La Corte Suprema rechazó una demanda por daños y perjuicios que había entablado Jorge Eric Dahlgren contra la Editorial Chaco SA por la publicación en un periódico de esa firma de una carta de lectores titulada “Una auditoría que inhabilita”, que lo cuestionaba por su rol como vicepresidente y luego como presidente del ex Instituto de Previsión Social de la provincia.
El Máximo Tribunal ratificó la doctrina de la real malicia y confirmó el pronunciamiento de la Sala I Civil Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de Chaco que había desestimado el recurso de inconstitucionalidad planteado por Dahlgren, que denunció a la Editorial Chaco SA, al director de la publicación Miguel Ángel Fernández y la firmante de la carta, María Cristina Ojeda.
En su demanda, el contador Jorge Eric Dalhgren expuso que, habiendo sido nominado en noviembre de 1995 por el Bloque de Diputados de Acción Chaqueña para ocupar un cargo en el Tribunal de Cuentas de la Provincia, pocos días antes de ser elevada dicha nominaci6n a la H.
Cámara de Diputados, el periódico local Norte, de propiedad de Editorial Chaco S.A. y
dirigido por Miguel Ángel Femández, publicó como "Carta de Lectores" una nota titulada
"Una auditoria que inhabilita". La carta, firmada por María Cristina Ojeda (codemandada), le atribuía al actor un comportamiento administrativo observable, que había sido denunciado
públicamente por "Norte", supuestamente concretado cuando se desempeñó como
Vicepresidente y luego como Presidente del ex Instituto de Previsi6n Social, lo cual
constituía un escollo ético para ser postulado como miembro del Tribunal de Cuentas (conf. Const Pcial)
El actor también demandó a Rina Natalia Mendoza -vocal del Tribunal de Cuentas- que contestó un requerimiento del jefe del bloque de diputados.
En la sentencia, de 52 carillas, el Máximo Tribunal invocó el fallo “Ramos” en el cual recordó que en el caso “Costa” se resolvió que “a los efectos de adjudicar responsabilidad civil por la difusión de noticias inexactas era necesario distinguir según la calidad del sujeto pasivo de la difamación, esto es, entre el ‘funcionario público’ y el ‘ciudadano privado’, confiriendo una protección más amplia a este último”.
“La importancia de esta doctrina –enfatizó la Corte en el voto conjunto- se funda en la necesidad de evitar la auto-censura”.
Por eso, sostuvo que "para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia...;
en cambio basta la ‘negligencia precipitada’ o ‘simple culpa’ en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes.
Resulta interesante la cita que realiza la CSJN de un precedente judicial español al decir que
"...Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse
‘la verdad’ como condición para el reconocimiento del derecho [de expresarse libremente], la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio..." (Jurisprudencia Constitucional, tomo XX, pág. 57).
En su voto individual, el presidente del Máximo Tribunal Ricardo Lorenzetti afirmó: “Es función de esta Corte fundamentar, propiciar y proteger los consensos básicos para el funcionamiento de una sociedad en la que se pueda convivir con tolerancia de opiniones diferentes”.
Añadió también que “uno de esos principios fundamentales es el de la libertad de expresión y el control de los funcionarios públicos, así como el debate sobre sus decisiones. Los debates ardorosos y las críticas penetrantes no deben causar temor, ya que son el principal instrumento para fortalecer una democracia deliberativa, que es principal reaseguro contra las decisiones arbitrarias y poco transparentes”.
En tanto, la jueza Elena Highton de Nolasco señaló que la información contenida en la carta de lectores se basaba en publicaciones anteriores del diario “Norte” y en actuaciones labradas en un expediente del Tribunal de Cuentas.
El juez Carlos Fayt postuló que “la tensión entre los distintos derechos en juego —el de buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho a la honra y a la dignidad de las personas— debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública”.
“Dado que el medio de comunicación se limita a reproducir la carta de lectores identificando con precisión a su autora, no resulta razonable considerar que el encabezado de la misiva efectuado por el diario constituya un agregado descalificante que traiga como consecuencia hacer propias o compartir las consideraciones efectuadas por Ojeda en su contenido”, aportó el juez Juan Carlos Maqueda.
En relación al rol del diario demandado que publicó la carta, la mayoría del Tribunal remarcó que el actor se agravió de ello porque “desde el propio título de la carta, de autoría del personal del
diario, ‘Una auditoría que inhabilita’, se efectuó un agregado claramente descalificante”. O sea que “no se trata de la simple inserción en el diario de una carta de lector, sino que hay un agregado que surge del título que implica tomar partido y agregarle fuerza de convicción."
