BIENVENIDXS!


Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

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viernes, 6 de septiembre de 2013

¿Donde está Miguel Bru? Charla debate y presentación de libro de Pablo Morosi. CALP. Lunes 9/9/13 18 hs


A 20 años de la desaparición de Miguel Bru (17/8/1993 estudiante de Periodismo en La Plata), el periodista Pablo Morosi presenta su libro en el Colegio de Abogados de La Plata el próximo Lunes 9 de Septiembre a las 18 hs (Calle 13 e/ 48 y 49). Como expositores estarán además los Dres. Omar Ozafrain, Mario Coriolano y Rosa Schonfeld, madre de Miguel Bru.

En el libro repasa la vida de Miguel Bru y su familia, desde su Pigüé natal, su llegada a Berisso y su ingreso en la Facultad de Periodismo de la UNLP y su inclinación por la música como vocalista de un grupo de punk-rock. Los problemas con la policía del servicio de calle de la Comisaría 9na. que sufrió junto a sus amigos que ocupaban una casa en el barrio El Mondongo.
El allanamiento ilegal de esa vivienda lo llevó a denunciar ante la Fiscalía de Cámaras lo que provocó un mayor hostigamiento que terminó son su detención, su muerte dentro de la seccional y el ocultamiento de su cuerpo.
También se cuentan alternativas de la causa judicial, el juicio político al Juez Vara y la condena a los policías.
El autor aborda en su libro los mecanismos de encubrimiento, la connivencia judicial, policial y política que rodearon al caso y la lucha de los familiares, amigos y compañeros para enfrentar la situación. También destaca el rol de los medios en la difusión del caso y del fuero penal del Departamento Judicial de La Plata, de los abogados y otros protagonistas y actores políticos de la ciudad.



martes, 16 de julio de 2013

Notas del Recuperatorio del 1º y 2º Parcial Comisiones Nº1 y Nº 3 Derecho de la Comunicación. Fac Periodismo y Comunicación Social UNLP

Chicos, a continuación detallamos las notas que obtuvieron en el recuperatorio del 1º y 2º parcial de la materia.

Entre paréntesis se indica la nota final que obtuvieron en el Práctico que luego se promedia con la que hayan obtenido en el Teórico. Tal como les comenté, quienes no hayan promocionado la materia pueden presentarse a la mesa libre de examen. Según nos indican en la Facultad, no es necesario que tengan aprobado el Práctico para poder presentarse.

Cualquier duda nos envían un correo. Quienes no figuran en el listado es porque abandonaron el curso antes de rendir el 2º parcial.

A continuación les indicamos las notas:

Comisión 1.
1) Aguirre Camila: 7 (7)
2) Cornelio Antonela: Ausente (Ausente)
2) Datteo Luis: (7)
3) Díaz, Juan Facundo: (7)
4) D’ascanio Caterina: (7)
5) Gomez Lentini Diego: 6 (7)
6) Grippo Lucas: (7)
7) Hilgenberg, Micaela Fernanda: (7)
8) Lozano Ignacio: Ausente
9) Manes, Vanesa: (7)
10) Mereles Damián: Ausente (Ausente)
11) Palacios Fátima: Ausente (Ausente)
12) Reyes Gabriela: Ausente (Ausente)
13) Sica, Pamela: (7)
14) Vera Juan Manuel: (7)

Comisión 3.
1) Aparicio Aldo: (7)
2) Balvidares Sergio: Ausente (Ausente)
3) Barrios Mashud Catalina: (7)
4) Basualdo Facundo: 5 (7)
5) Bidart Camila: 8 en recup. 1º parcial; 7 en recup 2º parcial(7)
6) Cardin Quiroga Constanza: 4 (4)
7) Carmona Elias: 3 en ambos recuperatorios (3)
8) Eizmendi Emilia: 5 en recup 1º parcial; 4 en recup 2º parcial (4)
9) Fernández Guadalupe: 3 en recup. 1º parcial; 4 en recup. 2º parcial(3)
10) Franceschini Julia: 8 (7)
11) Giacopuzzi Candela: 7 (7)
12) Gola Emilio: 8
13) Kapetanich Milton: Ausente (Ausente)
14) Nardi Mariano: (7)
15) Olivares Guillermina: (7)
16) Trezza Buezas María José: 4.50 en recup 1º parcial; 5 en recup. 2º parcial (5)
17) Vargas Federico: Ausente (Ausente)


