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Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
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jueves, 10 de abril de 2008

Capítulo 3. Loreti. Clausulas profesionales protectorias

CAPITULO III

CLAUSULAS PROFESIONALES PROTECTORIAS DEL EJERCICIO PROFESIONAL
PERIODISTA Y EMPRESA EN EL PLANO PROFESIONAL

Así como existen importantes normas que hacen a la actividad de los periodistas hacia la sociedad en su conjunto y hacia sus colegas, también es necesario estudiar algunas cláusulas legales profesionales específicas que resultan protectorios de la actividad de la prensa en lo que hace a la relación periodista-empresa.

1. La Cláusula de Conciencia:

La cláusula de conciencia es un fórmula jurídica de extensa antigüedad en Europa. Sus orígenes se remontan a los primeros estatutos profesionales de este siglo como los de Austria (13/1/1910), de Hungría (28 de marzo de 1914), el Convenio Colectivo de la República de Weimar (de 1926), como así también al contrato colectivo de los periodistas checos de 1927.

También resultan importantes antecedentes las disposiciones de los tribunales de Italia durante los años 20, que sirvieron de fuente de inspiración a los legisladores franceses que recogieron la Cláusula de Conciencia en el Estatuto del Periodista Francés sancionado en 1935 como reforma al Código de Trabajo, a partir del informe Brachard elaborado por este legislador integrante de la sociedad de periodistas franceses.

En forma más contemporánea, se puede citar a la Constitución Española de 1978, que incluye como derecho de la actividad periodística a la cláusula de conciencia en su art. 20 inc. 1 apartado d). juntamente con el derecho a la información.

La cláusula de conciencia es el vía legal, al entender de Carlos Soria, por el cual el periodista puede abandonar en forma voluntaria la empresa, percibiendo igual indemnización que si hubiera sido despedido injustamente.

Esta fórmula legal puede invocarse en el caso de un cambio notable en el carácter u orientación de la publicación o programa, si este cambio genera para el periodista una situación susceptible de afectar su honor, reputación o intereses morales. [1]

Para otras posiciones más amplias (Desantes Guanter, op. cit), la cláusula de conciencia permite también al periodista considerarse liberado de sus obligaciones para con la empresa con derecho al pago de indemnización incluso en los casos de cambio de titularidad del medio, en tanto el mismo le genere inconvenientes de naturaleza intelectual o moral.

Lo importante que debe ser destacado en cuanto a la cláusula de conciencia es su fundamento ético, puesto que del mismo surge el pleno respeto a la identidad del periodista en el ejercicio de su profesión.

En tanto y en cuanto el periodista reconozca al público como titular del derecho a la información y a la información como un producido intelectual con función social, la cláusula de conciencia resulta imprescindible para garantizar la independencia de criterio del profesional en el seguimiento, obtención y tratamiento de la información.

Como sucede en tantas otras cosas, en nuestro país la cláusula de conciencia no ha sido incorporada a la legislación vigente ni ha prosperado la voluntad sindical de obtener su sanción en los convenios colectivos. Por lo tanto, los periodistas argentinos resultan permeables a todo tipo de presiones y cambios de orientación y propiedad de medios (privatizaciones mediante, incluso) sin que quepan argumentos legales de defensa en este sentido.

La sanción de la ley de cláusula de conciencia por las cortes españolas. Febrero de 1994. Principios y garantías.

Luego de quince años de reconocimiento constitucional sin que se hubiera legislado - pese a cinco intentos anteriores - las Cortes de España dieron fuerza de ley a la cláusula de conciencia de los periodistas.

De acuerdo al texto aprobado el 8/2/94, la cláusula consiste en el derecho de ejercerla en cuatro supuestos:
1. Cuando el medio manifieste un cambio notable en la orientación informativa o línea ideológica.

2. Cuando la empresa imponga condiciones de trabajo que supongan un perjuicio grave para la integridad profesional y deontológica del periodista.

3. En caso de negativa del periodista a participar en la elaboración de informaciones contrarias a la orientación del medio.

4. En caso de alteraciones al contenido y forma de una información elaborada por un periodista y se utilizara su identificación como autor sin autorización expresa de éste.

Existe también la protección de la cláusula de conciencia a nivel de estatutos de redacción, como el caso de El País de Madrid, cuyo artículo 5 prevé los siguientes supuestos:
a) Cambio sustancia de la línea ideológica del diario.
b) Afectaciones al honor, independencia o libertad profesional del periodista.
c) Imposición de realización de algún trabajo que vulnere sus principios ideológicos o violente su conciencia profesional.

2. El secreto profesional:

El secreto profesional ha sido durante largos años una reivindicación permanente de la actividad periodística hacia las autoridades. En Argentina, distintas cuestiones políticas y parlamentarias han impedido lograr un elemento tan importante en el orden federal, como lo es la facultad de reservar las fuentes de información y los datos obtenidos de las mismas ante las empresas, las autoridades y los jueces.

El rol que el periodismo ha alcanzado en la investigación de diferentes episodios que hace imprescindible una normativa acorde a los requerimientos que desde siempre la profesión ha necesitado para resistir presiones de los distintos sectores cuestionados por la prensa.

Así también, en tanto los periodistas son mandatarios tácitos del ejercicio del derecho a la información que tienen los habitantes de nuestro país, el respeto al secreto de las fuentes resulta de fundamental importancia para la prosecución del tratamiento informativo.

La Federación Argentina de Trabajadores de Prensa, en su Declaración El Rol del Periodismo ante la crisis (XXV Congreso Nacional, Paraná, 1991) señaló "... la libertad de información tiene su correlato natural en la libertad de investigación, que implica el libre acceso a las fuentes y las reservas que de ellas debe mantenerse por parte de los periodistas, sin presiones de las empresas de las cuales dependen ni de las autoridades administrativas o judiciales...".

"La protección del periodista deberá fundarse en la irrestricta facultad de demostrar la veracidad de las informaciones que hubiera difundido sin que pueda ser afectada por el condicionante de descubrir la fuente de su información.."

"La función periodística es la de informar a la comunidad en forma veraz y una de las formas de lograrlo es protegiendo a quienes - asumiendo más de un riesgo - aportan anónimamente a esta tarea."

Pero este peculiar derecho no es una invención argentina. Por el contrario, existen antecedentes que hacen a la cuestión en gran cantidad de legislaciones, con distinto tipo de caracterización.

En Austria la ley sobre los medios aprobada en 1981 establece que los periodistas, los editores y directores pueden negarse a contestar preguntas que develen la identidad de sus informadores.

En Suecia la ordenanza sobre Libertad de Prensa de la Ley Fundamental prohíbe que se revele la identidad de los informadores confidenciales.

