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Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

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miércoles, 14 de octubre de 2015

Propiedad Intelectual, Internet y acceso a la cultura. Videos de "Conferencias ciudadanas SUMAR" que tuvieron lugar en Uruguay en Noviembre de 2013.

En el marco de conferencias ciudadanas "SUMAR" que tuvieron lugar en Uruguay en Noviembre de 2013 varios expositores brindaron su opinión respecto a como debería protegerse el derecho de autor sin afectar al mismo tiempo el derecho colectivo de la sociedad de acceder a la cultura. Es un tema de muchísima actualidad teniendo en cuenta que constantemente vivimos situaciones como fotocopiar un libro así como también compartir archivos de música o bien películas en formato digital. 
La totalidad de las exposiciones pueden ser vistos en: https://www.youtube.com/playlist?list=PLk5BWEFaLFKvBZkq33t3UwSqYlcbic19V (Enlaces a un sitio externo.) y pueden consultar sus perfiles en esta página: http://www.sumar.gub.uy/panel-de-referentes/

Por lo pronto los invitamos a ver estas dos exposiciones que reflejan quizás posturas diversas aunque, sin quererlo, coincidentes en algunos puntos.



Fernando Yañez integra la Comisión Asesora del Clúster de Música para la edición del Catálogo y Portal de la Música Uruguaya. Expresa su opinión desde el punto de vista del intérprete diciendo que falta legislación que regule el acceso a la información del público, la protección a los derechos del artista y que además se adecue a las nuevas tecnologías. 




Beatriz Busaniche es Magíster en propiedad intelectual (FLACSO Argentina), con tesis sobre tensiones entre propiedad intelectual y derechos culturales. Su análisis es amplio y comprensivo tanto del derecho de autor como así también del derecho colectivo de la sociedad de acceder a la cultura.  Se refiere en su exposición a que es necesario replantear y consensuar un marco jurídico regional o bien quizás global en relación a como proteger en equilibrio tanto el derecho de autor a obtener una retribución económica justa de su creación como así también que la sociedad pueda tener acceso al conocimiento, a la información y a la posibilidad de recrear, ampliar o perfeccionar la obra que se trate. 


domingo, 11 de octubre de 2015

Propiedad Intelectual: reflexión acerca del proyecto de Ley en Argentina que extiende a 70 años la protección a obras fotográficas.


Por Manuel Larrondo, Abogado, Docente universitario (UNLP - USAL)

Continuando con el curso on line de "Internet, acceso a la cultura y derecho de autor" llevado a cabo por la Fundación Vía Libre, en esta ocasión se brindará una reflexión acerca del proyecto de Ley en Argentina propuesto por la Diputada Liliana Mazure -acompañada por otros 5 Diputados- por el cual se intenta modificar ciertos aspectos de propiedad intelectual sobre fotografías, en particular en relación al tiempo de su protección (ver proyecto http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=2157-D-2015).

A) Diferencias entre la previsión del actual art. 34 de la ley 11.723 de Propiedad intelectual y el proyecto que intenta modificarlo (ver Ley 11.723 en http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm).
El art 34 de la ley 11.723 refiere, entre otras cosas, que para las obras fotográficas la duración del proceso del derecho de propiedad es de 20 años contados a partir de la fecha de la primera publicación.

Por su parte, el proyecto de Ley que intenta modificar dicho artículo sugiere que la protección temporal de la propiedad intelectual sobre las fotografías le corresponde a los autores durante toda su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta 70 años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor de la fotografía. Así lo prevé el art. 5 de la ley 11.723 para las obras en general.

Asimismo, dicho proyecto de Ley expresamente indica que no será aplicable la suspensión del derecho de autor, valga la redundancia, para aquellos autores de las fotografías conforme lo prevé el art. 63 de la ley 11.723. Este artículo refiere que la suspensión del derecho comienza a raíz de la falta de inscripción de la "obra" en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual. Una vez inscripta la obra, se recupera dicha protección sin perjuicio de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra reproducción hecha durante el tiempo en que la "obra"no estuvo inscripta. Esta previsión, por lo pronto, sería loable en términos de que quien cree una fotografía ya que su derecho estaría protegido desde el momento en que se creó la obra.

B) Vulneración de derechos adquiridos de la sociedad. Dominio público.
Sentado lo anterior, algunos de los interrogantes que surgen a partir del proyecto de Ley bajo análisis son: A quien y cómo afectaría que se amplíe el período de tiempo de protección del derecho de autor de una fotografía para toda la vida del autor y hasta 70 años después de su muerte? Qué ocurre con las fotografías que están en el dominio público tanto en diversos portales web como así en bibliotecas, redes sociales, etc? Volvería a ser necesario obtener permiso para su difusión?

