BIENVENIDXS!


Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

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lunes, 14 de abril de 2008

Poder Judicial. Estructura, Funciones, Organigrama

Del Poder Judicial – Sección Tercera – Segunda Parte CN. Arts. 108 a 120.

El Poder Judicial es ejercido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y por los demás tribunales inferiores establecidos por ley del Congreso. (Art. 108 CN)

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

Función: tiene a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. (Art. 114 CN).
Integración: se integra periódicamente de modo de procurar el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Se integra también por otras personas del ámbito académico y científico


Atribuciones:
1.Concurso público de selección: seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2.Ternas vinculantes: emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3.Administración de recursos y ejecución del presupuesto.
4.Ejercicio de facultades disciplinarias sobre magistrados.
5.Procedimiento de remoción de los magistrados. Suspensión. Formulación de la acusación.
6.Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y los necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación se remueven por las siguientes causales: causas de responsabilidad, mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, crímenes comunes.
Órgano interviniente: Jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
El fallo será irrecurrible, no tendrán más efecto que destituir al acusado. El condenado quedará no obstante sujeto a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

COMPETENCIA DE LA CSJN

Casos de actuación en forma originaria y exclusiva:
Asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros.
Asuntos en los que alguna Provincia fuese parte. (Asuntos entre dos o más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, y entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero).


Casos de actuación por vía recursiva:
Causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el Art. 75 inc. 12 CN) y por los tratados con las naciones extranjeras.
Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima.
Asuntos en los que la Nación sea parte

MINISTERIO PUBLICO.

Es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Nación y los demás miembros establecidos por ley.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.(Art. 120 CN).


Ministerio Público Fiscal
-Nuclea y coordina la acción de los fiscales.
-Dirigido por el Procurador General de la Nación. Jefe máximo de todos los fiscales.


Ministerio Público de la Defensa
-Nuclea y coordina la acción de los defensores oficiales.
-Dirigido por el Defensor General de la Nación.

Funciones:
a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. b) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera. c) Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales. d) Promover la acción civil en los casos previstos por la ley. e) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza. f) En los que se alegue privación de justicia
g) Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República. h) Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal. i) Promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos. j) Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales. k) Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes. l) Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación. ll) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.

JUSTICIA FEDERAL DE LA PLATA

Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. Tres Salas.
Juzgado Federal N° 1 de La Plata.
Juzgado Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 2.
Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de La Plata N° 3.
Juzgado Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 4


Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora N° 1.
Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora N° 2.
Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de Lomas de Zamora N° 3.
Juzgado Federal de Junín


Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata N° 1
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata N° 2

ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL BONAERENSE

Consejo de la Magistratura.

nEstá integrado por representantes de los órganos que desempeñan las tres funciones típicas del poder y por un sector de la sociedad que tiene como función primordial abogar por los derechos de los ciudadanos. No integra ninguno de los poderes del Estado.
nLe corresponde seleccionar a los postulantes a ingresar al Poder Judicial de la Provincia (con excepción de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador y el Subprocurador General de dicho Tribunal) (el art. 175 de la Constitución Provincial).
nEl Consejo será presidido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y estar compuesto por dicho Magistrado; un (1) juez de Cámara; un (1) juez de primera o única instancia y un (1) miembro del Ministerio Publico; seis (6) representantes del Poder Legislativo; cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo y cuatro (4) representantes del Colegio de Abogados de la Provincia
nEs presidido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y estar compuesto por dicho Magistrado; un (1) juez de Cámara; un (1) juez de primera o única instancia y un (1) miembro del Ministerio Publico; seis (6) representantes del Poder Legislativo; cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo y cuatro (4) representantes del Colegio de Abogados de la Provincia

PODER JUDICIAL.
Es desempeñado por la Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, Jueces y demás Tribunales que establece la ley (Art. 160 de la Constitución Provincial )

Competencia de la SCJBA

Tiene las siguientes atribuciones según el art. 161 de la Constitución Provincial:
1)Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos,ordenanzas o reglamentos que contradigan la Carta Magna Provincial o Nacional;
2)Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia.
3)Conoce y resuelve en grado de apelación;
4)Nombra y remueve directamente secretarios y empleados del tribunal.


El art. 162 de la Constitución dispone que la presidencia de la SCBA se turna anualmente, apartándose así de los modelos nacional y norte americano.
Prevé dos funciones específicas del Presidente: preside el Senado en juicio político seguido al Gobernador o Vice gobernador aunque no vota (art. 79 2º párr); preside el jurado de enjuiciamiento siendo uno de los 11 miembros y tiene derecho al sufragio (art. 182).


Al igual que el Procurador Gral de la SCJBA, son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública por mayoría absoluta de sus miembros (art. 175). El Decreto 735/04 (BO 18/06/04) regla la selección de los magistrados de la SCBA en sintonía con la regla prevista en Nación por el Decreto 222/03 (BO 20/6/03


Los jueces de la SCBA y el Procurador Gral conservan sus cargos mientras dure su buena conducta (art. 176). Pueden ser sometidos a juicio político por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo

MINISTERIO PUBLICO BONAERENSE

Las máximas autoridades del Ministerio Público son el Procurador y Subprocurador Gral de la SCBA (art 189 de la Constitución). Lo conforman también los fiscales de Cámara (deben reunir las condiciones requeridas para los Jueces de Cámara); por agentes fiscales, asesores de menores y defensores oficiales. Asimismo, forman parte el Fiscal y Defensor del Tribunal de Casación Penal, los Fiscales de Cámaras y Defensores Grales Deptales y sus adjuntos, Unidades Funcionales de Instrucción

Funciones.

El cuerpo de fiscales, defensores oficiales y asesores de menores, encabezado por el Procurador Gral, actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales.
*Es parte integrante del Poder Judicial y goza de autonomía e independencia. La designación del Procurador y Sub Procurador tiene idéntico procededimiento que los jueces de la SCBA. (art. 176)
* El resto de los miembros de las distintas reparticiones son designados por el Poder Ejecutivo de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública (art. 175 2º párrafo)

DISTRIBUCION DE LOS TRIBUNALES

La Ley Orgánica del Poder Judicial Nº5827 regula y prevé la distribución funcional de cada uno de los Tribunales, Juzgados y órganos del Ministerio Público.
Dispone que los tribunales y jueces ejercerán su jurisdicción en el territorio de la Provincia, con la competencia que les atribuyen la Constitución, la ley 5827 y las leyes especiales (art. 4, ley 5827

CAMARAS DE APELACION

La ley 5827 prevé las condiciones de la composición, integración y funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones en el Título II, Capítulo IV. Regula en particular la obligación de que concurra el voto de al menos dos de sus miembros -cuando no hubiere disidencias- para satisfacer la manda constitucional del artículo 168. Es un tribunal conformado por tres jueces

JUZGADO DE 1º INSTANCIA

Es el órgano judicial unipersonal que tiene la potestad más amplia – en particular sobre temas civiles y comerciales - de conformidad al art. 50 de la Ley 5827, por lo cual se le da prevalencia a los fines de fijar su competencia frente a un eventual planteo o inicio de una demanda en un Juzgado de Paz

ORGANIGRAMA DE LOS TRIBUNALES SEGUN FUERO.

1)Civil y Comercial: Tribunales: Cámaras de Apelación, Juzgados de 1º instancia. Materias a tratar: Daños y perjuicios contractuales y extracontractuales; juicios ejecutivos; desalojos; cobro de alquileres; sucesiones; concursos y quiebras; entre otros.
2)Laboral: Tribunales colegiados de tres jueces. Resuelven materias relacionadas con: Despidos, enfermedades accidentes, accidentes de trabajo y como alzada ante resoluciones de la Subsecretaría de Trabajo de la Pcia. de Bs.As. (conf. Ley 10.149). Sus sentencias definitivas únicamente pueden ser impugnadas ante la SCBA vía recursos extraordinarios (explicados precedentemente) previo depósito íntegro del capital de condena o bien denunciando violación de doctrina legal de la SCBA (art. 56 ley 11.653


1)Penal: En orden de prelación la competencia de los órganos jurisdiccionales se organiza comenzando por: la Suprema Corte de Justicia, continuando a su vez por el Tribunal de Casación (art. 20), luego por las Cámaras de Garantías (art. 21), Jueces de Garantías, Correccionales, Agentes Fiscales.
2)Familia: organizado en Tribunales colegiados de tres jueces. Resuelven materias relacionadas con: Divorcios, tenencia de hijos, alimentos, filiación, entre otros. Sus sentencias definitivas únicamente pueden ser impugnadas ante la SCBA vía recursos extraordinarios.
3)Contencioso administrativo: entiende y resuelve en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de funciones administrativas (art. 166 de la Constitución Provincial).Decide sobre causas que versen sobre responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales, regidas por el derecho público, cuando actúa en ejercicio de la función administrativa, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado.

JUSTICIA DE PAZ LETRADA.


nEs competente en materia que fije la ley, en faltas provinciales, como alzada de los fallos dictados por la Justicia de Faltas Municipales y en causas de menor cuantía y vecinales (art. 172 de la Constitución Pcial).
nLa ley 5827 distingue dos niveles de competencia material conforme al grado de litigiosidad, la extensión territorial y la población respectiva (art. 61).
nLos jueces de Paz son nombrados, al igual que los de primera instancia (art. 173), por el Poder Ejecutivo en base a una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.
nConservan sus cargos mientras dure su buena conducta, pudiendo ser removidos por jurado de enjuiciamiento

JUSTICIA DE FALTAS MUNICIPAL

nLa jurisdicción en materia de faltas es ejercida: a) por los Jueces de Faltas en aquellos partidos donde su Departamento Deliberativo hubiera dispuesto su creación; b) Por los Intendentes en los partidos donde no hubiere Juez de Faltas y en los casos de excusación de estos último; c) por los Jueces de primera instancia en lo penal cuando entendieren en grado de apelación garantizándose así la revisión judicial de sus decisiones (art. 166 párr 2 Constitución Pcial; Decreto ley 875177)
nMateria sobre la que se expiden: todas las infracciones municipales que se cometan dentro del partido en el que ejercen funciones y en el juzgamiento de restantes faltas. Ej: infracciones de tránsito, falta de habilitación comercial, etc

