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Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

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jueves, 10 de abril de 2008

Capítulo 2. Derecho a la información. Loreti

CAPITULO II
SOBRE PERIODISMO Y PERIODISTAS
Por Damián Loreti
Difícilmente alguien pueda pretender hacer proclama alguna sobre el derecho a la información, la libertad de prensa o la libertad de expresión sin recordar y reconocer la figura del periodista.

Si bien en la actualidad ha crecido en forma geométrica el interés por la actuación de los medios en general, y por el rol de la prensa en particular, no es bien conocido por todos quién - para nuestra ley - es periodista.

1. Quién es periodista en la Argentina.

La profesión del periodista en la Argentina se encuentra encuadrada por la ley 12.908, conocida como Estatuto del Periodista.

Este cuerpo legal, que contiene entre sus disposiciones algunas susceptibles de caracterizarse como propias de un convenio colectivo de trabajo, fue sancionada el 18-12-46 y promulgada el 24-12-46. Mediante esta ley se ratifica la vigencia del decreto ley 7618/44.[1]

De acuerdo a esta norma se considera periodista a toda persona que realice en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones diarias o periódicas y agencias noticiosas.... Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico...

Por cierto, esta definición es bastante comprensiva, por lo que no es ocioso recordar cuáles son las categorías "propias" de la actividad: Director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialistas, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente.

En otras palabras, todas las tareas independientemente del rango o jerarquía de las mismas, que guarden relación con el tratamiento de la información es considerada, a los fines de su encuadramiento legal, como periodística.

2. El ingreso a la profesión periodística.
De acuerdo con lo estipulado en el estatuto del periodista (ley. 12.908), para ingresar a la profesión es necesario atravesar un período de iniciación de dos años en carácter de aspirante, para luego recién pasar a revistar como "periodista profesional".

Durante esos dos años el aspirante debe estar en relación de dependencia, ya que la certificación de este estado - por medio de sus aportes previsionales - es la condición que le permitirá acceder a la categoría de periodista profesional y a la consiguiente obtención de la credencial o carnet profesional emitida por el Ministerio de Trabajo.

Por lo tanto, el ingreso a la profesión - de acuerdo con el antiguo régimen legal que lo rije - se da luego de un período de aprestamiento.

Pero, en rigor de verdad, nada de ello ocurre en la realidad cotidiana.En los últimos años - más de quince - los nuevos periodistas ingresaron directamente al ejercicio de la profesión sin pasar por el período del aspirante. Más aún, son escasos los nuevos periodistas que - aún estando en condiciones de obtenerlo - requieren el carnet profesional a la Matrícula Nacional de Periodistas, autoridad administrativa designada por el estatuto para cumplir tal función.

Quizás, a fuer de ser sinceros, esta situación devenga tanto de la propia inactividad del Ministerio al respecto, cuanto de la derogación tácita respecto de la exigencia de este elemento para cumplir con las tareas profesionales -ya que se requiere la acreditación de la empresa para la que se trabaja- o bien por la desaparición de los beneficios que la posesión de dicho carnet permitía gozar, tales como descuentos en tarifas oficiales, etc.

Así las cosas, estamos en condiciones de afirmar que el ingreso a la actividad profesional es libre, y que el único requisito ineludible para acceder a la misma es contar con veinte años de edad.

3. Algunos ejemplos comparados de ingreso a la profesión
De acuerdo con los informes obtenidos de las publicaciones de la Oficina Internacional del Trabajo[2] , los requisitos de ingreso a la matrícula son variados según los países, a punto tal de que resulta difícil establecer generalizaciones.

En este plano, y siguiendo el informe de OIT al que se hiciera mención, podemos señalar algunos ejemplos:

- En Francia el convenio en vigor determina que un periodista está plenamente reconocido como tal luego de un período de prueba de dos años, que se reduce a uno cuando se trata de estudiantes que finalizan sus cursos en las escuelas de periodismo. El carnet habilitante lo entrega un comité paritario creado por la ley de 1935.

