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Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

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jueves, 18 de febrero de 2010

El Derecho de Acceso a la Información Pública. Autores: Analía Eliades - Jorge L. Bastons.

El derecho de acceso a la información pública
Derecho humano y herramienta fundamental para la realización de un control democrático de la actividad administrativa

Jorge Luis Bastons* - Analía Eliades*. Capítulo publicado en el libro "Derecho Público para Administrativistas", Ed. Librería Editora Platense, 2008.


I.- Introducción. Ubicación conceptual del derecho de acceso a la información
Cuenta la historia que cuando Carlos III de España expulsó de sus dominios a los jesuitas, se le preguntó el motivo de tal medida. Y la respuesta del monarca fue concluyente: “Por razones que guardo en mi real pecho”.
Es obvio que en el estado actual de nuestras sociedades democráticas, tales respuestas devienen inadmisibles, pues si queremos fortalecer la democracia, va de suyo que la averiguación del por qué de las medidas de gobierno de toda índole, habrá de estar necesariamente presente, ya que como ciudadanos tenemos derecho a saber cómo la Administración ejerce (o deja de ejercer) el poder que la sociedad le brinda a los fines de velar por el bienestar general.
Y ello es esencial porque el derecho de acceso a la información pública se presenta como uno de los mecanismos clave para una auténtica contraloría y participación social en la gestión pública.
Tal como hemos dicho en otra parte, el derecho de acceso a la información pública constituye uno de los pilares trascendentales del funcionamiento de la democracia, ya que ésta mal podría reputarse tal, si no expresara la plena vigencia del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno[1].
Por lo tanto, corresponde destacar que el derecho de acceso a la información pública no es ningún invento esotérico, ni responde a moda alguna, sino que integra y presupone la existencia del Derecho a la Información, el cual comprende tanto la facultad de dar como de recibir información, correspondiendo su ejercicio a todos y cada uno de nosotros. A su vez, el derecho de acceso a la información guarda una ínsita relación con otros derechos humanos y contribuye a su efectivo ejercicio, tal como señala la Relatoría para la Libertad de Expresión en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe del año 2002: “En un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información. La publicidad de la información permite que el ciudadano pueda controlar (la gestión pública), no sólo por medio de una constatación de los mismos con la ley, que los gobernantes han jurado cumplir, sino también ejerciendo el derecho de petición y de obtener una transparente rendición de cuentas. El acceso a la información, a la vez de conformarse como un aspecto importante de la libertad de expresión, se conforma como un derecho que fomenta la autonomía de las personas, y que les permite la realización de un plan de vida que se ajuste a su libre decisión”[1].
En este marco, es pertinente recordar con Robert Dahl que “la democracia en las organizaciones estatales contemporáneas está íntimamente asociada a la posibilidad de que el demos ejerza el control último sobre el programa de acción que, por delegación, llevan a cabo sus elites [Y ello] supone una “masa crítica” de ciudadanos bien informados, bastante numerosa y activa […] Ello fundamenta la procedencia de nuestro acercamiento al tema. Cuando el pueblo (o la ciudadanía) no tiene los elementos necesarios para cumplir con este rol que el sistema le exige, la democracia – dice Dahl– se desliza hacia el tutelaje”[2].
Los secretos de Estado “no son tantos como les gusta afirmar a los charlatanes y creer a los ignorantes: el secreto sólo es indispensable en determinadas circunstancias extraordinarias y pasajeras, para alguna expedición militar, por ejemplo, o para alguna alianza decisiva, en época de crisis. En los demás casos, la autoridad sólo quiere el secreto para actuar sin oposición[3]” -sostenía Benjamin Constant- o lo que es lo mismo, para actuar sin control, lo cual supondría no sólo el fin de la opinión pública sino, sobre todo, el fin del Estado de Derecho[4].
En todo aquello que no cae bajo la protección del carácter excepcional y reglado de acceso al conocimiento que es el régimen jurídico del secreto –afirma en esta línea Javier de Lucas-, el poder debe estar desnudo, porque ése es el sentido del Estado de Derecho[5].
En el mismo orden de ideas, nunca deben las excepciones estar destinadas a proteger al gobierno de críticas, molestias o exposición de obrar erróneo o para encubrir información respecto del funcionamiento de sus instituciones públicas o para establecer una particular ideología o para suprimir desórdenes.
En suma, el Estado actúa en la información a través de todas sus potestades: legislativa, reglamentaria, judicial, de policía, sancionadora, pues cualquier acto administrativo puede originar una noticia, una respuesta social o una opinión. Tiene unas actuaciones que, participando de una o varias de las potestades anteriores, le convierten específicamente en informador. Y las condiciones en que cumpla este rol varían con el régimen político.
“La presencia de la democracia de un Estado se encuentra en la información que proporcionen los poderes públicos: en que esta información exista y sea fluida y suficiente y en que no esté tergiversada. Por eso hay que hacer, como se ha hecho muchas veces en la doctrina, una equiparación entre totalitarismo y desinformación”[6].
En este marco, se estima pertinente esbozar esquemáticamente algunas implicancias del derecho de acceso a la información pública, ya que este somero análisis da fe del efecto positivo y multiplicador que presenta su constante ejercicio:

Concreción del derecho a buscar y recibir información. La correspondencia entre el deber de informar de la Administración y el derecho a la información de los ciudadanos.

Reconocimiento y garantía de una institución política fundamental: la opinión pública libre, indisolublemente ìigada con el pluralismo político. Permite que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones, combatir civilizadamente las ideas contrapuestas e incluso hasta ponderarlas.

Instrumento para efectivizar el Principio de Transparencia administrativa, de gestión y de los actos de gobierno. Instrumento para la realización de un control democrático sobre la actividad administrativa.

