BIENVENIDXS!


Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

Buscar material en el blog

lunes, 19 de noviembre de 2007

Calumnia Concepto

Los requisitos de esta figura son la imputación de un delito de acción pública concreto y circunstanciado, que se formule la correspondiente denuncia ante la autoridad pública (policial o judicial) y la falsedad del acto denunciado. Se requiere además, el conocimiento de la falsedad por parte del denunciante, esto es el dolo delictual así como también que la imputación sea hecha a una persona física determinada (conf reforma ley 26.551 al art. 109 del Cód. Penal). Pero este conocimiento de la falsedad es presupuesto de la acusación calumniosa, lo que no impide la posibilidad de que también surja la responsabilidad del denunciante en base a su culpa y en los términos generales del art. 1109 del Código Civil como cuasidelito. En este último caso la figura se llama simplemente acusación o denuncia culposa. Por lo tanto, aun sin configurarse calumnia ni delito penal alguno, puede existir una conducta –inclusive culposa- que dé lugar a indemnización desde el punto de vista civil

El art. 1089 del Código Civil regula las calumnias e injurias como lesiones al honor personal. La injuria es una figura genérica que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona, mientras que la calumnia consiste en imputar falsamente un delito doloso o una conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada. En realidad, ambas figuras contemplan una misma situación en donde la única diferencia pasa por la naturaleza del hecho imputado. En la calumnia, la mayor gravedad está dada por la imputación de una figura penal dolosa. Sea cual fuera la forma de la injuria, ésta debe consistir, en todo caso, en la exteriorización de un pensamiento lesivo para el honor de otro. En la calumnia, se atribuye a otro un hecho delictivo. Aunque el medio puede revestir variadísimas formas, el normal para realizar la acción será la palabra, hablada o escrita. Mas, siendo los delitos contra el honor de acción privada, no es necesario ejercitar la acción criminal para que el juez civil pueda graduar una justa indemnización (Vázquez Ferreyra, Roberto, en Bueres-Highton, Código Civil anotado, Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 3-A, p. 279/286).-

Deshonrar es ofender a una persona mediante una referencia hiriente. Importa una conducta lesiva a la autovaloración y, en muchos supuestos, es independiente de que lo imputado sea o no verdadero y del honor realmente merecido o disfrutado por esa persona. Desacreditar significa tratar de restar crédito y reputación a una persona. Para que el ilícito se produzca, basta que la acción tenga idoneidad para poner en peligro la reputación de una persona, sin que sea necesario que efectivamente lo alcance. Es necesario también que la actividad trascienda públicamente, esto es que sea percibida por otras personas (Pizarro

No hay comentarios: