondientes a la querella que en su momento promoviera el aquí actor contra el medio aludido.

Tampoco le conforma que se hubiese citado el fallo de la Cámara de San Nicolás por el que se absolviera a la querellada, sin considerar que en ese mismo pronunciamiento quien tuviera el primer voto hubo definido claramente el carácter erróneo de la publicación y, asimismo, anticipase el genérico carácter antijurídico de la misma.

Resta virtualidad evidenciatoria a las manifestaciones del testigo Caldentey quien, en su calidad de dependiente de la demandada, se limita a explicar el modo en que -en ese medio periodístico- corroboraban la veracidad de las fuentes informativas.

Niega asimismo que el hecho invocado en la demanda tenga por exclusivo sustento probatorio al testimonio de Claudia Alejandra Muzzioli (fs.223/224 de la presente), "dado que tal como se viene diciendo las circunstancias alegadas por esta parte surgen claramente de las constancias de la querella agregada por cuerda y de la causa penal nº 9.952, que el a quo tuvo a la vista.".

Destaca en otros párrafos el carácter contradictorio del razonamiento del juzgador porque, al mismo tiempo que reconoce carácter exculpante a la mención de la fuente por parte de la empresa periodística que identifica a las personas aludidas por la información, pasa por alto que la demandada no ha podido justificar el modo en que obtuvo el nombre del actor, vinculándolo injustificadamente a una banda delictiva.

Concluye el memorialista impetrando el acogimiento del recurso y la revocación del fallo apelado, con costas a la accionada.

Los agravios reseñados no han sido contestados, razón por la cual puédese ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas.

Sin embargo, advertido de que algunas de las decisiones de la sentencia en crisis favorecen a la parte que no la hubo apelado, por razones directamente vinculadas a la vigencia de los principios de bilateralidad y defensa en juicio, toda la cuestión materia del litigio debe pasar a consideración de esta Alzada en la misma extensión y plenitud con que fue sometida al inferior. Es que, conforme a una consolidada doctrina de la Casación provincial, en la resolución del recurso se debe tener en cuenta lo alegado por la parte ausente en su tramitación por virtud del resultado favorable de la sentencia (SCBA, C 99209, Sent.25-2-2009, in re "Pagola Lucero, Mario Fabián y otra c/ Serrano, Diego Pablo y otro s/ Daños y perjuicios" , entre muchos). Consecuentemente, deben en esta instancia reexaminarse las defensas de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas en su momento por los demandados.

Respecto de la primera excepción cabe aclarar que no me ha sido dado examinar otras circunstancias que las expuestas ante la primera instancia, quedando fuera de la competencia revisora de Alzada evaluar si, en el período que va desde el dictado del fallo apelado hasta el presente, se advierten circunstancias que pudiesen incidir en la vitalidad de la acción.

Un temperamento diverso supondría violar la regla según la cual el instituto no produce efectos de pleno derecho ni puede declararse de oficio (arts 3962 , 3964 Cód.Civil).

Hecha la salvedad precedente, tengo para mí que el planteo de los codemandados no es de recibo.

En el caso se advierte con diafanidad que aún lejano el cumplimiento del plazo prescriptivo, el damnificado hubo promovido querella criminal por el mismo hecho en que se basa la presente demanda.

En efecto, ha sido admitido por las partes que la noticia de marras fué publicada el 26 de diciembre de 1987. Así fué que antes de que corriera un mes el actor ya había acusado privadamente responsable al medio periodístico, esto según surge del cargo obrante a fs. 11 del expediente penal que se tiene a la vista.

La eficacia interruptiva de dicha circunstancia, conforme lo taxativamente reglado por el art. 3982 del Código fondal, está fuera de discusión.

A partir de entonces, por impulso de la querella primero y por la actividad del demandante luego, fueron sucediéndose actos interruptivos del plazo liberatorio, para lo cual me remito a la fecha de la sentencia definitiva obrante en la causa penal (fs. 154/159) y al cargo de la presentación de la demanda que da inicio a la presente (fs.11).

Por las razones expuestas, habré de propiciar que en el punto sea ratificada la decisión del Sr. Juez remitente.

Tampoco puede recibirse la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado Apesteguía, quien no ha cumplido con la carga de justificar las circunstancias de hecho sobre las que había basado su defensa.

En efecto, tal como expuso concluyentemente el sentenciante primero, habiendo invocado el excepcionante que -al momento de publicarse la información cuestionada- no integraba la sociedad propietaria del medio periodístico, incumbía a éste la demostración del aserto.

A pesar de haber ofrecido oportunamente prueba pericial contable para, mediante la constatación de los registros de la empresa, se certifique la composición societaria que registraba a la fecha de los hechos, no instó la producción de la experticia y, por ende, el presupuesto sobre el que se articulara la defensa ha quedado indemostrado, con las inevitables consecuencias que imprime a la suerte de su planteo (Arg. Art. 375 CPC.).

Hasta aquí llega mi coincidencia con lo resuelto en la primera instancia porque, en lo que toca a la cuestión central, encuentro que la sentencia en crisis constituye una sucesión de consideraciones inconexas, contradictorias y por com pleto baldías de fundamento lógico jurídico.

La tarea revisora de Alzada no puede entonces apoyarse ni siquiera parcialmente en el fallo apelado, cuya comprensión -por otra parte- plantea dificultades casi insalvables.

A pesar de lo expuesto, trataré en lo que sigue de reproducir el itinerario argumental del a quo, quien principia explicando que tanto en el caso de la noticia falsa como de la errónea "el elemento de la imputación es subjetivo", lo cual le lleva a considerar que "en el marco de responsabilidad en el que he de fallar en esta causa de ninguna manera es el objetivamente impuesto por la ley (art. 1113 del C.C.), como parece proponerlo el actor, sino el establecido por los arts. 902, 1109 y 512 del ordenamiento sustantivo".

