BIENVENIDXS!


Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

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viernes, 15 de junio de 2012

PERFIL vs. Argentina. Síntesis de sentencia de Corte Interamericana de DDHH del 29/11/11

A continuación la síntesis del fallo dictado por la Corte Interamericana de DDHH que condena a Argentina por haber vulnerado del derecho a la libre expresión.



Perfil vs. Argentina (Menem vs Noticias) Sintesis Sentencia CIDH 29.11.11 by Manuel Larrondo on Scribd

Real Malicia. Síntesis del fallo "Patitó c. diario LA NACIÓN". Sentencia de la CSJN 2008

A continuación se encuentra la síntesis del caso "Patitó c. diario LA NACION" en el cual la CSJN aplica una vez más la doctrina de la Real Malicia y diferencia entre información y opinión.


Real Malicia - Resumen Patitó c. La Nacion

martes, 22 de mayo de 2012

Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. La Corte Suprema de Justicia Argentina fija fecha final para la vigencia de la medida cautelar a favor del Grupo Clarín SA

El 22 de Mayo de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa a "Grupo Clarín .A. otros s/ medidas cautelares" estableciendo que a partir del 7 de diciembre de 2012 comienza a tener vigencia para esa Empresa la regla prevista por el art. 161 de la ley 26.522, es decir, que el Grupo Clarín SA y demás empresas vinculadas deberán adecuarse a los términos de esa ley. Esto significa, entre otras cosas, que se deberán respetar los topes de licencias en un determinado radio geográfico. En concreto, el Grupo Clarín SA no podría en adelante tener dos licencias de TV (Canal 13 y la señal de cable TN) en la ciudad de Bs.As.

Previo al fallo del Tribunal, el Procurador Gral de la Nación dictaminó (19/12/11) que la medida cautelar concedida el 7/12/09 a favor del Grupo Clarín SA debía directamente dejarse sin efecto. Ello así en tanto las condiciones fácticas habían cambiado en razón de la reglamentación dictada por la Autoridad Federal de Aplicación de la ley 26.522 además de que la Empresa demandante no había logrado acreditar que esa normativa constituyera una vulneración al derecho a expresarse libremente.

Sin embargo, la Corte Suprema rechaza la procedencia del levantamiento de la cautelar solicitada por el Estado Nacional a su vez avalado por el dictamen del Procurador Gral, porque e1 plazo previsto еп el art. 161 (un año para que los titulares de licencias de servicios audiovisuales se adecuen а las disposiciones de la ley) recién cоncluyó а finales de 2011 (resoluciones 297/10 у 1295/11 de la AFSCA). Еn este sentido, el Máximo Tribunal remarca que fue la propia autoridad de aplicación la que no se ha mostrado demasiado apresurada еn el proceso de implementación de la LSCA, ya que prorrogó los plazos y suspendió licitaciones, lo cual, en opinión de la Corte, contradice en gran medida la afectación que dice sufrir como consecuencia de las decisiones judiciales anteriores.

Recordemos que la Cámara Nacional de Apelaciones había resuelto en Mayo de 2010 que la vigencia de la medida cautelar -que suspendió la aplicación del art. 161- era por 36 meses contados a partir de la fecha de notificación de la demanda al Estado, esto es, desde el 17/11/10 en lugar del 7/12/09 cuando se otorgó la cautelar.

En la sentencia dictada por el Supremo Tribunal de la Nación se decide mantener la vigencia y el plazo de 36 meses de la medida cautelar, aunque modifica la fecha de inicio de su cómputo pasando del 17/11/10 al 7/12/09. De allí que el plazo de 36 meses vence el 7/12/12.

El fundamento del cambio de la modalidad del cómputo de los 36 meses radica en que la Corte sostuvo que "si bien las actoras obtuvieron una medida cautelar el 7 de diciembre de 2009 y promovieron la demanda el 4 de febrero de 2010, recién procedieron a notificarla el 17 de noviembre de ese año. De manera que, entre el dictado de la medida precautoria y la notificación de la demanda transcurrió un año, por la sola voluntad de las peticionarias, lo cual resultaria demostrativo de un interés mâs centrado en lo provisional que en la resolución definitiva del pleito."

Entre otras razones expresa el fallo que "no es posible tolerar que, a partir de la obtención de tales medidas (cautelares)-que pueden en ocasiones agotar o suplir el contenido de la pretensión principal-, una de las partes pueda desentenderse de la marcha del proceso principal o prolongar artificialmente su duración, ya que ello constituye un supuesto de ejercicio contrario a los fines que la ley tuvo en miras al reconocer este tipo de medidas.". Es decir, la Corte en cierta forma resalta que el único fin inicial del Grupo Clarín era obtener la cautelar que suspenda la aplicabilidad del art. 161 de la ley 26.522 y retrasar la resolución de la cuestión de fondo.

Por otra parte, la sentencia destaca que la Empresa argumentó eventuales daños patrimoniales en razón de que la ley la obliga a vender sus activos. Al respecto remarca la Corte que "cuando se trata de daños reparables (como pueden ser los intereses puramente patrimoniales en demandas contra el Estado), la vigencia de la medida cautelar no puede quedar librada al hiato temporal del proceso cognitivo, cuya excesiva prolongación puede convertirla en los hechos en definitiva. Es en este campo, precisamente, donde las medidas cautelares deberían ser cuidadosamente limitadas en el tiempo, mediante plazos razonables, adecuados a las características particulares de cada supuesto, atendiendo en especial al gravamen que la medida pueda
causar a su sujeto pasivo, a la naturaleza del proceso o acción en que se la impetra, al alcance de la prolongación excesiva del proceso en comparación con la pretensión de fondo."

Es por eso que, en razón de la actitud procesal adoptada por el Grupo Clarín, la Corte entiende que la medida cautelar debe conservar su carácter provisorio y no mutar en una suerte de decisión "definitiva" encubierta.

