BIENVENIDXS!


Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

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lunes, 13 de abril de 2020

Términos y condiciones de las plataformas y redes sociales en tiempos de Covid 19. Video charla Lunes 4 de Mayo 2020 a las 17 hs






Ante la pandemia por COVID 19 declarada por la Organización Mundial de la Salud,
el Gobierno Nacional de Argentina ha dispuesto desde el 20 de marzo de 2020 
el aislamiento preventivo, social y obligatorio que ha restringido temporalmente (¿?)
nuestros derechos individuales en miras a proteger nuestra salud frente al serio riesgo
de contagio letal que acarrea dicho virus.

Es así que con motivo de este aislamiento nos hemos encontradxs obligadxs a 
interactuar con nuestrxs colegas, familia, amistades, parejas, etc mediante las
plataformas, apps y redes sociales tanto para fines recreativos como laborales.
Esto conlleva a que debamos emplear dispositivos electrónicos a través de Internet y
“obedecer” -más que “aceptar” - los términos y condiciones que, en muchas
ocasiones, no son respetuosos de nuestro derecho a la intimidad ni, por ende, de la
protección de nuestros datos personales, incluyendo los sensibles como la salud.

Para debatir acerca de este tema de suma actualidad, hemos coorganizado esta
video charla libre y gratuita entre los Institutos de Derecho de la Comunicación y de
Derecho Tecnológico (@apiesciorovsky) del @calp_oficial + la Cátedera II de 
Derecho de la Comunicación de @PeriodismoUNLP en tiempos en que es preciso 
agudizar más que nunca el pensamiento crítico ante el avance las nuevas 
tecnologías.
Agradecemos entonces de antemano la participación de lxs siguientes expositorxs
a esta video charla:
- Micaela Mantegna, Abogamer, docente universitaria.
 https://twitter.com/whoisgallifrey; en Instagram @vikal
-Eduardo Ferreyra, abogado en Asociación por los Derechos Civiles
 @adcderechos https://twitter.com/ferreyraedu
- Javier Pallero Internet Policy. Human Rights Online. LatAm Policy Manager and
 Global Content Governance Lead @accessnow https://twitter.com/javierpallero




Como podrán ver, se generó un profundo debate de ideas sobre 
esta temática cuya vigencia es notoria no solo por su actual incidencia en la libre
expresión e intimidad de lxs adultxs sino también en lxs niños, niñas y adolescentes
que acceden de muy temprana edad al uso de plataformas, redes sociales y 
dispositivos electrónicos conectados a Internet.
Esperamos que les resulte interesante.


Manuel Larrondo
@larrondomanuel

miércoles, 7 de agosto de 2019

¿Internet de las cosas o las cosas de Internet? Charlas- debate martes 27/8, 3/9, 17/9, 8/10 y miércoles 23/10 de 17 hs a 19 hs en el Colegio de Abogados de La Plata





Nos alegra muchísimo haber organizado esta primera serie de 5 charlas acádemicas - prácticas que tuvieron lugar en la sede del Colegio de Abogados de La Plata en calle 13 e/48 y 49 y que las llevamos a cabo el martes 27 de agosto, 3/9, 17/9, 8/10 y miércoles 23/10.

Frente al incesante avance tecnológico, que va desde el uso ya consolidado de la firma electrónica para remisión de escritos judiciales hasta del uso de redes sociales y de distintas plataformas electrónicas, es claro que día a día como usuarios dejamos “rastros” tanto “on” como “off line” que son recopilados, procesados y empleados muchas veces con consentimiento expreso y otras tantas veces no.

A todo ello debemos agregar que las denominadas “fake news” se desparraman por doquier influyendo sin dudas en la opinión pública tal como ocurrió en el caso “Cambridge Analityca” a través de Facebook en la campaña electoral de 2016 en EEUU.

Al mismo tiempo, ante la difusión no autorizada de datos personales, difamación on line, violación a la intimidad así como también discriminación por cuestiones de género, raza, idea política o religión, etc, se plantea la cuestión de si ante un simple pedido de un particular a una plataforma o red social, deberían éstas bajar por sí mismas los contenidos subidos o si, por el contrario, ello debería ser solo a partir de una orden judicial y luego determinar su eventual responsabilidad. 

Hoy en día las redes sociales como Twitter, Facebook, Whatsapp, Instagram y diversos portales web imponen sus “Términos y condiciones” como contrato de adhesión para poder utilizarlos, sin que ello implique que sean adecuados a normativa de orden público.
En ese sentido se desarrollará el tratamiento relacionado al manejo de la privacidad en torno a los artículos 318 del CCCN, Ley 14.828. Capítulo II. De los mecanismos de atención ciudadana y participación. Artículo 8°.8.1; 183 y 184 del Código Penal. 