Sentado lo anterior, el Sr.Juez del primer estrado le atribuye carácter vinculante al fallo penal previo, ello en tanto en dicha sede se tuvo por probado que la información publicada por el medio demandado no era veraz.

Luego, siguiendo también en este punto el razonamiento desplegado en el pronunciamiento penal, sostiene que el error que la información contiene "fue seriamente inducido, y esta circunstancia opera como atenuante".

Y, a pesar de esa conclusión por la que se tiene por cierto el error informativo, en un giro tan sorpresivo como desconcertante, pasa el Sr. Juez a referirse a la prueba rendida en la causa y dice de la misma que es insuficiente; pero no explica ni señala cuáles son los aspectos que no han podido acreditarse por virtud de dicha falencia evidenciatoria, mencionando tangencial y confusamente tanto a la existencia del hecho dañoso (la noticia errónea), su imputabilidad a los demandados y la existencia del perjuicio.

Agregando más perplejidad a ese errático desarrollo argumental, afirma el juzgador que el medio demandado no puede ser responsabilizado porque -a pesar de haber citado nombres de personas físicas- "indicó expresamente la fuente donde obtuvo la noticia", agregando con cita de la Cámara de Apelaciones de La Plata que ".si la mera transcripción en un diario de un artículo o una noticia, sin tomar partido, sin agregar la fuerza de convicción que pudiera emanar de su propia opinión y responsabilidad, sometiera al director al riesgo de una condena civil, la norma o la interpretación de la norma que la fundamentara conspiraría contra la libertad de prensa, con parecido alcance que si mediara restricción anticipada, con la consiguiente frustración del sustancial principio de la libertad de prensa consagrado expresamente en los arts. 14 y 32 de la Const. Nacional y el 1 , 6 y 33 de la provincial.".

Epilogando y a modo de promiscua reseña, concluye el Sr.Juez de primera instancia diciendo que "inexistente el delito de calumnias a partir del fallo de la Cámara penal de San Nicolás, indemostrada la culpa en cuanto factor de imputación en el cuasidelito civil, carentes de apoyatura evidenciatoria los daños que se denuncian, y por insusceptibles de ser conectados causalmente (art. 901/902 del C.C.) con el hecho principal, la demanda ha de ser rechazada".

Cuando se calificó de promiscua a la precedente enunciación de fundamentos, ello obedeció a que se ha desconocido el orden de prelación que cada uno de ellos tiene respecto de los otros. Por caso, si se interpretaba -siguiendo a la jurisdicción penal- que el hecho principal era inexistente, no era necesario ni procedente la consideración del resto de los fundamentos.

Asimismo, no demostrada la culpabilidad de los demandados, ello excluía necesariamente el examen de los daños pretendidamente causados. A su vez, si se sostiene lo último, resulta contradictorio evaluar la relación de causalidad entre el perjuicio y el hecho.

Como se ha visto, debe abandonarse la pretensión de buscar apoyo en las consideraciones y razonamientos del fallo apelado.

Puesto entonces a evaluar la cuestión traída en tales condiciones, corresponde en primer término caracterizar el hecho sobre el cual el demandante basa su reclamo indemnizatorio.

Para ello resulta imprescindible referirme a la incidencia que lo decidido en el fuero penal tiene en la suerte del presente litigio, aspecto en el cual el a quo no se ha mostrado acertado.

Sobre el particular, sabido es que cuando la absolución en dicha sede se ha fundado en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado, ello gravita decisivamente en lo civil y no se puede volver a revisar aquí aquella conclusión.

No es este el supuesto de autos.Cuando tal absolución no se basa en dichos extremos y sólo apunta -como aquí- a que si bien la noticia es objetivamente errónea, los responsables de su publicación no obraron dolosamente; resulta posible a la jurisdicción civil un nuevo estudio de la cuestión, que podrá llevarlo -en forma independiente- o a igual resultado, o a uno totalmente distinto, o a uno parcialmente distinto.

En este sentido se ha dicho reiteradamente en esta instancia que "Es posible una sentencia civil condenatoria pese a la absolución penal. La absolución penal hace cosa juzgada en lo civil cuando excluye completamente la existencia del hecho, o declara probado que el acusado no fue su autor ni participó en él. Si la sentencia lo absuelve (art. 1103 CC) por razones diversas a éstas, no hay obstáculos a la acción civil de daños (Conf. CAP., C. 914, RSD-10B-94, Sent. 22-3-1994, en autos "Latrubesse, A. H. c/ Alvarez, S. C. s/ Indemnización por daños y perjuicios", entre otros).

Coincidentemente, ha recordado la doctrina que "Marcadé sostenía que Toullier habría rebatido con eficacia a Merlín, pero que el sistema que proponía era igualmente inaceptable. Concluía que si el fallo criminal se había limitado a declarar que el imputado no era culpable, no había ningún impedimento para que la víctima probara en el juicio civil que el hecho constituía un cuasi-delito civil. Entendía que hay grados de imputabilidad y que pudo haber más o menos imprudencia: Se pudo no haber sido demasiado imprudente, negligente o desatento para merecer una condena a prisión y haber sido bastante para tener que reparar el perjuicio causado. También Aubry-Rau admiten la revisión de la declaración penal de ausencia de culpa, transcribiendo a Marcadé. Asimismo, Demolombe es partidario de la dualidad de culpas.Después de censurar a Merlin porque sacrifica el interés privado al público, señala que aquello que en lo criminal puede no ser de naturaleza tal que permita la aplicación de una pena, en lo civil puede parecer tan grave, que origine responsabilidad pecuniaria del agente. Estas apreciaciones se ven corroboradas por la propia nota del codificador al extraer conclusiones sobre la opinión de dichos autores. Al consabido argumento de las fuentes se puede replicar con el tan remanido de que las notas no son texto legal y que, por ende, no obligan" (Conf. Belluscio y otros autores, Código Civil comentado, anotado y concordado, p. 314, t. 5, Ed. 1990).

