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Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
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jueves, 10 de abril de 2008

Garcia Blanco c/TyC SA s/Despido 30/9/03

EXPTE. 16317/99 S. 12090 - "Garcia Blanco Horacio c/ Torneos y Competencias SA s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 30/09/2003
Buenos Aires, 30/09/2003
El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:
I.- Ambas partes se alzan contra la sentencia dictada a fs. 645/650 que acogiera, en su casi totalidad, el reclamo tendiente a percibir las indemnizaciones por despido y demás rubros peticionados;; la demandada critica la postura de la juzgadora en cuanto tuvo por acreditada la existencia de una vinculación laboral entre los litigantes cuestionando, asimismo, la tasa de interés fijada a partir del 1-1-02 y los honorarios asignados a la representación letrada de la accionante y al perito contador por entenderlos elevados (ver memorial de fs. 656/659 replicado a fs. 682/696)); mientras que la actora se agravia en la inteligencia que debe tomarse la fecha de ingreso denunciada en el inicio (conforme presentación de fs. 651/652vta. contestada a fs. 676/677).//-
II.- Estimo que la protesta formulada por la accionada no puede prosperar.-En efecto, coincido con la juzgadora en el sentido que al haberse admitido en el responde la participación del actor en el programa "Tribuna Caliente", se torna de aplicación la presunción contenida en el art. 23 LCT, esto es que cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demostrare lo contrario. En tal sentido y con relación a la polémica doctrinaria y jurisprudencial suscitada en torno a la interpretación de esta norma, recuerdo que esta Sala, desde sus primeras decisiones, tomó posición en el sentido que para hacer jugar la presunción contenida en dicho dispositivo no () resulta menester probar, además, la existencia de dependencia, remitiéndome al respecto al bien fundado voto del Dr. Simón en autos "Barceló Peirano, Julio y otros c/ Tarraubella, E." del 19-7-96 en D.T. 1996-B-p.3030, al cual adherí y cuyos términos doy por reproducidos en honor a la brevedad (ver también, en igual sentido, SD Nº 594, del 13-11-96, in re "Oro, José M. c/ Av. Córdoba 4625 SRL s/ despido", entre otras).-Por ello, contrariamente a lo que se sostiene en la presentación en análisis, no era la demandante quien debía acreditar la configuración de un vínculo laboral sino que era la contraria quien debía traer elementos que demostraran que ello no era así (art. 377 CPCC) lo cual, a tenor de la prueba producida, resulta evidente que no logró; más aún, entiendo que ello le hubiera resultado prácticamente imposible por cuanto el reconocimiento efectuado al contestar demanda, aludido precedentemente, no implica otra cosa que una relación de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21 y 22 LCT.-De todos modos, reitero que la prueba producida, no sólo no desvirtúa la presunción legal sino que, por el contrario, apuntala la configuración de un nexo laboral. Es que, con distintos matices, los testimonios que fueran minuciosamente analizados en el fallo recurrido (Cherquis a fs. 391/392 y López Batista a fs. 436/437, ambos compañeros de trabajo del promotor originario del juicio y dependientes de la aquí demandada), dan cuenta que García Blanco se desempeñaba, de manera habitual y regular, en calidad de panelista del programa "Tribuna Caliente" participando, también, en las tareas de producción y preproducción del mismo, encontrándose sujeto al cumplimiento de un determinado horario y percibiendo por tales labores una remuneración, aún cuando se utilice otra figura distinta -honorarios- para encubrir la real naturaleza de los servicios prestados.-A lo expuesto se añade que, a diferencia de lo sustentado por la recurrente, quedó demostrada la recepción de ordenes por parte de García Blanco (tal es lo que expresamente aduce el deponente Cherquis) siendo del caso destacar que, la autonomía intelectual de García Blanco a la que -según se desprende de la apelación en análisis- aludirían los dicentes Rainelli y Herbojo, en modo alguno permite descartar a existencia de una relación laboral, siendo que en los casos de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete -como ocurre en el supuesto de marras- suele faltar la nota de dependencia técnica presente en otros contratos de trabajo ya que, justamente, esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco de su área específica determinada por su especialidad o conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de trabajadores (en este sentido: precedentes de esta Sala X, SD N° 213, del 16/9/96, "López Gay, Cristina D. c/ Congregación de la Santa Unión de los Sagrados Corazones y otro s/ despido" y SD Nº 2.111, del 25/8/97, in re "Gammel, Elsa H. c/ Gas del Estado-Soc. del Estado s/ despido", entre otros).-Desde otro punto de vista, debo decir que la argumentación expuesta en cuanto a la falta de exclusividad de las tareas efectuadas por el actor carece de total relevancia, por cuanto la misma no es una nota esencial para tipificar un contrato de trabajo, ya que lo que interesa es determinar si el trabajador, cualquiera sea el área en la que se desempeñe, estaba integrado junto con otros medios personales y materiales a la empresa demandada para el logro de los fines de esta última (conf. precedente de esta misma Sala X, SD Nº 1.234, del 31/3/97, "Pereira, Carlos F. c/ Sempre SA y otro s/ despido"), cosa que si quedó acreditada.-En este orden de ideas, cabe señalar que la circunstancia de que el accionante hubiera reconocido participar en el mundial de Francia 98 mediante comentarios y relatos efectuados para Radio Nacional, no empece que también lo hubiera hecho a favor de Torneos y Competencias (tal como lo aclara el absolvente en oportunidad de responder la posición 23 de fs. 359 y como, incluso, lo reconoce el deponente López Batista -actual dependiente de la demandada- al sostener que ambos participaban del programa "Tribuna Caliente" desde el centro de radio y televisión francesa al celebrarse el mundial de Fútbol del año 98).-Igualmente merece descartarse la queja impetrada con relación al horario, desde que la misma se encuentra estructurado en base a una premisa falaz: repárese que los testigos Cherquis y López Batista aluden al cumplimiento de un determinado horario por parte del periodista, no sólo en oportunidad de salir al aire sino también a fin de efectuar las reuniones de producción con los demás integrantes del panel, siendo Rainelli el único dicente que sostiene que García Blanco a veces no asistía a la reuniones de producción. Y aún de tenerse por veraz la hipótesis pretendida por la recurrente -en cuanto a la falta de cumplimiento por parte del accionante de un horario fijo- lo cierto es que tal aspecto tampoco constituye una nota distintiva del contrato de trabajo (ésta Sala X, SD Nº 6.052, del 31-3-99, "Montes de Oca, Ignacio G. c/ Fundación Cespal s/ despido").-Por lo demás, la mera circunstancia de que el promotor originario del juicio hubiera reconocido -en oportunidad de absolver posiciones- la existencia de una relación profesional con la demandada, en modo alguno implica admitir que la misma lo fuera en forma autónoma.-En lo que concierne a la ausencia de reclamos del actor durante la relación laboral, lamento tener que puntualizar que tal circunstancia no puede interpretarse como un consentimiento de la situación tal como estaba planteada, puesto que ello vulnera el principio de irrenunciabilidad que mereció consagración legislativa en el art. 58 LCT.-Asimismo, observo que las argumentaciones expuestas por la apelante en el apartado IV de fs. 666 -en tanto se agravia por la liquidación efectuada en la instancia originaria y el salario tomado a los fines de calcular las indemnizaciones previstas en los incs. c y d del art. 43 de la ley 12.908- no reúnen los requisitos mínimos exigidos por el art. 116 de la LO, ya que no se advierte en el caso una crítica concreta y razonada de los de la sentencia en la se demuestre punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido del Juzgador.-Para finalizar, opino que el recurso deducido por la demandada -en cuanto persigue se observen los cinco videos tapes por ella acompañados- luce abstracto, desde que aún en la situación más favorable para la apelante (es decir, en la hipótesis en que se considerara que los referidos videos prueban la falta de participación de García Blanco en esos programas de "Tribuna Caliente") ello no habilitaría a descartar la existencia de una relación dependiente entre los litigantes en atención a que, en todo caso, se trataría de una ausencia en cinco emisiones aisladas no consecutivas del programa en el cual participó el otrora actor, durante un extenso período temporal, encontrándose sujeto -como ya dijera- a determinadas directivas impartidas por su empleador.-
Por las razones expuestas, propicio confirmar lo decidido al respecto en primera instancia.-