- En Bélgica, también hay que completar una práctica de dos años según un programa aprobado por el Ministerio del Interior a propuesta de uno de los sindicatos de periodistas. El carnet habilitante lo extiende un comité de editores y periodistas.

En Dinamarca se debe aprobar un curso de dos años en la Escuela Danesa de Periodismo y finalizar dieciocho meses de práctica. Las excepciones en el reconocimiento se le dan a quienes desarrollaran una práctica rentada de tres años.

En Alemania, alrededor del 80% de los periodistas no poseen estudios de periodismo sino que atraviesan un período de práctica o VOLUNTARIAT de dos años.

En el Reino Unido quienes no tienen formación deben pasar un período de prueba de seis meses, luego del cual son aprendices de periodista o de fotógrafo. Sin embargo, para rendir los exámenes de aptitud que organiza el Consejo de Formación para Periodistas es necesario agotar un período de empleo previo de 18 o 24 meses según se tenga o no graduación universitaria. Vale destacarse que la formación en periodismo es de post-grado.

De los casos que el informe de OIT releva en Europa Occidental, el italiano es el único caso en el que resulta obligatoria la inscripción en una orden o colegio para el ejercicio de la tarea periodística. En efecto, la legislación establecida en el año 1963 determina la necesidad de estar inscripto en la Ordine dei Giornalisti como requisito ineludible para ejercer la actividad periodística.

Corresponde señalar, no obstante, que el Tribunal Constitucional Italiano se pronunció por la validez de esta norma en tanto el texto garantiza la libertad de expresión y no el derecho a la información, razón por la cual es constitucional limitar el acceso a la actividad de la prensa en tanto ella se reconoce como intrínsecamente distinta a la libertad de expresión.

En los Estados Unidos, siempre siguiendo el informe de OIT, no existen requisitos formales para ser periodista. Sin perjuicio de ello, se está en condiciones de afirmar que el 85% de los periodistas en ejercicio han cursado el primer ciclo universitario.(College).

A diferencia de estas tesituras, en varios países de América Latina se exige a los periodistas la pertenencia a colegios profesionales creados por leyes estatales como condición ineludible para ejercer la profesión. Entre estos casos pueden citarse Chile, Colombia, Haití, Panamá, Venezuela y Costa Rica.

4. El mítico debate graduados versus idóneos.

Tal como hemos visto, el régimen legal de la actividad no establece requisitos académicos ni de colegiación para ser considerado periodista profesional. Este hecho - importante por cierto - ha permitido alcanzar un importante desarrollo profesional a la actividad en su conjunto en general y algunos periodistas considerados "decanos" en particular.

Pero, de un tiempo a esta parte, el impacto del crecimiento de los institutos dedicados al estudio de la comunicación social y el periodismo (Universidades, Institutos Terciarios, Academias, Círculos y Escuelas) han creado una falsa creencia respecto de la viabilidad y conveniencia de permitir el acceso a la profesión a quienes se graduaran en estas instituciones.

No puede obviarse que en este punto ha existido una fuerte influencia de experiencias colegialistas en América Latina y de intereses no siempre bien resueltos de los egresados que pretendían tener asegurada su fuente de trabajo, razón por la cual cabría plantearse si verdaderamente la colegiación ha cumplido o no un cometido determinado a favor del derecho a la información.

5. El debate de la matriculación.

Como señalamos en el punto anterior, a nivel internacional existe una discusión respecto a la conveniencia y razonabilidad de la obligatoriedad de la colegiación de periodistas como exigencia al ejercicio de la profesión.

En este debate, una de las posturas propone la exclusividad del ejercicio de la profesión periodística para graduados universitarios en periodismo o comunicación social con orientación en periodismo - de existir esta orientación - o directamente en comunicación social.


Por su parte, la otra postura opina que el ingreso a la profesión debe darse para quienes cumplan con las prácticas previstas por las leyes o los convenios colectivos, independientemente de su graduación académica.