En primer término entendemos que la extensión del lapso de tiempo involucraría tanto a los autores de las fotografías como así también al dominio público de las mismas que es gozado por cualquier ser humano.

Es importante tener en cuenta que el dominio público lo constituyen todas las obras que no están protegidas por el derecho de autor y que por lo tanto pueden ser utilizadas sin permiso o sin tener que pagar al autor original. Eso significa que las obras de dominio público pueden ser copiadas, distribuidas, adaptadas, interpretadas y exhibidas en público gratuitamente, como si perteneciesen a todos. Esto genera a su vez que, por ej, una fotografía pueda inspirar, a su vez, que se creen nuevas obras o bien se ejerza el derecho de parodia.

De acuerdo a la letra del proyecto de ley, habría que pensar qué ocurriría entonces con aquellas fotografías que ya están en el dominio público hace muchos años y que se han empleado para todo tipo de uso. El sentido común sugiere que prácticamente se tornaría imposible, por ejemplo, retirar todas aquellas fotografías que están difundidas en la web o bien en Bibliotecas y luego, a todo evento, requerir permiso a los herederos del autor de la misma para poder volver a difundirlas. Según la estricta letra del proyecto, quienes exhiban fotografías que no cumplan con el recaudo temporal, incurrirían en la comisión de un delito por no contar con permiso de difusión de parte del autor o sus herederos.

En este punto es relevante no dejar de mencionar al principio de legalidad (art. 19 de la Constitución Nacional) que constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática al establecer que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Esto significa que, en caso de aprobarse el proyecto de ley referido, sería inconstitucional que se iniciara una acción judicial contra quienes hubieran exhibido las fotografías porque, justamente, su difusión no era delito. Por eso, quien en este momento esté difundiendo por las redes sociales una fotografía que está en el dominio público no debería temer ser sancionado. 
Complementando lo dicho, el principio de irretroactividad de la ley penal tiene por fin de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible (Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, y Caso Mohamed Vs. Argentina de la Corte Interamericana de DDHH).           .

Estos principios son elementales para un análisis jurídico del caso. Sin embargo, al mismo tiempo son indispensables para despejar toda clase de duda.

C) Conclusión: Necesaria revisión del Proyecto en cuestión
En nuestra opinión, la extensión del lapso de tiempo de protección de la propiedad intelectual de las fotografía pretende cobijar a los autores de fotografías (no necesariamente fotógrafos profesionales) sin atender la incidencia que tendría tal medida en el dominio público.

Por ejemplo, el art. 84 de la Ley 11.723 dice que "las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público."

Podría decirse entonces que si se modifica el art 34 en los términos sugeridos por el proyecto, pues entonces se aplicaría la solución prevista por el art. 84. Pero, insistimos, ello no sería en principio tan sencillo. En efecto, es posible inferir que los autores o sus herederos plantearían eventualmente en sede judicial su pretensión de que se les reconozca su derecho a conceder o no permiso a terceros -y consecuentemente a obtener una retribución económica- por la difusión de las fotografías.

Todas estas cuestiones no son resueltas por el proyecto de ley bajo análisis. Es más, creemos que incluso omite tratar un tema de suma relevancia y que trasciende quizás la normativa de propiedad intelectual: nos referimos a que debería analizarse bajo qué condiciones contrata hoy un fotógrafo con su empleador o particular por la difusión de su obra, el precio a convenir, tiempo de duración, plataforma de difusión, etc.

Puede ocurrir, por ejemplo, que el autor de la fotografía negocie la obtención de una retribución económica si fuera "free lance"o bien por una remuneración convenida originariamente con su empleador. Sin duda el autor de la fotografía tiene el derecho a que se reconozca que es él quien generó la foto. Por el contrario, lo que difiere en el caso son las diversas modalidades en la obtención de como obtener rédito económico por su difusión. Entendemos que el autor de la fotografía enfrenta en ese momento el quid del problema: él es la parte débil que enfrenta a Empresas empleadoras o bien Editoriales poderosas que incurren quizás en ofertar términos contractuales abusivos que fuerzan al "free lance"o trabajador a aceptarlos a riesgo de no poder continuar trabajando en esa profesión.

Qué precio deben pactar los autores? Diferirían las condiciones contractuales si acuerdan con una Empresa la difusión con exclusividad o no? ¿Cuáles son las diferencias?

Deberían tenerse en cuenta, por ejemplo, la cantidad de ediciones que serán impresas: si una editorial comercial quiere hacer un libro con fotografías del autor y programa una tirada de 3 mil ejemplares, no es lo mismo que si tirara 50 mil. Menos aún si esa publicación o libro se va a distribuir en Argentina o también en el resto del mundo.