Al respecto sostuvo la CSJN que "el agravio contradice la experiencia cotidiana de cualquier lector de periódicos de nuestro país. En efecto, en todas las publicaciones de ese tipo se titulan las cartas de lectores en base a su contenido, utilizando, a veces, expresiones literalmente extraídas del texto de aquéllas. El recurso periodístico del titulado sólo apunta —obviamente— a traslucir el contenido de las misivas y no da base alguna para considerar al título como un producto intelectual autónomo, o para atribuir a los dueños de los diarios (o sus directores) una suerte de coautoría del texto publicado. Salvo, quizás, el caso de que se presentara una total discordancia entre el título y el contenido de la carta, supuesto que —ciertamente— no es el de autos."
También suscribieron la sentencia los jueces Enrique Petracchi, Eugenio Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay.
Para ver el fallo completo ingresar a: http://www.csjn.gov.ar/cfal/fallos/cfal3/toc_fallos.jsp
En este blog nos referiremos a las incumbencias jurídicas - comunicacionales relacionadas con el derecho humano de recibir, difundir e investigar información e ideas de toda índole a través de cualquier medio de comunicación
BIENVENIDXS!
Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias
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lunes, 29 de noviembre de 2010
viernes, 12 de noviembre de 2010
III Seminario “Sociedad, Medios y Justicia" Martes 23/11 14.30 a 17.30 hs La Plata
III Seminario “Sociedad, Medios y Justicia”Instituto de Estudios Judiciales, Av. 13 esq. 48, piso 1° (La Plata).
Día: Martes 23 de noviembre de 2010 – 14:30 a 17:30 hs.
Organizado por el Instituto de Estudios Judiciales (IEJ) y la Dirección de Comunicación y Prensa de la Suprema Corte se desarrollará la III jornada “Sociedad, Medios y Justicia”.
En esta oportunidad serán disertantes Pablo Abiad (abogado y periodista, Director de la consultora de comunicación Llorente & Cuenca); Pablo Morosi (periodista y docente universitario, jefe de la corresponsalía La Plata del diario La Nación); y Mariano Alessandrini (Juez de Garantías del Joven de Lomas de Zamora. En el año 2008 tuvo a cargo el caso “Milagros”, tal como se conoció el crimen de una niña en el cual estuvieron involucrados otros dos menores de corta edad). Coordinación y presentación, Ezequiel Klass (Director de Comunicación y Prensa de la Suprema Corte de Justicia).
Cómo se construye periodísticamente la noticia judicial, la relación entre periodistas y la “fuente judicial”, las tensiones entre el deber de informar y el debido proceso y las claves para un entendimiento responsable y realista pensando en la sociedad como destinatario común del quehacer de la prensa y la justicia, son ejes que se proponen abordar en este encuentro.
Dirigida a magistrados y funcionarios, abogados, periodistas y estudiantes avanzados de derecho y periodismo, el encuentro será el día martes 23 de noviembre, entre las 14:30 y las 17:30 hs. en la sede el IEJ, ubicada en la calle 13 esq. 48, 1er. piso de la ciudad de La Plata. Entrada libre y gratuita. Se entregan certificados de asistencia. Para inscripción on line ingresar a: http://www.scba.gov.ar/instituto/Novedadesvarias.asp?id=7&cat=14 Más información en:
Tel: (0221) 410-4400 / int. 56240 CORREO ELECTRÓNICO: instituto@scba.gov.ar
Cronograma y temario
Lic. Pablo Morosi Qué debe tener un fallo para llegar a los diarios. Del lenguaje jurídico al lenguaje periodístico: criterios de edición para convertir una sentencia en noticia. Relación con las fuentes judiciales: el on y el off the record.
Dr. Mariano Alessandrini: El juez ante una causa de impacto mediático. Tensiones entre la demanda de los medios y el respeto del debido proceso. Las particulares circunstancias de los casos en los que están involucrados menores.
Dr. Pablo Abiad Comunicación inteligente desde el Poder Judicial. Estrategias sobre qué, cómo y cuando comunicar. Recomendaciones para un adecuado relacionamiento con medios y periodistas. Reflexiones acerca de cómo ve la sociedad el servicio de justicia, a través del prisma de los medios..
Día: Martes 23 de noviembre de 2010 – 14:30 a 17:30 hs.