¿Es correcto que importemos el Reglamento Europeo de datos personales? ¿La carga de plugins o programación de banners para la aceptación de cookies, está su control al verdadero alcance de los propietarios de las páginas web?
Desarrollaremos los pasos de penetración desde a) La protección de seguridad en dispositivos electrónicos; b) La seguridad en la protección de datos; y c) La Protección de la Privacidad Individual.
Big Data y creación de un propio "search engine" para agilizar las búsquedas en el ejercicio profesional. Internet de las cosas (IoT) como prueba indiciaria, como medio de automatización de tareas, y la posibilidad de crear atajos (shortcuts) (Ej: el uso de la App Shortcuts de Apple). Respecto a Inteligencia abriremos el análisis de: "Inteligencia Artificial o Intuición Artificial", "Inteligencia Artificial o Estupidez Artificial, en el marco del machine learning libre"; el caso de las variables en Dialogflow. Análisis de los téminos y condiciones en el uso de una app nativa o en una web responsive design, sus implicancias y alcances en torno al big data y datos conductuales.


Compartimos algunos pasajes de las charlas del martes 27/8/19 y 17/9/19 en la que expusimos junto con lxs Dres Federico Andreucci, Analía Elíades, Andrés Piesciorovsky, Gastón Berra, Sr Pedro Janices, Dres Ismael Lofeudo, Pedro Janices, Federico Alvarez Larrondo y Nicolás Grandi sobre "Habeas data informativo, derechos personalísimos, difamción on line y violencia de género, Reglamento Europeo de Datos personales, Reglamentación de las Apps, Big Data, Inteligencia artificial, cibercrimen, preservación de la prueba, entre otros.

Agéndense el próximo 2020 que nos esperan más actividades!
Slds
Manuel Larrondo
@larrondomanuel
 














Pedro Janices explicando detalles de cibercrimen, deep web


Ismael Lofeudo y la preservación de la prueba electrónica en procesos penales

Federico Alvarez Larrondo explica qué es la inteligencia artificial y su incidencia en la ley

Nicolás Grandi expone sobre la responsabilidad penal de los autos autónomos

Slds

Manuel Larrondo

martes, 24 de abril de 2018

Libertad de expresión, violencia de género, redes sociales y anonimato. Lunes 7 de Mayo de 2018. 18 hs. Colegio de Abogados La Plata



El lunes 7 de mayo de 2018 a las 18 hs en el Colegio de Abogados de La Plata (CALP) en calle 13 e/ 48 y 49 tuvo lugar una charla denominada “Libertad de expresión, violencia de género, redes sociales y anonimato” coorganizada por el Instituto de Derecho de la Comunicación del CALP en conjunto con la Cátedra 2 de Derecho de la Comunicación de la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la UNLP.


Fue a través de la aprobación de la Ley de Protección Integral a las Mujeres, en 2009, que el país comenzó a transitar un debate profundo sobre la violencia ejercida hacia el género. De este modo fue posible, gracias a la sanción de la norma, que el tema en cuestión fuese declarado un problema de interés público. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/152155/norma.htm

A partir de entonces, comenzaron a surgir una serie de interrogantes sobre dónde poner el foco para una erradicación plena de las distintas prácticas violentas (físicas, psicológicas, económicas, simbólicas, etc.): ¿Es el carril de la educación el camino más viable?, ¿o es la Justicia y sus leyes?, ¿o es acaso la condena social?
También resulta relevante como se difunde esta problemática a través de las redes sociales: ¿Son o no efectivas las denuncias anónimas en las que se identifica con nombre y apellido a un supuesto abusador?​, ¿o por el contrario, el anonimato de la denuncia genera dudas respecto a que podría tratarse de una revancha o ánimo de dañar a otro​?

Estos y otros desafíos son los que se trataron en la charla.

La exposición contó con la presencia de la Secretaria de Género de la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Universidad Nacional de La Plata, Flavia Marina Delmas, y la Coordinadora de Relaciones Institucionales de la Defensoría LGTB de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Abogada Analía Mariel Mas.

A continuación podrán ver en dos partes los principales momentos de la charla.

