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Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
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lunes, 24 de octubre de 2011

Fraude laboral. Condenan a TELEARTE SA a pagar $469 mil por despido a un camarógrafo

La Sala X de la Cámara Nacional de Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires condenó a la Empresa Telearte SA (licenciataria de Canal 9 de TV) a abonar una indemnización laboral por despido de $469.443,07 a un camarógrafo que se desempeñaba “full time”.

Lo llamativo del caso es que el camarógrafo figuraba como “monotributista”, es decir, profesional independiente que prestaría servicios en forma autónoma.
Por el contrario, el reclamante cumplía órdenes y directivas de la de la demandada percibiendo a cambio una suma dineraria. Desde esa óptica, la sentencia consideró que "resulta de aplicación la presunción de que, bajo la apariencia de una locación de servicios, en realidad existía un vínculo laboral tal como lo prevé el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo."

Fue así que en el caso se concluyó que “la circunstancia de que el accionante debiera facturar por los servicios prestados haciendo figurar lo percibido bajo la denominación de “honorarios”, no impiden acordarle naturaleza salarial pues responden a prestaciones propias del contrato de trabajo.”
Así, agregó el fallo que “más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en toda disciplina jurídica y con mayor énfasis en el derecho del trabajo, lo que cuenta es la verdadera situación creada independientemente de la denominación atribuida.”

En esa misma sintonía la Cámara Nacional de Trabajo sostuvo en otro caso que “en lo que hace a la remuneración, es dable señalar que en todas las situaciones en las que no se reconoce al profesional su condición de trabajador dependiente es de práctica habitual denominar como "honorarios" a la retribución por los servicios prestados, lo que no obsta al reconocimiento de una relación laboral, dado que más allá de la calificación que le den las partes, debe predominar el principio de la realidad, en este caso, el carácter salarial de la obligación a cargo del empleador. De ahí que la emisión de facturas por parte del trabajador tampoco descarte la existencia de un vínculo dependiente, toda vez que, en este orden de ideas, tal situación parece haber sido una exigencia formal de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales.” Mansilla, Julian Alberto c/ Mediconex s/ despido. CNac.Trab. Sala V 31/10/02).

En definitiva, el fraude laboral cometido por TELEARTE SA tuvo como consecuencia que se la condenara a abonarle al reclamante una indemnización por despido consistente en la suma de $ 469.443,07 más intereses computados desde la fecha en que operó el despido.

A continuación el fallo completo.

SENT.DEF.Nº: 18806 EXPTE. Nº: 25.718/08 (27.025)
JUZGADO Nº: 36 SALA X

AUTOS: “VALLERINO LEANDRO AGUSTIN RENE C/ TELEARTE S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,1208/2011
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.487/496 interpuso la demandada a tenor del memorial de fs.502/504 con réplica del actor a fs.515/518. Apela asimismo el perito contador por considerar exiguos los honorarios regulados (fs.505).
II.- Cuestiona la demandada por cuanto según refiere de la prueba documental que acompañó a la causa y del resultado de la experticia contable desvirtuó la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo pues las facturas que acompañó a la causa y el registro del actor como proveedor monotributista acreditan una relación como trabajador autónomo.
III.- Se acreditó en autos a través de las declaraciones testimoniales reseñadas en el fallo apelado el desempeño personal del actor como camarógrafo “full time” sujeto a las órdenes y directivas de la de la demandada percibiendo a cambio una suma dineraria. Desde esa óptica resulta de aplicación la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo y contrariamente a lo sostenido en el memorial recursivo no se advierte que las pruebas indicadas resulten válidas para alterar sus efectos.
En efecto, la circunstancia que el accionante debiera facturar por los servicios prestados haciendo figurar lo percibido bajo la denominación de “honorarios” no impiden acordarle naturaleza salarial pues responden a prestaciones propias del contrato de trabajo (Sala IV, 11/7/72 LT XX-B- pág. 1081 citado por Fernández Madrid en “Tratado Práctico del Derecho del Trabajo” t. 1 p. 641). Es sabido que más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en toda disciplina jurídica y con mayor énfasis en el derecho del trabajo, lo que cuenta es la verdadera situación creada independientemente de la denominación atribuida correspondiendo al juzgador determinar conforme a los hechos que considera probados la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia real disimule la realidad (conf. SCBA 9-11-77, Ac.23776).
Tampoco constituye una prueba válida a la postura de la demandada que el actor se encuentre registrado en sus libros laborales y/o contables como proveedor monotributista pues tales constancias constituyen expresiones unilaterales inoponibles al trabajador desde que nunca tuvo acceso a las mismas. Sella la suerte adversa a la tesis de la recurrente el recibo agregado a fs. 36 –que sustenta el agravio que será analizado a continuación- que evidencia la presencia de un contrato de trabajo ante la imputación de los conceptos allí indivudualizados (art. 141 L.C.T.).
IV.- Asiste en cambio razón a la quejosa respecto de la condena al pago del sueldo anual complementario y de las vacaciones proporcionales al despido pues tales conceptos fueron liquidados por la demandada conforme se desprende del recibo agregado a fs.36. Si bien el actor reconoció su firma pero no así el contenido cabe señalar que en el marco de lo normado por los arts. 60 de la ley de contrato de trabajo y 1028 del Código Civil, el reconocimiento de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido máxime cuando, como en el caso, no se acredita el abuso de firma en blanco por lo que corresponde asignarle validez a los conceptos que figuran en ellos (del registro de esta Sala X en su anterior composición: SD 5664 del 19/2/99, in re: “Brissolesi Ricardo Alberto c/ Pionera S.A s/ despido”).
V.- En consecuencia corresponde descontar la suma de $ 2.863,99 por lo que el importe definitivo diferido a condena alcanzara el total de $ 469.443,07 que llevará los intereses fijados en grado.
VI.- Por lo expuesto en los considerandos precedentes se torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios.
VII.- No obstante el nuevo resultado del litigio (art. 279 del CPCCN) sugiero confirmar lo decidido en la instancia anterior en materia de costas así como los honorarios regulados pues en atención al mérito e importancia de la labor desempeñada por los profesionales intervinientes estimo equitativos los porcentuales de honorarios asignados (art.38 L.O.; art. 3 y 12 decreto ley 16.638/57).
VIII.- Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: l) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide. 2) Modificarlo respecto del monto de condena el que se reduce a la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTE Y TRES CON SIETE CENTAVOS) la que llevará los intereses fijados en grado. 3) Costas de alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del CPCCN). 4) Regular los honorarios de alzada de los firmantes de los respectivos memoriales en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior (art.14 ley arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO no vota (art. 125 L.O).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: l) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide. 2) Modificarlo respecto del monto de condena el que se reduce a la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTE Y TRES CON SIETE CENTAVOS) la que llevará los intereses fijados en grado. 3) Costas de alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del CPCCN). 4) Regular los honorarios de los firmantes de los respectivos memoriales en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior. 5) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

como siempre excelente informacion. este fallo sobre fraude laboral es ejemplar

Anónimo dijo...

Los felicito por dar tanta informacion y muy bueno lo dicho respecto de como calcular la indemnización por despido , de verdad muy util. Gracias por difundirlo en este blog. Un saludo

Anónimo dijo...

Este blog es excelente, deberian haber uno igual pero con temas para abogados laborales tambien. Los felicito