Fomento y garantía de participación de modo más responsable en los asuntos públicos. Instrumento necesario para una correcta formación de la voluntad democrática.

Afianzamiento del sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución, así como el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades.

Derecho a la igualdad. Tratamiento común de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública (no como meros “administrados” sino como “ciudadanos”).

Debilitamiento de la línea divisoria entre gobernantes y gobernados en una democracia participativa.

Obliga al Estado tanto a abstenerse de interferir en el acceso a la información, como de facilitarla con políticas activas.

Ciertamente, la introducción del derecho de acceso a la información pública en el sistema jurídico y particularmente en los textos constitucionales, contribuye a que los ciudadanos puedan evaluar de mejor manera el desempeño de los gobernantes, amplía la garantía y fundamento del derecho a la información, fortalece la democracia y otorga una herramienta concreta para la transparencia del sistema. Es por ello que, a la luz de lo expuesto, y a fin de la mayor difusión y profundización de tal derecho en el seno de nuestras sociedades, creemos pertinente presentar un panorama del estado del arte de la recepción constitucional expresa del derecho de acceso a la información pública en el sistema interamericano de derechos humanos y en los regímenes jurídicos de algunos Estados parte del mismo.


II.- El derecho de acceso a la información pública en el ámbito interamericanoEn 1996, en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA) se adoptó la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC). Es un tratado que establece una serie de compromisos a cumplir por los Estados firmantes en la lucha contra la corrupción y la transparencia de los actos de gobierno. Su contenido cubre un amplio espectro de obligaciones en cuanto al acceso a la información por parte de los ciudadanos: desde la obligación de reglamentar declaraciones juradas para los funcionarios públicos hasta morigerar las normas del secreto bancario, transparentar el régimen de compras del Estado y tipificar como delitos determinadas acciones de ocultamiento.
El derecho de acceso a la información pública es parte integrante e inescindible del derecho a dar y recibir información. El derecho a la información y a la libertad de expresión es indivisible de los demás derechos. Dicho de otro modo, es un derecho necesario para el ejercicio y la protección de los demás. Sin libertad de expresión y sin posibilidad de acceso a la información no se puede participar en el debate nacional sobre la política económica del gobierno, ni obtener la información imprescindible para proteger la propia salud, sólo por dar algunos ejemplos.
La Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 13[1] el derecho a la libertad de expresión, y sin duda alguna el derecho de acceso a la información pública es parte integrante del mismo. Esta afirmación no es sólo una mera interpretación nuestra, sino que ha sido sostenida por la misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos al aprobar en el año 2000 la Declaración sobre Libertad de Expresión. Así el Principio 4 establece: “El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”.
En la Opinión Consultiva Nº 5/85[2], la Corte Interamericana sostiene que el “concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse. En este sentido, la Corte adhiere a las ideas expuestas por la Comisión Europea de Derechos Humanos, cuando basándose en el Preámbulo de la Convención Europea, señaló que el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención no fue concederse derechos y obligaciones recíprocos con el fin de satisfacer sus intereses nacionales sino... establecer un orden público común de las democracias libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideales, libertad y régimen de derecho”[3].
La Corte Interamericana también sostiene que: “interesa al orden público democrático, tal como está concebido por la Convención Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información”.
“La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática –enfatiza el Tribunal máximo del sistema interamericano-. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condictio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.
En este marco, es necesario asimismo rescatar lo dicho por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe del año 2002. Hemos destacado, al inicio de estas líneas, que el acceso a la información pública implica el ejercicio de la libertad de expresión. En el mismo se retoma lo dicho por el PNUD en el informe sobre desarrollo humano, en el que se ha señalado que “los pobres, en general, son los que tienen menos posibilidades de obtener información sobre decisiones y políticas públicas que los afectan directamente, privándolos de información vital para sus vidas, como ser, entre otros, información sobre la existencia de servicios gratuitos, conocimiento de sus derechos, acceso a la justicia, etc. A su vez, estos sectores tienen menor acceso a las fuentes de información tradicionales para expresar sus opiniones o hacer pública denuncias sobre violaciones a sus derechos básicos”.
“Sin esta información –sostiene el Informe- no puede ejercitarse plenamente el derecho a la libertad de expresión como un mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de control democrático de la gestión gubernamental. Este control se hace aun más necesario por cuanto uno de los graves obstáculos para el fortalecimiento de las democracias son los hechos de corrupción que involucran a los funcionarios públicos. La ausencia de control efectivo implica una actividad reñida con la esencia del Estado democrático y deja la puerta abierta para transgresiones y abusos inaceptables. Garantizar el acceso a la información en poder del Estado contribuye a aumentar la transparencia de los actos de gobierno y la consecuente disminución de la corrupción en la gestión estatal”.
El Informe de la Relatoría 2002 convoca a los Estados a desarrollar leyes y reglamentaciones de acceso a la información no discriminatorias y de fácil acceso. “La falta de acceso a la información coloca indiscutiblemente a los sectores más carenciados de la sociedad en una situación de vulnerabilidad respecto a posibles actos abusivos de particulares y acciones de corrupción por parte de entes estatales y sus funcionarios.
Como señalara la Relatoría en su informe del año 2001, en el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas se promueve la necesidad de apoyar iniciativas que permitan una mayor transparencia para asegurar la protección del interés público e impulsar a que los gobiernos utilicen sus recursos efectivamente en función del beneficio colectivo. Dentro de este contexto, la Relatoría considera que la corrupción puede ser adecuadamente combatida a través de una combinación de esfuerzos dirigidos a elevar el nivel de transparencia de los actos del gobierno.
Cualquier política dirigida a obstaculizar el acceso a información relativa a la gestión estatal, a la que tienen derecho todas las personas, tiene el riesgo de promover la corrupción dentro de los órganos del Estado debilitando así las democracias. El acceso a la información se constituye como forma preventiva contra estas prácticas ilegales que azotan a los países del hemisferio. La transparencia de los actos del gobierno puede ser incrementada a través de la creación de un régimen legal en el cual la sociedad tenga acceso a información. En este contexto, la regla debe ser la publicidad de los actos de gobierno como bien común y no la manipulación y el ocultamiento de los actos públicos.
Resumiendo, el derecho de acceso a la información se constituye como herramienta legal para alcanzar la transparencia de los actos del Estado como así también como medio de fiscalización y participación efectiva de todos los sectores de la sociedad sin discriminación. Propiciar y promover el acceso a la información de los sectores más empobrecidos de las sociedades del hemisferio habilitaría su participación activa e informada sobre el diseño de políticas y medidas públicas que afectan directamente sus vidas”.
Por su parte, la Carta Democrática Interamericana[1] destaca la importancia de “la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa” como componentes fundamentales del ejercicio de la democracia.
Asimismo, la Carta afirma que “…la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo… es una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia”, por lo que invita a los Estados Parte a “…promover y fomentar diversas formas de participación (ciudadana)”.
A su vez, en el mismo ámbito de la Organización de los Estados Americanos (OEA) se ha dado cuenta del consenso regional sobre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección a través de diversas resoluciones[2]. En su resolución de fecha 3 de junio de 2006, la Asamblea General de dicho organismo “instó a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”[3].
Los Jefes de Estado americanos, en la Cumbre Extraordinaria de las Américas celebrada en el año 2004, suscribieron la Declaración de Nuevo León, mediante la cual se comprometieron “a contar con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la información”, reconociendo que “el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana[4]”.Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco del Caso “Claude Reyes y otros vs. Chile”, pronunciado el 19 de septiembre de 2006, ha establecido que “el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones,
individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”[1].


