La Justicia Nacional resolvió que la sátira no genera obligación de indemnizar. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D” se expidió en un pleito iniciado por Ricardo Bussi (hi) contra Mario Pergolini y Cuatro Cabezas S.A. resolviendo que la burla, el humor, la caricaturización de personajes, forman parte de la vida diaria, tanto el ciudadano común, cuanto el hombre público (el político, el juez, el deportista, el artista) y que si el humor trajera aparejada indemnizaciones a favor de quienes se sientan ofendidos por este tipo de sátiras, nuestros Tribunales se verían inundados de reclamos por daño moral con consecuencias imprevisibles, casi grotescas. En el caso, el actor se sintió injuriado por un sketch que salió al aire en el programa televisivo “Caiga quien Caiga” reconocido por satirizar la realidad política argentina. Es pore ello que se entendió que la intención festiva, de jugar, de bromear que impide tomar en serio la declaración de voluntad, no produce el nacimiento de una obligación ni es punible por la simple manifestación verbal.
BUSSI RICARDO ARGENTINO C/PERGOLINI MARIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. LIBRE N° 73.858/01 (57-U)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados “BUSSI RICARDO ARGENTINO C/PERGOLINI MARIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. MARTINEZ ALVAREZ - MERCANTE - UBIEDO.-
A la cuestión planteada el Dr. EDUARDO M. MARTINEZ ALVAREZ, dijo:
I ANTECEDENTES DE HECHO
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 316/319 vta. rechazó la demanda de daños y perjuicios por injurias vertidas a través de un medio de prensa promovida por Ricardo Argentino Bussi contra Mario Daniel Pergolini y “Cuatro Cabezas S.A.”, con motivo de una representación burlesca que habría tenido lugar en la emisión del ciclo televisivo “Caiga quien Caiga” del día 8 de junio de 1999. En consecuencia, al fallar de la manera señalada impuso al actor vencido el pago de las costas causídicas.
Contra el referido pronunciamiento se alzó la perdidosa, quien expresó agravios a fs. 337/346, los que merecieron réplica de la contraparte a fs. 351/360 vta.
La quejosa dirige su crítica sobre el fondo mismo del asunto, esto es a la ausencia de responsabilidad del demandado decidida en la anterior instancia.
En efecto, funda su presentación volviendo a argumentar que el ánimo de un pasaje de la emisión en cuestión lejos estuvo del afán de informar o hacer reír a la teleaudiencia, sino que el mismo habría estado destinado a menoscabar la integridad personal del quejoso (cfr. fs. 337 vta., 4to. párr.), motivo por el cual recurre el decisorio de grado.
Respecto a la crítica concreta del fallo en crisis, cuestiona en primer término lo resuelto en torno al factor de atribución de responsabilidad. Así, sostiene que si la Sra. Juez de grado consideró que casos como el sub examine encuadran dentro de la responsabilidad subjetiva, la intención de ofender de los demandados debió presumirse del propio hecho que motiva las presentes, infiriéndola de los términos empleados y del contexto objetivo en el cual han sido vertidos.
En igual orden de ideas, también critica que en la anterior instancia se haya tenido en cuenta, para decidir en la forma ya señalada, que el pasaje en cuestión del programa televisivo haya durado sólo unos segundos y en él no se haya visto a persona alguna escuchándose sólo voces. Ello así por cuanto sostiene que sería irrelevante la duración de la escena, toda vez que -a su criterio- habría tenido la duración suficiente para generar el daño cuya reparación reclama en estos actuados. En igual sentido, también pone de relieve que del propio contenido de la escena y de la pregunta previa que se formuló el conductor del programa -vgr ¿Qué estarán haciendo los Bussi en este instante?- surgiría inequívocamente, más allá de que no se haya mostrado a persona alguna, que el sketch se refería a la familia del actor.
Asimismo, también destaca que -contrariamente a lo resuelto por la Sra. Juez de grado- las luces que se advierten en el video tape habrían querido representar algún tipo de castigo a su persona de parte de su padre, todo lo cual lo habría ridiculizado haciéndolo ver como una persona mayor, que no obstante ser profesional, Diputado de la Nación y padre de familia, se encontraría sometida por su padre, afectando de esa manera su buen nombre y honor tanto en su faz política como privada, trasuntando -a la par- el ánimo injurioso que imputa a los demandados (cfr. fs. 340 vta., 2° párr.).
