BIENVENIDXS!


Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

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miércoles, 27 de abril de 2011

Trabajo Especial Libertad de expresión, vigilancia on line y propiedad intelectual. Lunes 5 de mayo de 2014 18.30 hs hs

Pautas para la realización del trabajo sobre la Jornada Académica en el Colegio de Abogados de LP (calle 13 e/ 48 y 49) el Lunes 5/5/14 18,30 hs:

1) Los grupos se conformarán de 2 a 3 personas, coordinando internamente entre sus integrantes la presencia a la jornada. Quienes no puedan asistir deben avisar con anticipación que no pueden concurrir. Internamente cada grupo se organizará y distribuirá funciones en miras a realizar el TP.

2) El trabajo deberá hacerse en formato gráfico. Van a realizar la cobertura periodística de la jornada (serán periodistas por el tiempo que dure la misma). Luego confeccionarán el formato gráfico que deseen emplear, ya sea revista o diario.

3) El mismo debe contener: Fotos, crónica del objetivo de la Jornada, 1 nota de opinión, 1 nota de color, análisis de la exposición y por supuesto una entrevista a uno de los expositores (elección libre).

4) Todo lo escrito constará con un mínimo de 70 líneas, en la letra arial 11/12, y el espacio es el normal de un suplemento, el cual llevara un nombre que ustedes elijan en el grupo.
A- El suplemento deberá contar con una referencia inicial al tema a tratarse en la Jornada en base a los textos que les serán recomendados y la lectura previa de los fallos que están en el blog en el siguiente link: http://derechodelacomunicacion.blogspot.com.ar/search/label/Internet. Tengan en cuenta que al ser una publicación temática deben ubicar al lector en el eje central de las distintas exposiciones que harán los oradores.
B- Deberán dedicarle un espacio central a esbozar una pequeña biografía de los expositores narrando su trayectoria profesional y demás cuestiones que hagan a la presentación de los mismos. Esto le servirá al lector para conocer más a fondo sobre quienes hablarán en la revista

5) Las fotos deben tener epígrafes, y pueden usar todas las técnicas que la gráfica brinda para su mejor realización. La cantidad de páginas será de un mínimo de 6. Cada integrante del grupo debe escribir un articulo, aunque no haya asistido a la jornada. Un solo integrante no podría cubrir todo el evento y se le pasarían cosas por alto.

6) Para una mejor idea de quienes son las personas que integraran la mesa de la jornada, deberán requerir por mail el envío del CV de cada expositor. Esto lo pueden usar de disparador de ideas para las futuras entrevistas y/o notas de opinión o de color que formen parte del suplemento.

7) Además de entregar el trabajo en soporte papel, deben entregar el soporte material por mail ya que los mejores trabajos serán destacados en la página web de la Cátedra. No deben pesar más de 5 MB. Será necesario que indiquen los nombres de los integrantes de los grupos ante de la jornada.

8) Finalmente, la fecha de entrega del TP en clase para la Comisión Nº1 será el lunes 2 de Junio de 2014 y para la Comisión Nº3 el martes 3 de Junio de 2014 sin excepción en la cursada.

Cualquier duda nos avisan vía mail

Saludos y nos vemos

Manuel Larrondo 

lunes, 25 de abril de 2011

Jornada Etica Periodística. Martes 3/05/11 18 hs. Colegio de Abogados de La Plata



El próximo martes 3 de mayo de 2010 a las 18 hs en la sede del Colegio de Abogados de La Plata (calle 13 e/ 48 y 49) se llevará a cabo una Jornada Académica cuyo tema será la Etica Periodística y eventual regulación. Cabe destacar que los 3 de mayo de cada año se conmemora el Día Mundial de la Libertad de Expresión en base a la iniciativa de la Conferencia General de la UNESCO para recordar la Declaración de Windhoek, Namibia (África) para el "Fomento de una Prensa Africana Independiente y Pluralista” (decisión 48/432 de la Asamblea Gral. de la ONU). Es por eso que queremos una vez más honrar ese día a través de ésta y otras Jornadas que suelen coorganizarse entre la Cátedra II de Derecho de la Comunicación de la Facultad de Periodismo de la UNLP y el Instituto de Derecho de Medios de Comunicación del Colegio de Abogados.

El fin de la Jornada apunta a generar un cálido y profundo debate de ideas acerca de este tema cuya vigencia es notoria. De hecho en los últimos tiempos se destacan casos nacionales e internacionales como el de Jayson Blair del diario The New York Times que inventó historias al igual que un corresponsal de la revista TXT que nunca fue a Irak o como el caso del periodista Guillermo Lobo de la señal de noticias TN cuando presentó la desgrabación de lo que habría sido la última conversación entre los pilotos del avión que estalló en Madrid, entre otros casos que tal vez no han tenido difusión pública.
En varios Códigos de Etica profesional se encuentran incorporados diversos principios que actúan como guía del profesional tales como los de verdad, justicia, libertad, humanidad y responsabilidad individual. Estos han sido contemplados en los cuerpos normativos de distintas asociaciones de periodistas profesionales y por organizaciones vinculadas a los medios de comunicación tales como el Código de ética de FOPEA, la Declaración de Principios de la Sociedad Americana de Editores de Diarios y el Código de Etica de la Sociedad de Periodistas Profesionales Sigma Delta Chi, entre otros.
El conflicto, claro está, surge cuando los principios reseñados a veces no son cumplidos por el periodista. Las dudas iniciales que motorizan el tratamiento de este tema serían: ¿Alcanza con que el propio medio o periodista, para recuperar la credibilidad, pida disculpas a sus lectores, oyentes o televidentes por la difusión de la información falsa? ¿Cabría imponer una sanción formal al periodista y al medio? En ese caso ¿quién debería aplicarla y de qué manera? ¿Tendría que dictarse una ley que regulara la actividad periodística en el aspecto ético? ¿Debería ser obligatoria la afiliación del periodista a una Asociación profesional que regule este tema a través de un Código deontológico?

La entrada es libre y gratuita. Solo se abona un arancel para quien desee contar con un certificado de asistencia al evento.
Esperamos contar con tu presencia.
Manuel Larrondo - Victoria Volantín - Verónica Benaim

miércoles, 13 de abril de 2011

Trabajo Práctico Etapas Históricas

Trabajo Práctico
Tema: De la libertad de expresión al derecho a la comunicación. Análisis de su devenir histórico.

Consigna: A partir de la lectura grupal y/o individual de los textos entregados en clase, reflexionar, discutir y debatir su contenido para tratar los siguientes interrogantes, teniendo como fuente bibliográfica previa la lectura del texto de Carlos Soria, Loreti y Helen Darbishire de la Unidad 1.

1.- ¿En qué etapa histórica enmarcaría cada documento y por qué? Fundamente.
2.- En caso de que el texto aluda a “límites” a la libertad de expresión, detéctelos, descríbalos y reflexione sobre los mismos y coteje su posibilidad de existencia conforme el marco normativo del derecho a la libertad de expresión vigente.
3.- Teniendo en cuenta la advertencia en cuanto a que el desarrollo histórico de la libertad de expresión no es lineal, sino que se manifiesta aún en la actualidad bajo distintas formas, analice el contexto social e histórico en el que el texto bajo análisis se ubica y quién/es son los “poderes” a los que eventualmente responden.

4.- Busque e identifique complementariamente otros documentos que den cuenta de las distintas etapas históricas, fundamentando en qué etapa los ubicaría. Por ej, cita de algún párrafo de un libro o artículo periodístico que haya leído o estuviera leyendo explicando en qué etapa histórica lo ubicaría (conforme la descripción de Carlos Soria) y por qué.

Comisión Lunes: entrega del TP el lunes siguiente a la clase dada
Comisión Martes: entrega del TP el martes siguiente a la clase dada

Cualquier duda se comunican por mail. Nos vemos
Manuel Larrondo

viernes, 8 de abril de 2011

Libre expresión en la web. No es punible penalmente un comentario sobre un hecho de interés público

Así lo resolvió el Superior Tribunal de Río Negro en el marco de una querella penal iniciada contra los editores de un portal web de noticias donde una internauta hizo un comentario a una carta de lectores relacionada con el concurso para la designación de nuevos funcionarios judiciales.

Las palabras publicadas en la web fueron: "Está clarísimo que estos dos payasos, o sea, la señora defensora de chorros y un elegido resentido que saca notas en el diario de Río Negro porque acá nadie lo escucha, quieren un puesto de defensor. Ninguno de los dos serviría puesto que ambos defienden lo indefendible, son dos sinvergüenzas, resentidos y pseudo renegados, ¡dan asco!".

La publicación del sitio web "barinoticias" se refería al proceso de selección que estaba siendo realizado para elegir al Defensor del Pueblo en Bariloche y una persona que firmaba como "Anahí" realizó ese comentario. Los actores aseguraron que pidieron a los editores que retiraran la opinión de la internauta, y que además de no acatar el pedido, no identificaron al autor.

Cuando el Superior Tribunal de Justicia entendió vía casación, expresó que si bien no concuerda con las palabras empleadas en el comentario, "en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas."

De esta manera, se evidencia que el Superior Tribunal de esa provincia entendió que el comentario se vinculaba con un hecho de interés público y que, en base a la reforma de las figuras típicas de calumnias e injurias del Código Penal, debían ser sobreseídos los querellados.

A continuación, el fallo completo.

29 de marzo de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VAINSTEIN, Ángel Abraham y SCHIFRIN, Marina c/ECHARTE, Néstor Luis y PARRA, Marcelo Héctor s/Querella s/Casación” (Expte.Nº 24793/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 157) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - -

El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:
1.- Mediante Sentencia Nº 70, del 18 de junio de 2010, el Juzgado Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- sobreseer a Marcelo Héctor Parra y Néstor Luis Echarte por el hecho que les había atribuido la querella de fs. 11/18 (art. 306 inc. 1 segundo supuesto C.P.P. en función de los arts. 2, 49 y 113 C.P.).- - - - -

2.- Contra lo decidido, la parte querellante deduce recurso de casación, que es declarado
admisible por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- Los casacionistas sostienen que se encuentra demostrado que los querellados quisieron realizar el tipo penal objetivo -quisieron publicar o reproducir las injurias inferidas por otro-, lo que configura el dolo y la responsabilidad subjetiva.
Agrega que fueron informados del contenido injuriante de lo que publicaban, y aduce una errónea aplicación de los arts. 49 del Código Penal, 14 y 32 de la Constitución Nacional, 13 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 4 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. En este sentido, afirman que las injurias son vertidas mediante un comentario injuriante publicado debajo de una carta de lectores escrita por ellos, y que Marcelo Parra es responsable pues sabía de tales dichos, pese a lo cual mantuvo la publicación y la reprodujo por más de un año. Así, prosiguen, no se trata de una cooperación material, sino que también tomó partido por lo allí escrito.- - - -

Los recurrentes argumentan que la Ley nacional Nº 26522 no deja lugar a dudas sobre la responsabilidad del productor por el contenido de las publicaciones; por todo ello, no le corresponde la eximente de responsabilidad del art. 49 del Código Penal. A ello suman que no puede aplicarse el art. 32 de la Constitución Nacional, puesto que ha perdido vigencia.- - - - - - - - - - - - - - - -