Parte 1


Parte 2



Manuel Larrondo


martes, 10 de octubre de 2017

Redes Sociales, Libertad de Expresión e Intimidad. Su impacto en la era de los algoritmos. Charla Jueves 26/10/17 18 hs La Plata, Bs.As., Argentina

Pese a que el 52% de la población mundial aún no tiene acceso pleno a Internet, es un hecho que en muchos países del globo el ser humano socializa gran parte del día a través de su teléfono inteligente en las redes sociales como Facebook, Twitter, Snapchat, Instagrama, Whatsapp, entre las más conocidas. Este avance tecnológico impacta claramente en la manera como nos contactamos con otro, como nos informamos y sobre todo como nos relacionamos. Los llamados "millenials" - esa generación que nació en el S. XXI- naturaliza y adopta fácilmente el uso de la tecnología y acceso a las redes sociales sin quizás analizar en profundidad las implicancias técnicas, legales y comunicacionales que conllevan.

El Jueves 26/10/17 a las 18 hs en el Aula 1 del Colegio de Abogados de La Plata, Buenos Aires, Argentina disertaron Luis Papagni (Ing en sistemas), Leandro Africano (periodista especializado en el tema) y Pedro Caminos (abogado constitucionalista) quienes expusieron sus conocimientos desde el punto de vista informático, comunicacional y constitucional en el ejercicio de la libertad de expresión e intimidad a través de las redes sociales. Podrán visualizar el resumen del evento a través de Periscope TV en los tweets anexos








miércoles, 22 de abril de 2015

Jornada Lunes 4/5/15 18 hs CALP calle 13 e/48 y 49 LP. Nuevo Código Civil y Comercial. Debate sobre Derechos personalísimos y responsabilidades ulteriores



El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina comenzó a tener vigencia a partir del 1/8/15 y muchas sentencias se dictarán aplicándose esa normativa atento a la irretroactividad de la norma prevista en su artículo 7.

El fin de la Jornada consistió en generar un cálido y profundo debate de ideas acerca de este tema cuya vigencia es notoria y desde luego controvertida sobre todo a partir de los fallos de la CSJN en el caso "Rodríguez c. Google" (honor, derecho al olvido, tutela preventiva ante el inminente daño) y antes el de "Canicoba Corral c. Acevedo" (el insulto como límite a la expresión).

Las dudas e interrogantes que se plantearon fueron: ¿Como regula el nuevo Código Civil y Comercial la protección a los derechos personalísimos (intimidad, honor, imagen)? En lo que respecta a la prensa, ¿qué tipo de responsabilidades ulteriores se regulan por la eventual vulneración de esos derechos en la difusión de información? ¿La tutela judicial preventiva sería una solución para evitar el daño al derecho personalísimo? El voto del Dr. Lorenzetti en el caso Rodríguez c. Google así lo sugiere lo cual genera el debate sobre la posible censura en la que se podría incurrir.

Los Dres Julio César Rivera (h) y Manuel Javier Blanco expusieron sus opiniones sobre la temática. Ambos son abogados y docentes universitarios.

Desde el año 2005 organizamos estas Jornadas desde el Instituto de Derecho de Medios de Comunicación del CALP en conjunto con la Cátedra II de Derecho de la Comunicación de la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la UNLP. El fin de ello es conmemorar el Día mundial de la libertad de expresión que se celebra los días 3 de Mayo de cada año conforme resolución 48/432, aprobada por la sesión plenaria número ochenta y cinco de la Asamblea General de la ONU, realizada el 20 de diciembre de 1993).



martes, 10 de febrero de 2015

Responsabilidad de los buscadores. Síntesis de la sentencia "Rodríguez Belén c. Google s. Daños y Perjuicios". CSJN 28.10.14

A continuación podrán leer la síntesis de los principales fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en la sentencia del 28/10/14 dictada en el caso "Rodríguez c. Google".
En el mismo se analiza la responsabilidad civil de los buscadores cuando arrojan como resultado diversas páginas web que vinculan a una persona con sitios pornográficos o conductas ilícitas. Asimismo, se trata el derecho a la imagen e intimidad vs. el derecho a la libre expresión.

Manuel Larrondo





Responsabilidad Buscadores Sintesis Rodriguez c. Google CSJN 28.10.14

domingo, 5 de octubre de 2014

Doctrina de la Real Malicia. La CSJN dejó sin efecto una condena de $100 mil contra el periodista Jorge Lanata.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia el pasado 30 de Septiembre de 2014 dejando sin efecto una condena aplicada por la Cámara Civil de Apelaciones que ordenaba que el periodista Jorge Lanata indemnizara a la ex Jueza Kemelmajer de Carlucci con $100 mil (aprox USD 10 mil al mes de Octubre de 2014 en Argentina). En concreto. el Máximo Tribunal de la Nación hizo propio el dictamen del Procurador General emitido el 29.3.2012.