Obviamente, existen matices entre estas dos tesis, pero todas ellas deben enmarcarse en un cuestionamiento de fondo no obstante no definir en concreto la cuestión: la necesidad o no de la matrícula.

En este estado de la exposición debemos advertir que de ningún modo debemos confundir la acreditación por vía de la matriculación con la colegiación obligatoria, ya que ambos institutos son de naturaleza distinta y encierran muy diversos plexos jurídicos a su alrededor.

De hecho, además, la matriculación no requiere de la existencia del colegio, tal como lo demuestra el caso argentino.

En rigor, la matrícula resulta de utilidad para acreditar la calidad de periodista a quien adquiere esa categoría profesional. Este reconocimiento oficial le permitirá acceder a ciertos beneficios funcionales, vgr. el acceso a las fuentes de información de interés público, conforme el art. 13 inc. c) del estatuto del periodista.

Pero, vale reiterarlo, el registro en la matrícula (en el caso argentino) no establece ningún tipo de obligación para el periodista a excepción de mantener actualizada su inscripción regularmente, al igual que sus datos personales. En otras palabras, es hábil para beneficiar en el desarrollo de su profesión al informador mas no implica la necesidad de graduación universitaria específica.

Así, de tal modo, creemos que en tanto la existencia de una matrícula periodística a cargo de una conducción bipartita conformada por representantes de los empresarios y representantes de los trabajadores sindicalizados (como ocurre en varios países de Europa) con el único fin de acreditar la condición de periodista profesional, es decir sin facultades disciplinarias sobre el ejercicio de la actividad es una opción válida para su utilización y permanencia.

6. El debate de la colegiación.

Los orígenes de los Colegios Profesionales se remontan a las Mutuales de Previsión de las profesiones liberales, asociaciones creadas con el fin de la cooperación mutua y para fijar condiciones conjuntas de contratación frente a terceros.

Posteriormente, en su devenir histórico, su relación con los Estados les permitió la obtención de facultades monopólicas y exclusivas en ciertas competencias gracias a la conformación de los mismos como Organizaciones de Derecho Público no estatal.

Por tanto, las facultades funcionales de los colegios profesionales se orientan a: 1) Ejercer el control de ingreso al ejercicio de las profesiones. 2) Defender corporativamente los intereses de sus asociados.

7) La colegiación de Periodistas. Principios generales:

Así planteado el tema, la referencia a la colegiación de periodistas nos lleva a considerar quiénes pueden tener acceso al colegio:

La particularidad de la pregunta surge por la vocación en ciertos países latinoamericanos (por ejemplo Venezuela) a incorporar exclusivamente como periodistas en los colegios a los graduados en periodismo o comunicación social.

El tema, entonces, resulta complejo en la medida en que el acceso a los medios para trabajar se daría sólo para un reducido grupo de privilegiados que puedan finalizar sus estudios.

En este sentido, los empleadores periodísticos suelen levantar sus voces en defensa de la libertad de contratación de sus trabajadores según sus capacidades y no según los títulos que posean.

El criterio no es de por sí falto de lógica, sin embargo, la negativa a la colegiación - y sobre todo a la excluyente del tipo mencionado - nos parece la posición más acertada por distintos factores, a saber:

1. Implica la limitación para quienes se encuentran capacitados por sus conocimientos propios, prácticas, o estudios universitarios, distintos que los del periodismo, de acceder legalmente a la actividad periodística.

2. Significa violar flagrantemente el derecho de acceso a los medios que postula el Pacto de San José de Costa Rica a quien no cuente con un determinado título universitario.

3. Porque el control de la matrícula- tratándose de una profesión en la que la libertad es su numen inspirador - puede resultar un mecanismo represivo para los periodistas.

4. Porque la característica de la profesión periodística en relación de dependencia no encuentra defensa de los intereses sectoriales de los periodistas en el seno de un colegio. Por el contrario, compartir este tipo de instituciones con los representantes de las empresas periodísticas puede complicar la actuación de los profesionales en defensa de sus propios intereses.