En Finlandia, los periodistas tienen derecho a negarse a revelar sus fuentes.

En Alemania los periodistas tienen derecho a negarse a declarar, aunque sí es confiscable el material de los reporteros gráficos.

En Venezuela los periodistas tienen el derecho a negarse a declarar a excepción de que se estuviera investigando un hecho delictivo.

En Italia los editores y directores de los medios de información deben respetar el secreto profesional del periodista sobre sus fuentes.


En España el secreto profesional está garantizado por el art. 20 de la Constitución de l978, aunque queda sentado en el texto que se ejercerá de acuerdo a las condiciones que establezca la ley respectiva.

Ante las dificultades de acordar una naturaleza común en la mayoría de las legislaciones europeas, el Consejo de Europa lo ha caracterizado como un derecho - deber. Ello significa adoptar una solución funcional tendiente a proteger tanto al profesional como a las fuentes para el caso de infidelidad del periodista. Debe quedar claro que en el caso de esta caracterización se trata de una formulación convenida internacionalmente sin vigencia efectiva en ninguno de los países firmantes.


En la Argentina, si bien no se ha alcanzado la sanción de una ley nacional, en el plano provincial lo han acogido expresamente las Constituciones de Jujuy "... se garantiza a los periodistas el acceso a las fuentes oficiales de información y el derecho al secreto profesional ..." y de Córdoba "...libre acceso a las fuentes de información y el secreto profesional periodístico...".

Con alcance legislativo lo han receptado las provincias de Mendoza y Chubut por iniciativa parlamentaria de las organizaciones de periodistas.

Desde la óptica jurisprudencial este principio lo ha receptado la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay en los autos "Elizalde, Víctor" el 22/3/91, y el Juzgado Federal de San Juan, en el que en el fallo recaído en la causa 9.980 se reconoció el derecho de los periodistas a no se les exijan los datos obtenidos en el ejercicio de su profesión.

Lo importante de este fallo radica en que el Juez desestimó una presentación del Fiscal que pretendió procesar al periodista Luis Pazos por encubrimiento, en tanto éste había realizado una nota periodística a un prófugo de la Justicia sin indicar sonde se encontraba.

3. Secreto profesional: ¿Derecho u obligación?:

Tal como surge de los distintos ejemplos del derecho comparado, la problemática del secreto profesional lleva a considerar si es una prerrogativa periodística o una obligación profesional.

En función de ello, lo que debe primar a la hora del análisis es la télesis de un cláusula legal de esta naturaleza.

Es imprescindible enmarcar el debate en la trascendencia que hoy tiene la labor del periodismo, además de privilegiar, a la hora del análisis, la finalidad de este principio.

La finalidad del secreto profesional está orientada a posibilitar que el periodista proteja sus fuentes y no a la eventualidad de prohibirle que declare en juicio sobre sus informantes. Y ello debe recalcarse porque la función del secreto no tiende a prohibirle a un periodista que declare en juicio. El secreto profesional pretende evitar que se lo presione atropellando la libertad de investigación por vía judicial obligándolo a revelar datos confidenciales o sus cuentes.

En este plano, el consejo de Europa definió al secreto como un derecho, estableciendo sólo el deber de reserva frente a la posible revelación pública de datos confidenciales.

Habiendo mencionado algunos ejemplos comparados que definen la incorporación del secreto profesional en la legislación como una garantía para la prensa, corresponde detallar aquellos en los cuales se prevé como resguardo y derecho del informador y no como obligación:
a) La ley federal alemana de 1975.
b)La ley portuguesa N 85 del 26/2/75.
c) La Contempt of Court Act inglés en su art. 10.
d) El código de ética del Círculo de Periodistas de Bogotá.
e) En Bolivia consta en el art. 11 del capítulo de derechos del periodista.

Por último, vale recordar lo sentenciado por José María Desantes Guanter [2]: "la no contemplación del secreto profesional en las legislaciones dejan al periodista totalmente indefenso".

4. El respeto a la libertad de expresión y la seguridad profesional en los convenios colectivos.

Así como con anterioridad citamos a los manuales de estilo y a los estatutos de redacción como normativa interna de las empresas que están destinadas a garantizar derechos de los periodistas, también hay que mencionar como fuentes de derechos profesionales a los convenios colectivos, que tiene alcance en la totalidad de la actividad.

En el caso de Argentina, existen treinta y cinco convenios que cubren la totalidad de los trabajadores de la prensa gráfica, radial y audiovisual que se desempeñan en los medios.

Si bien la mayoría de los convenios datan de los años setenta (a excepción del vigente en Rosario que proviene del años 1990), casi todos ellos contienen algunas disposiciones relacionadas con la libertad de expresión y la seguridad de los profesionales.

Por cierto, para una mayor garantía de los periodistas, es necesario incorporar principios como la libertad de conciencia, los derechos de autor y otros tan importantes como estos. Pero ello no implica restar importancias a los que hoy existen.

Dentro de este género, son fundamentales los que protegen al periodista ante casos de "agresión", "misión riesgosa" y "privación de la libertad".

Sin embargo, estos artículos no están en todos los convenios. Por ejemplo, en las provincias de Neuquén y Santiago del Estero los convenios de prensa no incluyen ninguno de estos puntos.

Pasaremos a detallar las condiciones de tratamiento de estas normas laborales por separado y por cada convenio.


PARTIDOS DE AZUL, TANDIL Y TRES ARROYOS (PROVINCIA DE BUENOS AIRES): Celebrado el 23 de julio de 1975.

Artículo 40- Misiones riesgosas: Cuando el periodista deba ejercer su profesión en guerra, revoluciones, motines, catástrofes, incendios, realizar viajes por regiones inseguras o de zonas de emergencia o cumplir cualquier otra función que signifique riesgo para la vida, la integridad física o mental, de acuerdo con el artículo 49 del Estatuto Profesional del Periodista, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un día, triple salario.

Artículo 41- Agresión a trabajadores: En caso que los trabajadores llegaran a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, ya sea física o moral, la empresa a la cual pertenezca el trabajador agredido, se compromete a hacer la defensa del o los agredidos.

Artículo 46- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas. Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño de sus tareas habituales y en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abonará sus haberes durante el tiempo que se prolongue su detención.


BAHIA BLANCA (PROVINCIA DE BUENOS AIRES): Celebrado el 25 noviembre de 1975.

Artículo 36- Misiones riesgosas: Cuando el periodista deba cubrir informaciones en hechos de guerra o revoluciones o realizar viajes por regiones inseguras, cobrará durante ese lapso que nunca podrá ser menor de un (1) día, triple salario.