En fundamento de su posición cita doctrina y jurisprudencia que la avalaría, concluyendo su crítica analizando los límites de la libertad de expresión, así como también la posibilidad de lesionar el honor de un sujeto por el sólo hecho de ser una persona pública. En mérito de tales consideraciones es que peticiona la revocación del decisorio de grado con costas a la contraria
II FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.1. En primer término, y para un adecuado encuadre de la cuestión ventilada en estos actuados, luce apropiada -por razones de orden metodológico- una sumaria reseña de la plataforma fáctica alegada por las partes.
En efecto. A fs. 9/17 vta. se presenta por apoderado -según personería acreditada a fs. 19/20- Ricardo Argentino Bussi entablando demanda por daños y perjuicios contra Mario Pergolini y “Cuatro Cabezas S.A.” reclamando una suma de dinero con más sus intereses, actualización monetaria y costas del proceso, en virtud de lo que considera una ilegítima, antijurídica, irresponsable y dañosa conducta de los accionados asumida en la emisión del ciclo televisivo “Caiga quien caiga” del día 8 de junio de 1999.
Relata que en tal ocasión -48 hrs. luego de cerrada la elección a candidato a gobernador de la provincia de Tucumán, en la cual participó y la cual según sondeos de boca de urna lo daban como ganador, amén de que luego el escrutinio final consagrara como gobernador electo al Senador Nacional Julio Miranda- y bajo la conducción del Sr. Pergolini se exhibieron en tal programa imágenes y se vertieron conceptos agraviantes para su persona que le habrían producido los perjuicios que reclama en la especie. En un pasaje de dicha emisión y en un contexto que califica de injurioso se emitió bajo la consigna “¿Qué estarán haciendo los Bussi en este instante?” una filmación en la que imitando su voz y la de su padre -por entonces Gobernador en ejercicio de la Provincia.-, se observaba por medio de reflejos destellantes la supuesta injuria física que éste último producía en su persona mediante la utilización de descargas eléctricas, reprochándole que había deshonrado a la familia, al partido y a la provincia, frente a lo cual se simulaba que él le rogaba que cesara el castigo sobre su organismo.
Argumenta, que tal pasaje televisivo ha menoscabado su integridad personal, desacreditándolo públicamente, haciéndolo aparecer como una persona sometida a su padre, perjuicio éste que se vería potenciado por el medio utilizado para llevar adelante el pretendido sometimiento.
A más de ello, destaca que de los propios hechos narrados surgiría patente la abierta e indisimulada intención de dañar su integridad personal, poniendo de resalto que el evento que nos ocupa no tuvo lugar en un momento temporal cualquiera, sino dos días después de llevarse a cabo la referida elección y en momentos en que aún no estaba definido el candidato triunfante.
Por lo expuesto, señala que el hecho en cuestión lejos habría estado de obedecer a un propósito cómico, irónico o informativo, sino que simplemente se buscó tachar la reputación de quien se autodefine como una persona de bien, que a temprana edad logró su título de abogado, trabajó en la vida política de su provincia logrando ser Diputado Nacional y padre de una familia que califica de ejemplar.
En su mérito es que solicita se haga lugar al reclamo incoado condenando a los accionados en la extensión ya señalada.
Corrido el traslado de ley a fs. 31/36 vta. se presentan también por apoderado -conforme constancias obrantes a fs. 26/30- los codemandados, quienes luego de solicitar el rechazo de la demanda y realizar la negativa pormenorizada que en el art. 356 preceptúa el Código ritual dan su versión de lo ocurrido.
Así, manifiestan que el programa “Caiga quien caiga” resulta un producto televisivo que mediante un formato de tinte periodístico presenta temas de actualidad en tono jocoso e irónico, tendiendo a provocar hilaridad, presentando situaciones y personajes públicos, acentuando sus rasgos, mostrando sus perfiles pintorescos, su historia y contradicciones y actos fallidos.
Afirman que ha sido en ese contexto en que se caricaturizó al actor y a su padre, buscando mostrar desde tal óptica los ribetes autoritarios que -a su criterio- tendría la actuación pública del Gral. Antonio Bussi, la recurrente referencia que el sector militar haría a todo lo que tenga que ver con la honra y una comunidad política e ideológica que se deduciría del vínculo paterno filial entre el actor y su padre.
En tal sentido, destacan que en tal contexto humorístico no puede considerarse injurioso el pasaje televisivo que nos ocupa.