8. La naturaleza jurídica del trabajo periodístico:

Otra arista de este complejo tema, y sobre el cual se bosquejó una brevísima referencia anterior, guarda relación con la naturaleza jurídica del trabajo periodístico.

Y la cuestión no es menor: en la medida en que a los periodistas se los considere trabajadores en relación de dependencia, la postura ante el colegialismo será una. Obviamente, en tanto se los considere como profesionales independientes que tratan con un "cliente" determinado (el medio que publica su trabajo) la respuesta a la colegiación y la misión del colegio como órgano de derecho público, será otra.

Y decimos ésto porque la participación del colegio como órgano de defensa de los intereses de determinados profesionales que deben tratar individualmente con terceros puede resultar útil a la hora de plantear, - por ejemplo - honorarios mínimos.

Sin perjuicio de la existencia de regímenes diversos, creemos - y la propia actividad de la OIT y las experiencias mayoritarias así permiten afirmarlo-
que la actividad periodística, respecto a quienes se desenvuelven en la misma sin ser propietarios de los medios, se desarrolla mediante la relación laboral que vincula al profesional con la empresa que utiliza su fuerza de trabajo y su "mente factura".

En virtud de ello, por tratarse de la vía de acceso al ejercicio profesional de la libertad de información - y sin plegarnos a posturas desregulatorias que tan en boga están en estos días - nos inclinamos por el rechazo de la colegiación obligatoria de periodistas como requisito de acceso a la fuente de trabajo.

9. La Jurisprudencia internacional. El Intrusismo.

Ya hemos mencionado la existencia de ejemplos en el derecho comparado que determinan la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de la profesión periodística.

No obstante ello, se registran casos de jurisprudencia en países como Costa Rica y España (más precisamente en Cataluña) en los que se ha analizado lo que se ha dado en llamar el "intrusismo".

¿Qué es el intrusismo?. Es la práctica del periodismo por parte de quienes no cuentan con el requisito de la colegiación en aquellos países en los cuales es imperativo contar con él.

Veamos entonces qué casos han tenido repercusión judicial a niveles nacionales e internacionales.

El caso Schmidt. Costa Rica.
Un ciudadano norteamericano, Stephen Schmidt residió durante diez años en Costa Rica, período en el cual se dedicó a trabajar en una publicación semanal en idioma inglés, habiéndose laureado como Licenciado en Periodismo en la Universidad. No obstante, no obtuvo la incorporación al Colegio de Periodistas de Costa Rica.

En abril de 1980 a solicitud del Colegio de Periodistas costarricense se le inició una causa por la comisión del delito de ejercicio ilegal del periodismo previsto en el art. 313 del Código Penal.

En primera instancia se declaró a Schmidt inocente a tenor de los términos del art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Esta decisión fue apelada y el Tribunal Supremo Costarricense condenó a Schmidt a tres meses de prisión revocando la decisión de Primera Instancia.

Contra este fallo Schmidt presentó un recurso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que consideró correcta la aplicación de las leyes costarricenses.

Con esta sentencia terminó la causa, pero no el debate sobre el tema.

En efecto, tiempo más tarde el propio gobierno de Costa Rica se dirigió ante el Tribunal de Derechos Humanos de la Convención Americana para requerir opinión consultiva sobre dos temas:
1. si la colegiación obligatoria era incompatible con el artículo 13 del Pacto y 2. si puede considerarse incluída a la colegiación entre las limitaciones a la libertad de expresión que el texto del Pacto prohíbe.

Una vez agotadas las instancias procesales, la Corte Interamericana resolvió unánimemente que la colegiación obligatoria es incompatible con los principios establecidos en la Convención de Derechos Humanos.

El caso de Cataluña.
El otro caso que ha tenido repercusión en ámbitos judiciales sobre la legitimidad de la colegiación obligatoria se ha dado en la Comunidad de Cataluña.

En esta oportunidad, el debate se inicia con la aprobación por ley de la creación del Colegio Profesional de Periodistas de Cataluña el 8 de noviembre de 1985.

