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miércoles, 22 de septiembre de 2010

Sentencia por despido de periodista."Hanglin Rolando c/Radio Continental" CNTrabajo 31/8/2010


La Sala X de la Cámara Nacional de Trabajo dictó sentencia el pasado 31/8/2010 en la demanda por indemnización por despido sin causa que iniciara el periodista Rolando Hanglin contra LS 4 Radio Continental.


En el fallo pueden observarse la aplicación de los principios laborales básicos: primacía de la realidad, especificidad de la aplicación del Estatuto por sobre la Ley de Contrato de Trabajo aunque también se aplica; el principio de irrenunciabilidad, la obligación de obeceder al poder de dirección de la Empresa, que el periodista estaba también sujeto al poder disciplinario, entre otros.

Es también muy interesante como se relata la existencia de una SRL a través de la cual Rolando Hanglin comercializaba la publicidad de sus programas, aunque en el caso no sirvió para demostrar el argumento que sostuvo Radio Continental respecto a que RH era un empresario independiente.

En definitiva, además de lo expuesto, los puntos más destacados del fallo son:

1) Se intentó "camuflar" la relación como "locación de servicios" con contratos sucesivos anuales desde 1992 a 2006 y así se lo expresó en la letra de los contratos que se fueron firmando. Pese a ello, el Tribunal entiende que la denominación que le hayan dado las partes es indiferente porque se demostró que había una relación de dependencia y debió haberse aplicado el Estatuto del Periodista Profesional.

2) Es un llamado de atención a las Empresas de medios que en su mayoría incumplen con las previsiones del Estatuto bajo la modalidad de "monotributista" de quien presta tareas, es decir, como si fuera una locación de servicios. Un ejemplo reciente: el fallo dictado en 2009 en autos "Tognetti c. Cuatro Cabezas".

A continuación, la sentencia.