III.- Distinta suerte recibirá -a mi ver- la queja deducida por la actora.-Lo considero así, por cuanto el hecho de que García Blanco se hubiera presentado como acreedor quirografario a fin de percibir sus créditos por "honorarios artísticos" en el concurso de ATC, en modo alguno permite encuadrar tal relación en forma autónoma pues, como es sabido, lo determinante son los hechos tal como se dan y no, lo que las partes quieren decir de su relación o las denominaciones o formas que de buena o mala fe adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido (en tal sentido, CNAT, Sala V, 30-11-90, "Argento, Ricardo c/ Asociación Mutual Sancor", en DT 12-12-91 y Sala X, SD Nº 5194, del 26-11-98, en autos caratulados "Galligo, Ana C. c/ Centro de Diagnóstico Dorrego SA s/ despido", entre otros).-A ello se agrega que de los dichos aportados por los deponentes Cherquis y Lopez Batista, antes citados, surge que ambos fueron compañeros de trabajo de García Blanco desde los comienzos del programa "Tribuna Caliente" que se emitía en ATC a partir de octubre del 93 lo que sitúa para tal época el inicio de la vinculación laboral del promotor originario del juicio.-Por otra parte y tal como se desprende de los términos emergentes de la cláusula tercera de la cesión de derechos glosada a fs. 62 y ss., operó una cesión de personal en los términos del arts. 229 de la LCT que torna responsable a la empresa aquí accionada por las obligaciones emergentes de la relación de trabajo cedida.-De allí que, entonces, propugno estar a la fecha de ingreso denunciada en el inicio (octubre 93), lo que toma abstracto el análisis de los agravios deducidos al respecto por la accionada.-
IV.- Dicha modificación del litigio, me lleva a recalcular la suma diferida a condena en concepto de indemnización por antigüedad (conf. inc. c del art. 43 del Estatuto del Periodista) por lo que la misma, teniendo en cuenta la antigüedad detentada por García Blanco alcanza la suma de $ 33.000.-, así como también la cuantía de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley de Empleo las que ascienden a las sumas de $ 90.750.- y $ 88.000.- respectivamente conceptos éstos que, aditados a los demás ítem que emergen del fallo cuestionado, totalizan el monto de $ 295,716,66.- al que deberán agregársele los intereses fijados en la sede originaria, desde que no existe motivo alguno que habilite a apartarse de los establecidos por la señora Juez a quo a partir del 1-1-02 pues condicen con los previstos en el Acta 2357 de la CNAT, del 7-5-02, ref. por Res. 8, del 30-5-02, en tanto que las tasas cuya aplicación pretende la quejosa son las utilizadas usualmente en el fuero pero hasta el 1-1-02.-
V.- Obviamente, la accionada continúa revistiendo la condición de vencida, razón por la cual propugno se mantenga lo decidido en la etapa anterior en relación a la imposición de costas (art. 68 CPCC); no así los porcentuales de honorarios establecidos en la sede originaria, toda vez que los mismos lucen algo elevados, motivo por el cual sugiero reducir los establecidos a favor de la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, así como los del experto contable en el 15 %, 10 % y 6 % respectivamente, a calcularse sobre el nuevo monto diferido a condena con más sus accesorios (art. 38 LO t.o. dec. 106/98).-
VI.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado, elevando el monto de condena a la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 295.716,66.-) a la que se le agregarán los intereses establecidos en la sede originaria; 2) Dejar sin efecto los estipendios asignados a la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, así como los del experto contable y fijar los mismos en el 15 %, 10 % y 6% respectivamente, a calcularse sobre el nuevo monto diferido a condena con más sus accesorios; 3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios; 4) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCC), a cuyo efecto regúlense los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la accionada en el 25 % de lo que les corresponda a cada una de sus partes, por las tareas efectuadas en la anterior instancia.-
El Dr. JULIO CESAR SIMON dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.-
EL Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado, elevando el monto de condena a la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 295.716,66.-) a la que se le agregarán los intereses establecidos en la sede originaria; 2) Dejar sin efecto los estipendios asignados a la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, así como los del experto contable y fijar los mismos en el 15 %, 10 % y 6 % respectivamente, a calcularse sobre el nuevo monto diferido a condena con más sus accesorios; 3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios; 4) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCC), a cuyo efecto regúlense los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la accionada en el 25 % de lo que les corresponda a cada una de sus partes, por las tareas efectuadas en la anterior instancia;; 5) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//- Fdo.: SCOTTI - SIMON

1 comentario:

Healing Broken heart dijo...
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