Desde otro punto de vista, hacen hincapié en que la libertad de prensa y de expresión no pueden verse limitadas -cuando de personajes públicos se trata- de manera tal que las expresiones humorísticas se vean excluidas, expresando que el humor político sería una de las expresiones más antiguas y tradicionales de la libertad de prensa que no tiene por norte transmitir información objetiva y fehaciente, sino realizar críticas asumiendo un rol de importante valor social que refleja a través de representaciones mordaces el sentir y las preocupaciones de la sociedad.
Por ello, es que sostienen que no habría mediado conducta antijurídica alguna, toda vez que la ley no castiga la caricaturización de personajes públicos, como así tampoco el humor político. En tal orden de ideas, también desconoce el pretendido daño, argumentando que ningún descrédito puede sufrir un personaje público a causa de una sátira atribuyendo la promoción del reclamo que nos ocupa a un exceso de susceptibilidad y a un supuesto ánimo de lucro por parte del actor.
A más de ello, también controvierte la voluntad dañosa alegada por el accionante, sosteniendo a la par que en ese caso la cuestión caería dentro de la órbita de la doctrina de la real malicia, la cual es -a su criterio- improponible en el caso y obligaría al actor a demostrar tal intención.
Por tales fundamentos es que solicita el rechazo del presente reclamo indemnizatorio, con costas a la contraria.
2.2. Planteado en estos términos la litis, cabe resaltar, en primer término, que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;265:301; 272:225, etc.). En su mérito no habré de seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.
Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (su ob.”Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).
2.3. Ello sentado, corresponde ahora analizar y decidir si el mentado segmento del programa “Caiga quien caiga” ha tenido la suficiente entidad como para lesionar el honor del Dr. Ricardo Bussi. Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que infra expondré, considero que la Sra. Juez de grado ha hecho una correcta evaluación de las circunstancias fácticas y jurídicas, motivo por el cual -no obstante la elogiable labor desarrollada por la dirección letrada de la actora, la que queda evidenciada en el escrito en despacho- propiciaré la confirmación del decisorio de grado, toda vez que la accionante no probó el presupuesto de hecho de las normas que invocara como fundamento de sus pretensiones.
2.4. En efecto. En materia de responsabilidad civil de los medios de prensa la doctrina y la jurisprudencia se encuentran lejos de llegar a una solución pacífica. Así, mientras parte de la civilística nacional sostiene que en esta materia deben funcionar los mismos principios que en los supuestos corrientes de daños y perjuicios correspondiendo la carga de la prueba �siguiendo las mismas reglas generales� a la víctima que la invoca (cfr. Rivera, Julio C., “Instituciones de Derecho Civil”, Parte General, Editorial Abeledo Perrot, 2° ed., Buenos Aires, 2000, t. II, pág. 103 y sus citas), la posición contraria introduce en esta materia la doctrina creada por la Corte de Estados Unidos en el Precedente “New York Times v. Sullivan” opinando que para casos como el que nos ocupa -y a fin de que alguna responsabilidad le quepa al medio de prensa- se debe acreditar la real malicia, o lo que es lo mismo la intención deliberada de producir un daño valiéndose a tal fin de un medio de prensa.
Tal como concluye la Sra. Juez de grado después de haber analizado de manera exhaustiva los elementos de juicio arrimados (y contrariamente a lo sostenido por la quejosa), estimo -en grado de reiteración- que se ha realizado en autos una evaluación y calificación jurídica correcta del derecho, de los hechos y de las pruebas que integran y hacen a la decisión de la causa por la anterior sentenciante.
Como he dicho anteriormente (ver mi voto en autos “Magnoli, Ernesto Carlos y otros c/ Editorial Sarmiento S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, expte. libre n° 65.355/92 del 18�12�98) debe recordarse que el derecho a expresarse no solo se otorga al individuo en particular, sino también a los medios de comunicación: prensa, radio, televisión y cinematografía. En este último aspecto, corresponde definirlo más precisamente como el derecho a la información, en su doble rol, activo, al suministrarla y pasivo, en la apasionante y, en ocasiones, riesgosa búsqueda de las noticias. Es así que atendiendo al rol institucional y estratégico que tiene la libertad de prensa, no cabe duda que ella satisface una libertad pública de información que es, precisamente, una de las excepciones constitucionales que justifica la implementación de los privilegios (conf. Badeni, Gregorio: “Aspectos constitucionales de la radiodifusión”, La Ley, ejemplar del día 14 de mayo, pág. 2).