HECHOS.
Los antecedentes del caso se remontan a más de 10 años atrás (2003) en momentos en que se estaba conformando la composición de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese momento, el periodista Jorge Lanata era el conductor del programa de TV “Día D Clásico” que se emitía por el canal AMERICA TV y en el mismo se refirió a la Dra Kemelmajer de Carlucci como una de las posibles candidatas a conformar dicho Tribunal pero que había sido desestimada por el Poder Ejecutivo de la Nación.

El periodista informó que ello se debió a que hubo una serie de denuncias penales que habrían dado cuenta de que la magistrada habría utilizado su influencia como jueza en beneficio de su marido, Nedo Carlucci también abogado, en dos causas, otorgándole “ventajas procesales”.

DEMANDA. SENTENCIA. DOCTRINA DE LA REAL MALICIA. PRECEDENTE "PATITO" del año 2008.
Por esa información, la Dra. Kemelmajer de Carlucci demandó civilmente a Lanata, a su productora y a América TV por daños y perjuicios, obteniendo fallos favorables en Primera Instancia (se dispuso una indemnización de 200 mil pesos) y Cámara (la Sala D confirmó el fallo pero disminuyó el monto a $100 mil). Al llegar el caso a la Corte, ésta validó las conclusiones del Dictamen del entonces Procurador General de la Nación -Esteban Righi- revocando así la condena referida.

La Cámara Civil había indicado, para justificar la responsabilidad del periodista, que había actuado con "real malicia" en la difusión de la información vinculada a la actora que era Jueza al momento de instar su reclamo. Ello así en tanto, según la Cámara, la accionante había aportado un acta notarial que daba cuenta que de la supuesta inconsistencia de la información y que, pese a ello, el periodista mantuvo su postura de no desdecirse, lo cual habría demostrado su intención concreta de dañarla en su honorabilidad al difundir información falsa.

Por el contrario, la CSJN (conformada en parte por conjueces)consideró que debía aplicarse el precedente “Patitó” en el que se dispuso que cuando se brindare información de relevancia pública y ella afectare el honor de una persona, “sólo puede dar lugar a responsabilidad jurídica si el agraviado en su honor prueba la falsedad de la información propalada y el hecho de que fue difundida a sabiendas de su falsedad o con temerario desinterés acerca de su probable carácter falaz”.

En relación a la falta de probanza, destacó el Procurador que el acta notarial mencionada no era prueba suficiente para considerar que el periodista hubiera actuado con conocimiento de la supuesta falsedad de la información. Ello así ya que solo consistía en los dichos de la propia actora. Por otro lado, destacó el Procurador que “el tema sobre el que versaba la información objetada -el de las consideraciones que el Poder Ejecutivo habría tomado en cuenta para no nominar a la actora como candidata a la posición de jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- era de un innegable interés público; y, finalmente, el agravio de la demandante se deriva del alegado carácter falaz de la información difundida”.

Por otra parte, el Dictamen del Procurador rechazó la conclusión de los tribunales inferiores, en el sentido de que tuvieron por falaz la información divulgada por el periodista en razón de que los procesos penales a los que las denuncias aludidas por Lanata habían dado lugar concluyeron en sobreseimientos y que “en ellos no habla figurado como imputada la actora -aunque si aparecía involucrado su marido como testigo o imputado” y que uno de los denunciantes, fue condenado como consecuencia de una querella promovida por la jueza.

En concreto, el dictamen expresa que sin perjuicio de que las denuncias penales hubieran concluido con sobreseimiento y condenas "no muestra que ellas no existieron, ni es un elemento idóneo para refutar la proposición de que el Poder Ejecutivo descartó la candidatura de la actora motivándose en parte en el hecho de que existieron tales denuncias”. El dictamen insiste en remarcar que la noticia bajo análisis no consistía en determinar si el supuesto tráfico de influencias tuvo lugar o no sino que se vinculaba con aquella la información que refería que el Poder Ejecutivo de la Nación había descartado a la actora como candidata a ocupar un cargo de Jueza de la CSJN.