jueves, 10 de abril de 2008

Dotto Francisco c. Ed. Perfil s. Ds y Pjs

Dotto, Luis Franciso c/ Editorial Perfil S.A.
Sumarios:
1.- La acusación calumniosa es una especie de calumnia con tratamiento particularizado. Los requisitos de esta figura son la imputación de un delito de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante la autoridad pública (policial o judicial) y la falsedad del acto denunciado. Se requiere además, el conocimiento de la falsedad por parte del denunciante, esto es el dolo delictual. Pero este conocimiento de la falsedad es presupuesto de la acusación calumniosa, lo que no impide la posibilidad de que también surja la responsabilidad del denunciante en base a su culpa y en los términos generales del art. 1109 del Código Civil como cuasidelito. En este último caso la figura se llama simplemente acusación o denuncia culposa. Por lo tanto, aun sin configurarse calumnia ni delito penal alguno, puede existir una conducta –inclusive culposa- que dé lugar a indemnización desde el punto de vista civil.
2.- Es relevante a los fines de la evaluar al existencia de calumnias e injurias el tenor de la revista donde se efectúa la publicación y el tipo de notas y artículos que habitual y reiteradamente se incluyen en su contenido. Si la revista es de “chismes”, no puede esperarse que haga una nota “seria” como lo haría el órgano de una cámara empresaria. Aparte de ello, el público que le interesaba al actor en Punta del Este para promocionar sus modelos y su actividad allí y para el resto del año en Buenos Aires, era el que lee una publicación como “Noticias” y no otro.
3.- No resulta injuriosa la publicación que caracteriza a un persona como algo loca, frívola, desafiante, ganadora, conquistadora de adolescentes, envidia de los demás, cuando el mismo contribuyó a formar esa imagen. En base a ello, el actor, no puede volverse contra sus propios actos y reclamar a casi dos años de la aparición de la revista, habiendo también aprovechado, sonreído y posado para tomas posteriores. La conducta posterior es relevante como interpretación de los actos cuestionados.
4.- Si bien no pueden calificarse de acertados, ni siquiera de agudos o graciosos los calificativos (en el caso también imágenes o dibujos) utilizados respecto del actor, lamentablemente, la palabrería utilizada por los comunicadores en el ambiente no es de lo más granado y los medios no miden cada palabra que usan; mas, especialmente tratándose de términos corrientes, el eventual exceso en el caso de autos no puede entenderse como injurioso, máxime que ante la duda cabe estar en favor de la libertad de expresión.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. HIGHTON DE NOLASCO, ZANNONI y POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas la Sra. Juez de Cámara Dra. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO dijo:
I. El Juez de Primera Instancia en sentencia dictada a fs. 238/244, desestimó la demanda por daños y perjuicios originados en publicaciones periodísticas en la revista “Noticias” de la demandada Editorial Perfil S.A. dirigida por el demandado Jorge Alberto Fontevecchia y suscriptas por el dependiente demandado Fernando González, en relación a la persona del actor Luis Francisco Dotto.-
Impuso las costas al vencido.
. La actora apeló esa decisión y expresó agravios a fs. 278/288, los que fueron contestados a fs. 293/297 por Editorial Perfil S.A. y Jorge Alberto Fontevecchia y en los términos del art. 48 por Fernando González.
II.- La querella iniciada el 15-11-95 por Luis Francisco Dotto (Expte. Nº 3185 que tramita ante el Juzgado Nacional de 1ª- instancia en lo Criminal Correccional Nº 8, Secretaría Nº 63 – fotocopia agregada y que tengo a la vista) contra Jorge Alberto Fontevecchia y Fernando González, lo fue por calumnias e injurias. No habiéndose retractado Jorge Alberto Fontevecchia, y tras el ofrecimiento de prueba, la acción quedó abandonada.-
En el escrito introductorio de la querella y con algunos matices en forma similar en el de autos, el actor hace referencia a su actividad profesional que se desarrolla a través de la empresa Dotto Models, que a su vez está asociada con una agencia internacional llamada Elite de la cual es filial. Dice que los resultados de las actividades se evalúan periódicamente a través de las publicaciones de los medios de prensa y del número y calidad de modelos que representa; que la revista “Noticias” en la sección “Personales” lo desacreditó en la nota a una modelo que dijo que “ahora que dejé a Dotto estóy bárbara” (27-8-95) y que en otro ejemplar, otra modelo señaló que “A las chicas que venían del interior le trastornaba la cabeza... estaban idiotizadas” (17-9-95); que se le atribuyó una conducta poco civilizada como tirar tortas en un cumpleaños, lo cual carece de veracidad y prueba de ello es la falta de imágenes fotográficas (2-10-94); que así incitaba a terceros a una mala opinión de su personalidad; que en la sección “Vidrieras” se publicaron fotografías con referencias disvaliosas profesionales, patrimoniales y hasta sexuales; que se creó una imagen que no coincide con la realidad al decir que hace el asado con leña que corta los árboles cercanos y se le aplicó una multa por daño ecológico (22-1-95); que en la sección “Balancitas”; donde se califica con signos más o menos, se le inscriben textos de signo negativo; que en las notas el tema parece ser Pancho Dotto y no las modelos; que tiene una relación importante con la prensa pues no puede prescindir de ella ya que su trabajo se materializa en imagen por lo cual intentó la vía no adversarial.-
Agrega que el 13-2-94 a falta de respuesta a la agresión, los querellados cobraron ánimo y lo agraviaron dedicándole la tapa de la revista con una grotesca caricatura en forma de gangster, atribuyéndole condiciones de gigoló y mantenido en la nota, inequívocamente imputándole la explotación de mujeres, conducta asimilada en el Código Penal; que el número se publicitó en forma televisiva mediante aviso que mostró la portada.-
Expresa que el 11-4-93 se publicó una fotografía del actor en un casual encuentro con el embajador de Italia, precisamente cuando éste era procesado y encarcelado por varios delitos en su país de origen; que el 13-6-93 se le imputa un inexistente romance y rápido desplazamiento afectivo; que el 6-2-94 aparece perdiendo a una modelo del staff de la empresa; que el 17-7-94 y 21-8-94 se lo presenta como un hombre superficial que pierde tiempo sin sentido, adjudicándosele romances y contra-romances; que el 22-1-95 se publica una nota de relleno con la supuesta multa por daño ecológico; que el 7-5-95 se acudió a cuestiones más bajas y se aludió a que de una mezcla de Firmenich y el actor saldría una figura política cuyo disvalor deja a criterio del tribunal; que el 27-8-95 se dijo que la mujer con la que se hallaba sentimentalmente involucrado habría sustituído un amor platónico por uno más varonil.-
Plantea que tolera la crítica y el disenso, pero no un manejo morboso de su persona y de su intimidad. Destaca que la calumnia y la injuria se notan en las imputaciones de gigoló, en la de daño ecológico y en la del amor platónico.-
III.- De acuerdo a la sentencia, con fechas 13-2-94, 2-10-94, 22-1-95, 7-5-95, 27-8-95, 17-9-95 y 10-12-95, la revista “Noticias de la semana” o “Noticias” publicó notas sobre el actor Luis Francisco Dotto, quien inició esta acción reclamando indemnización por daño moral como consecuencia de las conductas que incrimina según el Código Penal como calumnia.-
El magistrado entiende que tal imputación debe ser declarada en sede penal; que la preclasificación penal de calumniosidad constituye presupuesto de la acción civil; que cuando no se ha iniciado la acción penal por denuncia calumniosa queda vedada la acción civil; que la demanda debe ser tenida por improcedente; que no obstante no hay razón para que no se aprecie la intención de dañar; que este extremo no está cumplido ni acreditado mediante declaraciones testimoniales que proyecten influencia suficiente para sustituir la debida acusación en sede penal; que no se advierte una actividad periodística sujeta a reproche judicial; que no se demostró que el actor haya sido agraviado; que interpreta las notas de manera subjetiva y especial; que no se ha excedido el marco objetivo requerido de divulgar la actividad que desarrolla el actor en el mercado de la moda y publicidad sobre la base de una conducta que se incrimina como calumnia.-
Agrega que el título “El neo-gigoló” no aporta fundamento autónomo si es cotejado con el contenido de la nota “El que vive de las chicas”; que debe serle reconocida al periodismo una amplia libertad para destacar aspectos de la información a los que desea dar relieve; que ello es cuando se trata de asuntos que tengan importancia para el interés general y resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual.-
Además indica que no es obstáculo la falta de denuncia si ha existido intención de dañar; que la comunicación masiva no escapa al principio de responder; que el honor de las personas puede verse afectado a través de los delitos de injuria o calumnia por medio de la prensa; que puede existir lesión por un acto meramente culpable aun del ejercicio abusivo del derecho de informar; que el propietario o editor que da a conocer las falsas imputaciones no puede quedar exento de responsabilidad civil; que no se descubre que surja que la información no concuerde con la verdad, sea falsa o errónea ni que hayan interferido en el ámbito privado ni en el ámbito profesional o empresario; que el actor no ha demostrado la intención del director de hacer daño.-
IV.- El actor se queja y califica de erróneo el análisis del caso. Dice que en la demanda se ha denunciado una verdadera campaña de desprestigio y ataques al honor; que hubo un enfoque absolutamente negativo hacia la persona y actividad del actor; que los hechos configuran injurias reiteradas y calumnias; que se atribuyó al actor el delito de daño ecológico y la explotación de mujeres que ejercen la prostitución; que las publicaciones afectaron el honor y reputación del actor; que ello se ve ratificado por la causa penal; que con la prueba documental y testimonial se debió analizar la falta de animus veritatis; que no se ha demostrado que las conductas atribuidas al actor sean ciertas; que aun cuando la falsa imputación sea meramente negligente o culpable o no quede tipificada en el tipo penal, engendra obligación de resarcir; que ello es aplicable a las calumnias, pero más aún a las injurias; que el sentenciante no los ha admitido ni rechazado.-
Se agravia de que el a quo sostenga que las conductas deben ser tipificadas en el Código Penal y declaradas en sede penal. Plantea que la norma citada corresponde a los delitos contra la propiedad; que el magistrado omite las injurias; que la acción civil y penal son independientes; que la protección civil del honor es más amplia que la penal; que es posible que el juez penal absuelva y el juez civil condene; que el actor promovió querella penal; que la demandada en modo persistente se ocupa de la persona del actor en forma disvaliosa con franco ánimo de desmerecerlo; que la imputación de daño ecológico y de cafishio, es decir que vive de mujeres que ejercen la prostitución se ilustra con una caricatura de un gangster; que es una campaña de desprestigio; que el actor es una persona pública que representa a modelos, en su mayoría menores de edad; que los calificativos fueron causantes de la afección; que se acreditó la intencionalidad y la maniobra; que nunca le habían dicho que iba a ser tapa; que los padres de las modelos se solidarizaron con el actor; que algunas modelos se sintieron perjudicadas y se cambiaron de agencia; que los testigos que nombra dieron prueba del daño; que la demandada no demostró que las falacias imputadas hayan sido reales; que el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de nadie.-
V.- El art. 1089 del Código Civil regula las calumnias e injurias como lesiones al honor personal. La injuria es una figura genérica que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona, mientras que la calumnia consiste en imputar falsamente un delito doloso o una conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada. En realidad, ambas figuras contemplan una misma situación en donde la única diferencia pasa por la naturaleza del hecho imputado. En la calumnia, la mayor gravedad está dada por la imputación de una figura penal dolosa. Sea cual fuera la forma de la injuria, ésta debe consistir, en todo caso, en la exteriorización de un pensamiento lesivo para el honor de otro. En la calumnia, se atribuye a otro un hecho delictivo. Aunque el medio puede revestir variadísimas formas, el normal para realizar la acción será la palabra, hablada o escrita. Mas, siendo los delitos contra el honor de acción privada, no es necesario ejercitar la acción criminal para que el juez civil pueda graduar una justa indemnización (Vázquez Ferreyra, Roberto, en Bueres-Highton, Código Civil anotado, Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 3-A, p. 279/286).-
A su vez, el art. 1090 del mismo cuerpo legal indica cuál es el contenido de la indemnización si el delito fuese de acusación calumniosa. La acusación calumniosa es una especie de calumnia con tratamiento particularizado. Los requisitos de esta figura son la imputación de un delito de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante la autoridad pública (policial o judicial) y la falsedad del acto denunciado. Se puede hablar de denuncia calumniosa o falsa denuncia cuando, además de otros requisitos, el proceso iniciado por la denuncia ha terminado por absolución o sobreseimiento (C.N.Civil, esta Sala F, 6-4-98; C.N.Civil, Sala I, 8-10-98, J.A. 1999-IV-278); para que existan daños originados en una falsa denuncia o una denuncia calumniosa, quien es demandado por tales daños debe ser el denunciante. Se requiere además, el conocimiento de la falsedad por parte del denunciante, esto es el dolo delictual. Pero este conocimiento de la falsedad es presupuesto de la acusación calumniosa, lo que no impide la posibilidad de que también surja la responsabilidad del denunciante en base a su culpa y en los términos generales del art. 1109 del Código Civil como cuasidelito. En este último caso la figura se llama simplemente acusación o denuncia culposa (Vázquez Ferreyra, ob. cit.).-
O sea que la acusación calumniosa es una forma de ilicitud específica prevista como delito civil en el art. 1090 del Código Civil, que no excluye la ilicitud genérica del hecho culposo que, como eje del sistema de responsabilidad civil, enuncia el art. 1109 (Bustamante Alsina, Jorge, La acusación calumniosa y el hecho culposo ‘in genere’ como fuentes diversas de responsabilidad civil, L.L. 1994-E-37).-
No cualquier imputación da lugar a la calumnia: es menester que ella esté calificada por su falsedad y por la materia atribuída, que es un delito de acción pública: la falsedad debe ser valorada objetivamente, con independencia de la intención del autor. Mas debe tratarse de la imputación de un delito penal de acción pública. No constituyen calumnias la imputación de contravenciones, o de delitos que no sean de acción pública o de delitos penales culposos. Ello, sin perjuicio de la posible existencia de injurias. La injuria comprende todo otro atentado contra el honor, sea considerado en su aspecto subjetivo cuanto objetivo. Se comete injuria cuando se deshonra, desacredita o menosprecia a una persona (Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación, Hammurabi, Bs. As., 1999, p. 283/285).-
Deshonrar es ofender a una persona mediante una referencia hiriente. Importa una conducta lesiva a la autovaloración y, en muchos supuestos, es independiente de que lo imputado sea o no verdadero y del honor realmente merecido o disfrutado por esa persona. Desacreditar significa tratar de restar crédito y reputación a una persona. Para que el ilícito se produzca, basta que la acción tenga idoneidad para poner en peligro la reputación de una persona, sin que sea necesario que efectivamente lo alcance. Es necesario también que la actividad trascienda públicamente, esto es que sea percibida por otras personas (Pizarro, ob. cit., p. 283/285).-
En consecuencia y en este contexto legal, asiste razón al actor en cuanto a que, aun sin configurarse calumnia ni delito penal alguno, puede existir una conducta –inclusive culposa- que dé lugar a indemnización desde el punto de vista civil. En realidad, así también –aunque tal vez algo confusa o contradictoriamente- podría surgir de algunos párrafos del decisorio en crisis.-
VI.- En atención a que el actor tacha de insuficiente el análisis de la prueba y a los fines de una más exhaustiva defensa de los contendientes, dado el tenor y relevancia los intereses en juego –honor vs. libertad de prensa-, cabe ingresar a los elementos aportados por ambas partes.-
VII.- La nota de la revista Nº 850 del 11-4-93 no tiene como protagonista a Luis Francisco Dotto sino a una persona de la que se dice que está preso en Italia, afirmando que “Hasta hace pocos días se paseaba junto al presidente Menem. Hoy está en prisión por corrupción agravada”. Muestra fotografías del personaje en La Rioja, en Neuquén, etc. con el ex presidente. Aparentemente para dar una imagen del nivel del protagonista de la nota, lo muestra con Dotto en su auto descapotado; y luego, en otra, cenando con la cantante italiana Ornella Vanoni. Independientemente de la triste fama del personaje, lo cierto es que se trata de una fotografía donde se lo ve al actor de lejos y bastante oscuro, advirtiéndose la intención de ubicar al protagonista entre famosos, en el “vértigo y el jet set”, como se informa.-
En mi opinión, tal fotografía y artículo no tienen entidad para dañar al actor, sino que –inversamente- lo colocan a la altura del entonces presidente Menem o de la cantante italiana Ornella Vanoni
VIII.- La tapa del Nº 894 del 13-2-94 incluye fotografías de modelos al fondo y una caricatura del actor, con un clavel en el ojal, pañuelo en el bolsillo, corbata haciendo juego, y un cigarro entre los dedos. Se lo denomina el neo-gigoló. Se agrega “amo y señor de las modelos que regentea, se queda con el 25% de lo que ganan. El arte de vivir de las mujeres”. En el interior, hay varias fotografías de Dotto con las modelos, en las que se advierte claramente que las suministró el actor o posó para ellas. Hay también una galería de “las que pegaron el salto” y frases de “Pancho Dotto según sus propias definiciones”.-
En la sección “Vidriera” aparece una fotografía de dos de las jóvenes y aparentemente cansadas modelos durmiendo en el piso en el aeropuerto de Punta del Este. Entre otras, las fotografías de la misma sección incluyen temas como el noviazgo fulminante entre Silvia Süller, la ex de Soldán, con el dueño de una disco, besándose y en otras sugestivas situaciones; ciertas personas a quienes la DGI demostró que no va a perdonar; una fiesta de excelencia sólo para clientes aclarando algunos de los personajes que concurrieron, etc.-
Dado que el centro de las quejas está dado por este número, luego de describir las restantes publicaciones, volveré sobre ésta en particular; mas en atención al orden cronológico en que se encuentra, no aparece como culminación frente “a falta mi respuesta ante tanta agresión” como se expresa en la querella penal.-
IX.- La revista Nº 927 del 2-10-94 muestra al actor en la sección “Vidrieras” en dos fotografías.-
En una primera se lo ve con Carlos Tacchi, el Secretario de Ingresos Públicos, en una amable pose en que Dotto toma por el hombro al funcionario, ambos con amplia sonrisa. El texto se refiere a que esta toma fotográfica se hizo en el autódromo; y a que a la noche festejó su cumpleaños junto a su novia Dolores Barreiro, “con quien ya lleva una especie de record de permanencia afectiva, teniendo en cuenta sus relaciones pasadas”. Agrega: “divertidos, se tiraron tortas por la cara”. Y he aquí la segunda fotografía, donde aparece el actor Luis Francisco Dotto junto a una bonita joven, al lado de una torta y ambos abrazados con crema en la frente, nariz y mentón. Ignoro si se tiraron las tortas o sólo se pintaron el rostro con la crema para posar, mas no puede decirse que jamás ocurrió esto o que no existen imágenes fotográficas de tal situación.-
En la hoja anterior aparece la testigo de fs. 148/150 con su novio. En el cuestionado ejemplar del 13-2-94 aparecía ésta como novia del actor (con fotografía de ambos abrazados) y decía “y ahora lo ligan a Dolores Barreiro” (fotografía siguiente, ambos sentados). Cabe señalar que la testigo declaró haber sido novia del actor.-
IX.- En el Nº 943 del 22-1-95 toman para la sección “Vidrieras” unas fotografías en Dotto Beach con las modelos Valeria Mazza y Vicky Fariña como atracciones en eventos deportivos que allí se organizan, aclarando que esta última sigue su romance con el hijo de un juez de la Corte Suprema de Justicia a quien se menciona. En otra fotografía está el actor haciendo asado, en otra más pequeña jugando al metegol con su novia Dolores Barreiro. Agrega que el actor critica a la modelo Carolina Pelerittl y dice que se fue porque las principales marcas no querían renovarle el contrato.-
Efectivamente dice este ejemplar de la publicación que “lo acusan de daño ecológico y fallas de seguridad”; y en la hoja anterior, que “tuvo que pagar una multa de 1.800 dólares por daño ecológico”. Se menta una infracción y no de un delito, lo cual da por tierra con el aspecto de la litis referido a las calumnias; y no encuentro que –en el mundo de la moda y la frivolidad- esta aseveración sea susceptible de dañar al actor, especialmente cuando la página contiene una suma de varios elementos convenientes a la imagen de Dotto, que probablemente respondan al favor a que se refiere el testigo de fs. 163 vta./165 respecto de la promoción de Dotto Beach.-
Además y ello es relevante, en la fotografía del actor junto a la parrilla, se ve claramente que el fuego arde sobre troncos bastante respetables en su tamaño; y que hay una base de árbol con un hacha clavada. La propia fotografía en consecuencia, da cuenta de que Luis Francisco Dotto hizo el asado con madera de árbol recién cortado.-
En la misma página aparece una fotografía del embajador Cheek con Moneta y Roy Disney, segundo de la compañía de Walt Disney y cuenta detalles de los homenajes y lugares que visitó el invitado extranjero; otra fotografía de Eduardo Menem con Asís en la carpa Nº 20 de Pinamar; otra de una determinada persona, quien con su actual pareja cambia sus actividades en Buenos Aires por la movida de Mar del Plata, etc.-
No encuentro que todo ello constituya más que información de interés público o general sobre ricos o famosos, en línea con lo que esperan y merecen los lectores de la revista y donde se coloca al actor entre las importantes figuras del momento.-
X.- El 7-5-95 se publica en Nº 958 de la revista donde aparece una buena fotografía del actor en la sección “Espía” bajo el título “Espejo”, al lado de las fotografías de Mario Firmenich y Dante Gullo, con un signo x y un signo =, con él en el medio. Más bien parece aludir a que el resultado de Firmenich por Dotto es igual a Gullo, con lo cual no se hace alusión a la persona del actor sino a Gullo que sería un Firmenich multiplicado por un Dotto. No veo ofensa hacia el actor.-
XI.- La entrevista a la modelo Lorena Giaquinto en el Nº 974 del 27-8-95 la tiene como protagonista y se le pregunta por qué se cambió de agencia, pues en ese momento se encuentra trabajando en Europa en la agencia Elite (de acuerdo a la demanda y la querella criminal, Dotto Models, está asociada con esta agencia internacional, de la cual es filial). Las respuestas corren por cuenta de la entrevistada y no encuentro más que una general comparación entre el mundo europeo con el argentino, en cuanto a costumbres, organización, etc. y una referencia de la modelo a sus necesidades de progreso a nivel mundial que parece haber logrado al aparecer en afamadas revistas de moda de París, habiendo trabajado también en Alemania.-
No advierto que Dotto sea el centro de la entrevista a la modelo sino ella misma, su imagen, creencias, ideas, opiniones y su éxito en Europa.-
En la sección “La Balanza”, en referencia a Dolores Barreiro dice: “Harta de un amor platónico, buscó consuelo varonil en ‘Tommy’ Duster”. Ello entre otras noticias como la cercanía de Reutemann con una mujer con la que hablaron de ‘fierros’ en el autódromo, a quién dio vuelta la cara Valeria Mazza en el pub Tequila, a quién contrató Macri como personal-chef, etc. No menciona a Dotto,-
XI.- El Nº 977 del 17-9-95 contiene una entrevista a la modelo Vicky Fariña, bajo el título “Ahora sólo me mima mi perra”, quien critica las presiones del mundo de la moda y quiere ser actriz. Dice que siente que tiene talento, que tiene esa cosita imperceptible.-
Dentro del contexto de esta entrevista, indica que ser modelo era un trabajo que no le daba placer aunque le daba buena plata, pero con eso no le alcanzaba, que ni siquiera las top se salvaban del inconformismo. –
En lo tocante al actor opina que el tema es la imagen de la modelo no de su representante, que no puede ser que Dotto sea más importante para promocionar su agencia, que se crea el rey, amo y señor pues no pasa en ningún lugar del mundo que se conozca más al representante que a la modelo. Aduce que a las chicas que recién empezaban Pancho les trastornaba la cabeza y lograba que las chicas tuvieran una imagen particular de él. Aclara que para ella nunca fue un dios, porque no le gusta que la manejen.-
También se la interroga sobre varios otros temas entre ellos, una relación con un empresario poderoso, etc.-
Las palabras son de la entrevistada y condicen con el estilo de la revista y expectativas del público, sin que pueda hallarse ofensa al actor, salvo eventualmente con la entrevistada. El centro de la entrevista es la modelo, su cansancio del mundo de la moda y sus críticas a la manera en que el actor –centrado en sí mismo- maneja su negocio y a las personas involucradas, comparándolo -según su criterio y conocimiento- con lo que acaece o hacen otros representantes en otras agencias.-
XII.- El Nº 989 del 10-12-95 incluye en la sección “Vidriera” al actor en una fotografía con una modelo y lucen varias de sus principales representadas. Es un anticipo de “lo que se viene” en la temporada que se dice prepara el actor para que sea un éxito.-
Allí se mencionan varias modelos que no pudieron evitar la tentación de comer mariscos y romper sus rigurosas dietas. Además, se incluye una fiesta de cumpleaños donde las modelos se reúnen alrededor de una torta con una velita y aclara que está su manager Pancho Dotto –sin Dolores Barreiro que está en Chile-. No encuentro que tal “chisme” sea suficiente ni adecuado para perjudicar al actor, pues efectivamente, esta modelo no aparece en la toma, aunque sí hay una muy atractiva fotografía suya en el “calendario top” de las convocadas para un almanaque 1996.-
En la página anterior aparece una muy breve nota dentro de “Balanzas” referida a Dolores Barreiro, según la cual se encuentra “liberada” pues viajó a Chile por una semana con Tommy Dunster. Dice que es por trabajo”.-
En las mismas fojas hay fotografías de Menem en homenaje al cantante Alberto Castillo; de Cavallo sin corbata y decontracté; se aclara que Menem tuvo que volver antes de Punta del Este porque recrudecieron sus dolores de rodilla; fotos de Menem con María Julia y Patricia que se pelearon por estar cheek to cheek con él, otra del embajador Cheek; las caras de la campaña para un megadesfile; Graciela Alfano blanca y radiante quien quiere olvidar su frustrado encuentro a solas con Lorenzo Lamas; otra modelo que –exótica y mística- impactó en los dos últimos desfiles que hizo; etc.-
XIII.- Los agravios se centran en la publicación del Nº 894 del 13-2-94, que también es objeto de la mayor prueba, en la cual se hace una tapa, una nota principal, una inclusión en la sección “Vidrieras”, etc.-
En el número cuestionado, la actividad del actor se presenta como exitosa y envidiable, se lo ve rodeado de jóvenes hermosas y ganando dinero.-
Al respecto, la testigo de fs. 150/153 trabaja para la demandada Editorial Perfil S.A., fue directora de “Noticias” (lo era al tiempo de las publicaciones) y ahora lo es de “Caras”. Dice que conoce a Dotto porque “trabajamos” con su agencia de modelos, no podría precisar la fecha, pero hacía aproximadamente cinco años al tiempo de la declaración. Aclara que el actor maneja la agencia de modelos más importante de la Argentina y que le constan las actividades públicas a través de todas las notas de Editorial Perfil y demás revistas y por la TV, y también por distintas conversaciones que la propia testigo tuvo con él.-
Aclara que las fuentes consultadas fueron las modelos que trabajaban o había trabajado con Dotto; que ella fue la que tuvo la idea de la nota, la cual parte de la concepción –desde el punto de vista femenino- de haber entendido que Dotto era el hombre más envidiado de la Argentina en el sentido sano de la palabra envidia, y con un neologismo, esto es lo que se trató de explicar en el título. El propósito de la nota era mostrar a una actividad que en ese momento era novedosa, realizada por un empresario joven dueño de una empresa con las modelos más bonitas de la Argentina.-
Asimismo, expresa que se hicieron pedidos formales de nota y que ella misma habló varias veces con Dotto de lo que se iba a tratar; que Dotto sabía que era nota de tapa, el título y el texto; que se mostró dispuesto al reportaje; que fue un largo reportaje; que las cifras de las ganancias de la empresa fueron facilitadas en Dotto Model; que las cifras fueron chequeadas en reiteradas oportunidades por los encargados de Dotto Model; que ella le pidió autorización para hacerlo en estilo indirecto o sea un reportaje donde sólo se ponían puntitos sin preguntas.-
Por otra parte, el testigo de fs. 156/158 vta. trabaja en relación de dependencia con Luis Francisco Dotto. El estaba presente cuando la gente fue a hablar con Pancho personalmente para hacerle la nota, que según ellos decían era una movida exitosa del verano. Cuando dice ellos se refiere a la gente de “Noticias” -
Está así acreditado y no lo discute el actor que la revista “Noticias” del 13-2-94 se originó en una entrevista pedida con anticipación y otorgada por Luis Francisco Dotto, allí llamado Francisco ‘Pancho’ Dotto.-
XIV.- El valor de los testimonios ofrecidos por el actor es relativo.-
La testigo que depone a fs. 148/150 trabaja para él, quien es su representante y fue su novio. Dice que trabajó para la revista “Noticias” en el suplemento modas y también le hicieron notas personales. Pese a que habla de los perjuicios que habría causado la nota y tapa del 13-2-94, repreguntada sobre qué chicas que querían ser modelos concurrían a otras agencias luego de la publicación, contesta algo inverso: “después las modelos que entraron en otras agencias se cambiaron a la agencia del Sr. Dotto, sabiendo o conociendo de que su vida es solamente su trabajo y que por lo visto es el mejor representante del país”.-
El mencionado testigo de fs. 156/158 que trabaja en relación de dependencia con Dotto, si bien afirma que se vieron perjudicados y se fueron modelos, mencionando a Carolina Pelerittl y Andrea Burzstein como dos modelos que se fueron (más otras dos cuyo nombre no recuerda), luego dice que los comentarios de las modelos respecto de la nota fueron que era ridícula porque tanto ellos como los padres conocen perfectamente a Pancho Dotto, aunque comentaban que tenían miedo que le pudiera repercutir negativamente a la empresa.-
La testigo de fs. 161/162 también es modelo representada por el actor y da cuenta de la necesidad de los medios para difundir la actividad; que el grupo de modelos viaja a Punta del Este puesto que es el lugar a donde se dirigen los medios; que le sirve tanto a la agencia como a las modelos para desarrollar la actividad en el año. Menciona a modelos que se fueron, las mismas que el testigo anterior y una más por el nombre.-
La testigo de fs. 162/163 es madre de una modelo representada por el actor, en vinculación profesional y también amistosa. Dice que el artículo le cayó mal porque faltaba a la verdad, por conocer la actividad del actor; que vio una foto de su hija en la revista y hablaban de ella en la revista; que no es cierto que el actor sea un gigoló, ni que las modelos sean prostitutas como daba a entender la revista. Repreguntada respecto del porcentaje que percibe el actor sobre lo que reciben las modelos, dijo que era del 25% del monto total pactado, aproximadamente, lo cual corrobora que el dato en la revista era adecuado a la real proporción de ganancia del actor.-
XV.- El testigo de fs. 162 vta./165 que trabaja para la demandada hace referencia a las pautas de la nota. Además, se lo interroga sobre otra nota a Dolores Barreiro que se hizo en la Costanera; cuenta que Dotto y Barreiro fueron a la redacción a ver las fotos para estar de acuerdo en su publicación, que Dotto les pidió que en la entrevista hubiera una o dos preguntas referidas a él. En lo tocante a la revista del 13-2-94, este testigo –editor de “Noticias” que estaba dirigiendo la temporada en Punta del Este- hace algunas referencias generales al modo de publicación. Mas es relevante que relata que hubo notas a pedido de Dotto; que en una oportunidad, cuando tuvo una playa cercana a la Laguna Garzón, el actor le pidió por favor al testigo que le publicara una nota personal de él en esa playa porque según le dijo no había conseguido los sponsors suficientes y le dijo si lo podía ayudar con la concesión de esa nota a lo que el testigo accedió y le dio 2 páginas en Laguna Garzón, Departamento de Rocha, Uruguay.-
En cuanto a si el actor ha negado o no notas a la revista, explicita que sí, que le ha pedido alguna nota a alguna modelo y no ha querido hacerla, no recordando la fecha, pero fue antes y después de la publicación de autos; que ignora los motivos por los cuales el actor negó esas notas.- Fallo seleccionado, editado y publicado por Argentina Jurídica en fecha 07/10/02, todos los derechos reservados.Dado el texto del reportaje donde el actor hace referencia a una futura obtención de una playa, que luego consiguió, aunque el testigo no recuerda si estas comunicaciones fueron antes o después de la nota cuestionada, es evidente que fue después.-
Y resulta oportuno mencionar que el requerimiento se cumplió con las ya referenciadas notas en el ejemplar del 22-1-95.-
XVI.- El testigo de fs. 188/189 periodista de Editorial Perfil S.A. y director periodístico de la revista “Noticias” desde junio de 1994, recuerda que se hicieron notas a modelos que representa Dotto, sin recordar sus nombres salvo el de Dolores Barreiro.-
Recuerda su primer encuentro con Dotto, quien fue a verlo al poco tiempo de asumir como director, para proponerle que la revista “Noticias” le hiciera una nota de tapa para compensar el daño que según él le había ocasionado la revista con otra nota anterior. Su respuesta fue negativa pues así no se decide una nota de tapa en “Noticias” y no veía motivo para hacerla en ese momento. Aduce que le llamó la atención que le dijera que si no se publicaba la nota iba a enjuiciar a la revista; que estaba muy alterado y que le manifestó que era por una nota de tapa anterior; y también le llamó la atención el enojo, porque no era una nota reciente.-
Esa visita a la editorial a pedir una nota de tapa nada agrega al caso.-
XVII.- El testigo de fs. 206 reconoce la documentación de fs. 25 de acuerdo a la cual, el 5-1-94, el editor general de “Noticias” se compromete a someter a autorización de la modelo Carolina Pelerittl el texto, título y tomas fotográficas que ilustren una nota a realizar en Punta del Este ese mismo día.-
No encuentro la nota en los ejemplares acompañados; y no se agregó ni mencionó compromiso similar para ninguna de las otras publicaciones.-
XVIII.- Parece difícil que la modelo Carolina Pelerittl se haya ido de la agencia debido a la cuestionada nota del 13-2-94, cuando en el artículo, en el recuadro de “las que pegaron el salto” ya aparece en este grupo con la leyenda: “Modelo Dotto, ahora actriz, actuó en ‘Boro Boro’, ‘Good show’ y ‘Mi cuñado’ por Telefé”. También en el texto de la nota se afirma que Dotto firmó contrato con la entrerriana Valeria Mazza para reemplazar a Carolina Pelerittl. Además, en el número del 22-1-95 el actor dice que se fue porque las marcas no querían renovarle el contrato.-
En cuanto a Andrea Burstein, está entre quienes no pudieron evitar la tentación de comer mariscos y romper sus rigurosas dietas en el ejemplar del 10-12-95, lo cual indica que no se fue de la agencia luego de la nota del 13-2-94.-
XIX.- En cuanto a la concreta edición del 13-2-94, el actor observa la tapa, el modo de presentación de las noticias y alguna frase en concreto, mas no pone en tela de juicio que las palabras de la entrevista que se colocan en su boca sean las que expresó en la oportunidad.-
Aparece orgulloso de su actividad, de su creatividad y de su fama. Dice que todos quieren parecerse a Pancho Dotto; que luego de 10 años es lo mejor que hay en la Argentina; que tiene la cualidad de saber y de entender lo que significa la estética dentro del mundo de la moda. Él mismo se autodesigna como loco, dice que empezó a recorrer las editoriales para que sus chicas salgan en las revistas que es donde se convierten en modelos top.-
Asevera que para sus chicas es una especie de padre, pero que luego se contradijo y decidió ponerse de novio con una adolescente de 18 años, que no se puede competir con alguien como él. Se compara con un extranjero que se casó con una de sus jóvenes modelos, a quien califica como un tipo muy parecido a si mismo, que es famoso y reconocido como él. Dice que le fue bien, que tuvo 30 o 40 novias, de las cuales se habrá enamorado de 4 o 5, que es un tipo curtido.-
Afirma que las autoridades de Uruguay tienen la intención de nombrarlo ciudadano ilustre de Punta del Este; que si quiere, hasta van a darle una playa sin cobrarle canon; que le van a dar un montón de beneficios porque al Uruguay le conviene que Dotto esté allá.-
Agrega que tiene ganas de dedicarse a la política, que cuando se manda los discursos que tienen que ver con la moda la gente lo aplaude y pregunta cuándo se va a dedicar a la política.-
Ante la interrogación sobre si es un cafishio de la posmodermidad, el actor entrevistado contestó: “No, soy un tipo que trabaja para el crecimiento mío y de mis modelos. En el crecimiento de ellas, crezco yo también. Ahora, si hay gente que cuestiona el hecho de que sea más popular que mis modelos, será porque soy un tipo extrovertido. El mercado necesitaba alguien como yo”. Es decir, se le plantea el interrogante y lo contesta, sin que se advierta ofensa por la frase.-
XX.- Luego de este análisis de cada revista, de este texto según propias palabras de Luis Francisco Dotto y en los términos de las injurias imputadas a la demandada, no hallo deshonra ni ofensa a la persona del actor mediante las referencias que se hacen pues no aparecen como hirientes ni importan conducta lesiva a su autovaloración, sino –a esta altura me permito decirlo- todo lo contrario. En mi opinión, el actor se estaba construyendo la imagen de empresario exitoso en la actividad de descubrir y formar modelos de jóvenes y bellas adolescentes, convirtiéndolas en hermosas y exitosas estrellas del ámbito de la moda, siempre siendo él la principal estrella de la temporada de Punta del Este. No advierto descrédito al crédito disfrutado por su persona, pues más bien apoyó su campaña en Punta del Este en pro de tal imagen; y aparentemente, de acuerdo a los testigos que conocían más íntimamente al actor su vida de esfuerzo y trabajo no se vio mellada.-
Además y ciertamente, en las fotografías se ve la crema de la torta de cumpleaños que se dice se tiraban con la entonces novia; se ve también el hacha, la leña y los troncos quemándose en un asado que pudo tacharse de contrario a la ecología; y él contestó preguntas en las cuales estaban las fórmulas o neologismos que después rechaza.-
Es relevante el tenor de la revista en su totalidad y el tipo de notas y artículos que habitual y reiteradamente se incluyen en su contenido. Si la revista es de “chismes”, no puede esperarse que haga una nota “seria” como lo haría el órgano de una cámara empresaria. Aparte de ello, el público que le interesaba al actor en Punta del Este para promocionar sus modelos y su actividad allí y para el resto del año en Buenos Aires, era el que lee una publicación como “Noticias” y no otro. El ser algo loco, frívolo, desafiante, ganador, conquistador de adolescentes, envidia de los demás, era su imagen y si a ello contribuyó, no puede volverse contra sus propios actos y reclamar a casi dos años de la aparición de la revista, habiendo también aprovechado, sonreído y posado para tomas posteriores. La conducta posterior es relevante como interpretación de los actos cuestionados.-
Ya dijo esta Sala en un precedente (L. 228.633 del 23-2-98) que si bien no pueden calificarse de acertados, ni siquiera de agudos o graciosos los calificativos (en el caso también imágenes o dibujos) utilizados respecto del actor, lamentablemente, la palabrería utilizada por los comunicadores en el ambiente no es de lo más granado y los medios no miden cada palabra que usan; mas, especialmente tratándose de términos corrientes, el eventual exceso en el caso de autos no puede entenderse como injurioso, máxime que ante la duda cabe estar en favor de la libertad de expresión.
En definitiva, y si mi voto es compartido, propicio la confirmatoria la sentencia en todo lo que decide, con costas de la Alzada a la actora vencida (art. 68 Código Procesal). En razón de encontrarse excusado el Dr. Zannoni, ha de votar en segundo término el Dr. Posse Saguier. Por análogas razones a las expuestas por la vocal preopinante, el Dr. Posse Saguier votó en el mismo sentido a la cuestión planteada. Con lo que terminó el acto. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. FERNANDO POSSE SAGUIER. El Dr. Zannoni no firma por encontrarse excusado a fs. 291