En tal sentido nuestro Tribunal cimero ha decidido que la libertad de expresarse por la prensa sin censura previa cubre -con algunas atenuaciones por la característica del medio empleado- a las manifestaciones vertidas a través de la radio y la televisión, pues constituyen medios aptos para la difusión de las ideas, y su tutela constitucional alcanza también a aquellas vertidas en programas humorísticos, destinados a la sátira social o política (Fallos 315:1943), toda vez que en definitiva son modos de expresión de ideas aunque sean distintos de la expresión directa de ellas (Fallos 315: 1943 voto del Dr. Belluscio).
En su mérito, podemos, sin duda, arribar a la conclusión de que nuestra Constitución protege la libertad de expresión en todas sus formas, las que reciben hospitalidad cierta, siendo ella factible merced a una interpretación dinámica de ella, que asimila los cambios y formas de expresión actuales que no eran conocidos por el constituyente. (cf. Artículos 1, 14, 32, 33, 72 y 85 de nuestra Carta Fundamental) (conf. Bidart Campos, Germán, “Tratado elemental de derecho constitucional”, T.1, pág. 270). La libertad de expresión, en la que está contenida la libertad de prensa, es, como afirma el juez Cardozo, “la matriz,...condición indispensable de casi todas las otras formas de libertad”. (conf. “Palko vs. Connecticut”, en 302 U.S. 319, 327 (1937), cit. Cardenas, Emilio J. “Reflexiones comparadas sobre algunos aspectos de la libertad de prensa”, en L.L. 1986, �C�984).
Es que la prensa es, indudablemente, elemento esencial para el desarrollo progresivo de la democracia moderna; es quizá, el órgano más realmente expresivo de la opinión pública; es centinela avanzada y guardián celoso de las libertades populares; es, en fin, poderoso instrumento de control y crítica de los actos y de la conducta de los mandatarios del pueblo (vid. Juan A. González Calderón; “Curso de Derecho Constitucional”, 6° ed. revisada y actualizada por Ernesto I. Miqueo Ferrero, Depalma, Bs. As. 1981, pág. 191).
Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal” (Fallos 248:291, consid. 25°).
Esta libertad también es reconocida por distintos tratados internacionales que hoy integran nuestros textos constitucionales. La Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa al respecto que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a su elección” (ver art. 13 inc. 1°). Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en casi idénticos términos, establece “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a su elección” (art. 19 párrafos 1 y 2); mientras que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre refiere que “toda persona tiene derecho a la libertad de...opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio” (art. IV).
2.5. Desde otro punto de vista y como ya lo expusiera precedentemente, la cuestión de la responsabilidad civil de los medios de prensa sigue siendo materia de debate.
En efecto, hay quienes sostienen que la materia debe mantenerse dentro de los cánones comunes de la responsabilidad civil, con el matiz que supone el particular medio ofensivo. De tal forma y en lo que aquí interesa, los factores de atribución serán el dolo y la culpa, y eventualmente el ejercicio abusivo del derecho a informar (sobre esto último, fallo de la Corte Suprema in re “Vago c/ La Urraca”, del 19�11�91, JA del 25�3�92). Consecuentemente, el sustento normativo surgirá de lo establecido en los arts. 512, 902, 1109, 1072, 1071 bis, y ccds. del CC. De acuerdo a tal postura, no tendría cabida en casos como el que nos ocupa la denominada “real malicia”, significando ello tanto como introducir un factor de atribución subjetivo de responsabilidad de carácter específico distinto y cualificado del general contemplado en las normas vigentes de la legislación de fondo, alterando consecuentemente el sistema legal de nuestro derecho común sin intervención del legislador, siendo además, irrealizable porque no existen, ni se conocen históricamente, otros factores de imputabilidad distintos del dolo y la culpa. No hay un tertius genus distinto de ellos por un cierto carácter específico que los hace apropiados para la defensa de la libertad de prensa (Bustamante Alsina, Jorge, “La libertad de prensa y la doctrina jurisprudencial norteamericana de la “actual malice”, en Campus, revista editada por estudiantes de Derecho de la UCA, edición especial 1997, p. 9). Así en uno de los leading case más completos dictados por la Corte Federal (cfr. autos “Pérez Arriaga c/ Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.” y “Pérez Arriaga c/ La Prensa S.A.”) se