Sin embargo, el Dictamen eleva una crítica hacia el trabajo del periodista lo cual, sin embargo, no iba a cambiar el rumbo de la opinión de que se revoque la condena. Destaca el Procurador que el relato del periodista Lanata fue incompleto, en el sentido de que dejó de lado datos accesibles -en particular, el desenlace procesal de las denuncias en cuestión y la respuesta judicial respecto de uno de los denunciantes- que habrían servido para contrarrestar un posible juicio negativo que el televidente podía haberse formado acerca de la actora sobre la base de la información sobre la existencia de las denuncias y sospechas y de la decisión del Poder Ejecutivo de no impulsar su candidatura”.

Es más, agregó que “un relato informativo parcial, incompleto o sesgado puede ser tan lesivo para el honor de la persona implicada como la emisión de una información llanamente falsa”. Pese a ello, y resaltando la relevancia del derecho humano a recibir información, "el alcance del derecho a la libertad de expresión de quien brinda información públicamente relevante que afecta a personas públicas es tan amplio que sólo deja lugar para la atribución de responsabilidad civil en un grupo más bien excepcional de casos, a saber, aquellos en los que la información propalada es probadamente falsa y quien la emite lo hace a sabiendas de su falsedad o exhibiendo un desinterés temerario en relación con su probable carácter falso”.

Coincidiendo con la doctrina sustentada en el caso "Patitó", sostuvo el dictamen que “para que las omisiones que la cámara atribuye al señor Lanata puedan dar lugar a responsabilidad civil por daños, la actora debería probar que el demandado omitió dar esa información a sabiendas de que al no mencionar esos datos ofrecería una imagen falsa de la actora”, por lo que se llegó a la postura de que en el caso, la doctrina de la Corte sobre libertad de expresión no fue aplicada correctamente.

De allí que concluyó en afirmar que "el demandado fue negligente al propalar la información deshonrosa” pero, en lo que respecta a la exigencia que prevé la doctrina de la real malicia, la negligencia un “factor insuficiente”, “para la imposición de responsabilidad civil por la emisión de noticias falsas sobre temas de relevancia pública que afectan a personalidades públicas como la actora”.

CONCLUSION

Una vez más la CSJN ha ratificado la vigencia de la Doctrina de la Real Malicia en un caso que deja múltiples aristas para analizar y por supuesto para opinar en coincidencia o no del fallo final.

De las constancias de la causa analizadas por la Procuración General que fueran validadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se advierte una situación paradójica: 1) La información emitida por el periodista Lanata respecto a que el Poder Ejecutivo de la Nación desestimó la candidatura de la actora para Jueza de la CSJN por supuesto tráfico de influencias, no logró ser rebatida por la Dra Kemelmajer. 2) Sin embargo, el fallo concluye en que el periodista Lanata actuó con negligencia al propalar la información deshonrosa por resultar inexacta. Es decir, se entiende que Lanata actuó con descuido pero NO con "despreocupación temeraria" lo cual SI hubiera generado que el periodista fuera responsable y, por ende, que debiera indemnizar a la Dra. Kemelmajer.
La inexistencia de responsabilidad de Lanata -que la actora no haya cumplido con la manda de la doctrina de la real malicia- dejó a un lado que el Tribunal se expida sobre la eventual responsabilidad solidaria del canal AMERICA TV.

Comentario y resumen: Manuel Larrondo

A continuación el Dictamen y fallo completos


Kemelmajer Carlucci Lanata dictamen PGN 29.3.12 Sentenc CSJN 30.9.14 confirma.pdf by Manuel Larrondo




Kemelmajer Lanata CSJN 30.9.13.pdf by Manuel Larrondo



martes, 19 de marzo de 2013

Google deberá indemnizar a un hombre por haberse usurpado su identidad en un blog

El 5 de diciembre de 2012 la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires dictó sentencia en el juicio "Bluvol, Esteban Carlos c / Google Inc. y otros s/ daños y perjuicios" condenando a Google a indemnizar al actor con $20 mil por haber vulnerado su reputación y autoestima en tanto a través de un blog se usurpó su identidad.

Los hechos tuvieron lugar aproximadamente a mediados del mes de diciembre de 2008 cuando por intermedio de diferentes llamados y avisos que recibió el reclamante de parte de amigos, familiares y personas de su ámbito laboral, tomó conocimiento que ingresando su nombre como patrón de búsqueda en el sitio www.google.com o www.google.com.ar; se indicaba el sitio http:/estebanbluvol.blogstot.com, el cual no solo no había sido creado por él sino que además contenía información falsa y agraviante respecto de su persona y su desempeño profesional.

