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jueves, 10 de abril de 2008

Derecho de Rectificación o Respuesta. Análisis de la Prof. Analía Eliades

El derecho de rectificación o respuesta en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por Analía Eliades
Prof. Titular Interina Derecho de la Comunicación Cátedra II
Facultad de Periodismo y Comunicación Social – UNLP.
Prof. Adjunta Cátedra UNESCO – Libertad de Expresión.
Especialista en Derechos Humanos (Universidad Complutense de Madrid)


La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Ekmekdijian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo sobre Amparo”, reconoció carácter operativo al artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 que reconoce el derecho de rectificación o respuesta, incorporada al ordenamiento jurídico argentino por ley 23.054 del 1ero. de marzo de 1984. La aprobación de la Convención y el reconocimiento de la competencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante ley del Congreso, implicó la incorporación de tal tratado internacional de derechos humanos al derecho interno argentino.

Es necesario destacar que esta sentencia es anterior a la reforma constitucional de 1994, y hasta entonces, la mayoría de los votos de la Corte se inclinaba por una posición dualista en cuanto a los tratados internacionales ratificados por Argentina y por ende discutían sobre la incorporación de los institutos no contemplados en el ordenamiento interno. A partir de este caso, la Corte –ya con nueve miembros- se muestra con una postura monista, discusión que a esta altura y tras la reforma de 1994, está superada conforme lo veremos con el Caso Petric, aunque la disidencia del Dr. Belluscio en este último caso ofrece una interpretación a nuestro criterio desacertada sobre el derecho de respuesta en la Convención Americana y nuestra constitución, cuestión que trataremos.

Carlos Fayt[1], comenta respecto a este fallo Ekmekdjian c/ Sofovich, anterior a la Reforma del 94 que: “Del análisis de la norma infraconstitucional que lo consagra, surge que el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta requiere que un medio de difusión, legalmente reconocido y dirigido al público en general, publique, transmita o emita informaciones inexactas o agraviantes, en perjuicio de una persona. El afectado por esa información, tiene derecho a rectificar o dar las respuestas que estime satisfactorias en defensa de su honra, reputación o legítimo sentimiento. El medio de difusión, ante la solicitud de la persona afectada publicará o difundirá, en forma gratuita, la rectificación o la respuesta. La negativa de la publicación o difusión, confiere al particular acción sumarísima para obtener sentencia judicial que ordene la medida, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que tuviere por el daño sufrido. Contra la incorporación y reconocimiento de este derecho, los medios de comunicación han utilizado argumentos fundados en la idea de riesgo o peligro para el derecho de prensa, el derecho de propiedad y el rechazo a la publicación comparativa, que implicaría menoscabo a las garantías que protegen a la libertad de expresión”.

Según Fayt, el fundamento teórico del derecho de rectificación o respuesta se articula tomando como base principios de justicia distributiva[2], ya que representa la reparación de los perjuicios morales sufridos en la honra, reputación o legítimos sentimientos de la persona afectada por la información falsa, inexacta o difamatoria. Se une a ese principio, la potencia multiplicadora del agravio y la difusión pública, por un medio de información o comunicación social. En íntima conexión con estas magnitudes que teóricamente sirven de basamento a este derecho, se encuentra la legítima defensa de la dignidad personal, a la que se lastima tanto en la propia estima como en la estimación social, todo lo cual justifica la necesidad de que la persona ofendida tenga la posibilidad de dar a conocer, de inmediato, sus explicaciones o su versión de los hechos, en el mismo medio y en las mismas condiciones en las que se ha emitido y difundido el agravio.

Las personas y las instituciones no están libradas del agravio, descrédito o desprestigio que, dolosamente o incurriendo en culpa grave o inexcusable, difunda un medio de comunicación. La rectificación o respuesta, no sólo representa un derecho inalienable de la persona ofendida, sino una dimensión de la responsabilidad de los medios de comunicación social de brindar a la sociedad a la que sirven, un mayor grado de acercamiento a la verdad con relación al mensaje o comentario cuyo contenido afectó la dignidad de la persona designada, aludida o nombrada.

El constitucionalista argentino Germán Bidart Campos[3], al tratar la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su incorporación al derecho interno –a un año de la sanción de la ley que incorporaba el Pacto de San José de Costa Rica al ordenamiento jurídico argentino, como ley suprema de la Nación- se ocupó, de establecer la constitucionalidad de su art. 14, que consagra el derecho de rectificación o respuesta.

Dilucidó que siempre había margen, pese a la ratificación, para que la Corte Suprema decidiera la inconstitucionalidad de la norma, toda vez que los tratados internacionales, como las leyes y los decretos, caen bajo el control judicial de constitucionalidad. Señaló que el derecho de respuesta no es una novedad en el derecho argentino, porque algunas constituciones provinciales lo contienen desde antes, habiendo recibido favorable acogida doctrinaria. Reconoce, en primer lugar, amplia libertad al director o editor de decidir lo que debe, lo que quiere o no publicar. Esto no es incompatible con el derecho de respuesta, porque el deber de publicar la respuesta viene a ser la prestación debida a favor de quien ejerce su defensa por el mismo medio que hizo alusión inexacta o agraviante hacia su persona. Entiende que el deber que importa el derecho de respuesta, viene adosado a la función social y a la responsabilidad social de los medios de comunicación y al derecho a la información. Este derecho, que faculta a los medios para difundir y transmitir información, obliga a rectificar las informaciones que, por inexactas o agraviantes, afectan a terceros.

Se trata de una obligación reparatoria a quien sufrió el perjuicio y en nada afecta el ejercicio del derecho de prensa. El derecho de prensa, en su sentido actual –el derecho a la información-, no es un derecho absoluto y la ley puede reglamentar su ejercicio a condición que la reglamentación sea razonable, conforme lo disponen los artículos 14 y 28 de la Constitución nacional.

En cuanto al artículo 32, como restringir no quiere decir lo mismo que reglamentar, sino que es sinónimo de alterar, menoscabar, desnaturalizar y de frustrar, “una ley reglamentaria razonable” no restringe, solamente reglamenta. El derecho de prensa es susceptible de reglamentación, eso no está prohibido, lo prohibido es restringir. Considera Bidart Campos que la respuesta es un deber exigible, por consiguiente la sección “Cartas de Lectores” no es el espacio para posibles rectificaciones o respuestas. Por algo el Pacto –dice Bidart Campos-, consigna que la réplica no exime de otras responsabilidades civiles y penales. Señala, por último, que con el ejercicio de ningún derecho se puede causar daño a otros. Nadie puede invocar ese ejercicio, ni su libertad, cuando compromete intereses ajenos. No comprendemos por qué los medios de difusión han de gozar de inmunidad para el deber de acoger una respuesta respecto de algo que han hecho público, en perjuicio de un tercero. La prensa escrita y audiovisual no está al margen de la responsabilidad de remediar, lo más prontamente posible, el daño provocado a terceros.

Caso Fernández Valdez (CSJN, Fallos, 284:345)

Si bien el presente caso data del 11 de diciembre de 1972, a pesar de su lejanía y de ser anterior al largo período del régimen de facto en Argentina, es importante considerarlo como integrador de la jurisprudencia que se expidiera sobre el derecho de rectificación. Es dable observar que en la misma no se habla de “derecho de rectificación” pero sí sobre “retractación” y esta interpretación fue abonando el terreno para la consideración judicial del instituto materia de estudio.

El Superior Tribunal de Justicia de La Rioja hizo lugar al recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de la Cámara 3º en lo Criminal y Correccional de esa Provincia, caratulada “Guzmán, Miguel Angel s/calumnias e injurias” y resolvió, en consencuencia, ordenar al diario local “El Independiente” que publicase, a costa del querellado, el texto íntegro del fallo recaído en dicha causa. Ese pronunciamiento motivó que se interpusiera recurso extraordinario que fue declarado procedente por la Corte.

El Tribunal de mérito admitió la retractación que formulara Miguel Angel Guzmán, sobreseyó definitivamente en la causa y ordenó la publicación íntegra de la sentencia en el diario “El Independiente”. Sin embargo, con posterioridad, y después de haber resuelto comunicar a la dirección del periódico- a raíz de su negativa a publicar el fallo- que debía hacerlo bajo apercibimiento de ley, dejó sin efecto la medida ordenada, por mayoría de votos, accediendo al pedido de aquella dirección, que alegó no tener convenio con el Poder Judicial para reproducir sus decisiones y no haber sido parte en el proceso, ni condenada en él, ni hallarse sujeta a la jurisdicción de ningún tribunal por el asunto en que se le requería, que la condena a publicar el pronunciamiento “es para el Señor Miguel Angel Guzmán, pero no para El Independiente”.

Esta decisión fue a su vez dejada sin efecto por el Superior Tribunal de Justicia, en el fallo recurrido. Se sostuvo allí, en esencia, sin desconocer que “El Independiente” no fue parte en la causa ni objeto, por ende, de condena alguna, que la sentencia que dispuso su publicación en las páginas del mismo, quedó firme para los litigantes, y que, siendo ello así, no era admisible que terceros extraños al proceso pudieran modificarla. Se afirmó también que, de cualquier modo, la negativa del periódico invalidaba o desnaturalizaba el instituto de la retractación y significaba un verdadero abuso de derecho, en los términos del art. 1071, párr. 2º del Código Civil, habida cuenta de que no median ni fueron expresados motivos valederos que la fundamentase.

De tales consideraciones se agravió el recurrente quien, en síntesis, impugna el fallo entendiendo que, supuestas las premisas que en él se admiten, esto es, que la dirección de “El Independiente” no fue parte en el proceso ni objeto de condena, la obligación de publicar en las columnas de ese diario el pronunciamiento recaído en la querella contra Miguel Angel Guzmán se aparta del principio de legalidad y lesiona la libertad de prensa, el derecho de propiedad, el efecto relativo de la cosa juzgada y el principio básico según el cual nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe.