III.- El derecho de acceso a la información pública en el ámbito constitucional y legal latinoamericano
Argentina
La Constitución argentina (1853-1860) ya consagraba la libertad de imprenta en sus artículos 14 y 32. Con la reforma constitucional de 1994, se le otorgó jerarquía constitucional a los tratados de Derechos Humanos por intermedio de su artículo 75 inciso 22, incorporándose así el Pacto de San José de Costa Rica, el cual por su artículo 13 consagra el derecho a dar, recibir y difundir información.
Asimismo en el Capítulo II de la Carta Magna argentina (“Nuevos derechos y garantías”) se estableció por su Artículo 41 el derecho a ser provisto de información ambiental por las autoridades públicas y el correlativo deber de las mismas.
En el orden normativo específico, a nivel nacional se ha dictado el decreto 1172/03 (B.O.: 4/12/2003) por el cual se aprueban los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión de Intereses en dicho ámbito. Se fijan las pautas para la elaboración participativa de normas, el acceso a la información pública y las reuniones abiertas de los entes reguladores de los servicios públicos.
Por su parte, la ley 25.831 ha establecido el Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental (B.O.: 7/01/2004), norma que ha marcado un importante logro en la materia. La ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas. En el art. 3º se establece que para acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado.
A su vez, y en el caso específico, el Estatuto del Periodista Profesional, Ley 12.908, establece en su artículo 13 que el periodista tiene derecho al “acceso libre a toda fuente de información de interés público”.
Aún hoy en la República Argentina no contamos con una Ley Nacional de Acceso a la Información Pública, anhelo largamente esperado por la sociedad civil que ha realizado diversos planteos y peticiones a través de las organizaciones no gubernamentales implicadas en el logro de una herramienta jurídica que posibilite obtener información pública para toda persona que lo solicite, sin discriminación alguna.
Algunas provincias argentinas, en el marco del sistema federal de gobierno han sancionado leyes que son pioneras en el ámbito del acceso a la información pública, destacándose entre ellas las de Río Negro, Chubut, Córdoba, La Pampa, Santiago del Estero y Tierra del Fuego.

BrasilLa Constitución de Brasil de 1988 establece en su art. 5º, inciso XXXIII, que todos tienen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general, que serán facilitados en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo secreto sea imprescindible para la seguridad de la sociedad y del Estado.
Chile
La Constitución Política de Chile de 1980 (con sus modificaciones aprobadas en el plebiscito de 30 de julio de 1989) consagra en su artículo 19, numeral 12, la “libertad de emitir opinión y la de informar” y en el numeral 14, el “derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado (…)”.
Es de destacar que el artículo 1º del texto constitucional chileno establece, entre los deberes del Estado, “asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”, y entendemos que aquí también encuentra marco y sentido el derecho de acceso a la información pública, puesto que asegurar su operatividad hace a la participación en la vida democrática como ya hemos resaltado.
En el marco constitucional chileno hay un logro reciente a través de la aprobación de un nuevo paquete de reformas constitucionales. Una de las innovaciones que ellas introdujeron en materia de derecho de acceso a la información, fue el (nuevo) artículo 8º, que dispone:
“El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”[1].
El debate sobre el derecho de acceso a la información comenzó en Chile a mediados de la década de los ’90. Su primera etapa culminó con la entrada en vigencia de la llamada Ley sobre Probidad N° 19.653 que reformó la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado. La norma reconoció, en términos amplios, a toda persona la facultad de recabar desde los órganos del Estado, empresas públicas y ciertas empresas privadas, determinada documentación[2].
Hasta la actualidad, Chile no cuenta con un estatuto autónomo sobre acceso a la información, sino que su recepción se encuentra en un conjunto de preceptos que se sumaron a la ley que regula el funcionamiento de la administración del Estado, conformado por la LOC de Bases, la D.S. Nº 26 y el Reglamento de Servicios Públicos[3].