Artículo 40- Privación de la libertad: Cuando los trabajadores en razón de las circunstancias previstas por el artículo 29 de la ley 12.908 se vieran circunstancialmente privados de la libertad, las empresas tendrán especial consideración en las reservas de los puestos que ocupaban los afectados. En el caso de que el trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño de sus tareas habituales y en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención.

CIUDAD DE BUENOS AIRES Y CONURBANO: Celebrado por el Sindicato de Prensa de la Capital Federal y la Asociación de Periodistas de Buenos Aires en el año 1975.

Artículo 29- Privación de la libertad: Cuando los trabajadores, por razones ideológicas, políticas, gremiales o religiosas, fueran privados de su libertad, les empresas les reservarán el puesto por todo el tiempo de detención hasta la sentencia definitiva. Tampoco podrán despedir al trabajador a quien se prive de libertad con imputación de delitos comunes, siempre que no constituya de por sí injuria laboral suficiente, hasta que no medie sentencia firme de la autoridad competente en la instancia judicial. Si la detención se produjera durante y con motivo del ejercicio de su función profesional, la empresa deberá defenderlo corriendo con los gastos judiciales,abonándole además los salarios correspondientes, salvo el caso de culpa, negligencia inexcusable o dolo.

PROVINCIA DE CATAMARCA: Celebrado el 18 de junio de 1975.
Artículo 65- Misiones riesgosas: Cuando el periodista deba ejercer su profesión en guerra o revoluciones, motines, catástrofes, incendios, todo tipo de actividades subversivas, realizar viajes por regiones inseguras o zonas de emergencia, o cumplir cualquier otra misión que signifique riesgos para la vida o integridad física o mental, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un día, triple salario. La aplicación de esta cláusula no será aplicable por el sólo hecho de la vigencia del Estado de Sitio.

Artículo 66- Agresión a los trabajadores: En caso de que los trabajadores llegaren a sufrir agresiones durante el desempeño de sus funciones, o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenezca el trabajador agredido cederá al mismo o a su representante el espacio para hacer la defensa del o los agredidos. De la misma manera, y si por igual causa se abre el proceso en contra de algún trabajador, correrán a cargo de la empresa a la cual pertenece, las costas del mismo.

Artículo 72- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas, ni cuando por esa misma razón el empleado sea privado de la libertad y se viera impedido por tal motivo de concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño de sus tareas habituales, y en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención. En caso de peligrar la libertad de algún empleado de la empresa tomará en cuenta la certificación que de tal situación efectúe la organización gremial a los efectos de no computar las faltas al servicio y reservarle el puesto hasta el cese de la misma.

PROVINCIA DEL CHACO: Celebrado el 29 de junio de 1975.

Artículo 21- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas o gremiales, ni cuando por esa misma razón el empleado sea privado de la libertad y se viera impedido por tal motivo de concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño e sus tareas habituales y en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, en ambos casos encomendados por la empresa, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención. En caso de peligrar la libertad de algún periodista de la empresa, ésta tomará en cuenta la certificación que de tal circunstancia efectúa la organización gremial a los efectos de no computar las faltas al servicio y reservarle el puesto hasta el cese de la misma.

Artículo 55- Misiones riesgosas: Cuando el periodista deba ejercer su profesión en guerra o revoluciones, motines, catástrofes, incendios, todo tipo de actividades subversivas, realizar viajes por regiones inseguras o zonas de emergencia, o cumplir cualquier otra misión que signifique riesgo para la vida o la integridad física o mental, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un día, triple salario. El riesgo debe ser cierto y determinado, de tal modo que ponga en peligro la vida y seguridad física del periodista.

Artículo 56- Agresión a trabajadores: En caso de que los trabajadores llegaran a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenezca el trabajador agredido cederá al mismo a su representante, el espacio para hacer la defensa de los agredidos. De la misma manera y si por igual causa se abre proceso en contra de algún trabajador, correrán a cargo de la empresa a la cual pertenece, las costas del mismo.
NORTE DE LA PROVINCIA DE CHUBUT: Celebrado en el año 1975.

Artículo 36- Misiones riesgosas: Cuando el periodista deba ejercer con motivo de su profesión, actividades que comporten riesgos excepcionales para su vida o integridad física, en guerra o revoluciones, motines, catástrofes, incendios, todo tipo subversivas, realizar viajes por regiones inseguras o zona de emergencia o cumplir cualquier otra misión que signifique riesgo para la vida o la integridad física o mental, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un día, triple salario.

Artículo 37- Agresiones a trabajadores: En caso que los trabajadores de prensa llegaran a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística y se promoviera a tal causa acción penal, correrá a cargo de la empresa a que pertenecen las costas judiciales, siendo facultativo de ésta la designación de letrados actuantes.

Artículo 43- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas, ni cuando por esa misma razón el empleado sea privado de la libertad y se viera impedido por tal motivo a concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Cuando algún periodista fuera detenido como consecuencia del desempeño de sus tareas habituales, y en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la empresa abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención.

CIUDADES DE CONCORDIA Y GUALEGUAYCHU (PROVINCIA DE ENTRE RIOS): Celebrado el 30 de diciembre de 1975.

Artículo 40- Misiones riesgosas: Cuando el periodista deba ejercer su profesión en guerras o revoluciones, motines, catástrofes, incendios, todo tipo de actividades subversivas, realizar viajes por regiones inseguras o zonas de emergencia, o cumplir cualquier otra misión que signifique riesgos par al vida o la integridad física o mental, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un (1) día, triple salario. El periodista no podrá realizar dichas tareas sin la previa y expresa autorización por escrito de la empresa.

Artículo 43- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas, encuadradas dentro de la Constitución Nacional, ni cuando por esa misma razón el empleado sea privado de la libertad y se viera impedido por tal motivo de concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Cuando algún trabajador de prensa fuera privado de su libertad por trabajos periodísticas publicados en el organo de prensa al que pertenecen, la empresa abonará sus haberes por el término de hasta tres (3) meses. A partir de ése período la empresa abonará los haberes sólo en caso de una resolución absolutoria posterior de la justicia.
PROVINCIA DE CORDOBA - CAPITAL: Celebrado el 1 de junio de 1975.

Artículo 37- Privación de la libertad: Cuando algún trabajador de prensa fuera privado de la libertad en el desempeño de sus tareas habituales, y en especial cuando la privación de la libertad surgiere del trabajo periodístico que realiza, la patronal le abonará sus haberes y asistencia legal durante el tiempo que se prolongue dicha privación. En caso de peligrar la libertad de algún empleado, las empresas tomarán en cuenta la certificación que de tal situación efectuaren las organizaciones gremiales, a los efectos de reservarle el puesto hasta el cese de la situación que afectare al empleado.