SENT.DEF. Nº: 17766 EXPTE. Nº: 12.829/ 07 (25.498)
JUZGADO Nº: 73 SALA X

AUTOS: “HANGLIN ROLANDO VICTOR C/ L.S. 4 RADIO CONTINENTAL S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,31/08/2010
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 987/998 formulan el actor a fs. 1004/1030 y la demandada a fs. 1032/1054, mereciendo réplicas adversarias a fs. 1056/1063 y fs. 1067/1110.
La demandada apela porque la jueza que precede consideró demostrada la existencia del contrato de trabajo denunciado en la demanda y, en consecuencia, admitió el reclamo de indemnizaciones derivadas del despido. Disiente con la valoración de la prueba y del derecho por parte de la jueza “a quo” y pretende la íntegra revocación de lo resuelto. Además cuestiona la admisión de las indemnizaciones de los artículos 8º y 15 de la ley 24.013; la determinación de la base remuneratoria considerada para el cálculo de los conceptos diferidos a condena y el cálculo de las indemnizaciones admitidas. A todo evento, se agravia por la imposición de costas y los honorarios regulados a favor de los profesionales actuantes porque los considera elevados.
El actor actualiza en esta instancia la apelación que interpuso a fs. 892 contra la resolución de fecha 25/02/2009 mediante la cual se le denegó la prueba ofrecida al impugnar los dichos de los testigos Ibañez, Segovia, Rébora e Ibarola que declararon a instancias de la contraparte. Apela la sentencia que dirime el fondo de la cuestión en cuanto la magistrada que precede consideró no demostrado el pago clandestino de salarios y fijó la remuneración con prescidencia de las sumas adicionales que el actor adujo percibía a través de las facturas emitidas por la sociedad Lanny S.R.L. por una imposición de la demandada. Formula objeciones contra el cálculo de las sumas fijadas por diversos conceptos: los incisos e), b) y d) del artículo 43 de la ley 12.908, el salario de octubre de 2006, el s.a.c. del año 2005, los artículos 8º y 15 de la ley 24.013, el artículo 80 “in fine” de la LCT (conf. art. 45 de la ley 25.345) y el artículo 16 de la ley 25.561. Asimismo, cuestiona el modo en que fueron distribuidas las costas de primera instancia y su letrado, por derecho propio, apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.
2º) Por razones metodológicas corresponde tratar en primer término los agravios de la demandada referentes a la existencia del contrato de trabajo. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión recursiva de la demandada.
Ambas partes resultan contestes (y lo corroboran las constancias objetivas de autos) en que el actor Rolando Víctor Hanglin fue contratado en su calidad de periodista profesional para desempeñarse en la conducción de programas periodísticos y de actualidad emitidos por la radioemisora demandada L.S.4 Radio Continental que se detallan en el escrito de demanda, con sujeción a los días y horarios que allí se indican y a cambio de una contraprestación económica. También coincidieron en afirmar que desde su ingreso a esa radioemisora el día 3/03/1985 (salvo el lapso comprendido entre los años 1991 y 1992 que fue controvertido por la demandada) y hasta el día 1/11/2006 el actor desempeñó tareas efectivas en dichos programas de radio sin registración laboral.
Llega asimismo firme a esta instancia que a partir del año 1992 el vínculo comenzó a instrumentarse mediante una serie de contratos por tiempo determinado con vigencia anual o bianual que se renovaron sucesivamente y que las partes denominaron como “locación de servicios”, dejando expresamente estipulado que el contrato no implicaba “… la existencia vínculo o relación laboral” y que “…no son de aplicación las disposiciones de la ley 12.908 (Estatuto del Periodista Profesional)” (ver cláusula 9 del contrato adjuntado por la demandada a fs. 62/80). De los instrumentos contractuales antes aludidos (acompañados por el litigante y reconocidos por la demandada a fs.267) surge que fueron celebrados el 4 de diciembre de 1992 con vigencia del 1/10/92 al 31/12/93 para conducir un programa radial en el horario de lunes a viernes de 13 a 17 hs y sábados de 9 a 13 hs, en el año 1993 (no se precisa la fecha) con vigencia entre el 1/01/94 y el 31/12/94 conducir un programa radial en el horario de lunes a viernes de 13 a 17 hs y sábados de 9 a 13 hs, el 23/08/94 con vigencia entre el 1/01/1995 y el 31/12/96 para conducir un programa radial de con una frecuencia diaria y una duración no superior a los 240 minutos por emisión de lunes a sábados, el 4/06/1996 con vigencia desde el 1/01/97 hasta el 31/12/98 para conducir un programa radial de con una frecuencia diaria y una duración no superior a los 240 minutos por emisión de lunes a sábados, el 20/12/1998 con vigencia entre el 1/01/99 y el 31/12/00 para conducir un programa radial de con una frecuencia diaria y una duración no superior a los 240 minutos por emisión de lunes a sábados, el 20/03/2000 con vigencia desde el 1/01/01 hasta el 31/12/02 para conducir un programa radial con una frecuencia diaria y una duración no superior a los 240 minutos por emisión de lunes a sábados, el 6/12/2002 con vigencia desde el 1/01/03 al 31/12/03 para conducir y producir artísticamente dos programas de radio diarios de hasta seis horas de duración de lunes a sábados en los horarios que la radio disponga, el 15/01/2004 con vigencia desde el 1/01/04 al 31/12/04 para realizar la producción integral y conducción de dos programas de radio diarios de hasta cinco horas de duración de lunes a viernes en los horarios que la radio disponga y en octubre de 2004 (en una fecha que tampoco se precisa) con vigencia del 1/01/05 al 31/12/06 para realizar la producción integral y conducción de dos programas diarios de hasta cinco horas de duración de lunes a viernes en los horarios que la radio disponga (ver fs. 184/186, 178/180, 163/165, 110/112, 107/109, 80/82, 31/43, 1/18, 202/219 del sobre de prueba de la parte actora anexo “A” que corre por cuerda e informe pericial contable a fs.761/762 I).