Garcia Blanco c/TyC SA s/Despido 30/9/03

EXPTE. 16317/99 S. 12090 - "Garcia Blanco Horacio c/ Torneos y Competencias SA s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 30/09/2003
Buenos Aires, 30/09/2003
El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:
I.- Ambas partes se alzan contra la sentencia dictada a fs. 645/650 que acogiera, en su casi totalidad, el reclamo tendiente a percibir las indemnizaciones por despido y demás rubros peticionados;; la demandada critica la postura de la juzgadora en cuanto tuvo por acreditada la existencia de una vinculación laboral entre los litigantes cuestionando, asimismo, la tasa de interés fijada a partir del 1-1-02 y los honorarios asignados a la representación letrada de la accionante y al perito contador por entenderlos elevados (ver memorial de fs. 656/659 replicado a fs. 682/696)); mientras que la actora se agravia en la inteligencia que debe tomarse la fecha de ingreso denunciada en el inicio (conforme presentación de fs. 651/652vta. contestada a fs. 676/677).//-
II.- Estimo que la protesta formulada por la accionada no puede prosperar.-En efecto, coincido con la juzgadora en el sentido que al haberse admitido en el responde la participación del actor en el programa "Tribuna Caliente", se torna de aplicación la presunción contenida en el art. 23 LCT, esto es que cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demostrare lo contrario. En tal sentido y con relación a la polémica doctrinaria y jurisprudencial suscitada en torno a la interpretación de esta norma, recuerdo que esta Sala, desde sus primeras decisiones, tomó posición en el sentido que para hacer jugar la presunción contenida en dicho dispositivo no () resulta menester probar, además, la existencia de dependencia, remitiéndome al respecto al bien fundado voto del Dr. Simón en autos "Barceló Peirano, Julio y otros c/ Tarraubella, E." del 19-7-96 en D.T. 1996-B-p.3030, al cual adherí y cuyos términos doy por reproducidos en honor a la brevedad (ver también, en igual sentido, SD Nº 594, del 13-11-96, in re "Oro, José M. c/ Av. Córdoba 4625 SRL s/ despido", entre otras).-Por ello, contrariamente a lo que se sostiene en la presentación en análisis, no era la demandante quien debía acreditar la configuración de un vínculo laboral sino que era la contraria quien debía traer elementos que demostraran que ello no era así (art. 377 CPCC) lo cual, a tenor de la prueba producida, resulta evidente que no logró; más aún, entiendo que ello le hubiera resultado prácticamente imposible por cuanto el reconocimiento efectuado al contestar demanda, aludido precedentemente, no implica otra cosa que una relación de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21 y 22 LCT.-De todos modos, reitero que la prueba producida, no sólo no desvirtúa la presunción legal sino que, por el contrario, apuntala la configuración de un nexo laboral. Es que, con distintos matices, los testimonios que fueran minuciosamente analizados en el fallo recurrido (Cherquis a fs. 391/392 y López Batista a fs. 436/437, ambos compañeros de trabajo del promotor originario del juicio y dependientes de la aquí demandada), dan cuenta que García Blanco se desempeñaba, de manera habitual y regular, en calidad de panelista del programa "Tribuna Caliente" participando, también, en las tareas de producción y preproducción del mismo, encontrándose sujeto al cumplimiento de un determinado horario y percibiendo por tales labores una remuneración, aún cuando se utilice otra figura distinta -honorarios- para encubrir la real naturaleza de los servicios prestados.-A lo expuesto se añade que, a diferencia de lo sustentado por la recurrente, quedó demostrada la recepción de ordenes por parte de García Blanco (tal es lo que expresamente aduce el deponente Cherquis) siendo del caso destacar que, la autonomía intelectual de García Blanco a la que -según se desprende de la apelación en análisis- aludirían los dicentes Rainelli y Herbojo, en modo alguno permite descartar a existencia de una relación laboral, siendo que en los casos de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete -como ocurre en el supuesto de marras- suele faltar la nota de dependencia técnica presente en otros contratos de trabajo ya que, justamente, esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco de su área específica determinada por su especialidad o conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de trabajadores (en este sentido: precedentes de esta Sala X, SD N° 213, del 16/9/96, "López Gay, Cristina D. c/ Congregación de la Santa Unión de los Sagrados Corazones y otro s/ despido" y SD Nº 2.111, del 25/8/97, in re "Gammel, Elsa H. c/ Gas del Estado-Soc. del Estado s/ despido", entre otros).-Desde otro punto de vista, debo decir que la argumentación expuesta en cuanto a la falta de exclusividad de las tareas efectuadas por el actor carece de total relevancia, por cuanto la misma no es una nota esencial para tipificar un contrato de trabajo, ya que lo que interesa es determinar si el trabajador, cualquiera sea el área en la que se desempeñe, estaba integrado junto con otros medios personales y materiales a la empresa demandada para el logro de los fines de esta última (conf. precedente de esta misma Sala X, SD Nº 1.234, del 31/3/97, "Pereira, Carlos F. c/ Sempre SA y otro s/ despido"), cosa que si quedó acreditada.-En este orden de ideas, cabe señalar que la circunstancia de que el accionante hubiera reconocido participar en el mundial de Francia 98 mediante comentarios y relatos efectuados para Radio Nacional, no empece que también lo hubiera hecho a favor de Torneos y Competencias (tal como lo aclara el absolvente en oportunidad de responder la posición 23 de fs. 359 y como, incluso, lo reconoce el deponente López Batista -actual dependiente de la demandada- al sostener que ambos participaban del programa "Tribuna Caliente" desde el centro de radio y televisión francesa al celebrarse el mundial de Fútbol del año 98).-Igualmente merece descartarse la queja impetrada con relación al horario, desde que la misma se encuentra estructurado en base a una premisa falaz: repárese que los testigos Cherquis y López Batista aluden al cumplimiento de un determinado horario por parte del periodista, no sólo en oportunidad de salir al aire sino también a fin de efectuar las reuniones de producción con los demás integrantes del panel, siendo Rainelli el único dicente que sostiene que García Blanco a veces no asistía a la reuniones de producción. Y aún de tenerse por veraz la hipótesis pretendida por la recurrente -en cuanto a la falta de cumplimiento por parte del accionante de un horario fijo- lo cierto es que tal aspecto tampoco constituye una nota distintiva del contrato de trabajo (ésta Sala X, SD Nº 6.052, del 31-3-99, "Montes de Oca, Ignacio G. c/ Fundación Cespal s/ despido").-Por lo demás, la mera circunstancia de que el promotor originario del juicio hubiera reconocido -en oportunidad de absolver posiciones- la existencia de una relación profesional con la demandada, en modo alguno implica admitir que la misma lo fuera en forma autónoma.-En lo que concierne a la ausencia de reclamos del actor durante la relación laboral, lamento tener que puntualizar que tal circunstancia no puede interpretarse como un consentimiento de la situación tal como estaba planteada, puesto que ello vulnera el principio de irrenunciabilidad que mereció consagración legislativa en el art. 58 LCT.-Asimismo, observo que las argumentaciones expuestas por la apelante en el apartado IV de fs. 666 -en tanto se agravia por la liquidación efectuada en la instancia originaria y el salario tomado a los fines de calcular las indemnizaciones previstas en los incs. c y d del art. 43 de la ley 12.908- no reúnen los requisitos mínimos exigidos por el art. 116 de la LO, ya que no se advierte en el caso una crítica concreta y razonada de los de la sentencia en la se demuestre punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido del Juzgador.-Para finalizar, opino que el recurso deducido por la demandada -en cuanto persigue se observen los cinco videos tapes por ella acompañados- luce abstracto, desde que aún en la situación más favorable para la apelante (es decir, en la hipótesis en que se considerara que los referidos videos prueban la falta de participación de García Blanco en esos programas de "Tribuna Caliente") ello no habilitaría a descartar la existencia de una relación dependiente entre los litigantes en atención a que, en todo caso, se trataría de una ausencia en cinco emisiones aisladas no consecutivas del programa en el cual participó el otrora actor, durante un extenso período temporal, encontrándose sujeto -como ya dijera- a determinadas directivas impartidas por su empleador.-
Por las razones expuestas, propicio confirmar lo decidido al respecto en primera instancia.-
III.- Distinta suerte recibirá -a mi ver- la queja deducida por la actora.-Lo considero así, por cuanto el hecho de que García Blanco se hubiera presentado como acreedor quirografario a fin de percibir sus créditos por "honorarios artísticos" en el concurso de ATC, en modo alguno permite encuadrar tal relación en forma autónoma pues, como es sabido, lo determinante son los hechos tal como se dan y no, lo que las partes quieren decir de su relación o las denominaciones o formas que de buena o mala fe adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido (en tal sentido, CNAT, Sala V, 30-11-90, "Argento, Ricardo c/ Asociación Mutual Sancor", en DT 12-12-91 y Sala X, SD Nº 5194, del 26-11-98, en autos caratulados "Galligo, Ana C. c/ Centro de Diagnóstico Dorrego SA s/ despido", entre otros).-A ello se agrega que de los dichos aportados por los deponentes Cherquis y Lopez Batista, antes citados, surge que ambos fueron compañeros de trabajo de García Blanco desde los comienzos del programa "Tribuna Caliente" que se emitía en ATC a partir de octubre del 93 lo que sitúa para tal época el inicio de la vinculación laboral del promotor originario del juicio.-Por otra parte y tal como se desprende de los términos emergentes de la cláusula tercera de la cesión de derechos glosada a fs. 62 y ss., operó una cesión de personal en los términos del arts. 229 de la LCT que torna responsable a la empresa aquí accionada por las obligaciones emergentes de la relación de trabajo cedida.-De allí que, entonces, propugno estar a la fecha de ingreso denunciada en el inicio (octubre 93), lo que toma abstracto el análisis de los agravios deducidos al respecto por la accionada.-
IV.- Dicha modificación del litigio, me lleva a recalcular la suma diferida a condena en concepto de indemnización por antigüedad (conf. inc. c del art. 43 del Estatuto del Periodista) por lo que la misma, teniendo en cuenta la antigüedad detentada por García Blanco alcanza la suma de $ 33.000.-, así como también la cuantía de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley de Empleo las que ascienden a las sumas de $ 90.750.- y $ 88.000.- respectivamente conceptos éstos que, aditados a los demás ítem que emergen del fallo cuestionado, totalizan el monto de $ 295,716,66.- al que deberán agregársele los intereses fijados en la sede originaria, desde que no existe motivo alguno que habilite a apartarse de los establecidos por la señora Juez a quo a partir del 1-1-02 pues condicen con los previstos en el Acta 2357 de la CNAT, del 7-5-02, ref. por Res. 8, del 30-5-02, en tanto que las tasas cuya aplicación pretende la quejosa son las utilizadas usualmente en el fuero pero hasta el 1-1-02.-
V.- Obviamente, la accionada continúa revistiendo la condición de vencida, razón por la cual propugno se mantenga lo decidido en la etapa anterior en relación a la imposición de costas (art. 68 CPCC); no así los porcentuales de honorarios establecidos en la sede originaria, toda vez que los mismos lucen algo elevados, motivo por el cual sugiero reducir los establecidos a favor de la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, así como los del experto contable en el 15 %, 10 % y 6 % respectivamente, a calcularse sobre el nuevo monto diferido a condena con más sus accesorios (art. 38 LO t.o. dec. 106/98).-
VI.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado, elevando el monto de condena a la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 295.716,66.-) a la que se le agregarán los intereses establecidos en la sede originaria; 2) Dejar sin efecto los estipendios asignados a la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, así como los del experto contable y fijar los mismos en el 15 %, 10 % y 6% respectivamente, a calcularse sobre el nuevo monto diferido a condena con más sus accesorios; 3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios; 4) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCC), a cuyo efecto regúlense los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la accionada en el 25 % de lo que les corresponda a cada una de sus partes, por las tareas efectuadas en la anterior instancia.-
El Dr. JULIO CESAR SIMON dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.-
EL Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado, elevando el monto de condena a la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 295.716,66.-) a la que se le agregarán los intereses establecidos en la sede originaria; 2) Dejar sin efecto los estipendios asignados a la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, así como los del experto contable y fijar los mismos en el 15 %, 10 % y 6 % respectivamente, a calcularse sobre el nuevo monto diferido a condena con más sus accesorios; 3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios; 4) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCC), a cuyo efecto regúlense los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la accionada en el 25 % de lo que les corresponda a cada una de sus partes, por las tareas efectuadas en la anterior instancia;; 5) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//- Fdo.: SCOTTI - SIMON

Historia legal de la Radio y TV en Argentina por la Prof. Analía Eliades

Historia Legal de la Radio y la Televisión en Argentina

Por Analía G. Eliades.
Prof. Titular Interina Derecho de la Comunicación.
Cátedra II. Facultad de Periodismo y Comunicación Social.
Universidad Nacional de La Plata.

El análisis y comprensión de los medios de comunicación en Argentina requieren una mirada que trasvase el modelo de concentración y convergencia imperante para adentrarse en una visión en retrospectiva que posibilite entender los avatares jurídico-políticos que han devenido en la conformación del “poder mediático” actual.

La reseña histórica legal que aquí proponemos recorrer rechaza la veneración por el pasado, todo lo contrario, “el pasado aparece siempre convocado por el presente, como memoria viva del tiempo nuestro”[1]. Por ello, estas líneas pretenden buscar las claves de la historia pasada que contribuyen a explicar el tiempo presente de los denominados “multimedios”, que más allá de las interpretaciones posibles, también hacen historia, a partir de la base de que la primera condición para cambiar la realidad consiste en conocerla. El objetivo no es ofrecer un simple catálogo de personajes de la radio y la televisión en la historia argentina, ni tampoco una mera cronología normativa del marco legal histórico de la radiodifusión, sino que se presentan e indagan las construcciones de regímenes legales como expresión de determinados pensamientos políticos. Las normas que aquí analizamos no pueden desentenderse del contexto histórico-socio-económico en el cual se establecieron y su vigencia, en lo específico, expresan las políticas de comunicaciones diseñadas por los diversos gobiernos.