De las constancias de la causa surge que a través del sitio de Internet www.blogger.com, Google permite que cualquier usuario pueda crear un sitio web personal que será identificado como http://xxx.blogspot.com donde “xxx” es el nombre que libremente el usuario da al sitio en cuestión. Para acceder al uso de esta herramienta de publicación de contenidos en Internet, es preciso que el usuario que crea el sitio de Internet acepte las condiciones de uso que Google le impone. Entre esas condiciones, el fallo destaca que Google exige a los usuarios que utilicen el servicio de acuerdo con las leyes, normas y regulaciones locales que resulten aplicables.

Google prevé que, a pesar de las condiciones de uso del servicio que se imponen a los usuarios, estos pueden no respetarlas y con esa conducta afectar derechos de terceros. Para ello, si un tercero se sintiera afectado por los contenidos publicados en un sitio “blogspot.com” se puede acceder a una opción para denunciar abusos en el uso del servicio Blogger.

Google sostuvo en su defensa que no era responsable por el contenido publicado en sitios o páginas web de terceros ya que el responsable, en todo caso, es la persona que escribió o publicó el contenido difamatorio. Por eso reafirmó que el buscador es un mero intermediario (una suerte de operador entre usuarios y sitios y/o páginas) que no responde por el contenido que "simplemente vinculó" pero que no creó ni publicó.

La sentencia de Cámara expresó que "a efectos de analizar la responsabilidad de los buscadores de Internet por los contenidos a los cuales puede accederse a través del software proporcionado por ellos, debe estarse a lo previsto en el art. 1109 del Código Civil, resultando inaplicable la teoría del riesgo creado, ya que si bien los buscadores actúan proporcionando al usuario una herramienta que utiliza una computadora para localizar contenidos determinados, éstos no son creados o puestos en la red por los buscadores (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, D. C., V. c. Yahoo de Argentina S.R.L. y otro, 10/8/2010)".

Esto significa que el Tribunal entendió que los buscadores no deben responder civilmente "en forma automática por las conductas ilícitas de terceros, teniendo en cuenta que en Internet circulan millones de noticias, lo que torna extremadamente dificultoso el control previo de todo lo que se difunde. Ello implicaría obligar a las empresas a monitorear constantemente los miles de perfiles o comentarios que se suben cada minuto."

Respecto al momento en que se configuraría la responsabilidad del buscador, la sentencia remarca que la misma nace por ejemplo desde el mismo momento en que alguien difunde sin permiso la imagen de otro, y no cuando judicialmente se le exige que la retire y no lo hace.

En este sentido, el voto del Juez Kiper resalta que "si una persona se considera afectada y le pide al buscador que quite de sus búsquedas tal información supuestamente lesiva, eso no impide que el ofensor siga haciéndolo. Por ende, si alguien pretende difundir sus ideas, aún ofensivas, a través de internet, no será censurado. De lo que se trata es que las demandadas (Google) no amplíen o difundan la opinión de un tercero que puede causar un daño." "Claro que una vez que una persona afectada pide ser sacada, tomará la decisión de seguir difundiendo o permitiendo la búsqueda, o no hacerlo. En tal caso, como en otros órdenes de la vida, tomar una decisión implica asumir una posible responsabilidad. Esto no es censura", dice el magistrado.

Ante la clásica discusión acerca de si prevalece el derecho a la libre expresión o el derecho personalísimo, sostiene el fallo que "los derechos constitucionales no son absolutos, y el derecho no debe limitarse a la reparación posterior, y ser un espectador de daños que se consuman permanentemente, sino que debe obrar como una herramienta adecuada para la prevención. Se dice que de esta forma la protección jurisdiccional se brinda en tiempo oportuno, evitando un daño o su agravamiento, y permite “acuñar un rostro más humano, sensible, realista y eficaz de la justicia” (De los Santos, Mabel, El caso “J. V.”, paradigma de la tutela preventiva, ED, 205-761).

"La medida de cada derecho, en particular si posee una naturaleza "social", determina, al mismo tiempo, la consiguiente contrapartida de responsabilidad que esa prerrogativa lleva implícita, y en tanto a los medios de comunicación y de prensa, así como a las expresiones artísticas, se les reconoce una amplia libertad por entender que es útil y bueno para la comunidad el enriquecimiento por medio de la difusión, reflexión o la confrontación de las ideas o de las expresiones del arte, esa libertad conlleva una igualmente grande responsabilidad social."

En el caso concreto, se consideró que la inclusión injustificada del nombre del reclamante e imagen en un sitio que aparentemente le pertenece pero que fue creado por alguien falseando la verdad... "escapa al ámbito de la libertad de expresión" en tanto "no se trata de un tercero que opina desfavorablemente sobre el actor, sino de alguien que usurpó su identidad."

