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Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

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jueves, 10 de abril de 2008

Derecho de Rectificación o Respuesta. Concepto. Análisis

El Artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, bajo el título “Derecho de rectificación o respuesta” establece:

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

De la lectura de la norma transcripta surge la definición contenida por ella sobre el derecho de rectificación o respuesta, lo cual nos facilita desagregar y analizar conjuntamente los elementos que hacen a su concepto.

Desde el campo doctrinario, nos parece adecuado citar el concepto dado por el Catedrático Teodoro González Ballesteros, quien luego de pasar revista por las distintas definiciones dadas por distintos juristas define al derecho de réplica como la “facultad que se concede a una persona, física, o jurídica, que se considere perjudicada en su honor, prestigio o dignidad, por una información, noticia o comentario, publicada en un medio de comunicación social y que le lleva a exigir la reparación del daño sufrido mediante la inserción de la correspondiente aclaración, en el mismo medio de comunicación e idéntica forma en que fue lesionado”[1].

Responsabilidad ulterior

Como paso previo al análisis que realizaremos a continuación, cabe aclarar que el derecho de rectificación o respuesta se encuadra dentro de las responsabilidades ulteriores del derecho a dar y recibir información. En efecto, el Artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, establece bajo el numeral 2, en la parte pertinente: “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente (libertad de pensamiento y expresión) no puede estar sujeto a censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”.

La rectificación o respuesta surge como consecuencia de una información dada en forma inexacta y que agravia al involucrado en tal información, que se considera afectado por la misma. Surge a posteriori, nunca podría ser a priori, porque sino estaríamos ante un caso de censura, y es una cuestión de pura lógica que así sea porque el lesionado puede rectificar o responder solamente cuando han hablado erróneamente de él. Esta circunstancia, y el hecho de que el agraviado pueda expresarse hace el derecho de rectificación o respuesta no atente contra el derecho a la información, sino que lo expanda y potencie. Desde esta perspectiva, la denostación de inconstitucional hacia el derecho de respuesta que pregona parte de la doctrina y ciertas empresas resulta bizantina.

Como se establece en el apartado 2 del Artículo 14, el derecho de rectificación no exime de las otras responsabilidades legales, civiles o penales, en que se hubiese incurrido. De esta forma se suma así, como instituto específico, entre las responsabilidades ulteriores del ejercicio del derecho a dar y recibir información.

El derecho de rectificación excede la noción de “resarcimiento” tal como está concebida en el marco de la responsabilidad civil, ya que permite al aludido en una información dar su propia versión del mismo hecho mediante la inserción de su respuesta en el medio que difundió aquélla, para que esa versión tome también estado público. Es decir, este derecho opera más allá del obrar con culpa o dolo por parte del medio, que eventualmente correrán por otros caminos y con otros remedios procesales[2].

Creemos que la finalidad del derecho de rectificación o respuesta es doble, por un lado la facultad de ejercitarlo posibilita la concreción del derecho a dar información, de la libertad de expresión, el derecho a ser oído, dotando al receptor de un rol activo; por otro constituye un medio necesario para asegurar el respeto al derecho del honor, la reputación, la dignidad.

El derecho de rectificación en este sentido, no es sólo individual, para asegurar los derechos avasallados de quien lo ejerce, sino que a su vez es social, porque al rectificar, el afectado está ofreciendo a los informados, otra versión de los hechos que lo involucraron, provoca la actitud de escuchar la “otra campana”.


Objeto: Informaciones, no opiniones.

La cuestión acerca de quiénes pueden ejercitar el derecho de rectificación o respuesta, nos llevará al estudio particular de la legitimación para accionarlo, que abordaremos más adelante por razones metodológicas. En principio, y por ahora, digamos que el rectificante o respondiente será “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su ejercicio a través de los medios de difusión legalmente reglamentados”.

Dicho esto, es necesario subrayar que el derecho de rectificación o respuesta tal como lo consagra el Pacto, se circunscribe a las “informaciones inexactas o agraviantes” emitidas en perjuicio del afectado.