Definida entonces la incidencia del pronunciamiento de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Nicolás (fs. 154/159 del expediente que se tiene a la vista), si bien comparto la interpretación que hace de los hechos y su caracterización jurídica, no abrigo duda alguna que ese fallo no reviste en la especie la autoridad que se pretende. Es que, como se desprende claramente de su lectura, el art. 1103 del Código Civil resulta solamente aplicable cuando la absolución del procesado se hubiese basado en la inexistencia del hecho principal.

A pesar de lo expuesto, debe señalarse que tienen plena validez en el presente las constancias acopiadas en la querella que se tiene a la vista, promovida por el actor contra el entonces responsable del medio periodístico, ello a partir de que todas las partes han coincidido en ofrecer el expediente como prueba.

Debo entonces remitirme a los hechos tal como han sido expuestos por las partes y, en tal sentido, tengo para mí que han reconocido éstas que en el ejemplar del diario La Opinión de Pergamino, del veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, que obra a fs.5 de la causa penal que se tiene a la vista, se publica una noticia referida a un tema policial en la que se nombra al actor como detenido por ser integrante de una banda dedicada al robo de automotor y la falsificación de documentos, entre otros delitos.

Para llegar a tal conclusión he partido de la premisa de que los hechos tal como han sido narrados en la demanda no han sido negados por los accionados, quienes se han limitado a señalar que el relato de los hechos no era claro y negando asimismo el carácter injurioso de la noticia publicada; agregando que el medio "actuó con absoluta objetividad, con fundamentos de la misma en el cable de telam nº 125, agencia de noticias oficial. La noticia publicada fue en términos generales ciertos, limitándose a difundir una noticia proveniente de Policía de la Provincia de Buenos Aires y de la Agencia oficial de Noticias -TELAM-, sin efectuar una carga de conceptos y opiniones de los querellantes que afecten su buen nombre y honor; siendo que el procedimiento policial tuvo lugar, y del mismo resultaron imputados todas las personas que se mencionan en el artículo, con la diferencia que el actor no fué detenido, pero sí prestó declaración indagatoria".

También adujeron los codemandados la inexistencia y falta de acreditación de los perjuicios pretendidamente sufridos por el actor, pero ello no será motivo de examen en este punto.

Interesa centralmente destacar, por ahora, que los accionados no han negado los hechos sobre los que se basa la demanda, esto es: la existencia de la publicación y el carácter erróneo de la misma en punto a la situación procesal del Sr. Miguel Angel Falótico, ya que el mismo no había sido detenido en ningún momento, ni se le adjudicaba pertenecer a la banda delictiva. Ni siquiera se le enrostraba un ilícito conexo ya que prestó declaración i ndagatoria solamente por el delito de amenazas.

No debe en este aspecto que, por virtud de lo dispuesto por el art.354 inc. 1ero. del ritual, la negativa opuesta a los hechos establecidos en el escrito de promoción de la acción debe ser explícita y clara, y referida a cada uno de ellos, pues si es genérica o ambigua los jueces de grado están facultados para estimar esa actividad como un reconocimiento de las afirmaciones del actor.

La contestación, ciertamente, no debe dejar duda alguna sobre la admisión o negación de cada uno de los hechos, por lo que no son admisibles contestaciones ambiguas, oscuras o ambivalentes "las cuales podrán ser apreciadas por el juez como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos", con mayor razón si se trata -como aquí- de hechos cuya producción los demandados tienen obligación de conocer.

A pesar de haber dejado a salvo la intrascendencia en este fuero del fallo penal, interesa destacar que en la referida sentencia penal se formularon apreciaciones sobre la publicación cuestionada, tendientes todas a dimensionar la entidad y extensión del señalado error informativo. Díjose en tal sentido "que la noticia de que se trata, aunque no se presenta certera, tampoco aparece antojadiza, porque en más o en menos, se corresponde con la realidad de los hechos que eran materia de investigación policial y en la que aparecían involucrados en el mismo sumario de actuación también los aquí querellantes, siendo la situación procesal de éstos, es cierto, distinta; de allí la errónea o falsa información. De todos modos, y en ello quiero poner énfasis, los hechos existieron y el sumario se sustanció (documental fs. 71/85). La noticia contiene el error de equiparar la situación procesal de los querellantes a las demás personas sumariadas. Resulta claro que éstos (ver fs.71/77) sólo fueron prevenidos por el delito de amenazas y no por robo y asociación ilícita, como lo fueron los co-encausados". A modo de conclusión expone el magistrado del primer voto que "no existió deliberado propósito de calumniar en el artículo de marras, si bien cabe achacarle al diario en la persona de su director desprolijidad en la información y falta de cercioramiento".

Abundando sobre esto último, se consideró en el fallo penal que el medio demandado "fué más allá de la noticia que contenía el cable de la agencia Télam, ello sin mengua de la libertad de buscar, recibir y difundir la noticia; y que utilizó otros medios de información -no oficiales y por lo visto no tan confiables- para dar la noticia." y, aunque deja a salvo que es general la falta de rigor informativo, observa que el medio periodístico ha obrado con "una actitud imprudente, de descuido en el manejo informativo o negligencia".