A modo de ejemplo, en 1992 la Cámara Nacional Comercial resolvió una controversia relacionada con unos retratos de caballos. El dueño de los caballos pidió al artista que retratara los animales para utilizarlos fines personales, particularmente para imprimirlos en un juego de vajilla de porcelana que encargaría a una empresa. Atento al alto costo del trabajo de impresión de los retratos en la vajilla, la empresa de porcelana le pidió la autorización para confeccionar otros juegos y venderlos a terceros. Negocio para ambos. El autor de los retratos los demandó por violación a su propiedad intelectual. La Cámara falló a su favor argumentando que el autor de los retratos había autorizado su uso con fines personales y que la autorización de otras reproducciones estaba fuera de lo pactado (caso citado en .http://www.carranzatorres.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=573:icual-es-el-alcance-de-los-derechos-de-propiedad-intelectual&catid=96:guardar&Itemid=166). 

Por eso creemos que la extensión temporal de protección de fotografías que prevé el proyecto de Ley bajo análisis podrá estar acompañada de buenas intenciones pero sin dudas no ataca el meollo del problema que perdurará más allá de la extensión del tiempo que se pretende otorgar, amén de las fotografías que ya están en el dominio público y que deberían volver al dominio privado afectando así un bien supremo: el derecho de goce de la vida cultural que reconoce el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Información complementaria:
http://www.wikimedia.org.ar/2015/09/29/wikipedia-se-puede-quedar-sin-fotos-de-la-historia-argentina/

http://www.articaonline.com/2015/10/argentina-dominio-publico-fotografico-en-peligro/

http://derechoalacultura.org/2015/10/02/contra-la-privatizacion-del-patrimonio-fotografico-en-argentina/

http://www.vialibre.org.ar/2015/10/02/organizaciones-contra-la-privatizacion-del-patrimonio-fotografico-en-argentina/


jueves, 1 de octubre de 2015

Internet, acceso a la cultura y derecho de autor. Reflexión: ¿y a nosotros, nos protege el derecho de autor?

Por Manuel Larrondo. Abogado. Docente universitario (UNLP/USAL- Argentina).

Continuando con el desarrollo del curso organizado por la FUNDACION VIA LIBRE, en esta ocasión se realiza una breve reflexión acerca de las excepciones y limitaciones previstas en la ley 11.723 de Régimen de Propiedad Intelectual en Argentina.

Dichas excepciones hacen alusión, en general, al derecho de los usuarios de la cultura a reproducir, difundir o adaptar obras o creaciones de autores sin que estos últimos puedan impedirlo en razón de ser considerados como "usos justos" (doctrina que proviene del derecho anglosajón) es decir, como socialmente valiosos y que por ello facilitan el acceso al conocimiento de la comunidad en su conjunto.

La reflexión en esta oportunidad se relaciona con la siguiente situación: Se proyecta una obra audiovisual en un cineclub de barrio, gestionado por los vecinos.

¿Es posible realizar esta acción en Argentina de manera legal? Es decir, ¿existe una excepción al derecho de autor que contemple ese caso?

La respuesta a este interrogante no resulta lineal ni fácil.

En primer término debemos tener presente una vez más el texto del art. 27 de la Declaración Universal de DDHH que expresamente sostiene que "Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten" y al mismo tiempo también refiere a que "Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora."

Debemos sumar también al análisis lo previsto por el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (verhttp://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx) que refiere al deber de cada Estado signatario del mismo en garantizar al ser humano su participación en la vida cultural y por supuesto que también pueda beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor.

El equilibrio en la protección legal de ambos derechos debe ser entonces la clave para intentar encontrar una posible solución a que un grupo de vecinos pueda exhibir una película en el Club del barrio.

Yendo al texto de la Ley 11.723 (Argentina ver: http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm), encontramos el art. 34 que indica que la duración del derecho de propiedad para las obras cinematográficas es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores (ej: productor, director, etc conf. art. 20) con la previa obligación de inscribir dicha obra a los fines de obtener su protección ante una difusión no autorizada.

La primera observación a realizar a este artículo consiste en que, entendemos, resulta un tanto extenso el lapso de 5 décadas de protección del derecho de autor contados a partir del fallecimiento del último de los colaboradores. Sin profundizar en detalles, en el caso de que intervinieran muchos productores o colaboradores en la realización de una película, es evidente que la modalidad del cómputo del período de 50 años dificulta la difusión masiva de la misma.

Sin embargo, luego el art. 36 de la ley 11.723 refiere a obras literarias o "artísticas" y que "será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita."