Los comienzos de la radio

En la noche del 27 de agosto de 1920, algunos porteños, aficionados a la radioelectricidad fueron testigos de un hecho histórico, se constituyeron en los primeros “oyentes” de la radio al escuchar la transmisión de la ópera “Parsifal”, de Richard Wagner, desde la terraza del Teatro Coliseo de Buenos Aires.
Con tal hecho, Argentina se constituyó en pionera de la radiodifusión, teniendo en cuenta que recién el 2 de noviembre del mismo año se produjo la primera emisión orgánica en Estados Unidos.
Así comenzó la radiodifusión, con un transmisor de 5 watts de potencia manipulado por los “precursores” o “los locos de la azotea”: Miguel Mujica, Teodoro Bellocq, César Guerrico, Luis Romero Carranza y Enrique T. Susini.
Esa fue la primera transmisión de una serie regular, con horario preestablecido, ofrecida al público que poseía aparato de “galena”[2] y con ella comenzó a funcionar la Sociedad Radio Argentina[3], que obtuvo la primera licencia de radiotelefonía otorgada en el país.
En diciembre de 1922 fue creada “Radio Sud América”, con una potencia inicial de 500 watts, propiedad de firmas comerciales que se dedicaban a la venta de aparatos receptores de galena y material radioeléctrico. Pocos meses después, en marzo de 1923, sale al aire la primera emisión de “Radio Cultura”, también con un transmisor de 500 watts y la novedad de presentar publicidad comercial en forma de tandas.
Entre mayo y octubre del mismo año, se agregan nuevas estaciones al ya incrementado espectro de frecuencias radioeléctricas: T.F. Grand Splendid Theatre, del ingeniero Antonio Devoto y TCR, propiedad del industrial Francisco J. Busso.
Sin embargo, la llamada por entonces “radiotelefonía” recién trascenderá al gran público con la transmisión del match de boxeo “Dempsey-Firpo”, que reveló a nivel nacional, las extraordinarias posibilidades de la radio como medio de comunicación masiva[4]. Este hecho, unido al creciente número de emisoras, hizo comprender a los funcionarios del gobierno nacional la necesidad de actualizar las normas que regulaban el funcionamiento de las estaciones radioeléctricas desde 1913.
La ley 750 ½, de 1875, que legislaba de una manera general el régimen de telégrafos, la ley 4408, e incluso la ley 9127 de 1913, que organizaba el servicio radioeléctrico no habían previsto el fenómeno de la radiodifusión[5].
Por ello, si bien habían sido aplicadas estas leyes en forma precaria durante los primeros cuatro años de vigencia de la radiodifusión, el incremento y gravitación que estaba alcanzando el nuevo medio, hacía necesario que se legislase específicamente sobre su organización y funcionamiento[6].
La incorporación paulatina y espontánea de la publicidad comercial como sostén del servicio, deja claro que “tras las primeras románticas experiencias, se dio inicio a un negocio que pronto se mostraría floreciente y obligaría a la intervención estatal para su reglamentación en cuanto a la distribución de ondas y otros aspectos”[7].

En 1924 la radio a galena se ve desplazada por la llegada de los parlantes. En los diarios, la publicidad la anuncia como “goce para toda la familia”. La recepción deja de ser unipersonal, a través de los auriculares y la radio comienza a ser escuchada en grupos, en cafés, en oficinas, en los clubes de barrio y especialmente en las casas.

Los avances tecnológicos se hacen palpables, pero qué ocurre con la recepción legal del nuevo fenómeno?

La concepción legal de la actividad radiodifusora

Antes de proseguir con los avatares jurídicos de la radio y la televisión en Argentina, consideramos importante, abordar la naturaleza y el concepto de la actividad radiodifusora.

Obvio es decir que la Constitución Nacional, redactada originariamente en 1853, no preveía el surgimiento y desarrollo de la radio y la televisión y menos aun de las nuevas tecnologías[8].

Para encuadrar a los nuevos medios, los grupos empresarios, cierta doctrina[9] y jurisprudencia interpretaron –erróneamente a nuestro entender- que el artículo 67 inciso 12, actual artículo 75 inc. 13, que faculta al Congreso Federal a reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí, comprende no solo el intercambio y tráfico de mercaderías, sino también el intercambio de comunicaciones.

Partiendo de tal precepto constitucional, el Congreso unas veces, y el Poder Ejecutivo, por delegación de aquél, otras, se apoyaron normativamente para regular todo lo concerniente a la radio y a la televisión a nivel nacional.

Ese entendimiento ha llevado a considerar a la radiodifusión en un segundo plano respecto de la libertad de prensa, concepción que lleva a trastocar a la libertad de prensa en libertad de empresa, entendiendo a la actividad como un servicio meramente comercial.

En este sentido, y conforme la postura del Dr. Damián Loreti, no compartimos esta concepción, y partimos de la base de que hablamos de una actividad por medio de la cual se ejerce el derecho constitucional previsto en el Artículo 14 de la Constitución Nacional, ya que el hecho de que se realice por un medio técnico distinto del papel no debe resultar impedimento para reconocérsela[10].

Estamos ante una particular forma de ejercicio de la libertad de prensa y que debe primar –a la hora de las clasificaciones- el contenido y no el continente o los mecanismos de transmisión de la información[11].

Con el mismo espíritu se movilizaban los constituyentes de 1853, ya que esa concepción sobre la prensa primaba a la hora de la introducción del Artículo 32 en 1860, a pedido de la Provincia de Buenos Aires para que, al incorporarse a la Confederación, el Estado Nacional no controlara “sus” medios de prensa.

Esa comprensión amplia de la libertad de prensa ya había sido anunciada en la Convención, pues el informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal consideraba a la “palabra escrita o hablada uno de los derechos naturales de los hombres, que derivan de la libertad de pensar”.

No olvidaban los constituyentes que, en la medida en que la prensa –hoy diríamos toda tecnología informativa- fuera pasible de regulación, el Estado podría, bajo el pretexto de determinar normas para una actividad industrial, afectar o condicionar la posibilidad de expresar públicamente las ideas que la prensa ofrece.

El Artículo 32 de la Constitución garantiza esa libertad, por la que se ordena que “el Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”.

Al realizarse una interpretación dinámica, que parece ser la más adecuada para entrelazar la radiodifusión con el espíritu de nuestros constituyentes, todas las normas vinculadas a la difusión pública de las ideas deben estar destinadas a su preservación.

Se trata de darle a la totalidad de los medios de información, la jerarquía que realmente deben tener y hubieran tenido para nuestros constituyentes: se trata del ejercicio de la libertad de expresión y prensa por medio de un soporte tecnológico distinto que no debe servir de excusa para limitar su ejercicio sustancial.

En este sentido, también es posible hablar de “libertad de antena”, concepto que resulta de la pretensión de trasladar sin más los principios que el constitucionalismo clásico estructuró doctrinaria y legalmente para la libertad de expresión por la prensa escrita, al ámbito de la radio y la televisión[12].

La actividad radiodifusora como “industria lícita”.

Los primeros preceptos jurídicos que dentro del esquema constitucional del ejercicio de “industria lícita” se dictaron, están contenidas en el decreto del 27 de marzo de 1924. Es decir, que desde un primer momento, se tomó a la radiodifusión como un servicio meramente comercial.

El mencionado decreto se fundamenta en la conveniencia de regularizar el funcionamiento de las emisiones de radio con el propósito de difundir “noticias de interés general, conferencias, conciertos vocales o artísticos, audiciones teatrales u otras manifestaciones culturales”. Se refería a las emisoras radiales utilizando la voz inglesa “broadcasting”.

Este primer decreto regla por primera vez el régimen de licencias, estableciendo que “los interesados en instalar esas estaciones, deben elevar una solicitud al Ministerio de Marina o de Interior, quienes otorgarán una licencia”.

Es decir que el Estado, ejerció privativamente desde un principio la facultad de acordar las licencias a los permisionarios de los servicios de radio y televisión.

Entre 1920 y 1924, se acordaban las licencias de conformidad con la ley 750 ½. En ese período, se le otorgaron licencias nacionales, a las radioemisoras ya mencionadas, adjudicándose asimismo una de carácter municipal a Federico N. del Ponte, por el término de 20 años, para efectuar la instalación de un sistema de estaciones fijas y portátiles (ordenanza del 6 de octubre de 1922).

En el decreto de 1924, se reglamenta por primera vez este tipo de licencias, señalándose escuetamente, que deberán ser solicitadas al Poder Ejecutivo. Establece asimismo que las personas a quienes se le acuerdan las licencias no podrán efectuar servicios que no estén autorizados por la ley 750 ½ ni tampoco se les permitía hacer pruebas o experimentos desde las 10 hasta las 24 horas.

Establece, además, que su funcionamiento se suspenderá mientras las estaciones radioeléctricas del Estado transmitan señales de hora o meteoreológicas.

Estas licencias –añade el decreto- serán personales, y cualquiera sea la época del año en que se otorguen, caducarán el 31 de diciembre de cada año, debiendo renovarse con la anticipación necesaria, para que la estación pueda seguir funcionando.

Por último, el decreto introducía como novedad, el derecho del Estado a inspeccionar las emisoras, que entonces funcionaban en dos categorías:
Clase A: con transmisores de una potencia menos de 500 watts en la antena.
Clase B: con más de 500 watts en la antena.

Las primeras reglamentaciones

El Poder Ejecutivo Nacional decide avanzar en la reglamentación del funcionamiento de las “radioestaciones” que ya escuchaban miles de personas en todo el territorio del país.
Al igual que en el decreto anterior, se reitera que las radioemisoras sólo “podrán efectuar transmisiones cuyo objeto sea el de difundir noticias de interés general, conferencias, conciertos y audiciones culturales” y se repite la prohibición de hacer pruebas durante el día[13].
Se establece que “la gama de ondas que emplearán las estaciones será la comprendida entre 200 y 425 metros (499 y 705, 5 kc. respectivamente), debiéndose asignar a cada estación una longitud de onda de trabajo que no interfiera con la de las otras estaciones.
Esta norma tiene significativa importancia porque distribuye por primera vez, en forma oficial, las bandas de frecuencia y fija la norma de que cada estación tendrá una longitud de onda determinada.
Al mismo tiempo, otra norma establecía que en “el desarrollo de los programas no debe predominar la transmisión de música con instrumentos mecánicos ni propagandas políticas, religiosas, comerciales y noticiosas”. De todos modos esta regla era de carácter indicativo, pues no establecía sanciones concretas.
La única sanción prevista era el “retiro de licencia” aplicable en caso de que las estaciones suspendiesen sus transmisiones durante 30 días consecutivos o que se hiciesen en forma irregular, salvo causas de fuerza mayor o bien (art. 4º) si su empleo no respondiese a los móviles en virtud de los cuales les fue acordada la licencia, sin derecho a indemnización alguna.

Los primeros controles

En 1928 se encuentran funcionando en el país 23 emisoras de radio.
El Estado Nacional decide que el servicio esté fiscalizado por una sola autoridad. El decreto del 21 de noviembre de 1928 establece en su artículo 1º que el Ministerio del Interior, por medio de la Dirección de Correos y Telégrafos, entenderá en todo lo que se relacione con los servicios radiotelegráficos públicos de la nación.
Por el artículo 2º se decide que las estaciones de radiotelefonía quedarán sometidas a la jurisdicción y contralor de Correos y Telégrafos.
En materia de publicidad comercial el citado organismo sólo recomendó “respetar las normas éticas y estéticas que el medio de difusión empleado exige por la preceptiva peculiar de las emisiones –alcance físico ilimitado, penetración en los hogares y heterogeneidad del público a quien están dirigidas las transmisiones-. Recién en 1934 se establece, por simple resolución de Correos y Telégrafos, un máximo de cien palabras entre número y número de programa, con un máximo de diez tandas de diez palabras cada una y una sola mención de producto para no fatigar al radioyente”[14].

El Estado Nacional: distribuidor de frecuencias

El decreto de 1928 [15] reglamenta por primera vez en forma integral y exhaustiva el servicio de radiodifusión.
Este primer reglamento, tiene quince artículos, específicamente dedicados a las estaciones de radiodifusión, y el resto trata de los otros tipos de estaciones radioeléctricas (costeras y de aficionados).
Con el criterio de reafirmar el derecho del Estado a distribuir las frecuencias, se ordena que ninguna estación radioeléctrica emisora podrá establecerse, funcionar ni ser explotada sin previa autorización acordada por la autoridad competente, es decir, la Dirección General de Correos y Telégrafos.
Se establece además que “no se autorizará el establecimiento de nuevas estaciones de radiodifusión dentro de la Capital Federal ni en ninguna de las plantas urbanas de los pueblos circunvecinos, medida que se aplicará a las demás capitales y ciudades importantes del interior” (Art. 22). Esta norma restrictiva es clave para comprender que a partir de este momento se pasa de un régimen de libertad a secas, a otro de libertad bajo control.
Esta limitación es explicable si se tiene en cuenta que en el espectro de frecuencias que el Estado había reservado para este tipo de estaciones, se habían adjudicado todas las bandas disponibles. Por eso, asimismo se aclara que “no se otorgarán licencias para el funcionamiento de estaciones hasta que quede vacante una frecuencia”, es decir que el Estado consideraba que sería peligroso acordar más licencias que las otorgadas.
En cuanto a los contenidos, se fijaba como pauta que “las transmisiones deberán tener como primordial objeto ofrecer al radioescucha, audiciones altamente artísticas y culturales” (art. 28). En cuanto a la publicidad comercial sólo se la admitía en forma mesurada y de manera que no llegase a disminuir la calidad de la programación.
La norma también prohibía las retransmisiones o transmisiones simultáneas de un mismo programa, a menos que a juicio de la Dirección General de Correos y Telégrafos se tratara de transmisiones de sumo interés y ella las autorizara previamente.
El reglamento no estaba exento de medidas de control previo y de explícita censura: “Con una anticipación de ocho días, las estaciones de radiodifusión remitirán a la Dirección General de Correos y Telégrafos, los programas correspondientes a las transmisiones que se llevarán a cabo” (Art. 33)[16].

Indudablemente la radio privada está en marcha. Cuando el negocio es advertido por el Estado, el Congreso de la Nación dicta la Ley 11.581 (del 16 de mayo de 1932) por la cual los propietarios de emisoras deben pagar un derecho anual por el uso de las ondas. Se fijan 5.000 pesos para las estaciones de la Capital Federal y 2.000 para las del interior.

1933: Régimen de otorgamiento de licencias

El 3 de mayo de 1933, el gobierno nacional, dictó un extenso decreto reglamentario[17] que se ocupa de las estaciones de radiodifusión en los artículos 83 a 107. Estas normas legales reglaron dicho servicio entre 1933 y 1946.
El decreto se refiere al régimen de otorgamiento de licencias. Así, en el artículo 83 prevé, que antes de conceder una nueva licencia, las autoridades deben comprobar si el o los interesados están radicados en el país y exigir que acrediten solvencia económica y antecedentes personales satisfactorios. En caso de que se trate de sociedades o corporaciones –añade- la mayoría de sus componentes deberán ser argentinos nativos.
En el mismo artículo se adoptan recaudos para impedir la formación de monopolios en la explotación de las estaciones: “No se aceptará la transferencia total o parcial de una licencia a favor del concesionario de otra licencia, o sea que ningún concesionario podrá adquirir en el futuro por transferencia. Tampoco se aceptará la transferencia –agrega el inciso 2 de este artículo- cuando el cesionario propuesto por el cedente dirija, administre o sea gerente de otra u otras estaciones de la misma naturaleza que funcionen o estén ubicadas dentro de la misma zona de influencia”.
Estas medidas tienen importancia, ya que si por el decreto del 10/4/1929, se prohibía acordar nuevas licencias, la única forma legal que existía entonces para llegar a tener el control de más de una estación era por vía de transferencia. Cerrado este camino, prácticamente se eliminaba la posibilidad de crear un monopolio de redes de radiodifusión.
Para el caso de que quedaran vacantes algunas bandas, se disponía: “A los interesados que ya explotan una licencia, no se les acordará otra para la misma zona, dentro de la misma banda a que pertenezca la frecuencia que utilizan”(Art. 84).
Se introduce un régimen para acordar licencias por licitación pública de bandas de frecuencia, medias y cortas, en zonas del interior del país.
Al respecto, el artículo 87 establecía: “Las autorizaciones se acordarán a los que reúnan mejores posibilidades para efectuar un servicio que sea un alto exponente de arte, de cultura y de ciencia, adaptadas a un plan de conjunto nacional para el acrecentamiento del nivel moral e intelectual del oyente”.
Luego de repetir normas indicativas sobre la programación que reproducen las ya vigentes desde 1924, el artículo 105 introduce una clara censura: “Queda prohibido transmitir sin autorización escrita de la Dirección General de Correos y Telégrafos, las conferencias, disertaciones, propagandas que tuvieren un carácter político o sociológico, cualquiera sea su finalidad” (inc. 3º). “La autorización... deberá ser solicitada por escrito, con 48 horas de antelación por lo menos, especificando el contenido de la conferencia ... a transmitir y el nombre del autor u orador”.
En el artículo 106 se vuelve a insistir en esta norma de control al prever que los programas (títulos) correspondientes a las transmisiones, debían también remitirse con ocho días de anticipación.

1938: un informe sobre la radiodifusión.

El Poder Ejecutivo creó una comisión especial, cuyos miembros fueron designados por decreto del 7 de julio de 1938 con el fin de abocarse al estudio del servicio.
En el informe final de dicha Comisión se distinguen tres sistemas para la explotación de la radiodifusión:
a) Ejecución por medio de concesionarios o permisionarios privados;
b) Ejecución directa por el Estado;
c) Prestación de estos servicios por sociedades mixtas o semi-oficiales.
El primero de estos sistemas –expresa el documento- alcanza su máxima expresión en los Estados Unidos de América y el resto de países americanos que siguen el sistema privatista norteamericano. El segundo es el europeo.
“La base del sistema norteamericano –añade- no es el derecho de un individuo a ser oído, sino el derecho del público a escuchar. La libertad de prensa y la libertad de radio, son dos cosas distintas”.
La Comisión elevó al Poder Ejecutivo Nacional el 1º de abril de 1939 el informe final con la siguiente propuesta: propiciaba como la solución más conveniente un sistema de radiodifusión privado y centralizado, con intervención directa del Estado. Para ello, se formaría una entidad única con la participación de los entonces permisionarios, que tendrían el monopolio de los servicios.
El directorio del ente, debía estar integrado por cinco representantes del Poder Ejecutivo (presidente y cuatro vocales) y el resto por representantes de los permisionarios particulares. Para constituir este organismo se declararían caducas todas las licencias de radiodifusión otorgadas en el territorio de la República y se otorgaría a la nueva entidad una licencia para la explotación de una red de radiodifusión en todo el país, por el término de 25 años.
La base financiera del sistema sería la publicidad comercial.
Arturo Pellet Lastra[18] criticó en estos términos el sistema mixto propiciado por tener dos fallas estructurales: “En primer lugar, crea un monopolio que contradice a la Constitución Nacional (Art. 14, sobre libertad de trabajo, comercio y asociación) y concretamente es violatorio de la ley 12.906, de represión de los monopolios. En segundo lugar, el solo hecho de sumar en un directorio a funcionarios estatales y empresarios privados, limita y condiciona no sólo la libertad de expresión, sino también los objetivos que tenía por ese entonces el servicio oficial de radiodifusión (promoción cultural sin fines de lucro), que hubieran tenido que adecuarse a los objetivos que desarrollaba la radiodifusión privada (realizar programas con apoyo comercial y amplia audiencia)”.
Por último, el informe destaca el principio del sistema estatal, aunque termina propiciando el mixto: “La nacionalización de los servicios radiotelefónicos representa el sistema ideal por excelencia, porque asegura todas las garantías indispensables para convertirlos en una fuente propulsora del nacionalismo y la cultura”.
Finalmente, el informe comentado, quedó en el olvido, rescatado, de tiempo en tiempo para investigaciones y estudios académicos o en las reseñas históricas.


En 1940 funcionan más de 50 estaciones radiales en todo el país, de las cuales 14 están radicadas en la Capital y 3 de ellas se han constituido en ejes de la radiofonía argentina: LR1 Radio El Mundo, LR3 Radio Belgrano y LR4 Radio Splendid. Las tres, al estilo norteamericano, cuentan con una red que abarca todo el país y realizan emisiones en cadena[19].

Un artículo publicado por “La Razón” el 2 de septiembre de 1940 informa sobre los siguientes datos estadísticos: sobre la población argentina que en 1939 ascendía a 13.000.000, hay 1.000.000 de aparatos de radio en uso y una venta anual de 200.000. Tales datos implicaban que Argentina ocupaba el primer lugar entre todos los países latinoamericanos en lo que se refería a actividades de radiofonía. En la misma publicación, se destaca: “Vemos así que la venta anual de receptores llega a la considerable cifra de 200.000 unidades. Y de acuerdo con otras estadísticas (...) la importación de aparatos armados desde los Estados Unidos hacia la República Argentina, durante el año 1939 alcanzaron a la insignificante cifra de 1.116 unidades, ocupando en este respecto nuestro país el 14º lugar, entre todos los países sudamericanos en lo que se refiere a la exportación desde los Estados Unidos para los 21 países americanos. Si comparamos la ínfima cifra de 1.116 receptores frente a los 200.000 que se venden en nuestro país, podemos colegir que la importación de aparatos es virtualmente nula, ya que el estado de guerra de los países europeos imposibilita que puedan enviarnos aparatos de radiotelefonía. (...) El hecho real es que la industria argentina de radio está plenamente desarrollada”[20].

Ya en ese entonces la problemática de la jurisdicción y competencias de los organismos estatales sobre la radiodifusión no estaba exenta de inconvenientes por superposición de controles. Con el fin de que la Subsecretaría de Informaciones cumpliera integralmente su función de atender todo lo relativo a la información y publicidad general del Estado, se dispuso por decreto núm. 18.406/43 que varias dependencias de Correos y Telecomunicaciones pasaran a depender de aquel organismo para organizar su base la “Dirección General de Radiodifusión”.