Debo finalmente señalar que -por ajustarse a las posturas sotenidas por las partes del presente, como así también a las constancias del expediente criminal que se tiene a la vista- hago mías las conclusiones de la Cámara Penal en tanto afirma el carácter erróneo de la información cuestionada, por la que -se insiste- se atribuyó al actor integrar una banda delictiva.

A esta altura del razonamiento y frente a cierta ambigüedad advertible tanto en la sentencia apelada como en el pronunciamiento penal, es oportuno definir la calidad atribuible a la noticia en cuestión ya que no puede confundirse la falsedad con el error culpable porque, mientras en el primer supuesto el calumniador obra a designio movido por un propósito dañoso, en el segundo la falta de veracidad no es resultado de una intencionalidad de esa clase sino de un obrar descuidado o negligente, aspectos estos que serán ampliados más tarde.

La interpretación precedente, a la que personalmente adhiero, es por otra parte la única compatible con la solución a la que arribara el vecino tribunalde Alzada, quien absolviera a los querellados por no estar probado el elemento subjetivo (dolo) que exige el ilícito acuñado por el art. 109 del Cód. Penal.

No es suficiente con lo anterior para responsabilizar a los demandados ello porque, siguiendo en este punto la opinión del vocal de la Suprema Corte provincial, Dr. Pettigiani, "No basta que la información sea errónea y aún lesiva para el honor de una persona para que ésta tenga derecho a que le sea reparado el perjuicio causado. Comprobado el exceso informativo, quien pretenda el resarcimiento deberá demostrar la culpa o negligencia en que incurrió el informador conforme al régimen general de responsabilidad por el hecho propio que contiene la fórmula del art. 1109 del Código Civil. No existe en ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa. Si fuera así, el deber de resarcir debería imponerse ante la sola comprobación del daño. Por ello, en el sistema legal vigente es imprescindible probar aún el factor de imputabilidad subjetivo sea la culpa o el dolo de la persona u órgano que dió la noticia o publicó la crónica" (Conf. SCBA, Ac. 73058, S. 13-3-2002, en autos "Vallejo, Guillermo A. c/ Editorial La Capital S.A. y otros s/ Daños y perjuicios").

Sobre el particular, no se ignora que la llamada doctrina de la real malicia, nacida del famoso precedente de la Corte Suprema Norteamericana "New York vs.Sullivan" y recibida mayoritariamente por la jurisprudencia de nuestro país, establece una regla para resolver conflictos entre la libertad de prensa y el derecho al honor de las personas, sólo cuando éstos fueren funcionarios públicos o particulares que actuaren en asuntos de notable interés público.

No es este el caso que nos ocupa, no obstante lo cual, rescato el parecer del citado ministro, para quien "a pesar de su aparente estrechez originaria, la doctrina de la real malicia se ha extendido a materias de interés o relevancia pública o general, y en todo caso ha generado pautas que pueden revestir alguna utilidad para la determinación de si ha existido responsabilidad en cada caso concreto en que se halle en juego la necesidad de tal determinación (SCBA, Ac. 54798, S. 24-11-1998, en autos "Burlando, Fernando Andrés c/ Diario El Sol de Quilmes y otro s/ Daños y perjuicios"(ref: MJJ4331)).

A pesar de lo expuesto, buena parte de la doctrina sostiene, a mi ver acertadamente, que no resulta imprescindible acudir a doctrinas foráneas para arribar a estos resultados, pues nuestro ordenamiento jurídico prevé soluciones en esta materia que dilatan significativamente el estrecho campo de aplicación de la referida real malice. Por otra parte, se advierte que -en general- el sistema jurídico argentino es para la prensa más protectivo que el norteamericano, pues aquí solamente puede condenarse al medio en la situación de dolo o de culpa del informante, mientras en el ámbito en donde se originó la doctrina de la real malicia la inversión de la carga probatoria sólo opera, como se dijo, para funcionarios públicos o cuestiones de relevancia pública o de importancia institucional, en los demás casos la responsabilidad es por regla objetiva, es decir de derecho estricto (Conf. Ancarola, Gerardo "A propósito del último fallo sobre libertad de prensa en la Corte Suprema de Justicia de la Nación ¿Un retorno a las fuentes?", "El Derecho", t. 154, pág.959). Apunta en ese sentido Bustamante Alsina que, en casos como el que se examina y en resguardo de la libertad de prensa, es preciso acudir a las pautas fundantes de la responsabilidad civil ("Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. AbeledoPerrot, Bs.As., 1993, pág. 583 y sgtes). De tal suerte, en nuestro sistema debe necesariamente acreditarse la imputabilidad subjetiva del accionado, es decir culpa o dolo del originante del daño (arts. 1069, 1072 y concs. del C.C.) tal cual lo expresado no hace mucho tiempo para nuestro máximo Tribunal Federal, a través del voto del doctor Petracchi (in re "Díaz, Daniel c/ Editorial La Razón" del 24XI1998) donde señala el mencionado Juez que este criterio es ampliamente válido, cuando se trata como en autos de simples particulares por noticias de carácter difamatorio, con lo que es suficiente la negligencia precipitada, o la simple culpa. En definitiva, la responsabilidad de las personas, o medio que publicó la noticia o crónica debe evaluarse de acuerdo a la fórmula de los arts. 508 y 1109 del Código Civil.