Además de ser creada como una corporación de derecho público, en el sentido en que en la Argentina existen los Colegios Profesionales, la ley establecía la permanencia al Colegio en forma tajante de todos aquellos periodistas que estuvieran afiliados a las distintas organizaciones de prensa existentes, aún cuando no poseyeran la condición de graduados universitarios que se requiere a quienes quisieran ingresar al Colegio.

Contra esta creación de la ley 22/1985, el Comité Nacional Español del Instituto Internacional de la Prensa se presentó ante el Ombudsman requiriendo la promoción de un recurso de inconstitucionalidad.

De acuerdo con la legislación española, esta acción fue presentada ante el Tribunal Constitucional con argumentación basada en que la obligatoriedad de la pertenencia al Colegio vulnera los derechos a la información reconocidos en el art. 20 inc. 1 de la Constitución Española de 1978.

El fallo se dictó en 1988. Se resolvió que la obligatoriedad de la colegiación violaba la Constitución Española. Por tanto, la ley fue modificada derogándose el requisito de obligatoriedad.

10. Un curioso antecedente argentino. El fallo de la Cámara Federal de Córdoba.

A la fecha de la elaboración de este libro, se encuentra en trámite por ante la Corte Suprema de Justicia una apelación extraordinaria contra una resolución de la Cámara Federal de Córdoba.

En dicho fallo, la Cámara Federal desconoció la procedencia de un reclamo de índole sindical en la que Juan José López, dirigente del gremio de prensa de Córdoba, se reivindica como periodista de Radio Nacional y por tanto susceptible de protección legal.

En su resolución la mencionada Cámara entiende en uno de sus considerandos que al no estar inscripto en la matrícula profesional ni poseer credencial expedida por el Ministerio de Trabajo López no puede reclamar para sí encuadramiento periodístico, pese a que sus tareas eran las propias del periodismo.

De tal modo, y sin que nos encontremos en un caso de "intrusismo" típico, la Corte Suprema se encuentra en una disyuntiva de hierro: o bien desconoce la obligatoriedad de la matriculación, o desconoce la calidad de profesionales a quienes no cuentan con los requisitos formales establecidos por el Estatuto del Periodista.

En la apelación presentada ante la Corte Suprema se reivindica la aplicación de la opinión consultiva de la Corte Interamericana recaída en el caso Schmidt.

11. Los códigos de ética.

En páginas anteriores hemos hecho referencia a algunos aspectos de la colegiación, que resulta una las cuestiones profesionales del periodismo que atienden a la situación del periodista y su inserción en la comunidad en general.

Otra de ellas, aunque también guarda particular influencia en las conductas que deben tener los periodistas entre sí como colegas, es la discutida aplicabilidad de los códigos de ética.

Esta discusión se reavivó en la Argentina en forma desordenada y poco estudiada, considerando algunos que se debió a una presión estatal sobre la actividad investigativa del periodismo que a partir de los 90 tomó una importancia hasta entonces desconocida.

Quizás por la actuación de ciertos periodistas impulsados por sus empresas a desconocer todo grado de mesura en el tratamiento y obtención de la información el dilema de los códigos de ética vuelva a surgir a la luz en círculos más amplios que los de la intelectualidad, lo cual no sería descabellado como reacción de una sociedad enfrentada a la pelea entre empresas periodísticas que no vacilan en irrumpir en la vida privada de personas públicas y ventilar cuestiones nada importantes para las cuestiones de interés de la comunidad.


Sin embargo, la existencia de un código de ética no resuelve por sí mismo las eventuales irregularidades de la profesión como tampoco el código penal desalienta por su sóla existencia la delincuencia.

En este caso, tratándose además de cuestiones tan ligadas a la libertad de prensa y de expresión, todo manejo - intencionado o no - que tienda a controlar la actividad del periodismo puede ser tildada de autoritaria o censora, lo cual no desaconseja la necesidad de obtener un cierto equilibrio en el desarrollo de la información.