Si recurrimos al Diccionario de la Real Academia Española, informar es “enterar, dar noticia de una cosa”. Desde este punto de vista, la terminología del precepto limita en principio claramente el ámbito de aplicación del derecho de rectificación a lo fáctico, al mundo de lo comprobable, es decir, a lo relativo a los hechos cuya existencia, inexistencia, exactitud o inexactitud pueden ser objeto de prueba judicial. Por ende, queda fuera de este ámbito, y por lo tanto no le es aplicable la rectificación al mundo de lo valorable, a las interpretaciones, al campo de las ideas, creencias, las opiniones, las conjeturas, los juicios críticos.

Ahora bien, si recurrimos al concepto de información según las teorías del periodismo, si bien encontraremos tantas definiciones como autores haya, diremos que en lo esencial del concepto periodístico se encuentra la noción de “dar noticia de una cosa”. No es el objetivo de este apartado adentrarnos en la conceptualización de la información según las diversas teorías o matices, pero consideramos necesario al menos traer dos visiones que expresan consenso o base común. Al respecto, Lorenzo Gomis expresa: “La noticia sirve para comunicar con exactitud y eficacia un hecho nuevo. La forma que ha llegado a adquirir con el tiempo responde perfectamente a la función que cumple. Su aportación al conjunto es conseguir que el lector u oyente se entere con claridad, exactitud y rapidez de hechos que han sucedido y que pueden interesarle. El estilo puramente informativo con que se escriben las noticias facilita la confianza del público. Los datos exactos son los que en este momento le interesan. Lo que en los medios se llama una información es una variante o extensión de la noticia y no es extraño que haya quienes prefieren hablar de noticias y quienes de informaciones y que, puesto que su función es la misma, correspondan básicamente al mismo género”[3].

Para Luisa Santamaría, “la interpretación es un elemento básico en las tareas informativas, es un juicio apoyado en los antecedentes, el conocimiento de la situación y el análisis de un acontecimiento, y es parte esencial de las noticias”. Si hay una actitud “informativa”, los géneros periodísticos que se corresponden con esta actitud son: la noticia y el reportaje[4]. Si contrastamos esta visión con el ámbito que hemos definido para la aplicación del derecho de rectificación, la cuestión parecería complicarse, puesto que aquí encontramos entrelazados el mundo de lo comprobable y el mundo de lo valorable. Y es cierto, de una u otra forma, el periodista, al dar a conocer determinado hecho o al redactar una noticia está interpretando la realidad. Pero ello no es óbice para que la información sea susceptible de rectificación. En efecto, aun en el campo de las ideas y de las creencias también existen elementos de hecho, y aquí está lo esencial: la aceptación o rechazo que la base fáctica – no la opinión - provoca en el autor de la expresión.

Si bien la noticia y el reportaje son los géneros clásicos dentro del llamado periodismo informativo, eso no significa que sólo estos géneros sean susceptibles de rectificación o respuesta. En realidad, lo que menos importa en este sentido es el género, sino la esencia fáctica de la información. El periodismo de opinión, que incluye a los artículos, editoriales, sueltos, columnas, críticas, y el periodismo de explicación o interpretativo que comprende a la crónica y al reportaje en profundidad, también están alcanzados por el derecho de rectificación o respuesta en tanto y en cuanto su base fáctica sea inexacta para el afectado.

Esto último no significa que las opiniones en sí sean alcanzadas por el derecho de respuesta. Habrá que ponderar cada caso en particular para analizar si se pretende responder a su base fáctica o a la opinión como tal. Siendo así, quedaría descartada la respuesta de opiniones, pues ello es más propio del debate, en la medida que el medio acepte la publicación. En principio los debates acerca de opiniones incluyen las ideas, y éstas implican la confrontación del pensamiento crítico, por lo cual los medios son libres de decidir su inserción o no. Pero la cuestión no es tan simple[5].

Lo expresado vale tanto para las “informaciones inexactas” como para las “agraviantes”. También en estas últimas el carácter de “agraviante” debe provenir de los hechos en sí mismos de los que se da noticia – que el afectado pretenderá eventualmente rectificar- y no de la formulación de juicios de valor descalificantes. Una expresión fuertemente crítica podrá dar lugar a otro tipo de acciones legales, por ejemplo si se insulta, la acción por injurias será la vía adecuada; pero nunca dará ocasión al ejercicio del derecho previsto en el Artículo 14 del Pacto. En este sentido compartimos el criterio de la Corte expresado en el Fundamento 9 de la sentencia del caso “Petric c. Página 12”.

A esta altura corresponde decir que si a muchos puede parecerles que esta explicación entre la división de informaciones y opiniones resultaría vana por su obviedad, no lo es así ya en la arena del litigio, donde precisamente se va a poner en juego el carácter informativo o no de los dichos que provocaron la rectificación. Así, en el caso recién citado, vemos que uno de los agravios de Página 12 en el recurso de hecho presentado ante la Corte es el siguiente: la inaplicabilidad de la respuesta en el caso, pues lo publicado era de naturaleza política o ideológica. Cabe adelantar que tal argumento no prosperó, dado que se determinó la base fáctica de la información dada por el mencionado medio.

No sólo la letra expresa del Artículo 14 de la Convención impone la exclusión de las opiniones para el accionar del derecho de rectificación. Para la Corte, también es una cuestión de “sentido común”: “Un periódico o una emisora no son una plaza pública en donde cualquiera puede levantar su tribuna. Lo decisivo es que los responsables de los medios de difusión son los que determinan el contenido de las informaciones, noticias o programas que publican o emiten. A este principio sólo hacen excepción motivos de orden público o institutos como el derecho de rectificación o respuesta...Por el contrario, si se obligara a los medios a costear toda opinión adversa a lo que han difundido, se llegaría rápidamente al absurdo que sólo sería posible expresarse libremente a través de aquellos, a condición de poder financiar igual posibilidad a todos los eventuales contradictores. Parece innecesario abundar en la sinrazón de la postura. Impracticable económicamente e incoherente desde el punto de vista lógico, tal pretensión importaría un claro menoscabo al derecho de libre expresión. La realidad desmentiría a la utopía: no habría muchas voces, habría silencio” (disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O Connor, consid. 25 en “Ekmekdjian c. Sofovich” y Fundamento 9, 4º párr. en Petric c. Página 12).


Perjuicio del afectado

Para que la persona afectada pueda ejercer el derecho de rectificación es necesario que la información que se haya emitido lo aluda y lo perjudique, este es un requisito esencial que hace a la legitimación activa del derecho. El agravio puede resultar tanto de la información inexacta en la cual se lo involucra o bien en la base fáctica de los comentarios sobre el mismo. Es el afectado quien le atribuye inexactitud a la información o carácter agraviante a su persona.

El Artículo 14 del Pacto es claro al establecer que la información tiene que ser “en su perjuicio” –del afectado-, de quien rectificará, y por ende la información se refiere a él directamente o bien lo alude de tal forma, aportando tales datos que es posible su individualización.

Este elemento no es menor, porque si una de las finalidades del derecho de respuesta es la protección de la honra y el honor de las personas agraviadas, la ausencia de una mención particular o las afirmaciones genéricas, podrían dar lugar a innumerables argumentos contrarios que sí provocarían un menosprecio del derecho a la información.

Esta cuestión, se vio reflejada en el fallo de Corte “Ekmekdjian c. Sofovich”, que si bien su resolución es altamente meritoria por el reconocimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos y su operatividad, nos resulta equívoco y no compartimos la interpretación de los hechos que motivaron la sentencia, es decir, los antecedentes fácticos de los cuales se agravia el actor no están encuadrados en los requisitos del derecho de rectificación.