Agregan que no propusieron una censura previa, sino la no-continuidad en la publicación de frases injuriantes, y que persiguen las responsabilidades ulteriores que vulneran su derecho a la reputación.
En su tercer agravio consideran erróneamente aplicado el art. 113 del Código Penal, dado que el contenido del escrito agraviante no fue atribuido a ninguna fuente, de modo que los querellados ejercieron su profesión de manera irresponsable al no identificar a quien escribió las injurias, ni dejaron de reproducir el comentario de “anahí” al recibir la carta documento.
Sostienen que tampoco se trata de una solicitada, puesto que la publicación es un conjunto de injurias.
Por lo expresado, se oponen al sobreseimiento dictado en los términos de los arts. 306 inc.3.- 1º segundo supuesto del rito y 2, 49 y 113 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - -

---- Aluden asimismo a una errónea aplicación del art. 499 del código adjetivo, puesto que queda demostrado que tuvieron razón plausible para litigar, y entienden acreditado que Marcelo Parra es editor de Barinoticias, por lo que tiene vinculación con tal medio, lo que desvirtúa su alegada falta de vinculación. Finalmente, aducen que hay una
valoración parcial del expediente para resolver.- - - - -

4.- Según el principio iura novit curia, es atribución del Superior Tribunal aplicar a los hechos el derecho correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, se les atribuye a los querellados -editores y productor responsables de un diario digital, cuyo sitio web es www.barinoticias.com.ar- haber mantenido y reproducido la publicación de un texto que consideran injurioso, publicado debajo de otro de una carta de lectores de autoría de los querellantes, titulado “Por la transparencia, la seriedad y el voto directo para elegir defensor del pueblo”.- - - - - - - - -
El texto injuriante es un comentario al que ellos suscribieron, escrito por alguien que se identificó como “anahí” y dice: “Ellos quieren… Está clarísimo que estos 2 payasos, o sea la sra. Defensora de chorros y un \'elejido\' resentido que saca notas en el río negro porque aca nadie lo escucha, quieren un puesto de defensor, ninguno de los dos serviría, puesto que ambos defienden lo indefendible, son 2 sinvergüenzas resentidos y pseudo-renegados. Dan asco!!!…”.

5.- Sin perjuicio de considerar que, por tratarse de una sentencia definitiva dictada por un Juez unipersonal -correccional- sin el previo procedimiento oral de instancia única, debe entender en grado de apelación la Cámara en lo Criminal correspondiente (ver mi voto en Se.84/10 STJRNSP), por razones de mejor administración de justicia ingreso al análisis del agravio.- - - - - - - - - - -----

6.- Como cuestión primera considero necesario determinar si, dada la reforma introducida por la Ley 26551 a los tipos penales de calumnias e injurias, las expresiones atribuidas a los querellados configuran una acción típica.-
En este sentido, advierto que la totalidad de las expresiones consideradas injuriosas fueron vertidas para criticar un texto previo de los querellantes y referido al proceso de elección del Defensor del Pueblo de la ciudad de Bariloche, en tanto los querellados estimaban que quienes suscribieron aquel estaban interesados en el cargo y no reunían las condiciones de idoneidad para ello, lo que evidencia el interés público de la cuestión.

La crítica siempre aparece vinculada con la función o con actos que tienen alguna relación con el cargo mencionado, por lo que se encuentran expuestos a una valoración pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----

En cuanto a la índole de los agravios esgrimidos, cabe sostener que la causal de atipicidad introducida por la norma mencionada comprende incluso a las expresiones que intencionalmente deshonren o desacrediten a determinada persona física en la medida en que guarden relación con algún asunto público. Por lo tanto, la invocación de tal dato subjetivo o de la entidad agraviante de las frases utilizadas son argumentos inadecuados para demostrar su tipicidad y su reproducción y el mantenimiento pese a la advertencia.- - - - - - - - - - - -
Al verificarse que las palabras fueron proferidas en el contexto de asuntos de interés general, ingresan en el marco del funcionamiento del sistema democrático, que incluye el conocimiento de los miembros de la comunidad acerca de los pormenores para la elección del Defensor del Pueblo y los motivos de aptitud o ineptitud para aspirar al cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----
Entonces, nos encontramos en un contexto de opiniones sobre temáticas vinculadas con el interés público, por ser “de utilidad de todo el pueblo o componentes de un grupo social, esencialmente vinculado con el interés del Estado y con el interés jurídico del mismo… [en tanto] tiene que ver a todo aquello que compromete a la sociedad jurídicamente organizada, apuntando a la subsistencia de las instituciones…” (D\'Alessio, Código Penal, La Ley, Tº II, pág. 167); en el caso, la carta de lectores con opiniones acerca de la metodología de elección del Defensor del Pueblo y la posterior crítica a quienes la firmaban.- - - - - - - - -----

Conviene recordar, mutatis mutandis, que “en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquéllas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población” (CNACrimyCorrec, sala VI, cita online AR/JUR/847/2010).- - - -----

Asimismo, la utilización de un medio de comunicación interactivo para exponer sus ideas referidas a la elección del titular de tal organismo público también implica para la parte querellante la admisión de los valores de libertad y riesgo propios del uso -en el caso: el comentario o la serie de comentarios al texto recibidos según las posibilidades de la tecnología utilizada-. Es que “[l]os valores libertarios de quienes crearon y desarrollaron Internet, a saber, los investigadores académicos informáticos, los hackers, las redes comunitarias contraculturales y los emprendedores de la nueva economía determinaron una arquitectura abierta y de difícil control. Al mismo tiempo, cuando la sociedad se dio cuenta de la extraordinaria capacidad que representa Internet, los valores encarnados en la red se difundieron en el conjunto de la vida social, particularmente entre las jóvenes generaciones. Internet y libertad se hicieron para mucha gente, sinónimos en todo el mundo” (Molina Quiroga, “Contenidos publicados en Internet”, LL del 23/02/11).- - - -----

Esto -es obvio- no implica acordar o concordar de ninguna manera con las opiniones o calificativos vertidos en el comentario cuestionado; solo que se trata de un texto tendiente a que se desestime la eventual candidatura de dos personas sosteniendo que no servirían puesto que “defienden lo indefendible” y desautorizando así la crítica previa a una cuestión de interés público, que por tanto lo atrae, aunque ni siquiera pueda mencionarse una argumentación razonada o el uso de términos apropiados para una discusión. ------
Llegar a tal conclusión quedaría reservado para quienes participan del debate, tal como aparece en el segundo comentario -este respecto del primero considerado injurioso-, donde quien se identifica como “Estefanía Chargue”, días después opina que a “juzgar por la manera con que esa señora… se expresa, pareciera que la resentida es ella. Existen personas que hablan porque tienen lengua nada más¡¡¡” (fs. 5).- - - - - - - - -

En este orden de ideas, en la Sentencia 207/09 STJRNSP, el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas sostuvo: “\'El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático.
Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público. […] En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. En una sociedad democrática, la prensa debe informar
ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas\' ([CIDH, \'Kimel vs. Argentina\', Se. Del 02/05/08], párrafos 87 y 88).- - - - - - - - - - - - -
“Esta postura con sentido evolutivo hacia la despenalización en los asuntos de interés público es la sostenida en su voto concurrente por el Juez Sergio García Ramírez (ver párrafos 17/20), y constituyen antecedentes indiscutibles para que la reciente Ley 26551 que modificó el marco normativo sobre calumnias e injurias disponga que en ningún
caso configurarán delito (ni de calumnia ni de injurias) las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas (ver arts. 109, 110 y 113). De tal forma, puede advertirse que el legislador restó del catálogo de delitos toda expresión
que cumpla con alguna de las condiciones mencionadas, circunstancia de esencial importancia en cuanto directamente afecta al art. 56 de la Constitución Provincial cuando se refiere al requisito \'delito\'”.- - - - - - - - - - - - - - - -----

Asimismo, en un sentido concordante, es aplicable la doctrina legal que surge de la Sentencia 23/09 STJRNSP, por la utilización del criterio interpretativo según las “libertades preferidas” para aplicar la máxima extensión posible al concepto “interés público” desincriminante de las expresiones agraviantes, por fincar en él la expresión de ideas u opiniones tendiente a resguardar la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno.- - - - - - - - - -----

En consecuencia, son suficientes los datos fácticos mencionados supra para estimar que las expresiones en tratamiento fueron vertidas en un contexto vinculado con el “interés público” y por tanto son atípicas.- - - - - - - - - -----

7.- Revisada de modo integral la sentencia en el marco de los agravios deducidos, para una correcta administración de justicia es aconsejable denegar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - -----

8.- Por lo tanto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación
deducido en las presentes actuaciones, con costas.
MIVOTO.- - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis Lutz dijo: Remito a la postura que asumí en la causa “MARDONES” (Se. 234/10 STJRNSP), entre otras, en donde, en relación con la recurribilidad de las decisiones de los Jueces Correccionales, en lo pertinente sostuve que “… ratifico mi postura respecto de que la vía impugnativa contra todas las resoluciones de los Jueces en lo Correccional (art. 97 C.P.P.) es el recurso de apelación (arts. 139 inc. 14 C.Prov. y 50.b.2 Ley K 2430), expresada in extenso en los precedentes –entre otros- \'ROBLEDO\' (Se. 84/10 STJRNSP, del 08/06/10), \'MILLAR\' (Se. 108/10 STJRNSP, del 06/07/10) y \'MERIÑO\' (Se. 200/10 STJRNSP),
votos en minoría a los que me remito brevitatis causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----

No obstante ello, y por razones de una mejor administración de justicia, adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante en relación con la
inadmisibilidad del recurso y VOTO EN IGUAL SENTIDO.-

El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - -----

Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 136/144 de las presentes actuaciones por los querellantes Ángel Abraham Vainstein y marina Schifrin, con costas, y, atento a su revisión integral, confirmar la Sentencia
Nº 70/10 del Juzgado Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.
ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN
SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 2
SENTENCIA: 23
FOLIOS: 252/261
SECRETARÍA: 2

miércoles, 6 de abril de 2011

Un cronista no es fuente periodística. La Justicia Nacional condena a un diario deportivo a indemnizar a un futbolista.

A fines de 2010 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó sentencia en un caso que resulta interesantísimo desde el punto de vista jurídico - comunicacional.

En resumidas cuentas, AGEA (empresa que edita el diario deportivo Olé) fue condenada a pagar una indemnización por daños y perjuicios al futbolista Carlos Cordone por habérsela encontrado responsable de emitir información inexacta vinculada al actor.

La nota periodística le imputaba al Sr. Cordone - en su calidad de espectador- haber generado disturbios que, según el diario, habían provocado la suspensión de un partido de fútbol de una división del ascenso. En el juicio, la empresa demandada reconoció que el hecho fue informado por un pasante que se desempeñaba para el aludido diario y la noticia no fue corroborada con fuentes independientes. De allí que la sentencia de Cámara concluyó en que esa absoluta despreocupación en la elaboración de la noticia configuró el factor de atribución subjetivo agravado que requiere el estándar de la real malicia, es decir, el medio publicó una noticia a sabiendas de la falsedad del hecho y con notoria despreocupación temeraria para verificar su configuración.

Uno de los puntos más llamativo del caso, en nuestra opinión, resulta la extraña defensa ensayada por el diario Olé al sostener que la "pasante" del diario (cronista que cubrió el partido de fútbol y atribuyó al actor ser el causante de los disturbios entre las hinchadas de los clubes) revestía calidad de "fuente periodística".

