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viernes, 12 de agosto de 2011

CQC informó con la verdad. Rechazan reclamo indemnizatorio por supuesta violación al derecho al honor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala G confirmó el rechazó de una pretensión indemnizatoria iniciada contra Televisión Federal S.A. y Cuatro Cabezas S.A. por cuanto se comprobó que el programa televisivo Caiga quien caiga NO había transmitido información falsa o inexacta respecto de las condiciones de higiene y seguridad de la residencia universitaria que explotaba el reclamante.

Concretamente, el denunciante expresó que la información emitida era inexacta por ser falsa, esto es, que el periodista actuó con dolo o intención de dañar sabiendo que los hechos informados eran falsos. Por tal razón, alegó que se había vulnerado su derecho al honor al ser calumniado e injuriado. Sin embargo, la sentencia concluyó en que tal situación, justamente, no logró probarla el reclamante.

El fallo destaca en primer término que el art. 1089 del Código Civil, en su parte final, dispone que en el caso de que se demande por calumnias o injurias el demandado puede eximirse de responsabilidad si probare la verdad de la imputación hecha al actor.

Si bien la información emitida no consistía en una imputando al reclamante de un delito de acción pública sino que, en todo caso, sería una contravención municipal (falta de higiene), entendieron los Jueces que la referida prueba de la verdad de parte de la prensa era aplicable al caso.

Así, se probó que en la causa contravencional que se le inició al demandante se acreditaron las irregularidades de falta de higiene del hospedaje lo cual fue corrorobaro además con la sanción aplicada por la Jueza de Faltas.

Por eso destaca la sentencia que "en materia de derecho al honor y a la reputación, la información veraz en temas de interés público no puede dar lugar a la responsabilidad del medio de comunicación."

Finalmente, remarcaron que incluso era procedente la defensa de los demandados respecto a que se tornaba aplicable la doctrina de la real malicia que establece que aquél funcionario público o personaje público o sujeto particular involucrado en un asunto de interés público -para que prospere su reclamo indemnizatorio- debe acreditar la despreocupación temeraria o dolo directo de parte de la prensa al emitir una información a sabiendas de su falsedad.
En el caso concreto, se comprobó que el reclamante "se prestó a ser reporteado para un programa televisivo en el interior de su autocalificada residencia universitaria, respecto de la cual existían actuaciones en el fuero contravencional", lo cual implicó que se involucró voluntariamente en un asunto de interés público.

Comentario: Manuel Larrondo

A continuación, el fallo completo.


L., P. V. v. Canal 11 Telefé y otros”
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días de Junio de Dos Mil Once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “L., P. V. v. CANAL ONCE TELEFÉ y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS , respecto de la sentencia de fs. 218/232, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES-CARLOS ALFREDO BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia de fs. 218/232 rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por P. V. L. -contra Televisión Federal S.A. y Cuatro Cabezas S.A.- con sustento en que en el programa televisivo Caiga quien caiga se había transmitido información falsa o inexacta respecto de las condiciones de higiene y seguridad de la residencia universitaria que explotaba.
El pronunciamiento, después de destacar que se trataba de un tema de incuestionable interés social por constituir el alojamiento de numerosos jóvenes del interior del país que concurren a esta ciudad para cursar sus estudios, adujo que no se había comprobado la inexactitud de la noticia y que si -por exceso o por defecto- a través de un muy estricto análisis alguna discordancia con la realidad advirtiera; en ese hipotético supuesto, la suerte negativa de la pretensión no variaría porque aun cuando se prescindiera del esquema jurídico que brinda la teoría de la real malicia, de los antecedentes colectados no fluía configurada la culpa como factor de atribución de la responsabilidad.
Añadió que el método previo a la difusión de este programa televisivo, cuya característica esencial -según sus productores- era “reírse de quienes diariamente se ríen de nosotros”, estaba dotado de una actividad enderezada a chequear la veracidad de la noticia que era suficiente para dar acatamiento al deber de diligencia exigible en estos menesteres.
II.- Disconforme con el fallo, el actor lo apeló y presentó sus agravios a fs. 252/256, cuyo traslado fue contestado a fs. 260/267 y fs. 269/272.
El memorial contiene dos agravios claramente delimitados: a) la doctrina de la real malicia es inaplicable al caso ya que el demandante no es funcionario público ni se expresó voluntariamente en un tema de relevancia social, pues solo se trató de una relación privada de locación de inmuebles y b) la información periodística fue concientemente falsa y errónea, pues sus difusores habían sido anoticiados previamente por carta documento sobre la situación jurídica del inmueble, dudaron de la idoneidad de la magistrada actuante, expresaron que la actividad que desarrollaba era “trucha”, alegaron que la atención en la tapicería era un hecho irregular, no recabaron la opinión de la jueza de faltas interviniente y no dejaron expresar al actor su punto de vista.
III.- Con el objeto de seguir un orden lógico, he de tratar en primer término la falsedad de la información aludida por el recurrente, ya que ello concierne a la cuestión de la antijuridicidad, que precede la determinación del factor de atribución en el que se inserta la doctrina de la real malicia.
El art. 1089 del Código Civil, en su parte final, dispone que en el caso de que se demande por calumnias o injurias el demandado puede eximirse de responsabilidad si probare la verdad de la imputación hecha al actor.
Esta defensa, denominada exceptio veritatis, según la interpretación doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente puede ser opuesta sin cortapisas en el supuesto de calumnias, pero es de limitada aplicación en el caso de injurias.
Ello es así pues en las calumnias, donde siempre existe un interés público en juego, lo que se imputa es, precisamente, la falsedad de la afirmación del demandado, que podrá ser contrarrestada por este demostrando su veracidad.
En las injurias el art. 111 del Código Penal disponía, en la versión vigente al tiempo de ocurrir los hechos que han dado origen a este pleito, que el acusado de injurias solo podía probar la verdad de la imputación en los casos siguientes: 1) si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual; 2) si el hecho atribuido a la persona ofendida hubiere dado lugar a un proceso penal; 3) si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él. En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
Las modificaciones introducidas en la citada disposición por la ley 26.551 no alteran sustancialmente los tres supuestos de excepción precedentemente aludidos (cf. Zavala de González, Matilde, “Prueba de la verdad de injurias y calumnias”, en La Ley, ejemplar del 10/9/10).