Colombia
La Constitución Política de Colombia de 1991 (reformada en el año 2001) consagra en el artículo 74: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”.

Costa Rica
La Constitución de Costa Rica de 1949, con la reforma del año 2001, consagra en su artículo 30: “Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado”.

Ecuador
El artículo 81 de la Constitución Política de la República de Ecuador, garantiza el derecho a acceder a las fuentes de información, como mecanismo para ejercer la participación democrática respecto del manejo de la cosa pública y la rendición de cuentas a la que están sujetos todos los funcionarios del Estado y demás entidades obligadas. La misma norma constitucional establece que no existirá reserva respecto de informaciones que reposen en archivos públicos, excepto de aquellas que por seguridad nacional no deben ser dadas a conocer.
En base a esa norma constitucional y a la necesidad de “hacer efectivo el principio de publicidad de los actos, contratos y gestiones de las instituciones del Estado y de aquellas financiadas con recursos públicos o que por su naturaleza sean de interés público”, el Congreso Nacional del Ecuador, con fecha 4 de mayo de 2004 sancionó la “Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.
El artículo 1º de la norma citada consagra el “Principio de Publicidad de la Información Pública”, estableciendo: “El acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado. Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG’s), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información que posean es pública, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.
El artículo 2º establece que el objeto de la ley es garantizar y normar el ejercicio del derecho fundamental de las personas a la información, conforme a las garantías consagradas en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos. Entre los objetivos se destacan los siguientes:
“a) Cumplir lo dispuesto en la Constitución Política de la República referente a la publicidad, transparencia y rendición de cuentas al que están sometidas todas las instituciones del Estado que conforman el sector público, dignatarios, autoridades y funcionarios públicos, incluidos los entes señalados en el artículo anterior, las personas jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios, etc., con asignaciones públicas. Para el efecto, adoptarán las medidas que garanticen y promuevan la organización, clasificación y manejo de la información que den cuenta de la gestión pública;
b) El cumplimiento de las convenciones internacionales que sobre la materia ha suscrito legalmente nuestro país;
c) Permitir la fiscalización de la administración pública y de los recursos públicos, efectivizándose un verdadero control social;
d) Garantizar la protección de la información personal en poder del sector público y/o privado;
e) La democratización de la sociedad ecuatoriana y la plena vigencia del estado de derecho, a través de un genuino y legítimo acceso a la información pública; y,
f) Facilitar la efectiva participación ciudadana en la toma de decisiones de interés general y su fiscalización”.
En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, cabe destacar que la misma no es sólo aplicable al Estado en general, sino también a las “personas jurídicas cuyas acciones o participaciones pertenezcan en todo o en parte al Estado, exclusivamente sobre el destino y manejo de recursos del Estado”; “las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales (ONG´s) aunque tengan el carácter de privadas y sean encargadas de la provisión o administración de bienes o servicios públicos, que mantengan convenios, contratos, o cualquier forma contractual con instituciones públicos y/u organismos internacionales, siempre y cuando la finalidad de su función sea pública; las personas jurídicas de derecho privado, que sean delegatarias o concesionarias o cualquier otra forma contractual de servicios públicos del Estado, en los términos del respectivo contrato; las personas jurídicas de derecho privado, que realicen gestiones públicas o se financien parcial o totalmente con recursos públicos y únicamente en lo relacionado con dichas gestiones o con las acciones o actividades a las que se destinen tales recursos y las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública (art. 3º).
Entre los principios de aplicación de la ley es necesario resaltar el que establece expresamente que “la información pública pertenece a los ciudadanos y ciudadanas”. El Estado y las instituciones privadas depositarias de archivos públicos, son sus administradores y están obligados a garantizar el acceso a la información.


Guatemala
La Constitución Política de Guatemala de 1985 consagra el derecho de acceso a la información en el artículo 30 en los siguientes términos: “Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia”.

México
La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de junio de 2002) establece que tal ley, de orden público, tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.
Son objetivos de la ley: proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados; garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados; favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados; mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos y contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de Derecho (art. 4º).
Organizada en cuatro Títulos, la Ley mexicana establece en el Título Primero las Disposiciones comunes para los sujetos obligados delimitando las Disposiciones Generales, las Obligaciones de Transparencia, la Información Reservada y Confidencial, la Protección de Datos Personales y las Cuotas de Acceso. En el Título Segundo se detallan las normas atinentes al procedimiento de Acceso a la Información en el Poder Ejecutivo Federal, y hace alusión al funcionamiento de las Unidades de enlace y Comités de Información, la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. Finalmente establece las pautas del procedimiento de acceso ante la dependencia o entidad y del procedimiento ante el Instituto.
El Título Tercero se refiere al Acceso a la información en los demás sujetos obligados y el Título Cuarto establece Responsabilidades y Sanciones ante el incumplimiento de la ley.