La Cámara, sabiamente, rechazó tal argumento justamente porque un periodista que va a cubrir un evento en nombre de su empleador lejos está de ser considerado "fuente periodística" pese a que luego del caso haya dejado de trabajar. En definitiva, la sentencia de Cámara es simplemente clara y muy rica en fundamentos que demuestran una vez más que, a veces, ciertas noticias que se publican no resultan ser totalmente verdaderas.

Sin perjuicio de ello, entendemos que para corregir ciertos ejercicios irregulares de la profesión periodística será preciso que, a fin de que no se repita, la sanción económica que se imponga al medio de prensa sea realmente ejemplificativa y a la vez disuasiva sin que por eso se genere un enriquecimiento sin causa de quien reclama. En el caso, creemos que el monto indemnizatorio de $10.000 a favor del Sr. Cordone es escaso si tenemos en cuenta que se trata de una figura pública de reconocida trayectoria en el ambiente futbolístico profesional habiendo sido vulnerada vilmente su honorabilidad.

Un paliativo adicional podría consistir en que se le hubiese ordenado al diario Olé que publicase esta sentencia en la misma forma y lugar donde salió publicada la noticia inexacta.

A continuación, el fallo completo.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E(CNCiv)(SalaE) Fecha: 27/12/2010 Partes: Cordone, Carlos Daniel c. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A

2ª Instancia. — Buenos Aires, diciembre 27 de 2010.
¿La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

A la cuestión planteada el Dr. Racimo dijo:

I.- Antecedentes fácticos. La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por el jugador de fútbol Carlos Daniel Cordone contra Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. por los hechos inexactos y difamatorios publicados en el diario deportivo Olé y condenó a la demandada a abonar la suma de $ 20.000 en concepto de resarcimiento por el daño moral producido por la nota. Contra dicho pronunciamiento, el medio periodístico interpuso recurso de apelación que fundó con la expresión de agravios en la cual sostiene que ha quedado comprobada la veracidad de la referida crónica reclamando que se aplique la doctrina de la real malicia al tratarse el actor de una figura pública y el hecho de una noticia de interés general.

El demandante aduce que se ha evidenciado que los datos suministrados en la nota son falsos y que no corresponde el examen de la controversia a la luz del referido estándar elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver escritos de fs. 650/653, 654/664, 666/671 y 672/675).

El diario deportivo Olé publicó el día 7 de febrero de 2006 una nota referente al actor. La crónica está encabezada con un título en letras negritas que dice: "Lo arruinó el hincha menos esperado" y un subtítulo "El Lobo Cordone, fana de L. N. Alem, provocó a los de Ituzaingó y se pudrió todo". El texto dice a continuación lo siguiente: "El Lobo se subió en el alambrado y colgó una remera negra con una calavera y la inscripción "Itu". Por eso, la hinchada verde, que reconoció al punta (sic), le pidió a la Policía que lo detuviera y, ante la falta de respuesta de los efectivos, quiso hacer justicia. Los barras trataron de entrar a la cancha, rompieron el alambrado, pero los uniformados los contuvieron. A pesar de esto, antes del arranque del segundo tiempo, el árbitro Cernadas hizo lo lógico ante el clima de descontrol: suspender las acciones. Pero, cuando desalojaron a los hinchas de Alem, los barras del Verde fueron a buscarlos, y ahí los balazos de goma calmaron todo. En definitiva, no hubo heridos ni detenidos. Los antecedentes entre el Lechero y el Verde eran bravos: en diciembre de 1997, un combate entre las barras acabó con la vida de uno de los líderes de la de Ituzaingó, el Tuerca Villalba. Desde ese momento comenzó la pica entre el León y Alem. Sin embargo, el de ayer era un juego que prometía dentro de la cancha. No contaban con que el hincha menos esperado terminara arruinando todo".

El actor sostuvo en su demanda que el día del partido -6 de febrero- llevaba puesta una remera azul con un dibujo en color amarillo que responde al logotipo de una banda de rock, que dicho dibujo en nada se asemeja con una calavera ni contiene la inscripción "ITU" en su frente, que de ninguna manera pudo haber sido vista una remera con tales descripciones desde la tribuna de Ituzaingó, que no ha realizado conducta alguna que haya provocado los disturbios y que no ha sido el responsable de la suspensión del partido tal como se le imputa en la nota (ver fs. 21/30). La jueza de primera instancia concluyó que la demandada no acreditó la veracidad de lo afirmado en la nota y la condenó a responder por los hechos inexactos allí expresados que han sido difamatorios para la honra del actor. Se ha producido una profusa prueba en la presente causa examinada en el pronunciamiento recurrido, pero el alcance del reclamo debe partir del estudio de los segmentos de la crónica que han sido reconocidos, directa o indirectamente, por el demandante.

Después de publicada la noticia, Cordone remitió el 7 de febrero una carta-documento a la demandada en la cual reconocía su presencia en el lugar en los siguientes términos: "Los hechos afirmados por vuestro diario resultan rotundamente faltos a la verdad ya que si bien mi presencia en el partido al que el artículo alude y la existencia de una remera son ciertas, no es cierto, por su parte, que dicha remera sea de color negra y que contenga una calavera con la inscripción "ITU" como reza la nota sino que, por el contrario, la misma se trata de una remera de color azul con el logotipo de la banda de rock "LA 25" en color amarillo la cual llevo conmigo en ocasión de los partidos a los que asisto.

De la misma manera tampoco es cierto en lo absoluto que los disturbios producidos hayan sido ocasionados por mi exclusiva culpa, afirmación que hace suya la redacción de la nota de vuestro diario". Esta carta-documento resulta importante porque refleja la respuesta espontánea del demandante frente a la noticia publicada por el medio y su examen da sustento a la afirmación de la demandada en cuanto a que Cordone reconoció algunos de los hechos que se le imputaban en la crónica. Resulta obvio que cuando se afirma que una información contiene datos inexactos corresponde al afectado indicar con precisión aquellos puntos de la nota que se encuentran en disyunción con la realidad de los hechos según se considera en la respectiva demanda. Dentro de este contexto, si los actos o los datos no se niegan, deberán ser tenidos por ciertos o, al menos, como no impugnados.

El diario informó acerca de dos hechos: la subida al alambrado de Cordone y el colgado de una remera negra con la calavera y la inscripción ITU. El demandante no desmintió esos actos y sólo impugnó el color y las inscripciones de la remera según se describían en la nota. Cordone admitió, además, que la remera la llevaba consigo con lo cual es de suponer que el acto reconocido indirectamente es la colocación de una remera pero de color azul y con los datos del grupo de rock. Este reconocimiento implícito de ambos actos continuó en el escrito de demanda en el cual no se niega la subida al alambrado y la colocación de la remera. Se reiteran los agravios respecto a los datos falsos aunque se agrega un dato.

En efecto, Cordone admite que el día del partido se encontraba en la cancha con la parcialidad de Alem en calidad de espectador "y llevaba puesta una remera azul con un dibujo en color amarillo (ya que esos son los colores del club Leandro N. Alem) que responde al logotipo de una banda de rock llamada "LA 25" y que dicho dibujo en nada se asemeja a una calavera y que tampoco contiene la inscripción Itu en su frente". Existe un cambio de matiz. La remera que antes llevaba "consigo" ahora dice que la llevaba "puesta". Reitero, de todos modos, que no se desconoce expresamente el acto de haberse subido al alambrado para colgar una remera.

Cordone ha reconocido implícitamente en la referida carta-documento parte de los hechos reseñados en la nota y ello basta para delimitar el alcance de la imputación de cuáles son los datos inexactos publicados en la crónica. Sin perjuicio de lo expresado, examinaré en detalle la prueba producida que respalda lo precedentemente afirmado. Expediente nº 41.242 tramitado ante el Tribunal de Disciplina de la A.F.A. De dicho expediente surgen las siguientes constancias: Informe del Presidente del Comité Provincial de Seguridad Deportiva Mario Gallina que puso en conocimiento del Presidente del Tribunal de Disciplina de la Asociación del Fútbol Argentino -mediante nota del 8 de febrero a las 18.45 hs- los hechos originados con motivo del encuentro celebrado entre los equipos de Leandro N. Alem e Ituzaingó el 6 de febrero dejando constancia que "dicha información surge del Parte Policial Correspondiente".

Se comunicó que "durante el entretiempo en el sector que ocupaba la parcialidad popular local se observó la colocación en el alambrado de una remera de color negra con la inscripción "ITU", la que ocasionó que los simpatizantes de Ituzaingó reaccionen de forma muy violenta, relacionándose esta reacción a los antecedentes de hechos de violencia que poseen estas parcialidades". Gallina señaló -después de describir brevemente los incidentes ocurridos- que "cabe destacar que los medios gráficos señalaron al simpatizante de Leandro N. Alem que instaló sobre el alambrado una camiseta con inscripciones, sería el Sr. Carlos Cordone (jugador del Club Argentino de Merlo)".

Fotocopia de la edición matutina del diario Crónica del 8 de febrero en la cual se relata que Cordone se presentó el día anterior en la práctica de Argentino de Merlo jurando que no había puesto ninguna bandera y que jamás podría burlarse de un muerto. La nota señala que "Rubén Pérez, responsable de Seguridad en el Deporte en la provincia de Buenos Aires, manifestó: ‘ En el video no se advierte ningún tipo de acción anormal de Cordone. Sólo puede verse cómo Cordone cuelga una remera azul oscura en el alambrado, con una inscripción fluorescente (del grupo de rock La 25)’ " (las letras negritas son originales). La nota del diario Crónica (ofrecida como prueba por el actor a fs. 28, punto VII, E) transcribió los dichos de Cordone ante su técnico Carlos Pinasco quien dijo que aquél "llegó al entrenamiento y, llorando, Cordone me juró que no puso ninguna bandera y que jamás podría burlarse de un muerto" según los dichos del entrenador en el programa radial Sueños de primera y algo más" de Radio Antártida. Nota remitida por las autoridades del Club Atlético Ituzaingó del 17 de febrero que manifestaron que los simpatizantes de Alem ingresaron cantando estribillos ofensivos haciendo alusión al hincha de aquella entidad muerto hace algunos años.

Se informó acerca de la presencia de una bandera negra con inscripciones referidas a este hecho y que la inserción de ese elemento se realizó ante la pasividad del personal policial que permitió que fuera colgado por parte de un conocido hincha de Alem, el Sr. Cordone, actual jugador de Argentino de Merlo. La resolución allí dictada en el mismo expediente según constancia del boletín nº 3854 del 10-3-06. Dicha decisión fue transcripta en forma incompleta en la demanda. La resolución del tribunal de disciplina dispuso que "deviene necesario puntualizar que la actitud que pretende endilgarse al simpatizante de Leandro N. Alem y actual jugador del Club Argentino de Merlo, Sr. Carlos Cordone, no se halla suficientemente acreditada, atento las contradicciones que surgen del propio informe del CO.PRO.SE.DE., y las declaraciones que se atribuyen al integrante de dicho Comité, Sr. Rubén Pérez, en cuanto este señala que en el video no se advierte ningún tipo de acción anormal por parte de Cordone, ya que sólo puede verse como este cuelga una remera azul oscura en el alambrado, con una inscripción fluorescente del grupo de rock La 25."

Concluye la resolución afirmando que resulta indudable que la provocación por parte de los simpatizantes del Club Leandro N. Alem existió, pero en modo alguno aquella puede atribuirse al Sr. Cordone, en base a lo explicitado precedentemente, resultando a su vez desproporcionada la reacción de los simpatizantes del Club Ituzaingó. El parte policial del día 7 de febrero respecto a los hechos acaecidos el día 6 entre las parcialidades de Alem e Ituzaingó.