También llega firme a esta instancia que a partir del mes de julio de 1992 (inclusive) las sumas allí convenidas a favor del actor como contraprestación fueron mensualmente abonadas con la entrega de facturas emitidas a su nombre e imputadas a “tareas de conducción” (ver detalle de fs.734 I/740 I de la pericia contable).
Ha sido, en cambio, materia de controversia en el juicio la naturaleza jurídica del vínculo que la demandada califica como una relación autónoma de naturaleza comercial y que el actor encuadra en las previsiones que tutelan el trabajo subordinado.
Para dilucidar la cuestión debe prescindirse de la denominación jurídica empleada por las partes en la instrumentación del nexo contractual (v.g. “locación de servicios”) o la utilización de elementos ajenos al contrato de trabajo, pues por aplicación del principio de primacía de la realidad cabe priorizar lo realmente acontecido en los hechos por sobre de lo afirmado en la documentación suscripta (conf. art. 21, LCT).
Además cabe tener presente que la prestación personal de tareas torna aplicable la presunción acerca de la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase que no medió un vínculo laboral o bien que pueda calificarse de empresario a quien prestó el servicio (art. 23, LCT). Desde la precitada perspectiva, correspondía a la demandada demostrar la calidad de empresario que le atribuyó al actor en el escrito de responde.
3º) Fijadas así las pautas de análisis del caso, advierto que la tesitura deducida por la demandada al contestar la demanda o en el memorial que se analiza no guarda sustento en prueba que evidencie la presencia de un trabajador autónomo.
Del texto mismo de los instrumentos contractuales antes mencionados, se extrae que a partir de enero del año 1992 el actor fue contratado por la demandada para desempeñarse como conductor de los distintos programas de radio de emisión diaria en los días y horarios establecidos por la radioemisora y bajo las condiciones por ella establecidas, a cambio de una retribución. Un análisis de las cláusulas referidas demuestra que el actor se hallaba sujeto al poder de dirección (tenía la obligación de cumplir con los días y horarios fijados para las emisiones) y al poder disciplinario de la demandada (era pasible de sanciones por ausencias o demoras injustificadas) y que en cuanto al modo de calcular la remuneración, ésta le era abonada en períodos regulares (mensualmente) aun cuando se convenía en una suma anual. Lo expuesto evidencia que el litigante se incorporó a través de la prestación de su trabajo personal a una empresa ajena que se apropiaba de los frutos del mismo a cambio del pago de una remuneración, circunstancias éstas que constituyen un contrato de trabajo en los términos del artículo 21 de la LCT, cualquiera sea la denominación o “nomen iuris” utilizado por las partes.
El hecho de la inscripción previsional del actor como trabajador autónomo y la consiguiente emisión de facturas en concepto de honorarios (fs. 734 e informe de AFIP a fs. 288) no alcanza para desvirtuar la presunción del artículo 23 de la LCT, y ello por vía del mentado principio de primcía de la realidad.
El testigo Kralicek (fs. 395) corrobors la postura del actor al afirmar que “…comenzó (el accionante) a trabajar en la demandada en un programa que se llamó “Primera mano” en marzo de 1985”, que en ese y los demás programas de radio que refiere y coinciden con los mencionados por las partes el actor “… era conductor periodístico”, que “… junto con la producción era el encargado de armar la producción del programa”, que la producción estaba integrada por un grupo de personas que “…dependían de la gerencia de producción” y “…abarcaban varios programas no solamente el programa del actor”, todo lo cual le consta en razón de su desempeño como operador técnico de la radio.
En igual sentido, el testigo Alvarez Fermosel (fs. 552) dijo haberse desempeñado durante varios años como columnista de uno de los programas conducidos por el actor y manifestó que “… en el caso de ausencia del actor la demandada designaba a algunos de los periodistas de la plantilla… para que lo sustituyera”, que “… el actor recibía ordenes de trabajo” y afirmó además que era una práctica habitual de la demandada la contratación de conductores y columnistas como prestadores de servicios autónomos, tal como le habría acontecido al declarante con anterioridad a su reincorporación a la demandada en el año 2003.
Estas declaraciones, analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, resultan coincidentes entre sí y categóricas en cuanto que el actor se hallaba sometido a las ordenes e instrucciones que le impartía la demandada desde su ingreso al empleo en 1985 y que siguió haciéndolo en igual situación con posterioridad a la introducción de los contratos de locación de servicios que se implementaron a partir del año 1992, de modo que merecen plena fuerza convictiva y eficacia probatoria. No obsta a ello las impugnaciones efectuadas por la demandada a fs.407 y 604, las cuales no logran rebatir la eficacia convictiva de los dichos de ambos testigos por las razones antedichas (arts. 90 L.O. y 456 CPCCN).