Todo indica entonces que a partir del 8 de diciembre de 2012 el Grupo Clarín debería adecuarse a la ley 26.522 y en particular a su art. 161. Bien decimos "debería" porque una posibilidad es que antes de diciembre de 2012 el Juzgado de 1º instancia dicte sentencia haciendo lugar a la demanda (por ej, declarando que el art. 161 es inconstitucional) o bien rechazándola. Sin embargo, tanto en el primer supuesto como en el segundo, cualquiera de las partes (Grupo Clarín o Estado Nacional) apelará seguramente la decisión para que sea resuelta por la Cámara de Apelaciones. Esa apelación implica -en principio- que se suspenden los efectos de la decisión. Con lo cual, la resolución final es posible que sea emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
¿Tiempos? difícil estimar el tiempo que puede demandar la resolución de la cuestión. Dependerá de muchos factores por ej, pruebas a producir tales como periciales contables, informes de Organismos nacionales, hechos nuevos que se planteen por las partes, etc, etc.

A continuación, podrán ver primero el dictamen del Procurador General de la Nación y luego el fallo completo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (solo faltó firmar la Dra. Carmen Argibay Molina).

LSCA Dictamen PGN 19.12.11 Mcautelar


Fallo Corte Suprema

jueves, 10 de mayo de 2012

Trabajo Práctico Estatuto del Periodista profesional - Derecho laboral

Chicos, a continuación les detallamos la consigna del TP sobre Estatuto del Periodista profesional ley 12.908. Deben optar por hacer uno de los dos supuestos relatados.


Para resolver los siguientes supuestos deben tenerse en cuenta: el plexo normativo laboral explicado en clase, el capítulo 2 del libro del profesor Loreti y el Estatuto del Periodista Profesional.

Primer supuesto
Juan Pérez trabaja hace cuatro años en calidad de “Redactor” en un diario del interior de la Provincia de Buenos Aires. Por requerimientos de la empresa Juan extendía su jornada laboral de 8 a 9 hs. diarias y cumplía puntualmente todas las tareas que se le encomendaban, incluso aquéllas que excedían a su calificación. Juan fue “blanqueado” con los aportes y el salario correspondiente hace tres años, habiendo trabajado durante el primer año “en negro”. Ayer le llegó una carta documento firmada por el Director del diario, por medio de la cual se le notifica que a partir del día de mañana la empresa prescinde de sus servicios por motivos de recorte presupuestario.
¿Qué puede hacer Juan ante esta situación? ¿Qué vías de reclamo dispone? ¿Qué puede reclamar concretamente y por qué? Fundamente acorde el Estatuto del Periodista y las normas laborales.

Segundo Supuesto
Miguel Méndez trabaja hace seis años como notero en una radio AM, también colabora diariamente en la producción periodística de los panoramas informativos del mediodía. Miguel factura sus servicios como monotributista, modalidad pactada con la empresa radial mediante un contrato de locación de obra. El director le ha comunicado ayer en forma verbal que ya no habrá renovación de contrato por reestructuración de la radio que a partir de ahora pondrá sus espacios a venta. ¿Qué puede hacer Miguel ante esta situación? ¿Qué alternativas jurídicas posee?

Cualquier duda nos avisan

Slds

Manuel Larrondo - Verónica Benaim - Victoria Volantín

martes, 1 de mayo de 2012

Publicidad Oficial Trabajo Práctico

Chicos, el siguiente Trabajo Práctico sobre Publicidad oficial debe ser entregado en las siguientes fechas:

A) Comisión Lunes 19,30 hs: El lunes 5 de Mayo
B) Comisión Martes 19,30 hs: Martes 6 de Mayo

Cualquier duda o aclaración nos avisan por mail.
Slds
Manuel Larrondo


TP Publicidad oficial. Censura indirecta.

El diario “El Observador” de Ayacucho publicó en su edición del 3 de Marzo una crónica en la cual critica la gestión del Intendente en relación a la falta de control de la seguridad, higiene y habilitación de los boliches bailables en esa ciudad. Luego de esa nota, desde la mitad de Marzo hasta la actualidad la Municipalidad dejó de publicitar sus actos de gobierno (campañas de vacunación, licitaciones públicas, etc) en dicho diario. Ud. es el Director - Editor general del diario y entiende que el retiro abrupto de la pauta oficial se originó a causa de la crónica del 3 de marzo en tanto advirtió que al mismo tiempo hubo un aumento de publicidad de actos de gobierno municipales en el diario “La Verdad de la misma ciudad.

De la lectura profunda de la sentencia dictada el 5/9/07 por la CSJN en el caso Editorial Río Negro S.A. c/ Pcia de Neuquén s/Amparo (ver fallo en  http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=632580) así como también de la Const Nacional, Pacto de S. José de C. Rica (Principio Nro 13 de la Libertad de Expresión), responda a las siguientes preguntas:

1)      ¿El retiro abrupto de la publicidad oficial vulnera derechos constitucionales? ¿Por qué?
2)      ¿Qué tipo de acción judicial podría iniciar el diario para reclamar? ¿Por qué? Podría pedir una medida cautelar? Por qué?
3)    ¿La Municipalidad tiene obligación de asignar pauta publicitaria a un medio de prensa? Fundamentar la respuesta analizando la decisión de la mayoría y la opinión del voto en disidencia de los Jueces Petracchi, Maqueda y Argibay Molina en la sentencia Ed. Río Negro c. Pcia de Neuquén.

martes, 24 de abril de 2012

Jornada sobre Internet, libre expresión y propiedad intelectual. Jueves 3 de Mayo de 2012, 18 hs.




Se llevará a cabo una Jornada debate sobre Libertad de expresión, vigilancia on line y propiedad intelectual en el Colegio Abogados de La Plata el próximo Lunes 5 de Mayo de 2014 a las 18,30 hs con entrada libre y gratuita a todo público (solo abona el arancel quien desee contar con certificado de asistencia).

El eje temático de la Jornada se centralizaría en lo siguiente:

1) Tecnología y vigilancia, a propósito del caso Snowden
2) Internet, libertad de expresión y propiedad intelectual. Regulaciones que impulsan la censura privada. 
 Por ejemplo, uno de los planteos que tendrá lugar se relacionara con la Ley 11.723 de Propiedad intelectual y su posible restricción a la libertad de expresión en Internet. En lo que respecta a la prensa y a la vigilancia on line, es relevante el caso "Snowden" asilado en Rusia por haber dado a conocer que el Gobierno de EEUU y ciertas Empresas privadas espían las comunicaciones electrónicas de usuarios particulares. 

En el afiche adjunto podrán ver demás detalles del evento. Los expositores invitados son: Lic. Beatriz Busaniche, experta en Propiedad intelectual y el periodista Gustavo Talavan, especializado en Internet.