Este documento se incorporó al expediente del tribunal de disciplina a través del intento del club Leandro N. Alem de exhibirlo como prueba después de la resolución que imponía las penas. Se trata de un informe producido por la Departamental de Morón, el mismo día en que se disputó el match y dirigido al Jefe del CO.PRO.SE.DE. Ningún resultado tuvo la agregación de ese documento puesto que el tribunal de disciplina resolvió estar a lo ya decidido. El informe se encuentra suscripto por el capitán Juan Carlos Montesine y fue remitido al Señor Jefe División Seguridad en el Deporte llevando a su conocimiento las novedades producidas el día 6 de febrero de 2006 de acuerdo a los informes producidos por la Jefatura Departamental involucrada.

Se comunica que "durante el entretiempo en la alambrada que ocupaba la parcialidad popular oficiante de local se observó la colocación de una remera de color negro con inscripciones difusas, la que habría ocasionado que los simpatizantes de Ituzaingó se alteren en gran forma debido a que indicaban que esa vestimenta se relacionaba a antecedentes de hechos de violencia que poseen ambas parcialidades. El personal de esta división constató que esta remera era de color negra con inscripciones difusas y sin entendimiento de agresión". Sigue luego un relato del ingreso de los hinchas de Ituzaingó a la cancha y los posteriores conflictos ocurridos.

Declaraciones testificales. Eduardo Gastón Camacho (acta de fs. 192/195). Manifestó este testigo que no vio ninguna remera negra colgada y que Cordone tendría una bermuda el día del evento, que era un día de calor y tenía "puesta una remera azul con un logo amarillo de una banda de rock, "La 25" (ver resp. a preg. 3ª). Jorge Alberto Pissarello (acta de fs. 197/200). Declaró que se encontraba con Cordone que cree que estaba con un pantalón corto y una remera azul. Precisó que concurrieron con la hinchada de Alem cuyos simpatizantes estaban todos juntos y agrupados. Entrevistas radiales. El casete correspondiente fue remitido por el periodista Daniel Alberto Torrisi como director del programa de radio "Sueños de Primera y Algo más".

Se trata de una prueba ofrecida por el actor en la que constan entrevistas evidentemente editadas según lo afirmó la parte demandada en su impugnación de fs. 374/376, sin perjuicio de lo cual se pueden extraer algunos datos relevantes: I.-Entrevista a un tal "Tato" que informa telefónicamente que la hinchada de Alem entró cantando con cantos agresivos. Posteriormente se encuentra un segmento -evidentemente recortado y editado a pesar de las dificultades de la comunicación telefónica- en el cual el entrevistado afirma que "después colgaron ese trapo negro con la calavera, esto queda muy feo más cuando sea una persona del ambiente el que la cuelga". Ante la pregunta del periodista acerca de si vio a Cordone, señaló que "No lo vi pero me lo contaron". El periodista agrega que hablaron con el comisario Pérez quien le dijo que Cordone sólo había colgado una camiseta azul. El periodista reseña que en definitiva estaban hablando del actor quien aparentemente el mismo día del reportaje llegó llorando al entrenamiento de su club Argentino de Merlo.

II.-Entrevista a Carlos Pinasco. El periodista hace una breve introducción en la cual afirma que Cordone fue y le mostró la remera a los "referentes" de Ituzaingó que es una remera azul que dice "La 25" y atrás "Con Alem hasta la muerte". Posteriormente se desarrolla una entrevista con Carlos Pinasco -también recortada- de la cual surge que dice que "…fue y colgó la camiseta de 25 en la tribuna" infiriéndose del contexto de la entrevista que se trata de Cordone.

III.-Entrevista a Rubén Pérez. El Comisario Pérez refiere que su personal verificó que lo que estaba puesto en el alambrado era una remera azul con un dibujo que apenas se podía divisar pero nada alusivo a la gente de Ituzaingó. No puede determinar si el que colocó la bandera fue Cordone. El periodista concluye que no era una remera negra sino, lo recalca varias veces a lo largo de la entrevista, una remera azul. Video de seguridad. Surge del video acompañado que a las 18.00 hs se filma a una persona de la parcialidad de Alem con bermuda y remera azules trepado al alambrado en el proceso de colgar una bandera aparentemente de medianas dimensiones de color azul oscuro con inscripciones amarillas. Se acerca un policía reconviniéndolo por su actitud e inmediatamente se corta la transmisión que se reanuda a las 18.02 con la filmación de la hinchada de Ituzaingó ya totalmente exaltada.

De la visualización y audición del CD se advierte que diversos individuos durante más de quince minutos dan cuenta de su enojo ante una bandera colgada o exhibida por la parcialidad de Alem en la tribuna opuesta a la cual aluden y hacia la cual dirigen sus miradas como también los policías que se encontraban en el terreno de juego. A pesar de que esta reiterada mención a la bandera -hacia la cual dirigen también aparentemente sus miradas los policías en el campo de juego- el camarógrafo nunca vuelve a enfocar al portador de ese elemento. La reconstrucción probable de los hechos es la siguiente.

El demandante Cordone -jugador por entonces de Argentino de Merlo- concurrió a la cancha el lunes 6 de febrero acompañando a la hinchada de L.N. Alem en un partido de fútbol que esta institución sostenía con el equipo de Ituzaingó correspondiente a la Primera División "D" de la A.F.A. El ingreso del actor con sus compañeros de hinchada se produjo al final del primer tiempo y en el entretiempo se trepó al alambrado y colgó una remera de color azul oscuro con inscripciones sobre el alambrado en el sector lateral menor del rectángulo del estadio, pese a los leves intentos disuasivos de un policía que se acercó desde el campo de juego.

Los espectadores de Ituzaingó -que se encontraban en el sector lateral menor opuesto- advirtieron la colocación de esa remera o camiseta y respondieron inmediatamente -menos de dos minutos después- solicitando la remoción de ese elemento en el aparente entendimiento de que se trataba de una bandera con inscripciones ofensivas según se indicó en el parte policial transcripto que hace referencia a un solo elemento como causante de esta reacción.

El hecho principal que dio origen a esta demanda -la colocación de una bandera con la inscripción ITU y con una calavera que originó los incidentes- se encuentra parcialmente demostrada en la causa. Surge esta conclusión del examen de los dichos del mismo actor -al no cuestionar en su carta documento del 7 de febrero la colocación de un elemento sobre el alambrado-, del primer parte policial que relató de primera mano el incidente, los dichos de Pérez -obtenidos directamente de la audición radial e indirectamente del diario Crónica y reproducidos en la decisión del Tribunal de Disciplina- y finalmente de la evidente complicidad de los testigos Camacho y Pissarello que describen al demandante con idéntica ropa a quien coloca el instrumento sobre el alambrado y que silencian -a pesar de su larga experiencia en la concurrencia a las canchas de esa división- este último hecho que fue advertido por la parcialidad visitante a más de 100 metros de distancia.

Existen dos elementos identificados en la nota -aparentemente incidentales- que no pudieron ser corroborados. El primero de ellos es la supuesta calavera en el elemento colgado por Cordone en el alambrado. El actor adopta una actitud no suficientemente franca ya que admite que la camiseta que lleva consigo a los partidos tiene un logotipo (ver escrito de demanda) sin identificarlo claramente, cuando le habría convenido adjuntar el elemento al proceso -como hizo al exhibirla con la "supuesta barra brava" de Ituzaingó (ver declaración del testigo Carlos Alberto Pinasco, resp. a preg. 8ª. de fs. 213)- para contrastar esa imagen con la imputación efectuada por el diario Olé y poner en evidencia la inexactitud invocada. No descarto en este sentido que esa imagen haya podido ser confundida -en el ambiente explosivo que dan cuenta las imágenes y el relato del Tribunal de Disciplina de la AFA- con una calavera por los integrantes de Ituzaingó y por el cronista que concurrió al estadio.

El restante hecho incorporado en la nota es la inscripción "ITU". No consta en el parte policial original que esta inscripción figurara en la remera o camiseta colgada por Cordone aunque se admite que había "inscripciones" en ese elemento. La crónica del diario Olé insertó este dato en la mañana del 7 de febrero y a partir de ese reporte es que -con seguridad- el Sr. Mario Gallina lo incluyó en el cuerpo del resumen del parte policial original que no hacía referencia a este dato.

Se trata de una mezcla inadecuada de información policial de primera mano con los relatos de un medio deportivo y que sugiere que ese dato surge del parte policial cuando debió haber sido insertado al final del informe con el texto referido a que los "medios gráficos" referían que la persona que se colgó al alambrado era Cordone.

En resumen, Gallina extrajo el contenido de la inscripción de la nota del diario Olé y lo incorporó como un hecho fehacientemente comprobado. No sirve ese parte como fuente porque es claro que resulta posterior a la nota y su contenido está copiado de la crónica cuestionada. Se suma a lo expresado que el parte del capitán Montesine es detallado al señalar que no había expresiones ofensivas para la parcialidad de Ituzaingó con lo cual debe tenerse por inexacta la referencia hecha en la nota a un cráneo y a la inscripción ITU. Si se considera que Cordone llevó una camiseta con esas características y se conocían estos antecedentes de la lectura misma de la nota, la depravación del exhibidor que se regodea con la muerte ajena queda manifiesta para cualquier lector.

El punto central de la difamación para la reputación del actor se presenta por la inserción de noticias inexactas aparentemente irrelevantes pero que en su unión con el resto de la crónica establecen un patrón de indignidad en la conducta atribuida al actor. La demandada alega que se trata de un supuesto de noticia inexacta y no falsa. Más allá del alcance de tal distinción (ver CSJN en la causa "Vago" Fallos: 314:1517; Bustamante Alsina, "La libertad de prensa y el deber de veracidad", LA LEY, 1998-D, 513; Zannoni, "Tutela del honor y difusión de noticias", RDPC, 2006-2, Honor, imagen, e intimidad, pág. 195; CNCiv, Sala K en autos "Galardón S.A., c. Clarín E.G.E.A. y otro" del 25-2-98, LA LEY, 1998-D, 515 y CNCom, Sala D en autos "De la V., G. J. c. El Heraldo de Buenos Aires y otros" del 8-9-09), lo cierto es que se ha dado un énfasis tal en la nota a esos datos que revela la intención de hacer de lo incidental -las inscripciones en la camiseta- lo sustancial de la nota (la intención de Cordone en ese acto) a fin de suministrar al lector una descripción difamatoria del demandante. Distinto es el caso respecto a la imputación atinente a la suspensión del partido.

El contenido de esa remera no tenía elementos ofensivos pero el hecho es que su colocación provocó una alteración del orden público en la cancha. Ello no quiere decir que Cordone haya sido el responsable exclusivo de los actos subsiguientes, pero dentro del margen de la crónica periodística podía insertarse esa afirmación como una representación de los hechos ocurridos en ese segmento del certamen deportivo. Se encuentra demostrado, en conclusión, que Cordone concurrió al partido con la hinchada de Alem, se subió al alambrado, colgó una remera o bandera con inscripciones, que estas inscripciones no eran ofensivas para la parcialidad opuesta, que la hinchada de Ituzaingó respondió a esa exhibición con violencia -rotura del alambrado, invasión de algunos energúmenos a la cancha, discusiones con la policía en el campo de juego-, que los incidentes persistieron durante más de quinces minutos, que el árbitro suspendió el encuentro, que las parcialidades se volvieron a encontrar a la salida del estadio y que se produjeron hechos de violencia en los que habría resultado herido un policía y abierta una causa penal (ver parte policial de Montesine).