Desde tal perspectiva y ampliando un esbozo ensayado supra, creo oportuno citar nuevamente a Bustamante Alsina, quien al comentar un fallo de la Corte Suprema ("Campillay, Julio C. c/La Razón y otros" , publicado en "La Ley", 1989 D885/896) explica "que la información inexacta es aquella que no concuerda con la verdad por ser falsa o errónea. La información es falsa cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad. La información es errónea cuando ella es el resultado de un concepto equivocado que en la mente del informante difiere de la realidad. En uno u otro caso la información no es verdadera, pero cuando ella se da falsamente consiste en un acto consciente y deliberado con el fin de engañar. El informador obra con dolo o mala fe.Cuando la información se da por error consiste en un acto no consciente que no se quiere, no se siente, ni se piensa. El informador obra de buena fe"; a lo cual agrega que ".si la información no es verdadera, es trasmitida por error. El autor no sería responsable civilmente del perjuicio causado si el error fuese excusable, esto es si hubiese empleado los debidos cuidados, atención y diligencia para evitarlo. Desde el punto de vista de los efectos civiles la cuestión debe ser considerada en relación a la responsabilidad por daños que tales informaciones pudieran causar, y también en relación al ataque que ellos computen al derecho de la personalidad consistente en la preservación de la honra y la reputación de cada uno. La responsabilidad civil en tal caso está sujeta al régimen de la ley comú n que impone el deber de indemnizar el daño ocasionado.". Retomando el examen del caso de autos, establecido como ha quedado por las vías señaladas el carácter erróneo de la información, resta evaluar si dicha circunstancia resulta excusable o el medio y los responsables deben responder civilmente por los daños provocados al actor.

Es que, si bien la publicación en cuestión aludió a hechos objetivos generados y difundidos por actuaciones de índole policial y judicial que tuvieron amplia repercusión en esta localidad, es manifiesto el carácter inexcusable de los errores que contenía la información de marras.

Para decir esto me afirmo en un dato insoslayable: la crónica periodística no indica la fuente de la que se hubo valido.

Sólo después de ser querellados, los responsables del medio mencionaron que la fuente de la información fue un cable de la agencia noticiosa TELAM.

Sin embargo, según el duplicado correspondiente (ver fs.98 expediente penal adjunto) la agencia noticiosa se limita a informar que -estando a fuentes policiales- la brigada de investigaciones local realizó por ese entonces una serie de procedimientos que permitió desbaratar una "numerosa banda delictiva especializada en el robo de automóviles y máquinas agrícolas". Agrega a lo anterior que dicha organización se dedicaba también a adulterar la documentación de automotores robados, "como así también la numeración de sus respectivos motores, las que luego eran comercializadas a precios de plaza".

A pesar de proporcionarse diversos detalles y referencias de las distintas circunstancias de lugar y modo que rodearon los delitos, en el referido cable de TELAM no se menciona la identidad de ninguno de los imputados.

Obviamente y conforme lo visto, la errónea inclusión del nombre del actor entre los integrantes de la organización delictiva no puede justificarse en el referido cable de TELAM.

Tampoco mediante las constancias de la causa penal cuyas copias lucen agregadas al expediente de querella que se tiene a la vista, actuaciones de la cual surge diáfanamente que el Sr. Falótico no estaba relacionado a los hechos de robo de automotores y falsificación documental.

Frente a las dificultades que suponía vincular tal equivocación informativa a dichas circunstancias, interpretó el Sr. Juez de la causa -siguiendo en ese punto el discurso de la parte demandada- que la noticia errónea tuvo origen en la información que en su momento se obtuvo "por la Brigada de Investigaciones con asiento en Arrecifes mediante una conferencia de prensa a la que asistió un corresponsal del diario".

Pero, a despecho de tal conclusión, obra a fs.95 del expediente penal el informe presentado por el Jefe de la Brigada de Investigaciones XVIII, Comisario Inspector Florencio Marcial Acrinelli, quien compulsados los registros correspondientes comprueba que "existen constancias de haberse labrado actuaciones caratuladas "Asociación Ilícita, hurtos reiterados, falsificación de documentos, infracción decreto ley 6582/58 y amenazas, .no existiendo constancias en esta Dependencia de que el hecho mencionado fuera dado a conocer al periodismo zonal". En ese mismo informe se consignó que el Sr. Miguel Angel Falótico fué imputado solamente por el delito de amenazas.

Tampoco puede ensayarse una disculpa del obrar negligente de la demandada acudiendo -como se hace en la sentencia apelada- a los dichos de un dependiente de la demandada. Me estoy refiriendo a la declaración del testigo Caldentey (fs. 250 de la presente), quien nada concreto aporta sobre los hechos motivo de demanda. En efecto, el nombrado expresa con generalidad que es política del medio chequear cuidadosamente la información que pueda involucrar la reputación de las personas.

Resumiendo entonces, la noticia que señaló erróneamente al actor como integrante de una banda dedicada -entre otros delitos- al robo de automotores, no precisó el origen o fuente de la que se hubo valido.

A su vez, requeridas que fueron las instituciones que según los demandados habrían proporcionado el material informativo (Agencia Telam y Policía de la Provincia de Buenos Aires), surge inhesitablemente que ninguna de ambas tuvo al Sr. Falótico como bandido, ladrón y falsificador. Ello demuestra en primer lugar la objetividad del error en la información publicada y, en segundo, que no se verificó adecuadamente la veracidad de su contenido.Ese proceder del periódico demandado implicó un ejercicio imprudente de su derecho de informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas, admitida aún la dificultad práctica de verificar su exactitud, imponía como mínimo propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial y dejando en reserva la identidad del o los implicados en el hecho ilícito.

Ninguno de esos recaudos fué adoptado por el medio demandado, lo que determina la inexcusabilidad del proceder de los responsables (Arts. 509, 1109 y cctes. C.Civil y art. 375 CPC.).