PROVINCIA DE CORDOBA - INTERIOR: Celebrado el 19 de junio de 1975.

Artículo 46- Misiones riesgosas: Cuando el trabajador deba ejercer su profesión en guerra o revoluciones, motines, catástrofes, actividades subversivas, y en zonas de emergencia decretadas por el gobierno que impliquen la actuación de fuerzas de seguridad, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un día (1), doble salario.

Artículo 47- Agresión a trabajadores: En caso de que los trabajadores llegaran a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenece el agredido cederá al mismo o a su representante un espacio razonable para hacer su defensa. De la misma manera y si por igual causa se abre proceso en contra de algún trabajador, las costas reguladas judicialmente correrán a cargo de la empresa, siempre que no haya mediado culpa de aquel o exceso en sus funciones. La vigencia del presente artículo estará sujeta en las emisoras de radio y televisión a las normas dictadas o que dicte el Comité Federal de Radiodifusión o el organismo que lo sustituya, en cuanto a lo reglamentado en la primera parte del mismo.

Artículo 50- Privación de la libertad: Cuando algún trabajador de prensa fuera privado de la libertad en el desempeño de sus tareas habituales y en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abonará sus haberes y existencia legal durante el tiempo que se prolongue dicha privación. En caso de peligrar la vida de algún empleado, las empresas tendrán la certificación que de tal situación efectúen las organizaciones gremiales a los efectos de no computar las faltas al servicio y reservarle el puesto hasta el cese de la situación que afectó al empleado, la libertad.

PROVINCIA DE CORRIENTES: Celebrado el 1 de junio de 1975.

Artículo 55- Misiones riesgosas: Cuando el periodista deba ejercer su profesión en guerra o revoluciones, motines, catástrofes, incendios, todo tipo de actividades subversivas, realizar viajes por regiones inseguras o zonas de emergencia, o cumplir cualquier otra misión que signifique riesgos para la vida o la integridad física o mental cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un día, triple salario.

Artículo 56- Agresión a trabajadores: En caso de que los trabajadores llegaran a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenezca el trabajador agredido cederá al mismo o a su representante el espacio para hacer la defensa del o los agredidos. De la misma manera, y si por igual causa se abre el proceso en contra de algún trabajador, correrán a cargo de la empresa a la cual pertenece, las costas del mismo.

Artículo 62- Privación de la libertad: Cuando los trabajadores, por razones políticas, gremiales o religiosas sean privados de su libertad, las empresas les reservarán el puesto por todo el tiempo que ello ocurra. Tampoco podrá ser despedido cuando se le prive de la libertad por imputación de delitos comunes, hasta que no medie sentencia firme de la autoridad competente. Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido como consecuencia de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención. En caso de peligrar la libertad de algún empleado por las razones antes señaladas, la empresa tomará en cuenta la certificación que de tal situación efectúe la organización gremial, a los efectos de no computar las faltas al servicio y reservarle el puesto hasta el cese de tal situación.

CIUDAD DE COMODORO RIVADAVIA Y ZONA SUR DE LA PROVINCIA DE CHUBUT: Celebrado en el año 1975.

Artículo 42- Misiones riesgosas: Cuando el periodista deba ejercer, con motivo de su profesión, actividades que comporten riesgos excepcionales para su vida o su integridad física, en guerra o revoluciones, catástrofes, incendios, todo tipo de actividad subversiva, realizar viajes por regiones inseguras o zonas de emergencia o cumplir cualquier otra misión que signifique riesgo para la vida o la integridad física o mental, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un día, triple salario.

Artículo 45- Agresión a trabajadores: En el caso de que los trabajadores llegaran a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenece el trabajador agredido cederá al mismo o a su representante el espacio para hacer la defensa del o los agredidos.

Artículo 49- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas, ni cuando por esa misma razón el empleado sea privado de la libertad y se vieras impedido por tal motivo de concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Cuando algún periodista fuera detenido como consecuencia del desempeño de sus tareas habituales, y en especial cuando la privación de la libertad surgieras de los trabajos periodísticos que realiza, la empresa abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención.

PROVINCIA DE FORMOSA: Celebrado el 30 de mayo de 1975.
Artículo 44- Misiones riesgosas: Cuando el periodista deba ejercer su profesión en guerra o revoluciones, motines, catástrofes, incendios, todo tipo de actividad subversiva, realizar viajes por regiones inseguras o zonas de emergencia o cumplir cualquier otra misión que signifique riesgos para la vida o la integridad física o mental, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un día, triple salario.

Artículo 45- Agresión a trabajadores: En caso de que los trabajadores llegaran a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenezca el trabajador agredido cederá al mismo o a su representante el espacio para hacer la defensa del o los agredidos. De la misma manera, y si por igual causa plenamente justificada, se abre el proceso en contra del periodista, correrán a cargo de la empresa a la cual pertenezca las costas del mismo.

Artículo 49- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas. Cuando un trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño de sus tareas periodísticas y en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención.

PROVINCIA DE JUJUY: Celebrado el 19 de junio de 1975.

Artículo 44- Agresión a trabajadores: En caso de que los periodistas pudieran sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor específica, la empresa a la que pertenezcan cederá por una vez y en forma gratuita, al mismo o a su representante legal el espacio suficiente para la publicación de solicitadas o comunicados ya sean aclaratorios de su situación y de defensa. En todos los casos, estas publicaciones deberán llevar la firma del interesado y/o el aval de su representación gremial. De la misma manera y si por igual causa se abre el proceso en contra de algún trabajador (periodista) correrán a cargo de la empresa los honorarios del abogado defensor.

Artículo 48- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas, ni cuando por esa misma razón fuera privado de la libertad y se viera impedido, por tal motivo a concurrir al desempeño de sus tareas específicas. Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño de sus tareas habituales y en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abandonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención. En caso de peligrar la libertad de algún empleado la empresa tomará en cuenta la certificación que de tal situación efectúe la organización gremial a los efectos de no computar las faltas al servicio y reservarle el puesto hasta el cese de la misma.

PROVINCIA DE LA PAMPA: Celebrado el 19 de junio de 1975.

Artículo 61- Misiones riesgosas: Se ajustará a lo previsto en el Art. 49 de la Ley 12.908.

Artículo 62- Agresión a trabajadores: En caso de que los trabajadores llegaran a sufrir agresiones en el desempeño y como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenezca el trabajador agredido podrá acceder al mismo o a su representante el espacio para hacer la defensa del o los agredidos.