La entrada es libre y gratuita. El evento comenzará puntual a las 18.30 hs hasta las 20 hs aproximadamente. Tal como hacemos cada año, la temática elegida se vincula siempre con el Derecho de la información en conmemoración al Día Mundial de la libertad de expresión que es el día 3 de Mayo de acuerdo a la Resolución de la ONU.

Los esperamos. La consigna del Trabajo Práctico sobre la Jornada está en la etiqueta "Trabajos Prácticos" a la izquierda de la pantalla.
Cualquier duda nos avisan por mail.

Manuel Larrondo 

miércoles, 18 de abril de 2012

Diccionario y vocabulario jurídico

A continuación se detalla el concepto y significado de las principales palabras que son utilizadas en sentencias y artículos de doctrina jurídica para que el lector pueda contar con una mejor comprensión de los textos que se publican en el blog.

Vocabulario jurídico

viernes, 9 de marzo de 2012

Doctrina Campillay y Real Malicia. El Supremo Tribunal de Justicia de Jujuy deja sin efecto condena de $40.000 contra diario EL TRIBUNO

En Noviembre de 2011 el Supremo Tribunal de Jujuy dictó sentencia en la causa caratulada "Expte. Nº 7450/10 Recurso de Casación e inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-188.125/08 (Sala III - Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: G., A. S. c/ Editora S.A.". En la misma dejó sin efecto una condena de un poco más de $40.000 que había impuesto la Cámara Civil al diario EL TRIBUNO por considerar que había agraviado el honor de una Jueza.

Para fundar el rechazo de la demanda civil por daño moral iniciada por la Jueza, el Supremo Tribunal Provincial consideró que en el caso resultaban aplicables las doctrinas Campillay y Real Malicia. Analicemos cuales fueron los hechos.

La Jueza A.G. es titular de un Tribunal de Familia donde tramitaron sendas causas relacionadas con la temática del fuero. El diario EL TRIBUNO de Jujuy publicó en 3 días alternados 3 crónicas en las que se transcribían dichos de personas identificadas con nombre y apellido - eran parte en un juicio determinado- que expresaban su disconformidad y quejas contra algunas decisiones que la Jueza había adoptado sobre la tenencia de los hijos de los entrevistados.

Al llegar el expte a la Cámara de Apelaciones, dicho Tribunal sostuvo que las "publicaciones revelaban ejercicio imprudente del derecho de informar, pues la accionada (el diario EL TRIBUNO) no había verificado la veracidad de las imputaciones que implicaban ni reservado la identidad de la Juez interviniente. También estimó que las crónicas en cuestión no eran merecedoras del espacio periodístico, porque no excedía del interés individual de la denunciante ni era atinente, en modo directo, a la comunidad y que, en la forma en que habían sido relatadas, podían ocasionar una gran preocupación en el ánimo del lector desprevenido que confía en la protección del funcionamiento de la justicia."

Una vez que el expte llegó al Supremo Tribunal, se avocó a tratar la aplicación de las doctrinas de la Real Malicia y Campillay.

Real Malicia: sostuvo el Tribunal que el recaudo para atribuir responsabilidad civil, tratándose de publicaciones lesivas de derechos personalísimos - como el honor en este caso - es distinto según se trate de publicaciones concernientes a la función pública o de una noticia de carácter difamatorio de un particular. En el caso del funcionario público, éste debe probar que el periodista brindó la información a sabiendas de su falsedad o con total y negligente despreocupación acerca de su veracidad (teoría de la real malicia) en tanto que para el caso de tratarse de un individuo anónimo (un particular), basta con que él pruebe la "negligencia precipitada" o la "simple culpa" para que proceda su reclamo por daños a su honor(C.S.J.N. Dahlgren, Jorge Eric c/ Ed. Chaco S.A. y otro 319:2925).

Entendió el Tribunal que la Jueza reclamante no era un ciudadano común sino, por el contrario, un funcionario público. Remarcó así que "ningún funcionario, ni siquiera los jueces, gozan del privilegio de estar exentos de la crítica" (Fallos 269:200). En este caso, la Jueza no probó en el pleito que el medio hubiera actuado a sabiendas de que la información fuera falsa o bien con despreocupación temeraria.

Campillay: al mismo tiempo, remarcó el fallo que el medio de prensa utilizó correctamente esta doctrina que establece que "un órgano que difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella en los supuestos en que omita la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial, o por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente".

Esto último tuvo lugar en el caso según concluyó el Tribunal ya que el medio de prensa citó con precisión la identidad de la fuente.

Comentario: Manuel Larrondo

A continuación, el fallo completo (Fuente de la sentencia: Diario Judicial.com)

Real Malicia Campillay TSJ.jujuY.juezA.honor Rechazo Dda

viernes, 2 de marzo de 2012

Doctrinas de la Real Malicia y Campillay: La CSJN deja sin efecto una condena de $30.000 contra el periodista Luis Majul.

El 13 de diciembre de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina dictó sentencia en la causa "Melo, Leopoldo Felipe y otros c/ Majul, Luis Miguel s/ daños y perjuicios” haciendo lugar al recurso de Queja que interpusiera el periodista Luis Majul contra el fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I de Bs.As. Este último Tribunal lo había condenado a pagar una indemnización de $30.000 por haberse vulnerado el derecho a la intimidad de los accionantes.

Los hechos de la causa fueron analizados a la luz de la Doctrina de la Real Malicia y del caso "Campillay" con más su evolución en la jurisprudencia.

En ese sentido, la sentencia consideró que se encontraba fuera de duda que era FALSA a información publicada en el libro de Majul titulado “Los nuevos ricos de la Argentina - Tiburones al acecho”. El periodista afirmó allí que el Sr. Leopoldo Jorge Melo se suicidó cuando en realidad las copias de la historia clínica adjuntadas por el Sanatorio Anchorena demostraron que aquél, en sus últimos días de vida, recibió un tratamiento por una cirrosis hepática.

Concretamente, en la parte que según se alega afectó a los reclamantes el libro dice: “(…) El cuarto fue Posse Melo. Posse entró en un cuadro depresivo al tiempo de haber sido convencido por Ramos de que lo mejor era venderle su parte a un precio módico. Más adelante se suicidó."