Los hechos descriptos no resultan desvirtuados por las declaraciones de Segovia, Ibañez, Rébora e Ibarrola (fs. 506, 494, 508 y 612). Ellos se limitaron a describir que en uno de los programas de radio en los que el actor intervenía (v.g. “Cartas y encuentros”) y que se había añadido a la programación habitual, ejercía el derecho de explotar por sí junto con quienes colaboraban con él en el programa y la sociedad Lanny SRL (a la que luego me referiré) la comercialización de espacios publicitarios dentro del ciclo. La circunstancia apuntada no basta para calificarlo de empresario, pues puede constituir el otorgamiento de una oportunidad de obtener beneficios o ganancias como prestación complementaria al salario (art. 105, LCT). Ni de las declaraciones referidas ni de ningún otro elemento objetivo de prueba surge que esa fuera la actividad principal del actor ni que contara para ello con una organización de medios materiales y personales propia para hacerlo, con la consecuente asunción de riesgo empresario.
No obsta a la conclusión antedicha la condición “profesional” del accionante ni el grado de la libertad que contaba para la determinación del contenido de los programas. Tales elementos no empecen a la posibilidad de establecer una relación laboral dependiente ni impiden la aplicación de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T., máxime cuando se demuestra (como en el caso) que esa capacidad profesional está dirigida al cumplimiento de los fines empresariales del otro, que los frutos del trabajo resultan ajenos al que lo realiza y que la prestación se cumple íntegramente dentro un establecimiento ajeno y en beneficio de aquél.
Es lógico que el actor gozara de autonomía funcional y que la demandada no impartiera órdenes sobre aspectos sólo vinculados a su profesión de periodista y conductor a poco que se aprecie que en ciertas actividades no es posible que el trabajador supedite su labor técnica al empleador, precisamente porque éste carece de los conocimientos inherentes a la profesión del dependiente.
Tampoco enerva la existencia de un contrato de trabajo subordinado el nivel de ingresos del aquí litigante como consecuencia de los pagos que le realizaba la demandada como contraprestación por sus servicios, en la medida en que la tutela del derecho laboral rige independientemente de la capacidad económica del empleado.
En cuanto al hecho y modalidad de la contratación que pudo haber convenido el actor con otras radioemisoras con posterioridad a los hechos aquí debatidos (según informe de fs. 241), hacen alusión a una cuestión ajena al presente pleito sin incidencia para el esclarecimiento del debate.
En definitiva, la prueba colectada evidencia que el vínculo que unió a las partes constituyó un contrato de trabajo en los términos de los artículos 21, 22, 23 y concordantes de la LCT que, en atención a la naturaleza de las tareas y las condiciones del sujeto empleador, también encuadra en las previsiones del estatuto de periodistas profesionales de la ley 12.908. En este contexto, la ausencia de reclamos del accionante durante el transcurso de la vinculación contractual carece de relevancia por aplicación del principio de irrenunciabilidad del artículo 12 de la LCT y lo establecido en los artículos 58 y 260 de esa ley.
De lo expuesto se sigue que el desconocimiento de la real naturaleza laboral del vínculo por parte de la demandada ante el emplazamiento fehaciente que le cursó el actor constituyó una causal de injuria suficiente para justificar la denuncia del contrato de trabajo con los alcances exigidos por los artículos 242 y 246 de la LCT, tornando procedente la condena sobre las indemnizaciones pretendidas en la demanda.
Al solo fin de abundar señalo que en sentido similar he tenido oportunidad de expedirme ya como juez de la primera instancia a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 44 al resolver una controversia con algunas aristas fácticas similares a las del caso aquí analizado al resolver la causa “Ruiz Guiñazú Maria Magdalena Teresita c/ L.S. 4 Radio Continental S.A. y otro s/ despido” mediante la sentencia definitiva Nº 3.385 del 28/11/1988 del registro de ese juzgado.
Conforme a lo aquí expuesto, propongo desestimar los agravios vertidos por la accionada y confirmar la sentencia en cuanto decide en relación.
4º) La admisión de las indemnizaciones fundadas en los artículos 8º y 15 de la ley 24.013 debe confirmarse.
El trabajador cumplió con la intimación y la comunicación exigidas por el artículo 11 de la citada ley (ver comunicaciones de fs. 453, 454 e informe del correo a fs.471) y la ruptura del contrato de trabajo se fundó en la falta de registración laboral que resultó demostrada, de modo que se encuentran reunidos los presupuestos a los que se supedita la procedencia de ambos conceptos.