Artículo 63- Privación de la libertad: Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido en el desempeño de sus tareas habituales y en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención.

CIUDAD DE LA PLATA Y PARTIDOS ALEDAÑOS (PROVINCIA DE BUENOS AIRES): Celebrado en el año 1975.

Artículo 23- Agresión a trabajadores: En el caso de que los trabajadores llegaran a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística y si por igual causa se abre proceso en contra de algún trabajador, correrán a cargo de la empresa a la que estaba prestando servicios, en el momento de la agresión o en el que se publicó o irradió el material que sea invocado para iniciar el proceso legal, las costas del juicio como así también cualquier gasto médico o legal que tales acciones ocasionaran probadamente de acuerdo a las constancias legales.

Artículo 24- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones raciales, ideológicas, religiosas, políticas o gremiales. Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido por acusaciones fundadas en esas razones, la empresa abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención. Si por causa de un material publicado o irradiado, un periodista fuera detenido, la empresa que publicó e irradió ese material pagará sus haberes hasta que termine su detención.

PROVINCIA DE LA RIOJA: Celebrado el 1 de junio de 1975.
Artículo 46- Misiones riesgosas: Cuando el periodista deba ejercer su profesión en guerra o revoluciones, motines, catástrofes, incendios, todo tipo de actividades subversivas, realizar viajes por regiones inseguras o zonas de emergencia, o cumplir cualquier otra misión que signifique riesgos para la vida o la integridad física o mental, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un día, triple salario.

Artículo 47- Agresión a trabajadores: En caso de que los trabajadores llegasen a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenezca el trabajador agredido cederá al mismo o a su representante, el espacio para hacer la defensa del o los agredidos. De la misma manera y si por igual causa se abre el proceso en contra de algún trabajador correrán a cargo de la empresa a la cual pertenece, las costas del mismo.

Artículo 53- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas, ni cuando por esa misma razón el empleado sea privado de la libertad y se viera impedido por tal motivo a concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño de sus tareas habituales y en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención. En caso de peligrar la libertad de algún empleado de la empresa tomará en cuenta la certificación que de tal situación efectúa la organización sindical a los efectos de no computar las faltas al servicio y reservarle el puesto hasta el cese de la misma.

CIUDAD DE MAR DEL PLATA (PROVINCIA DE BUENOS AIRES): Celebrado el 1 de junio de 1975.

Artículo 43- Misiones riesgosas: Serán consideradas riesgosas, en los términos del artículo 29 de la ley 12.908, todas las misiones encomendadas que importen riesgos excepcionales. En tales casos, cada jornada legal de seis horas trabajadas será remunerada con un incremento del quinientos (500) por ciento del valor que resulte del sueldo mensual dividido por treinta más los beneficios por misión fuera de la ciudad. La misión sólo se hará efectiva con el consentimiento del trabajador y por orden escrita del empleador. Dados los incrementos establecidos en este artículo, en ningún caso se liquidarán horas complementarias.

Artículo 59- Agresión a trabajadores: En caso de que los trabajadores sufrieran agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenezca cederá a los mismos o a su representante el espacio para hacer la defensa correspondiente. De la misma manera, y si por igual causa se abre el proceso contra algún trabajador, correrán por cuenta de la empresa las costas correspondientes. La elección del profesional interviniente será acordada por la empresa.

Artículo 60- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones políticas, religiosas, gremiales o ideológicas, ni cuando por esa misma razón sea privado de su libertad y se viera impedido por tal motivo de concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño de sus tareas habituales y en especial cuando la privación de la libertad surgiere de los trabajos periodísticos que realice, la empresa abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención.

PROVINCIA DE MENDOZA: Celebrado en el año 1975.

Artículo 81- Misiones riesgosas: Los trabajadores comprendidos en el presente convenio, que deban ejercer sus funciones en hechos de guerra, revolución, motines, catástrofes, incendios y/o cualquier tipo de hechos que se califiquen de subversivos; o realizar viajes por zonas o regiones que se consideren inseguras o de emergencia; o cumplir sus tareas en cualquier otra misión que implique riesgos para su vida o su integridad física o mental, percibirá durante el lapso que duren las tareas, el triple salario que le correspondiere a su categoría profesional.

Artículo 82- Agresión a trabajadores: En caso de que los trabajadores, como consecuencia de su función periodística, llegaran a sufrir agresiones por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas, previa investigación realizada por la empresa, esta asumirá la defensa del trabajador agredido en forma inmediata. De la misma manera y por igual causa, cuando se instruya proceso contra el trabajador, correrán por cuenta de la empresa la defensa y las costas, así como su asistencia médica.

Artículo 87- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas y lo establecido por la ley Nº 12.908, art. 29º, y la ley Nº 20.744, art. 81º. Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido como consecuencia del desempeño de sus tareas habituales, encomendadas por la empresa y en especial, cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención.

PARTIDOS DE OLAVARRIA (PROVINCIA DE BUENOS AIRES): Celebrado en el año 1975.

Artículo 25- Misiones riesgosas: Cuando el periodista deba ejercer su profesión en guerra o revoluciones, motines, catástrofes, incendios, todo tipo de actividades subversivas, realizar viajes por regiones inseguras o zonas de emergencia, o cumplir cualquier otra misión que signifique riesgos para la vida o la integridad física o mental, cobrará durante ese lapso -que nunca podrá ser menor de un día- triple salario.

Artículo 26- Agresión a trabajadores: En caso de que los trabajadores llegaran a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística dentro del mandato encomendado por la empresa a la cual pertenece el trabajador agredido, ésta cederá al mismo o a su representante, el espacio para hacer la defensa del o los agredidos. En la misma manera y si por igual causa se abriese un proceso en contra de algún trabajador, correrán a cargo de la empresa a la cual pertenecen los costos del mismo.

Artículo 32- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas, ni cuando por esa misma razón el empleado sea privado de la libertad y se vea impedido por tal motivo de concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño de sus tareas habituales ejercidas dentro del mandato encomendado, cuando la privación de la libertad surja de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención.

CIUDAD DE PARANA (PROVINCIA DE ENTRE RIOS): Celebrado el 25 de julio de 1975.

Artículo 36- Misiones riesgosas: Cuando el periodista deba ejercer su profesión en guerra, revolución, motines, catástrofes, incendios, todo tipo de actividades subversivas, realizar viajes por regiones inseguras o zonas de emergencia, o cumplir cualquier otra misión que signifique riesgo para la vida o la integridad física o mental, cobrará, durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un día, triple salario. El periodista no podrá realizar dichas tareas sin la previa y expresa autorización por escrito de la Empresa.