II.- Las defensas de la parte demandada. Se ha acreditado que la demandada imputó a Cordone dos hechos inexactos -que la remera colgada tenía una imagen de una calavera y que llevaba inserta la inscripción ITU- y que a partir de esas falsas afirmaciones elaboró una crónica que tiene contenidos difamatorios para el actor en cuanto se vinculó su conducta como muestra de burla respecto de una supuesta muerte de un simpatizante del Club Ituzaingó. La demandada plantea dos defensas basadas en el particular rol que se ha asignado en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional a la libertad de prensa. Sostiene que la nota es una reproducción del dicho de una persona que no es su dependiente -el pasante Espada- que releva de antijuridicidad a su conducta y que no la obligaba a determinar la veracidad de los dichos emitidos por esa fuente.

La segunda línea de defensa se centra en la circunstancia de que la crónica refirió un tema de interés público suscitado a raíz de una conducta de una figura pública -el jugador de fútbol profesional Cordone- que hace aplicable al caso el estándar de la real malicia sin haberse comprobado que su parte haya incurrido en este factor de atribución subjetiva de responsabilidad impuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

a. La aplicación del estándar Campillay (LA LEY, 1986-C, 411) La parte demandada afirmó en su contestación de la demanda y reiteró en esta instancia que no existe actividad antijurídica atribuible a su parte ya que el caso se encuadra en la doctrina judicial Campillay, entre otras razones, porque de todo el texto de la nota resulta que la información estuvo atribuida a la fuente que estuvo presente en el acto, a la sazón, el pasante Espada. La defensa carece de sustento alguno. El criterio para aprehender la noción de dependencia es bastante amplio y las diversas corrientes doctrinarias coinciden en señalar que el punto relevante se centra en la sujeción del agente a las instrucciones del comitente en cuanto a la manera de cumplir la incumbencia (Vázquez Ferreyra en Bueres-Highton, "Código Civil y normas complementarias", Buenos Aires, 1999, t. 3A, pág. 483; Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Buenos Aires, 1983, 5ª ed., t. II, nº 1376, pág. 288; Llambías, "Obligaciones", Buenos Aires, 1976, t. IV-A, nº 2465, pág. 254; Bueres y Mayo en Lafaille, "Derecho Civil. Tratado de las Obligaciones", 2ª ed. Buenos Aires, 2009, t. II, pág. 793; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, "Código Civil y leyes complementarias", 2ª reimp., Buenos Aires, 1994, t. 5, pág. 434; Pizarro y Vallespinos, "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones", Buenos Aires, 2008, t. 4, pág. 458).

Los periodistas dependientes de la demandada afirmaron en sus respectivas declaraciones testificales que Espada se encontraba sujeto a sus órdenes, razón por la cual no es posible admitir -más allá de las características especiales de las pasantías- que se lo considere como una fuente imparcial en el caso. La doctrina Campillay -elaborada a partir del voto del Dr. Calatayud en dicha causa dictada por esta Sala el 30-3-84 dispone que el medio periodístico queda relevado de responsabilidad cuando difunde expresiones agraviantes o inexactas para la reputación del demandante si atribuye directa y sinceramente lo afirmado a una fuente identificable, utiliza el modo potencial o guarda reserva sobre las personas involucradas (ver mi artículo "La doctrina Campillay. Exégesis de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" en ED 206-964 y los fallos allí citados).

El diario deportivo Olé se apropió de la noticia obtenida por su pasante, no utilizó el modo potencial para evitar la afectación de la persona supuestamente involucrada en el hecho, ni guardó reserva sobre la identidad de Cordone. Se suma a ello que el recaudo de la invocación de la fuente no se desprende explícitamente del texto publicado (ver "Spacarstel", Fallos: 325:50, consid. 8) (LA LEY, 2002-B, 54). Sabido es que la Corte ha señalado que en estas hipótesis se abandona como principio la investigación acerca de la confiabilidad o la calidad de la fuente pero es claro que ello ocurre cuando se distingue en la nota misma entre dicha fuente y el marco redaccional dado por el medio (ver mi nota "El marco redaccional en el estándar "Campillay". Sobre la neutralidad y la imparcialidad del periodismo en la reproducción de los dichos de otros", pub. en ED, 213-852).

Resulta claro que las personas jurídicas -como es el caso de la demandada- no son periodistas y que tienen que valerse de las personas físicas para cometidos tales como el relato de lo ocurrido en un certamen deportivo. Y también resulta obvio que si el medio transcribe torcida o fragmentariamente lo dicho por otro o si asume lo dicho por otro como la noticia misma -como sucedió en este caso respecto de su propio periodista o pasante- no es posible aludir al referido estándar para relevar de antijuridicidad a la conducta de la demandada (ver "Barreiro", Fallos 326:4123; "Ramos", Fallos: 319:3428 consid. 8 y "Dahlgren, Jorge Eric c. Editorial Chaco S.A. y otro" del 9-11-10, consid. 9 b). Súmase a ello que la calidad de la fuente exonera a la prensa de indagar la veracidad de los hechos, la cual debe ejercerse con prudencia y dentro de los limites objetivos y no aparecer motivado por falsedades injuriosas o calumniosas (CSJN, "C., E. J. c. Diario "El Día" Soc. Impr. Platense SACI" del 8-6-10).

Descarto, pues, que sea admisible este remedio y corresponde examinar el factor de atribución subjetiva toda vez que, como ya señalé, parte de la noticia contiene datos inexactos en una crónica elaborada con intención difamatoria respecto de la persona del demandante. b. El estándar de la real malicia. He señalado que la doctrina de la real malicia consiste en que dada una noticia falsa y difamatoria vinculada al ejercicio del ministerio por un funcionario publico o una controversia de interés público en la que interviene una figura pública o un particular que se ha involucrado voluntariamente en aquella, el demandante que reclama por su difusión debe demostrar que esta ha sido emitida con real malicia o con un temerario desinterés respecto de la verdad o falsedad de la información proporcionada por el medio (ver mi nota "Los contenidos mínimos…" y también Ibarlucía, "Nuevas precisiones sobre las reglas de la doctrina "Campillay" y de la real malicia", LA LEY, 2008-F, 304 y "Es posible la responsabilidad civil aplicando la doctrina de la real malicia", LA LEY, 2010-A, 72)

Corresponde descartar desde el comienzo que pueda considerarse que la crónica bajo examen se trata de una simple opinión del medio que se encontraría fuera del régimen de aplicación de esta doctrina al no poder predicarse verdad o falsedad respecto de ella (ver voto de los jueces Petracchi y Bossert en Fallos: 321:2558 con algunas reservas respecto de los recientes pronunciamientos de la CSJN). La nota es -para cualquier lector común- una descripción de los hechos en la cual se une un antecedente (la actitud provocadora de Cordone) con una consecuencia inmediata (la ira de los hinchas de Ituzaingó) basada en un antecedente de violencia entre ambas parcialidades.

La demandada no ha dejado a salvo el carácter dubitable de los hechos en que se asientan las valoraciones ya que en el caso se ha ingresado en el terreno de las atribuciones fácticas con opiniones agregadas por quienes las vierten. Concretamente se ha dicho que el acto de Cordone fue la causa de la suspensión del partido con la incorporación -agraviante para el actor ante la falsedad de los anteriores datos- de elementos vinculados con un homicidio aparentemente ocurrido en los combates entre ambas parcialidades (ver en este sentido Zavala de González, "Expresiones humorísticas lesivas del honor", RCyC, 2008, 616, punto VI).

La noticia ha sido redactada de manera que se le ha dado contenido actual a las afirmaciones difamatorias y es por que ello que se puede realizar el examen de la cuestión de acuerdo con el referido estándar. Debe tenerse en cuenta, además, que es criterio de la Corte que la circunstancia de que la información no pueda ampararse en la doctrina de Fallos: 308:789, no determina que la condena al órgano de prensa sea inevitable, sino que, por el contrario, corresponde examinar si se configuran los presupuestos generales de la responsabilidad civil (Fallos: 324:4433, consid. 16).

Desde esa perspectiva, es necesario verificar si se evidencia el incumplimiento de cuidados elementales por parte del diario para evitar el desprestigio y la deshonra de los demandantes, recaudos que exigen adecuar, en primer lugar, la información a los datos suministrados por la propia realidad (Fallos: 310:508; 321:3170), máxime cuando se trataba de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria ("Perini" en Fallos: 326:4285 consid. 22 y 24). 1.- Las personas incluidas dentro del estándar de la real malicia. Ya he tenido oportunidad de señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado un esquema basado en la doctrina de la Corte Suprema norteamericana aunque no idéntico a ella ("Los contenidos mínimos de la doctrina de la real malicia en el marco de la responsabilidad civil", ED, 209-972).

El máximo tribunal estableció en el fallo "Costa, Héctor c. Municipalidad de la Capital y otros" (Fallos 310:508) una custodia de los medios de difusión basada en una clasificación doble de los actores en casos de difamación (personas privadas y funcionarios públicos) e insertó dentro del primer rubro a aquellos que son empleados públicos que no tienen poder de decisión institucional. La razón de la distinción se fundamentó en que las personas privadas son más vulnerables que los funcionarios públicos, que estos tienen un mayor acceso a los medios para replicar las falsas imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra los ataques a su reputación, mientras que los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias, todo ello con cita de "Gertz v. Welch", 418 U.S. 323, 1974.

En suma, la nota distintiva seminal es la posibilidad de acceso a los medios para emitir un discurso que replique el discurso ofensivo y la asunción del riesgo de publicidad que asumen estos funcionarios al incorporarse voluntariamente a ese tipo de actividades de cierto rango dentro de la estructura estatal (ver "Costa" consid. 10 y "Triacca" consid. 12). La extensión de esta protección a las personas privadas en la jurisprudencia del máximo tribunal se elaboró a partir del modelo construido por el voto de los jueces Fayt y Barra en la causa "Vago" (Fallos: 314:1517) con sustento explícito en la jurisprudencia de la Suprema Corte norteamericana en el caso "New York Times C. v. Sullivan" (376 U.S. 255, 1964) y sus "complementarios" -así se los denominó- "Curtis v. Butts" (388 U.S. 130, 1967); "Rosenbloom v. Metromedia" (403 U.S. 20, 1971) y "Gertz v. Welch" (418 U.S. 323, 1974).

Dichos magistrados afirmaron que la doctrina se refiere a "los afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aún particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto del información y crónica" (ver consid. 11). Los jueces Petracchi y Moliné O’ Connor no definieron -por razones procesales- el concepto pero aludieron a la participación del periodista en numerosas controversias de interés público con remisión a la cita de "Rosenbloom". La definición de "Vago" fue repetida con mínimas variantes en otras fundamentaciones de los jueces del máximo tribunal (ver voto del Dr. Boggiano en "Morales Solá", Fallos 319:2741 consid. 5), votos del los Dres. Fayt y Boggiano que forman pluralidad en "Pandolfi, Oscar c. Rajneri, Julio R." (Fallos: 320:1272, consid. 9) al referirse a "particulares intervinientes en cuestiones de interés público, objeto de la información o crónica" en expresión reiterada por los mismos jueces en sus votos en "Kimel Eduardo G. y otro" (Fallos: 321:3596, consid. 6, "figuras públicas o particulares involucrados en ella").

Los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema han sido más amplios en cuanto al campo de protección de los medios respecto de demandas por hechos inexactos en cuestiones de interés general. Los jueces Petracchi, Fayt, Boggiano, Vázquez y Maqueda sostuvieron en "Guerineau, Horacio L. c. La Gaceta S.A." (Fallos: 327:94) que la cuestión debe tratarse de "informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole" (conf. IV, tercer párrafo), expresión similar a la de "Patitó, Jorge Ángel y otro c. Diario La Nación y otros" (Fallos: 331:1530 consid. 8, voto de la Dra. Highton de Nolasco consid. 9 y voto del Dr. Maqueda consid. 14) con referencia a que las opiniones deben versar sobre materia de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas.

El fallo "Patitó" (LA LEY, 2008-D, 374) expandió los alcances de Costa ya que se admite ahora que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son funcionarios públicos (ver "Brugo, J. A. c. Lanata, Jorge y otros" consid. 9), afirmación sobre la cual se hicieron algunas rectificaciones en "Locles" (Fallos: 333:1331, consid. 8). En la misma causa "Brugo", la Dra. Highton de Nolasco reitera esta definición con cita de Fallos: 320:1272 y 327:943 y el Dr. Maqueda se adhiere a la definición de la mayoría en "Patitó" ya reseñada (ver consid. 10). Asimismo se advierte que en los votos de los Dres. Fayt y Petracchi en "Vaudagna Juan Manuel c. Rocha, Alberto Eduardo" (Fallos: 333:680) también se hace referencia a funcionarios públicos y figuras públicas (con cita de "Triacca" consid. 12 e igual considerando del voto concurrente de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi).

Más allá de estas consideraciones, la mayoría insiste en que el estándar de la real malicia se aplica a "funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole" ("Patitó", consid. 10) suscripto por los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Argibay. Lo dicho en la causa "Di Salvo, M.A. c. Diario La Mañana" de 19-5-10" no modificó este criterio ya que se refiere a una hipótesis en la cual la personalidad pública del actor estaba admitida en la demanda de manera que la referencia a Patitó (ver consid. 5 de la mayoría) se limita exclusivamente a las figuras públicas con sustento en las características del proceso.

No importa, pues, recorte alguno al extenso alcance concedido por la Corte Suprema en estos casos y debe considerarse que subsiste la categoría de los particulares involucrados voluntariamente en una cuestión de interés público. Se ha consolidado la presencia de cuatro categorías: a) funcionarios públicos entendidos en sentido muy amplio a partir de Patitó; b) figuras públicas como en los casos de "Vago", "Pandolfi" y "Triacca" que se refieren a aquellas personas que gozan de notoriedad pública, sea por considerarse que lo son a todos los efectos, sea que así se los estime dentro de un ámbito limitado de asuntos, c) particular involucrado en un asunto de interés público o general y d) simple particular asociado a la noticia de interés general por el medio como en los casos de "Amado Menem" (Fallos:326:2491), "Díaz" (Fallos:321:3170) y "Spacarstel" (Fallos:325:50).

Los particulares que se involucran voluntariamente en una controversia son -para la jurisprudencia norteamericana- figuras públicas por ese motivo (ver Smolla, R., "Dun and Bradstreet, Hepps, and Liberty Lobby: a New Analytic Primer on the Future Course of Defamation", 75 Georgetown Law Journal 1519, 1540 y nota 101 (1987) y Tribe, L., "American Constitutional Law", New York, 2ª ed, 1988, pág. 880), pero nuestro máximo tribunal ha preferido indicarlo con esta expresión similar a la utilizada por el Tribunal Constitucional de España (ver sentencia nº 165/1987 del 27 de Octubre de 1987 y también STC 171/1990 (RTC 1990, 171 con referencia a personas privadas que no participan voluntariamente en la controversia pública) con el objeto de lograr una mayor precisión en este punto.

La Corte Suprema eximió de la aplicación del estándar a los individuos particulares quienes involuntariamente habían sido asociados a noticias por los medios a noticias de interés público (ver causas "Amado Calixto Menem", "Díaz" y "Perini" e indirectamente Costa rechazándose así el criterio de Rosenbloom, ver al respecto Nowak, J. E. y Rotunda, R. D. "Constitutional Law", 2004, 7ª ed., nº 16.35 pág. 1271 y Gunther, G., "Constitutional Law", New York, 1991, 12ª ed., pág. 1086) aunque consideró que se incluyen dentro de este patrón incluso los particulares intervinientes en cuestiones de interés público o general (causas "Vago", "Locles" y eventualmente "Patitó").

Para hacer coherente estas afirmaciones es necesario considerar que en el primer grupo se encuentran aquellas personas que son absorbidas por el medio incluso en cuestiones de interés general pero sin voluntad de su parte, mientras que en el segundo grupo se hallan otros individuos que no eran previamente conocidos pero que se insertan voluntariamente en una controversia pública o generan un hecho expresivo que dará lugar a una noticia de interés general.

La figura pública queda así consolidada en torno a un núcleo básico (personas de notoriedad pública vinculadas a asuntos institucionales y de gobierno y de interés general para la sociedad) recibiéndose, además, el concepto de particular involucrado voluntariamente en este tipo de asuntos que recibe expresa protección en la más reciente jurisprudencia del máximo tribunal. 2.-La noticia de interés público o general. La CSJN exige otro recaudo para la configuración del estándar: la crónica debe referirse a una cuestión de interés público.

El fallo "Costa" limitó el umbral de protección de los actores respecto del discurso sobre las tareas propias de algunos funcionarios públicos que no se asimilaban a los simples empleados. Se aludió posteriormente a la discusión de materias de temas de interés público ("Triacca" consid. 12 y voto del Dr. Petracchi en "Morales Solá", consid. 11) o a asuntos institucionales o de interés público (Dres. Nazareno y Moliné O’ Connor en la mayoría en "Díaz, Daniel D. c. Editorial La Razón", Fallos: 321: 3170 consid. 9 y también votos de los Dres. Belluscio y Bossert consid. 7) o a la presencia de un interés vinculado con cuestiones de relevancia institucional (voto del Dr. Boggiano consid. 13), la relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social, política o institucional ("Pandolfi", consid. 9) repetido por los jueces Fayt y Boggiano en sus votos en "Kimel Eduardo G. y otro" (Fallos: 321:3596, consid. 7) y votos del Dr. Belluscio y del Dr. López en "Perini" (consid. 27 y 26 respectivamente).

La cuestión puede ser un tema de interés público o general ("Perini", consid. 27) o una investigación sobre los "asuntos públicos" ("Patitó", consid. 8) o referirse a temas de relevancia pública ("Dahlgren, Jorge Eric c. Editorial Chaco S.A. y otro" del 9-11-10, consid. 8). La más reciente jurisprudencia del tribunal ha ampliado estos conceptos. El caso debe tener una relación directa con una información vinculada a una figura pública o a un particular que centra en su persona suficiente interés público (causas "Vago" y "Kimel" consid. 6 y 7 y en particular causa "S., L. E. c. Diario El Sol" Fallos: 330:3685 y también voto del juez Fayt consid. 10 con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal) con lo cual se entiende que el tema no necesariamente debe estar ligado a un tema de relevancia institucional.

De acuerdo con el contenido de la nota y el contexto en que ha sido realizada, cabe considerar que se trata de una crónica sobre un suceso de carácter público como es un espectáculo deportivo de estas características (ver disidencia del juez Fayt en Fallos: 323:3518) sobre el cual no resulta conveniente limitar la divulgación por los medios periodísticos que permiten el conocimiento de las causas de perturbación de la seguridad pública en estas contiendas con repercusión amplia en al ámbito social. Saber quién fue el detonante de una revuelta que llevó finalmente a la suspensión del encuentro y otros incidentes entre los simpatizantes de ambos clubes no implica introducirse en una tragedia privada (como en "Díaz") o en un caso de interés público o general cuando sólo se había citado como testigo a uno de los actores particulares ("Perini") o que se configurado como trascendente por el mero vínculo familiar con un funcionario público ("Amado C. Menem").

La misma Corte Suprema ha dado particular importancia a este tipo de acontecimientos al señalar que el incremento del riesgo derivado de la peligrosidad que han asumido en los últimos tiempos las justas deportivas -especialmente las de concurrencia masiva con la problemática anexa de la responsabilidad de los daños causados por fanáticos, "hinchas" y "barras bravas"- ha merecido la atención específica del Congreso, que ha sancionado una ley para evitar la reiteración de hechos que afectan a los concurrentes a los estadios y, a veces, a personas totalmente ajenas al desarrollo del espectáculo mismo (Fallos: 317:226, consid. 9). Más recientemente ha puntualizado en la causa "Mosca" (Fallos: 330:563) -con cita del mencionado precedente- que la ocurrencia de daños en los encuentros deportivos -especialmente en los partidos de fútbol- es una lamentable realidad que se registra cotidianamente en nuestra sociedad, "siendo su causa la violencia de las hinchadas como también la inadecuación de los estadios y la falta de medidas tendientes a evitarlos" (Fallos: 321:1124, considerando 9°)

El debate amplio sobre las actitudes y las expresiones de figuras públicas a efectos limitados en estos casos de suspensiones de espectáculos deportivos por violencia entre parcialidades debe ser fortalecido mediante la protección amplia de los medios de prensa. Se trata de una noticia vinculada a la seguridad pública cuyo objetivo principal consistió en determinar cuál fue la causa del disturbio originado en el curso de un espectáculo deportivo al cual habían sido destinados un grupo de policías y que concluyó por disturbios en la vía pública, la agresión a un capitán de la fuerza policial, el inicio de una causa penal por atentado a la autoridad, lesiones leves y daños reiterados y otra por daño en los alambrados perimetrales y accesos del estadio e infracción al art. 15 de la ley provincial nº 11.929 de seguridad deportiva con intervención del Juzgado Correccional n° 1 del Departamento Judicial de Morón (ver informe del capitán Montesine de fs. 178). 3.-

El actor como figura pública
. Cordone es un individuo que se ha desempeñado como jugador de fútbol profesional en varias ligas de este país e incluso en el exterior habiendo obtenido reconocimiento por su habilidad en ese deporte. La demandada ha probado, por otra parte, que los medios han reflejado diversas actitudes de Cordone en ese ámbito y en otros espacios de discusión pública que habían generado antes del incidente bajo análisis la atención y el interés del público. Existen múltiples crónicas periodísticas que informan acerca de los comportamientos de Cordone -dentro y fuera de su actividad laboral- que han atraído el interés de la prensa en divulgar informaciones vinculadas a su persona.