El voto del Juez Kiper puso énfasis expresando que "para combatir la idea de una responsabilidad ulterior se afirma que dado el volumen enorme de información que se maneja en la Red, si se extendiera la responsabilidad por intermediación de manera amplia, los ISPs de mayor envergadura se podrían enfrentar a un sinnúmero de demandas por diversas infracciones cometidas utilizando sus servicios. El impacto financiero que esta situación tendría sobre los ISPs llevaría a que para evitar los litigios, éstos restrinjan el intercambio de ideas en Internet o sencillamente no puedan seguir operando en el mercado."

Sin embargo desestima este razonamiento por cuanto, según entiende, es meramente hipotético ya que ninguna prueba se anexó al juicio sobre la cantidad de demandas que se promueven contra los mencionados buscadores. En segundo término, destaca el fallo que Google y las Empresas que la acompañan son "muy poderosas desde el punto de vista económico, y que obtienen lucro por la actividad que realizan. Es un hecho público y notorio. Para el sitio, más usuarios significa mayor rentabilidad y valor económico.

Son muchas las versiones sobre el valor de Google y sus ganancias anuales: en todos los casos los números son millonarios en dólares. Más aún, en lo que concierne a Google Argentina SRL, obran en el expediente actas sociales que revelan aumento del capital social, así como importantes ganancias (ver fs. 262/3).

En la causa se probó que el reclamante tomó conocimiento de la existencia del blog y que reclamó a Google que lo remueva, cosa que ocurrió recién varios meses después pero
“no por su carácter supuestamente injuriante sino por existir un uso no autorizado del nombre del actor”.

Por tal motivo, la Justicia consideró viable reconocer el derecho al reclamante de ser indemnizado por los daños a su honor por la demora de Google en remover el blog en cuestión en tanto "excedió el plazo razonable, máxime teniendo en cuenta que no era necesario evaluar el contenido sino constatar que se usaba el nombre del actor sin su permiso."

Comentario: Manuel Larrondo


A continuación, el fallo completo

Responsabilidad Buscador Blogspot Sentencia CNCiv Sala H 5.12.12 by Manuel Larrondo









jueves, 14 de febrero de 2013

Doctrinas Campillay y Real Malicia: el diario La Capital lesionó el derecho al honor de un médico al emitir información falsa

El 27 de Noviembre de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina dictó sentencia confirmando la condena al diario La Capital de Mar del Plata a indemnizar a un médico a raíz de haber lesionado su derecho al honor y dignidad por cuanto informó falsamente que el profesional había abusado sexualmente de su hija de 4 años. Los autos se caratulan "E. R. G. c/ Editorial La Capital S.A. s/ indemnización, daños perjuicios" E. 109. XLV. Los Jueces del Máximo Tribunal de la Nación adhirieron prácticamente en forma íntegra al dictamen de la Procuradora Fiscal.

El expediente llegó a la Corte Federal en razón de que la Editorial La Capital SA interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Suprema Corte Bonaerense que a su vez había confirmado aquella dictada por la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata en la cual se entendió que dicha Empresa había incumplido con las doctrinas "Campillay" y de la "Real Malicia".

Para entender en concreto cuales fueron los motivos de la demanda iniciada por el médico, será preciso detallar en principio cuales fueron los títulos y crónicas publicadas por el diario, a saber:

"Conocido médico local abusaba sexualmente de su pequeña hija de 4 años de edad"; "Conocido médico local abusaba sexualmente de su hija menor"; "El Juez Melczarsky formuló una denuncia penal por el delito 'Abuso deshonesto calificado'contra un conocido médico hematólogo de Mar del Plata, que había abusado sexualmente de su hija ... "; "Aún tiene la patria potestad conocido médico local que abusaba sexualmente de su hija menor"; "Resolución de la Justicia de Menores: Médico abusador: dan a una tía la guarda de la niña "; "Tras quedar prácticamente'probado que una niña de apenas cuatro años, era abusada sexualmente por su padre"--médico de profesión- la Jueza de Menores otorgó la guarda definitiva a una tía de la pequeña"

¿Qué establece la doctrina Campillay? Es un precedente del año 1986 en el cual la Corte Federal Argentina resolvió que un enfoque adecuado a la seriedad que debe primar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -aún admitida la imposibilidad práctica de verificar su exactítud- impone propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el
hecho
(Fallos: 308:789, considerando 7°; 310:508; 316:2394 y 2416; 317:1448; 321:3170).