Artículo 37- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas, encuadradas dentro de la Constitución Nacional, ni cuando por esa misma razón el empleado sea privado de la libertad y se viera impedido por tal motivo de concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Cuando algún trabajador de prensa fuera privado de la libertad por trabajos periodístico realizados en el órgano de prensa a que pertenece, la Empresa abonará sus haberes por el término de hasta 3 meses. A partir de ese período la Empresa abonará sus haberes sólo en caso de una resolución absolutoria posterior de la justicia.

PARTIDO DE PERGAMINO (Pcia de Buenos Aires): Celebrado el 16 de julio de 1975.

Artículo 29: Privación de la libertad: Cuando los trabajadores, por razones ideológicas, políticas, gremiales o religiosas, fueran privados de su libertad, las empresas le reservarán el puesto por todo el tiempo de detención hasta la sentencia definitiva. Tampoco podrán despedir al trabajador a quien se prive de libertad con imputación de delitos comunes, siempre que no constituya de por sí injuria laboral suficiente, hasta que no medie sentencia firme de la autoridad competente en la instancia judicial. Si la detención se produjera durante y con motivo del ejercicio de sus funciones profesionales, la empresa deberá defenderlo corriendo con los gastos judiciales, abonándole además los salarios correspondientes, salvo el caso de culpa, negligencia inexcusable o dolo.

PROVINCIA DE MISIONES: Celebrado el 1 de junio de 1975.

Artículo 21- Misiones riesgosas: Cuando el periodista deba ejercer su profesión en guerra o revoluciones, motines, catástrofes, incendios, todo tipo de actividades subversivas, realizar viajes por regiones inseguras o zonas de emergencia, o cumplir cualquier otra misión que signifique riesgos para la vida o la integridad física o mental, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un día, triple salario.

CIUDAD DE ROSARIO Y ZONA SUR DE LA PROVINCIA DE SANTE FE: Celebrado el 21 de diciembre de 1990.

Artículo 47- Privación de la libertad y agresión: Ningún trabajador podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas, ni cuando por esa misma razón sea privado de su libertad y por tal motivo se viera impedido de concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Cuando el trabajador comprendido en este convenio fuera detenido y la privación de la libertad se produjera con motivo del ejercicio de los deberes de su cargo o se originara en los trabajos periodísticos encomendados por el empleador, este deberá abonarle sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención.
Si se dictara auto de procesamiento y/o de prisión preventiva del trabajador, la empresa podrá disponer la suspensión del mismo por todo el tiempo que dure el proceso. Recaída sentencia absolutoria que se encontrare firme, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen las remuneraciones de todo el tiempo de suspensión, actualizadas conforme al art. 276 de la Ley Contrato de Trabajo y con más un interés del 1% mensual desde la fecha en que cada mensualidad debió abonarse.

En caso de que la libertad del trabajador se encontrare en peligro por alguna de las razones indicadas precedentemente, el trabajador comunicará directamente su situación al empleador sea directamente o por medio de la organización sindical, y además deberá por sí o por medio de sus familiares, interponer recurso de amparo ante la autoridad judicial. La ausencia al trabajo se considerará justificada y el empleador conservará el puesto hasta que cese el peligro, pero no dará lugar a remuneración por las jornadas perdidas.

En caso de que el trabajador sufriera agresiones durante su desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa para la cual trabaja cederá al mismo o a su representante un espacio prudencial y proporcional a la agresión para hacer la defensa del o los agredidos.

Si con motivo del desempeño de su labor periodística se incoara contra el trabajador proceso penal, la empresa tomará a su cargo la defensa del mismo, designando abogado defensor y asumiendo el costo de la defensa. Si posteriormente se dictara sentencia determinándose que el proceso penal estuvo motivado por causas ajenas al desempeño de sus tareas específicas y no imputables a la empresa, será el trabajador quien deberá afrontar los gastos de su defensa y del proceso. La empresa podrá designar un abogado para que participe en la tarea de la defensa sin prejuicio de la intervención que le quepa al profesional designado por el trabajador o por la organización sindical a que éste estuviera afiliado.

Artículo 48- Misiones riesgosas: Cuando el periodista deba ejercer su actividad en lugares y zona de guerra, revolución, motín, catástrofe y de actividades subversivas, realizar viajes por zonas inseguras o cumplir otra misión que signifique un riesgo cierto para su vida o integridad física y mental la empresa cubrirá esos riesgos mediante un seguro especial cuya suma establecerá prudencialmente por acuerdo de partes.

ALTO VALLE RIO NEGRO Y VIEDMA (PROVINCIA DE RIO NEGRO): Celebrado el 29 de julio de 1975.

Artículo 66- Misiones riesgosas: Cuando el periodista deba ejercer su profesión en guerra o revolución, motines, catástrofe, incendio, todo tipo de actividades subversivas, realizar viajes por regiones inseguras o zonas de emergencias, o cumplir cualquier otra misión que signifique riesgos para la vida o la integridad física o metal, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un día, triple salario.

Artículo 67- Agresión a trabajadores: En caso de que los trabajadores llegaren a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenezca el trabajador adherido cederá al mismo o a su representante el espacio para hacer la defensa del o los agredidos.

De la misma manera, y si por igual causa se abre el proceso en contra de algún trabajador correrán a cargo de la empresa a la cual pertenecen las costas del mismo.

Artículo 73- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas, ni cuando por esa misma razón el empleado sea privado de la libertad y se viera impedido por tal motivo de concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño de sus tareas habituales y en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención. En caso de peligrar la libertad de algún empleado de la empresa tomará en cuenta la certificación que de tal situación efectúa la Organización gremial a los efectos de no computar las faltas al servicio y reservarle el puesto hasta el cese de la misma.

PROVINCIA DE SALTA: Celebrado el 14 de mayo de 1975.

Artículo 21- Agresión a trabajadores o dirigentes gremiales: En caso de que los periodistas por razones de su ejercicio profesional o los dirigentes gremiales con motivo de su actuación sindical, llegaran a sufrir agresiones físicas o verbales, las empresas a las que pertenezcan el trabajador agredido en caso de tratarse de un empleado y a todas las empresas indiscriminadamente, en caso de tratarse de un dirigente sindical cederán sin cargo el espacio necesario para hacer la defensa de él o los agredidos. El uso de dicho espacio quedará sujeto a las normas en vigencia, quedando a salvo la responsabilidad del director. De igual manera y si por idénticas causas se inicia proceso en contra de algún trabajador, las empresas se comprometen a tomar a su cargo la asistencia jurídica del encausado por intermedio del profesional que designe aquella.