Panamá
Las Normas para la Transparencia en la Gestión Pública y Hábeas Data sancionadas por la Asamblea Legislativa aparecen publicadas en la Gaceta Oficial del miércoles 23 de enero de 2002. En el artículo 2º de la mencionada ley se establece que “toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o en conocimiento de las instituciones indicadas” en la misma.
A su vez, establece que “las empresas privadas que suministren servicios públicos con carácter de exclusividad, están obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio, respecto de éste”.
En el artículo 1º se establecen definiciones, como el “derecho a la libertad de información”, concibiéndolo como “aquel que tiene cualquier persona de obtener información sobre asuntos en trámites, en curso, en archivos, en expedientes, documentos, registros, decisiones administrativas o constancias de cualquier naturaleza en poder de las instituciones” públicas incluidas en la ley. Se consagra el Principio de Acceso Público como el “derecho que tiene toda persona para solicitar y recibir información veraz y oportuna, en poder de las autoridades gubernamentales y de cualquier institución a la que haga mención esta ley, en especial tratándose de su información personal” y el Principio de Publicidad al que se define en estos términos: “Toda la información que emana de la administración pública es de carácter público, por lo cual el Estado debe garantizar la organización interna que sistematice la información, para brindar acceso a los ciudadanos y también para su divulgación a través de los distintos medios de comunicación social y/o de Internet
Perú
La Constitución Política de Perú de 1993 consagra entre los Derechos Fundamentales de la Persona, en su artículo 2, inciso 5, que toda persona tiene derecho:
“A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado”.
El 2 de agosto de 2002 el Poder Ejecutivo peruano promulgó la ley 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública con la finalidad de promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
La referida ley establece el “Principio de Publicidad”, determinando que todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la ley están sometidas a dicho principio. Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere la ley. En consecuencia:
“1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley.
2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.
3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada”. (art. 3º).
Por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM se aprobó texto único ordenado de la ley y sus modificaciones y mediante Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM se aprobó el Reglamento de dicha ley.

Uruguay
A mediados de 2006, el Senado de Uruguay[1] ha comenzado el tratamiento de un proyecto de ley por el que se establece el derecho de acceso a la información y el amparo informativo, y entre sus fundamentos se destaca que "el acceso a la información simplemente como vía de obtención de datos en poder del Estado, como presupuesto para controlar y fiscalizar a la autoridad pública, como instrumento de participación ciudadana o como insumo para poder ejercer mejor otro derecho".
El proyecto prevé la constitución de un Instituto Nacional para la Información Pública con naturaleza jurídica de persona pública no estatal, que vele por el cumplimiento de esta ley y el desarrollo de una política pública que facilite el acceso informativo y la transparencia.
En su exposición de motivos se expresa que "el presente anteproyecto de acceso a la información pública y amparo informativo tiene como objeto establecer un marco jurídico claro y necesario para garantizar y hacer efectivo uno de los derechos fundamentales del ser humano, como es el derecho a la información".
Por tanto, "se apunta a garantizar (…) el acceso a la información, cuando esta pertenece a la Administración Pública nacional o departamental". Además agrega que: "el libre acceso a la información pública es un pilar fundamental para el fortalecimiento del sistema de gobierno democrático republicano pues es una herramienta imprescindible para que la ciudadanía pueda construir su propia conciencia cívica y otorga la debida transparencia a la gestión de los gobernantes".El proyecto en tratamiento sostiene asimismo que "el derecho al acceso a la información pública es entonces un desarrollo del derecho a la información y del principio republicano


de control y publicidad de los actos de gobierno que puede definirse tal como lo señala el artículo 1º como el derecho que toda persona física o jurídica tiene de 'solicitar, acceder y recibir información de cualquier órgano perteneciente a la administración pública nacional o departamental', comprendiendo 'la libertad de acceder a las informaciones contenidas en documentos escritos (actas, expedientes, contratos, acuerdos, etc.), fotográficos, en soportes magnéticos, digitales, o en cualquier otro formato; así como la facultad de formular consultas'".
Cabe tener en cuenta que el artículo 30 de la Constitución uruguaya reconoce el derecho de petición ante todas y cualquiera de las autoridades de la República, pero hasta el momento, la ausencia de un marco legal que lo reglamente ha impedido garantizar que los ciudadanos encuentren muchas veces una rápida y efectiva respuesta a sus requerimientos.
Por ello, "este anteproyecto apunta a llenar un vacío legal que determine en forma clara y explícita cuáles son las obligaciones que la Administración Pública nacional y departamental tiene en este sentido y a la necesidad de establecer plazos concretos de respuesta para que el acceso a la información solicitada cumpla su objetivo".
Se establece que "el Estado tiene entonces la obligación de garantizar el acceso a la información pública, por su normativa constitucional, por haber ratificado voluntariamente varios de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que reconocen y promueven este derecho".
El emprendimiento va en ese sentido, "reglamentando con espíritu garantista y nunca limitante del ejercicio de estos derechos". Por ello, "además de definir el acceso a la información pública como un derecho, se innova creando un procedimiento administrativo específico para solicitar el acceso a la información pública y crea también el procedimiento del Amparo Informativo, como un recurso jurisdiccional rápido y efectivo que lo protege especialmente".


IV.- Algunos casos y prácticas que dan cuenta del ejercicio del acceso a la información como mecanismo de control y participación ciudadana
La breve presentación de algunos casos y antecedentes que han arribado a distintos estrados judiciales, en los que se ha tratado el ejercicio efectivo del derecho de acceder a la información pública, constituyen claros ejemplos concretos del ejercicio de la contraloría y la participación ciudadana.