sostiene de manera inequívoca que “como se ha expresado en reiteradas oportunidades, el derecho de informar no escapa al sistema general de responsabilidad, por los daños que su ejercicio puede causar a terceros...En tal caso, comprobado el exceso informativo, quien pretenda el resarcimiento deberá demostrar la culpa o negligencia en que incurrió el informador conforme al régimen general de responsabilidad por el hecho propio que contiene la fórmula del art. 1109 del Código Civil. En efecto, no existe en el ordenamiento legal de nuestro país, un sistema excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a la responsabilidad supuestamente riesgosa de la prensa. Si fuera así, el deber de resarcir debería imponerse ante la sola comprobación del daño. Por ello, en el sistema legal vigente es imprescindible probar aún el factor de imputabilidad subjetivo -sea la culpa o el dolo- de la persona u órgano que dio la noticia o publicó la crónica” (Fallos 316:1623). En tal sentido se alega que si bien la real malicia ha contribuido a afianzar la libertad de prensa, sobre todo en su país de origen a partir del caso “New York Times vs. Sullivan” en el nuestro es innecesaria por cuanto el Código Civil de Vélez es más protectivo, para los medios que la propia doctrina americana (vid. Ancarola, Gerardo, “Libertad de prensa y un preocupante fallo de la Corte Federal” en LL del 6/5/2004). En palabras de Bustamante Alsina “las reiteradas referencias a la doctrina de la real malicia que hacen los jueces ... nada han agregado al derecho común vigente e nuestro país, para dar suficientes fundamentos a las sentencias. Mencionarla en los pronunciamientos no significa adoptarla, acogerla o apoyarse en ella, como erróneamente se dice, pues ello supondría llenar un vacío que nuestro derecho no tiene, o desplazar los principio que nuestro derecho tiene para resolver con igual sentido de justicia que los tribunales norteamericanos, con cuyos resultados armonizan en defensa de la libertad de prensa (aut. cit.; “La libertad de prensa y la doctrina jurisprudencial norteamericana de la real malicia”, Academia Nacional de Derecho de Buenos Ares, segunda época n° 35, Buenos Aires, 1997, pág. 22, citado por Gerardo Ancarola, op. cit.).
Sin embargo, en la vereda contraria se encuentra enrolado nuestro Tribunal cimero, el cuál -sin perjuicio de las destacadas opiniones antes reseñadas- desde hace ya algún tiempo adoptó para sí la teoría emergente del precedente americano “Sullivan”, integrando actualmente su propia línea de jurisprudencia. Tal es así que el Doctor Carlos S. Fayt en su publicación La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo (Ed. La Ley), bajo el subtítulo: “Ramos (Fallos 319:3428) y la consolidación de la doctrina de la real malicia”, expone que en el fallo aludido el Tribunal adopta por unanimidad” los estandares jurisprudenciales de la Corte Suprema de los Estados Unidos, toda vez que alude a que tratándose a informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aún si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deberán demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obró con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar o calumniar y no con el de informar, criticar, o incluso de generar una conciencia política opuesta a aquel a quien afectan los dichos”. Y prosigue manifestando que “en este entendimiento es que se pronunció la Corte Suprema, pues, aún cuando hubiese revocado la sentencia condenatoria impugnada, en base a la violación de la garantía de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), receptó en plenitud la doctrina de la real malicia a lo largo de sus consideraciones” (del dictamen del Procurador General de la Nación in re “Roviralta, Huberto c/ Editorial Tres Puntos”, del 30/3/2004).
Ello sentado y de acuerdo a la doctrina del Alto Tribunal, quien pretende un resarcimiento como el que se persigue en el sub examine debe -para que su pretensión sea acogida- demostrar acabadamente el móvil dañoso que motivó la publicación o expresión emitida a través de un medio de prensa.
2.6. Realizado el enfoque jurídico de la cuestión, corresponde ahora abocarnos a su análisis y decisión.
Veamos.
El apelante funda su reclamo en el referido segmento del programa “Caiga quien caiga” sosteniendo que de su propio tenor surgiría patente la antijuridicidad de la conducta asumida por las demandadas, así como también el daño infringido a su honor y acompañando -a fin de acreditar tales extremos- el video tape de la emisión del día 8 de junio de 1999; el cual fuera oportunamente reservado en Secretaría (ver fs. 18).