Los Fundamentos Jurídicos más destacados del fallo son los siguientes:

“12) Que parece útil reiterar –a propósito de la invocación genérica de la libertad de prensa y del derecho de propiedad en que se escuda el apelante- que como lo tiene dicho esta Corte, ningún derecho es absoluto, pues todos deben operar según las leyes que reglamentan su ejercicio, atendiendo a su razón de ser teleológica y al interés que protegen. Y, además, que ningún derecho esencial de los que la Ley Suprema reconoce puede esgrimirse y actuar aisladamente, porque todos forman un complejo de operatividad concertada, por manera que el estado de derecho existe cuando ninguno resulta sacrificado para que otro permanezca.

13) Que el honor de las personas es un interés humano que la ley penal protege..., y por virtud de las normas que resguardan la personalidad y la libertad, todo ofendido tiene derecho a la reparación oportuna. Conceder y hacer efectiva esa reparación es función de los jueces. Acatar sus decisiones y colaborar con ellos para realizar la justicia, es deber de todos los ciudadanos, que no puede soslayarse merced a la invocación, no razonablemente motivada, de los derechos incorporados a la Constitución Nacional, ya que la tutela de estos últimos ha de armonizar con las medidas legales pertinentes para la eficaz represión de los delitos...y cualquier dificultad que resulte de la existencia de intereses legítimos contrapuestos ha de solucionarse dando preeminencia a los que revisten jerarquía superior, por su carácter superior y público...

14) Que esta Corte no encuentra que el pronunciamiento recurrido pueda calificarse de arbitrario, como lo pretende el apelante. La libertad de prensa que aduce se entiende al servicio de la información, de la ilustración, de la cultura, del perfeccionamiento y afianzamiento de las instituciones políticas y civiles. Mal puede invocársela, pues, para negar al ofendido la reparación de su honor, en la forma prevista por la ley. Y el derecho de propiedad del órgano periodístico o de su consecución de aquel alto objetivo, consustanciado con el fin mismo del derecho: lograr una comunidad educada en el conocimiento de la verdad y dignificada, de tal modo, por la instauración de un orden pacífico y justo.

15) Que, en el caso particular de autos, no se ve cómo podría justificarse que el único diario de la provincia de La Rioja rehúse su colaboración retribuida para reparar el honor del ofendido, a requerimiento de los jueces, en una causa criminal. La libertad de prensa no resulta afectada en la especie, porque ella no se concilia con la negativa irrazonable, sin motivación expresada ni legítimo interés agredido. La misión propia de esa preciosa libertad no es impedir sino manifestar la verdad, evidente en el sub iudice desde que no se trata, incluso de la sentencia que se expide en cuestión opinable, sino de la que se ha dictado por promediar retractación, en los términos y con los efectos que marca la ley.
...
17) Que no obsta a las conclusiones que anteceden el efecto relativo de la cosa juzgada, la cual, como decían los romanos, fecir ius inter partes, sin que sea verdad absoluta que no pueda alcanzar a terceros...Es cierto que el apelante no intervino en la querella ni resultó, por ende, condenado. Pero de lo que se trata en el sub iudice no es de considerarle como tal, sino de juzgar sobre la legitimidad de su oposición a que se utilicen las páginas de su periódico para hacer efectiva, en los términos de la ley, la decisión judicial que manda hacer pública la retractación del responsable de la injuria. Sin perjuicio de que esa publicación es de carácter reparatorio y no penal, como lo enseñan la doctrina y la jurisprudencia, resulta obvio que el requerimiento que insta a efectuarla no presupone la condición de parte en el proceso, concluido en la especie con una decisión que no fue de condena sino que sobreseyó definitivamente en la causa y dispuso la publicación a costa del querellado, en el órgano que el tribunal consideró más a propósito para llenar las finalidades de la ley. No se está, pues, ante la extensión de la cosa juzgada a un tercero, perjudicado sin razón alguna, sino ante la negativa de quien no admite ser compelido a colaborar con la justicia, en los términos del art. 114 del Código Penal y del art. 456, parr. 2º del Código local de rito”.

Este caso entonces marca la interpretación en cuanto a la publicación por parte de los medios de comunicación social de las sentencias judiciales como forma de reparación o retractación de los hechos oportunamente difundidos.

Si bien no hace referencia al ejercicio del derecho de rectificación como tal, ni constituye derecho de respuesta, sí es necesaria su consideración en cuanto la justicia puede eventualmente obligar a través de una sentencia a un medio para que publique determinada decisión judicial en pos de la reparación del honor de una persona afectada por una información, lo cual implicará una rectificación informativa.


Caso Sarotto (Cámara Nacional Civil, sala A, marzo 19-1986)

Aníbal José Sarotto demandó al periódico semanal “Panadería Argentina” la publicación de su respuesta a una carta, que lo mencionaba como virtual autor de una estafa, cuya existencia o inexistencia debía decidir la justicia. El juez de primera instancia desestimó la acción de amparo, por carecer de fundamento jurídico y fáctico suficiente. En la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Eduardo A. Zannoni, a cuyo voto se adhirieron Martín de Mundo y Jorge Escuti Pizarro, sostuvo que el derecho de respuesta –aunque integra el ordenamiento jurídico argentino-, debía ser reglamentado por la ley porque así lo dispone la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo carácter “vinculante en el orden internacional, pero no es, todavía derecho positivo interno”. No obstante, y a propósito del ámbito del amparo contra actos de particulares (artículo 321 inc. 2º Código Procesal Civil), considera necesario examinar la cuestión desde la perspectiva del orden constitucional. Se pregunta concretamente si aun en ausencia de ley reglamentaria, el derecho de respuesta constituye una garantía implícita, comprendida en el art. 33 de la Constitución Nacional. Al respecto señala que, a partir de los precedentes “Siri, Angel S.[4]” y “Kot Samuel S.R.L.[5]”, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que las garantías individuales existen y protegen al individuo por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución independientemente de las leyes reglamentarias. Obviamente, la Corte aludía entonces a leyes reglamentarias del amparo –que en el orden nacional no existieron hasta la sanción de la ley 16.986- que, como tales, hacen operativas las garantías individuales.

Considera que el derecho de responder publicaciones que contienen informaciones inexactas o agraviantes, emitidas en perjuicio de las personas y, correlativamente, el deber del editor responsable del medio de difusión de publicar la rectificación o respuesta, existirán en la medida en que la ley reconozca aquel derecho o imponga este deber. En otras palabras, la operatividad del amparo exigiría que el editor, obrando contra la ley –ilegalmente o arbitrariamente-, rehusase cumplir con su deber jurídico. Recién entonces se podría discurrir acerca de si esa conducta ilegítima o arbitraria, vulnera un derecho subjetivo de jerarquía constitucional. Pero mientras tal ley no exista, el editor está ampardo por el principio de reserva del artículo 19 de la Constitución, según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda. Sobre esta base argumental, la Cámara confirmó la sentencia rechazando el recurso interpuesto.

Caso Sánchez Abelenda (Fallos: 311: 2553)

El actor, presbítero Raúl Sánchez Abelenda, promovió demanda de amparo contra Ediciones de La Urraca S.A., editora de la revista “El Periodista de Buenos Aires” y contra el director de ese semanario para que se los condenara a publicar en el mismo la rectificación,-cuya ubicación y texto el demandante indicó-, de una noticia publicada en el número 62, correspondiente a la semana del 15 al 21 de noviembre de 1985. En la tapa, bajo el título “El complot paso a paso, nombre a nombre” se incluyó al “cura Sánchez Abelenda” en una lista de personas citadas a declarar, información que fue nuevamente consignada en la página 3. El actor afirmó que nada tuvo que ver con el complot denunciado en el decreto 2049/85 y agregó constancias de las que surgía que no había sido citado a prestar declaración de ninguna clase ante el juzagado donde aquél se investigaba. Sobre esa base –y fundado en que, a su entender el derecho de respuesta es una garantía constitucional implícita a cuya vigencia no obsta su falta de reglamentación legislativa- pidió la inserción en la tapa de la mencionada revista, de frases –cuyo tenor explicitó-, que indicaran que había estado totalmente desvinculado del aludido complot. También solicitó que, en la sección “política nacional”, se publicaran las constancias emitidas por la justicia federal, que respaldan sus asertos. Todo ello, con caracteres tipográficos similares a los utilizados en el citado número 62 de “El Periodista de Buenos Aires”.

Después de un pedido efectuado a la revista, en el número 64 se transcribió la certificación judicial obtenida por el demandante y también el texto de una comunicación del Ministerio del Interior, según el cual resultaba requerida la declaración informativa del presbítero Sánchez Abelenda, en los términos del art. 236, segunda parte, del Código de Procedimientos en lo Penal.

El juez de primera instancia, reconoció el derecho del actor y condenó a los demandados a publicar, en la tapa del semanario, una leyenda similar a la solicitada por Sánchez Abelenda. Además, se los obligó a transcribir –en el interior de la revista-, un certificado judicial del que resultaba que el demandante estaba totalmente desvinculado de la causa caratulada “Ministerio de Educación y Justicia de la Nación s/ den. Pres. Inf. art. 210 bis del Código Penal”, como así también la constancia del desistimiento fiscal. La sentencia destacó la falsedad de las noticias que motivaron la demanda y que tal circunstancia causó un indudable menosprecio en la honra e intimidad del reclamante. Por otra parte señaló, respecto del derecho de respuesta, que “a partir de la sanción de la ley 23.054, que ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, tal garantía ha quedado consagrada normativamente, por imperio de lo establecido por el artículo 14 de dicha Convención que consagra el “derecho de rectificación o respuesta”.

Apelada la resolución por los demandados, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la confirmó. Consideró justa la apreciación en cuanto a que la noticia dada era inexacta y, por lo tanto, constituyó una “demasía informativa”, al par que un ataque a la honra e intimidad del actor. También estimó insuficiente la declaración efectuada en el número 64 de “El Periodista de Buenos Aires” a la luz de lo que debe entenderse como “derecho de réplica”. Con relación a este último –y ya en el plano de las normas vigentes- estimó que el art. 14 de la Convención Americana forma parte de nuestro derecho interno, aunque su carácter es sólo programático, lo que conduce a descartar que tenga condición de operativo o autoejecutorio. Esta conclusión no llevó al a quo a rechazar la demanda, porque consideró que el derecho de respuesta se encuentra implícito en el art. 33 de la Constitución Nacional, “pues éste protege derechos de la personalidad e integra un aspecto fundamental del derecho a la información, que a su vez se apoya en la libertad de expresión”. Los demandados interpusieron recurso extraordinario contra la sentencia reseñada precedentemente.

La Corte Suprema dictó sentencia el 1º de diciembre de 1988 y dejó sin efecto el pronunciamiento apelado. Los jueces Augusto César Belluscio y Jorge Antonio Bacqué sostuvieron que: “...si bien es cierto que el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por la ley 23.054 –Pacto de San José de Costa Rica- establece que “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”, esta Corte ya se ha pronunciado respecto de que la ausencia de reglamentación legal impide tenerlo como derecho positivo interno”.

“...entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de la prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo, existiría tan solo una democracia desmedrada y puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica....Por otra parte, el Tribunal ha dicho que “la libertad constitucional de prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa y que, por lo tanto, la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales”. Que la enunciación de los principios reseñados, en el sentido de la importancia fundamental de la libertad de prensa para nuestro sistema de gobierno, lleva sin dificultad a concluir que toda restricción de aquélla debe estar prevista expresamente en una norma jurídica sancionada por el órgano legislativo. Ello, además, se vincula estrechamente con la garantía del art. 19 de la Constitución Nacional, del cual surge que ...Toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes, así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca...”.

“...en consecuencia, reconocer un derecho a réplica en favor del actor, basado en el artículo 33[6] de la Constitución Nacional, significaría limitar sensiblemente los derechos expresamente reconocidos a la demandada por la Ley Fundamental, dejando así, en manos de los jueces la facultad de definir por sí mismos los alcances de un supuesto derecho de amplios o indefinidos contornos, sin que ninguna ley autorice expresamente dicha intervención. En tal sentido, conviene recordar que el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces no incluye, obviamente, la facultad de instituir la ley misma, siendo entonces la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes. Por las razones expuestas, el Tribunal entiende que un derecho de características tan especiales como el de réplica o respuesta, no puede ser encuadrado en el art. 33 de la Ley Fundamental”.

En su voto, el Juez Enrique Santiago Petracchi, expresa: “...Que el art. 33 de la Carta Magna reconoce como idea inspiradora que tanto el individuo como la sociedad son titulares de ciertos derechos de carácter tan esencial que su no enumeración no implica desconocimiento o mengua, porque la condición que ostentan los pone más allá de las vicisitudes de la legislación. Ello, además, está en consonancia con la índole del gobierno que consiste en determinados poderes limitados por su naturaleza, lo que asegura la incolumidad de aquel ámbito de derechos reservados”.

“Que si bien es cierto que el Tribunal tiene decidido que no es acertada una interpretación estática de la Constitución Nacional porque ello dificulta la ordenada marcha y el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompañar y promover la Ley Fundamental, no lo es menos que sería falsear la tarea interpretativa desarraigar a las normas de aquellas ideas rectoras a cuya luz nacieron y que, aunque no impiden enriquecer progresivamente sus contenidos, siguen siendo fuentes de éstos”.

“Que la denominada interpretación dinámica de los textos constitucionales, no debe ser entendida como la posibilidad de dar cualquier contenido a aquéllos, más allá del marco que aportan las ideas básicas que lo inspiran, pues de lo contrario interpretarlos equivaldría a adjudicarles todos los alcances que a juicio del órgano encargado de tan delicada función, pudiesen parecer meramente convenientes o deseables, con lo cual quedaría seriamente lesionado el principio de la soberanía del pueblo –justamente mentado en el art. 33- según el cual no son los tribunales los titulares del poder constituyente”.

“Que, como corolario de lo hasta aquí reseñado, el Tribunal entiende que un derecho de características tan específicas como el de réplica o respuesta, que permite al afectado el acceso gratuito al medio de comunicación que proporcionó la noticia para dar su propia versión de los hechos, no puede ser encuadrado en el art. 33 de la ley fundamental. En efecto, no puede postularse que nazca de la soberanía del pueblo y de las formas republicanas de gobierno, a no ser que se diera a estos principios una latitud tal que –aparte de desnaturalizarlos-, no se compadecería con las pautas hermenéuticas recordadas precedentemente. Por otra parte, sería forzado considerarlo comprendido en aquel grupo de derechos naturales o reservados a que se referían los redactores de la norma, que aludían a derechos y prerrogativas esenciales e intransferibles del hombre y de la sociedad. Lo expuesto se ve reforzado por la circunstancia de que el afectado por un hecho de las características apuntadas tiene, en la República, diversas vías expeditas para obtener satisfacción, puesto que, como esta Corte lo ha resuelto, nuestro ordenamiento permite que el honor afectado encuentre una protección adicional –independientemente del derecho a obtener el resarcimiento de los daños sufridos- en el artículo 1071 bis del Código Civil, que autoriza como forma de reparación no excluyente, la publicación de la sentencia”.

Caso Ekmekdjián, Miguel Angel c/Neustadt, Bernardo y otros s/amparo (Fallos: 311:2497).

Miguel Angel Ekmekdjián promovió juicio sumarísimo contra Bernardo Neustadt, Mariano Grondona y Canal 13 Río de la Plata, S.A., solicitando que, en forma conjunta o separada, se los condene a leer en el programa “Tiempo Nuevo”, la carta documento que acompañó.

El actor sostuvo que es argentino nativo, en ejercicio de la ciudadanía, y que en la emisión del 19 de mayo de 1987 participó el ex presidente de la República Argentina, Arturo Frondizi, oportunidad en la que supeditó la existencia del sistema político organizado por la Constitución Nacional, a la eficiencia del gobierno de turno pretendiendo, de esta manera, asimilar la legitimidad de origen a la legitimidad de ejercicio, agregando que también pretendió poner a la Patria por encima de la Constitución.

Para Ekmekdjian, tales declaraciones agraviaron y afectaron sus convicciones republicanas fundamentales y por ende su personalidad, entendiendo que conforme a las afirmaciones del ex presidente, se despoja al concepto de Patria de los atributos que la Constitución le otorga, creando una entelequia vacía de contenido concreto, que puede ser llenada por cualquiera que pretenda acceder al poder por medios no legítimos.

El accionante remitió a los demandados una carta documento en la cual, ejerciendo el derecho de rectificación que le concede el art. 33 de la Constitución Nacional y el art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica –aprobado por ley 23.054- expresaba su reprobación a los conceptos vertidos por Arturo Frondizi.

El juez de primera instancia rechazó la acción de amparo instaurada, sobre la base de que el derecho de respuesta consagrado por el Pacto de San José de Costa Rica, no había sido aún objeto de reglamentación legal como para considerarlo derecho positivo interno y aun en el supuesto de que lo hubiera sido, la acción correría igualmente la misma suerte en razón de no darse los presupuestos para el ejercicio de la misma. Que el derecho de respuesta, conforme la doctrina, no comprende las opiniones o temas de opinión –lo que se configura en la especie -, no pudiendo darse a su pretensión la amplitud que pretende, cuando expresa que acciona también en virtud de un interés colectivo. Por último, la tolerancia y el respeto al juicio ajeno son características esenciales de la democracia constitucional, que abarcan –inclusive -, aquellas opiniones que propician la sustitución o destrucción del sistema, todo lo cual no se compadece con el caso de autos. Apelada la sentencia, la cámara que intervino, en su decisión, - entre otras cosas- dijo que la libertad de expresión es el complemento indispensable de la libertad de pensamiento. De nada valdría la libertad de conciencia o de pensamiento, si el hombre estuviera imposibilitado o restringido de expresar lo que piensa, o sea de dar a conocer lo que quiere dar a entender por medio de palabras, sonidos, imágenes o cualquier otro medio de comunicación. De allí que no puede concebirse la una sin la otra. Los derechos individuales no constituyen otros ámbitos independientes, distintos entre sí, sino solamente diversos aspectos de la libertad en general, de la cual resulta una vinculación íntima e indestructible entre ellos.

Este nexo se hace evidente cuando se trata del derecho de prensa, considerado la clave de todos los demás derechos. Así lo ha consagrado la constitución Nacional expresa e implícitamente. Es condición esencial de la forma representativa y republicana de gobierno (art. 1º), derivada de la soberanía del pueblo (art. 33), y en tanto las ideas publicadas no perjudiquen a terceros, ni ofendan el orden ni la moral pública, que estén exentas de la autoridad de los magistrados (art. 19) y de la censura previa (art. 14), no pudiendo el gobierno federal restringirlas ni establecer la jurisdicción federal sobre ellas (art. 32). La prensa es la única institución privada a la que se le brinda tan alta y efectiva protección constitucional. Ello se alza como bastión superior a cualquier autoridad.

En cuanto al derecho de respuesta, la cámara expresó que para que opere el mismo, que tiene como fin la defensa de los derechos personalísimos, debe haber mediado una afectación a la personalidad, a través de un medio de prensa, consistente en la difusión de hechos inexactos, falsos o desnaturalizados. No tiene, por consiguiente, por objeto imponer a la prensa en general o a un medio en particular, la emisión de una idea propia por la sola circunstancia que ese medio haya emitido una opinión que el reclamante no comparte. Esto último, a juicio de la cámara, no condice con el fin perseguido por el actor, por lo cual concluye declarando la improcedencia del reclamo del accionante.

Apelada la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, llegó a la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario y ésta, en sentencia del 1º de diciembre de 1988, firmada por los jueces Petracchi, Bacqué y , según su voto por Belluscio, confirmó la sentencia de Cámara.

La Corte sostuvo: “...Que, en primer lugar, cabe recordar que esta Corte ya ha establecido que el derecho de rectificación, contenido en el art. 14.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos –aprobada por ley 23.054- no ha sido objeto de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno, lo cual lleva a rechazar los agravios del apelante en este punto”.

“Que tampoco puede tener éxito el restante planteo del apelante, fundado en el art. 33 de la Constitución Nacional, toda vez que la importancia fundamental que la libertad de prensa posee para nuestro sistema democrático de gobierno, sumada a la necesidad de respetar celosamente el principio de legalidad previsto en el artículo 19, determina que toda restricción de aquélla debe estar prevista expresamente en una norma jurídica, sancionada por el órgano legislativo” . En este fundamento, la Corte recuerda lo ya dicho en el Caso Sánchez Abelenda.

“Que en el fallo citado en el considerando anterior también se hizo mención, para fundar el rechazo de un derecho a réplica basado en el art. 33 de la Constitución Nacional, del carácter de amplio e indefinido que poseía el citado derecho. Tal afirmación se ve ampliamente corroborada si se tienen en cuenta las dispares definiciones que se han dado del citado instituto. Así mientras algunos –como el apelante- lo consideran como un medio destinado a impedir el monopolio de los medios de difusión por parte de intereses económicos carentes de representatividad, otros sostienen que su objetivo principal es el de reparar las ofensas dirigidas al honor de personas determinadas.

Que es, precisamente, esa falta de un criterio unívoco sobre los alcances del derecho invocado y la consecuente inexistencia a su respecto de pautas susceptibles de ser determinadas o interpretadas judicialmente lo que impide, además de los argumentos ya señalados, tener a aquél como incorporado implícitamente a nuestro derecho positivo...”

Caso Ekmekdjián, Miguel Angel c/Sofovich, Gerardo y otros. (E.64 LXXIII. Recurso de Hecho).

Este fallo, en lo sustancial, significa un viraje total en la jurisprudencia sobre el derecho de rectificación y una significativa extensión de la protección jurisdiccional de los derechos humanos. Más allá de la neta distinción entre opinión pública, voluntad popular y fe religiosa y el carácter subjetivo de la conciencia religiosa y su potencia para desencadenar impulsos de violencia reactiva a nivel individual y social, lo esencial de la decisión está en que ocho de los nueve jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 8 de julio de 1992, reconocieron que el Pacto de San José de Costa Rica está incorporado al derecho interno argentino y que el derecho de rectificación -que consagra el artículo 14- es operativo, debiendo el Poder Judicial garantizar su aplicación.

La sentencia, como ocurre con todo leading-case, provocó comentarios y críticas que publicaron las revistas especializadas y editorializaron los medios.

En cuanto a los antecedentes fácticos, el recurrente, lesionado profundamente en sus sentimientos religiosos promovió demanda de amparo contra Gerardo Sofovich, para que se lo condenar a leer en el programa “La noche del sábado”, - que se emitía por el Canal 2 de televisión -, una carta documento que le remitiera contestando a Dalmiro Sáenz, quien expresó frases que consideraba agraviantes en relación a Jesucristo y a la Virgen María, en la audición del sábado 11 de junio de 1988. Que como la carta no fue leída, debió iniciar juicio de amparo, fundado en el derecho de rectificación que, según su criterio, le concede el art. 33 de la Constitución Nacional y el art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por ley 23.054 y vigente para la República Argentina desde el depósito del instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984.

De los extensos Fundamentos Jurídicos de la sentencia, cabe resaltar los siguientes:

(...) 7º) Que en este caso, ...el núcleo de la cuestión a decidir radica en la tensión entre la protección del ámbito privado de la persona de cuanto lesione el respeto a su dignidad, honor e intimidad; y el derecho de expresar libremente las ideas ejercido por medio de la prensa, la radio y la televisión. Es decir, se trata del equilibrio y armonía entre derechos de jerarquía constitucional, y en definitiva, de la tutela de la dignidad humana, en tanto se vea afectada por el ejercicio abusivo de la información. En particular, corresponde decidir si el denominado “derecho de respuesta” integra nuestro ordenamiento jurídico como un remedio legal inmediato a la situación de indefensión en que se encuentra el común de los hombres frente a las agresiones a su dignidad, honor e intimidad cuando son llevadas a cabo a través de los medios de comunicación social”.
...
15º) Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de respuesta, o rectificación ha sido establecido en el artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica que, al ser aprobado por ley 23.054 y ratificado por nuestro país el 5 de septiembre de 1984, es ley suprema de la Nación conforme a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional. Cabe, entonces, examinar si –como afirma el recurrente- aquella disposición resulta directamente operativa en nuestro derecho interno o si, por el contrario, es menester su complementación legislativa”.
...
25º) (...) “Debe advertirse –con relación al caso planteado-que se trata de un derecho subjetivo de carácter especial y reconocimiento excepcional, que requiere –para habilitar el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta- una ofensa de gravedad sustancial, es decir, no una mera opinión disidente con la sostenida por el afectado, sino una verdadera ofensa generada en una superficial afirmación sin siquiera razonable apariencia de sustento argumental. En estas condiciones, la afirmación que provoca la rectificación o respuesta invade, como ya se dijo, los sentimientos más íntimos del afectado, convirtiéndose así –y tratándose de un sentimiento o creencia de sustancial valoración para el derecho- en un agravio al derecho subjetivo de sostener tales valores trascendentales frente a quienes, sin razón alguna, los difaman hasta llegar al nivel del insulto soez, con grave perjuicio para la libertad religiosa. Estos extremos quedarán sujetos a la severa valoración del juez de la causa, aunque no cabe duda de que, en tales condiciones, la ofensa afecta la honra personal, por tanto a uno de los derechos subjetivos que mayor protección debe recibir por parte del ordenamiento jurídico”
...
27º) “Que la defensa de los sentimientos religiosos, en el caso a través del ejercicio del derecho de respuesta, forma parte del sistema pluralista que en materia de cultos adoptó nuestra Constitución en su artículo 14. Es fácil advertir que, ante la injuria, burla o ridícula presentación –a través de los medios de difusión- de las personas, símbolos o dogmas que nutren la fe de las personas, estas pueden sentirse moralmente coaccionadas en la libre y pública profesión de su religión, por un razonable temor de sentirse también objeto de aquel ridículo, difundido en extraordinaria multiplicación por el poder actual de los medios de comunicación masiva”.
...
31º) Que la vía sumarísima del amparo elegida por el accionante, ante la negativa del requerido de difundir la respuesta, resulta adecuada frente a la naturaleza del derecho que busca ser protegido judicialmente. En tal sentido, corresponde una vez más evocar que esta Corte estableció que las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias”.

32º) Que, por tal razón, y por su propia naturaleza, el espacio que ocupará la respuesta no debe exceder del adecuado a su finalidad, y en modo alguno debe ser necesariamente de igual extensión y ubicación que el que tuvo la publicación inicial; ello, desde luego, en un contexto de razonabilidad y buena fe, pero evitando una interpretación extensiva del instituto lo torne jurídicamente indefendible y ponga en peligro el regular ejercicio del derecho de información, pilar básico de las instituciones republicanas. En el caso, resulta suficiente con la lectura de la primera hoja de la carta del actor ...”

Asimismo, el fallo de la Corte dedica varios fundamentos a remitirse a lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 7/86.

Con el resumen de fundamentos que anteceden, la Corte hizo lugar al recurso de queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. De esta forma se reconoció la operatividad del derecho de rectificación o respuesta.

Ahora bien, se cree necesario destacar la disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O’Connor por cuanto destacan que en el caso en particular no podría tratarse de una rectificación en tanto no se hablaba de hechos, sino de opiniones, las cuales no entrarían en el ámbito de la respuesta.

Es de resaltar los fundamentos que hicieron al voto de los jueces disidentes, quienes basaron sus análisis entre otros, en la legislación y la jurisprudencia española en estos términos:
“La ley española del 24 de marzo de 1984 –refiriéndose a la LO 1/84- acuerda a toda persona el derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que la aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarla perjuicio (art. 1º)”.
...
“En el sub lite el actor expresa que se ha sentido dolido como consecuencia de expresiones vertidas en un programa de televisión que habrían sido lesivas para la fe católica. Esta sería, en verdad, la eventual atacada. No lo ha sido, en cambio, el recurrente: éste no alega que se lo haya mencionado o aludido en el mencionado programa. En consecuencia, es palmaria la ausencia de legitimación del actor para ejercer el derecho de rectificación o respuesta en el presente caso”.

“Resultan aplicables, mutatis mutandis, las afirmaciones del Tribunal Supremo de España en la causa en la cual una superviviente de un campo de concentración reclamó daños y perjuicios contra un ex-oficial nazi, a raíz de las manifestaciones realizadas por éste en la revista Tiempo y en la Televisión Española. El tribunal negó legitimación a la demandante “aun comprendiendo el impacto moral, la indignación e incluso irritación que hayan podido producir a quienes como la actora padeció personalmente los desatinos de una época como a la que se refiere la demanda”. En efecto, el demandado se había pronunciado “sobre unos hechos que hoy son historia”, en ejercicio “del derecho fundamental a la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones que consagra el art. 20.1,a) de la Constitución”, por lo cual sus manifestaciones “desafortunadas como se ha dicho mas no ofensivas para el honor de ninguna persona” no podían dar origen a condena alguna (STS 5 de diciembre de 1989 en “Anuario de Derecho Civil”, ed. Centro de Publicaciones, Madrid, tomo XLIII, Fascículo IV, año 1990, pág. 1337[7].)”-

Estos votos disidentes analizan la legitimación activa del derecho de rectificación y rechazan la demanda en cuanto a este punto, por cuanto no hubo una alusión particular en la información dada hacia la persona del recurrente, y lo sostienen con estos argumentos porque en el caso no se habían vertido informaciones sino expresiones que, más allá de la intencionalidad con que las mismas fueron expuestas, en modo alguno pueden caracterizarse como informaciones, y menos aún, respecto del recurrente, quien ni siquiera fue aludido durante la emisión del citado programa.

“Que el olvido de los señalados principios en materia de legitimación para rectificar o responder, se traducirá en una inevitable mengua de la libertad de expresión que tutela la Constitución Nacional. En efecto, si se admitiese que cualquiera pueda exigir el acceso gratuito a los medios de comunicación con el único propósito de refutar los hipotéticos agravios inferidos a las figuras a las que se adhiere o a las opiniones que sustenta, es razonable prever que innumerables replicadores, más o menos autorizados, se sentirán llamados a dar su versión sobre un sin fin de aspectos del caudal informativo que –en un sentido psicológico, mas no jurídico- los afectarán”.

“Un periódico o una emisora no son una plaza pública en donde cualquiera puede levantar su tribuna. Lo decisivo es que los responsables de los medios de difusión son los que determinan el contenido de las informaciones, noticias o programas que publican o emiten. A este principio sólo hacen excepción motivos de orden público o institutos como el derecho de rectificación o respuesta, este último con los alcances que se han expuesto supra"”

“Por el contrario, si se obligara a los medios a costear toda opinión adversa a lo que han difundido, se llegaría rápidamente al absurdo de que sólo sería posible expresarse libremente a través de aquéllos, a condición de poder financiar igual posibilidad a todos los eventuales contradictores. Parece innecesario abundar en la sinrazón de la postura. Impracticable económicamente e incoherente del punto de vista lógico, tal pretensión importaría un claro menoscabo al derecho de libre expresión. La realidad desmentiría a la utopía: no habría muchas voces, habría silencio”.

Expuesta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se puede concluir que en una primera etapa se desconocía el derecho de rectificación o respuesta por falta de una ley que lo reglamentara, más allá de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Argentina lo previera. Luego, a partir del leading case “Ekmekdjián c/Sofovich” hay un giro total en la concepción del máximo tribunal que considera la operatividad del Artículo 14, aunque técnicamente no era un derecho de rectificación el petitum de tal litis, compartiéndose la postura disidente manifestada por los jueces Petracchi y Moliné O’Connor.

La falta de una ley específica que regule el derecho de rectificación obliga a la Corte a recurrir a la fundamentación de otros ordenamientos jurídicos como el español y en este sentido se basa la cita de la LO 1/1984 y la jurisprudencia del TC español.

Ahora bien, a partir de la modificación de la Constitución argentina en el año 1994, no cabe duda acerca de la jerarquía constitucional del Pacto de San José de Costa Rica, y por ende del Artículo 14 de tal tratado internacional que reconoce el derecho de rectificación o respuesta.

Ello no cubre la laguna jurídica en cuanto a la carencia de una legislación específica que regule la materia, compromiso no cumplido hasta el momento y que se hace exigible en virtud del contenido del mencionado Pacto y por una cuestión básica de ofrecer la efectividad del derecho, que tiene una carácter programático conforme la misma Convención en cuanto dice “...en las condiciones que establezca la ley”.

La explicación del instituto y de su naturaleza hecha a lo largo del presente trabajo desestima todo argumento sustentado por cierto sector empresarial de los medios de comunicación, como también por parte de la doctrina argentina que afirma que el derecho de rectificación implica una violación al derecho de propiedad y conduce a la autocensura. Todo lo contrario, una regulación específica, positivizada en la norma correspondiente, haría a una garantía del ejercicio de la libertad de expresión y además posibilitaría la doble faceta del derecho a la información, en cuanto abarca el derecho a dar y recibir información que corresponde a todo ciudadano como derecho humano, así el afectado puede ejercer ese derecho activamente rectificando y su desconocimiento implicaría la vulneración del derecho humano en cuanto lo imposibilitaría en su acceso.

El aporte jurídico, normativo, doctrinario y jurisprudencial extranjero puede por una parte contribuir a un enriquecimiento del derecho interno y contribuye al afianzamiento de los derechos, pero tales remisiones no cubre la necesaria legislación que cada país debe tener conforme su procedimiento de promulgación de leyes y como expresión de vida democrática propia, y a su vez, pueden ser una peligrosa “importación” de modelos, ajenos a las pautas culturales en las que pretende insertarse.

El andamiaje legal que el derecho de rectificación o respuesta requiere en el ordenamiento jurídico argentino es aún una deuda que los legisladores tendrán que considerar especialmente pero ello no obsta para la efectiva protección jurisdiccional de un derecho humano, contemplado como tal en el ámbito latinoamericano.


Caso Conesa Mones Ruiz, Horacio c. Diario Pregón
C.S, abril 23-1996. L.L. T. 1996-C págs. 496 y ss.

Horacio Conesa Mones Ruiz interpuso, el 20 de noviembre de 1990, una acción de amparo ante la justicia de la Provincia de Jujuy con el objeto de que el diario local “Pregón” publicara gratuitamente su rectificación a una noticia difundida por el mencionado medio, que el actor consideraba como agraviante a su persona y a la legislatura provincial que el mismo integraba en su carácter de diputado.

La noticia, motivo del amparo, estaba acompañada por una fotografía del actor, que informaba lo siguiente: “El diputado del Partido Fuerza Republicana, el doctor Horacio Conesa Mones Ruiz, aparece en una lamentable pose, ya que frente al secretario del sindicato municipal, integrante de la Multisectorial, firma el acta por la que se pide la renuncia del gobernador, obedeciendo mansamente a las exigencias sindicales. Este diputado es abogado, de tradición militar y fue fiscal de estado de dos gobiernos de facto, y lamentablemente resignó sus fueros y la investidura deningrando la función que le otorgara la voluntad popular”.

El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy dictó un nuevo pronunciamiento (ya que el anterior había sido dejado sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en razón de haberse omitido examinar los planteos federales de la demandada) por el que revocó el fallo de la cámara local que había hecho lugar al amparo y ordenado la publicación de la rectificación del actor.

El Tribunal provincial consideró que el derecho de respuesta previsto en el artículo 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no poseía carácter operativo. Sostuvo además, con cita del pronunciamiento de la Corte en la causa “Ekmekdjian Miguel Angel c. Sofovich Gerardo” que el derecho de rectificación sólo podía fundarse en el ataque a “derechos personalísimos” y no en la crítica a las creencias políticas o religiosas que eran patrimonio de un grupo. Contra dicho pronunciamiento, Conesa Mones Ruiz interpuso recurso extraordinario, fundado también entre otras razones, en la doctrina del citado caso “Ekmekdjian c. Sofovich”, el cual fue concedido en razón de encontrarse en juego la inteligencia de un tratado internacional.

La Corte consideró que la apelación era admisible en cuanto “cuestiona la interpretación otorgada a una norma federal –art. 14.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en dicha norma (art. 14, inc. 3º, ley 48).

Asimismo, la Corte recuerda y retoma el voto mayoritario dado en el caso “Ekmekdjian c. Sofovich” en cuanto expresara que el derecho de respuesta previsto en el citado artículo de la Convención Americana poseía carácter operativo, lo cual significaba que los jueces tenían la obligación de aplicarlo a los casos concretos, sin importar que el Congreso de la Nación no lo hubiese aún reglamentado.

El máximo tribunal constitucional argentino consideró que:
- resultaba evidente que la decisión del Tribunal provincial contradecía abiertamente la doctrina judicial reseñada, lo cual bastaba para su descalificación;
- la resolución era autocontradictoria, en tanto que, por un lado, cita en su apoyo el precedente “Ekmekdjian c. Sofovich” y por el otro, sostiene el carácter programático del derecho;
- por último era inconducente para la solución del caso el argumento de que la tutela que otorga el derecho de respuesta debe basarse en el ataque a los derechos de una persona determinada y no a las creencias de un grupo, pues lo que el actor alegaba era, precisamente la afectación de su honor y dignidad personales.

En virtud de tales consideraciones, la Corte declaró admisible el recurso interpuesto por Conesa Mones Ruiz, dejó sin efecto el pronunciamiento del tribunal provincial y lo devolvió para que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto por ella.

Los jueces Moliné O´Connor y Belluscio, se expidieron en este caso por separado, argumentando que “lo que el Superior Tribunal provincial debía concretamente considerar era la invocada contradicción entre el derecho de respuesta establecido en la Constitución local y determinadas garantías aseguradas por la Ley Fundamental federal, concretamente la libertad de prensa y el derecho de propiedad. Examen que debe igualmente realizarse después de haberse asignado jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que esa incorporación no deroga artículo alguno de la primera parte de la Constitución (art. 75 inc. 22, apart. 2º, del texto constitucional reformado en 1994) y que precisamente las impugnaciones de la demandada se basaron en preceptos de dicha parte”.

En su voto conjunto por separado, advierten que tal examen no tuvo lugar en la sentencia atacada, la cual se limita a invocar un precedente de la Corte al cual asigna un sentido contrario a sus términos, pues le atribuyó haber consagrado el carácter programático del derecho de respuesta cuando en realidad, la opinión mayoritaria consagró su carácter operativo. Por otra parte, negó que la demanda se fundara en el ataque a los derechos de una persona determinada, lo cual asimismo contradice las constancias de la causa, en las que precisamente lo impugnado es un texto que ataca directamente al actor.

Por tales motivos, Moliné O´Connor y Belluscio, concluyeron que “el pronunciamiento recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que importa su descalificación por aplicación de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias”.

Con argumentos disímiles entonces, pero con la misma derivación procesal, declararon admisible el recurso interpuesto, y resolvieron, como la mayoría, dejar sin efecto el pronunciamiento del tribunal provincial, devolviéndolo para que se dictara nuevo resolución.


Caso Petric Domagoj, Antonio c. Diario Página 12.
C.S, abril 16-1998. L.L. 1998-C págs. 282 y ss.

Antonio Petric Domagoj invocó ante el Diario Página 12 el derecho de rectificación o respuesta contenido en el Artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con motivo de un artículo que el periódico publicó el 20 de junio de 1993, en el que se le atribuía el carácter de asesor del Presidente de la Nación Argentina y el desarrollo de actividades de reclutamiento y organización de grupos de mercenarios para enviarlos a combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra de Bosnia-Herzegovina. En síntesis, el actor sostuvo que lo único verídico de la nota cuya rectificación pretendía, era que colaboraba honorariamente en la “Representación de Croacia”, en prensa y cultura, mientras que las falsedades lo presentaban como un eventual transgresor de las normas que rigen la comunidad internacional. El diario rechazó el pedido sobre la base, en resumen, de que la información había sido escrita luego de una profunda investigación, que describió en una carta que había dirigido a Petric.

En tales condiciones, el actor inició demanda. El diario añadió a las defensas ya esgrimidas, el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Convención, pues, en la medida que esa norma obligara al periódico a publicar lo que no deseaba publicar, transgrediría los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional.

La demanda fue admitida en ambas instancias. La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la decisión del juez de grado, sostuvo que:

a) El derecho contenido en el art. 14 de la Convención era operativo no obstante la falta del dictado de la ley reglamentaria, de acuerdo con lo resuelto por la Corte en “Ekmekdjian c. Sofovich” (Fallos: 315:1492-L.L. 1992-C, 543);
b) La aplicación de la respuesta debe hacerse en forma restrictiva a fin de evitar la violación de la libertad de prensa garantizada por el art. 14 de la Constitución Nacional, presupuesto básico del régimen republicano de gobierno;
c) El encuadre jurídico de la respuesta no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva, y tampoco “se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios”; y
d) “la publicación efectuada es susceptible de afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al atribuirle una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante” dado que de las pruebas aportadas no surgiría que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuye la información.

Contra dicho pronunciamiento Página 12, en su carácter de vencida, interpuso recurso extraordinario en el que sostiene:
a) la no operatividad del art. 14 de la Convención dada la ausencia de reglamentación;
b) la inaplicabilidad de la respuesta en el caso, en atención a la naturaleza política o ideológica de la publicación;
c) que el derecho de respuesta sólo procede respecto de los “medios de difusión legalmente reglamentados”, esto es: “cuando se trata de medios de propiedad del Estado” y no de particulares;
d) que la prueba habría sido arbitrariamente apreciada por el a quo;
e) la inconstitucionalidad del art. 14 de la Convención.

El recurso extraordinario fue denegado por la alzada al considerar que no debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su propio pronunciamiento, al tiempo que sostuvo que la recurrente sólo cuestionaba circunstancias de hecho y prueba que no habilitan la instancia de excepción. Tal decisión negatoria motivó el recurso de hecho ante la Corte de Nación.

La Corte considera que los agravios expresados por Página 12 en los puntos a) y d) son inadmisibles. En cuanto al primero, por cuanto el apelante ha omitido hacerce cargo de los fundamentos expresados por el a quo, que, recogió la doctrina del tribunal expuesta en Ekmekdjian. En cuanto al d), señaló que el agravio no excede de la mera discrepancia con la apreciación de los elementos de juicio hecha por la alzada, lo cual es insuficiente para habilitar la instancia federal de acuerdo con conocida jurisprudencia. No acoge los agravios b) y c).

Sobre el agravio b), la Corte distingue dos aspectos. Por un lado, está el carácter meramente fáctico que tienen los datos contenidos en la nota publicada por Página 12, que Petric pretende responder porque, según aduce, le “atribuye inexactamente actividades anteriores, recientes y presentes, que son totalmente falsas e inexistentes” y lo involucra en “hechos ajenos” a él. Por otro lado, está la repercusión política que la nota periodística podría suscitar, atento a la clase de “actividades” y “hechos” de que se trata.

Según la Corte, la repercusión política no tiene la virtud de convertir a la señalada cuestión en algo así como un mero choque de opuestas concepciones ideológicas, en el cual se enfrentarán distintas concepciones políticas (las del autor de la nota y la de Petric).

“No es así –sostiene la Corte-. Lo central consiste en la atribución de actividades y hechos al actor, que éste niega. Pertenece, por lo tanto, al mundo de lo comprobable y no de lo meramente valorativo u opinable, ámbito este último que sí sería ajeno al derecho de rectificación o respuesta”.

Con relación al agravio c), “aun cuando cabe reconocer que la expresión “medios de difusión legalmente reglamentados” –utilizada en el art. 14.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos- presenta dificultades de interpretación, la que al respecto realiza la apelante es inadecuada. En efecto, no se advierte que el texto transcripto haga siquiera alusión a la propiedad de los medios; la norma habla de los órganos legalmente reglamentados y no de los que son del dominio del reglamentador”.

“Tampoco variaría la solución aunque se alegara que el derecho de rectificación o respuesta es imposible de invocar frente a los medios de difusión gráficos, por no encontrarse éstos “legalmente reglamentados” en el ámbito nacional. Esto es así, pues el inc. 3ero. del mismo artículo 14, vale decir, uno de los tres incisos que integran el artículo que lleva por título “derecho de rectificación o respuesta”, dispone que “para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial” (énfasis agregado). Es fácil advertir que la expresa mención de las “publicaciones” en un precepto destinado a regir sobre el derecho de rectificación o respuesta, arroja luz más que suficiente sobre el punto e impide aceptar la exclusión de los medios gráficos del ámbito de aquel”.

La Corte recuerda que el derecho de respuesta nació y se difundió debido exclusivamente a la existencia, multiplicación y relevancia de los medios informativos gráficos. Por lo tanto, la supuesta exclusión de éstos del ámbito del derecho reglado en el art. 14 de la convención hubiese requerido una expresión normativa clara y concluyente. Empero, a la ausencia de esta última, se suma la inequívoca mención del inc. 3ero.

En base al agravio e), considera cuestión federal suficiente, y, encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, la Corte hace lugar a la queja con esos alcances.

Dado el carácter de las cuestiones planteadas en el juicio, la Corte considera que corresponde interpretar los alcances del derecho establecido en el art. 14 del Pacto a fin de poder dar respuesta a su impugnación constitucional. Sólo así se podrá determinar si aquél es o no compatible con la Ley Fundamental.

Para ello, cita y razona sobre los propios precedentes de la Corte, aunque tomando las consideraciones y conceptos del voto en disidencia del caso Ekmekdjian c. Sofovich, en cuanto a las características que hacen a la legitimación activa del ejercicio del derecho, lo cual implica un cambio que contempla la naturaleza del instituto.

En este sentido retoma lo dicho en Fallos: 315: 1492, 1538: “Un periódico o una emisora no son una plaza pública en donde cualquiera puede levantar su tribuna. Lo decisivo es que los responsables de los medios de difusión son los que determinan el contenido de las informaciones, noticias o programas que publican o emiten. A este principio sólo hacen excepción motivos de orden público o institutos como el derecho de rectificación o respuesta, este último con los alcances que se han expuesto...Por el contrario, si se obligara a los medios a costear toda opinión adversa a lo que han difundido, se llegaría rápidamente al absurdo de que sólo sería posible expresarse libremente a través de aquéllos, a condición de poder financiar igual posibilidad a todos los eventuales contradictores. Parece innecesario abundar en la sinrazón de la postura. Impracticable económicamente e incoherente desde el punto de vista lógico, tal pretensión importaría un claro menoscabo al derecho de libre expresión. La realidad desmentiría a la utopía: no habría muchas voces, habría silencio” (disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O´Connor, cons. 25).

Nótese aquí que la perspectiva tomada en este sentido fue sustentada en parte de la disidencia del caso Ekmekdjian c/ Sofovich, lo cual implica un cambio en la interpretación muy importante, que dejaría atrás las críticas y controversias generadas en aquel precedente.
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La mayoría de la Corte, retoma el razonamiento del fallo en disidencia aludido, en el considerando 10 al decir: que una segunda limitación proviene de que el citador art. 14 del Pacto impone que la información que da origen a derecho de rectificación o respuesta se refiera directamente al presunto afectado –tal como sucede en el “sub examine”-, o, al menos, lo aluda de modo tal que resulte fácil su individualización. “El fundamento de esta posición reside en que si –por vía de hipótesis – se reconociera este derecho sin el mencionado “requisito de individualización”, se abriría la posibilidad de infinitos cuestionamientos a expresiones ideológicas o conceptuales que, en definitiva, afectarían a la libertad de prensa”...”su institución no ha tenido el propósito de crear un foro al que pueda abordar todo aquel que crea ver atacados valores, figuras o convicciones a los que adhiera”. (Cons. 19 y 20).

“Si se admitiese que cualquier puede exigir el acceso gratuito a los medios de comunicación con el único propósito de refutar los hipotéticos agravios inferidos a las figuras a las que adhiere...es razonable prever que innumerables replicadores, más o menos autorizados, se sentirán llamados a dar su versión sobre un sinfín de aspectos del caudal informativo que –en un sentido psicológico, mas no jurídico- los afectarán” (Cons. 25 de los mismos jueces)

El sistema que instituye el art. 14 del Pacto es distinto. Si el diferendo llega a un tribunal, algo tiene que decir la prueba a producirse en el juicio sobre la inexactitud y el perjuicio, porque sería absurdo que la norma exigiera esos requisitos para luego diferir todo a la simple alegación de una de las partes.

“Como el a quo ha concluido, después de valorar la prueba, en la existencia de ambos requisitos –y lo ha hecho sin arbitrariedad- resulta innecesario adentrarse en la consideración de otros problemas que puedan presentarse dentro de la temática esbozada. Tales son, por ejemplo, la cuestión relativa a si el juzgador debe obtener certeza sobre los mencionados requisitos –o si basta un cierto grado de probabilidad o verosimilitud- y la atinente a las modalidades que puede presentar el “onus probandi” según la clase de los hechos consignados en la nota periodística.