Se ha considerado que esta normativa es aplicable a los casos del derecho civil porque si la exceptio veritatis está vedada cuando está en juego la libertad de la persona, con mayor razón ha de rechazársela cuando solo están comprometidos intereses patrimoniales y porque el fundamento de esta prohibición se encuentra en el art. 19 de la Constitución Nacional que de otra manera se vería soslayado (cf. Segovia, Lisandro, El Código Civil Argentino Anotado, Félix Lajouane Editor, Buenos Aires, 1894, p. 174, nota 852; Llambías, Tratado de Derecho Civi. Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, t. IV-A, p. 136; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 228; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, Zannoni, Código Civil…, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, p. 248; Aguiar, Henoch D., Hechos y Actos Jurídicos, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, v. 2, p. 102; Cifuentes, Santos, Derechos Personalísimos, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 463; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1973, t. II B, p. 242; Alterini, Atilio Anibal, Ameal, Oscar José, López Cabana, Roberto M., Derecho de Obligaciones civiles y comerciales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 716; Zavala de González, op, cit. y “Responsabilidad civil y penal en los delitos contra el honor”, en Jurisprudencia Argentina 1980-I, p. 575; Leiva Bertrán, Ricardo L., “Responsabilidad de los medios masivos de comunicación”, en La Ley online. Ver asimismo, C.N.Civ., sala C, “Dalvarade, Julio c/ Sillon, Susana”, del 11/10/88, en La Ley 1989-B, p. 274; íd, sala G, “E., E. c/ C.D., L.G.”, del 21/11/02, en La Ley online AR/JUR/5852/2002 y en Lexis N° 30012025; íd., íd., “F., R.L. c/ P.V., R.A.”, del 25/9/09, en Lexis N° 70056179; íd., íd., “L., C.B. c/ R., M.C.”, del 2/10/09, en La Ley online AR/JUR/45820/2009; íd., sala B, “Rito, Francisco c/ Russi, María”, del 25/10/06, en Jurisprudencia Argentina 2007-I, p. 398; íd., sala A, “C.P., I.F. c/ A., G.P.R.”, del 29/9/09, en Lexis N° 70056340 y “M., S.E. c/ L., H.”, del 3/5/10, en Lexis N° 70062571).
En el caso, la defensa fundada en la verdad de los hechos calificados como inexactos o falsos por el demandante, resulta plenamente admisible.
Si se considerase -a pesar de no ser propiamente calumnias- que resulta asimilable, a los efectos previstos en el citado art. 1089, la imputación de una contravención (cuyo régimen es de acción pública según el art. 13 del respectivo código) a la de un delito debido a la similitud que se ha encontrado entre ambos institutos (cf. doc. Fallos: 306:821; 327:388 y 2258) la exceptio veritatis resultaría viable.
De entenderse que se está ante una injuria la solución no variaría, pues puede encuadrarse el caso en el primer supuesto de excepción contemplado en el entonces vigente art. 111, ya que la cuestión aquí ventilada reviste interés público, como ha destacado la sentencia; no solo por tratarse de problemas de higiene y seguridad en una autodenominada residencia universitaria, sino porque había sido objeto de un proceso con su respectiva sentencia en una materia de índole pública, como son las contravenciones.
Además no puede soslayarse que el demandante accedió voluntariamente a ser entrevistado por el reportero de la demandada en el interior de su local.
Y en el escrito de inicio -antes de que se plantease la posibilidad de aplicar la doctrina de la real malicia- llegó a afirmar que “sin duda las condiciones de higiene y seguridad con las que se mantienen los establecimientos hoteleros en la ciudad de Buenos Aires puede ser considerado de interés público...” (fs. 29vta.).
Por otra parte, en este proceso el actor ha endilgado a los demandados “la trasmisión de información falsa e inexacta”. Así está delimitado el objeto de la pretensión a fs. 24 y se reitera a fs. 25vta., fs. 28vta., fs. 30/vta., fs. 31/vta., fs. 32vta. (al circunscribir el origen de los daños invocados), y a fs. 33; y el mismo apelante insiste en su memorial en este tópico de la prueba de los hechos, que considera no demostrados. Vale decir que se podría tener por configurado otro -el último- de los supuestos de excepción a la prohibición de la exceptio veritatis mencionados.
IV.- La información calificada como falsa o inexacta por el recurrente radica en el aserto de que su establecimiento -que no sería un hotel, sino una residencia universitaria- no cumplía con las mínimas exigencias de seguridad e higiene.
Ahora bien, la imputación realizada en el escrito inicial atinente a que en el programa televisivo se calificaba a su explotación comercial como hotel ha sido desestimada por el pronunciamiento con razones que no han sido refutadas por el recurrente (“más allá de la referencia a pequeños hoteles que hace Pergolini, relativizado con lo que inmediatamente dice Di Natale. lo cierto es que el notero expresó términos tales como residencia, hostel, hospedaje”) (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