Saludos

Manuel Larrondo - Victoria Volantín

martes, 19 de marzo de 2013

Google deberá indemnizar a un hombre por haberse usurpado su identidad en un blog

El 5 de diciembre de 2012 la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires dictó sentencia en el juicio "Bluvol, Esteban Carlos c / Google Inc. y otros s/ daños y perjuicios" condenando a Google a indemnizar al actor con $20 mil por haber vulnerado su reputación y autoestima en tanto a través de un blog se usurpó su identidad.

Los hechos tuvieron lugar aproximadamente a mediados del mes de diciembre de 2008 cuando por intermedio de diferentes llamados y avisos que recibió el reclamante de parte de amigos, familiares y personas de su ámbito laboral, tomó conocimiento que ingresando su nombre como patrón de búsqueda en el sitio www.google.com o www.google.com.ar; se indicaba el sitio http:/estebanbluvol.blogstot.com, el cual no solo no había sido creado por él sino que además contenía información falsa y agraviante respecto de su persona y su desempeño profesional.

De las constancias de la causa surge que a través del sitio de Internet www.blogger.com, Google permite que cualquier usuario pueda crear un sitio web personal que será identificado como http://xxx.blogspot.com donde “xxx” es el nombre que libremente el usuario da al sitio en cuestión. Para acceder al uso de esta herramienta de publicación de contenidos en Internet, es preciso que el usuario que crea el sitio de Internet acepte las condiciones de uso que Google le impone. Entre esas condiciones, el fallo destaca que Google exige a los usuarios que utilicen el servicio de acuerdo con las leyes, normas y regulaciones locales que resulten aplicables.

Google prevé que, a pesar de las condiciones de uso del servicio que se imponen a los usuarios, estos pueden no respetarlas y con esa conducta afectar derechos de terceros. Para ello, si un tercero se sintiera afectado por los contenidos publicados en un sitio “blogspot.com” se puede acceder a una opción para denunciar abusos en el uso del servicio Blogger.

Google sostuvo en su defensa que no era responsable por el contenido publicado en sitios o páginas web de terceros ya que el responsable, en todo caso, es la persona que escribió o publicó el contenido difamatorio. Por eso reafirmó que el buscador es un mero intermediario (una suerte de operador entre usuarios y sitios y/o páginas) que no responde por el contenido que "simplemente vinculó" pero que no creó ni publicó.

La sentencia de Cámara expresó que "a efectos de analizar la responsabilidad de los buscadores de Internet por los contenidos a los cuales puede accederse a través del software proporcionado por ellos, debe estarse a lo previsto en el art. 1109 del Código Civil, resultando inaplicable la teoría del riesgo creado, ya que si bien los buscadores actúan proporcionando al usuario una herramienta que utiliza una computadora para localizar contenidos determinados, éstos no son creados o puestos en la red por los buscadores (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, D. C., V. c. Yahoo de Argentina S.R.L. y otro, 10/8/2010)".

Esto significa que el Tribunal entendió que los buscadores no deben responder civilmente "en forma automática por las conductas ilícitas de terceros, teniendo en cuenta que en Internet circulan millones de noticias, lo que torna extremadamente dificultoso el control previo de todo lo que se difunde. Ello implicaría obligar a las empresas a monitorear constantemente los miles de perfiles o comentarios que se suben cada minuto."

Respecto al momento en que se configuraría la responsabilidad del buscador, la sentencia remarca que la misma nace por ejemplo desde el mismo momento en que alguien difunde sin permiso la imagen de otro, y no cuando judicialmente se le exige que la retire y no lo hace.

En este sentido, el voto del Juez Kiper resalta que "si una persona se considera afectada y le pide al buscador que quite de sus búsquedas tal información supuestamente lesiva, eso no impide que el ofensor siga haciéndolo. Por ende, si alguien pretende difundir sus ideas, aún ofensivas, a través de internet, no será censurado. De lo que se trata es que las demandadas (Google) no amplíen o difundan la opinión de un tercero que puede causar un daño." "Claro que una vez que una persona afectada pide ser sacada, tomará la decisión de seguir difundiendo o permitiendo la búsqueda, o no hacerlo. En tal caso, como en otros órdenes de la vida, tomar una decisión implica asumir una posible responsabilidad. Esto no es censura", dice el magistrado.