Por eso, los actores expresaron que la falsedad de la información les generaba un intenso perjuicio en el ámbito de relaciones privadas y en su vida social, y que la idea de la supresión de la vida por propia voluntad, ante las creencias religiosas de la familia, presentaba una carga emocional negativa, todo lo cual les provocaba un daño moral

Fue así entonces que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I condenó inicialmente al Sr. Majul a pagar a los hijos de Leopoldo Jorge Melo la suma de $ 30.000.

Atento a que se trataba de una noticia falsa por su clara discordancia con la historia clínica referida, la Cámara rechazó la defensa esgrimida por Majul quien expresó que debía aplicarse la doctrina de la real malicia, esto es, al tratarse de un hecho de interés público el origen de uno de los diarios más importantes como es Ambito Financiero, los reclamantes debían acreditar que el periodista tuvo conocimiento de la falsedad de la información publicada y obró con conocimiento de que era falsa o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas (conf. Fallos: 320:1272; 327:943).

Para rechazar esa defensa, la sentencia de Cámara sostuvo que la doctrina de la real malicia era aplicable “a la prensa escrita, oral, televisiva, etc. y no a los libros, por entender que en éstos el autor cuenta con tiempo y elementos suficientes para meditar y revisar lo que escribe” (fs. 438 del expediente principal).
A ello añadió que Leopoldo Jorge Melo no era una figura pública en los términos de la referida doctrina. Y señaló que, en cambio, resultaba de aplicación la doctrina del caso “Campillay” (Fallos: 308:789) que implica que debe citarse la fuente de la información, o reservarse la identidad del implicado o bien utilizar el verbo potencial para eximirse de responsabilidad.

La Cámara destacó a su vez que Leopoldo Jorge Melo había fallecido unos diez años después de ocurridos los hechos relatados en el libro, por lo que había existido un tiempo más que suficiente para estudiar qué era lo que había pasado realmente en ese período y no rematar el tema diciendo “más adelante se suicidó”, pues en ese “más adelante” pudieron haber ocurrido diversas circunstancias después de su alejamiento de Ámbito Financiero que influyeran en la relación de causalidad entre ese hecho y el alegado suicidio (fs. 439).

Por eso concluyó en que Majul no había empleado la diligencia y el cuidado que el caso requería, por lo que su conducta era reprochable en los términos de los arts. 512 y 902 del Código Civil, y que el suicidio falsamente atribuido a Leopoldo Jorge Melo había implicado una introducción abusiva y gratuita en la intimidad de su familia, que le originó injustos padecimientos espirituales, alteración de su ritmo normal de vida e impotencia frente a una falsedad incontrovertible

Cuando la causa llegó a la Corte, este Tribunal dejó sin efecto la decisión de la Cámara expresando que el fallo en cuestión "se limitó a afirmar de un modo dogmático que la doctrina de la “real malicia” se aplicaba a la prensa escrita, oral, televisiva, etc. pero no a los libros… porque en estos el autor cuenta con tiempo y elementos suficientes para meditar y revisar lo que escribe."

Esa afirmación, sostuvo la Corte, no es correcta ya que por “real malicia” se entiende a la difusión de datos no veraces propalados por la prensa escrita, oral o televisa, sin establecer salvedad alguna (ver fallos “Wolston v. Reader´s Digest Association” (443 U.S. 157) y “Morales Solá”, Fallos: 319:2741, donde la declaración ofensiva fue efectuada en libros).

Por eso la mayoría de los Jueces de la Corte esgrimieron que la sentencia de Cámara soslayó el examen constitucional que el caso exigía y que fue invocado por el autor del libro durante todo el pleito con el objeto de demos-trar que la afirmación errónea publicada merecía inmunidad de conformidad con los términos de la doctrina de la real malicia. De allí que ordenó que el caso deber ser nuevamente fallado con pleno cumplimiento de los lineamientos trazados precedentemente.

Sin perjuicio de la decisión de la mayoría, es importante destacar el voto de la Dra Highton de Nolasco en tanto brindó mayores precisiones sobre el análisis de los hechos.

En particular destacó que la información publicada sobre el fallecimiento del Sr. Melo tuvo relación con la investigación acerca de la creación, fundación y crecimiento del diario Ámbito Financiero como un medio gráfico de comunicación social de reconocida circulación, tiraje y alcance nacional.

Esa circunstancia, en opinión de la magistrada, era suficiente para concluir que lo informado por el periodista en su libro presentaba un interés público o general y que el relato de la forma en que falleciera Leopoldo Jorge Melo resulta conducente para describir la forma cómo se habría originado uno de los diarios de mayor difusión nacional.

Remarcó que en lo que respecta al supuesto suicidio de Leopoldo Posse Melo "no cabe duda alguna de que dicha información resultaba necesaria para describir una situación de marcado interés público en tanto se trataba de demostrar la forma cómo se produjo la creación y fundación del diario Ámbito Financiero. En efecto, la mención que se hace de él consistió en explicar su rol como socio fundador del diario, la forma en que vendió sus acciones a J. Ramos y las consecuencias que dicha decisión podrían haber generado en su estado emocional."

Por su parte, os Jueces Lorenzetti - Zaffaroni- Maqueda votaron en disidencia inclinándose por avalar la decisión de la Cámara de Apelaciones.

En efecto, expresaron que, al publicar la información referente al fallecimiento de Leopoldo Jorge Melo, el periodista no cumplió con ninguno de los tres supuestos de la doctrina “Campillay”. En efecto, aquél permitió identificar claramente a Leopoldo Jorge Melo, más allá de que haya aludido literalmente a “Posse Melo”; no utilizó el modo potencial; y omitió citar la fuente pertinente. Con relación a esta última, si el demandado quería preservar su confidencialidad y no incurrir en responsabilidad por la publicación de una noticia que podría resultar falsa o inexacta, debió cumplir con alguno de los otros dos supuestos de la referida doctrina.

A diferencia de la opinión sustentada por la mayoría, estos Jueces consideraron que resultaba difícil comprender "cuál es la relevancia pública o el interés general que puede presentar el supuesto suicidio de Leopoldo Jorge Melo en la creación y fundación del diario Ámbito Financiero entendido como una de las “empresas y grupos pertenecientes a Julio Ramos”, más allá de que aquél haya sido uno de los socios fundadores del referido diario y que haya vendido su parte accionaria a Ramos, hecho que, por lo demás, ocurrió aproximadamente 10 años antes de su fallecimiento y 15 antes de la publicación del libro del que surge la falsa información.
Por eso concluyen en que la doctrina de la real malicia es inaplicable.