Puesto en lo que sigue a mensurar la existencia y extensión del perjuicio, encuentro que las pretensiones del actor no pueden ser recibidas en plenitud.

Es que encuentro insalvable la insuficiencia probatoria de los perjuicios materiales invocados por el actor.

En ese orden, establece el artículo 1089 del Código Civil que si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación. Las responsabilidades derivadas de estas conductas se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil, tratándose en el específico campo resarcitorio de una responsabilidad subjetiva. O sea, el artículo 1089 del Código de Fondo comprende tanto al delito penal como al delito y cuasidelito civil.

Coincidentemente, se ha interpretado en doctrina que "A esta clase de daños hace referencia el artículo (1089) al mencionar el daño efectivo y la cesación de la ganancia; es decir, debe repararse tanto el daño emergente como el lucro cesante.En este sentido la norma es superabundante, pues reitera el contenido del art. 1069 . Ninguna modificación ni agregado produce, puesto que siempre del daño material debe ser probado por quien lo alega" (Conf. Belluscio y otros autores, Código Civil comentado, anotado y concordado, p. 251, t. 5, Ed. 1990, el énfasis no corresponde al texto citado).

Y, en el caso, la única referencia con la que se cuenta acerca del pretendido desmedro económico experimentado por el actor es la que ha proporcionado la testigo Claudia Alejandra Muzzioli (fs. 223/4), quien explica que el actor "vivió en la ciudad de Pergamino hasta el año 1991, aproximadamente. Que luego se trasladó a la ciudad de Arrecifes", sobre la noticia en cuestión dijo "Que si recuerda que salió en el diario La Opinión un comentario referente a piratas del asfalto o a una asociación ilícita donde lo nombraban al Sr. Falótico como integrante de la misma . Que la testigo lo escuchó como comentarios que se hicieron en toda la ciudad, en los comercios, en las empresas, en modo de noticia policial Que no sabe si a raíz de la publicación, que en Pergamino no conseguía trabajo y que se tuvo que ir a Arrecifes. Que seguridad de esto no tiene, que lo sabe a modo de comentario".

La primera observación que merece el relato transcripto es el de su generalidad, así como la ausencia de las circunstancias y detalles concretos que le confieran verosimilitud.

Por otra parte, la testigo contradice flagrantemente lo que el propio actor afirma al demandar (fs. 5vta.) en punto al lugar de residencia que por entonces tenía, ya que mientras la primera decía que era en Pergamino el segundo dice que era en la ciudad de Arrecifes.

Por los citados fundamentos de hecho y derecho debe desecharse la existencia de un agravio material resarcible.Ello no empece a que se reconozca el menoscabo de orden moral experimentado por el agirante.

En punto a lo anterior debe tenerse presente que según surge del texto legal y confirma la doctrina, el antes aludido art. 1089 de la ley fondal no menciona al daño moral, "ni para incluirlo ni para excluirlo, puesto que esta clase de perjuicio se rige por otro artículo, el 1078". Agregan los autores que "Una interpretación inversa a la que se propone contraría al art. 1099 , que admite explícitamente la posibilidad de que este tipo de delitos ocasione solo daño moral .vulnera también el amplio criterio de resarcibilidad del daño moral incorporado por la ley 17.711 al modificar el art. 1078". Como conclusión de lo expuesto señálase en la obra que "El daño moral debe presumirse en esta clase de delitos, pues surge in re ipsa; naturalmente, se trata de una presunción que admite prueba en contrario" (Conf. Belluscio y otros autores, Código Civil comentado, anotado y concordado, p. 252, t. 5, Ed. 1990).

Obvio resulta que esta clase de prueba negativa se encuentra a cargo de la parte demandada y, en la especie no se ha intentado una demostración de esa índole.

Luego, no habiéndose traído datos acerca de la inexistencia de ese menoscabo, debo en lo que sigue ingresar a su consideración.

En tarea, no puede perderse de vista que el agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (Conf.SCBA, C 93895 S 10-6-2009, en autos "Flores, Américo y otro c/ Diario La Verdad y otro s/ Daños y perjuicios").

C oncomitantemente, para que la difamación sea resarcible no es necesario que trascienda el área social y se traduzca en desprestigio para el ofendido, pues tales circunstancias operarán como elementos agravantes en el momento de fijar la cuantía indemnizatoria, pero no es recaudo necesario de la lesión moral. Para que ésta se configure, basta con que el hecho sea lesivo del honor, la autoestima o los sagrados afectos del injuriado, de modo tal que desde ese ángulo personal y subjetivo, la sola comisión del delito hace presumir la existencia del daño moral.

Y, en el caso, resulta indudable que la errónea atribución de la calidad de integrante de una banda de ladrones de automoviles constituye un pesado baldón para la reputación del actor.

Comprensible resulta entonces la aflicción espiritual que ello, sin duda, le ha provocado.

Con todo, no puede omitirse que la noticia fué publicada en una ciudad donde no residía el actor, lo cual si bien no suprime la dañosidad del hecho, contribuye en buena medida a atenuar su impacto y repercusión.

Por supuesto se parte para llegar a esa conclusión de una noción empírica -equiparable a un verdadero hecho notorio- según la cual los medios periodísticos como el demandado tienen difusión en el ámbito de su publicación. Si existieran circunstancias o datos que permitiesen excepcionar esta regla, era al actor al que correspondía demostrarlo. Le incumbía, en efecto, demostrar la circulación e influencia del diario La Opinión de Pergamino en la ciudad de Arrecifes. Al no haberse producido o instado diligencia alguna tendiente a ello, me atengo entonces a presumir, que la crónica en cuestión tuvo en la comunidad -en la que reside el actor- una limitada repercusión, quien por otra parte no ha invocado ni probado ser alguien particularmente caracterizado en esta ciudad, ya sea por razones comerciales, profesionales, sociales o deportivas.Hecha la salvedad precedente y de ese modo definida la gravedad objetiva del perjuicio, las restantes pautas a considerar para fijar el monto de la reparación del daño moral son las relativas a las circunstancias personales de la víctima y de los responsables del perjuicio, esto último en tanto hayan incidido sobre la entidad de la falta y el daño (Arg. Arts. 902, 1078 y 1083 C.Civil y su doctrina).