Surgen así notas sobre su proceder como jugador profesional de fútbol en reiteradas actitudes provocativas para otros participantes del juego y para los espectadores (ver diario Olé del 5 de mayo de 2002, diario Olé del 12 de junio de 2000, pág. 26), un pedido del Comité de Seguridad Deportivo para solicitar una sanción al Tribunal de disciplina de la AFA por instigación a la violencia (diario Clarín del 12 de junio de 2000, sección deportiva, pág. 10, diario Olé del 13 de julio de 2000, pág. 10), la sentencia de primera instancia que le impuso la pena de cinco fechas de prohibición de asistencia a los partidos de fútbol dispuesto por un juez de paz de la provincia de Buenos Aires sentándose así el primer precedente al respecto por aplicación de la ley del deporte provincial nº 11.929 (Diario Clarín, portada y sección deportiva, pág. 4 del 17 de junio de 2000 y diario Olé de la misma fecha, pág. 14), la detención del actor en la vía pública al haber amenazado supuestamente a un conductor y a su mujer con una pistola Glock, calibre 40, portando también un cuchillo con intervención de un juzgado de instrucción (ver diario Clarín del 11 de septiembre de 2002, sección policiales, pág. 33 y diario Olé de la misma fecha) con reconocimiento de esa conducta en una nota posterior (ver diario Clarín sección deportiva del 30 de enero de 2003), comprobación de un primer antidóping positivo en el campeonato Clausura 2003 y un segundo antidóping positivo en el año siguiente (diario Clarín, sección deportiva del 17 de abril de 2003, pág. 4; diario La Razón, sección deportiva, pág. 20 y también del 30 de abril del 2004, pág. 62) y suspensión por la AFA por dos años como jugador profesional de fútbol en virtud de lo dispuesto por el art. 8 de la ley 24.819 modificada por la ley 25.387 (diario Clarín sección deportiva del 30 de abril de 2004, pág. 62).

El mismo actor reconoce que es figura pública. En efecto, Cordone afirmó dos veces en el escrito de demanda que reviste "el carácter de figura pública en el ámbito deportivo" (ver fs. 24 vta., punto C y 26 vta.). Reconocido este carácter debe aplicarse dicho estándar según lo ha considerado recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Di Salvo, M.A. c. Diario La Mañana" de 19-5-10, consid. 2 y también voto de los jueces Fayt y Petracchi, consid. 7, LA LEY, 2010-C, 570), lo cual surge tanto de su actividad altamente expuesta en cuestiones vinculadas con su labor profesional como por la circunstancia de haber respondido por medio de la prensa (ver reportaje de fs. 399) a cuestiones que habían suscitado el interés general por un incidente de exhibición de arma ocurrido en la vía pública. En un caso análogo, el Dr. Ojea Quintana -como vocal preopinante de la Sala I de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil- admitió una demanda contra la misma demandada por noticias en el diario Olé al entender que se había configurado la real malicia teniendo en cuenta que se había probado el recaudo subjetivo en el punto aunque la fama de un director técnico "en el mundo del fútbol y el interés que genera este deporte autorizaran a considerarlo una figura pública" (ver "B.M.N c. Agea S.A." de 11-11-04 La Ley Online: AR/JUR/4502/ 2004).

La aplicación de esa doctrina, tanto a periodistas como a simples particulares, se extendió en los Estados Unidos a la información aportada sobre figuras públicas o particulares involucrados en temas de interés institucional o de relevante y justificado interés público (Badeni, G., "Avances y retrocesos de la libertad de prensa en el siglo XXI", LA LEY, de 25-8-10 y "Las doctrinas "Campillay" y de la " real malicia" en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", LA LEY, 2000-C, 1244). Tal es el principio medular que también se establece en la consideración de las figuras públicas incluso para algunos efectos limitados en los Estados Unidos de América (ver Farber, D., "The First Amendment (Concepts and Insights)", 2ª ed., NewYork, 2003, pág. 89 y Samford, L., "Libel and privacy" en Supplement 2008, nº 7.4, pág. 7-82 y nº 7-86 pág. 7-88). Los tribunales de las diversas instancias han sido particularmente amplios a la hora de expandir el concepto de figura pública para personas que se exponen a la luz pública en el ámbito del mundo deportivo. A partir del fallo de la Corte Suprema en Curtis Publishing Co. v. Butts, 388 US. 130 (1967), entrenador de fútbol americano en un colegio secundario -e incluso posteriormente a Gertz- se han considerado como incluidos en esta categoría al propietario de un frontón de pelota vasca (Silvester v. American Broadcasting Co., 839 F. 2d 1491 (11th Circ. 1988), a un jugador de fútbol americano que es una persona que ingresa a una particular esfera de actividad sobre la cual la sociedad elige dirigir una atención pública masiva (Chuy v. Philadelphia Eagles Football Club, 595 F.2d 1265, 1287 (3d. Cir. 1979), jugador de básquet profesional (Time., Inc. v. Johnston, 448 F.2d 378 (4th Cir), un jugador profesional de béisbol (Cepeda v. Cowles Magazines, 392 F.2d 417, 9th Circ. 1968), propietario profesional de caballos de carrera (Gill v. Delaware Park, LLC, 294 F. Supp. 2d 638 (D.Del. 2003), ex cónyuge de una estrella de fútbol americano (Brewer v. Memphis Publish. 626 F.2d. 1238 (5th Circ. 1980), jugador de fútbol americano reconocido (Bell v. Associated Press, 584 F. Supp. 128 (D.C. 1984); golfista profesional en un tema de recaudación de fondos (Rood v. Finney, 418 So., 2d 1. (LA Ct. App. 1982); conductores de caballos (Wilsey v. Saratoga Harness Racing., Inc., 528 N.Y. 2d, 688 (N.Y. App. Div. 1988); jockey profesional (Gomez v. Murdoch, 475 A.2d. 622 (N.J. Super. CT. app. Div. 1984); Holt v. Cox Enterprises, 590 F. Sup. 408 (N.D. Ga. 1984); jugador de fútbol que es figura pública (Brooks v. Page, (1986 Colo. Dist Ct.) 12 Media L. R. 2353) y automovilista profesional en espectáculos populares (Mayfield v. National Ass’ n for Stock Car Racing, Inc., 713 F. Supp. 2d 527 (W.D.N.C. 2010)

La jurisprudencia es amplia y variada sobre este punto y con una nota fuertemente protectora de la difusión de este tipo de noticias vinculadas con los hechos que hacen conocidas a este tipo de figuras (ver Bateman, T., "Who is "public figure" por purposes of defamation action", 19 American Law Reports 5th 1 (2009); Hall, C. H., "Defamation of profesional athlete or sports figure", 54 American Law Reports 4th 869 y Craig, A.K., "The rise in press criticism of the athlete and the future of libel litigation involving athletes and the press", Setton Hall Journal of Sport Law 527 (1994). Aunque este criterio ha merecido algunos cuestionamientos (ver Schauer, "Public Figures", 25 William and Mary Law Review, 905 (1984) y que la misma Corte Suprema ha sido particularmente estrecha en conferir esta categoría a diversas personas (Tribe, L., "American Constitutional Law", New York, 2ª ed, 1988, pág. 881 y Kohler, D., "Forty Years after New York Times v. Sullivan: the Good, the Bad, and the Ugly, 83 Oregon Law Review 1203, 1220 (2004), lo cierto es que se tiene por entendido y como consolidado este criterio en la doctrina (Prager, E. C., "Public Figures, Private Figures and Public Interest", 30 Stanford Law Review 157, 178 (1977) y Post, R., "The Constitutional Concept of Public Discourse: Outrageous Opinion, Democratic Deliberation, and Hustler Magazine v. Fallwell", 103 Harvard Law Review 603, 674 y nota 40 (1990) y las posibilidades de los atletas prominentes de acceder a los medios de comunicación (Ashdown, G., "Of Public Figures and Public Interest. The Libel Law Conundrum", 25 William and Mary Law Review 937, 944 (1984).

En conclusión, el reconocimiento mismo del actor sobre su carácter de figura pública, las noticias de interés general que se han generado en el curso de su carrera y las posibilidades de respuesta que ha tenido por diversos medios me llevan a admitir que corresponde incluirlo dentro de esta categoría del estándar referido. 4.- La asociación de la figura pública y el interés público. La nota cuestionada es una crónica de interés general respecto a la suspensión de un espectáculo deportivo público en la cual tuvo particular incidencia una figura pública vinculada a ese ambiente como lo es Cordone. No se trata de una noticia referida a la "trágica muerte de un ciudadano" (ver voto del juez Fayt en "Díaz" consid. 10) ni de una persona que ha permanecido en la oscuridad y es involuntariamente vinculada a una causa penal o citada a un proceso (ver causa "Perini" y también en la corte suprema norteamericana "Wolston v. Reader’ s Digest Assn., Inc". 443 U.S. 157, 167 (1979) o de un particular erróneamente asociado por el medio a una "mesa de dinero" clandestina ("Amado C. Menem") o involucrado por el medio en un delito ("Guazzoni", Fallos: 324:4433, voto del juez Fayt, consid. 11 y 14).

Es precisamente al revés, la historia de la suspensión -como hecho público- recibió más atención porque Cordone tiene notoriedad pública en el ámbito deportivo. Ni siquiera puede decirse que se encontró envuelto involuntariamente en la noticia de la trifulca porque lo que hizo fue intervenir en un espectáculo deportivo profesional que genera atracción del público adoptando una actitud que lleva al riesgo de que se publiquen noticias inexactas sobre su comportamiento.

Existe una distinción entre una persona a quien se le atribuye un robo en un supermercado ("Spacarstel") y otra -como Cordone- quien es figura pública en el ámbito deportivo y en tal carácter y a la vista de todos exhibe una bandera o remera y la cuelga en un alambrado (típica actitud expresiva) para manifestar su adhesión a una banda de rock y genera con ello un desorden de características tales que no pudo ser detenido por los efectivos policiales que supuestamente se encontraban para proteger el orden en el lugar.

La protección de la divulgación por la prensa de materias de interés público -en el caso la seguridad pública en un espectáculo público deportivo respecto de un hecho exhibido públicamente por Cordone- conduce a admitir que este tipo de errores sean considerados desde una distinta perspectiva según lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ocurre que Cordone genera dentro del ámbito del periodismo deportivo una justificada atracción y centra -además- suficiente interés público en sus actitudes como surge de las notas periodísticas referidas y publicadas previamente al incidente que dio lugar a la noticia bajo análisis.

No es Cordone, pues, un ciudadano común. La nota no se refirió a datos de su intimidad o eventualmente a aspectos de su vida que no guardan relación con su actividad profesional. Debe tenerse en cuenta, además, que la actitud misma examinada -un jugador de fútbol profesional que se inserta en una tribuna popular- es habitualmente un hecho noticiable que excita el interés de los medios de comunicación, aunque aquí el hecho no ha quedado restringido a una eventual concurrencia relativamente pasiva a un espectáculo público. Lo relevante es la conducta asumida de exhibición y resistencia a la autoridad que buscaba evitar un desorden público, a la cual -según todos los datos existentes- el actor fue totalmente refractario. Tampoco se presenta el caso de asociación por la prensa de un particular a un hecho de interés público. Se trata, más bien, de lo contrario.

La prensa refleja aquí la intervención de Cordone en un espectáculo público (la suspensión de un espectáculo deportivo en el curso de incidentes de cierta relevancia). No se lo asocia como particular sino que como figura pública deportiva se inserta voluntariamente con una actividad expresiva en un espectáculo público y provoca un desorden público de ciertas proporciones. Cordone tenía notoriedad pública en el ámbito deportivo antes del incidente (conf. "Vago" para el caso de la notoriedad previa de los particulares y también Gertz 418 U.S. en 351) y es por ello figura pública para los efectos de su intervención en asuntos deportivos y similares -como la concurrencia a las canchas- y debe esperar que sus actividades en este punto reciban la atención de la prensa.