De tal forma se había separado orgánicamente de Correos y Telecomunicaciones a la Dirección específicamente creada para atender lo concerniente a la radiodifusión, pero por Decreto 788 del 15 de junio de 1946 se dispuso reincorporar a Correos la Dirección de Radiodifusión con estos fundamentos: “toda gestión técnica de los servicios de radiodifusión –incluso la verificación de las emisiones radioeléctricas tendientes al cumplimiento de las disposiciones reglamentarias internas e internacionales (frecuencia, modulación, potencias, radio útil, estudio de las condiciones de los equipos transmisores y demás instalaciones técnicas, etc.), así como la relación con los organismos internacionales en materia de radiodifusión-, prosiguieron a cargo de Correos y Telecomunicaciones; criterio reafirmado por decreto núm. 21.418 de 9 de agosto de 1944, que procuró soslayar los inconvenientes derivados de una doble jurisdicción”. Por ello, considerando que la radiodifusión constituye un elemento fundamental de la red de telecomunicaciones de la Nación, “se impone restituir a Correos y Telecomunicaciones la jurisdicción sobre la radiodifusión y transferir a esa entidad la Dirección General de Radiodifusión, con su actual organización, personal y demás elementos de que dispone”[21].

Mientras tanto, siguió en vigencia el reglamento de 1933, hasta que en 1946 el gobierno del general Edelmiro J. Farrel encargó a un grupo de funcionarios la redacción de un “Manual de Instrucciones para las Estaciones de Radiodifusión”, que fue aprobado por el decreto 13.474 del 14 de mayo de 1946[22].
El artículo 3º del nuevo reglamento enuncia pautas de censura: “El contenido oral y el contenido musical de los programas serán objeto de fiscalización previa por parte de la Dirección General de Radiodifusión, cuando ésta la considere necesario”.
En el mismo sentido el artículo 64 establecía: “A fin de evitar que las emisoras tomen partido o se compliquen en tendencias, campañas interesadas, ataques personales, etc., los noticiosos e informativos se abstendrán de criticar con parcialidad o apasionamiento, cualquier hecho, acto o propósito determinado”.
Se prohibía luego hasta “formular perspectivas o pronósticos del tiempo o apartarse del texto de la información oficial que las estaciones reciban”, y a las 20:30 había que conectar con Radio del Estado para transmitir en cadena el boletín oficial (art. 72).
El reglamento es minucioso hasta en los más ínfimos detalles, ya que en sus 307 artículos prevé toda la actividad, contenido de los programas, forma de presentar los textos, y hasta las palabras con las cuales deben abrirse y cerrarse los programas.
La publicidad no escapaba a este detallismo. Luego de prohibir la transmisión de avisos de publicidad mediante grabaciones o procedimientos mecánicos se admitía hasta un máximo de 100 palabras de publicidad comercial, compuestas de hasta 10 textos de diferentes firmas o productos, intercalados entre número y número de cada programa.
El sistema de censura propiamente dicho, está desarrollado en el capítulo denominado “Revisión previa del contenido oral de los programas”: “El contenido oral de los programas será motivo de selección y revisión previas a su irradiación, con el objeto de asegurar el estricto cumplimiento de las normas... establecidas por el presente Reglamento” (art. 118).
“Sin perjuicio de la fiscalización que juzgue necesario la Dirección General de Radiodifusión, las emisoras deben ejercer una permanente selección y revisión previas del material oral que se propongan difundir (art. 119). Esta promoción de la autocensura precisaba de un mecanismo: “Para ejercer las referidas funciones de selección y revisión previas del contenido oral de los programas, cada estación organizará y mantendrá un departamento literario o cultural” (art. 120).
En el subcapítulo “Régimen de fiscalización previa”, el artículo 123 explica que “los textos que deben ser objeto de aprobación previa, se presentarán con arreglo a los plazos y demás recaudos que a continuación se determinan” (y a continuación se fijan plazos de dos a quince días, según sea el tipo de programa).
Los artículos 131 y 135 son posiblemente los más importantes, ya que el primero de ellos aclara “que todos los textos... serán objeto de autorización –si correspondiere acordarla- con arreglo a las siguientes calificaciones: a) autorizado; b) autorizado con correcciones; c) autorizado con cortes, y d) autorizado con cortes o correcciones.

Primera presidencia de Perón
Las radios en manos del Estado y el comienzo de la televisión en el país.

Ricardo Horvath en su conocido libro “La Trama Secreta de la Radiodifusión en Argentina”, sostiene que: “Con el ascenso del peronismo al poder comienza una larga batalla por el control de los medios. Algunos investigadores destacan que en setiembre de 1947 una nota reservada de Correos y Telecomunicaciones a Miguel Miranda, el hombre fuerte en materia de economía, señalaba la necesidad de adquirir las emisoras privadas “por elementales razones de defensa nacional y concepción espiritual”. También se señala a una huelga de locutores como elemento que desató la crisis. De cualquier manera, entre 1948 y 1951 todas las radios –excepto LV1 Radio Graffigna cuyos propietarios se negaron a la venta- pasaron a manos del gobierno, el cual las transfirió a manos amigas, en muchos casos como las del mismísimo propietario de Belgrano, Jaime Yankelevich, luego creador de Canal 7 de TV, compartiendo la dirección y las ganancias a un 50%.
Aquí hay que concluir que se trató de una maniobra y de un negocio. No fue de ninguna manera, una estatización de las emisoras como se sostiene desde el sector privatista. Las radios se volvieron oficialistas como lo seguirían siendo a posteriori con los gobiernos que vendrían. Hay un detalle digno de mención: Moisés Lebensohn, presidente del bloque de la UCR en la Convención Reformadora de la Constitución Nacional de 1949, en una de las sesiones planteó el tema y en su exposición se refleja lo ocurrido con las radios que, señaló, “fueron adquiridas por el Estado sin autorización legislativa, concediéndose su uso a sociedades anónimas, tras las cuales se esconden jerarcas del régimen para obtener grandes ganancias y para controlar ese elemento vital para la información y juicio del pueblo”.
Una maniobra legal para tener el control de las emisoras, control que no brindó grandes frutos como producto de numerosas torpezas y, en definitiva, porque no hubo un real traspaso en el régimen de propiedad. Cuando las condiciones internacionales variaron, cuando la relación de fuerzas en el país se fueron modificando, cuando se agrietó el oficialismo como producto de la corrupción, cuando las contradicciones se incrementaron y se fue perdiendo el control del poder se fueron produciendo algunos cambios. Cambios obligados como consecuencia del retroceso del peronismo en cuanto al cumplimiento de su proyecto original de 1946”[23].

El 17 de octubre de 1951 se inauguró oficialmente el servicio de televisión en Argentina, a la par de otros países latinoamericanos, diez años después de su comienzo en Estados Unidos y casi un lustro más tarde que los países europeos. La primera transmisión estuvo a cargo de quien no por coincidencia, había sido también el programador de la primera transmisión de radiotelefonía en la noche del 27 de agosto de 1920: Miguel T. Susini.
Previa a esa transmisión inaugural se habían realizado algunos intentos de tipo experimental.
En 1939 técnicos alemanes hicieron algunas transmisiones piloto y años después los miembros del Radio Club Argentino realizaron una transmisión en circuito cerrado. Asimismo, el 31 de marzo de 1944, el Instituto Experimental de Televisión, realizó una transmisión, cuyas imágenes fueron recibidas en dos pantallas que se hallaban instaladas en el noveno piso del edificio del Automóvil Club Argentino[24].
El primer canal de televisión –relata Pablo Sirvén[25]- se lo debemos a Eva Perón, quien en los albores de la década del 50 emplazó al entonces zar de la radiofonía, don Jaime Yankelevich, a que rápidamente dotara al país de ese novedoso medio. El pope de Radio Belgrano, notable empresario radial en su origen, marchó a los Estados Unidos y se trajo unos equipos, en verdad no muy nuevos.
Un transmisor de 42 kilovatios, cinco metros de antena, una reforma en el edificio de Obras Públicas y siete mil televisores fueron el puntapié inicial de la TV argentina, cuya primera imagen fue la de Evita. Formalmente, su nacimiento se produjo el 17 de octubre de 1951, con el acto por el Día de la Lealtad en Plaza de Mayo, presidido por el general Perón.

La estructura comercial de la emisora decana pronto impuso sus condiciones: muchos espacios fueron prácticamente loteados y cedidos a anunciantes con poder de decisión sobre los mismos. El Estado mantenía la titularidad del servicio, pero en su seno comenzaban a desarrollarse importantes movimientos privados autónomos.

La irrupción de la televisión, lleva al Poder Ejecutivo Nacional a proponer una nueva ley para regular jurídicamente a la radio y a la TV.

La Ley de Radiodifusión 14.241[26] (1953).

En 1953 el Congreso de la Nación dicta la primera y hasta ahora única Ley de Radiodifusión promulgada por un gobierno constitucional, que organiza legalmente los servicios de las tres redes que en 1954 se licitan adjudicándose a particulares. Así quedaba legalizado el cambio de propietarios.
Definición y ámbito de aplicación de la ley:
Se define el servicio de radiodifusión como el que “mediante emisiones sonoras o visuales transmite directamente al público en general programas culturales, educativos, artísticos, informativos y de entretenimientos, que respondan a un interés general” (Art. 1º). Según el artículo 2º este servicio es de interés público y será prestado mediante licencias, que serán adjudicadas, previa licitación pública, mediante pliego de bases y condiciones aprobado por el Poder Ejecutivo.
“Excluido el servicio oficial que presta el Estado, la explotación de estaciones de radiodifusión por particulares, su instalación y funcionamiento, se hará sobre la base de tres redes, técnicamente orgánicas y aptas para prestar servicio útil a todo el territorio de la Nación” (Artículo 4º).
Desde un punto de vista conceptual la ley postulaba: “La organización y el régimen de prestación de servicios de radiodifusión se basará en el principio de la subordinación del interés particular al interés social, cultural, económico y político de la Nación” (Art. 5º).
La ley da forma al servicio oficial de radiodifusión expresando que “el servicio oficial y el servicio internacional dependerán del Poder Ejecutivo y... tendrán por fines principales: a) contribuir a ... exaltar las genuinas tradiciones y sentimientos patrios y procurar un mejor conocimiento del país, y b) jerarquizar los programas radiofónicos mediante transmisiones calificadas...”(Art. 20).
El decreto 25.004/53[27] reglamentario de la ley 14.241 mantiene algunas pautas establecidas por el Manual de 1946, mantiene el autocontrol al indicar: “Cada estación ejercerá invariablemente una estricta fiscalización del contenido de sus informativos...” (Art. 4º). Se mantiene la censura para casos especiales, como el estado de sitio y de prevención o alarma a que se refieren los artículos 23 y 83 inc. 19 de la Constitución Nacional de 1949.
Por primera vez, también, se establece normativamente la veracidad informativa y la necesidad de contraste de fuentes: “Los noticiosos o informativos deben proceder de fuentes fidedignas, que constituyan una garantía de responsabilidad, seriedad, exactitud e imparcialidad. Las emisoras mencionarán al transmitir sus boletines la fuente originaria de las noticias o informaciones que difundan, a fin de establecer su auténtica y real procedencia” (Art. 3º).

La propaganda comercial se inspirará en una constante de veracidad y honestidad, y no se admitirá la transmisión de publicidad que contenga declaraciones engañosas, referencias dudosas o aquélla que, directa o indirectamente, signifique competencia desleal” (Art. 5º).

Licitación y adjudicación de las tres redes privadas

Como surge de la ley 14.241, se mantenía el sistema privado de explotación de las emisoras (a partir de 1954 divididas en tres redes), pero coexistiendo con un servicio oficial, por lo que el sistema de aquellos años, tenía características muy peculiares, desconocidas en otras partes del mundo.

En este marco, el Decreto 9967/54[28], aprobó el pliego de bases y condiciones de la licitación pública, que de conformidad con la ley 14.241 debía hacerse para adjudicar las tres redes que explotarían las emisoras en el futuro.
En los anexos I a III del pliego de la licitación convocada, se enuncian y detallan las estaciones que comprenden las nuevas redes A, B y C.
Cabeza y matriz de la red A sería Radio Mitre; de la B, LR3 Radio Belgrano (incluyendo LR3 TV, Canal 7, único que funcionó hasta 1960) y de la C, LR4 Radio Splendid.
Estas tres redes fueron adjudicadas por el Decreto 17.959/54 a Editorial Haynes Limitada, Sociedad Anónima (la red A); A.P.T. Promotores Asociados de Teleradiodifusión (la red B) y a la Sociedad Anónima “La Razón” Editorial Emisora, Financiera y Comercial (la red C).

El golpe de 1955.
Anulación de la Licitación y la Adjudicación.

Escaso tiempo para desarrollarse tuvo la Ley 14.241.
El golpe de Estado del 16 de septiembre de 1955 que derrocó al gobierno de Juan Domingo Perón impuso la caducidad del sistema.
Una de las primeras medidas tomadas por el gobierno de facto, presidido por el general Eduardo Lonardi, fue el decreto 170/55[29], que por su artículo 1º anulaba por “ilegales” los decretos de adjudicación con la obvia intención de controlar a los medios y utilizarlos de acuerdo a sus conveniencias. Designó de inmediato un interventor, con funciones ejecutivas, en cada una de las empresas que explotaban las redes en funcionamiento, nombramientos que fueron hechos de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2º del decreto 170/55, que facultaba al Ministerio de Comunicaciones para tomar a su cargo las redes privadas.
Pero la autorización para tomar a su cargo la administración de las redes privadas por parte del Estado, que estatuye el decreto 170/55 y el consecuente nombramiento de interventores, no modificaba el carácter de personas jurídicas de derecho privado que tenían cada una de las empresas adjudicatarias de las redes.
Se comisionaba a funcionarios estatales para administrarlas, pero su “status” jurídico institucional no se modificaba. Por eso el Decreto 686/55[30] dispuso que “Hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga lo contrario, las empresas: Editorial Haynes Ltda. S.A.; APT Promotores Asociados de Teleradiodifusión (en formación) y Sociedad Anónima “La Razón”, Editorial, Emisora, Financiera y Comercial proseguirán en la explotación de las redes privadas de radiodifusión “A”, “B” y “C”, respectivamente, con sujeción a las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de las intervenciones oportunamente decretadas por el conducto pertinente” (Art. 1º).
En tanto, por el artículo 2º quedaba expresamente establecido que correspondía a los interventores de las redes todo lo concerniente a la gestión económica financiera y explotación comercial de las empresas.
Es decir que el gobierno de facto, a través de sus representantes, administraría los bienes de las empresas, cuyos titulares quedaban desposeídos de las mismas mientras se ordenaba una investigación encomendada a la Comisión Nacional, que presidía el contraalmirante Leonardo Maclean.
A partir de este momento se inicia “el descalabro total de la radiodifusión nacional y, virtualmente, la etapa más inconclusa de hacerlas realmente estatales, al transformar a las empresas en gubernamentales. También se da inicio al control militar de las estaciones de radio con la designación de interventores de ese origen y civiles interesados exclusivamente en su peculio personal sin ningún conocimiento ni interés por el medio. Poco a poco las radios fueron cayendo en manos de empresas comerciales constituidas expresamente para producir programas ante la incapacidad oficial al respecto. El negocio fue transferido a esos productores privados rápidamente enriquecidos por las ventajas que se les brindaban[31]”.

Revocación de las licencias y expropiación de los bienes de las emisoras

Como corolario del proceso iniciado por la llamada “Revolución Libertadora”, la Junta Consultiva Nacional, en su dictamen del 27 de febrero de 1957, aconsejó la derogación de la ley 14.241 y sus decretos complementarios, “por entender que habían sido inspiradas en el propósito de poner esos órganos de difusión al servicio del peronismo[32]”.
Como las licencias de las redes habían sido acordadas de conformidad con esa ley, derogándola, dichas adjudicaciones quedaban sin fundamento legal. Basándose el gobierno de facto en los decretos citados, se dictó el decreto ley 5572/57, por el cual se declaraban revocadas, con retroactividad al 1º de octubre de 1955 “por razones de interés público, todas las licencias acordadas para la explotación de servicios de radiodifusión en el país, a fin de facilitar el reordenamiento definitivo de estas actividades, sin que esta revocación de lugar a indemnizaciones” (Art. 1º).
Simultáneamente se derogaron la ley 14.241 y el decreto 25.004/53 quedando vigentes las disposiciones legales que rigieron hasta la sanción de dichas leyes (art. 1º del decreto ley 5572/57[33]).

La Comisión Administradora de Radioemisoras Comerciales y LS 82 TV Canal 7.

Antes de revocarse las licencias e ingresar al patrimonio fiscal todos los bienes de las ex adjudicatarias, entró en funciones una comisión administradora de las redes de radiodifusión privadas, que integraban como presidente Luis Perazzo y como vocales, Jorge Marcelo Bencherit y Juan Carlos Traverso.
De acuerdo con el decreto de creación (1731/57[34]) esta comisión debía continuar con la administración y explotación de las redes de radiodifusión, tomando todas las medidas pertinentes, efectuando las remociones y designaciones que considerase convenientes para el mejor ordenamiento de las mismas.
Debía asimismo funcionar bajo la dependencia del Ministerio de Comunicaciones y completar los estudios así como disponer todas las medidas previas para colocar en condiciones de ser adjudicadas, todas las emisoras de radio y televisión privadas. Pero en realidad, la pretendida “transitoriedad” de tales funciones, se convirtieron prácticamente en permanentes.
A partir de 1958 se licitaron treinta y una emisoras pertenecientes a las ex redes, pero otras treinta y tres continuaron siendo administradas por la Dirección General de Radioemisoras de la Secretaría de Difusión y Turismo.

El decreto ley 15.460/57

El decreto ley 15.460/57[35] conocido como Ley Nacional de Radiodifusión y Televisión, durante el gobierno de facto de Pedro Eugenio Aramburu, declaró de interés público el Servicio de radiodifusión y televisión, estableciendo que podría ser “realizado por el Estado o por particulares, mediante su adjudicación por concurso”. En este sentido dio carácter definitivo al sistema mixto: explotación simultánea de bandas y canales de frecuencia por parte del Estado y los permisionarios particulares.

Según Bielsa, “el servicio de radiodifusión, por su naturaleza y régimen es el de los servicios públicos llamados “impropios”, o sea que se prestan por particulares mediante licencia o autorización, y no por concesión (en cuyo caso sería servicio público propio)”[36].

“El servicio oficial de radiodifusión y televisión estará a cargo del Estado Nacional, de las provincias, municipalidades y universidades nacionales. Los estados provinciales y los entes jurídicos estatales “deberán requerir al Poder Ejecutivo la adjudicación de las frecuencias... para la habilitación de emisoras” (Art. 11).
El servicio oficial, dependiente de la Secretaría de Estado de Comunicaciones[37] llegó a estar integrado en 1970 por las 16 estaciones de la cadena LRA, Radio Nacional, tres emisoras adjudicadas a Universidades nacionales y cinco que explotaban otros tantos municipios.

En cuanto al servicio privado, prestado por permisionarios, los mismos podían optar como máximo a una licencia de radiodifusión y a una de televisión (Art. 14).

Con esta norma nació la televisión privada en Argentina. Si bien la primera emisora de estas características apareció en Córdoba –Canal 12, durante 1959-, en la ciudad de Buenos Aires, la primera onda de este tipo –Canal 9- surgió el 9 de junio de 1960, en pleno gobierno de Arturo Frondizi. Su concesionaria, la Compañía Argentina de Televisión[38] (CADETE) estaba vinculada con la productora cinematográfica Emelco-Lowe y contaba con el aporte financiero de la NBC. Enseguida apareció Goar Mestre –respaldado por la CBS y el grupo editorial Time Life- para fundar Proartel y Canal 13, cuyas emisiones comenzaron el 1º de octubre de 1960[39].

Un par de meses más tarde, el 21 de julio de 1961, se sumó Canal 11, merced a los buenos oficios de la también norteamericana ABC.
En 1965, el paquete accionario de Canal 9 pasó a ser dominado por Alejandro Romay y, a principios de los años 70, Editorial Atlántida, propiedad de la familia Vigil, entraba en Canal 13 y Editorial Sarmiento –cuya cabeza visible era Héctor Ricardo García- lo hacía en el 11. En los tres casos, el ingreso de estos capitales nacionales determinó la salida del negocio de las tres famosas cadenas de TV estadounidenses[40].

Hacia los 70, el servicio privado estaba integrado por treinta y una radioemisoras y 26 canales de televisión, ubicados en la Capital Federal y en el interior del país. Estas emisoras y canales, fueron adjudicados por licitaciones realizadas en 1958, 1961 y 1968.

La Ley Nacional de Radiodifusión y Televisión establecía como objetivos de los servicios, “la transmisión de programas culturales, artísticos, informativos, educativos y de entretenimientos” (Art. 4º).