En orden al tema específico de los códigos de ética podemos encontrarnos con distintas formas de normas éticas a lo largo y a lo ancho del mundo, que
pueden estar sistematizadas en un código o no. En este caso, veremos normas de contenido ético en regulaciones como - en el caso argentino - la ley de radiodifusión, en las leyes sobre prensa, en los estatutos laborales de los periodistas o en los manuales de estilo de ciertos medios (V.gr. El País - de Madrid -, o la agencia Associated Press).

Podemos encontrar reglamentaciones éticas impuestas por el Estado por vía de leyes u otras reglamentaciones (el art. 10 del Estatuto para la profesión periodística de España) o autoimpuestas por las organizaciones de periodistas (ya se trate de colegios o sindicatos de profesionales).


Respecto a las normas éticas autoestablecidas, éstas pueden reconocer distintos orígenes. Existen códigos o declaraciones éticas sancionados por organizaciones internacionales de periodistas, de empresarios o de organizaciones no gubernamentales. Valen citarse como ejemplos los códigos o declaraciones de deberes de los periodistas emanados de la Federación Internacional de Periodistas (FIP), de la Organización Internacional de Periodistas (OIP), de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), o de la UNESCO.

Podemos encontrar también declaraciones o códigos del mismo origen pero con alcance nacional. Valen citarse el Código de Honor de la Federación de Asociaciones de Periodistas Franceses, el Código de Normas de la Independent Television de Gran Bretaña (ITB) o la Declaración de Munich, adoptada por la Comunidad Económica Europea como Código de Etica, receptada también como el Código de los periodistas de Suiza.

12. Declaraciones de Derechos Periodísticos:
Existe una falsa creencia de que los códigos sólo funcionan como conjuntos de normas represivas para con los profesionales que violan los deberes que allí se establecen.

Si bien ello es cierto en la mayoría de los casos, es dable encontrar ejemplos de normas éticas que determinan derechos de los profesionales. Quizás un de los mejores ejemplos resulte la Carta de los Derechos de los Periodistas canadienses de lengua francesa dictada por la Unión Canadiense de Periodistas, de la que surge el reconocimiento de los mismos como profesionales.

En el mismo orden de ideas, el ya anotado Código de los Periodistas Europeos (Declaración de Munich) les reconoce a los profesionales el derecho a ser consultados sobre los cambios de importancia a introducirse en las empresas y también al beneficio de los convenios colectivos e individuales que asegure sus necesidades materiales y morales en el trabajo, así como una remuneración correspondiente al papel social que desempeña de modo tal de asegurar su independencia económica.

13. Los tribunales profesionales.

Las normas éticas a las que hemos hecho referencia tienen otro aspecto que despierta debates hasta ahora no zanjados.

Entre otros tantos, algunos de los más frecuentes son: la extensión o alcance de la sanción a aplicarse, quién es la autoridad apropiada para hacerlo, qué pasa con la superposición de penas si además se ha cometido un delito, si corresponde o no la cancelación de la actuación profesional, etc.

En mérito a la diversidad de cuestiones que estos puntos implican, iremos tratándola en forma separada.
Uno de los temas de mayor importancia es la composición de los tribunales de ética. Punto sobre el que se ha discutido y se sigue y seguirá haciéndolo.

Las distintas variantes de composición de los tribunales guardan relación con la existencia o no de colegiación obligatoria. De haberla, habitualmente las autoridades del Colegio habitualmente prevén la existencia de un Tribunal de Rociará.

Distinto es el caso cuando no existe esta colegiación, lo cual determina la adopción de fórmulas más complejas para arribar a la composición de los Tribunales. Un ejemplo válido para citar es el Consejo Nacional del Periodismo de Inglaterra formado por periodistas, editores y ciudadanos que dicta sentencias de orden moral y que son publicadas por los medios que han firmado el compromiso de someterse a la autoridad de este Consejo.

Hay ejemplos de otras soluciones como la de formar tribunales con periodistas decanos que se destacan en la actividad, los cuales - por supuesto - dictan condenas de orden moral.