Las características del derecho de rectificación o respuesta lo muestran como un medio ceñido y acotado que persigue proteger “ámbitos concernientes al honor, identidad e intimidad de personas que han sido aludidas en algún medio de comunicación de las interferencias que "prima facie” podrían haber sufrido, dando al afectado la posibilidad de responder aquello que de él se ha dicho (aquí también la Corte retoma el cons. 20, voto en disidencia de Petracchi y Moliné O Connor en el caso Ekmekdjian c. Sofovich).

A fin de mantener el equilibrio del diseño constitucional, el respeto a aquella libertad debe ser conjugado con el que también merecen los derecho que, como los antes nombrados, hacen a la dignidad de los que habitan el suelo argentino.

Por último, concluye el fallo, “nada indica que en los países en los que rige un derecho de características similares al reseñado precedentemente, se hayan producido efectos negativos para la libertad de expresión o se haya incrementado la autocensura de los medios periodísticos, lo que da por tierra con los pronósticos agoreros de los adversarios del instituto”.

Por todo ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara inadmisible el recurso extraordinario con los alcances indicados y se confirma la sentencia apelada. –Julio S. Nazareno (por su voto).- Eduardo Moliné O Connor (por su voto).- Carlos Fayt (por su voto) .- Augusto C. Belluscio (en disidencia).- Antonio Boggiano (por su voto).- Enrique S. Petracchi .- Guillermo A.F. López – Gustavo A. Bossert.- Adolfo R. Vázquez (por su voto).

Voto del Dr. Nazareno

Compartiendo los fundamentos centrales del voto de mayoría, realiza algunas consideraciones particulares vinculadas a los medios sosteniendo que “frente a los avances y al uso que se dé a los medios de comunicación no parece inapropiado considerar que el porvenir de la sociedad contemporánea depende en buena medida del “equilibrio” entre el poder de los medios y la aptitud de cada individuo para actuar en la liza a la que es llevado por la información”.

Sostiene también, criterio que es compartido por otros miembros, que el derecho de respuesta no lesiona la línea editorial del medio de prensa, toda vez que recae sobre los aspectos fácticos del asunto, siendo ajena a los campos de la opinión.

Voto del Dr. Moliné O´Connor

Coincide con los fundamentos 1 a 8 del voto de la mayoría, pero además agrega que la incorporación de los tratados internacionales conforme lo establece el Artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional no son inconstitucionales por haber sido armonizados por los constituyentes. Considerar lo contrario sería un contrasentido.

En cuanto a la rectificación la considera como un medio ceñido y acotado que persigue proteger “ámbitos concernientes al honor e intimidad de las personas” y nada autoriza a presentarlo como reñido con la garantía de la libertad de expresión.

Voto del Dr. Fayt

Sobre el cuestionamiento acerca de la validez constitucional del derecho de rectificación o respuesta contenido en el Art. 14 del Pacto es cuestión federal que trata de la siguiente forma:

Cita integralmente el Art. 14 del Pacto, transcribiéndolo, y a continuación sostiene que : “En términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la rectificación o respuesta, tal como ha sido regulada, “se corresponde con el art. 13. 2 a) sobre libertad de pensamiento y expresión, que sujeta esta libertad al “respeto de los derechos o a la reputación de los demás”; con el art. 11.1 y 11.3 según el cual: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques; y con el art. 32.2 de acuerdo al cual: los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (opinión consultiva OC-786, sobre la exigibilidad del derecho de respuesta de la Convención).

Sostiene que las cláusulas de contenido social que requieren la exégesis concertada del conjunto.

Luego de un pormenorizado abordaje de los antecedentes históricos y del derecho comparado del instituto, fundamenta también su voto en la interpretación equilibrada de los derechos concurrentes: “El derecho de respuesta es un medio instrumental idóneo para que todo aquel que se sienta afectado por la difusión de noticias o hechos que lo conciernan y a los que considere falsos, erróneos, tergiversados o lesivos a sus valores esenciales, pueda difundir por el mismo medio, gratuitamente y en condiciones análogas, su propia versión de la noticia. En presencia del inmenso poder del que dispone la prensa, se ha querido establecer una herramienta que pueda devolver el prudente equilibrio que trazó la Constitución Nacional”.

Voto del Dr. Boggiano

“Cualesquiera hayan sido los motivos que originalmente llevaron a la consagración del derecho de rectificación o respuesta, más que centenario, lo cierto es que, por lo menos a partir de la consolidación de las sociedades democráticas modernas y del correlativo esclarecimiento de los fundamentos sobre los que éstas reposan y de las finalidades que persiguen, por un lado, y, por el otro del progresivo y particular desarrollo de los procesos de elaboración y difusión de la información, el citado art. 14 de la Convención encuentra su razón de ser y el campo de su proyección principal aunque no exclusivamente en dos ámbitos. Por lo pronto, el individual: se trata de un instituto que tiende a proteger determinados bienes de las “personas” ante informaciones “inexactas” que pudieran perjudicarlos, vertidas por los medios de difusión y dirigidas al público en general. Es, por ende, una garantía de la persona y para la persona. Empero se yuxtapone a esa dimensión, la social: es preciso que dicho público, en el supuesto anterior, pueda llegar a conocer la expresión contradictoria de la noticia, proveniente del afectado. La garantía, desde este punto de vista, sigue siendo de la persona, pero no ya para beneficio exclusivo de ésta, sino también para el de la comunidad en general”.

Y esta última circunstancia es la que, precisamente y por así decirlo, descubre un singular rasgo del nexo que media entre determinados aspectos del derecho de respuesta o rectificación y el derecho de dar información (también contenido en la Convención en el art. 13).

Boggiano, entiende que es importante para fundamentar su voto, tener en cuenta la función de la información en la democracia: “La convivencia social es algo poco menos que impensable sin información. Dar y recibir información constituye un asunto vital para la convivencia y para la democracia, porque sólo merced a dicho intercambio los hombres forman y transmiten sus juicios e interpretaciones de la realidad, y pueden llegar a hacerse del conocimiento de esa inmensa parte de ésta, que es la no vivida directamente. “Está fuera de discusión que los que manejan los medios de comunicación social –los medios técnicos de información- ejercen influencia sobre la opinión pública y que el extraordinario poder de sugestión de esas técnicas en la elaboración de estructuras mentales, condiciona la vida humana” (Ekmekdjian c. Sofovich) . Por todo ello, uno de los supuestos del vínculo entre informador y receptor es la veracidad: el receptor espera (necesita) del emisor una información veraz, y este último espera (necesita) ser creído por el primero. “La función de la prensa en una república democrática persigue entre otros objetivos principales, informar tan objetiva y verídicamente al lector como sea posible...La prensa tiene un deber de veracidad” (”Vago c. Ediciones La Urraca S.A. y otros” – Fallos: 314:1517; La Ley, 1990-D, 191-voto de los jueces Fayt y Barra)”.

“Empero, la verdad, la objetividad, el conocimiento de la realidad, por lo menos en la arena de las cosas públicas, no es –ni es deseable que lo sea- obra de gobernantes, ni de iluminados, tampoco de determinadas mayorías o minorías. Es comprobable con evidencia cómo los miembros de una comunidad se consideran, sinceramente, portadores de criterios de validez de sus diferentes afirmaciones e interpretaciones de la realidad. De ahí que una sociedad democrática, no pueda eludir el reconocimiento –y la necesidad- de esa, por así decirlo, polifonía. Y de ahí también que una sociedad democrática, no deba olvidar que las búsquedas de verdad, objetividad y conocimiento de la realidad, son tareas colectivas, son construcciones participativas”.

El juez Boggiano, marca una diferencia cualitativa en cuanto a la consideración de teóricos de la comunicación, que hasta el momento, se restringían, a Peterson o Schramm, citando a Vattimo en estos términos:
“¿Qué sentido tendría la libertad de información, o incluso la mera existencia de más de un canal de radio y televisión, en un mundo en el que la norma fuera la reproducción exacta de la realidad, la perfecta objetividad y la total identificación del mapa con el territorio? La realidad, en tal perspectiva, pareciera ser, más bien, el resultado del entrecruzarse, del “contaminarse” (en el sentido latino) de las múltiples imágenes, interpretaciones y reconstrucciones que compiten entre sí...(Vattimo Gianni, “La sociedad transparente”, p. 81, Barcelona, 1990).

También cita a Habermas:

“El objetivo, si democracia y pluralismo son términos inescindibles, es el de aproximarse, que no distanciarse, a una búsqueda cooperativa de la verdad en la que la única coerción que pudiera ejercerse fuese la coerción sin coerciones que ejercen los buenos argumentos” (Habermas, J., “Escritos sobre la moralidad y eticidad”, ps. 162/163, Ed. Paidós, Barcelona, 1991).

Boggiano también trae al fundamento de su voto, las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y realiza una hermenéutica de la Convención.
“Ensancha el marco reflexivo de la opinión pública”, sostiene sobre el derecho de respuesta, y esquemáticamente aborda las siguientes cuestiones en el marco del instituto bajo estudio:

- Equilibrio entre el poder de los medios y la aptitud de cada individuo para actuar en la liza a la que es llevado por la información.
- Deber de búsqueda de verdad por el informador.
- Cita de la doctrina española y de los códigos de ética (Cons. 9 = al Cons. 8 del voto del Dr. Nazareno).
- Citas de Pio XII y Juan XXIII
- Jurisprudencia de la Corte sobre la inexistencia de derechos absolutos.