Ante la clásica discusión acerca de si prevalece el derecho a la libre expresión o el derecho personalísimo, sostiene el fallo que "los derechos constitucionales no son absolutos, y el derecho no debe limitarse a la reparación posterior, y ser un espectador de daños que se consuman permanentemente, sino que debe obrar como una herramienta adecuada para la prevención. Se dice que de esta forma la protección jurisdiccional se brinda en tiempo oportuno, evitando un daño o su agravamiento, y permite “acuñar un rostro más humano, sensible, realista y eficaz de la justicia” (De los Santos, Mabel, El caso “J. V.”, paradigma de la tutela preventiva, ED, 205-761).

"La medida de cada derecho, en particular si posee una naturaleza "social", determina, al mismo tiempo, la consiguiente contrapartida de responsabilidad que esa prerrogativa lleva implícita, y en tanto a los medios de comunicación y de prensa, así como a las expresiones artísticas, se les reconoce una amplia libertad por entender que es útil y bueno para la comunidad el enriquecimiento por medio de la difusión, reflexión o la confrontación de las ideas o de las expresiones del arte, esa libertad conlleva una igualmente grande responsabilidad social."

En el caso concreto, se consideró que la inclusión injustificada del nombre del reclamante e imagen en un sitio que aparentemente le pertenece pero que fue creado por alguien falseando la verdad... "escapa al ámbito de la libertad de expresión" en tanto "no se trata de un tercero que opina desfavorablemente sobre el actor, sino de alguien que usurpó su identidad."

El voto del Juez Kiper puso énfasis expresando que "para combatir la idea de una responsabilidad ulterior se afirma que dado el volumen enorme de información que se maneja en la Red, si se extendiera la responsabilidad por intermediación de manera amplia, los ISPs de mayor envergadura se podrían enfrentar a un sinnúmero de demandas por diversas infracciones cometidas utilizando sus servicios. El impacto financiero que esta situación tendría sobre los ISPs llevaría a que para evitar los litigios, éstos restrinjan el intercambio de ideas en Internet o sencillamente no puedan seguir operando en el mercado."

Sin embargo desestima este razonamiento por cuanto, según entiende, es meramente hipotético ya que ninguna prueba se anexó al juicio sobre la cantidad de demandas que se promueven contra los mencionados buscadores. En segundo término, destaca el fallo que Google y las Empresas que la acompañan son "muy poderosas desde el punto de vista económico, y que obtienen lucro por la actividad que realizan. Es un hecho público y notorio. Para el sitio, más usuarios significa mayor rentabilidad y valor económico.

Son muchas las versiones sobre el valor de Google y sus ganancias anuales: en todos los casos los números son millonarios en dólares. Más aún, en lo que concierne a Google Argentina SRL, obran en el expediente actas sociales que revelan aumento del capital social, así como importantes ganancias (ver fs. 262/3).

En la causa se probó que el reclamante tomó conocimiento de la existencia del blog y que reclamó a Google que lo remueva, cosa que ocurrió recién varios meses después pero
“no por su carácter supuestamente injuriante sino por existir un uso no autorizado del nombre del actor”.

Por tal motivo, la Justicia consideró viable reconocer el derecho al reclamante de ser indemnizado por los daños a su honor por la demora de Google en remover el blog en cuestión en tanto "excedió el plazo razonable, máxime teniendo en cuenta que no era necesario evaluar el contenido sino constatar que se usaba el nombre del actor sin su permiso."

Comentario: Manuel Larrondo


A continuación, el fallo completo

Responsabilidad Buscador Blogspot Sentencia CNCiv Sala H 5.12.12 by Manuel Larrondo









viernes, 8 de marzo de 2013

Acceso a la información pública. La Justicia deniega un pedido de la ADC sobre distribución de la pauta oficial en la Pcia de Bs.As.