En cuanto al alcance de la "sanción", la mayoría de los casos se trata de sanciones de orden moral sin efecto jurídico inmediato sobre la persona del afectado. Sin embargo, al darse a publicidad la sanción por los medios y a través de los periodistas que han optado someterse a los tribunales de ética, su figura y credibilidad reciben un fuerte impacto crítico.

Pero la imposición de condenas "éticas" ofrece también costados susceptibles de crítica de distinto orden y de rociará sobre la equidad de su aplicación en la medida en que el periodista no cuente con determinadas garantías de ejercicio profesional.

Serias críticas se imponen a los tribunales de ética que aplican condenas "por duplicado", es decir que rociará a quienes ya han recibido una sanción por parte de alguna autoridad judicial. La pregunta es si caben dos penas por un mismo hecho.

Otras críticas al sistema recaen sobre la falta de equidad ante la eventualidad de sancionar a quienes se sujetan voluntariamente a un código y no poder hacerlo con quienes no se encuentran afiliados a la organización periodística de que se trate. Este aspecto es especialmente notorio en los casos de afiliación o colegiación no obligatoria.

Finalmente, la crítica más rotunda contra el sistema de tribunales y condenas éticas recae sobre el estado de indefensión que sufren los profesionales ante las presiones de las empresas por la falta de institutos específicos como el secreto profesional, la cláusula de conciencia, los comités de redacción, o el derecho de los profesionales a corregir informaciones inexactas por propia iniciativa o de terceros ajenos a la redacción.

Estas carencias, que se dan en su totalidad en la Argentina, determinan que la práctica profesional resulte - en su gran mayoría - sujeta a las pretensiones de los medios y sus cuadros directivos que en más de un caso repugnan principios que hacen a la ética periodística. En rigor de verdad, las guardias periodísticas rociará, la utilización de teleobjetivos y alquileres de terrazas para eludir cercas y la amenaza del despido en caso de no revelar las fuentes no son prácticas ajenas a nuestras empresas.

De allí entonces que preguntarse sobre aspectos éticos cuando la capacidad de decisión y negativa ante ciertos requerimientos "antiéticos" de las empresas resulta de cumplimiento imposible para los periodistas es casi una ironía.

14. Estatutos de redacción. Manuales de estilo.

Existen también otros fuentes de normas éticas que surgen de los estatutos de redacción.

Estos son cuerpos de disciplina y funcionamiento internos de los medios desde los cuales pueden extraerse algunos principios, como ser
- la identificación del medio con el sistema democrático.
- el compromiso con la información veraz.
- rechazo a la manipulación o presiones de terceros, como garantía del derecho a la información.
- secreto profesional.
- derecho de los periodistas a rechazar la imposición de un director de la publicación en caso de repudio de los dos tercios de la planta de personal.
. la conformación de comités de redacción para entender en las cuestiones profesionales del medio.
- derecho a la cláusula de conciencia

Datos con los cuales vemos que periodistas y empresarios pueden fijar reglas comunes de actuación cuando abunda espíritu de actuación en conjunto y no existen presiones sectoriales hacia los trabajadores.

Como ejemplos de medios que se rigen por este tipo de autoregulaciones pueden ser citados EL PAIS, de Madrid y la agencia ASSOCIATED PRESS de los Estados Unidos.

En el caso del primero, posee un manual de estilo y un estatuto de redacción propio en el que se establecen obligaciones para las partes empleadora y empleada. En el caso de la agencia americana, se incluyen dentro de su Manual de Estilo regulaciones de importancia para dominio del profesional como la "Freedom of Information Act", que reglamenta la famosa Primera Enmienda de la Constitución, por la vía de garantizar el libre acceso a la información del Estado.

[1] [1]Este decreto creó durante el Gobierno de Facto establecido en 1943 una serie de regímenes laborales por medio de "Estatutos". Entre ellos los que rigieron la actividad de los periodistas y administrativos de empresas periodísticas.
[2] Reunión Tripartita sobre las condiciones de trabajo y empleo de los periodistas, Ginebra 1990

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