“El derecho de respuesta, -sostiene Boggiano- dada su escasa antigüedad en el ordenamiento jurídico nacional, no ha recibido, todavía, un tratamiento jurisprudencial vasto y consolidado; tampoco la comunidad parece haberlo elaborado, aún, en términos que lo integren a su acervo cultural. Sí fue, y desde un tiempo muy anterior a su recepción en el derecho positivo, un instituto que originó encendidas polémicas. De ahí que dicha recepción sea vista, por algunos, con inquietante entusiasmo, y por otros, al menos con desconfianza. La Corte, que no juzga sobre el acierto de las normas, entiende que la rectificación o respuesta satisface levantados requerimientos, dado que provienen tanto del plano de los derechos humanos, cuanto del relativo al funcionamiento y perfeccionamiento de la sociedad democrática”.

En el entendimiento de este miembro de la Corte, el derecho de respuesta no lesiona la línea editorial del medio de prensa, ya que la respuesta sólo se refiere y alcanza a hechos y no a las opiniones, y hay que considerar el fin protectorio de la misma, en su doble ámbito: la protección del honor y la posibilidad de ejercitar universalmente el derecho a dar y recibir información.

Voto del Dr. Vázquez:
Vota también por la confirmación de la sentencia, compartiendo los argumentos centrales y agrega por su parte, fundamentos del derecho comparado, fundamentalmente de España y su ley orgánica sobre derecho a rectificación o respuesta.

Disidencia del Dr. Belluscio
Este magistrado, vota por la revocación de la sentencia, es el único voto disidente por medio del cual ratifica su posición relativa a que el derecho de rectificación es contrario a la libertad de prensa consagrada en la Constitución Nacional, agregando también que no se trata de un derecho implícito en la Carta Magna, considerando que la libertad de prensa es un derecho absoluto en la Norma Fundamental y citando como antecedente a la jurisprudencia norteamericana. Esta postura fue desde siempre su posición y no nos resulta nueva ya que la expresó en los casos Sanchez Abelenda, Ekmekdjian c. Neustadt y en Ekmekdjian c. Sofovich.


En líneas generales, y con respecto al fallo analizado, observamos que la Corte ha mantenido la postura ya expresada en Ekmekdjian c. Sofovich en cuanto al fondo de la cuestión, es decir que el derecho de rectificación es un derecho con un ejercicio operativo, sin necesidad de su reglamentación específica y susceptible de ser considerado como norma positiva en nuestro ordenamiento jurídico interno ya que se ha ratificado por ley, y luego dado jerarquía constitucional al Pacto de San José de Costa Rica.

Sin embargo, reiteramos lo que ya hemos apuntado, hay una modificación de importancia respecto del antecedente Ekmekdjian c. Sofovich, al circunscribirse en la totalidad de los votos conformatorios de la sentencia al criterio de que sólo es aplicable respecto de “informaciones inexactas o agraviantes” y a solicitud del afectado particularmente.

Este cambio de posición, respecto del voto mayoritario en Sofovich, lo consideramos correcto y respetuoso de la naturaleza propia del derecho de rectificación, toda vez que hasta ese momento se tergiversaba el instituto permitiendo la admisión de contestar opiniones sobre temas varios y no necesariamente a requerimiento del interesado, aspecto que es fundamentalmente criticable en el leading case, en la medida que se permitió responder sobre dogmas de fe, sobre creencias, a un miembro de la comunidad católica y que tampoco había sido particularmente aludido ni individualizado.


“Rozenblum Horacio B. c. Vigil Constancio y otros”.
50.166 CS, agosto 25-1998. E.D. T. 188, págs. 203 y ss.

Este es el último fallo hasta la fecha de realización del presente trabajo, en el cual la Corte reiteró su postura a favor del derecho de rectificación o respuesta.

Los cinco votos de la mayoría, dados por los jueces Nazareno, Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert desestimaron el recurso de queja por denegación del extraordinario presentado por la demandada ya que el mismo no cumplía con un requisito procesal esencial: la fundamentación autónoma. Con lo cual confirmaron la sentencia de Cámara que hizo lugar al derecho de respuesta de Horacion Rozenblum.

Cabe destacar que los votos en disidencia de los Dres. Moliné O´Connor, López, Boggiano y Vázquez admitieron el tratamiento de la queja pero confirmando la sentencia a favor del mentado derecho.

Con lo cual, de forma implícita y explícita, la totalidad de los miembros de la Corte avalaron el derecho de rectificación o respuesta.

Los antecedentes fácticos del caso en cuestión fueron los siguientes: Horacio Rozemblum inició demanda contra Constancio Vigil, y/o quien resultare responsable de la firma “Editorial Atlántida, S.A.” , así como contra Daniel Pliner, director adjunto de la revista “Somos”, a fin de lograr una sentencia que los condenase a publicar en el medio gráfico indicado una rectificación relativa al contenido de un artículo periodístico aparecido en el ejemplar n° 830, del 24 de agosto de 1992, titulado “B.C.C.I., la conexión Alfonsín” (págs. 4/9).

Rozenblum consideró que en el mencionado artículo se deslizó un comentario notoriamente agraviante para su persona, en tanto se dio a entender una vinculación suya con el Banco de Crédito y Comercio Internacional (B.C.C.I.) y con una supuesta maniobra ilícita, por lo que requirió a la editorial la publicación –en el mismo medio- de una carta documento cuyo texto desmiente la especie difundida.

La publicación le negó la solicitud al peticionante, con lo cual este inició una acción de amparo.

Tanto en primera como en segunda instancia, se condenó a Editorial Atlántida a publicar en la revista “Somos” el texto de la carta documento antes aludida, contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja que finalmente fue desestimada por la Corte.

En la disidencia conjunta de los jueces Eduardo Moliné O´Connor y Guillermo López se reitera y se ratifica la doctrina sentada por el caso “Ekmekdjian c. Sofovich” en cuanto sostiene la operatividad del Artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica, y que pese a la inexistencia de normas internas regulatorias de los aspectos instrumentales del derecho de rectificación o respuesta, “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias”.

Los jueces rescatan la doble finalidad individual y social del instituto y los elementos que hacen a la naturaleza del derecho de rectificación en cuanto permite en función del derecho a la igualdad y al derecho de dar y recibir información, que el perjudicado exprese su versión de los hechos ante informaciones inexactas o agraviantes que le causen perjuicio.

Por su parte, en la disidencia del Dr. Boggiano se retoma la armonía y concordancia entre los derechos consagrados por los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución, juicio realizado por la labor constituyente y que no corresponde trastocar a los poderes constituidos. Insiste en la idea de la inexistencia de derechos absolutos y en este marco dirige un mensaje a los medios, al decir que la libertad de expresión hace y fundamenta al derecho de rectificación, consolida a la democracia, y debería ser admitido “máxime cuando el medio elegido se exhibe, al par, como enriquecedor de la convivencia democrática”.

Difiere en el razonamiento del voto conjunto de López y Moliné O´Connor pues para Boggiano, el perjuicio que causa la información inexacta o agraviante al afectado no tiene por qué ser cierto ni actual, sino que basta con que “posea un potencial dañoso, vale decir, que pudiera llegar a lesionar un interés jurídicamente protegido”. Siendo este elemento otro distintivo para con la responsabilidad civil y que hace a la particularidad de la figura.

Finalmente, la disidencia del Dr. Adolfo Vázquez, coincide con las restantes en cuanto sostiene la armonía constitucional de los derechos, la dimensión individual y social de la rectificación y la doctrina sentada en Ekmekdjian c. Sofovich pero además agrega puntalmente los tres presupuestos del derecho de respuesta, que fueron omitidos en la apelación federal. En este sentido sostiene que surge evidente que en la información cuestionada se aludió al actor en forma directa y expresa, por su mención con nombre y apellido. Y en cuanto al perjuicio : “también puede considerarse cumplido, pues habiéndose vinculado al actor en la noticia como presunto partícipe (“protagonista clave”, según la calificación del artículo periodístico) de una maniobra en la que aparecería como “...lobbysta del fraudulento banco internacional...” conocido por las siglas s B.C.C.I., no cabe negar la posibilidad de que se haya afectado su integridad moral o intelectual”. (Consid. 8).

El tratamiento, los fundamentos, los argumentos y las interpretaciones de la Corte en general, de sus votos mayoritarios, de las minorías, de las disidencias y de los votos particulares, se toman en cuenta permanentemente a lo largo de este trabajo, con lo cual, en cada uno de los puntos y elementos a analizar en el ejercicio del derecho de respuesta, consideramos y retomamos puntualmente –por razones metodológicas- las expresiones vertidas en el ámbito judicial.



[1] Fayt, Carlos. Ob. cit. Carlos Fayt fue uno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina al momento de resolver el litigio bajo comentario.
[2] Fayt, Carlos “La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo. Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción”. Edic. La Ley. Buenos Aires, 2001. Pág. 210 y ss.
[3] Bidart Campos, Germán. “El Derecho de Réplica”, Rev. El Derecho, T. 115, pág. 829.-
[4] Fallos, 239-459, del 27 de diciembre de 1957. Caso “Siri, Angel S. s/ amparo”.
[5] Fallos, 241-291. Del 5 de octubre de 1958. “Caso Kot s/amparo”
[6] Artículo 33 C.N. Argentina: Derechos y Garantías No Enumerados: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.
[7] Este fallo citado por la CSJN es el conocido como “Caso Friedman”, la sentencia recogida por los argumentos del Tribunal argentino pertenece al Tribunal Supremo español, que luego fue revertido por el Tribunal Constitucional en STC 214/1991, de 11 de noviembre (Sala 1ª). Recurso de amparo núm. 101/1990, reconociendo el derecho de la recurrente al honor. Tal caso judicial, hacía referencia a la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión y el amparo fue fundamentado en la LO 1/1982.

1 comentario:

Luis Mena dijo...

Prof. Analía Elíades: le remito mi trabajo sobre réplica, respuesta y rectificación, con el que cuestiono el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica y los fallos de la Corte sobre el tema. Agradecería la opinión de todos ustedes. Atte. Luis Mena.