En orden a lo anterior, salvo el inexpresivo y ya citado testimonio de Claudia Alejandra Muzzioli (fs. 223/224), nada aportó la parte actora para posibilitar el examen de dicha faceta subjetiva. Debo entonces limitarme a considerar que la afectación espiritual experimentada por el actor es la que se habría correspondido con un sujeto promedio, sin especiales notas o calificaciones que lo singularicen.

Respecto de los demandados, no puede perderse de vista la índole de la responsabilidad que les incumbe como prestadores de un servicio profesional, como lo es el periodístico.

En ese orden de ideas es oportuno recordar que la responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una actividad reglada, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil, pero adecuados a su vez a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas.

Finalmente, de conformidad a las pautas precedentes, estimo que la indemnización debe fijarse en la suma de ocho mil pesos, debiéndose asimismo ordenar la publicación de las partes pertinentes del presente fallo en el diario demandado.

Los intereses, que tienen como función esencial "asegurar al acreedor la reparación integral a que tienen derecho evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla" (Arg.arts. 1069 y 1083 del Código Civil), deben correr desde la fecha de la crónica lesiva, esto es desde el 16 de diciembre de 1987.De conformidad a lo resuelto, las costas de ambas instancias deben imponerse a los demandados y difiérase la regulación arancelaria por los trabajos en la Alzada hasta tanto se practiquen nuevamente las del primer estrado (Arts. 68 CPC. y art. 31 ley 8904).

Por lo expuesto, voto por la negativa.

Así lo voto.

A la misma cuestión la señora jueza Dra. Graciela Scaraffia dijo:

Compartiendo los fundamentos dados por el distinguido colega preopinante anticipo mi adhesión al mismo, ameritando, a mayor abundamiento, algunas consideraciones que paso a exponer.

Uno de los capítulos más problemáticos del derecho de daños es el que refiere precisamente a la responsabilidad por difamación, en tanto se verifica en esta estructura la colisión de dos derechos básicos tales como son: el derecho a la libertad de expresión y el derecho a no ser dañado, los que ciertamente revisten igual jerarquía.

Resulta muy ilustrativo transcribir el voto emitido por el Ministro Petiggiani en la causa Ac. 54.798 "Burlando, Fernando Andrés c. Diario El Sol de Quilmes y otro s/ Daños y Perjuicios", 24-11-1998 cuando acude a la vigorosa expresión del hombre de la Mancha reseñando "La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre; por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida; y por el contrario, el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres" (Miguel de Cervantes, El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha, segunda parte, capítulo LVIII, p- 657).

Es mi convicción que esta enriquecedora cita resume el lugar preponderante que ocupa la garantía constitucional de publicar las ideas por la prensa en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto resulta uno de los derechos que cuenta con mayor entidad y con la más amplia tutela jurisdiccional, reconocido en el art.14 por vía de la Constitución Nacional y además incorporado al sistema positivo interno vía tratados y convenciones internacionales a partir de la reforma del año 1994.-

Ha sido incesante la rica jurisprudencia sobre la libertad de prensa emanada de la Corte Suprema de Justica de la Nación, en esa tarea de intérprete de la Constitución argentina, señalando entre otros a "Ponzetti de Balbín v. Editorial Atlántida" (Fallos 302:1892; "Campillay Julio v. La Razón, Crónica y Diario Popular" J.A. 1986-II-12) ; "Costa Héctor v. Municipalidad de Buenos Aires" (JA 1987-II-141); "Vago, Jorge v. Ediciones La Urraca" (Fallos 314:916); "Servini de Cubría María Romilda s/ Amparo" JA 1992, JA 1992-III-3; "Ekmekdjian v. Sofovich" (Fallos 315:1492 JA 1992-III-199); "Ramos v. LR3Radio Belgrano" Fallos 319:3428; "Gesualdi, Dora v. Cooperativa Periodistas Independientes" Fallos 319:3085; "B.A.L. v. Sociedad Anónima La Nación" JA 2002-I-409, "Burlando Fernando v. Diario El Sol de Quilmes" LL 5/3/2003. En este último se clarifican aún más los criterios de "Campillay" en cuanto se reitera que el periódico para no responder debe: 1) atribuír el contenido a la fuente, 2) utilizar un tiempo potencial o 3) dejar en reserva la identidad del implicado en el hecho.El medio se exime de responsabilidad si se respeta cualquiera de los tres criterios.

Es clara la posición del Alto Tribunal en cuanto ha afirmado siempre la garantía constitucional de la libertad de expresión, en sentido amplio, comprensiva de la facultad de "difundir información e ideas de toda índole" pero que "no es absoluta en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio.por la comisión de actos ilícitos civiles".

Sosteniendo también que "la integridad moral y el honor de las personas tienen garantía constitucional y ello a su vez resulta de diversísimas normas del sistema jurídico vigente: arts. 937,1071 bis, 1075, 1078 del Código Civil, del que interesa destacar el criterio según el cual "no puede negarse que el honor y la reputación de una persona pueden ser materia de un delito dado que "hay derechos y los más importantes que no son bienes, tales son ciertos derechos.como el honor.Sin duda, la violación de estos derechos personales puede dar lugar a una reparación" La Ley 1986-C, 406 comentario a fallo de Aníbal Filippini.