La alegación de un salario mayor al que en definitiva se considere probado no obsta a la suficiencia legal de la intimación que el actor cursó en los términos del artículo 11 de la ley porque, de acuerdo con una interpretación teleológica de la norma, el cumplimiento de los recaudos formales allí exigidos tiene por finalidad asegurar el contradictorio en el intercambio telegráfico y no cabe reprochar al trabajador el incumplimiento de alguno de ellos en los supuestos de ausencia de registración o negativa de la existencia de un contrato de trabajo, tal como acontece en el caso de autos (en igual sentido, SD 15.797 del 21/12/07 “Maron Ruben Dario c/ Argos Cía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ despido” del registro de esta sala).
Dado que no se verifican circunstancias objetivas que justifiquen atenuar la responsabilidad de la empleadora, propongo desestimar la reducción de las sanciones que pretende la demandada con sustento en el artículo 16 de la ley.
5º) Los agravios del actor contra la sentencia en cuanto no consideró demostrado el pago clandestino de salarios que denunció percibía a través de la interposición de la sociedad Lanny S.R.L. tampoco tendrá favorable tratamiento.
Ante la negativa de la demandada, correspondía al actor acreditar los extremos aducidos en el inicio, esto es, la constitución fraudulenta de esa sociedad por una imposición de la demandada y el pago encubierto de salarios a través de la misma. Pese a la enjundia evidenciada en el memorial recursivo el actor no logra rebatir eficazmente la ausencia de prueba en tal sentido.
Por el contrario, de los elementos objetivos de prueba reunidos en juicio se extrae que la contratación de la sociedad que resultó incorporada en los contratos del actor a partir del año 2004 contra el pago de una suma adicional tuvo por finalidad la realización de “tareas de producción” que constituyen el objeto social empresario (ver estatuto a fs. 750/757 e informe de la Inspección General de Justicia a fs. 758). Así lo afirmó la representante legal de la sociedad, Yanina Yamamoto, al intentar un cobro de pesos contra la aquí demandada por cumplimiento del contrato en sede comercial y que resultó admitido mediante sentencia firme (expediente nº 27.453/07 en los autos “Lanny S.R.L. c/ LS 4 Radio Continental S.A. s/ ordinario” que corre por cuerda).
Ningún otro elemento válido enerva la conclusión antedicha. De la declaración del testigo Jimenez Zapiola (fs.775), asistente personal del actor, no surge que las sumas que el declarante dijo haber entregado al actor por pagos realizados a favor de Lanny SRL (aún el correspondiente al recibo de fs. 183 que el actor suscribió personalmente) lo hayan sido en concepto de una contraprestación laboral. Si bien el declarante refirió que a fines del año 2003 la demandada le habría impuesto al actor el deber de constituir una sociedad para el cobro de una parte de sus honorarios como condición para la renovación del contrato (fs. 778), ese hecho dijo saberlo por comentarios del propio interesado de modo que carecen de eficacia probatoria.
Las testigos Segovia e Ibañez (fs. 506 y 494), como colaboradoras del actor, nada dijeron respecto de la existencia de un pago clandestino de salarios por parte de la radioemisora, sino que aludieron a la forma en que se distribuían lo que ellos mismos habrían producido por la venta de espacios publicitarios en el programa nocturno “Cartas y encuentros” y lo recaudado por espectáculos teatrales en los que participaban junto al actor. Los dichos de ambas testigos resultan circunstanciados de modo que generan convicción suficiente (arts.89, 90 L.O. y 386 CPCCN).
Aun cuando se prescindiera de estas dos declaraciones y de lo referido al respecto por los testigos Rébora e Ibarrola por las impugnaciones que contra ellas articuló el actor, restaría como conclusión firme de la sentencia la ausencia de elementos probatorios válidos para alterar lo que surge de la prueba instrumental e informativa a las que antes se hizo referencia. Lo expuesto torna inoficioso el análisis de la apelación que el actor formula contra la resolución que le denegó las medidas de prueba ofrecidas al impugnar tales declaraciones y que actualiza en esta instancia.
Además el actor tampoco rebate que la suma que figura convenida a su favor en los acuerdos a título personal es coincidente con el monto percibido como contraprestación por sus tareas en períodos anteriores (ver pericia contable fs. 743/740 I), circunstancia que autoriza a considerarla su remuneración habitual.
En consecuencia sugiero desestimar este segmento de la apelación del actor.
6º) A esta altura del voto estimo oportuno analizar conjuntamente los cuestionamientos que formularon ambas partes contra el cálculo de los diversos conceptos diferidos a condena.
La magistrada que precede admitió la suma de $24.200, con más la incidencia del s.a.c., que resulta de las facturas emitidas por el actor a título personal como base remuneratoria para el cálculo de los diversos conceptos admitidos en la sentencia y la decisión motiva la queja de la demandada y el actor.
El cuestionamiento de la demandada contra la inclusión de la incidencia del s.a.c. sobre dicha base remuneratoria con invocación de la doctrina plenaria sentada en los autos “Tulosai” (plenario nº 322 del 19/11/2009) debe desestimarse porque el plenario citado se refiere al cálculo de la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT y, en consecuencia, no resulta de aplicación al caso de autos que se rige por las previsiones del artículo 43 de la ley 12.908 como norma estatutaria específica.