El 28 de Febrero de 2013 la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo dicó sentencia en autos “ASOCIACION POR LOS DERECHOS CIVILES C/ JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-GOBIERNO DE LA PCIA. DE BS.AS. S/ AMPARO" rechazando la petición de dicha ONG a fin de que el Gobierno de la Pcia de Bs.As. suministre un informe respecto al gasto presupuestado y ejecutado en publicidad oficial para el período 2010 y 2011.

En primera instancia el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros de la Pcia de Bs As a entregar la información solicitada mediante nota del día 3 de septiembre de 2012, dentro del plazo de diez días. Cabe destacar que la primera nota había sido presentada en Junio del mismo año sin que el Gobierno hubiera respondido adecuadamente.

En efecto, la petición de la ADC fue objetada de manera excesiva y rigurosa por el Gobierno Provincial desnaturalizando el principio de informalidad que prevalece en todo requerimiento administrativo. Por ejempló, observó cuestiones formales tales como que no se encontraba acreditada la personería y representación invocada por la ADC conforme artículos 13 y 14 del decreto ley 7647/70 (regula el procedimiento administrativo en la Pcia). Asimismo, observó que no se había fijado domicilio legal, ni se había aclarado la localidad del domicilio consignado como real para su notificación. En consecuencia, procedió a reservar el expediente en esa Jefatura sin impulsar la tramitación del pedido amparándose en estas cuestiones estrictamente formales.

Fue por tal motivo que la ADC inició la acción de amparo referida la cual, si bien fue receptada en primera instancia, luego se revocó en la Cámara cuando apeló el Fisco Pcial.

La Cámara decidió por mayoría (Votos del Dr. Spacarotel y De Santis)rechazar la acción de amparo. El Dr. Spacarotel fue quien encabezó el voto mayoritario sosteniendo que "la desagregación del gasto y eventualmente los criterios políticos de asignación de los recursos y gastos, son criterios de gestión política que admiten control parlamentario e información pública a través de la aprobación de la cuenta de inversión, (art. 144 inc. 16 de la Const. Pcial), cuyo escrutinio jurisdiccional se encuentra librado a la exigencia de una causa judicial cuyo contenido excede la mera información requerida en
autos, sino antes bien, la ponderación de un control judicial que avance sobre la arbitrariedad o ilegalidad o bien la posible comisión de ilícitos en el ejercicio de la función administrativa, cuya denuncia e investigación deberá ser prohijada ante los fueros pertinentes, mediando previa denuncia e investigación “ad hoc".

Critica el fallo del Juzgado Contencioso Aministrativo Nº2 sosteniendo que el mismo "transita por argumentos doctrinarios, y jurisprudenciales, cuyos principios generales tengo presentes, empero que conducirían a una hermenéutica que intenta desplazar la normativa local (ley 12.475), mas luego, la sentencia de grado queda inconclusa en ese
derrotero, toda vez que sin declarar o bien formular un análisis de constitucionalidad para su inaplicabilidad (art. 57, Cons. Pcial.), única posibilidad jurisdicción de obviar la aplicación de una ley vigente, procede a imponer una conducta estatal calificándola de omisiva, sin anular o bien declarar la inaplicabilidad de la norma que fija la conducta administrativa. Es así no podemos hablar de omisión ilegítima cuando hasta lo obrado en autos no se advierte una conducta estatal contraria a la normativa
provincial vigente."

Señala que "en el presente caso la autoridad administrativa no ha obrado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que permitan tener por configurado los presupuestos que habilitan la vía escogida por la actora para pretender hacer valer sus derechos. Ello así, toda vez que la información requerida se encuentra disponible y de fácil acceso en las normas presupuestarias pertinentes, y que luego para llegar a un escrutinio singularizado deberá el peticionante, sobre la base de esa información
denunciar o bien cuestionar la forma de asignación de recursos al amparo de la violación de los deberes de funcionario público."