Artículo 43- Misiones riesgosas: Cuando el periodista debe ejercer en profesión en misiones riesgosas o cumplir cualquier otra misión que signifique riesgos para la vida o integridad física y mental, cobrará durante ese lapso, que nunca será menor de un día, triple salario.

Artículo 49- Privación de la libertad: Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño de sus tareas habituales, y en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, las empresas abonarán sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención con excepción de casos de delitos comprobados por sentencia judicial.

PROVINCIA DE SAN JUAN: Celebrado el 22 de julio de 1975.

Artículo 29- Privación de la libertad: Cuando los trabajadores en el ejercicio de sus funciones sean privados de la libertad, las empresas le reservarán el puesto por todo el tiempo que ello transcurra.

PROVINCIA DE SAN LUIS: Celebrado el 21 de julio de 1975.

Artículo 64- Misiones riesgosas: Cuando el periodista deba ejercer su profesión en guerra o revoluciones, motines, catástrofes, incendios, todo tipo de actividades subversivas, realizar viajes por regiones inseguras o zona de emergencia, o cumplir cualquier otra misión que signifique riesgos para la vida o integridad física o mental, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un día, triple salario.

Artículo 65- Agresión a trabajadores: En caso de que los trabajadores llegaran a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenezca el trabajador agredido cederá al mismo o a su representante el espacio para hacer la defensa del o los agredidos bajo su exclusiva responsabilidad.

Artículo 70- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas, ni cuando por esa misma razón el empleado sea privado de la libertad y se viera impedido por tal motivo de concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención.

PROVINCIA DE SANTA FE (ZONA NORTE): Celebrado el 19 de junio de 1975.

Artículo 23- Misiones riesgosas: El periodista que deba cubrir la información en guerra, motines, catástrofes, hechos subversivos, o cumplir cualquier otra misión que implique riesgos para la vida, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser inferior a un (1) día, triple salario.

Artículo 24- Agresión a trabajadores: En caso de que los trabajadores llegaran a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenezca el trabajador agredido permitirá al mismo o a su representante el espacio para hacer la defensa de el o los agredidos, sujeto su texto a la aprobación de la dirección.

Artículo 28- Privación de la libertad: Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas, ni cuando por esa misma razón el empleado sea privado de la libertad y se viera impedido por tal motivo de concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño de sus tareas habituales y en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención.
Si por igual hipótesis que en el párrafo anterior, fuera amenazada la vida o la libertad del personal periodístico y/o representantes gremiales, la empresa - previa certificación de la entidad sindical - reservará el empleo del interesado, abonándole los salarios pertinentes, hasta un máximo de noventa (90) días.

6. La seguridad de los periodistas. Organizaciones internacionales de protección.

La profesión de periodista en cuadros de situación como el latinoamericano enfrenta riesgos cotidianos, no sólo en cuanto a sus condiciones laborales generales, sino en aspectos tanto o más fundamentales como el de la integridad física y la libertad personal, sin perjuicio de la existencia de mecanismos más sutiles e indirectos de censura a la libertad de información.

En las dos últimas décadas más de quinientos periodistas han sido asesinados y no existen estadísticas capaces de abarcar la cantidad de casos de coacción contra la libertad de informar. Baste con señalar doscientos casos de agresiones y amenazas en el período 1992/3 sólo en la Argentina, según listados presentados por la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa ante el Ministerio del Interior, que obran en anexo documental de esta obra.

Si bien en todos los países de la región existen organizaciones sindicales de defensa de los periodistas, la actividad de las mismas se ve limitada por el avance de los apremios económicos y sociales que afectan a la población en su conjunto y que - obviamente - atentan contra la capacidad organizativa del movimiento de los trabajadores.

Para evitar, reclamar y dar resonancia a casos de agresiones a nivel mundial existen organizaciones de distinta índole. Podemos mencionar entre las organizaciones internacionales de periodistas a la Federación Internacional de Periodistas (FIP) y a la Organización Internacional de Periodistas (OIP). A nivel latinoamericano se cuenta con la Federación Latinoamericana de Trabajadores de Prensa (FELATRAP) y la Federación Lationoamericana de Periodistas (FELAP).

Como organizaciones humanitarias y de protección a los periodistas caben mencionarse a Reporteros Sin Fronteras (con sede en Francia), el Comité de Protección a los Periodistas (con sede en Canadá y oficinas en Nueva York), Amnistía Internacional, la comisión del "artículo 19" de la UNESCO (que toma su denominación del artículo de la Declaración de Derechos Humanos que garantiza el derecho a la Información".

Los roles de estas organizaciones en la defensa activa de la libertad de prensa e información son variadas. Una de ellas es la producción y circulación de informes y recomendaciones tanto a las entidades nacionales de periodistas, cuanto a ellos en materia de seguridad.

A título de ejemplo, y sin perjuicio de que no existen dos casos iguales, las organizaciones internacionales de periodistas han formulado algunas situaciones que pueden ser previstas y aconsejadas a título genérico.

- Censura de los poderes o las propias empresas: No dejar de investigar. En todos los casos recibir la información y difundirla en la medida de las posibilidades y de acuerdo a la conveniencia de la tarea. Defender la función social de la información como única vía de esclarecimiento contra las medidas de censura y contribuir a la participación de los periodistas y sus sindicatos en la formulación de las políticas editoriales.

- Malos tratos y amenazas de las fuentes de información: No dejarse atropellar por poderosos que se sienten afectados por investigaciones. Denunciar en todos los casos lo ocurrido a la organización sindical y darle la mayor trascendencia posible a lo ocurrido. La sociedad está cansada de hipocresías y ocultamientos, por eso cree en el periodismo activo.

- Estados de emergencia institucional, Estado de Sitio, etc.: En estos casos, las garantías individuales pueden ser violadas sin orden judicial que así lo autorice. Se recomienda espacial cuidado por la suspensión del derecho de reunión (no para cuestiones laborales) y por eventuales allanamientos y detenciones.

- Noticias vinculadas con hechos delictivos (corrupción, narcotráfico, etc.) :La experiencia comparada en América Latina ha demostrado que los periodistas han sido objeto de atentados por el "peligro" que significan sus investigaciones. Debe sostenerse una posición independiente y demostrarla permanentemente.[3]

No debemos olvidar la implementación de mecanismos más sutiles de presión, como la indiscriminada utilización de la querella criminal por calumnias e injurias para cuestionar al periodista, en vez de dar respuesta a las denuncias que pueda formular en su investigación.