Examinada tal cinta de video -la que sin duda reviste el carácter de prueba esencial en este proceso- no coincido con las conclusiones que de ella extrae el actor quejoso.
En efecto. Si bien es cierto que el segmento en cuestión se compuso de hechos que guardan similitud con los descriptos por el accionante en el escrito de inicio, no lo es menos que el propio contexto del sketch no autoriza a extraer de él las conclusiones que vertiera el apelante al promover el presente.
Ello sentado, lo cierto es que dada la temática del programa emitido -en el cual también son entrevistados el actor y su padre y hasta se los puede observar respondiendo y sonriendo a los humorísticos interrogatorios del reportero-actor del programa en cuestión- se desprende que el sketch tenía como temática el tratamiento de temas de actualidad en tono jocoso o satírico. Resulta evidente entonces que en el segmento en cuestión no se ha querido representar ni sugerir un hecho verídico, sino que por el contrario es bien claro que lo que se buscó fue satirizar una situación imaginaria posterior al acto eleccionario que tuviera lugar por esos días en la provincia de Tucumán. Ahora bien, lo cierto es que cada televidente, cada consumidor del producto televisivo puede realizar distintas interpretaciones del mentado sketch, mas ellas serían tan disímiles y personales que no podría condenarse a los demandados por aquel sentimiento que el referido paso de comedia produzca en cada uno de ellos, toda vez que la sensibilidad de cada sujeto frente a una representación de estas características es sumamente variable según los individuos de que se trate; más aún, cuando a todas luces surge que el pasaje en cuestión se vio animado de un espíritu humorístico fácilmente apreciable que excluye toda posibilidad de que produzca deshonor.
La burla, el humor, la caricaturización de personajes, forman parte de la vida diaria, tanto el ciudadano común, cuanto el hombre público (el político, el juez, el deportista, el artista) están acostumbrados a las bromas y hasta la ridiculización de los actos y las costumbres de los personajes públicos. Por tanto si el humor trajera aparejada indemnizaciones a favor de quienes se sientan ofendidos por este tipo de sátiras, nuestros Tribunales se verían inundados de reclamos por daño moral con consecuencias imprevisibles, casi grotescas (cfr. CNCiv., Sala L in re “Cancela, Omar . c/ ARTEAR S.A. y otros s/ ds. y ps., del 28/10/94, voto del Dr. Polak). Es que la expresión satírica utiliza el humor o lo grotesco para manifestar una crítica, para expresar un juicio de valor (cfr. C.S.J.N. in re “Cancela, Omar c/ ARTEAR S.A. y otros s/ ds. y ps., del 29 de septiembre de 1998, LL 1998-E-575, voto del Dr. Boggiano, consid. 5°), y así si las frases presuntamente injuriosas fueron expresadas en el contexto de un programa televisivo de humor -tal como ancontece en el sub lite-, con el alcance y el efecto que se entiende pretendió otorgárseles, no se advierte animus injuriandi alguno (cfr. CNCrim. y Corr., Sala 6° en autos “Gianola, Fabián y otros” del 27/03/2003). En palabras del Vicepresidente Regional para la Argentina de la Comisión de Libertad de Prensa e Información de la Sociedad Interamericana de Prensa, Luis F. Etchevehere “...el humor , el chiste constituyen una de las facultades más propiamente humanas y son indicativas de la complejidad del alma y sus posibilidades de afirmar-negando o viceversa...” (sic) (ver fs. 290), constituyendo -en consecuencia- “...una de las más elevadas formas de expresión espiritual...” (sic) (ver fs. cit.)
Así las cosas, no puede sino concluir el suscripto en que el caso en estudio encaja, sin hesitación, en el denominado animus jocandi definido con acierto como aquella intención festiva, de jugar de bromear que impide tomar en serio la declaración de voluntad, que no produce el nacimiento de una obligación ni es punible por la simple manifestación verbal (vid. Cabanillas, Guillermo “Repertorio Jurídico”, pág. 116 n° 7107).
En este orden de ideas, no resulta posible que el honor de un abonado abogado y joven político -tal el caso del actor- con futuro promisorio según sus dichos, de los que él mismo da cuenta en su escrito de inicio (cfr. pto. IV de fs. 10 vta.) pueda verse mancillado por la sátira que motiva las presentes. Esto es, nadie puede -siquiera remotamente- concebir que una persona que ha logrado formar una consolidada familia, realizar estudios universitarios en el país y en el exterior (ver fs. cit.), con una carrera política que lo ha llevado a la fundación de un partido (ver fs. 91), a una diputación nacional (ver fs. 100/102) y a disputar palmo a palmo la gobernación de su Provincia (ver al respecto fs. 65, 69/71, 99, 107/114 y fs. 118/184) pueda estar sometido a las reprimendas físicas y/o morales de su padre.