Finalmente apunta que "de las constancias de la causa no es posible determinar que la ausencia de respuesta oportuna constituya una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria, requiriendo su análisis de una mayor amplitud de debate y prueba (conf. doctrina de la CSJN en Fallos 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788 y 308:137; entre muchos otros), siendo lo que determina en definitiva la idoneidad de la vía la posibilidad de que el Juez, en el limitado marco cognoscitivo propio del proceso
sumarísimo de la acción de amparo, pueda abordar el objeto litigioso, y advertir en ese abordaje el comportamiento arbitrario o ilegítimo, para lo cual éste debe presentarse de manera visible, manifiesta; es decir, en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible, para no hacer de este sendero un vademécum que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en sólo una, cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros. El amparo es una herramienta útil, pero no para cualquier situación (conf. SCBA, B 64981 S 23-2-2005)."

El voto en minoría de la Dra Milanta contradice contundentemente los fundamentos anteriores que son los que, en nuestra modesta opinión, deberían ser adoptados en miras a que la Suprema Corte de Justicia Bonaerense se expida si la ADC interpusiera el correspondiente recurso extraordinario.

En efecto, la Dra. Milanta sostuvo que el Fisco Pcial realizó una interpretación de la ley 12.475 con un criterio inadecuadamente restrictivo y parcial al sostener que el acceso de información pública en ella previsto sólo alcanzaría a documentos
preexistentes y no a información que hubiese que procesar o elaborar, desplazando así la incidencia y relevancia de los derechos y principios supranacionales, constitucionales y a la doctrina de la Corte nacional

Recordó en su voto que "de los arts. 12 inc. 4, 20 inc. 2 y concs. de la Constitución Provincial y arts. 1 de la ley 12.475 y 1° de su decreto reglamentario, se desprende la regla amplia de legitimación para acceder a la información pública y suscitar la jurisdicción en el caso de que ese derecho, del que gozan todas las personas de la Provincia, fuese lesionado (cfr. causas N° 2352 “Di Pietro”, sent. de fecha 20-04-06; N° 1903 "Carrizo”, sent. de fecha -21-12-06).

"La citada ley 12.475 -que opera como legislación básica en la materia- establece que se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a los documentos administrativos, según las modalidades establecidas por la presente ley (art. 1°) y que contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a
documentos, o el caso de que se considere denegada la solicitud de acuerdo al art. 7, podrán interponerse las acciones de amparo o habeas data, según corresponda (art. 8). Estas normas subconstitucionales, al igual que otras dictadas en el orden nacional (vgr. Decreto 1172/03 ), exhiben la clara tendencia a brindar instrumentos normativos reglamentarios que posibiliten la efectividad y operatividad de los principios constitucionales de transparencia pública, participación ciudadana y publicidad, inherentes al estado de derecho
(cfr. causas cits.)."

Con mayor énfasis sostuvo que, "conforme al art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial, la garantía de Amparo podrá ser ejercida ante la lesión o amenaza del ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos. Por fin, la ley
suprema consagra que todas las personas en la Provincia gozan ...del derecho a la información y a la comunicación (art. 12 inc. 4). No cabe olvidar, por otra parte, que aquélla reconoce, y ordena a las autoridades asegurar, el acceso irrestricto a la justicia como un derecho fundamental (art. 15, Const. prov.). Todo ello funciona en armonía con las cláusulas de la Constitución Nacional (arts. 18, 43, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.). Es claro que este plexo integrado por las normas de superior
jerarquía y las inferiores informadas en aquéllas, torna desajustada a derecho la interpretación que restrinje a situaciones de carácter personal y directo la aptitud para acceder a la justicia y, en cambio, reclama una inteligencia amplia que favorezca el derecho a la jurisdicción, tal como es concebido en la Constitución.
"

A su entender, la titularidad del bien por el que reclama la ADC, según la Constitución Nacional, corresponde a toda persona, por lo cual no cabe otra conclusión que la amplia, sostenida en la sentencia de 1º instancia. No cabe circunscribir el interés legítimo al que alude la ley 12.475 a la situación personal, directa y actual en relación a los datos objeto de la información, aspecto que carecería de toda consistencia.

Refutando los argumentos de la mayoría, la Dra. Milanta detacó que "los principios y enunciados referidos al derecho constitucional lesionado, de acuerdo a las cláusulas de mayor jerarquía y a la interpretación adoptada a su respecto, rigen por igual en el ámbito provincial, sin perjuicio de cuanto disponga cada ordenamiento local."

Ello así en tanto "el derecho a la información es de raigambre constitucional y su alcance no se encuentra delimitado al acceso a documentos tal como se desprende de los
pronunciamientos mencionados, de la normativa superior y de las previsiones provinciales y los principios en los que se inspiran que no permiten un menoscabo semejante."


Por eso manifiesta la arbitrariedad sostenida por el Fisco Pcial cuando argumentó como defensa que "la información se hallaría en vías de elaboración", lo cual, en opinión de la Jueza, carece de justificación legal.

En igual sentido desestima "la genérica invocación de la imposibilidad de proveer los datos requeridos en el plazo fijado en la sentencia, teniendo en cuenta que no se explican las concretas razones que obstarían cumplir la manda en el lapso indicado, teniendo en cuenta que el primigenio reclamo data del mes de junio del año 2012 y su reiteración del mes de septiembre del mismo año."

A modo de cierre, consideramos que el voto de la Dra. Milanta refleja fielmente el espíritu republicano con el que debe interpretarse la normativa provincial (ley 12.475 y su Decreto Reglamentario Nº2549/04) en miras a que la sociedad pueda acceder a información pública concreta y fácilmente sin padecer un arduo procedimiento administrativo impuesto por el Estado Provincial con obstáculos formales, que sin duda alguna imposibilitan contar con datos precisos sobre un tema tan controvertido e importante como es la modalidad y cantidad de dinero de fondos públicos que se destinan a los medios de prensa en concepto de pauta oficial a través de los cuales, en teoría, deberían difundirse los actos de gobierno. Justamente eso es lo que la ADC ha intentado a través de la acción de amparo que la decisión mayoritaria ha desestimado. La Suprema Corte de Justicia Provincial será quien eventualmente tenga la obligación de expedirse si la ADC interpone recurso extraordinario.

Resumen y Comentario: Manuel Larrondo

Para ver el fallo completo haga click aquí: http://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=23852&n=Ver%20fallo%20(13892).pdf

o bien aquí: http://www.diariojudicial.com/documentos/2013-Marzo/Ver_fallo_x13892x.pdf

jueves, 14 de febrero de 2013

Doctrinas Campillay y Real Malicia: el diario La Capital lesionó el derecho al honor de un médico al emitir información falsa

El 27 de Noviembre de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina dictó sentencia confirmando la condena al diario La Capital de Mar del Plata a indemnizar a un médico a raíz de haber lesionado su derecho al honor y dignidad por cuanto informó falsamente que el profesional había abusado sexualmente de su hija de 4 años. Los autos se caratulan "E. R. G. c/ Editorial La Capital S.A. s/ indemnización, daños perjuicios" E. 109. XLV. Los Jueces del Máximo Tribunal de la Nación adhirieron prácticamente en forma íntegra al dictamen de la Procuradora Fiscal.

El expediente llegó a la Corte Federal en razón de que la Editorial La Capital SA interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Suprema Corte Bonaerense que a su vez había confirmado aquella dictada por la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata en la cual se entendió que dicha Empresa había incumplido con las doctrinas "Campillay" y de la "Real Malicia".

Para entender en concreto cuales fueron los motivos de la demanda iniciada por el médico, será preciso detallar en principio cuales fueron los títulos y crónicas publicadas por el diario, a saber:

"Conocido médico local abusaba sexualmente de su pequeña hija de 4 años de edad"; "Conocido médico local abusaba sexualmente de su hija menor"; "El Juez Melczarsky formuló una denuncia penal por el delito 'Abuso deshonesto calificado'contra un conocido médico hematólogo de Mar del Plata, que había abusado sexualmente de su hija ... "; "Aún tiene la patria potestad conocido médico local que abusaba sexualmente de su hija menor"; "Resolución de la Justicia de Menores: Médico abusador: dan a una tía la guarda de la niña "; "Tras quedar prácticamente'probado que una niña de apenas cuatro años, era abusada sexualmente por su padre"--médico de profesión- la Jueza de Menores otorgó la guarda definitiva a una tía de la pequeña"

¿Qué establece la doctrina Campillay? Es un precedente del año 1986 en el cual la Corte Federal Argentina resolvió que un enfoque adecuado a la seriedad que debe primar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -aún admitida la imposibilidad práctica de verificar su exactítud- impone propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el
hecho
(Fallos: 308:789, considerando 7°; 310:508; 316:2394 y 2416; 317:1448; 321:3170).