El actor entra dentro de la categoría de los "personajes populares" cuya atención pública o privada en lo que se relaciona con la actividad que les confiere notoriedad y eventualmente dentro de aquella categoría de particulares intervinientes en cuestiones de interés público, objeto de la información o crónica (Pandolfi consid. 9) o que, como recientemente se ha dicho, centran en su persona suficiente interés público (Fallos: 330:3685 y voto del Dr. Fayt) y cuya posición -particularmente en el caso de las figuras públicas- implica que se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias a la vez que les permite contrarrestar los efectos de tales publicaciones por medios menos riesgosos para la libertad de prensa (Triacca, consid. 12, y "C., E. J. c. Diario El Día Soc. Impr. Platense" de 8-6-10, consid. 6 y también la reseña de la disidencia de la Dra. Argibay).

Se trata de la intervención del actor en un suceso de carácter público (partido de fútbol de la Primera "D" organizado por la AFA) en el cual se refleja la intervención mediante una actitud expresiva de una figura pública a efectos limitados (Cordone lo reconoció en su demanda) que origina la intervención de la fuerza pública (reconvención de un efectivo a Cordone, el ingreso de otros policías a la cancha para detener la furia de los hinchas de Ituzaingó y la suspensión del partido a pedido del oficial interviniente ante la imposibilidad de controlar el ingresos de otras personas a la cancha). Señalo, que -a diferencia del precedente "Vilas Guillermo c/Editorial Perfil s/daños y perjuicios", n° 252.195 de 19-10-98 con el estudiado voto del Dr. Dupuis- no hay afectación alguna de la intimidad del demandante.

Su inserción como hincha reconocido ha sido voluntaria en un espectáculo público que originó un incidente de interés público constituido por la suspensión del partido, los incidentes posteriores con la policía entre ambas hinchadas, la apertura aparente de un proceso penal y la promoción de actuaciones ante el Tribunal de Disciplina de la AFA. 5.-

El factor de atribución agravado
Existe en el caso un canon básico establecido por la Corte Suprema según el cual conviene atender a una apropiada restricción de la difusión de las noticias cuando ellas pueden afectar la honra de los ciudadanos mediante diversos procedimientos que evitan ese tipo de daños al mismo tiempo que permiten el conocimiento y la difusión de las noticias. Dicho procedimiento fue seguido por los informes policiales y que fue totalmente soslayado en la nota cuestionada. La presencia de Cordone fue indicada de modo potencial por ambos informes -tanto el del capitán interviniente como el de Gallina- remitiéndose a lo publicado en los medios gráficos (según el procedimiento de Campillay).

La inserción de la inscripción ITU -que considero inexacta- podría haber sido introducida en la nota del mismo modo o referida como se señaló en el primer parte para indicar que no podía percibirse claramente los símbolos del elemento colgado en el alambrado. El estándar de la real malicia impone, como es sabido, un factor de atribución subjetivo agravado que importa una suerte de culpa grave. Tanto los fallos de la Corte Suprema como algunos de los votos individuales de sus jueces han referido bajo diversas denominaciones a este concepto ya que lo han indicado como "total despreocupación", "imprudente y notoria despreocupación"; "temerario desinterés"; "negligencia culposa", "actuar desaprensivo", "absoluta despreocupación", "culpa casi dolosa" y "conducta temeraria" (ver mi artículo "Los contenidos…" y los precedentes reseñados en la nota 76).

Esta Sala también ha catalogado el factor de atribución subjetiva agravado bajo el título del temerario desinterés de la verdad o falsedad de lo afirmado en la nota (ver voto del Dr. Dupuis del 12-9-05 en autos "Padilla, Norberto c. Promotora de Comunicaciones Colonia S.A. y otro"). Se ha dicho también que ello se configura cuando existe una total despreocupación por verificar, de manera elemental, su exactitud cuando existen elementos suficientes que permiten presumir razonablemente que esa noticia carece de veracidad, lo cual debe ser demostrado de manera contundente (Badeni, G., "Tratado de Libertad de Prensa", Buenos Aires, 2002, págs. 512 y 516). El error es excusable cuando se adoptaron todos los cuidados y se cubrieron los deberes de diligencia, que informan los límites internos de la libertad de información (Zannoni y Biscaro, "Responsabilidad de los medios de prensa", Buenos Aires, 1993, pág. 729).

La demandada afirmó que el hecho fue informado por el pasante Espada que desempeñaba tareas dentro del diario y quien a la fecha no posee vinculación laboral alguna con su parte (ver contestación de demanda a fs. 53 y expresión de agravios a fs. 657 vta. párrafo primero). Si un pasante con mínima experiencia aporta una noticia que no puede corroborar con fuentes independientes (sea por insuficiencia de datos, sea por el supuesto concierto de otros pasantes cómplices o temerosos de Cordone como afirmó Espada en su declaración testifical), la mínima precaución de periodistas experimentados debió haber sido la transmisión de la noticia de un modo no asertivo o sugiriendo que se estaban realizando investigaciones sobre las inscripciones de la bandera, tanto más si surge de la prueba testifical que tuvieron serias dudas sobre la veracidad de lo referido por el enviado a la cancha.

El desarrollo del proceso de publicación de una noticia cuando se dudaba claramente de lo dicho por el pasante revela claramente la despreocupación absoluta -como regla al adaptarse ese método- de comprobar la veracidad o no de la información en el diario deportivo. El estándar de la real malicia impone al actor la prueba del dolo o la negligencia grave de la demandada y es el caso que la misma defensa planteada por el medio revela esta absoluta despreocupación en la elaboración de la noticia. La utilización del procedimiento previsto en Campillay supone precisamente que el medio que reproduce -siempre que no se apropie de él o lo haga imparcialmente- se desliga de investigar la veracidad de lo afirmado. La referencia a Campillay respecto de un pasante supone admitir el absoluto desinterés del medio en verificar la información porque se dice que es fuente sobre la que no se debe investigar su veracidad.

Citar a un pasante como fuente en los términos de Campillay impone precisamente desentenderse -como regla de adoptar los métodos de comprobación habituales en el ramo periodístico. El hecho antijurídico (se publicó una noticia inexacta y difamatoria) y el factor de atribución subjetivo agravado (culpa grave) están comprobados y el demandado no ha demostrado la existencia de fuentes independientes -el reporte de Gallina ha sido tomado claramente en el segmento difamatorio de la nota del diario- ni se adoptaron medidas mínimas de control de la veracidad de la noticia. Seguir adelante así con la noticia desentendiéndose de las eventuales repercusiones difamatorias a pesar de que se contaba con medios apropiados para superar esas dudas consiste justamente en la conducta tipificada en el estándar de la real malicia en cuanto los periodistas del medio se despreocuparon de toda corroboración ateniéndose a los datos suministrados por un pasante.

El actor también probó que el supuesto concierto con la pasante del diario Crónica para no publicar noticias sobre Cordone no se demostró ya que aquélla desmintió esas circunstancias al declarar como testigo (ver acta de fs. 535/538). Le habría bastado a los integrantes del staff periodístico de la demandada comunicarse con dicha pasante del otro medio para corroborar si sus dudas estaban o no asentadas en la realidad y más concretamente para determinar la existencia de esa colusión entre los periodistas y los pasantes que habían concurrido al partido. La afirmación no tuvo sustento en la filmación del suceso que era asequible por el medio (ver "Costa" y Bianchi y Gullco, "El derecho a la libre expresión", La Plata, 1997, pág. 129) y la actitud de dejadez de la demandada se asemeja en este sentido a situaciones similares que la corte suprema norteamericana ha considerado dentro del concepto de temeraria despreocupación (reckless disregard) que es un componente fundamental del referido estándar (ver Harte Hanks Communications v. Connaughton 491 US. 657, 693 (1989) y especialmente Curtis v. Butts en 388 U.S. en 157 en cuanto los periodistas del medio no miraron la cinta que revelaba lo que realmente sucedió en el juego).

Surge probada, pues, a partir de la misma prueba testifical reseñada la imprudencia de los periodistas del diario y cumplida la carga impuesta por el citado estándar a las personas difamadas y evidenciado, en consecuencia, el factor de atribución agravado que se exige en estos casos por la doctrina que aplica -por exigencias constitucionales- la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos de responsabilidad civil por reproducción e noticias inexactas. Considero, sin embargo, que corresponde admitir parcialmente el reclamo subsidiario de la demandada.El monto de la indemnización debe ser reducido. En efecto, las inexactitudes antes precisadas no incluyen el conjunto de actitudes indicadas en el escrito de demanda. Se limita, en realidad, a la divergencia sobre las inscripciones de la remera y a la vinculación efectuada por el medio con un supuesto antecedente de violencia. La crónica cuestionada reflejó que la actitud de Cordone provocó a la parcialidad opuesta que reaccionó de modo exagerada, circunstancia que entiendo suficientemente acreditada en la causa. Por todo ello propongo la reducción de la indemnización a la suma de $ 10.000.

III. El resarcimiento
. Sostiene el actor que debió haberse admitido su reclamo por el daño psicológico como rubro autónomo del daño moral toda vez que este menoscabo ha sido demostrado, además, por las declaraciones del conductor deportivo del equipo para el que jugaba por ese entonces. Esta Sala tiene dicho que nada obsta al otorgamiento de indemnización por incapacidad psicológica, concepto este que se distingue claramente del daño moral (ver voto del Dr. Dupuis en c. 563.078 del 15-11-10 y sus citas). Sin embargo, la prueba producida en el caso es asaz endeble para evidenciar este deterioro psíquico y la declaración testifical de Pinasco sólo refleja la supuesta tristeza de Cordone y su rol de intermediario con los supuestos integrantes de la barra brava de Ituzaingó para solucionar el entuerto originado con motivo de la conducta de Cordone.

En suma, no se ha producido prueba pericial idónea al respecto y los dichos del testigo sólo reflejan una situación transitoria que no ha quedado demostrada como permanente en el curso del proceso. Sostiene que debió haberse admitido el rubro de la pérdida de la chance por la publicación de la nota agraviante que consistía en la legítima expectativa de reinsertarse en equipos de la Primera División "A" del fútbol argentino. Reiteradamente se ha sostenido, al interpretar lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, que la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento.
En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada (conf. C.N. Civil, esta Sala, c. 131.297 de 4-8-93, c. 134.671 de 18-8-93, c. 134.110 de 4-8-93, c. 147.425 de 26-8-94, c. 161.621 de 5-12-94 y c. 165.639 de 6-3-95, c. 553.482 de 10-3-10, entre muchos otros). La queja no es más que un planteo genérico que no reúne los recaudos exigidos dicha normativa de manera que corresponde declarar la deserción del recurso en este punto. Reclama finalmente que -ante la omisión de la jueza de primera instancia- se disponga la publicación en el medio de una nota de igual tenor en la que se exprese una retractación y un pedido de disculpas hacia el actor por la nota dañosa.

El planteo no se encuentra sustentado en norma alguna a lo que se suma que aparentemente el medio periodístico habría publicado con fecha una nota en la que habría publicado algunas de las afirmaciones cuya reproducción se solicita en la expresión de agravios bajo análisis. Estimo, por consiguiente, que no resulta admisible en esta causa el reclamo formulado. Por todo ello propicio confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y modificarla en lo referente al resarcimiento por el daño moral que se reduce a la suma de $10.000. Las costas se imponen a la parte demandada que resulta vencida (art. 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido.

Y Vistos: A mérito de lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada y se la modifica en lo referente al resarcimiento por el daño moral que se reduce a la suma de $10.000. Con costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase. — Fernando M. Racimo. — Mario P. Calatayud. — Juan Carlos G. Dupuis.