Las objeciones del actor contra la falta de inclusión de las sumas que dijo percibidas a través de la sociedad Lanny S.R.L. fueron oportunamente desestimadas al tratarse el agravio anterior. La pretensión referente al cálculo del salario bruto que pretende sobre la base de computar los aportes previsionales y de obra social omitidos cabe desecharla porque al hallarse discutido el monto de la remuneración es de aplicación el artículo 56 de la LCT que faculta al magistrado a fijarlo y, desde esa perspectiva, el monto prudencialmente establecido por la señora jueza “a quo” resulta razonable y acorde con circunstancias fácticas demostradas en juicio, según lo anteriormente expuesto.
En punto a la antigüedad, propongo desestimar la pretensión del actor de considerar la totalidad del período de veintidos años transcurrido desde la fecha de ingreso hasta el despido porque los dichos de la ya mencionada testigo Ibañez (fs.494) acreditan con entidad suficiente que durante los años 1991 y 1992 el actor estuvo desvinculado de la radioemisora demandada, como lo afirmó la accionada en oportunidad del responde. Por lo tanto y teniendo en cuenta la fecha de ingreso, de despido y la discontinuidad del vínculo que las constancias de pago dan cuenta que se reanudó en julio de 1992, la decisión de grado en cuanto computó una antigüedad de veinte años resulta ajustada a derecho y corresponde que sea confirmada.
No le asiste razón al actor al objetar el cálculo de la indemnización duplicada del artículo 16 de la ley 25.561 (a la que remite el artículo 4º de la ley 25.972) porque a partir de la vigencia del decreto 1433/05 que rige para el despido del caso la duplicación se proyecta exclusivamente sobre el 50% de la indemnización por antigüedad (SD 15150 de esta sala del 25/04/07 “Giuliano, Daniel Alejandro c/ General Industries Argentina Industrias Generales Argentinas S.A. s/ despido”, entre otros).
Sí tendrá, en cambio, favorable tratamiento el agravio que formula el actor contra el cálculo del monto establecido en concepto de la indemnización del artículo 8º de la ley 24.013 que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 “in fine” de la ley y las demás circunstancias probadas en el juicio, debió fijarse en $1.149.500 ($24.200 : 4 x 190 períodos).
En consecuencia propongo elevar el monto del capital de condena a PESOS TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL VEINTIUNO CON SETENTA CENTAVOS ($3.173.021,70), que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los intereses establecidos en la instancia anterior.
7º) En atención a la modificación propuesta deben dejarse sin efecto la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios practicadas en origen (artículo 279, CPCCN).
Sugiero que las costas de la primera instancia se impongan a la demandada que resultó vencida en lo sustancial (art. 68, CPCCN), fijándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, de la representación y patrocinio letrado de la demandada y del perito contador en el 17%, 14% y 6% del monto de condena con inclusión de los intereses, respectivamente, por las tareas cumplidas en la primera instancia (art. 38 y cctes. ley 21.839 y arts. 3º y 12 del dec.-ley 16.638/57).
Postulo que en atención a la forma de resolverse los respectivos recursos las costas de alzada se distribuyan en el orden causado (2º párr. art. 68, CPCCN), regulándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los fijados por sus actuaciones en origen (art. 14, ley arancelaria).
Por ello voto por: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida y elevar el monto del capital de condena a la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL VEINTIUNO CON SETENTA CENTAVOS ($3.173.021,70), que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los intereses establecidos en la instancia anterior; II. Dejar sin efecto la decisión de costas y honorarios regulados en la instancia anterior; III. Imponer las costas de la primera instancia a la demandada vencida, fijándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, de la representación y patrocinio letrado de la demandada y del perito contador en el 17%, 14% y 6% del monto de condena con inclusión de los intereses, respectivamente; IV. Distribuir por su orden las costas de alzada, regulándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los fijados por sus actuaciones en origen.
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Adhiero por análogos fundamentos al voto que antecede.
Como resultado del acuerdo precedente este Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida y elevar el monto de capital del condena a la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL VEINTIUNO CON SETENTA CENTAVOS ($3.173.021,70), que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los intereses establecidos en la instancia anterior; II. Dejar sin efecto la decisión de costas y honorarios regulados en la instancia anterior; III. Imponer las costas de la primera instancia a la demandada vencida, fijándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, de la representación y patrocinio letrado de la demandada y del perito contador en el 17%, 14% y 6% del monto de condena con inclusión de los intereses, respectivamente; IV. Distribuir por su orden las costas de alzada, regulándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los fijados por sus actuaciones en origen.
Se hace saber que la tercera vocalía se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.

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