Nótese, en este sentido, que es el propio accionante quien en su escrito de demanda reconoce que la voces que se le atribuyen a él y a su padre son imitadas (ver fs. 9 vta.), calificando de “supuesta” (sic) la injuria física que sugiere el pasaje (ver fs. cit.), como así también que sus ruegos para que las mismas cesaran son simulados (ver fs. 10), con lo cual del propio acto es fácilmente apreciable que no se está representando una situación de la realidad. También es dable destacar que en ningún momento del cuestionado sketch se mostró imagen alguna del accionante o de su padre, escuchándose sólo voces que claramente lucían impostadas y exhibiéndose una ventana de vidrios no transparentes que no permiten apreciar a persona alguna.
Es así que no resulta factible que tal paso de comedia influyera en el resultado de la elección a gobernador que tuviera lugar días antes de la emisión del programa (8/6/99), toda vez que el acto eleccionario concluyó dos días antes de él (s/ fs.107/114 y fs. 118/184), de modo que el pueblo tucumano ya había elegido a quien lo gobernaría por el próximo período constitucional antes de que tuviera lugar el acontecimiento de marras.
2.7. Encuadrando - tal anticipara supra- la cuestión en análisis dentro del género humorístico, no resulta ocioso recordar que en cuanto a la política se refiere ha recibido desde antiguo en nuestro país una noble protección por parte no sólo del Poder Judicial -como puntualizara en el anterior acápite-, sino también de los Poderes Ejecutivo y Legislativo que suelen constituir sus “habituales víctimas” (ver fs. 290).
Desde Aristófanes y quizás antes ha sido un elemento sustantivo del universo cultural occidental. En palabras de Werner Jaeger la comedia ática “...nació de la burla más o menos inofensiva contra individuos particulares. Pero sólo alcanzó su verdadera naturaleza con la entrada en la arena pública de la política. Tal como la conocemos en la plenitud de su florecimiento, es el producto más auténtico de la libertad de palabra democrática... No se limitó a los asuntos políticos en el sentido actual y limitado de la palabra, sino que abrazó todo el dominio público en el sentido griego originario, es decir, todos los problemas que en una u otra forma afectan a la comunidad (“Paideia”, FCE, México 1980, pág. 330, citado por el Dr. Boggiano in re “Cancela, Omar . c/ ARTEAR S.A”).
También en derecho comparado es fácilmente percibible la protección jurisdiccional del humor político. La Suprema Corte norteamericana puso de relieve en “Hustler Magazine Inc. vs. Falwell” (485 U.S. 46,54) la opinión de un caricaturista que expresó la naturaleza de su arte con éstas palabras: “La caricatura política es un arma de ataque, de mofa, ridículo y sátira; es menos efectiva cuando trata de congratular a algún político. Es usualmente bienvenida como el aguijón de una abeja y es siempre controversial en algún ámbito (Long, “The Political Cartoon: Jounalism’s Strongest Weapon”, The Quill 56, 57 nov. 1962). En el mismo caso, también señaló que “a pesar de su naturaleza algunas veces cáustica, desde las tempranas caricaturas que retrataban a George Washington como un asno, hasta los presentes días, las representaciones gráficas y las caricaturas satíricas han jugado un rol prominente en el debate público y político”.
En Francia, también se puntualizó que la caricatura participa siempre del espíritu de denigración y ofrece a la persona representada una imagen desafortunada que generalmente no le es favorable (Auvret, Patrick “Les jounalistes”, Delmas, París, 1994, pág 191) y el Tribunal de Gran Instancia de París reconoció que la caricatura es una “manifestación de la libertad de crítica y autoriza a un autor a forzar los rasgos y a alterar la personalidad de aquel que representa” (T.G.I. París, 17/9/1984).
Por su parte, el Tribunal Constitucional Español afirmó que “la libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquélla y, naturalmente, no sólo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que ellos consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad (sentencia 20/1990, del 15 de febrero, fundamento 5°, en Boletín Oficial del Estado del 1/3/1990) (ver al respecto el ya citado voto del Dr. Boggiano in re “Cancela”).