En este caso los Jueces entendieron que el diario La Capital no cumplió con esta doctrina. En efecto, en la causa se acreditó que la Editorial no tuvo acceso a las actuaciones judiciales en que estaba involucrado el médico, dado el carácter reservado que estas tenían al estar involucrada una menor de edad, lo cual fue también confirmado por el jefe de redacción de la propia Editorial al prestar declaración testimonial. A su vez, destaca el fallo que todo ello quedó evidenciado con el resultado final del proceso penal en el cual se dictó el sobreseimiento provisorio de la causa 'por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito", que luego confirmó la Cámara Penal.
De allí que se consideró que las aseveraciones hechas por el diario en sus crónicas resultaron prematuras y subjetivas.

De todas formas, el diario alegó haber utilizado el verbo "potencial" en la redacción de las crónicas cuando, como se aprecia de la transcripción de los títulos, ello no fue así ya que dio por hecho que el abuso sexual existió y que fue cometido por el médico. Por otra parte, si bien remarca el diario que no informó el nombre del médico ni de la menor, la sentencia destaca que en las crónicas se brindaron datos precisos que facilitaban su identificación.

Respecto al uso del verbo potencial, el dictamen de la Procuradora Gral remarca que dicha regla "no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal -el potencial- sino en el examen del sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo porque si así no fuera bastaría con el mecánico empleo del casi mágico "sería ... " para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aún la peor, sin tener que responder por ello (conf. Fallos: 326:145).

Finalmente, destaca la sentencia que resulta inaplicable la doctrina de la real malicia invocada como defensa por parte del diario demandado. Ello así en tanto cuando se trata de un ciudadano común (en ningún momento se indicó que el médico fuera un funcionario público o personaje público), para que proceda la demanda basta con que el reclamante acredite la simple negligencia o descuido de parte del diario al emitir la información falsa, aun cuando se considere que el tema sobre el que versaba la nota era de interés público general... (Fallos 326:4285).

Por Manuel Larrondo

A continuación, el fallo y el dictamen completos


Honor Diario La Capital MdP Abuso Sexual Campillay CSJN 27.11.12 by Manuel Larrondo



jueves, 7 de febrero de 2013

Responsabilidad de los buscadores. Condenan a Yahoo! a pagar $50 mil por vulnerar el honor de una mujer

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la ciudad de Buenos Aires dictó sentencia el pasado 6 de Septiembre de 2012 en la CAUSA N° 9847/2007 – S.I. – PRETE PRISCILA C/YAHOO DE ARGENTINA S.R.L. S/DAÑOS Y PERJUICIOS" condenando a Yahoo! a pagarle $50.000 más intereses (alrededor de U$S 10 mil al momento del dictado de la sentencia) por haber vulnerado el derecho al honor e intimidad de la demandante.

En concreto, la Sra. Prete alegó que al ingresar su nombre en el buscador, aparecía vinculada con varios sitios web pornográficos, acompañantes, venta de sexo, prácticas sexuales, etc con los cuales, sostuvo, no tiene ni tuvo jamás relación alguna.

En razón de ello, la Sra. Prete en un principio obtuvo una medida cautelar por la cual se le ordenó a Yahoo que suprimiera y retirara de su motor de búsqueda los sitios web donde se la vinculaba a la actora con pornografía y promoción de sexo. Yahoo! cumplió con esa orden, aunque lo hizo dos meses después de que le fuera notificada.

De allí que la sentencia consideró que si bien no es razonable imponer a Yahoo –en ausencia de legislación específica que contemple todas las complejas variantes– la obligación sistemática de monitorear todas las páginas existentes en Internet a fin de ejercer un filtrado previo de todos los contenidos que resulten ilícitos o presumiblemente ofensivos según algún criterio, al mismo tiempo es responsable por haber resultado negligente en eliminar con diligencia los sitios web donde se le indicó que la reclamante era vinculada con la pornografía. Por tal motivo, la Justicia entendió que no podía Yahoo excusarse de responsabilidad invocando ser un mero intermediario de buena fe justamente porque estaba al tanto de la orden pero demoró 2 meses en cumplirla. Esto, resolvió la justicia, le ocasionó un daño espiritual a la reclamante.