En este sentido compartimos el siguiente análisis realizado en el aludido caso por los Dres. Pettracchi y Moliné O´Connor, en su voto en disidencia:

“(...) El tipo de información que da origen al derecho de rectificación o respuesta es aquel que se refiere directamente al presunto afectado, o, al menos, lo alude de modo tal que resulta fácil su individualización. El fundamento de esta posición reside en que si –por vía de hipótesis- se reconociera este derecho sin el mencionado “requisito de individualización”, se abriría la posibilidad de infinitos cuestionamientos a expresiones ideológicas o conceptuales que, en definitiva, afectarían a la libertad de prensa.
(...) los precisos términos del pacto en modo alguno sustentan la posición del recurrente. Ello es así en razón de que éste en ningún momento fue aludido en el programa “La noche del sábado”, de modo tal que pudiera ser individualizado por los telespectadores.
(...) el apelante no ha comprendido lo que es derecho de réplica, pues le asigna un alcance que no encuentra apoyo, ni en la Convención (como se ha visto) , ni en el derecho comparado ni en las Constituciones de varios Estados provinciales. Efectivamente, su institución no ha tenido el propósito de crear un foro al que pueda abordar todo aquel que crea ver atacados valores, figuras o convicciones a los que adhiera. Aunque sea muy comprensible el disgusto (o aun la conmoción) que tales a ataques –a veces desaprensivos- puedan producir, lo cierto es que lo que este derecho procura instituir es un modo de proteger ámbitos concernientes al honor, identidad e intimidad de personas que han sido aludidas en algún medio de comunicación, permitiéndoles acceder gratuitamente a ellos para dar su propia versión de los hechos”.

Luego de realizar un abordaje particular de este requisito en el Derecho Comparado, citando la legislación de Francia, Alemania, Italia, España, U.R.S.S., Perú, Brasil, Uruguay y también la normativa provincial: Santiago del Estero, Neuquén, La Pampa, Formosa, Chubut, San Luis, Jujuy, Salta, San Juan y Tierra del Fuego, se concluye que también en el derecho comparado y en las legislaciones provinciales, por regla se exige, como mínimo, que éstas contengan la alusión o mención a una persona que, justamente por ello, es facultada a “responder” o “rectificar”.

“Resulta, entonces, imprescindible que la persona esté directamente aludida en la noticia, que, de ese modo, pone en cuestión la mismidad intransferible de aquélla. Se advierte fácilmente que esto hace al meollo del remedio que se otorga, al que se sacaría de su quicio si se permitiera su utilización para refutar ataques genéricos a creencias o a valores, con el único requisito de que alguien adhiriera a ellos.
No valdría alegar que, al atacarlos, se afecta profundamente a la persona adherente. Esta afirmación sólo es verdadera si se limita a traducir los explicables sentimientos que invaden al hombre cuando se impugna lo que ama, pero no lo habilita a considerar lesionado el núcleo de su personalidad toda vez que, genérica e indeterminadamente, se embiste contra las convicciones que profesa. En todo puede el ser humano depositar sus afectos. Nada hay –en este sentido- que le sea ajeno. Pera esa constatación no puede justificar la artificiosa utilización de un instrumento al que diversos ordenamientos conciben como un remedio singular para situaciones bien determinadas, en las que lo específico de cada individualidad resulta comprometido. Por consiguiente, si lo estricto y directamente personal no ha sido puesto en juego, el interesado deberá obtener satisfacción por otros medios”.

El voto en disidencia, finalmente, retoma los hechos del caso Ekmekdjian c. Sofovich, para concluir que en el caso, “el actor expresa que se ha sentido dolido como consecuencia de expresiones vertidas en un programa de televisión que habrían sido lesivas para la fe católica. Esta sería, en verdad, la eventual atacada. No lo ha sido, en cambio, el recurrente: éste no alega que se lo haya mencionado o aludido en el mencionado programa. En consecuencia, es palmaria la ausencia de legitimación del actor para ejercer el derecho de rectificación o respuesta en el presente caso”.