Organizado por el Instituto de Estudios Judiciales (IEJ) y la Dirección de Comunicación y Prensa de la Suprema Corte se desarrollará la III jornada “Sociedad, Medios y Justicia”.
En esta oportunidad serán disertantes Pablo Abiad (abogado y periodista, Director de la consultora de comunicación Llorente & Cuenca); Pablo Morosi (periodista y docente universitario, jefe de la corresponsalía La Plata del diario La Nación); y Mariano Alessandrini (Juez de Garantías del Joven de Lomas de Zamora. En el año 2008 tuvo a cargo el caso “Milagros”, tal como se conoció el crimen de una niña en el cual estuvieron involucrados otros dos menores de corta edad). Coordinación y presentación, Ezequiel Klass (Director de Comunicación y Prensa de la Suprema Corte de Justicia).
Cómo se construye periodísticamente la noticia judicial, la relación entre periodistas y la “fuente judicial”, las tensiones entre el deber de informar y el debido proceso y las claves para un entendimiento responsable y realista pensando en la sociedad como destinatario común del quehacer de la prensa y la justicia, son ejes que se proponen abordar en este encuentro.
Dirigida a magistrados y funcionarios, abogados, periodistas y estudiantes avanzados de derecho y periodismo, el encuentro será el día martes 23 de noviembre, entre las 14:30 y las 17:30 hs. en la sede el IEJ, ubicada en la calle 13 esq. 48, 1er. piso de la ciudad de La Plata. Entrada libre y gratuita. Se entregan certificados de asistencia. Para inscripción on line ingresar a: http://www.scba.gov.ar/instituto/Novedadesvarias.asp?id=7&cat=14 Más información en:
Tel: (0221) 410-4400 / int. 56240 CORREO ELECTRÓNICO: instituto@scba.gov.ar
Cronograma y temario
Lic. Pablo Morosi Qué debe tener un fallo para llegar a los diarios. Del lenguaje jurídico al lenguaje periodístico: criterios de edición para convertir una sentencia en noticia. Relación con las fuentes judiciales: el on y el off the record.
Dr. Mariano Alessandrini: El juez ante una causa de impacto mediático. Tensiones entre la demanda de los medios y el respeto del debido proceso. Las particulares circunstancias de los casos en los que están involucrados menores.
Dr. Pablo Abiad Comunicación inteligente desde el Poder Judicial. Estrategias sobre qué, cómo y cuando comunicar. Recomendaciones para un adecuado relacionamiento con medios y periodistas. Reflexiones acerca de cómo ve la sociedad el servicio de justicia, a través del prisma de los medios..
martes, 5 de octubre de 2010
Grupo Clarín y otros SA s/Medidas cautelares. Sentencia de la CSJN del 5/10/10 que suspende el art. 161 Ley 26.522
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia el 5/10/10 en el juicio entablado por las Empresas del Grupo Clarín (Cablevisión, Multicanal, Radio Mitre entre otras) contra el Estado Nacional. Así, el fallo convalidó - en forma unánime -la medida cautelar dictada en instancias inferiores que ordenó la suspensión del art. 161 de la ley 26522 -conocida como "Ley de Medios"-. Solo los Dres. Argibay Molina y Maqueda expresaron sus votos por separado rechazando el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por el Estado Nacional en virtud de no cumplirse recaudos procesales de admisibilidad.
Dicho artículo 161 dice textual: "Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen. Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41."
El motivo de la suspensión de la vigencia de este artículo radica, puntualmente, en que se ha considerado que resulta muy breve el plazo de un año para que las Empresas de medios se ajusten a lo previsto en la ley 26.522 respecto al límite númerico de licencias de radio y TV en una determinada zona geográfica.
¿Como se computa el plazo de un año? Es dable recordar que el pasado 31/8/10 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 1225/2010 que reglamenta la Ley Nº 26.522 con lo cual, en teoría, el plazo de un año de adecuación comenzó a correr a partir de esa fecha.
Retomando lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación, el fallo destacó además que esta decisión únicamente es aplicable al Grupo Clarín S.A. en su calidad de accionante y sólo en relación al art. 161, con lo cual el resto de la ley 26.522 es plenamente aplicable. Vale recordar que, tal como lo sostiene el propio fallo, con antelación la Corte Suprema se expidió el 15/6/10 en autos "Thomas Enrique c. Estado Nacional s. Amparo" rechazando la cautelar que suspendía la aplicación de la toda la ley 26.522 a instancias de la demanda impetrada por un legislador nacional de la Pcia. de Mendoza.