Pero ello no significa que si se acredita la afección a la dignidad, honor, fama o reputación de un sujeto no se genere un deber de reparar en cuanto el concepto de honor no depende tan sólo de la opinión ajena sino de la autestima, con lo cual para que la injuria se vea configurada basta con que la acción tenga idoneidad para poner en peligro la reputación de una persona, lo que ha sido objeto de la pretensión en el caso que nos ocupa.-

Entiendo que en la especie ha quedado deslindado claramente el abordaje del tema por mi colega preopinante y no se trata de dar primacia a uno sobre otro sino de componer en este litigio aquellos presupuestos que pueden dar lugar a la pretensión resarcitoria del accionante.-

El tema del factor de atribución ha sido también puntillosamente desarrollado, con el que coincido plenamente en cuanto el mismo se apoya en un presupuesto subjetivo, esto es que en la esfera propia de los actos ilícitos la responsabilidad derivada de la difusión de noticias inexactas sólo puede tener fundamento en la culpabilidad, conforme arts. 1067 y 1109 del Código Civil , no siendo aplicable el art. 1113 Cód. Civil por no tratarse de daños provenientes de cosas y desde esa òptica comparto los presupuestos analizados.-

Por último debo necesariamente realizar un comentario sobre las alternativas procesales acontecidas en la causa, en cuanto se advierte que la sentencia de primera instancia fue dictada el 30 de marzo de 2001 y ha llegado a esta Alzada 9 años después, sin que pueda reprocharse al servicio jurisdiccional tamaña demora, ya que a poco de leer las contingencias de la misma.se observa la inactividad procesal de los litigantes, quienes tenían a su cargo el impulso procesal, la actora para continuar sin dilación aquello que había reclamado y la demandada para formalizar el acuse de caducidad cuando habían transcurrido los plazos enunciados en la ley ritual, si bien se observa el acuse desplegado en primera instancia a fs. 369 por la accionada, y frente a la intimación se verificó actividad procesal, pero siempre con períodos prolongados que insumieron un tiempo inexplicabe e injustificado.-

Sin embargo, la compurgación de los actos procesales acaecida por voluntad de ambos contendientes, impiden a esta Alzada decretar de oficio la caducidad como modo anormal de terminación del proceso ya que al arribar los autos a la Alzada, se produjo desde aquí una convalidación de todos aquellos pasos que conforman este largo proceso.-

En cuanto no ha sido materia de agravio esta Alzada tiene vedado el tratamiento del tema, y no puede ser objeto de la instancia revisora, lo que no impide a la suscripta manifestar su perplejidad en cuanto aparece manifiesto e insoslayable el tiempo transcurrido.

Por último y con las reseñas desplegadas, adhiero por las razones dadas y los motivos expuestos al voto del Dr José Carlos Gesteira.

Es mi voto.

A la SEGUNDA CUESTION el Sr. Juez, Dr. José Carlos GESTEIRA dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:

Acoger el recurso en tratamiento y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por Miguel Angel Falótico, por lo que se resuelve finalmente condenar al diario La Opinión de esta ciudad, a Hugo Apesteguía y a los sucesores de Julio Venini a abonar al actor dentro de los diez días de notificada la presente la suma de pesos ocho mil ($ 8.000.-), con más sus intereses calculados al tipo que abona el Bco. de la Pcia.de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva), a partir de la fecha de la publicación cuestionada y hasta el efectivo pago.

Dispónese asimismo que el diario La Opinión publique -dentro del mismo término- una rectificación de la noticia errónea que diera origen a este litigiio. A dicha publicación satisfactoria se le dedicará la misma ubicación, espacio y tipografía que se le diera a la noticia rectificada, debiendo mencionarse que se cumple así una sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, dictada en la causa "Falótico, Miguel Angel c/Diario La Opinión y otros s/Daños y Perjuicios".

Las costas de ambas instancias deben imponerse a los demandados y difiérense las regulaciones arancelarias hasta tanto se practiquen nuevamente las del primer estrado (Arts. 68 CPC. y art. 31 ley 8904).

Es mi voto.

A la misa cuestión la Sra. Jueza Dra. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en igual sentido.

Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;

S E N T E N C I A:

Acoger el recurso en tratamiento y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por Miguel Angel Falótico, por lo que se resuelve finalmente condenar al diario La Opinión de esta ciudad, a Hugo Apesteguía y a los sucesores de Julio Venini a abonar al actor dentro de los diez días de notificada la presente la suma de pesos ocho mil ($ 8.000.-), con más sus intereses calculados al tipo que abona el Bco. de la Pcia. de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva), a partir de la fecha de la publicación cuestionada y hasta el efectivo pago. Dispónese asimismo que el diario La Opinión publique -dentro del mismo término- una rectificación de la noticia errónea que diera origen a este litigiio. A dicha publicación satisfactoria se le dedicará la misma ubicación, espacio y tipografía que se le diera a la noticia rectificada, debiendo mencionarse que se cumple así una sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, dictada en la causa "Falótico, Miguel Angel c/Diario La Opinión y otros s/Daños y Perjuicios".

Las costas de ambas instancias deben imponerse a los demandados y difiérense las regulaciones arancelarias hasta tanto se practiquen nuevamente las del primer estrado (Arts. 68 CPC. y art. 31 ley 8904).

Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.

Fdo.: Dres. José Carlos Gesteira - Juez - Graciela Scaraffia - Jueza - Ana María Albornoz - Secretaria.