Información dada en medios legalmente reglamentados

La amplitud y vaguedad de la expresión “medios legalmente reglamentados”, conforme el texto del Artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, trae diversas discusiones sobre su significado, a ello se suma la falta de una ley que reglamente el derecho de rectificación en nuestro país.

En principio, cabe tener en cuenta que los orígenes del derecho de respuesta, se remonta, como ya hemos tratado a los primeros tiempos de la prensa escrita.

Para dar la visión controvertida y concreta de esta cuestión, es necesario una vez más traer el análisis del caso Petric c. Página 12 en este punto en concreto. En los fundamentos de la interposición del recurso de hecho ante la Corte, el periódico sostuvo como un agravio particular que “el derecho de respuesta sólo procede respecto de los medios de difusión legalmente reglamentados, esto es: cuando se trata de medios de propiedad del Estado y no de particulares”.

Este agravio, tuvo la consiguiente respuesta en la sentencia en los siguientes términos: “(...) aún cuando cabe reconocer que la expresión “medios de difusión legalmente reglamentados”...presenta dificultades de interpretación, la que al respecto realiza la apelante (por Página 12) es inadecuada. En efecto, no se advierte que el texto transcripto haga siquiera alusión a la propiedad de los medios; la norma habla de los órganos legalmente reglamentados y no de los que son del dominio del reglamentador.
Tampoco variaría la solución aunque se alegara que el derecho de rectificación o respuesta es imposible de invocar frente a los medios de difusión gráficos, por no encontrarse éstos “legalmente reglamentados” en el ámbito nacional. Esto es así, pues el inc. 3º del mismo art. 14, vale decir, uno de los tres incisos que integran el artículo que lleva por título “derecho de rectificación o respuesta”, dispone que “para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial”. Es fácil advertir que la expresa mención de las “publicaciones” en un precepto destinado a regir sobre el derecho de rectificación o respuesta, arroja luz más que suficiente sobre el punto e impide aceptar la exclusión de los medios gráficos del ámbito de aquél”.

En el voto en disidencia del Dr. Belluscio, con su visión particularmente restrictiva, sostiene que la prensa escrita no es un medio regulado por la ley, y por ende le es inaplicable el derecho de respuesta. Incluso va más allá y sostiene que el Artículo 14 “denota un fuerte espíritu antidemocrático, ya que parece presuponer la legitimidad de reglamentaciones nacionales de la prensa que, en nuestro caso, son inadmisibles”.

Más allá de la discusión que el punto provoca, diremos que el Artículo 14, como única norma que establece y consagra el derecho de rectificación o respuesta, debe leerse e interpretarse jurídicamente en su conjunto, y no provocar distinciones donde la norma no las instala, en fin, comprende a todos los medios, no importando el soporte técnico por el cual se emita la información.

Ahora bien, en el reciente proyecto de ley de radiodifusión presentado por el COMFER, se contempla la reglamentación del derecho de rectificación o respuesta sólo para la T.V. y la radio[6]. En función de estos antecedentes, consideramos inoportuno e inconveniente hacerlo en ese marco, porque propicia estas disquisiciones ya esgrimida por la prensa.

Protección de la Honra y la Reputación

Se ha dicho que la información inexacta o agraviante debe afectar los derechos subjetivos del respondiente. Desde la óptica del derecho civil, la doctrina mayoritaria se pronuncia en el sentido de que la rectificación tutela derechos personalísimos, como el honor, la intimidad, el nombre –eventualmente la imagen- la identidad personal, a los cuales podemos subsumir en un concepto que parte de la doctrina aborda como una categoría superior: la dignidad personal[7].

Creemos en este aspecto que la tutela o protección del derecho de rectificación o respuesta va mucho más allá de la protección de los derechos personalísimos, por un lado, porque el derecho al honor reviste el carácter de derecho humano con todas las características que lo constituyen como tal y por otro, porque al mismo tiempo, la posibilidad de expresar la rectificación por parte del afectado hace a la realización de la libertad de expresión y al derecho de dar información, lo cual indudablemente tiene una repercusión social.