- Caso “Claude Reyes y otros vs. Chile”: el primer caso que llega a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre acceso a la información pública[1]
El 19 de septiembre de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunció el primer precedente en la materia, lo cual tiene una enorme relevancia para todos los Estados Partes del Pacto de San José de Costa Rica. La demanda contra el Estado de Chile fue presentada por la Comisión Interamericana el 8 de julio de 2005. Los fundamentos de la misma se relacionan con los hechos supuestamente ocurridos entre mayo y julio de 1998 y se refieren a la negativa del Estado de brindar a los señores Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero toda la información que requerían del Comité de Inversiones Extranjeras, en relación con la empresa forestal Trillium y el Proyecto Río Condor, sin que el Estado “argumentara una justificación válida de acuerdo con la legislación chilena”, así como a
[1] Para más información, consultar en www.corteidh.org.cr


que supuestamente “no (les) otorgó un recurso judicial efectivo para impugnar una violación del derecho al acceso a la información” y “no (les) aseguró (…) los derechos al acceso a la información y a la protección judicial, ni contó con mecanismos establecidos para garantizar el derecho al acceso a la información pública”.
En la demanda, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 25 (Protección Judicial), 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los tres demandantes como ciudadanos chilenos.
Por ello, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 (Obligación de Reparar) de la Convención Americana, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda y que “una vez oídos los representantes de las (presuntas) víctimas, se reintegren las costas y costos debidamente sustanciados”.
En su sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó “que la información que no fue entregada por el Estado era de interés público, ya que guardaba relación con un contrato de inversión extranjera celebrado originalmente entre el Estado y dos empresas extranjeras y una empresa chilena receptora, con el fin de desarrollar un proyecto de industrialización forestal, que por el impacto ambiental que podía tener generó gran discusión pública (…). Además, dicho pedido de información guardaba relación con la verificación del adecuado actuar y cumplimiento de funciones por parte de un órgano estatal: el Comité de Inversiones Extranjeras”[1].
Por unanimidad, la Corte declaró que el Estado chileno violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.
En base a ello resolvió condenar al Estado chileno, al cual impuso el deber de “(…) en el plazo de seis meses, entregar la información solicitada por las víctimas, en su caso, o adoptar una decisión fundamentada al respecto (…)”; “publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los Hechos Probados de esta Sentencia (…) y la parte resolutiva de la misma; “adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, de acuerdo al deber general de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”; y “realizar, en un plazo razonable, la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo el control del Estado sobre la normativa que rige este derecho, que incorpore los parámetros convencionales que deben respetarse en materia de restricciones al acceso a dicha información”.

- Caso del diario “La Voz del Interior” contra el Ente de Servicios Públicos (ERSEP) en Córdoba (Argentina): acceso a las actas de directorio del organismo en el marco de una investigación periodística[1]
El periódico “La Voz del Interior” de la Provincia de Córdoba, Argentina, en su cobertura periodística suministró amplia información sobre la contaminación de aguas con nitrato en 13 barrios de la ciudad de Córdoba. El ERSEP es el organismo público estatal de contralor del servicio del agua potable, entre otros. Una periodista del medio solicita acceder a las actas del organismo, en búsqueda de mayores datos para informar a la ciudadanía. El organismo estatal le negó acceder a esa información que era relevante y de especial interés para la salud pública. Finalmente, el medio de comunicación interpuso una acción de amparo ante la Justicia cordobesa solicitando el acceso a las actas del Directorio del ERSEP, las que, como sostiene la ley local, son “públicas”.
El amparo fue admitido, y la juez interviniente determinó el accionar irrazonable, ilegal, arbitrario e infundado del organismo demandado y en una extensa y razonada sentencia destacó la importancia del acceso a la información pública, no sólo para los periodistas sino para los ciudadanos en general. Finalmente, en sede judicial, y ante el litigio, el organismo puso a disposición de “La Voz del Interior” las actas requeridas. Después de un denodado esfuerzo del medio y de sus periodistas en defensa del ejercicio del derecho a acceder a la información y de la tarea periodística, el ocultamiento, el oscurantismo y la impunidad de un organismo oficial pudieron ser revertidos.

- Caso “Diario El Día de la ciudad de La Plata contra Municipalidad de La Plata”: el derecho a saber cuántos empleados públicos tiene la Comuna
El diario “El Día” de la ciudad de La Plata[2], al tener algunos rumores de supuestos excesos en los nombramientos del personal municipal, con el fin de informarle a sus lectores sobre la magnitud de la estructura de la planta del personal de la Comuna, y considerando que dicha información revestía interés público, solicitó a las autoridades municipales le suministrara un listado completo del personal de la Municipalidad de La Plata, sus delegaciones, organismos autárquicos, institutos dependientes, entes de administración, entes residuales (incluido el ex Banco Municipal de La Plata), Mercado Regional y servicios transferidos; la discriminación de los que revistan en planta permanente y los que sean contratados; el personal de planta o temporarios del Concejo Deliberante de La Plata. Y un listado de los planes de asistencia social provenientes del Estado nacional y/o provincial que sean administrados por la Municipalidad de La Plata.
Luego de pedir reiteradamente esta información tanto verbalmente como por escrito, y careciendo de toda respuesta, ante el silencio de la Administración, el diario decidió presentar un amparo por mora ante la Justicia contencioso administrativa bonaerense. La juez interviniente dio lugar al reclamo y ordenó al Municipio que le entregara la información requerida al periódico matutino en un plazo de cinco días[3]. Sin embargo, el Municipio continuó negando tal información y sostuvo que la peticionante no cumplió con todos los requisitos formales, tales como la cuestión del domicilio y la demostración de la representación del diario, entre otros.
Los representantes legales del Municipio apelaron la resolución del juez, la que fue dejada sin efecto por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo[1], dando la razón a la Comuna demandada.
El diario, no conforme con esta resolución, y sin contar con la información pública requerida, recurrió a su vez la sentencia ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
Por el momento, y en la actualidad, el tema está tratándose allí. Y mientras tanto, los habitantes de la ciudad de La Plata, carecen de una información que presenta alto interés público y que hasta el momento no les ha podido informar su histórico periódico local: ¿cuántos empleados tiene el Municipio?Esta respuesta, lamentablemente, aún no les ha sido dada. Y es necesario esperar qué determina finalmente la Justicia respecto a ello

- Vecinos que solicitan información a la Municipalidad de Bahía Blanca (Argentina) sobre beneficiarios de planes sociales que administra la Comuna