De su lado, estimo que se ha acreditado que el local adolecía de serias deficiencias en materia de seguridad e higiene.
Ello es así desde que el apelante tampoco ha rebatido lo afirmado por la sentencia en cuanto a que “nada fue manipulado ni retorcido : ni lo que miden los cuartos, ni el carácter de las camas, ni el metro cuadrado que corresponde por persona, ni las condiciones de ventilación, ni el espesor del colchón, ni el estado de los baños, ni los olores que ellos despiden, tampoco el estado de los cables, ni la conversación que se mostró entre el periodista y las personas que allí estaban”.
Asimismo y contrariamente a lo que parece entender el demandante, más allá de que se levantó la clausura administrativa por entender que no había certeza de que se trataba de un hotel y de que se precisase la consecuente habilitación y requisitos de funcionamiento específicos, las irregularidades fueron tenidas por probadas por la jueza contravencional interviniente y dieron origen a la sanción que se le impuso en la sentencia por ella dictada.
Este fallo consideró acreditado que el establecimiento poseía estufas de tiro balanceado en habitaciones de primer piso ventilando a pasillo cerrado; cocina sin ventilación ni campana extractora de humo; tablero sin contratapa no reglamentario con cables expuestos de 220 v al alcance de la mano, y baños con divisiones de madera terciada, cuyo empleo en cerramientos se halla prohibido por su grado de combustibilidad; y que carecía de certificado de limpieza de tanque de agua, análisis bacteriológico, desinfectación y desinfección, y de baranda reglamentaria en terraza.
Por otra parte, si bien se queja de que se haya calificado de “trucha” su actividad, omite criticar los argumentos del fallo en cuanto a que “el término aparece en el bloque de manera poco perceptible”, “no hay por parte del periodista insistencia ni énfasis en este aspecto puntual” y “además, ciertas peculiaridades, como la atención en la tapicería, las irregularidades que existen, que motivaron la condena señalada y otras cuestiones que pueden despertar algunas dudas, como las de orden impositivo, dan al término cierto manto de justificación”.
Demostrada de tal manera la veracidad sustancial de la información transmitida, veracidad que la proyección de la grabación del programa me ha permitido corroborar, no advierto en manera alguna configurada la antijuridicidad atribuida a los demandados.
En definitiva, el planteo de estos últimos encuentra fundamento en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que expresa que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Desde esta perspectiva constitucional y convencional se ha expresado como principio que en materia de derecho al honor y a la reputación, la información veraz en temas de interés público no puede dar lugar a la responsabilidad del medio de comunicación (cf. Bianchi, Enrique T, Gullco, Hernán V., El derecho a la libre expresión, Librería Editora Platense, La Plata, 2009, p. 311 y ss.).
V.- Aun cuando lo hasta aquí dicho basta para confirmar la sentencia y torna innecesario tratar el otro agravio atinente a la doctrina de la real malicia, he de agregar que estimo que esta hubiera sido el factor de atribución aplicable hipotéticamente al caso pues el actor, que se prestó a ser reporteado para un programa televisivo en el interior de su autocalificada residencia universitaria, respecto de la cual existían actuaciones en el fuero contravencional, se involucró voluntariamente en un asunto de interés público (cf. Fallos: 310:508; 319:2741 y 3428; 321:3596; 326:2491, 4136 y 4285; 327:943 y 789; 330:3685; 331:1530 y 333:1331).
Además, si no se considerase viable la aplicación de esta doctrina jurisprudencial, de todos modos, se ha afirmado que esta clase de cuasidelitos civiles ha de juzgarse con criterio estricto por cuanto el interés general de la sociedad exige que no se desaliente -a través de injustificadas condenas a pagar daños y perjuicios- la formulación de denuncias acerca de delitos -o contravenciones- de acción pública (cf. C.N.Civ., esta sala L. 473.179, del 30/4/07 y sus citas).
VI.- Por lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de agravios no atendidos. Con costas de alzada al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Beatriz Areán votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares.
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de agravios no atendidos. Con costas de alzada al actor vencido.
II.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia anterior. S e deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Notifíquese y devuélvase.– CARLOS CARRANZA CASARES.– CARLOS A. BELLUCCI.– BEATRIZ AREÁN

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