Si una noticia dada a conocer por un medio, involucra en forma inexacta a una persona en determinado hecho, cabe plantearse, ante el poder que hoy detentan los medios: ¿cómo puede levantar el afectado la “condena social” que le generó tal información? La cuestión va más allá de los caminos jurídicos que posee para la reparación de su honor avasallado. También aquí hay otros factores y circunstancias que pueden ser diversas según la persona sea un “personaje público” o un “desconocido” hasta el momento de darlo a conocer por la noticia, y su posibilidad de “acceso” al medio también será diferente. Que el aludido pueda al menos expresar su versión de los hechos no implica que el medio ni el periodista se rectifiquen ni tampoco implica que el afectado se redima ante la “opinión pública”. Si en el plano social –mas no jurídico- el honor del afectado “está perdido[8]” la libertad de expresión, el derecho “provocado” de dar “su” información sobre los hechos que lo involucraron se revitaliza como derecho fundamental, lo cual no garantiza ni hacen en sí a la reparación del daño sufrido y queda la posibilidad de acudir a otras vías procesales. Pero permite ejercer su “derecho a ser oído” en el mismo medio que informó sobre él.

En este aspecto, la mayoría de la doctrina y también la legislación en sí, parecen perfilar sólo la finalidad del derecho de respuesta en la protección de la honra y la reputación. Es indudable que estos son los bienes jurídicamente protegidos por el derecho de rectificación, pero insistimos, no solamente ellos, sino también la libertad de expresión y el derecho a dar información por parte de “toda persona” también se hallan protegidos, porque con la rectificación el particular tiene el acceso al medio para dar su versión de los hechos. La información no es exclusiva de los periodistas ni de los medios, tiene alcance universal, y si no se garantizan mecanismos de llegada de los aludidos a los medios de información, el poder mediático terminaría siendo el único y absoluto poder.

Zanonni advierte que si se piensa solamente en la protección de la dignidad personal, se está presuponiendo la referencia a personas físicas o individuales afectadas por la información. Sin embargo, no parece que las personas jurídicas deban ser privadas de la rectificación ante informaciones que les causan un perjuicio, en tanto afecten su buena reputación, su buen nombre, el crédito o la confianza del público. Esta posibilidad no puede confundirse con la problemática de la legitimación en estos casos, que consideraremos más adelante.
[1] González Ballesteros, Teodoro. “El derecho de réplica y rectificación en prensa, radio y televisión”. Editorial REUS. Madrid, 1981 Pág. 30 y pag. 53.-
[2] Zanonni, Eduardo y Biscaro. “Responsabilidad de los medios de prensa”, Edit. Astrea. Buenos Aires, 1993. Pág. 206.
[3] Gomis, Lorenzo. “Teoría del Periodismo. Cómo se forma el presente”. Paidós Comunicación. Barcelona, 1991. Pág. 45.
[4] Santamaría Suárez, Luisa. “Géneros para la persuasión en periodismo”. Editorial Fragua, Madrid. 1997.
La citada autora habla del reportaje objetivo y de los juicios objetivos, postura que no compartimos dado que la objetividad en el periodismo no existe desde el momento en que el periodista media entre la información y el público con su lenguaje. Nótese de todos modos que en la rectificación y en su definición no hay mención ni alusión alguna al tema de la objetividad, puesto que habla de informaciones inexactas y no añade requisito alguno que deba reunir la información en su proceso de elaboración.
[5] Zanonni, Eduardo y otro. Ob. cit. pág. 213.
[6] El Anteproyecto de Ley de Radiodifusión del COMFER es tratado particularmente en el capítulo correspondiente de proyectos de ley.
[7] Zanonni, Eduardo y otro. Ob. cit. pág. 221 y sgts.
[8] Hablamos de “honor perdido” en una forma literaria, ya que la cuestión planteada nos evoca al libro “El honor perdido de Katharina Blum”, de Heinrich Böll, novela que aborda el tema de los avatares de una mujer presionada por el poder judicial y el poder mediático.

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