En definitiva, el voto disidente de estos magistrados entendió que la noticia claramente estaba desvinculada de un asunto de interés público o general, para cuya reparación es suficiente la prueba de que el periodista demandado ha obrado con “simple culpa”, lo cual, según su opinión, quedó demostrado.

Comentario: Manuel Larrondo

A continuación, el fallo completo
Real Malicia Melo c. Majul Libro Sentencia CSJN 13.12.11


viernes, 24 de febrero de 2012

Reportaje neutral, doctrina Campillay y de la Real Malicia: todas analizadas en un fallo que rechaza una demanda civil de daños y perjuicios contra Telearte SA

El 29 de Noviembre de 2011 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Bs.As. dictó sentencia en la causa caratulada "Roviralta, Huberto C/ TELEARTE SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” rechazando la pretensión indemnizatoria en la cual el reclamante alegaba que el medio había vulnerado su derecho al honor (art. 1089 del Cód. Civil) y a la imagen (art. 31 ley 11.723).

Los hechos que dieron origen a este pleito consistieron en lo siguiente: En la edición del Noticiero “Telenueve” emitido por el Canal 9 de TV de las 19 horas del día 30 de noviembre de 2005, se dio a conocer una noticia que involucraba al accionante y al deportista E. G. en una supuesta estafa a integrantes de la comunidad mapuche, con respecto a la venta de tierras ubicadas en Villa la Angostura, Provincia de Neuquén, Argentina.

Según refiere la sentencia, los Jueces visualizaron el video de la nota en cuestión en la cual se mezclan imágenes de unas tierras montañosas, de una suerte de “expedición al desierto” versión moderna, algo así como unos pobladores perseguidos, reiteradas apariciones fugaces del basquetbolista Emanuel Ginobili participando en partidos, una rápida salida de Roviralta desde una casa para ingresar en un automóvil, una breve secuencia del Chavo, la Chilindrina y Quico, varios integrantes de pueblos originarios, supuestamente mapuches, frente al Congreso, con sus vestimentas típicas y portando carteles, unas casas con techos a dos aguas, una inmobiliaria con su cartel anunciador, una montaña, una cadena que alguien abre, etcétera, todo ello acompañado por un audio con palabras ininteligibles.

Doctrina Campillay (CSJN, 15-5-86, Revista La Ley 1986-C- 406): establece que el comunicador o medio no asume responsabilidad alguna cuando al emitir la información utilice un tiempo de verbo potencial, ya que faltaría el mencionado carácter asertivo; o cuando omite la identidad de los implicados, puesto que estaría ausente la afectación señalada; o cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente, dado que aquélla dejaría de ser propia del medio.

En el caso la sentencia consideró que resultaba aplicable esta doctrina pues la nota periodística citó la fuente, se difundió lo informado por ésta, de suerte tal que la reproducción fue sustancialmente fiel, y "la alusión al actor y a su supuesta intervención en la adquisición de tierras sobre las que invoca derechos la comunidad mapuche, integra una nota periodística impregnada de relevancia pública."

Doctrina del Reportaje neutral: sostuvo el fallo que en el caso también se configura esta directiva en tanto el medio de prensa se limitó a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro y no se acreditó en el juicio que hubiera habido una manipulación o edición o que se hubiera interferido en su discurrir con manifestaciones propias (doctrina validada por el Tribunal Supremo Español Sala 1ª, 136/2004, 13-9-2004, Recurso de amparo 1184/99, www.tribunalconstitucional.es/).

Doctrina de la Real Malicia: el principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad (doctrina de Fallos: 320:1272; 327:943).

Remarca el fallo que "La libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las afirmaciones "verdaderas", sino que se extiende a aquellas que, aun no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche de suficiente entidad. Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir" ("New York Times v. Sullivan", 373 U.S. 254, 271). La importancia de esta doctrina se funda en la necesidad de evitar la auto-censura

En concreto, no se trata de juzgar o valorar si el periodista llega a la verdad absoluta, sino que el rol del Juez es valorar si el comunicador ha buscado leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe" (caso "Vago", Fallos: 314:1517, 1522).

En este caso el reclamante (Roviralta) no demostró que el medio periodístico supiera o que debió haber sabido que los hechos difundidos podían ser no falsos. No sólo no lo hizo, sino que ni siquiera intentó aportar pruebas tendientes a demostrar la invocada falsedad.

Por eso concluye en que el accionante no probó que el medio y el periodista hubiera introducido alguna valoración personal sobre los hechos o que hubiera conocido la falsedad de la imputación y la hubiera reproducido a sabiendas, prueba ésta que indudablemente pesaba sobre el Sr. Roviralta.

Comentario: Manuel Larrondo

A continuación, el fallo completo

Real Malicia Telearte CNCiv Sala G 29.11.11


martes, 14 de febrero de 2012

Intimidad e Imagen vulnerados. Condenan a Editorial Atlántida SA a indemnizar $300 mil a Fabián Cubero y Nicole Neuman

El 30 de diciembre de 2011 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "J" dictó sentencia (por unanimidad) en los autos caratulados "Cubero, Fabian Alebrto c/ Editorial Atlántida S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”; y Expte. N° 59.266/2.007, “Unteruberbacher, Nicole c/ Editorial Atlántida S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” condenando a Editorial Atlántida SA (Revista GENTE) a indemnizar con $300 mil (alrededor de U$S 90 mil) al futbolista Fabián Cubero y la modelo Nicole Neuman por haber vulnerado su derecho a la intimidad e imagen (conf art. 1071 bis del Cód Civil, art. 31 ley 11.723, art. 11 Convención Americana de DDHH).