La mención de la palabra "artística" deja abierta la puerta para interpretar que, precisamente, una obra cinematográfica es una expresión del arte humano y por eso bien podría incluírsela en esta suerte de excepción.
Por otra parte, en nuestra opinión un Club de barrio funciona en nuestro país como un establecimiento de enseñanza ya que en general suelen contar con una Biblioteca popular donde asisten tanto niños como adultos a leer o bien a clases de apoyo escolar, etc. Su función social de integración es incuestionable.

De allí que, a nuestro entender, la exhibición de una película en un Club de barrio gestionado por los propios vecinos sin que el público asistente deba abonar un precio por verla, entraría dentro de la excepción prevista por la ley 11.723.

Resulta más que útil citar un precedente jurisprudencial argentino que se vincula al supuesto bajo análisis aunque con sus particularidades ya que en la contienda judicial la parte demandada fue una Empresa de Medios y no un Club de barrio. Se trata del caso "Marrone, Rosa T. v. Artear SA" cuya sentencia la dictó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F el 29 de Marzo de 2011 (ver http://www.diariojudicial.com/fuerocivil/Su-ultima-pelea-20110526-0008.html). El eje temático que une este caso con el supuesto analizado anteriormente es la exhibición de una película en la cual la heredera del intérprete peticiona una indemnización.

En efecto, la Sra Rosa Teresa Marrone, hija del actor cómico fallecido José Marrone, inició una demanda de daños y perjuicios contra Artear S.A. (“Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”) a quien imputó el uso indebido de la imagen de su padre a través de la señal de cable que corresponde al canal Volver. Fundó su postura en lo previsto por el art 31 de la ley 11.723 que refiere a la protección al derecho a la imagen.

La sentencia, por el contrario, entendió que en el caso de José Marrone su imagen fue captada en soporte fílmico con destino a su exhibición pública, obviamente con su consentimiento en cada caso, y puesta en el comercio a través de las múltiples actuaciones destinadas a ser difundidas. Por eso consideró que la norma básica aplicable no era el art. 31 sino que era el art. 56 de la ley 11.723 que a su vez fue interpretada en el contexto del decreto 746/73, reglamentario de dicho artículo, y de la Convención de Roma de 1961, aprobada por ley 23.921.

Según el decreto reglamentario, a los efectos del artículo 56 de la ley 11.723 se consideran intérpretes, entre otros, los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en cinta magnética para televisión [en la actualidad incluso los contenidos en videogramas con soporte digital]. A su vez se consideran medios idóneos para transmitir el trabajo de los intérpretes: el disco, los distintos tipos de grabaciones en cintas magnéticas para televisión, películas y cualquier otro elemento técnico que sirva para la difusión por radio o televisión, sala cinematográfica, salones o clubes de baile y todo otro lugar público de explotación comercial directa o indirecta (arts. 1°, inc. b y 2°).

Agrega el fallo que a partir de diciembre de 2006, y merced al decreto 1914/06, se reconoce a la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociación Civil (S.A.G.A.I.) la representación dentro del Territorio Nacional de los artistas argentinos y extranjeros, referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes y a sus derecho-habientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley 11.723, por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones u otros soportes audiovisuales, como son los videogramas.

En definitiva, la Justicia resolvió que el derecho de la Sra Marrone, como heredera de José Marrone, en modo alguno se encontraba vulnerado por parte de la Empresa titular del canal de cable- supuesta “exhibición indebida de la imagen”-, sino, a lo sumo, en su derecho de fuente legal a obtener una adecuada retribución por la retransmisión de las interpretaciones de su padre a través de un productor de televisión que ha adquirido el soporte. Sin embargo, tal cuestión no fue resuelta ni tratada ya que no había sido objeto de la pretensión pedida por la Sra Marrone y, lógicamente, no había sido objeto de debate en el juicio. Es posible anticipar que el reclamo económico por este último tema quizás hubiera prosperado con el aporte de prueba que así lo demuestre.

Este caso demuestra lo complejo que resulta el debate jurídico sobre la temática en miras a buscar un equilibrio entre la protección que merece el derecho de autor y el derecho de la sociedad al acceso a la cultura. Sobre todo cuando es fácil observar que algunos litigios no son iniciados por los intérpretes o autores sino ya por sus herederos que, muchos años después de la muerte del intérprete, buscan obtener un rédito económico personal con fundamento en el lapso de tiempo otorgado por ley.

Para finalizar, es claro que si las "excepciones" o "limitaciones" a la protección estricta del derecho de autor no estuvieran contempladas por ley, pues entonces se configuraría una clara dificultad del público al acceso a participar de la vida cultural que hace también a su identidad nacional.