El decreto reglamentario 5490/65[41], refiriéndose a estos objetivos expresaba que el contenido de las transmisiones se subordinaba, entre otras, a las siguientes normas rectoras:
a) Dar a los programas y mensajes, sentido e interés general;
b) Conservar la jerarquía artística, la amenidad del programa, de modo que acreciente el acervo ético y estético del público;
c) Observar sobriedad en la mímica y en todos los elementos necesarios captados por los micrófonos y cámaras;
d) Limitar en lo posible la improvisación;
e) Incluir y desarrollar programas infantiles, con fines de entretenimiento, siempre con alcance educativo, tendientes a exaltar valores morales e intelectuales;
f) Cuidar la pureza del idioma evitando deformaciones estructurales o fonéticas y el empleo de expresiones de mal gusto;
g) Respetar los símbolos, prohombres e instituciones nacionales o extranjeras, los hechos e ideas que sean objeto de comentario o crítica, lo mismo que las opiniones ajenas;
h) Mantener una línea de mutua consideración en aquellos programas que incluyan intercambio de ideas, o donde se deban debatir conceptos;
i) Distinguir claramente en toda clase de programas, la creación imaginaria de los hechos y personas reales;
j) Encarar las audiciones donde se adjudiquen premios u obsequios, de modo que todo lo inherente a dichas recompensas tenga un carácter accesorio y que los participantes no hagan desembolso alguno, directo o indirecto, realizándose estos programas con intervención de escribano público nacional;
k) Separar la crítica de la publicidad comercial en las audiciones que traten temas relacionados con las distintas creaciones artísticas, deportivas u otras, en las que se formulen juicios valorativos;
l) Tratar solo en forma incidental todo lo relacionado con ciencias ocultas, adivinación, astrología e interpretación del pensamiento y siempre que la referencia sea indispensable para abordar el tema principal;
ll) Abstenerse de utilizar el procedimiento llamado de percepción subliminal;
m) Abstenerse de expresiones, escenas, imágenes o gestos obscenos de sentido equívoco o de carácter inmoral;
n) Abstenerse de narraciones o escenificaciones de actos delictuosos o que signifiquen la apología del delito o alienten o contribuyan a difundir vicios o que expresen perversión o sentimiento subalterno o que representen escenas de truculencia exagerada, admitiéndose únicamente como pasajes incidentales de obras de jerarquía artística;
ñ) Abstenerse de los programas que exalten el triunfo del mal sobre el bien, la disolución de la familia, la traición a la patria, el vituperio a los forjadores de la nacionalidad, la burla a los defectos físicos, el desvío sexual o el erotismo, como también de la inclusión de alusiones o disquisiciones que exalten formas de vida reñidas con las normas sociales, políticas y éticas de nuestro país;
o) Abstenerse de aquellas que alienten o contribuyan a difundir la costumbre del juego de azar. En el caso de las carreras de caballos, las informaciones referentes a su desarrollo y resultado sólo podrán proporcionarse al finalizar los espectáculos, excepto en la oportunidad de disputar los llamados “grandes premios”.

Estas pautas de contenido serían fiscalizadas y controladas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión (CONART) que tenía a su cargo la supervisión e inspección de los servicios de radiodifusión y televisión y “la promoción de su constante perfeccionamiento artístico y cultural” (Art. 26 Dec. 5490/65).

Otras normas también tratarían los fines y objetivos de la programación, inhibiendo el predominio de “las transmisiones de carácter publicitario, político, gremial o religioso” (art. 6 D. Ley 15.460/57) y prohibiendo transmisiones que comprometan “las buenas relaciones internacionales, provoquen desórdenes o perturbaciones del orden público, signifiquen competencia desleal, resulten injuriosas u ocasionen daño moral y/o material dentro o fuera del territorio nacional” (Art. 8 . D. Ley 15460/57).

Control y autocontrol

Más allá de que el Artículo 5º de la ley nacional establecía que los programas gozaban de la más amplia libertad de creación, el Estado ejerce un control e impone también un autocontrol a los medios, basado en el citado Artículo 16 de la ley nacional y en los artículos 4, 6, 7, 14 y 15 del decreto reglamentario.

El artículo 4º del decreto reglamentario, confiaba a las propias emisoras la regulación de sus programas: “El contenido de los textos de los programas, así como su desarrollo y su objeto, deberán ser revisados y seleccionados por las emisoras, antes de su presentación, para encuadrarlos dentro de los principios de la ley”.

Sin embargo, el criterio adoptado por los artículos 6º y 7º del decreto reglamentario, restringen a la libertad de expresión en tanto se ordena que en los programas de crítica o artística o literaria no podrán usarse las exposiciones como instrumentos de publicidad y propaganda ideológica (art. 6º) y se reglamenta que en las audiciones... como las llamadas mesas redondas... la actuación de los conductores “será imparcial, debiendo evitarse interpretaciones de los conceptos vertidos por los participantes y opiniones que avalen la posición de unos en detrimento de la de otros”.

El sistema de licencias por concursos públicos

Un aspecto importante y controvertido desde siempre, y particularmente ante el afianzamiento de los medios como empresas, es el sistema que establece el acceso de los particulares a las licencias de radio y televisión.
La norma ya establecía que el servicio de radiodifusión y televisión podría ser realizado por particulares mediante su adjudicación por concurso público (Art. 3º D. Ley 14.469/57).
De esta forma, el Estado sigue los antecedentes que existían en la materia, ya que desde 1920, primero en forma directa y luego a partir de 1953, por concurso público, se venían adjudicando las licencias para acceder al servicio de radiodifusión.
La primera condición que se debía seguir, al acordar las licencias, era la de no permitir la formación de monopolios de emisoras.
En este sentido, el artículo 14 prevé que las licencias para el funcionamiento de emisoras son de carácter individual y “cada permisionario podrá optar como máximo a una licencia de radiodifusión y una de televisión”.
Siguiendo esa orientación anti-monopolística, el mencionado Artículo 14 también prevé que “las vinculaciones jurídico-comerciales entre dos o más emisoras deberán formalizarse por escrito y ser previamente autorizadas por el ERT (Ente de la Radiodifusión y la Televisión), no admitiéndose cláusulas que afecten directa o indirectamente el principio de explotación individual de las mismas”.
Por ello, se concluye con la aplicación al funcionamiento de las estaciones de radiodifusión y televisión de las disposiciones de la entonces ley nacional 12.906[42], de represión al monopolio.
Sin embargo, la instalación progresiva de canales de televisión a partir de 1960, demostró que la existencia de estaciones del interior que actuaban en la práctica como repetidores de los programas transmitidos en cadena desde Buenos Aires, presentaba una situación que no había sido prevista en la ley nacional de 1957.
Teniendo en cuenta tal situación, en la ley 17.282[43], del 15 de mayo de 1967, se modificó la normativa admitiéndose la instalación de estaciones repetidoras de radio y televisión, para cubrir las zonas que determine el ERT, sin que por ello se considere afectado el principio de individualidad de las licencias. Se concluía que "el otorgamiento de licencias para emisoras de este tipo se hará por dicho organismo, dentro de las previsiones del plan nacional de desarrollo”.
Asimismo, en esta línea anti trust, se prevé que “los titulares de licencias, los directores, administradores, gerentes, y en general los agentes responsables del servicio de una estación... no podrán tener interés directo o indirecto en otra emisora” (Art. 18 inc. h. D. Ley 15.460/57)
La violación de la norma tiene como sanción la caducidad de las licencias acordadas a las empresas adjudicatarias, en caso de probarse la participación de sus titulares.
En fin, al menos, en lo formal jurídico, el sistema era estrictamente antimonopolista.

La organización de los concursos públicos en el marco de la ley nacional de 1957, se hallaba reglado conforme al texto de la propia ley, y las modificaciones introducidas por la ley 17.282 y el decreto 104/70[44].
De acuerdo con tales normas, era el Ente de la Radiodifusión y Televisión el organismo que debe promover la realización de concursos públicos para la adjudicación de licencias, quedando facultado para redactar los pliegos de condiciones.
Estas licencias serían concedidas por el Poder Ejecutivo mediante concursos públicos, salvo en el caso previsto en el artículo 14, 3er. párrafo, relacionado con las estaciones repetidoras de radio y televisión[45].
El plazo de adjudicación previsto por la ley correspondía a un período no inferior a cinco ni superior a quince años; establecía la renovación por períodos sucesivos de cinco años, hasta llegar al máximo del doble del período de adjudicación –o sea 30 años-, siempre que los titulares hubieran acreditado el cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias (Artículo 18 inc. a), modificado por la ley 17.282.
Entre las condiciones y obligaciones exigidas para ser adjudicatario se destacan las siguientes:
1) ser ciudadanos nativos o por opción, no comprendidos en causales de inhabilidad o bien sociedades comerciales, que no sean filiales de otras empresas argentinas o extranjeras.
2) la modificación de los contratos o estatutos de las sociedades titulares de licencias, deberá efectuarse conforme a las normas del Código de Comercio y previa autorización del ERT;
3) las acciones de estas sociedades no podrán ser transferidas sin autorización del ERT, debiendo reunir los cesionarios, nuevos tenedores, los requisitos exigidos por la ley.


El 10 de octubre de 1973, en las postrimerías del corto interinato de Raúl Alberto Lastiri –exactamente dos días antes de que Juan Domingo Perón asumiera su tercera presidencia-, se dispuso el vencimiento y la caducidad de las licencias de los tres concesionarios. Comenzaba entonces un ambiguo y tenso período de transición que, finalmente, se definió con la estatización definitiva de los canales el 1º de agosto de 1974[46].

La Ley 20.577[47] consideró de interés nacional “toda innovación que pueda efectuarse en materia de sistemas de transmisión de imágenes televisivas en todo el territorio de la República”. Dicho tipo de innovación debía ser aprobada por ley del Congreso Nacional previo estudio de sus características técnicas y consecuencias económico-sociales.


Los oscuros años del Proceso.
1980 – Ley 22.285. Ley de Radiodifusión.

Durante la dictadura militar iniciada en 1976, el llamado Proceso de Reorganización Nacional sancionó la ley 22.285[48] que tras diecinueve años de democracia aún sigue vigente.

La mencionada norma, tal como la califica el Dr. Damián Loreti, resulta centralista en exceso, autoritaria y discriminatoria[49]. Centralista, porque toda su aplicación está ceñida al Poder Ejecutivo o a organismos dependientes de él (COMFER – Comité Federal de Radiodifusión- o Secretaría de Comunicaciones), dejando de lado por completo a las provincias.
Autoritaria, en tanto su propio articulado limita el funcionamiento de los medios –y la información transmitida- a las necesidades de la seguridad nacional.
Discriminatoria en la medida en que excluye de la facultad de ser permisionario a toda entidad legal que no sea una sociedad comercial regularmente constituida[50]. En los hechos, están excluidas las cooperativas, las sociedades civiles, las fundaciones y las asociaciones civiles.

Los medios comprendidos en la ley y definidos como servicios, son, la televisión y la radio abiertas, cuyas licencias se deben adjudicar por concurso público, por una parte; y por otra, los servicios complementarios, entre los que se encuentran la TV por cable, las antenas comunitarias, las televisoras codificadas, cuyas licencias se adjudican por autorización directa del COMFER. Del mismo modo se adjudican las licencias para los servicios estatales de las provincias, las municipalidades, las universidades estatales y el propio Estado Nacional (Art. 39).

En cuanto a las autoridades de aplicación, la ley atribuye estas facultades al Comité Federal de Radiodifusión para el control, la fiscalización, el registro y el otorgamiento de emisoras[51], y a la Secretaría de Comunicaciones de la Nación[52] para la realización de las tareas técnicas relacionadas con la adjudicación y el control de operación de las frecuencias.

Es también la Secretaría de Comunicaciones la que debe realizar los procedimientos en caso de descubrirse emisoras ilegales, a las que la ley define como “clandestinas”.

Respecto de la competencia para normativizar y juzgar, la ley excluye cualquier otra posibilidad que no sea la jurisdicción federal, aspecto que controvierte el Artículo 32[53] de la Constitución Nacional.

La ley 22.285 fue reglamentada por el decreto 286/81[54], por el que se llamaba a concursos para la adjudicación de frecuencias, en las distintas zonas del país y en los diferentes tipos de servicios relacionados con la actividad radiodifusora. A este plan de llamados a concurso se lo denominó Plan Nacional de Radiodifusión, conocido también como PLANARA.

La distribución de frecuencias y la cantidad prevista a lo largo y ancho del país distaban de ser óptimas para el desarrollo de los medios y para las necesidades nacionales. Entre otros aspectos, sólo se preveía la explotación de servicios de frecuencia modulada como subsidiarios de los de amplitud modulada.

Otra característica es que el punto de partida de los medios existentes consiste en la renovación automática de licencias anteriores a la ley, con lo cual los propietarios de las emisoras actuantes se vieron beneficiados con quince años más de titularidad.

El retorno a la democracia.
El diseño de un régimen democrático de radiodifusión: asignatura pendiente.

Posteriormente, durante la administración del Presidente Raúl Alfonsín, en abril de 1984, se dictó el decreto 1151/84[55] por el cual se suspendió la aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión y la convocatoria a sustanciación de todo concurso público, hasta que se sancionara una nueva ley de radiodifusión.

Los fundamentos propios del mencionado decreto, justifica tal interrupción por la necesidad de contar con un nuevo plan técnico que contemple las reales necesidades del país y con un nuevo instrumento legal que reemplace a la ley 22.285.

Los objetivos sancionados por los fundamentos del decreto 1151/84, sumados a la polémica desatada en el nivel nacional sobre el rol de la radiodifusión y la titularidad de los medios, como también los inevitables conflictos de intereses políticos y empresariales, demoraron hasta la fecha, la sanción de la nueva ley de radiodifusión.

Durante todo este período, por tanto, ha seguido vigente el decreto 1151/84. Ello quiere decir que cualquier ciudadano argentino que tenga la intención de hacer uso de alguna de las frecuencias de nuestro espectro radioeléctrico, aunque desee cumplir con todas las normas legales y técnicas que se le pudieran exigir, tiene cerrado todo camino legal para ejercer su derecho a comunicar. Este obstáculo obligó a numerosos radiodifusores a impetrar acciones de inconstitucionalidad y meramente declarativas del derecho a ejercer la libertad de expresión.

Dada la inflexión del Estado al no disponer de un Plan Técnico Nacional y no ofrecer plan alternativo alguno, y contando sólo con una legislación emanada de un gobierno de facto, ya por entonces muy desactualizada, surgieron numerosas emisoras de baja potencia, sobre todo en Frecuencia Modulada, que surgidas al margen de la legislación se autodenominaron “comunitarias” o “libres” y que algunos sectores prefirieron llamar “de comunicación alternativa”[56].

Estas estaciones tuvieron diversas motivaciones, las cuales fueron desde lo comercial, compitiendo por un sector del mercado publicitario, hasta lo ideológico, por razones políticas o religiosas. Pero resulta sumamente difícil que estas razones en forma aislada permitan explicar satisfactoriamente el por qué de la aparición de estas emisoras. Uranga y Pasquini Durán exponen algunas hipótesis explicativas del fenómeno, aunque no se contentan con ninguna de ellas en particular, ellas serían por lo menos tres:
a) que “... se trata de una reacción social por insatisfacción contra la homogeneidad de los medios tradicionales, combinada con fuerte vocación participativa”.
b) que “... hay una nueva valoración de la idea vecinal, comunitaria, con una vigorosa tendencia autonómica, que busca crear círculos cerrados, ajenos a la lucha por el poder piramidal”.
c) que resulta “... una cierta combinación de la “cultura alternativa”, hasta ahora marginal y subterránea, con las formas de comunicación que ofrece la tecnología moderna[57]”.

Es necesario tener presente que las frecuencias radioeléctricas han sido reconocidas internacionalmente como patrimonio común de la humanidad, que se negocian sus derechos de administración, en el nivel de los estados nacionales, en la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y que el Estado Nacional se hace garante de su adecuada utilización y sin que puedan existir controles abusivos, conforme a la ley 23.478[58], que ratificó el Tratado de Nairobi y la ley 23.054[59] (Artículo 13 inc. 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional según el actual Artículo 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna).

Tales disposiciones fueron eludidas mediante la concesión de frecuencias para la explotación de circuitos cerrados de baja potencia, lo cual –sumado a la adjudicación de frecuencias para telefonía móvil- provocó el agotamiento de posibilidades de instalar canales de televisión abiertos en las bandas de UHF, con lo cual el espectro quedó “privatizado” o transformado en coto de unos pocos.

En cuanto a los medios abiertos de recepción indiscriminada, el único intento que hubo para solucionar esta situación, que enfrentaban en 1989 casi dos mil emisoras que funcionaban sin autorización, se dio en el texto de la Ley 23.696[60], de Reforma del Estado.

Con el propósito de solucionar el problema de la clandestinidad y abrir las puertas a la nueva ley de radiodifusión el Congreso sancionó el artículo 65 de la mencionada ley, justificando su dictado con las siguientes consideraciones que obran en el diario de sesiones:

(...) a la crisis (se refiere a la comunicación social en general), debemos sumar la permanencia de una legislación que no ha permitido el desarrollo armónico del sistema comunicacional (...) De pronto, el país se ve invadido por emisoras de baja potencia, que surgen como una respuesta espontánea del pueblo a la desidia oficial y, fundamentalmente, porque no se siente comprendido en el mensaje de los grandes medios (...) hay urgencias que atender, es preciso dar respuestas a la coyuntura.

Con tales fundamentos se otorgó mandato al Poder Ejecutivo Nacional a través del Artículo 65 para que regularizara la situación, permitiendo así que se ampararan en el marco legal las hasta entonces emisoras ilegales:

“Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión, para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley de emergencia”.

Por aplicación del citado artículo, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1357/89[61] por el cual se comenzó a registrar a quienes emitían en radiofonía sonora en frecuencia modulada. El proceso fue realizado con dificultades, y el gobierno no acató el mandato del legislador, en cuanto éste no hizo distinción alguna respecto de la naturaleza de los servicios radiodifusores, distinción que sí hizo la autoridad administrativa.

Por otra parte, es necesario tener presente, que la denominada Ley de Reforma del Estado, declaró en emergencia administrativa a los entes estatales y ordenó la invervención de las empresas del Estado. En este marco, en los extensos anexos de dicha norma, y a lo que nos respecta en nuestro campo de estudio, se ordenó la privatización de: L.S. 84 – T.V. Canal 11, L.S. 85 – TV Canal 13, L.R. 3 – Radio Belgrano, L.R. 5 – Radio Excelsior y “todos los medios de comunicación administrados por el Estado”. Se exceptuó expresamente: L.S. 82 ATC – Canal 7; L.R.A. 1 Radio Nacional Buenos Aires, Radio Difusión Argentina al Exterior (RAE) y las emisoras que integran el servicio de radiodifusión.

A partir de este momento y con este instrumento legal concurrimos un nuevo escenario de la radiodifusión en Argentina, caracterizado por ser un modelo eminentemente privatista.

El decreto 1357/89[62] señalaba que la regulación de la actividad de las FM era sólo una primera etapa del cumplimiento de lo ordenado por el artículo 65 de la Ley de Reforma del Estado : “...es de hacer notar que la regulación de los servicios de modulación de amplitud y televisión, por sus propias características, deberá ser considerada en una próxima etapa...”. Etapa que hasta el momento, no se concretó, ni tampoco se contempló a quienes intentaron funcionar con esquemas de propiedad distintos de las sociedades comerciales.

En 1991, mediante el Decreto 859/91 se ordenó el cierre de todas las emisoras que actuaban en frecuencia modulada en forma simultánea con el llamado a concurso para ese tipo de servicios. Mientras que nuevas emisoras habían aparecido y se hallaban en funcionamiento, el mismo COMFER manifestaba -ante la ola de demandas judiciales que se levantó frente a la ilegítima medida- que los concursos eran impracticables porque no se había confeccionado previamente el Plan Técnico de Frecuencias.

El 11 de junio de 1992, se sanciona el Decreto 890/92[63], por el que –nuevamente- se ordenaba al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para que, por medio de la Subsecretaría de Comunicaciones, se confeccionara un Plan Técnico de Frecuencias en 90 días sin ningún tipo de discriminación para los servicios de radiodifusión. El plazo legal transcurrió sin que el propio PEN cumpliera las normas que él mismo se dictara.

En este marco, cabe tener en cuenta que las frecuencias radioeléctricas no son objeto de dominio (ni público ni privado) del Estado, sino patrimonio común de la humanidad, sometido a la administración por los Estados, según lo declara el Tratado de Torremolinos, celebrado y firmado en el seno de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Artículo 3[64] de la Ley 22.285.

Es decir, que conforme el derecho internacional, los Estados son sólo administradores de las frecuencias que se les adjudican. En el caso de la República Argentina, como a los demás Estados, se le confiere la responsabilidad de administrar las frecuencias que le corresponden en razón de su densidad demográfica y su extensión territorial.

La omisión del Estado Nacional al no dictar las normas necesarias para permitir la explotación de la totalidad de frecuencias que se pudiera en el ámbito de su territorio, hace a una transgresión del art. 13 inc. 3[65]. del Pacto de San José de Costa Rica, de los tratados internacionales vigentes, como el de la UIT, y constituye una velada práctica de censura por restringir el derecho a dar y recibir información.


En este marco, cabe recordar que durante el gobierno del Dr. Raúl Alfonsín se había remitido al Congreso un proyecto de ley que disponía la creación de una Comisión Nacional para la Privatización de los Medios de Comunicación para elaborar un programa de privatización de los medios de comunicación del Estado. La iniciativa derogaba el inciso e) del artículo 45 de la Ley de Radiodifusión –ley 22.285- que vedaba a los medios gráficos el acceso a los medios televisivos y radiofónicos. El proyecto mantenía intactas las restricciones legales para las empresas extranjeras, mientras que el procedimiento se sustanciaría de acuerdo a las previsiones de la ley 22.285[66].

Con el decreto 830/89[67] se llamó a la adjudicación de las licencias para la prestación y explotación en la Capital Federal, de las emisoras de televisión L.S. 84 T.V. Canal 11 y L.S. 85. T.V. Canal 13 (art. 1º), que se materializó por decreto 1540 de 22 de noviembre de 1989.