5. La crisis de seguridad de los periodistas en la Argentina.

Tanto las Declaraciones Internacionales, cuanto la Constitución Argentina, garantizan la igualdad y libertad de los hombres estableciéndose como delitos la adopción de todo tipo de régimen de servidumbre o esclavitud.

En el plano de la actividad periodística, ello se debe reflejar en las condiciones de trabajo y el respeto a la dignidad humana que debe surgir de sus reglamentaciones.

En el ámbito nacional, estos derechos están resguardados por la Constitución Nacional en sus artículos 14, 16 y 17, que protegen la libertad de expresión y prensa, la privacidad de los papeles y demás derechos que hacen a la dignidad humana, del mismo modo que está vedado por Ley todo acto de discriminación por imperio de la ley 23.092.

No obstante, los periodistas argentinos se han enfrentado a la represión, la censura, las violaciones a la libertad de informar y demás agresiones en el desenvolvimiento de sus tareas.

Un poco de historia reciente
Son representativos los años 1992 y 1993 debido a la cantidad de amenazas, agresiones y presiones diversas que recibió el periodismo.

Durante todo este período la organización sindical de segundo grado de los periodistas, la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (FATPREN), como las organizaciones locales que nuclea, denunció cada uno de los casos al Ministerio del Interior sin que se hallara solución alguna para la crisis de seguridad y tampoco para hallar a los responsables de los hechos.

Del mismo modo, se realizaron detalladas presentaciones con los nombres de los funcionarios públicos que en varias oportunidades fueron agresores de la prensa sin resultado alguno.

Desde el plano internacional, se produjeron informes críticos sobre el estado de seguridad de la prensa no sólo por parte de organizaciones internacionales de editores y periodistas, sino también por entidades de derechos humanos como Amnesty International y el PEN Club. También se dejó constancia de la crítica situación en el informe anual sobre derechos humanos que produce el Congreso de los Estados Unidos.

En el plano normativo, caben señalarse dos hitos destacados sobre el tema.

El primero de ellos proveniente de un proyecto de ley impulsado por el Diputado Fernando Paz en 1988 tendiente a la creación de una Comisión Permanente de Seguridad de la Prensa, que estaría integrado por legisladores, miembros del Ejecutivo, periodistas y empresarios de los medios de comunicación.

Las finalidades de esta comisión serían las de ser campana de resonancia de las denuncias, requerir información a los fiscales sobre la investigación de los posibles hechos denunciados y formular propuestas de soluciones y prevenciones para las agresiones a los periodistas.
Esta iniciativa nunca prosperó por el rechazo de los empresarios a integrarla y por la falta de voluntad de los funcionarios de avocarse al tema.

El segundo elemento destacado desde el punto de vista normativo fue la creación en 1993 del cargo de Procurador Fiscal Especial, por medio del Decreto 1904/93.

De acuerdo a los considerandos del Decreto del 9/9/93, se reconoce la producción en aquellos momentos "a lo largo de todo el país una serie de graves actos criminales consistentes en intimidaciones y hechos de violencia física sobre periodistas gráficos, radiales y televisivos", por lo cual se facultó al Procurador Fiscal Especial a conducir las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos.

Los resultados de su gestión fueron ciertamente pocos, limitándose en gran medida a sistematizar las denuncias y detallar los nulos avances investigativos.

7. La caracterización de las agresiones:

Según las entidades de periodistas y las organizaciones de derechos humanos las persecuciones a la prensa tuvieron distintas características y orígenes. De acuerdo a las distintas denuncias y presentaciones se pueden calificar como:

. agresiones físicas (de particulares o fuerzas de seguridad).
. intimidaciones.
. censuras oficiales.
. acoso mediante la iniciación de causas judiciales.

8. Algunas respuestas provinciales:

Si bien no prosperó la iniciativa del Diputado Paz a nivel nacional, se debe destacar la aceptación oficial de proyectos similares promovidos por los sindicatos de prensa locales en varias provincias argentinas.

Así, por ejemplo, pueden mencionarse las comisiones de protección a la prensa establecidas en las Provincias de Santa Fe, (Res. del Ministro de Gobierno, Justicia y Culto del 0276 del 6 de junio de 1993 por la que se crea la Comisión de Defensa de la Libertad de Prensa), en la Provincia de Santiago del Estero (Resolución del Ministro de Gobierno No. 164 del 26 de agosto de 1993 por la que se crea la Comisión Provincial del Protección a los Trabajadores de Prensa).
Según ambas normas se invita a la conformación de las comisiones a los trabajadores de prensa de cada una de las jurisdicciones, conjuntamente con los empresarios de los medios de comunicación. Además se prevé también la participación de legisladores provinciales y miembros del Poder Ejecutivo Provincial.

Entre las funciones que se les adjudican están las de recibir denuncias por agresiones, presiones o amenazas que tiendan a obstruir la labor periodística. Del mismo modo se les atribuye la función de reunión de datos sobre el estado de la libertad de prensa tanto en la Argentina cuanto en el exterior.

8. Otras iniciativas provinciales:
Estrechamente ligadas a la actividad de prensa y su protección, aunque no necesariamente vinculadas a las agresiones, es dable mencionar otras normativas provinciales establecidas para favorecer el desarrollo de la profesión en su relación con el Estado.

Entre ellas valen destacarse:

1. La ley 444 de la Provincia de Jujuy sobre la obligación del estado de proveer información de carácter público a solicitud de cualquier ciudadano mientras no sea información de carácter personalísima o vinculada a cuestiones de seguridad.

2. La derogación del Decreto 555/93 de la Provincia de San Juan en el que se limitaba las facultades de los funcionarios para dar información a la prensa, incluso sobre aspectos de interés público, quedando limitada la posibilidad de obtención de información a la celebración de conferencias de prensa por parte de los titulares de los organismos comprometidos.

3. La ley 3764 de la Provincia de Chubut por la que se garantiza el libre acceso a las fuentes informativas de carácter oficial y publico, previéndose la vía del amparo judicial informativo contra los funcionarios que desobedecieran los términos de la ley.

Como es correcto establecer en este tipo de normas, sólo resultan exceptuados de las disposiciones de libre acceso la documentación relativa a los derechos personalísimos, a las cuestiones de seguridad pública previamente discriminadas por resolución fundada, los sumarios administrativos en etapa de instrucción y las cuestiones judiciales de familia o que involucren a menores de edad.


[1] Soria, Carlos "La crisis de Identidad del periodista". Editorial Mitre, 1989, Barcelona, España.
[2] Citado por Soria en "La crisis...".
[3]Fabián Chacón, Manual de Seguridad del Periodista, Federación Internacional de Periodistas. Oficina Regional, Caracas, Venezuela.

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