El reclamo reparatorio se originó a raíz de que en las páginas 138 a 144 de la revista “Gente” (Año 42 N° 2153 del 24/10/2006) se publicaron 9 fotografías de Fabián Cubero y la modelo Nicole Neuman indicándose en la tapa textualmente: “Nicole y Cubero. Topless y amor confirmado en su chacra de los cardales” (sic), mientras que en el índice de la pág. 8, se expresa: “Nicole. Las primeras fotografías confirman su romance con el jugador de Vélez Fabián Cubero. Ella en topless, él en boxer de lycra” (sic).
En el espacio asignado en el cuerpo del semanario, las fotografías contenían el siguiente epígrafe: “Neumann & Cubero. Ya no pueden negar este amor. Exclusivo. La modelo y el volante de Vélez pasaron un soleado fin de semana en la chacra que la diva tiene en Los Cardales, la misma que hasta hace pocos meses compartía con su marido, Nacho Herrero… La confirmación del romance más esperado” (sic) (pág. 138), “las primeras fotos juntos, la confirmación del romance más explosivo."

En la sentencia se desestimó el argumento invocado por la Editorial demandada respecto a que los reclamantes eran personas famosas y que, en particular la modelo, había exhibido su vida privada mientras estuvo casada con el Sr. Ignacio Herrero.

En concreto el fallo sostuvo que "toda persona tiene derecho a la dignidad, y debe incluirse por tanto a las personas que por su profesión se encuentran más expuestas como es el caso de los accionantes. Esto obedece a que la persona es un valor en sí mismo y de allí derivan derechos como la intimidad, la imagen, la identidad, el honor, etc., que en definitiva protegen su realización. Siguiendo las derivaciones del concepto de dignidad, también se traduce en la libre determinación de toda persona para desarrollar acciones u omisiones que considere consecuente con las elecciones que efectúa."

La Cámara agregó además que tales fotografías no pueden ser consideradas “razonables y coherentes de acuerdo al nivel de exposición desplegado” (sic) por los reclamantes, ni tampoco puede sostenerse seriamente que la editorial se haya limitado a practicar un llano o regular ejercicio del “derecho a la libertad de prensa”.

En efecto, la sentencia entiende que las tomas fotográficas fueron presentadas cual valioso botín periodístico. De acuerdo a su referido tenor y naturaleza, bajo ningún punto de vista pueden ser consideradas como el mero y llano ejercicio de la prensa, aún cuando se trate de personas “públicas” o “expuestas” a los medios periodísticos debido a la profesión que ejercen cada uno en su actividad o ámbito, lo que desde luego no significa que se les desconozca o niegue la debida protección a la esfera de privacidad más íntima."

"Los accionantes fueron “descubiertos” pues estaban “cubiertos”, resguardados, protegidos, fueron expuestos claramente en contra de su voluntad. Las características del lugar en el que se encontraba no dejan dudas respecto a ello, su evidente intención era mantener la relación dentro de su esfera privada."

Para validar esta conclusión, el fallo destaca que la modalidad de obtención de las fotos exigió el despliegue de un importante operativo logístico profesional, lo cual fue probado gracias a la inspección ocular efectuada por el juez de 1º instancia quien se trasladó hasta el lugar de los hechos para comprobar personalmente desde dónde se debieron tomar las fotos para conseguir la anhelada primicia.

Comentario: Manuel Larrondo

A continuación, el fallo completo

Intimidad Cubero Neuman Rev Gente Sentencia 30.12.11

Menem vs. Noticias Ed. Perfil. Síntesis de la sentencia de la Corte Interamericana de DDHH


Perfil vs. Argentina (Menem vs Noticias) Sintesis Sentencia CIDH 29.11.11

viernes, 10 de febrero de 2012

Las fotos de Jazmín de Grazia fallecida: Falta de ética periodística y violación a la intimidad

Ha suscitado un gran impacto la edición del diario "Crónica" que en su tapa del 10/02/12 publicó la foto de la recientemente fallecida actriz y periodista Jazmín de Grazia. Dicha fotografía muestra el cuerpo de la actriz fallecida en su baño, recostada sobre el piso, a penas cubierto su cuerpo con un paño.

Esto genera dos ítems importantes a tratar:
1) La falta total de ética periodística en publicar dicha foto;
2) La evidente violación a la memoria e intimidad de la familia de la modelo.

¿Que es la ética? Está conformada por un sistema de principios morales y códigos de conducta, en los que se trata de verter los valores y las reglas de vida reconocidas por un individuo, grupo o cultura, buscando directrices sobre el comportamiento humano e indagando sobre lo que es bueno y lo que es malo correcto o equivocado.
Como bien señalaba ya Aristóteles, la ética es un saber práctico y no teórico: existe para guiar la práctica y hacerse realidad a través de la voluntad y la actividad de quien actúa; y en este sentido la ética periodística y sus códigos no son ninguna excepción.
De esta manera, en general en los Códigos de Etica profesional se encuentran incorporados diversos principios como los de verdad, justicia, libertad, humanidad y responsabilidad individual.

¿Ha cumplido el diario Crónica con estos principios rectores? Entendemos que no. Se podrá decir que la información es verdadera (la muerte de la modelo) y que se difunde su fotografía en ejercicio de la libertad de prensa(art. 14 de la CN, Art. 13 del Pacto de San José de C. Rica). Pero no hay derechos absolutos sino relativos. A simple vista se puede apreciar que el medio de prensa ha pasado por alto el Principio de humanidad que consiste en que un periodista no haga daño, directamente o intencionalmente, a otros y prevenir el sufrimiento cuando sea posible. Sin dudas que esto genera una responsabilidad social del diario Crónica.

Desde el punto de vista jurídico, sin dudas que también hay responsabilidad del medio al haber vulnerado el derecho "a la memoria" de Jazmín de Grazia. En efecto, al igual que en el famoso caso "Ponzetti de Balbín c. Editorial Atlántida S.A." (CSJN, Nro. 83.793 del 11.12.84, LL 1985-B,123 con nota de Julio Cesar Rivera) en el que se condenó a la Revista GENTE a indemnizar a la familia del político Ricardo Balbín cuando se publicó una foto del mismo mientras agonizaba en terapia intensiva, hay otro antecedente judicial un poco más reciente que demuestra claramente la violación a la ley en la que se incurre.
Nos referimos a la sentencia dictada el 18 de marzo de 2002 el Juzgado Civil y Comercial N°2 de Olavarría en el expte. N°7687/96 caratulado "C. Esteban Rolando y otros c. El Popular SAIC s/Daños y Perjuicios". Los actores eran el esposo, hijo y padre de quien en vida fuera Marcela S., desaparecida el 19 de Diciembre de 1995 y hallada muerta y enterrada en el fondo de una casa el día 3 de Enero de 1996.