La limitación anteriormente mencionada sería dejada sin efecto, como consecuencia de la normativa de la Ley de Reforma del Estado, 23.696, lo que permitió llamar a licitación para la adjudicación de las radios Belgrano y Excelsior (adjudicadas por decretos 297 y 298 de 19 de febrero de 1991, respectivamente) y otorgar licencias para el servicio de radiodifusión[68].

A esto debe sumarse que, en oportunidad de dictarse el llamado decreto de “desregulación” (Decreto 2284/91[69]) se previó, en el Artículo 117 la conformación de una comisión asesora destinada a la implementación de la práctica desregulatoria en la actividad de la radiodifusión y la televisión, mandato que no se cumplió.

La resolución 341/93 del COMFER dispuso la actualización de los registros del Decreto 1357/89[70], debido a los cambios forzosos que hubieran tenido que introducir las radiodifusoras a sus condiciones de emisión (frecuencia o potencia) o domicilio.

La extensión de permisos provisionales no estableció categorías de emisoras ni contornos protegidos a los radiodifusores, lo cual coadyuvó a la “guerra de potencias” desatada entre permisionarios.

La conformación de los multimedios: la derogación del art. 45 inc. e) de la Ley 22.285.

A partir de la Ley de Reforma del Estado 23.696 asistimos a una espectacular concentración de propiedad de las empresas periodísticas propiciada por la misma norma.

En efecto, el Artículo 45 de la Ley 22.285 disponía entre los requisitos que debían reunir tanto la persona física como los socios de las sociedades al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, el siguiente requisito, establecido en el inc. e): “No ser propietario ni socio de diferentes sociedades de radiodifusión. No tener vinculación jurídica ni económica con empresas periodísticas extranjeras. Tampoco con empresas periodísticas nacionales”.

La Ley de Reforma del Estado sustituyó ese inciso por el siguiente: “No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras”[71]. Por ende, al permitirse a las editoriales u otras empresas periodísticas acceder a licencias de servicios de radiodifusión eliminando la prohibición contenida en el Artículo 45 inc. e) de la Ley 22.285, sumado a que la reforma admite que las sociedades estén formadas por otras, el fenómeno de la concentración multimedial es un dato trascendente para la actividad radiodifusora, que cambió por completo el escenario de los medios en Argentina.

Pero además, la Ley 23.696 dejó el campo libre a las empresas mediáticas al derogar los incs. a) y c) del Artículo 46 de la Ley 22.285. Cabe recordar que el Artículo 46 inc. a) de la Ley de Radiodifusión establecía que “el objeto social será, exclusivamente la prestación y explotación de servicios de radiodifusión de acuerdo con las previsiones de la ley” y por su parte el inc. c) determinaba que “los socios serán personas físicas y no excederán el número de veinte”. Nos ahorramos mayores comentarios, ya que la mera lectura de dichas derogaciones evidencian las implicancias de la derogación de los incisos mencionados.

Es necesario distinguir este concepto de concentración del llamado monopolio, en tanto la concentración implica acumulación de varios medios en pocas manos, y el monopolio u oligopolio informativo está caracterizado por la existencia de una o pocas voces que atentan contra el pluralismo informativo, sin perjuicio de la deformación informativa que también provoca la concentración.

El “multimedio”, como prototipo está constituido por la empresa que es propietaria de un diario, una revista, explota un canal de televisión, una radio AM con su FM complementaria y –a partir de la ola de otorgamiento de permisos- un circuito cerrado de televisión por cable o codificado, más la eventual participación en agencias de noticias y proveedores de papel[72].

Es decir, una sociedad –o grupo de sociedades- que administra entre cinco y seis medios, o más, con un mensaje informativo uniforme no puede menos que constituir un claro factor de poder a nivel nacional y dentro del marco de Estado de Derecho que debería garantizar el derecho a la información de los habitantes, cuestión que se hace aún más evidente en una provincia.

En este marco, no es ocioso decir que la explotación de la televisión por cable es la que genera los recursos cautivos más genuinos, en la medida en que los abonos preservan al servicio de los avatares de las presiones publicitarias, tanto privadas como oficiales[73].

En principio, si creemos que ello posibilita una altísima cuota de pluralismo en los contenidos, en realidad la única pluralidad que se encuentra es la de la retransmisión de señales que se ofrece como argumento de venta y no por su contenido informativo.

La concentración mediática y la multiplicación de los nuevos medios es un fenómeno recogido por diversos autores. Oscar Landi, sostiene al respecto:“Las privatizaciones de los medios de comunicación estatales y las oportunidades de inversión que brinda incesantemente la innovación tecnológica (FM, TV por cable, etc.) desataron una dura lucha entre las empresas de medios de comunicación argentinas. (...) Pero no solo se trata de la aparición de nuevos medios, sino de una verdadera recomposición del sector: la posibilidad que tuvieron las empresas del periodismo gráfico de comprar los canales que se privatizaron estimuló la formación de conglomerados multimedia. Se crearon así eslabonamientos transversales entre radios, canales, diarios y revistas pertenecientes al mismo grupo económico, por lo que se da un doble movimiento: por un lado la concentración económica a favor de grandes empresas y, por otro, la enorme multiplicación de nuevos medios locales como los de la FM o el cable”.

“Como el Estado tiene una intervención importante en el dinamismo del sector a través de las adjudicaciones de los canales de TV y radios que se privatizan y de los avisos oficiales, la competencia entre las empresas adquiere frecuentemente connotaciones políticas a través de sus posicionamientos y jugadas frente a los gobiernos nacional y provinciales”[74], advierte con sutileza Landi.

Por su parte, Armand Mattelart, ya en los años 80 nos anticipó que “muchas de las grandes editoriales se han interesado en el campo audiovisual o de la informática. Este entrecruzamiento en todas las direcciones muestra la integración de las grandes industrias culturales que dan nacimiento a conglomerados “multimedios” que, en su seno, poseen capacidad de cubrir la mayor parte de los sectores de la producción cultural de masas”[75].

Insistimos en resaltar que este nuevo escenario se conformó a partir de la reforma de tres artículos de la Ley 22.285 original, y fue hasta el momento la 23.696 la única Ley que logró cambiar el régimen de radiodifusión:
- el artículo 45 inc. e), que impedía ser titulares de licencias a las empresas periodísticas nacionales;
- el artículo 46 inc. a), que obligaba a las empresas de servicios de radiodifusión a tener como objeto exclusivo la actividad radiodifusora;
- el artículo 46 inc. c), que establecía un límite de veinte personas físicas como integrantes de las sociedades radiodifusoras.

Al removerse estos “obstáculos legales” para los empresarios, la privatización de los medios del Estado resultó acaparada por empresas periodísticas que se extendieron a servicios viejos con nuevos empresarios. Es decir, hubo aparición de nuevos dueños, ya que en el caso de las privatizaciones en la Argentina, se asistió a una venta de activos estatales y no al lanzamiento de nuevas frecuencias y emisoras.

La concentración de medios se ve facilitada porque no hay limitaciones de porcentajes de propiedad ni tenencia de acciones en ningún caso. Tampoco hay restricciones para que los propietarios de medios gráficos sean también propietarios de medios electrónicos. Por lo tanto, los únicos límites existentes se relacionan con la cantidad de medios de radiodifusión en una misma zona de actuación y a lo largo del país.

De acuerdo al Art. 43 de la Ley 22.285, una misma persona física o jurídica puede acumular hasta cuatro licencias en las siguientes condiciones: el licenciatario de una estación de radio debe instalar otra en área de fomento o de frontera. Además, puede tener, en una misma localización, una radio, un canal de televisión abierta y un servicio complementario. En distintas áreas de servicio se puede tener hasta tres licencias de radio o televisión.

Es más, la ley prevé que no se cuentan los servicios de frecuencia modulada subsidiarios de la licencia de AM ni tampoco los servicios complementarios ubicados en distintas localizaciones, es decir, la cantidad de televisoras codificadas o por cable de un mismo dueño puede no tener límite en la medida en que se encuentren en distintas localidades[76].

Las inversiones extranjeras en la radio y televisión argentina.
Los tratados de “promoción y protección recíproca de inversiones”.

Si bien la Ley de Radiodifusión establece que sólo pueden acceder a las licencias los argentinos nativos o naturalizados, en ambos casos con más de diez años de residencia en el país y mayor de edad (Art. 45 inc. a), desde 1991 esta regla se ha flexibilizado en virtud de la celebración de tratados de promoción y protección recíproca de inversiones suscriptos con Francia, Estados Unidos, Italia y Países Bajos, entre otros países. Estos acuerdos han posibilitado el ingreso de capitales extranjeros, y especialmente de los norteamericanos al poderoso sector de la radiodifusión. Desde ya, la mentada “reciprocidad” en las inversiones ha sido en neto beneficio para el arribo de capitales extranjeros en el rentable negocio mediático.

La Ley 24.124[77] aprobó el Tratado celebrado entre la República Argentina y los Estados Unidos de América sobre la promoción y protección recíproca de inversiones, suscripto en Washington el 14 de noviembre de 1991. El Artículo II, apartado 1) del referido tratado permitió que inversores estadounideses “desarrollen actividades afines o efectúen inversiones de manera similar a la que realizan los inversores o sociedades nacionales”. Con esta base legal, y en virtud de lo establecido por el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (en cuanto establece que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes) como argumento, se consideró que el Artículo 45 de la Ley 22.285 “no resulta aplicable en su totalidad en el caso que personas físicas o sociedades de origen estadounidense soliciten la concesión de una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de un servicio complementario de radiodifusión o se vinculen o asocien a titulares de licencias del citado tipo de servicios”. Con estos fundamentos, el COMFER, mediante Resolución 350/95 facilitó los requisitos y condiciones para que las personas físicas o jurídicas de origen estadounidense pudieran acceder a las licencias y a la explotación de servicios de radiodifusión.


Siguiendo tal línea, la Ley 24.122[78] aprobó el Acuerdo celebrado entre nuestro país e Italia sobre promoción y protección de inversiones suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 22 de mayo de 1990. Por Resolución Nº 8/96[79] del Comité Federal de Radiodifusión se extendió los beneficios otorgados a los norteamericanos para los italianos.

Por Ley 24.100[80] se aprueba el Acuerdo entre Argentina y Francia para la promoción y protección recíproca de las inversiones, suscripto en París el 3 de julio de 1991. Mediante Resolución Nº 1323/96[81] del COMFER se extendió los efectos de la Resolución 350/95 a las inversiones efectuadas por personas físicas o jurídicas de origen francés que soliciten la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión; o pretendan vincularse o asociarse con titulares de licencias del mencionado tipo de servicios.

Por su parte, la Ley 24.352[82] aprobó el acuerdo celebrado entre Argentina y el Reino de los Países Bajos, y con idéntico criterio, el COMFER dictó la Resolución Nº 1324/96[83] que siguió los lineamientos de sus precedentes y permitió la realización de inversiones en el sector por parte de personas físicas o jurídicas de origen holandés.

Los empresarios locales que ya habían visualizado hacía tiempo las potencialidades de la televisión por cable como el soporte de una vasta gama de negocios, necesitan renovar sus redes ante la futura nueva relación que se avecina con las telefónicas y para ello recurren al auxilio del capital extranjero para celebrar distintas fusiones. Los tratados internacionales propiciaron tales acuerdos. “La compra de más de la mitad del paquete accionario de Cablevisión por TCI, la presencia de Telefónica Internacional y Citicorp en el CEI dan la idea de un mosaico de intereses inacabado, que se modifica día a día”[84]. De esta forma el “mapa mediático” comienza a cambiar vertiginosamente en el diseño del nuevo escenario de concentración y convergencia en la denominada “sociedad de la información”.


La situación legal en las Provincias

La demora en la sanción de un nuevo régimen de radiodifusión, y la falta de normalización de la situación de las emisoras que se lanzaron al aire sin licencia, implicaron para los gobiernos provinciales reacciones distintas de las del Estado Nacional.

En efecto, en la medida en que las Provincias conviven más de cerca con la realidad de pequeñas emisoras de frontera y del interior de sus territorios, lugares donde la llegada de ondas de radio es escasa y a veces nula, los gobiernos provinciales se ven forzados a reconocerlas en su actividad.

Ante la situación fáctica imperante, algunas de las provincias sancionaron sus propias leyes de radiodifusión, entre las que se cuentan la de Río Negro (ley 2185), Neuquén (1646) y Corrientes (4717).

Las mencionadas normas se reconocen como integrantes de un sistema federal, pues someten la regulación de emisoras de gran alcance (amplitud modulada) a las autoridades nacionales. Por otra parte, reservan para sí la facultad de regular el funcionamiento y la adjudicación de licencias de los servicios de frecuencia modulada, cables, circuitos cerrados de televisión codificada y televisora de baja potencia.

En todos los casos, se crean consejos u organismos provinciales de integración multisectorial (empresarios, estado provincial y trabajadores de los medios) destinados a dictar normas de aplicación y extender licencias o permisos.

Otro de los puntos destacables y comunes en estas legislaciones se refiere a extender licencias en forma inmediata a los medios que actúan en el ámbito de cada una de esas provincias, como una demostración clara de pretender atender urgencias mediante la sanción de una ley de radiodifusión provincial.

En cada oportunidad en que se sancionó una ley provincial, la reacción del COMFER fue inmediata: se dirigió a la Corte Suprema de la Nación a fin de obtener medidas de no innovar para evitar la aplicación de las leyes, y asimismo, solicitar su anulación.

En este sentido, en el caso “Comité Federal de Radiodifusión c. Provincia de Río Negro” (CS, febrero 18-988[85]) la Corte sostuvo que “si bien por vía de principio no procede la impugnación ante la Corte Suprema de actos administrativos o legislativos provinciales, habida cuenta de la presunción de validez que ostenta, tal doctrina debe ceder cuando se lo impugna sobre bases “prima facie” verosímiles, como contrarios a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacionales, como es el caso de la ley 22.285. Y ello con mayor razón cuando, la impugnación que se formula a los actos administrativos provinciales no constituye un planteo abstracto, sino que se dirige contra concesiones de ondas de radiodifusión otorgadas a particulares y organismos oficiales que la citada ley reserva al gobierno nacional”. Con tales fundamentos, el máximo tribunal constitucional hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el COMFER y ordenó a la Provincia de Río Negro “se abstenga en forma inmediata y continua, tanto de aplicar la ley provincial 2185, y las demás disposiciones dictadas en su consecuencia, como también de concretar cualquier acto vinculado con la radiodifusión que requiera la conformidad de la autoridad nacional, y no cuente con ella”[86].


El Régimen jurídico de las telecomunicaciones. Los avances tecnológicos y su vinculación con la radiodifusión.

El régimen jurídico de la radiodifusión y de las telecomunicaciones se encuentran legislados separadamente. El avance de las tecnologías nos ha demostrado en lo fáctico la intrínseca relación entre ambos fenómenos, y la necesidad de unificar criterios. La tajante diferenciación legal no ha estado ni está aún exenta de controversias que se evidencian con las diferentes autoridades de aplicación.

Desde hace más de una década asistimos a un particular proceso de transformaciones que está cambiando no sólo los términos de estructura, propiedad y distribución de las industrias relacionadas con las telecomunicaciones y la radiodifusión, sino las mismas concepciones tecnológicas y organizacionales, situación que lleva a una opacidad de fronteras entre ambas.

La posibilidad de convergencia entre áreas existe a partir de un conjunto de nuevas tecnologías, lideradas por la fibra óptica, la digitalización y el satélite, que permiten la prestación de múltiples servicios a través de un único soporte. Al analizar la convergencia tecnológica, no podemos desconocer que se trata de un desarrollo intencional largamente buscado por empresas y gobiernos. Esto se entiende cuando se analizan los profundos cambios en la calidad y variedad de servicios, y productos que ofrece el sector, comparados con su importancia relativa en ámbitos políticos, económicos y sociales. Tanto la radiodifusión como las telecomunicaciones se relacionan con las privatizaciones y los procesos de concentración de la propiedad en la Argentina[87].

Durante el año 1972, con el declarado objetivo de unificar el criterio de expansión de las redes de comunicación y en la búsqueda hacia un control de los sistemas de telecomunicaciones, tanto en cantidad como en calidad, se dictó el decreto-ley 19.798/72[88] denominado Ley Nacional de las Telecomunicaciones, cuyo Título V comprendía las normas sobre radiodifusión. Por medio de este instrumento legal se reservaba el Estado el monopolio jurídico del transporte de información a distancia, para ejercerlo en forma directa o por medio de gestión indirecta[89].

Al mismo tiempo, el artículo 14 señalaba la imposibilidad de la prestación de servicios de telecomunicaciones sin autorización o permiso de explotación que importen el establecimiento de exclusividades o monopolios incompatibles con la soberanía, el desarrollo y seguridad nacional. Aun cuando se utilice el término autorización, la ley se estaba refiriendo a una verdadera concesión en razón de la titularidad que se asumía[90].

El sector de las telecomunicaciones conocerá importantes reformas con la sanción del decreto-plan 731/89, que establece las normas reglamentarias a las que se ajusta la privatización, procediendo a la desmonopolización y desregulación “en beneficio de los usuarios”. La nueva conformación del sector de las telecomunicaciones, a raíz de la sanción del decreto, determina un régimen jurídico distinto según el servicio a prestar. Tratándose del servicio básico telefónico –provisión de los enlaces fijos de telecomunicaciones que forma parte de la red telefónica pública o que están conectados a dicha red, y la provisión por esos medios del servicio de telefonía urbana, interurbana e internacional de viva voz –se procede a su privatización- cuyo modelo fue parcialmente modificado por el decreto 59/90- por medio de la creación de dos sociedades licenciatarias, a las que se le asignaron dos regiones del país: norte y sur.

En cuanto a los servicios no comprendidos dentro del concepto de servicios básicos –es decir, los servicios de valor agregado, ampliado, de información, de procesamiento de datos, de telefonía móvil- se procede a la despublificación de los mismos, consagrándose un régimen de competencia (art. 17).

Se argumentaba que la empresa ENTel experimentaba altos costos en razón del déficit de instalación de nuevas líneas. El tiempo medio que el usuario debía soportar para la obtención de la conexión era superior a los diez años[91]. Al mismo tiempo, los problemas se encontraban en la baja calidad del servicio: demoras en el tono, llamadas fallidas o incompletas, períodos en que el teléfono no funcionaba[92].
Para la privatización, el gobierno menemista creó dos sociedades anónimas licenciatarias cuyos adquirentes del 60% del capital serían seleccionados mediante concurso público internacional (Decreto 62/90). Con ello se pretendió imprimir una “transparencia”, aparente, de las operaciones a realizarse, al tiempo que se acudía a inversores internacionales con la suficiente tecnología, experiencia y pulso financiero para operar un servicio de telecomunicaciones aceptable[93].

Una vez adjudicadas, las sociedades licenciatarias Sur S.A. y Norte S.A. pasaron a denominarse Telefónica Argentina S.A. y Telecom Argentina Stet/France Telecom S.A., respectivamente.

Un 30% del capital social en ambas empresas licenciatarias permanecían en manos del Estado, representadas en acciones transferibles (clase B)[94].

A modo de corolario

Una de las grandes deudas que el Estado democrático tiene para con la comunidad nacional es la estructuración de un modelo radiotelevisivo de características plenamente pluralistas, democrático, participativo y que respete las autonomías de las provincias. Hasta el momento esta es una aspiración que no llega a ser un logro concreto. A pesar de nuestros casi veinte años de democracia no contamos con una ley de radiodifusión emanada de las autoridades constitucionales y los debates, presiones, avatares, marchas y contramarchas solamente han logrado ir en desmedro del auténtico derecho humano de dar y recibir información.

La concreción de los derechos constitucionales, entre los que se destaca la libertad de expresión, la libertad de prensa, y la denominada libertad de antena, requiere devenir en una práctica palpable de tales postulados que supere la brecha abismal entre el “deber ser” normativo y el “ser” real, desafío que nos atañe a todos como titulares del derecho universal a dar y recibir información.

El desafío es mayor en el actual escenario de los medios de información y en un mercado donde los servicios públicos son brindados por actores privados, en el cual los medios ya han dejado de ser el “cuarto poder” para conformar el “poder mediático” que puja con el político y el económico, en una dura y cruel contienda en la que logran imponer la agenda pública. En este punto se encuentra una de las claves de la ley de radiodifusión y de la política de comunicaciones, que instrumente mecanismos de regulación de los medios y de administración del espacio radioeléctrico como bien público del Estado y requiere el ejercicio de un control efectivo que no se circunscriba a un mero “poder formal”, impotente ante el “poder real” de los medios. En este marco es indispensable un Estado que diseñe las políticas y que fije las reglas de juego en el sector de las comunicaciones, que cree organismos de aplicación con poder para arbitrar entre los intereses privados y los derechos de los ciudadanos.

Luego del recorrido histórico legal de la radio y la televisión argentina, no pretendemos culminar estas líneas con conclusiones cerradas. Todo lo contrario, creemos que la reflexión y el debate requiere quedar abierto: ¿qué enseñanzas nos deja la historia de la radiodifusión en nuestro país?; ¿es posible discutir una política de medios en Argentina omitiendo cuestionar la concentración de la propiedad de los mismos?, ¿es posible discutir nuevas concepciones de espacio y de servicio público?, ¿qué implicancias tiene la difícil tarea de pensar un nuevo modelo de Estado?; ¿en qué consiste una política de comunicación democrática y participativa elaborada desde la concepción del derecho humano de la comunicación?....