Este interesante caso, protagonizado por vecinos, tuvo lugar en la ciudad de Bahía Blanca, al sur de la Provincia de Buenos Aires, y se originó en la petición de dos vecinos que pidieron al Municipio de su localidad la “información relacionada con los beneficiarios de planes sociales y/o de empleos y/o subsidios que administra la comuna (Programa Jefes de Hogar, entre otros)”.
La Administración municipal respondió que el expediente se había extraviado y que no podía dar tal información puesto que “se quiere resguardar la identidad de las personas”. También sostuvo que los peticionantes no tenían legitimación activa para solicitar tal información puesto que no tenían interés legítimo ni derecho subjetivo para hacer tal petición.
El sentenciante fundamentó su decisión en las leyes existentes en la Provincia de Buenos Aires, en cuanto sostienen que “la democratización de la Administración Pública, entendida como la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la Sociedad Civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública” habilitan a dar tal información.
También citó a las leyes provinciales en cuanto sostienen la necesidad de “asegurar la transparencia de la función pública, difundiendo el detalle de la utilización de los recursos y el estado del gasto en el ámbito de su jurisdicción”. Sobre la legitimación activa de los vecinos, sostuvo que éstos la tienen dado su carácter de habitantes del distrito y ciudadanos

Finalmente obligó en su sentencia al Municipio a que dé tal información ya que como tal administración tiene a su cargo el manejo operativo de los planes y demás ayudas sociales, y tiene “la correlativa obligación de proveer información en todos los casos que les fuese requerido y en aras del cumplimiento con el principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno

- El debate por las “leyes secretas” del Congreso Argentino, la existencia de “sobresueldos” de funcionarios públicos y los actos de corrupción. El Caso “Ricardo Monner Sans contra el Estado Nacional”
A mediados del año 2005, la Cámara de Diputados de la Nación Argentina se convirtió en la caja de resonancia del escándalo de la existencia de “sobresueldos”, puesto que allí se comenzó a debatir si existían leyes secretas que amparaban tal tipo de maniobras.
Esto generó una alta discusión política y mediática, porque se informó que habría una cien leyes secretas que fueron sancionadas entre 1891 y 1983, y que una de ellas, pergeñada durante el régimen de facto que lideró Juan Carlos Onganía en la segunda mitad de la década del 60, es la que ampararía el pago de sobresueldos.
Tales noticias provocaron especialmente el interés del abogado Ricardo Monner Sans y del Colegio Público de Abogados, quienes presentaron un amparo ante la Justicia, considerando que la publicidad de los actos de gobierno es el principio constitucional violado por el carácter secreto de estas leyes. El abogado también fundó su legitimación activa, es decir, su reconocimiento como interesado en el tema, en su doble condición de profesional y ciudadano.
En primera instancia, la juez interviniente declaró inconstitucional el carácter secreto adjudicado a cualquier otra ley vigente que no encuentre su causa en el "Estado de Necesidad porque su público conocimiento ponga en riesgo la subsistencia de la República o la seguridad de la comunidad”.
Los representantes legales del Estado Nacional recurrieron esa decisión, y la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia que declarara la inconstitucionalidad de tales normas. Por ende, las leyes secretas seguirán siendo tales.
Es interesante, de todos modos rescatar que la sentencia sostiene que “resulta verdaderamente contradictorio hablar de leyes secretas cuando justamente la ley es, según nuestra doctrina constitucional clásica, la expresión del pueblo (…) que a través de sus representantes se dicta normas para regular sus conductas y las propias del Estado. Sin embargo, tal extrañeza o contradicción desaparece cuando se reconoce que el secreto en determinadas cuestiones hace a la preservación misma del Estado; como lo han sido desde siempre las cuestiones de seguridad externa e interna”.
Los jueces de la Cámara invitan a un ejercicio de imaginación y convocan a pensar qué ocurriría si se publicara en el Boletín Oficial, en Internet y/o en cualquier otro medio información frente a un ataque externo, “su plan de defensa, la ubicación de sus tropas, el armamento con que cuenta, día y hora de los ataques que realizará contra el enemigo o medios presupuestarios específicos para las tareas a desarrollar. Tal hipótesis, a todas luces sería no sólo imposible, sino - casi seguro- el final de la propia Nación”.
Así, sostiene que las llamadas “leyes secretas” y los decretos de igual carácter, “son algo no querido pero necesario y deben ser aceptados como tales”.
También se preguntan: “¿es la ley la culpable de la posible corrupción? ¿Es el carácter secreto de la misma o es el uso que de ella han hecho quienes tenían la responsabilidad de gobernar y sostener la seguridad tanto interna como externa del país? A fuerza de reiterativa, ¿es el puñal que mata el agente del mal o es el que usa ese instrumento para cortar para un uso distinto al que fue creado? ¿Deberíamos por ello prohibir la existencia de cuchillos?, o bien enseñar su correcto uso y perseguir penalmente a quienes lo utilizan indebidamente”.
Y concluyen diciendo: “Si los delitos se han cometido, no es por la existencia de una ley secreta, que - cabe reiterarlo - debe ser siempre excepcional, sino por el uso indebido que de tales fondos podrían haberse hecho, materia obviamente ajena a esta litis y respecto de la cual nada se tiene que decir”.
En fin, el presente panorama de casos, aunque la mayoría de ellos se refieran al ámbito argentino, es un claro ejemplo de pedidos concretos de acceder a la información pública, tanto por parte del periodismo, como de los vecinos o la sociedad civil en general. Ellos dan cuenta de la necesidad de los ciudadanos de acceder a la información procurando evitar la vía judicial, la cual sólo debería utilizarse en forma extraordinaria y como último recurso.
De este modo, si hay auténticos cambios culturales en las administraciones y se cambia la cultura del secreto por la de la transparencia, no sólo se evitarían conflictos innecesarios, sino que además se favorecería la participación social en pos del mejor diagnóstico, planificación, implementación y evaluación de las políticas públicas llevadas a cabo por la Administración.