2.8. Por lo demás, no debe pasarse por alto que el accionante se trata de un hombre público, sujeto a la crítica y al elogio como todos aquellos que se desempeñan como tal.
Tanto es así, que distintos medios también dedicados a la sátira política manifestaron no tener conocimiento de acciones judiciales en su contra por tal actividad (ver al respecto lo informado a fs. 66 por “Ideas del Sur” con relación al segmento “Gran Cuñado” del programa televisivo “Videomatch”; a fs.77 por “Sociedad Anónima la Nación”, editora del periódico “La Nación” en lo concerniente a la actividad de sus humoristas gráficos y a fs. 87 por “Editorial La Página S.A.”, responsable del diario “Página 12” por la labor de los Sres. Paz y Rudy), lo cual permite concluir que la mayoría de la clase política toma este tipo de cuestiones como algo normal e inherente a su actividad, lo cual no les distrae mayor atención.
Por lo demás, el Tribunal cimero ha destacado que cuando existe una tensión entre la libertad de prensa y otros derechos fundamentales de la persona humana, “debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública (doctrina de Fallos, 310:508, considerandos 13 y 14)”, es decir se remite al leading case “Costa”. Y ello así, porque “las personalidades públicas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones” que las personas comunes, que no están acostumbradas a la exposición en los medios de prensa, por lo que corresponde un “criterio estricto en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad civil” (considerandos 17 y 18), para solucionar este caso.
En conclusión, por las razones fácticas y jurídicas hasta aquí desarrolladas, y toda vez que el accionante no ha logrado acreditar la intencionalidad dañosa que exige el Alto Tribunal en el contexto de la doctrina de la real malicia (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación ya reseñado ut supra) para que proceda la condena civil en casos como el que nos ocupa, es que propicio el rechazo de la queja en análisis y la consecuente confirmación del decisorio de grado.
2.9. Con respecto a las costas, la 2° parte del art. 68 señala que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronuncimiento, bajo pena de nulidad”.Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373). A decir de Morello, Sosa y Berizonce, lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits., Código Procesal..., t. II B, pág. 52).
En consecuencia y en mérito a las particularidades de la especie y al modo en que se resuelve, considero que las costas del proceso de ambas instancias deben ser soportadas por su orden (art. 68, 2° párrafo del CPCCN).
III RESULTADO DE LA REVISION
Por estas consideraciones voto por la afirmativa y propongo al Acuerdo: 1) tener por decisión lo expresado en los considerandos precedentes; 2) modificar el decisorio apelado en lo concerniente a las costas causídicas, imponiéndose en el orden causado las de ambas instancias y 3) confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que fuera motivo de agravio.
Así lo voto
Los Sres. Jueces de Cámara Dres. MERCANTE y UBIEDO, por análogas razones a las aducidas por el Sr. Juez de Cámara Dr. MARTINEZ ALVAREZ, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-
Con lo que terminó el acto.- EDUARDO M. MARTINEZ ALVAREZ - DOMINGO A. MERCANTE - CARMEN N. UBIEDO.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, se tiene por decisión lo expresado en los considerandos precedentes y se modifica el decisorio apelado en lo concerniente a las costas causídicas, imponiéndose en el orden causado las de ambas instancias. Se confirma el resto de la sentencia apelada en todo lo que fuera motivo de agravio.
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos, etapas cumplidas, el monto del interés económico comprometido que surge de la suma reclamada en la demanda y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, se eleva a PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 8.400) la regulación de honorarios practicada a favor del Dr. Roberto O. Alí Yabrán y a PESOS ONCE MIL SETECIENTOS ($ 11.700) la del Dr. Héctor F. D´Amico, fijándose en PESOS SEIS MIL CIEN ($ 6.100) la retribución de dichos profesionales por la actuación en esta instancia, y en PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS ($ 8.600) la de los Dres. Horacio D. Tonelli y Leandro Chamorro, en conjunto.
En atención a la labor desarrollada por el perito y la proporción que deben guardar sus honorarios con los de los letrados, se eleva a PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) la retribución del contador Juan Ulnik. Notifíquese y devuélvase.-
En este blog nos referiremos a las incumbencias jurídicas - comunicacionales relacionadas con el derecho humano de recibir, difundir e investigar información e ideas de toda índole a través de cualquier medio de comunicación
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