El día 4 de Enero de 1996 el diario "El Popular" de Olavarría publicó en su primera página (tapa) la foto de la víctima totalmente desnuda y exhibiendo sus partes pubendas, hiriendo de ésta forma los más profundos sentimientos de la familia. El fallo determinó que la publicación de fotografías del cuerpo desnudo y sin vida de una persona puede resultar idónea para lesionar el derecho a la imagen, al obtenerse ésta de forma clandestina y difundirse sin consentimiento, y el derecho a la intimidad, dignidad y respeto genérico que es debido a la memoria de la persona fallecida.

La fotografía de Jazmín de Grazia fallecida en el baño de su departamento no aporta absolutamente nada en términos de un ejercicio ético del periodismo sino que, por el contrario, incumple principios rectores mínimos tales como el de humanidad y responsabilidad social. Al mismo tiempo, vulnera la intimidad de su familia al no haber dado consentimiento para que se publique su foto.

El daño ya está hecho y la foto incluso trasciende el papel ya que circula por la web ¿Qué se puede hacer para evitar que esto vuelva a suceder? Sin dudas hay un mercado "negro" en el cual esta clase de fotografías se comercializan a un alto importe dado que "el morbo" de cierto público generará que se vendan algunos ejemplares más de esa edición del diario Crónica. La perspectiva de una mayor venta de ejemplares atraerá seguramente a una mayor cantidad de anunciantes comerciales a través de los cuales, se sabe, se sustenta un medio de prensa gráfico como es un diario.

¿Cuanto dinero recaudará entonces el diario Crónica por la venta de esta edición? El precio a la intimidad de las personas lo fija quien compra ese ejemplar que es el último eslabón de la cadena comercial. Pero la indemnización reparatoria del daño moral padecido por la familia de la modelo la estipula un Juez.

En ese caso, la sentencia quizás se dicte dentro de unos 4 o 5 años aproximadamente. Será cuestión de que la indemnización a la cual se condene al diario sea ejemplificadora y de un monto alto -una suerte de daño punitivo por el dolo en el que se ha incurrido- para que el medio de prensa preste atención al remarcarse que la intimidad y la imagen como derechos humanos (art. 11 del Pacto de San José de C. Rica) no tienen ni deben tener un precio en dinero.

Comentario: Manuel Larrondo

lunes, 9 de enero de 2012

Calumnias e Injurias.Rechazan querella iniciada por Juan P. Schiavi (Sec. Transporte de la Nación) porque las expresiones revisten interés público.

El 29/12/11 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4 de Bs.As. dictó sentencia en la causa nº15.217/11, caratulada “Cirielli Ricardo s/calumnias” rechazando la querella presentada por el Secretario de Transporte de la Nación, Juan Pablo Schiavi contra el Secretario General de la Asociación del Personal Técnico Aeronáutico (APTA), Ricardo Cirielli.

Según refiere el fallo, el funcionario refirió que el día 25 de noviembre de 2011, en el sitio web denominado “La Política Online” se publicaron declaraciones efectuadas a ese portal informativo realizadas por el propio Cirielli que configuraron, a su criterio, afirmaciones calumniantes e injuriantes hacia su persona.

Concretamente, el denunciado Cirielli se refirió sobre Schiavi de la siguiente manera: “…en el último encuentro se escapó por la puerta de atrás para ir al programa 6, 7, 8. Es un impresentable” o “…es el principal culpable de todos los problemas que hay en el transporte aeronáutico. Es un ignorante. Funcionario de Grosso, devenido en machista y mentiroso”, como también “…el jueves 10 nos juntamos para dialogar sobre los conflictos en el sector. En medio de esa reunión, mientras le planteaba toda la problemática que hay en los distintos aeropuertos del país, se escapó por la puerta de atrás. Después me enteré que se había ido a buscar a Abal Medina a la Casa Rosada y de ahí fueron juntos al programa 6, 7, 8. Ese es el compromiso del secretario de transporte.”

En este caso se presentó el Centro de Estudios Legales y Sociales en calidad de amicus curiae (amigo de la corte) invocando argumentos de derecho solicitando además que se declare “in límine la inadmisibilidad de la acción tentada por encontrarse en debate expresiones referidas a asuntos de interés público.”

La sentencia en cuestión entendió que los dichos de Cirielli fueron efectuados dentro de un contexto de discusión política (interés público) no contando con entidad suficiente como para encuadrar en las figuras de calumnias e injurias tipificadas en los arts. 109 y 110 del Código Penal luego de su reforma por ley 26.551. Concretamente, ambos artículos refieren que “en ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público…” o “…tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.”

Es por eso que, concluye el fallo, quien decide cumplir la función pública acepta que su ejercicio sea sometido a la crítica, aún cuando su honor pueda verse lesionado; más aún en casos como el presente en el cual quien realiza la crítica se siente perjudicado directo por el modo en el que se cumplió el rol de funcionario público. Ello, siempre y cuando, como sucedió en este caso, las expresiones se enmarquen estrictamente en cuestiones que hagan al interés público. Este marco de análisis del ámbito de lo prohibido tiene fundamento en el necesario debate democrático de las ideas, así como en el control ciudadano de los actos de gobierno.

Esta decisión judicial coincide con la interpretación que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar "que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica por se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza...” (Corte IDH, caso “Kimel c.Argentina”, sentencia del 2 de mayo de 2008).

Comentario: Manuel Larrondo


A continuación, el fallo completo.

Injurias Cirielli Schiavi Sentencia 1 Ra Inst 29.12.11

jueves, 5 de enero de 2012

Imagen e intimidad. Breve comentario acerca de la foto del "Flaco" Spinetta en la revista "CARAS"

La revista CARAS (Ed. Perfil) publicó en su portada de la última edición de diciembre de 2011 una fotografía del conocido músico Luis Alberto Spinetta saliendo de un edificio con el siguiente título: "Valiente lucha del Flaco Spinetta por su salud". Luego, en su interior, da cuenta de que Spinetta padece cáncer.

En torno a la publicación de esta fotografía se han hecho comentarios varios en distintos medios de comunicación (tal, el programa "La Mañana" que conduce Víctor Hugo Morales en Radio Continental AM 590) vinculados con una eventual falta de ética periodística de la Editorial Perfil. En particular se destaca una carta redactada por el conocido conductor radial Mario Pergolini (ver http://www.victorhugomorales.com.ar/?p=2234) dirigida al CEO Fontevecchia demostrando su indignación a la publicación de esa foto de Spinetta. Paréntesis. Es curioso el "malestar" de Pergolini. Bastará con recordar los cuestionamientos éticos y jurídicos que generó la cámara oculta hecha por el programa de TV "Punto Doc" -producido por Cuatro Cabezas- emitido por América TV hace unos años atrás entrometiéndose en la vida privada del médico cirujano plástico Ferriols, en ese entonces marido de la conocida vedette Beatriz Salomón. Aún se aguarda una decisión final de la justicia por los daños que le ocasionó esa emisión tanto a Salomón como al médico Ferriols (intimidad e imagen, derechos humanos reconocidos en la Constitución Nacional en su art. 19 y el Pacto de San José de Costa Rica en sus arts. 11 y 12).

Volviendo a la publicación de la fotografía de Spinetta, solo queremos decir que, en nuestra opinión, en el supuesto caso de que el músico no hubiera prestado su consentimiento para posar, es claro que se ha vulnerado tanto su derecho a la imagen (art. 31 de la ley 11.723) como así también su derecho a la intimidad (art. 1071 bis del Código Civil).
En efecto, el derecho a la intimidad comprende el derecho de controlar la información relativa a ciertos aspectos de la vida de un ser humano, entre ellos los datos verídicos pero reservados al conocimiento de la propia persona o de un grupo reducido de ellos, cuya divulgación o conocimiento por otros puede aparejar algún daño. Es parte de la intimidad de una persona mantener en reserva información sobre el matrimonio, sexo, amores, nombre, enfermedad, ideas políticas, religiosas, amistades, creencias, etc, etc.

Resulta más que oportuno recordar un caso que demuestra claramente como puede afectarse -por negligencia o con intención- los sentimientos de una persona. En 1996 se dictó sentencia en un juicio iniciado por la actriz Nélida Lobato (f) contra la Editorial Perfil (casualmente la editora de CARAS que publica la foto de Spinetta). La actriz se enteró por televisión que la revista “10” de la editorial demandada había hecho una publicación en su tapa con la leyenda “Nélida Lobato tiene miedo de que sea cáncer”. Lo llamativo del caso es que la actriz desconocía el mal que la aquejaba pues creía que era hepatitis!! Fue así que tomó conciencia por el medio de prensa de su verdadera enfermedad. La Justicia concluyó en que esa nota periodística afectó la intimidad de la actriz. CNCiv, Sala A, septiembre 11 de 1996. Menta, Haydee N. c.Perfil SA. Nro.96.286. Publicado en La Ley, T.1997-F, pag. 69 a 72).

Bastará con relacionar este caso con la nota y foto del músico Spinetta que acaba de publicar la revista CARAS para obtener cada uno sus propias conclusiones.

Igualmente se plantean algunos interrogantes: ¿Cuantos ejemplares habrá vendido la revista con la publicación de esa foto? ¿Cuánto habrá recaudado por la venta y por publicidad? Si Spinetta decidiera demandar a la Editorial Perfil por violación a su imagen e intimidad y la Justicia le da razón en unos 5 años aproximadamente, ¿cuánto sería la indemnización que se le reconocería? ¿se equipararía mínimamente a la ganancia que obtuvo la Editorial con la venta de publicidad y ejemplares? La afectación a la imagen e intimidad de Spinetta tiene lugar en estos días mientras que una sentencia judicial puede demorar varios años y quizás - Dios no lo permita y le conceda varios años más de vida a Spinetta - la reparación del daño llegue tarde. Son ejes temáticos para reflexionar y tener en cuenta acerca del comportamiento profesional de ciertos medios de comunicación en su afán de comerciar (no ejercer) un periodismo que mercantiliza derechos humanos como la intimidad e imagen.

Comentario: Manuel Larrondo



El diario "La Tercera" de Chile debe indemnizar en U$S 160 mil a lectores que sufrieron daños por una receta de cocina

El 23/12/2011 la Corte Suprema de Chile ratificó una sentencia en la que se ordena a una empresa periodística de ese país a indemnizar a lectores con más de 160 mil dólares (85 millones de pesos chilenos) por publicar una receta de churros “explosivos” que ocasionó lesiones a personas que intentaron realizarlo en su casa.

El máximo tribunal chileno ratificó que el Consorcio Periodístico de Chile S.A. (Copesa), dueña del diario "La Tercera" de aquel país, debe pagar una indemnización por daño moral y patrimonial a trece personas que resultaron con serias lesiones (quemaduras en diversos grados) por seguir los pasos de una receta de cocina publicada en el suplemento Mujer del diario en julio de 2004.

En lo que respecta a los fundamentos jurídicos invocados por los actores, cabe destacar que se fundó en la responsabilidad civil extracontractual del medio de comunicación. Esto significa que la Justicia chilena consideró que los daños padecidos fueron ocasionados por la información inexacta publicada por el medio gráfico que incurrió en "culpa" por no haber verificado previamente la corrección de la receta de cocina.

El diario intentó escudarse esgrimiendo que los reclamantes no demostraron haber comprado el diario con lo cual no podrían haber tomado conocimiento de la receta. Ante ello, la sentencia concluyó en que no es necesario "comprar" el diario para leer la receta. En efecto, bastaba con que un ejemplar del mismo se preste a otra persona para que se ponga en práctica la "peligrosa" receta.

Lo curioso de este caso es que -en general- cuando un medio de prensa emite informaciones inexactas (erróneas o falsas) suele afectar bienes espirituales tales como los derechos al honor, intimidad e imagen. Como se sostuviera, la receta en cuestión causó daños físicos y morales a los reclamantes a raíz de las lesiones que padecieron al explotar los churros mientras eran cocinados en el aceite hirviendo.

Comentario: Manuel Larrondo

A continuación, el fallo completo de 1º instancia (en el se brindan los detalles del caso) y el de la Corte Suprema de Justicia de Chile que lo confirma. Fuente: Diario Judicial.com

Daños receta churros sentencia 1ra inst

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