V.- Palabras finales
Tal como ha podido observarse, el derecho al acceso a la información pública tiene amplia recepción normativa tanto en el espacio jurídico interamericano como en los Estados nacionales que lo integran, mas no por ello habremos de negar que su simple formulación normativa, por más expresa y enfática que ésta pueda ser, no es de por sí garantía suficiente para su aplicabilidad cotidiana.
Si bien la instancia del reclamo judicial puede abrir la puerta del acceso a la información pública mediante una sentencia dictada en ese sentido, no todos los ciudadanos están en condiciones económicas y sociales de librar un combate judicial, y es que aun pudiendo, de seguro no serán mayoría quienes se dispongan a utilizar dicha vía, la cual será por ende necesariamente extraordinaria.
Desde luego la polémica acerca de si es preferible enunciar derechos que no se cumplen (y esperar a que ello suceda cuando la propia sociedad que los declara formalmente haga o deje de hacer lo suficiente y necesario en pos de su concreción material), o bien, no enunciar normativamente ningún tipo particular de derecho hasta que no exista una conciencia tal que los torne operativos, no habremos por cierto de dilucidarla aquí.
Mas no por ello nos privaremos de formular que, si bien es cierto que no hay peor ley que la que no se cumple, también lo es que sin ley no existe siquiera la posibilidad formal de concretar muchos de los derechos implícitos que, por no estar expresamente escritos, devienen más luego tan sutiles e intangibles en nuestra vida cotidiana, que lindan con su inexistencia.
Y ello no ocurre necesariamente porque dichos derechos no sean ontológicamente tales, sino porque la ausencia de conocimiento por parte de la población de sus propios derechos se suple, justamente, dándolos a conocer expresamente.
Por lo tanto, el derecho a la información pública, que tal como hemos visto consiste ni más ni menos que en el derecho a conocer qué hacen y qué dejan de hacer las autoridades públicas, es tanto un derecho humano básico para la defensa de los propios derechos esenciales de las personas frente a los posibles abusos de la Administración, como letal para los enemigos de la transparencia.
Pero hay algo que rara vez se dice y que en honor a la verdad y a la esperanza de contar con auténticos Estados de Derecho en América Latina hay que puntualizar, y es que mal podrá existir un contralor social eficaz del obrar estatal, si vivimos realidades sociales y políticas propias de la premodernidad, con altísimos porcentajes de compatriotas latinoamericanos sumidos en la pobreza, donde otros no menos latinoamericanos y compatriotas, recostados en las imposibilidades de aquellos, juegan (¿o jugamos?) los roles propios de las ideologías de turno. Si sobre el particular algo habría de cambiar, demos por seguro que ese anhelado cambio deberá primero nacer en nosotros. Valga entonces este humilde aporte por un necesario mea culpa, para un mañana en el cual rescatando al otro, al desposeído, al excluido, al todavía simple administrado, a ese proyecto de ciudadano… nos rescatemos a nosotros mismos.



[1] Autos “La Voz del Interior S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSEP) s/ Amparo”. Argentina. Expte. Nº 586987/36. Córdoba, 26 de agosto de 2004. Decisiorio de la Juez Provincial de primera instancia en lo Civil y Comercial de 48º Nominación de la Ciudad de Córdoba, Dra. Raquel Villagra de Vidal. Este pronunciamiento de primera instancia fue confirmado por la Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones de la Provincia de Córdoba mediante sentencia Nro. 90, 21-10-04. Integración de la Cámara: Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera.
[2] La Plata, Provincia de Buenos Aires, República Argentina.
[3] Causa 1670 Juzgado Contencioso Administrativo Nº 2 Departamento Judicial La Plata. “El Día S.A.I.C y F. c/ Municipalidad de La Plata s/ amparo por mora (305). Sentencia del 22 de febrero de 2005. Acceso a la información pública. Derecho a la investigación periodística: solicitud del Diario El Día de La Plata para conocer el número total y completo del personal del Municipio con el objeto de procesar dichos datos para el conocimiento público. Información de interés público. Sección Jurisprudencia. RAP (Revista de la Administración Pública) Provincia de Buenos Aires Nº 25 pág. 90.




* Abogado (UNLP). Ha realizado la “Especialización en Derecho Administrativo” (UCALP) y el Postgrado en “Control y Gestión en Políticas Públicas” (FLACSO). Becario USIA (EEUU, 1995). Asesor Letrado de la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires y de la Presidencia del Consejo Provincial para Personas Discapacitadas de esa misma provincia. Se ha desempeñado como abogado litigante, asesor y expositor en diversos ámbitos de nuestro país y el extranjero en temas de Derecho Público. Director de la obra colectiva Empleo Público, Librería Editora Platense. 2006. Buenos Aires. jlbastons@hotmail.com
* Especialista en Derechos Humanos (Universidad Complutense de Madrid). Periodista y Licenciada en Comunicación Social (Facultad de Periodismo y Comunicación Social – UNLP). Prof. Adjunta de Derecho de la Comunicación Cátedra II. FPyCS – UNLP). Pro Secretaria Académica de esa Casa de Altos Estudios. analiaeliades@hotmail.com
[1] ELIADES, Analía y BASTONS, Jorge Luis. “Panorama del derecho al acceso a la información pública en el Derecho Comparado”. Revista Información Pública, Vol. IV, Nº 1, Escuela de Periodismo, Universidad Santo Tomás, junio 2006, pp. 103-123, Chile.

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