Analía Eliades.
Abogada. Licenciada en Comunicación Social.

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[1] Galeano, Eduardo. “Las venas abiertas de América Latina”, 39ª edición, Siglo Veintiuno Editores, 1985, pág. 439
[2] Los primeros equipos de radio, llamados de “galena”, no tenían parlantes sino audífonos. La recepción de estas primeras radios era muy rudimentaria. El sonido desaparecía por instantes y si las distancias eran extensas no se escuchaba la emisión. Dichos equipos eran de alto costo, y el nuevo invento sólo era accesible a los sectores con mayor poder adquisitivo.
[3] “La radiodifusión en la Argentina”, publicación de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, 1944.
[4] “El viernes 14 de septiembre de 1923 una radio de Buenos Aires transmitió desde los Estados Unidos la pelea entre el argentino Luis Angel Firpo y el norteamericano Jack Dempsey. Lo que más claramente demostró esta inicial transmisión a distancia con propósito informativo, fue que el relato directo y simultáneo de lo que sucede era y es una de las esencias de la radio. Antes y después de la pelea fue asombrosa la cantidad de receptores a galena que se vendieron”. Ulanovsky, Carlos, en “Días de Radio”. Capítulo 2. “Primitivos , difíciles, tiernos días de radio”. Pág. 37. Ed. Espasa Calpe. Buenos Aires, 1995.
[5] Es de notar en este sentido que las mencionadas normas establecían cuestiones totalmente ajenas al fenómeno de la radiodifusión, por ejemplo determinando las servidumbres telegráfica y telefónica. “La ley 70 ½ permite a las empresas telegráficas tender sus cables a través de las propiedades particulares previo acuerdo con los titulares de las mismas. Si no se llegare a ese acuerdo podría recurrirse a la expropiación (arts. 22, 23 y 24). Estas disposiciones son aplicables al servicio telefónico en virtud de la ley 4408 y el decreto 91.698/36. El tendido de los cables a una altura que afecte el libre uso y goce de sus bienes por parte del titular del dominio constituye una servidumbre y corresponde la indemnización. Naturalmente, si la empresa prestataria del servicio expropiara el bien, otra sería la situación”. Diez, Manuel María. Derecho Administrativo. T. IV. Bibliográfica OMEBA. Buenos Aires, 1969. Pág. 212.
[6] Pellet Lastra, Arturo “Régimen Legal de Radio y Televisión”, Edic. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970.
[7] Horvath, Ricardo “La trama secreta de la radiodifusión argentina. Los dueños de la información electrónica y el largo brazo de su poder”. Ediciones Unidad, Buenos Aires, 1986, pág. 20.
[8] En este sentido, el Artículo 14 de la Constitución Nacional consagra el derecho de publicar las ideas por la “prensa” y el Artículo 32 incorporado a la norma fundamental a instancias de la Provincia de Buenos Aires en 1860 habla de “libertad de imprenta”. De todos modos, la interpretación dinámica de la Constitución incluye a los diversos soportes y medios actuales.
[9] Ver entre otros Pellet Lastra, A. ob. cit. pág. 15.
[10] Loreti Damián. Derecho de la Información. Capítulo 6. “Radiodifusión como expresión de la libertad de prensa y del derecho a la información”. Págs. 135 a 164.
[11] Loreti, D. ob. cit. pág. 136.
[12] Vicente, Daniel Eduardo. “La Libertad de Antena”. E.D. T. 149. 1992. Pág. 527.
[13] Boletín Mensual de Correos y Telégrafos, Tomo II, 1925, pág. 281
[14] Res. 21.585-SD del 18/09/34. Horvath, R. op. cit. pág. 20.
[15] Boletín Diario de Correos y Telégrafos, Tomo II, pág. 82, 1929.
[16] Según Pellet Lastra, “el control era poco significativo en cuanto a la restricción de la libertad de expresión, ya que se trataba solamente de una fiscalización de los títulos de la programación, pero no del contenido ideológico y texto de los mismos”. Op. cit. pág. 22.
[17] Anales de Legislación Argentina ADLA (1920-1940), Ed. La Ley, Buenos Aires, 1953. D. Núm. 21.044 del 3 de mayo de 1933.- Reglamento de radiocomunicaciones. (B.O.: 13/VII/933). Págs. 962 a 975.
[18] Op. cit. pág. 27.
[19] Horvath, op. cit. pág. 21.
[20] “La industria de radio en la Argentina”, La Razón, Lunes 2 de setiembre de 1940.
[21] Anales de Legislación Argentina. 1946. Tomo V. Editorial La Ley. Págs. 61/62.
[22] Anales de Legislación Argentina. 1946. Tomo V. Editorial La Ley. Págs. 409 a 440. Decreto Nº 13.474 del 14 de mayo de 1946. Aprueba el manual de instrucciones para las estaciones de radiodifusión (B.O.: 28/05/1946).
[23] Horvath, op. cit. pág. 21/22.
[24] Datos del diario “La Nación”, de fecha 23/04/1970.
[25] Sirvén, Pablo. “Quién te ha visto y quién TV. Historia informal de la televisión argentina”. Ediciones De La Flor. Buenos Aires, 1988. Pág. 22.
[26] Anales de Legislación Argentina, ADLA, T. XIII-A, 1953. Ley 14.241. Servicio de radiodifusión. B.O.: 22/X/53. Pág. 191.
[27] Anales de Legislación Argentina, ADLA, T. XIV- A, 1954. D. 25.004, 23 dic. 1953. Reglamenta la ley 14.241, de Radiodifusión (B.O.: 5/1/54). Pág. 282.
[28] Anales de Legislación Argentina, ADLA, T. XIV-A, 1954. D. 9967, 16 de junio de 1954. Licitación para la instalación y explotación de tres redes de radiodifusión. (B.O.: 25/VI/54). Pág. 451.
[29] Anales de Legislación Argentina ADLA, T. XV-A, 1955. D. 170, 1º de octubre 1955. Anula licitación de radiodifusoras (B.O.: 4/X/55). Pág. 516.
[30] Anales de Legislación Argentina. ADLA, T. XV-A, 1955. D. 686, 11 octubre 1955. Explotación de redes privadas de radiodifusión. (B.O.: 28/X/55). Pág. 533.
[31] Horvath, op. cit. pág. 22.
[32] Pellet Lastra, op. cit. pág. 39. Críticas acérrimas hacia la ley 14.241 encontramos en diversos autores, entre ellos, Rafael Bielsa, sostuvo que “el régimen de la ley 14.241 fue uno de los más criticables del gobierno depuesto en 1955” y la califica de “autoritaria”. Bielsa, Rafael. “Derecho Administrativo”. Tomo I. La Ley, 1964. Pág. 536.
[33] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. XVII-A, 1957. Dec. Ley 5572, 27 mayo 1957. Revocación de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión. (B.O.: 10/VI/57). Pág. 514.
[34] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. XVII-A, 1957. Dec. 1731, 15 febrero 1957. Comisión Administradora de las Redes de Radiodifusión Privada. (B.O.: 28/II/57). Pág. 284.
[35] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. XVII-A, 1957. D. Ley 15.460, 25 noviembre 1957. Régimen de los Servicios de Radiodifusión y Televisión. (B.O.: 2/XII/57). Pág. 948. Ratificado por la ley 14.467 de 1958.
[36] Bielsa, R. Ob. Cit. Pág. 537.
[37] Artículo 27 del Decreto 5490/65.
[38] CADETE estaba presidida por Ildefonso Recalde, y entre sus otros integrantes se destacaban el empresario periodístico Julio Korn, el publicitario Kurt Lowe, los escritores Emilio Villalba Welsh, Sixto Pondal Ríos y Ariel Cortazzo. Manuel Alba se ocupaba de la gerencia artística y el locutor pionero de la televisión, Carlos D´Agostino, era el subgerente.
[39] El directorio de Canal 13 estaba presidido por Alfredo Chopitea; César Noguera, Gustavo Tornquist y Alicia Martín de Mestre eran otros componentes. Pero la verdadera dueña de la pantalla era la productora Proartel, proveedora casi exclusiva de los contenidos originales del canal. La presidía el cubano Goar Mestre –que por esa vía encontró un atajo ante la imposibilidad de acceder al control de la licencia, por su condición de extranjero); un grupo de ejecutivos cubanos, entre ellos Jorge Ignacio Vaillant lo secundaban, junto al creador de “Los Pérez García”, el uruguayo Oscar Luis Massa y el actor Roberto Airaldi como gerente artístico. Cinco estudios, dos equipos de video-tape, un sólido equipamiento superior a sus dos competidores comenzaron a caracterizar a la pantalla del 13 que “se veía mejor”, factor decisivo a la hora de encender el televisor. Desde el comienzo formaron directores y personal técnico. Como el 9, los empresarios cubanos liderados por Mestre tenían fuertes vinculaciones con la cadena estadounidense CBS y la empresa Time-Life. Goar Mestre tenía experiencia en televisión ya que en Cuba había sido dueño de la CMQ y emigró a Argentina por la revolución castrista.
[40] Sirvén, Pablo. Ob. cit. pág. 23.
[41] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. XXV-B. 1965. D. 5490, 12 julio 1965. Régimen de los Servicios de Radiodifusión y Televisión; Reglamentación del Decreto Ley 15.460/57. (B.O.: 16/VII/65). Pág. 1437.
[42] Anales de Legislación Argentina, ADLA. T. VII, 1947. Ley Nro. 12.906. Reprime los monopolios y deroga la Ley 11.210. (B.O.: 22/2/947). Artículo 1º: “El que participare por sí o por interpósita persona, en consorcio, pacto, coalición, combinación, amalgama o fusión de capitales tendientes a establecer o sostener el monopolio o lucrar con él, en uno o más ramos de la producción de la industria, del transporte terrestre, aéreo, fluvial o marítimo, o del comercio interior o exterior, en todo el territorio nacional o en un o más lugares del mismo, incurrirá en las sanciones de la presente ley por el solo hecho de la participación”. Pág. 21.
[43] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. XXVII-A, 1967. Ley 17.282. Régimen de los servicios de radiodifusión y televisión; modificación del Decreto Ley 15.460/57 (B.O.: 23/V/67). Pág. 322.
[44] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. XXX-A, 1970. Decreto 104/70. Radiodifusión y Televisión- Promoción, orientación y fiscalización de los servicios por el Ministerio del Interior. (B.O.: 19/II/70) Pág. 403.
[45] Ver Art. 1º Ley 17.282.
[46] Sirvén, Pablo. Ob. cit. pág. 23. El decreto 340/74 firmado por María Estela de Perón ordenó la intervensión de emisoras y plantas productoras de televisión, determinando el en Artículo 4º : “Dentro de las veinticuatro horas de firmado el presente decreto el presidente del Comité Federal de Radiodifusión –de acuerdo con las directivas que le imparta la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación- tomará la posesión efectiva de las plantas transmisoras y productoras para que el Estado Nacional Argentino verifique por sí y durante el plazo indicado en el art. 1º (60 días) el servicio público de televisión, realizando la producción de programas y la transmisión de los mismos”. Anales de Legislación Argentina. T. XXXIV-C, 1974, Decreto 340/74. Televisión-Intervención de emisoras y plantas productoras anexas de Capital Federal, Mendoza y Mar del Plata- Plazo – Investigación sobre el estado patrimonial de las empresas ex permisionarias y productoras de programas”. B.O.: 26/VIII/74. Pág. 2185.
[47] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. XXXIV-A, 1974, Ley 20.577. “Televisión – Consideración de interés nacional toda innovación en la materia”. (B.O.: 20/XII/73). Pág. 17.
[48] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. XL-D, 1980, Ley 22.285. Ley de Radiodifusión. (B.O.: 19/IX/80) Pág. 3902.
[49] Loreti, Damián. Ob. cit. págs. 139/140.
[50] Art. 45 1º párrafo Ley 22.285: “Las licencias son intransferibles y se adjudicarán a una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país”.
[51] Atribuciones del Comité Federal de Radiodifusión, características del organismo y autoridades: Arts. 95 a 98. Ley 22.285.
[52] Art. 94 Ley 22.285.
[53] Artículo 32 Constitución Nacional: “El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”.
[54] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. XLI-A, 1981. D. 286/81. Radiodifusión – Reglamentación de la Ley 22.285. B.O. 24/II/81. Pág. 299.
[55] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. XLIV-B, 1984. D. 1151/84. Plan Nacional de Radiodifusión aprobado por Decreto 462/81- Suspensión de su aplicación. (B.O.: 17/4/84). Pág. 1417.
Artículo 1º: “Suspéndese desde la fecha de vigencia de este decreto, la aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión, que fuera aprobado por el Artículo 1 del Decreto 462 del 13 de marzo de 1981, sin perjuicio del cumplimiento por parte de adjudicatarios de licencias de radiodifusión y de titulares de licencias renovadas, de las obligaciones contraídas en su adjudicación o renovación, y de los derechos adquiridos”.
[56] Esta es la denominación que se le dio en las conclusiones del Seminario Latinoamericano sobre Iglesia y Nuevo Orden Mundial de la Información y la Comunicación, reunido en San Pablo (Brasil) del 8 al 12 de octubre de 1982.
[57] Uranga, Washington y Pasquini Durán, José María. “Precisiones sobre radio”. Buenos Aires, Paulinas, 1988, p. 122.
[58] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. XLVII- A, 1987. Ley 23.478. Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado en Nairobi, Kenya, el 6/11/82- Aprobación. (B.O.: 23/4/87). Pág. 111.
[59] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. XLIV-B, 1984. Ley 23.054. Convención Americana sobre Derechos Humanos- Llamada Pacto de San José de Costa Rica- Suscripta en esa ciudad el 22/11/69- Aprobación. (B.O.: 27/3/84). Pág. 1250.
[60] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. XLIX-C, 1989. Ley 23.696. Reforma del Estado – Emergencia Administrativa- Privatizaciones y Participación del capital privado- Programa de Propiedad Participada – Protección del Trabajador – Contrataciones de emergencia – Contrataciones vigentes – Situación de emergencia de las obligaciones exigibles- Concesiones- Plan de Emergencias de Empleos. (B.O.: 23/8/89). Pág. 2444.
[61] Decreto 1357/89. B.O. 6/12/89
[62] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. XLIX- D. 1989. Decreto 1357/89. Servicios de radiodifusión con modulación de frecuencias – Se dispone que el Comité Federal de Radiodifusión llamará a concurso público para la adjudicación de licencias con sujeción al Plan Técnico que apruebe el Poder Ejecutivo Nacional. (B.O.: 6/12/89). Pág. 3865.
[63] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. LII-B. 1992. Decreto 890/92. Radiodifusión – Plan Técnico Nacional de Radiodifusión – Elevación para su aprobación al Poder Ejecutivo Nacional. (B.O.: 11/6/92) Pág. 1806.
[64] Artículo 3º Ley 22.285: “La administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo nacional”.
[65] Artículo 13.3. Pacto de San José de Costa Rica: “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y, opiniones”.
[66] Rodríguez Chirillo, Eduardo J. “Privatización de la Empresa Pública y Post Privatización. Análisis Jurídico”. Edit. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1995, pág. 250.
[67] El Derecho: Decreto 830/89 – Privatizaciones. Televisión. Llamado a concurso público para la adjudicación de licencias para la prestación y explotación, en la Capital Federal, de las emisoras de televisión L.S. 84 T.V. Canal 11 y L.S. 85 TV Canal 13. EDLA, 1989-558.
[68] Según cita Loretti, D. Ob. Cit. Creo Bay, H., “Hacia una mayor desregulación de la radiodifusión: el decreto 1771/91”, E.D. t. 1991-E, secc. Doctrina, pág. 1270.
[69] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. LI- D. 1991. Decreto 2284/91. Desregulación económica. (B.O.: 1/11/91) Pág. 4.058.
[70] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. XLIX- D. 1989. Decreto 1357/89. Servicios de radiodifusión con modulación de frecuencia – Se dispone que el Comité Federal de Radiodifusión llamará a concurso público para la adjudicación de licencias con sujeción al Plan Técnico que apruebe el Poder Ejecutivo nacional. (B.O.: 6/12/89) Pág. 3865.
[71] Art. 65 inc. b) Ley 23.696.
[72] Entre los numerosos ejemplos de multimedio, encontramos al Grupo Clarín: “The assault really began in 1989, when Argentina´s President Carlos Menem privatized the TV industry: Clarin won the bid for Canal 13. In short order the company rushed into cable systems, pay TV programming, new publishing ventures and film production”. “Variety” November 30. December 6, 1998. Page 55. “Grupo Clarin. Marrying For Money. Media firm mines partnerships for fun and profit”, by Andrew Paxman.
[73] El nuevo escenario mediático propiciado por la política de la Presidencia de Carlos S. Menem, no sólo ha sido tratada en lo local, sino que también encontramos aseveraciones contestes en diversos estudios y artículos extranjeros. En este sentido, entre otros, la revista “Variety”, especializada en medios, destaca en un artículo firmado por Andrew Paxman: “Menem´s policies –privatizing TV, deregulating telecommunications and satcasting- have laid Argentina wide open to investment, and Clarin has leapt at the opportunity. Aided by investor partners (since departed), Clarin also built a major presence in Argentina´s lucrative cable biz, amassing a subscriber count of 1.6 million that generates $ 550 million per year”. See, “Variety” November 30. December 6, 1998. Page 55. “Grupo Clarin. Marrying For Money. Media firm mines partnerships for fun and profit”.
[74] Landi, Oscar. “Devórame otra vez. Qué hizo la Televisión con la Gente. Qué hace la Gente con la Televisión”. Planeta. Buenos Aires, 1992. Pág. 159.
[75] Mattelart, Armand. “América Latina en la Encrucijada Telemática”. Capítulo I. La Privatización del Consenso. Pág. 21/22.
[76] Loreti, D. ob. cit. pág. 150 y ss.
[77] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. LII – D , 1992. Pág. 3864. Ley 24.124. Tratado suscripto con los Estados Unidos de América, sobre la promoción y protección recíproca de inversiones, en Washington el 14/11/91- Aprobación. (B.O.: 25/9/92).
[78] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. LII – D, 1992. Pág. 3855. Ley 24.122. Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones y Protocolo Adicional, suscripto con la República Italiana, en Buenos Aires el 22/5/90 - Aprobación. (B.O.: 25/9/92).
[79] Resolución Nº 0008-COMFER/95. Expediente Nº 0394-COMFER/95.
[80] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. LII-C 1992, Pág. 2868. Ley 24.100. Acuerdo suscripto con la República Francesa para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones, en París, el 3 de julio de 1991. (B.O.: 14/7/92).
[81] Resolución COMFER Nº 1323/96. Expediente Nº 0394-COMFER/915.
[82] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. LIV-C 1994, Pág. 2857. Ley 24.352. Convenio para la promoción y la protección recíproca de inversiones suscripto con el Reino de los Países Bajos, en Buenos Aires el 20/10/92 – Aprobación. (B.O.: 29/8/94).
[83] Resolución Nº 1324-COMFER/96. Expediente Nº 0394-COMFER/95.
[84] Albornoz, L.A.; Castillo, J.; Hernández, P.; Mastrini G. y Postolski G. “La política a los pies del mercado: la comunicación en la Argentina de la década del 90”, en “Globalización y Monopolios en la Comunicación en América Latina”. Editorial Biblos. Buenos Aires, 2000. Pág. 142.
[85] Cuaderno de Fallos, Universidad Austral, Master en Derecho Administrativo. Master en Derecho de la Empresa. Págs. 417/418. La Ley, Buenos Aires, 1997.
[86] En el mismo sentido, cabe mencionar los precedentes tenidos en cuenta por la Corte para la resolución del mencionado caso: A. 492. XX “Comité Federal de Radiodifusión c/ Provincia del Neuquén s/ Inconstitucionalidad”, resolución del 17 de enero de 1986; y C. 706. XXI “Comité Federal de Radiodifusión c/ Provincia de Formosa s/ nulidad”, resolución del 7 de julio de 1987. Ver Revista La Ley, T. 1987-E, p. 476. Fallo 37.805-S.
[87] Albornoz, Luis A.; Castillo, José; Hernández, Pablo y otros. “La política a los pies del mercado: la comunicación en la Argentina de la década del 90” en “Globalización y Monopolios en la Comunicación en América Latina”. Editores: Mastrini, G. y Bolaño, C. Editorial Biblos, Edit. Biblos, 1999. Págs. 136, 137.
[88] Anales de Legislación Argentina. ADLA. T. XXXII-C, 1972. Ley 19.798. Ley Nacional de Telecomunicaciones. (B.O.: 23/VIII/72). Pág. 3422.
[89] En tal sentido, el artículo 4º establecía como competencia del Poder Ejecutivo nacional el establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional y el autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y prestación de servicios de telecomunicaciones.
[90] Rodríguez Chirillo, Eduardo J. “Privatización de la Empresa Pública y Post Privatización. Análisis jurídico”. Edit. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1995. Págs. 249 a 251.
[91] FIEL, Regulaciones y estancamiento: el caso argentino, Centro Internacional para el Desarrollo Económico, Manantial, Buenos Aires, 1988, pág. 131.
[92] FIEL, Regulaciones y estancamiento..., cit., pág. 133.
[93] Gostuski, A.- Pardillo, A. , “Privatizaciones en Latinoamérica: características principales y aspectos diferenciales”. Economistas, nº 49 , abril-mayo 1991, pág. 42.
[94] El decreto 778/91 dispuso la venta por ofrecimiento público, con carácter de colocación originaria, de las acciones de propiedad estatal en el capital social de las licenciatarias.