En este caso los Jueces entendieron que el diario La Capital no cumplió con esta doctrina. En efecto, en la causa se acreditó que la Editorial no tuvo acceso a las actuaciones judiciales en que estaba involucrado el médico, dado el carácter reservado que estas tenían al estar involucrada una menor de edad, lo cual fue también confirmado por el jefe de redacción de la propia Editorial al prestar declaración testimonial. A su vez, destaca el fallo que todo ello quedó evidenciado con el resultado final del proceso penal en el cual se dictó el sobreseimiento provisorio de la causa 'por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito", que luego confirmó la Cámara Penal.
De allí que se consideró que las aseveraciones hechas por el diario en sus crónicas resultaron prematuras y subjetivas.

De todas formas, el diario alegó haber utilizado el verbo "potencial" en la redacción de las crónicas cuando, como se aprecia de la transcripción de los títulos, ello no fue así ya que dio por hecho que el abuso sexual existió y que fue cometido por el médico. Por otra parte, si bien remarca el diario que no informó el nombre del médico ni de la menor, la sentencia destaca que en las crónicas se brindaron datos precisos que facilitaban su identificación.

Respecto al uso del verbo potencial, el dictamen de la Procuradora Gral remarca que dicha regla "no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal -el potencial- sino en el examen del sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo porque si así no fuera bastaría con el mecánico empleo del casi mágico "sería ... " para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aún la peor, sin tener que responder por ello (conf. Fallos: 326:145).

Finalmente, destaca la sentencia que resulta inaplicable la doctrina de la real malicia invocada como defensa por parte del diario demandado. Ello así en tanto cuando se trata de un ciudadano común (en ningún momento se indicó que el médico fuera un funcionario público o personaje público), para que proceda la demanda basta con que el reclamante acredite la simple negligencia o descuido de parte del diario al emitir la información falsa, aun cuando se considere que el tema sobre el que versaba la nota era de interés público general... (Fallos 326:4285).

Por Manuel Larrondo

A continuación, el fallo y el dictamen completos


Honor Diario La Capital MdP Abuso Sexual Campillay CSJN 27.11.12 by Manuel Larrondo



jueves, 7 de febrero de 2013

Responsabilidad de los buscadores. Condenan a Yahoo! a pagar $50 mil por vulnerar el honor de una mujer

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la ciudad de Buenos Aires dictó sentencia el pasado 6 de Septiembre de 2012 en la CAUSA N° 9847/2007 – S.I. – PRETE PRISCILA C/YAHOO DE ARGENTINA S.R.L. S/DAÑOS Y PERJUICIOS" condenando a Yahoo! a pagarle $50.000 más intereses (alrededor de U$S 10 mil al momento del dictado de la sentencia) por haber vulnerado el derecho al honor e intimidad de la demandante.

En concreto, la Sra. Prete alegó que al ingresar su nombre en el buscador, aparecía vinculada con varios sitios web pornográficos, acompañantes, venta de sexo, prácticas sexuales, etc con los cuales, sostuvo, no tiene ni tuvo jamás relación alguna.

En razón de ello, la Sra. Prete en un principio obtuvo una medida cautelar por la cual se le ordenó a Yahoo que suprimiera y retirara de su motor de búsqueda los sitios web donde se la vinculaba a la actora con pornografía y promoción de sexo. Yahoo! cumplió con esa orden, aunque lo hizo dos meses después de que le fuera notificada.

De allí que la sentencia consideró que si bien no es razonable imponer a Yahoo –en ausencia de legislación específica que contemple todas las complejas variantes– la obligación sistemática de monitorear todas las páginas existentes en Internet a fin de ejercer un filtrado previo de todos los contenidos que resulten ilícitos o presumiblemente ofensivos según algún criterio, al mismo tiempo es responsable por haber resultado negligente en eliminar con diligencia los sitios web donde se le indicó que la reclamante era vinculada con la pornografía. Por tal motivo, la Justicia entendió que no podía Yahoo excusarse de responsabilidad invocando ser un mero intermediario de buena fe justamente porque estaba al tanto de la orden pero demoró 2 meses en cumplirla. Esto, resolvió la justicia, le ocasionó un daño espiritual a la reclamante.

Por Manuel Larrondo, Abogado, Docente Universitario Fac. Periodismo y Comunicación Social UNLP.

A continuación, el fallo completo.


Buscadores Yahoo Sentencia CNCiv Modelo No Hay Obligacion Del Buscador de Monitorear Contenido by Manuel Larrondo