Por Manuel Larrondo, Abogado, Docente Universitario Fac. Periodismo y Comunicación Social UNLP.

A continuación, el fallo completo.


Buscadores Yahoo Sentencia CNCiv Modelo No Hay Obligacion Del Buscador de Monitorear Contenido by Manuel Larrondo


Acceso a la información pública. ADC c. PAMI s. Amparo. Sentencia de la CSJN

El 4 de Diciembre de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina dictó sentencia en la causa "Asociación Derechos Civiles (ADC) c. EN - PAMI - (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986" ordenándole al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a que le brinde a la ADC información relativa al presupuesto en concepto de publicidad oficial de dicho organismo para el año 2009 y a la inversión publicitaria de dicha institución correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009 detallada según el rubro (medios gráficos, radiales, televisivos, cinematográficos, sitios de internet y vía pública) y medio de comunicación, productora o programa al cuál fue asignada; el tipo de campaña al cual corresponde la pauta asignada en cada caso y la indicación de la agencia de publicidad o intermediario a través de la cual se procedió a contratar espacios en los medios.

La ADC debió impulsar el amparo hasta llegar al Máximo Tribunal de Justicia atento a que el PAMI se mostró reticente en brindar la información solicitada. Básicamente dicho Instituto argumentó su negativa basándose en defensas formales inaplicables al caso, tal por ejemplo, el hecho de sostener que el Dec. 1172/03 del Poder Ejecutivo Nacional (Reglamenta el acceso a la información pública en dicho ámbito) no le era aplicable porque el Instituto no pertenecía a la órbita del Poder Ejecutivo.

Sin embargo, pese a que en las instancias previas se le dio la razón a la ADC ordenándosele al PAMI a que brinde la información requerida, la causa llegó hasta la CSJN atento a los recursos judiciales interpuestos por dicho Instituto que, por lo visto, no tenía intención alguna de entregar los datos pedidos por la ADC.

En ese sentido, la CSJN en su fallo sostuvo que "el objeto del reclamo trata de la solicitud de una información pública a una institución que gestiona intereses públicos y que detenta una función delegada del Estado, siendo indiscutible la interacción entre el ente demandado y la administración estatal (confr. dictamen fiscal de fs. 92/97)." Por lo que, con ese alcance, la ADC contaba con el derecho a que le brinden la
información solicitada en forma completa y, desde luego, el PAMI tiene la obligación de brindarla.

Remarcó que no resulta razonable la negativa del PAMI a brindar la información o a brindarla en forma incompleta, "pues la petición de la asociación actora cumple con las pautas internacionales antes señaladas y con el alcance dado al decreto 1172/03" por la Cámara de Apelaciones que intervino en forma previa."

Al mismo tiempo, destacó que el PAMI "no alegó la existencia de restricción legal que le impida acceder al pedido" y tampoco dijo nada "acerca del derecho constitucional de acceso a la información pública habida cuenta de que la inclusión supletoria del instituto en el decreto 1172/03 por parte del tribunal de alzada se basa en las normas constitucionales e internacionales acerca de ese derecho."

Remitiéndose a los fundamentos expuestos en el precedente dictado por la Corte Interamericana de DDHH "Claude Reyes", sostuvo que "el acceso a la información pública es el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan."

Es doctrina de ese Tribunal Internacional Americano que los Organismos estatales tienen la "obligación de suministrar la información solicitada y de dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa de conformidad con las excepciones dispuestas; toda vez ( ... ) que "la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno." (ver pág. 14 de la sentencia).

El mensaje es claro y directo. En una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones (párr. 92, del caso Claude Reyes y otros, citado), pues "( ... ) El actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad
y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un
adecuado cumplimiento de las funciones públicas.

Por Manuel Larrondo. Abogado. Docente universitario. Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la UNLP. Materia: Derecho de la Comunicación.

A continuación, el fallo completo.

Acceso Info Publica Sentencia CSJN ADC c. PAMI Dic 12 by Manuel Larrondo