Además es relevante mencionar que se tuvo en cuenta la posible afectación de derechos adquiridos invocados por la actora en virtud de lo dispuesto por el Decreto PEN 527/05 que en su momento prorrogó por 10 años el plazo de explotación de las licencias de radiodifusión. Es así que la vigencia del art. 161, según los reclamantes, atentaría contra esa normativa que les reconocía la explotación por más tiempo.
Es importante destacar que en la misma sentencia el Supremo Tribunal de la Nación efectúa una suerte de sugerencia al Estado Nacional a fin de que, salvo que lo dispongan los tribunales inferiores, solicite la fijación un plazo concreto de vigencia de la cautelar a fin de evitar su invocación eterna de parte del beneficiario de la medida (Grupo Clarín S.A.) hasta tanto se dicte sentencia definitiva de fondo.
Por lo pronto, los efectos de esta sentencia, en nuestra opinión, implican lo siguiente:
1) Queda suspendido el plazo de un año para que las Empresas se adecuen a lo previsto por la ley 26.522 en lo que respecta al límite de número de licencias que en una determinada zona geográfica puede tener un mismo titular, en este caso, el Grupo Clarín S.A.;
2) Una vez que formalmente estén notificadas las partes (Grupo Clarín y el Estado Nacional) de esta sentencia, el expediente judicial retornará primero a la Cámara de Apelaciones y luego al Juzg. de 1º instancia para que se cumpla con la sugerencia de la Corte Suprema relativa a que se determine un plazo de vigencia de la cautelar.
A continuación, el fallo íntegro.
G. 456. XLVI.
Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas
cautelares.
Año del Bicentenario
Buenos Aires, 5 de octubre de 2010
Vistos los autos: "Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas cautelares."
Considerando:
1°) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, suspendió respecto de la empresas demandantes la aplicación de la disposición contenida en el artículo 161 de la ley 26.522, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 571/593, que fue contestado a fs. 596/613 y concedido por el tribunal a quo a fs. 615.
2°) Que a fin de decidir la cuestión sometida a esta Corte Suprema, corresponde delimitar la pretensión de las partes.
Que la actora alegó ser titular de licencias de televisión abierta, de radiodifusión sonora, de radiodifusión por suscripción, de radiodifusión por suscripción mediante la que presta servicio de televisión por cable e internet y de señales de contenido para televisión.
Invocó que esas licencias, vigentes durante la ley 22.285, fueron prorrogadas por decreto 527 del año 2005 del Poder Ejecutivo Nacional y que fue el mismo Poder Ejecutivo el que envió un proyecto de reformas de la ley cambiando las reglas que le había fijado con anterioridad.
Como consecuencia de ello, sostuvo que, si se aplican los artículos 41 y 161 de la ley 26.522, se afectarían derechos adquiridos en forma retroactiva. Con esos fundamentos afirmó que promoverá una acción de certeza (artículo 322 del Código Procesal), para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos referidos (fs.68).
Al mismo tiempo, solicitó una medida de no innovar peticionando la suspensión de la
aplicación y efectos de los artículos 41 y 161 de la ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de fondo a promoverse (fs. 252/262 y su remisión a fs. 53/73). Que mediante sentencia del siete de diciembre de
2009 (fs. 286/292), el Juez de primera instancia hizo lugar a la petición cautelar "ordenándose la suspensión provisional respecto de la actora de la aplicación de los arts. 41 y 161 de la ley 26.522...".
Que la Cámara de Apelaciones, mediante sentencia del 13 de mayo de 2010, confirmó la resolución apelada únicamente en cuanto ordena Ala suspensión de la aplicación del articulo
161 de la ley 26.522 respecto de las empresas actoras..."(fs. 556/559).
3°) Que la Cámara señaló que el objeto procesal se circunscribe a definir si la aplicación de los artículos 41 y 161 de la ley 26.522 a las relaciones contraídas según el régimen legal anterior Cque comprende la ley 22.285 y sus modificaciones, el decreto 527/05, la resolución COMFER
214/2007, entre otrasC, afecta de manera sustancial y caracterizada, y con rasgos de verosimilitud, el derecho de propiedad de los titulares actuales de licencias y autorizaciones
vigentes.
Que en el fundamento de la medida cautelar, se sostuvo que hay un cambio de las reglas de juego y se somete a la demandante a una desinversión forzada en un plazo sorpresivo, breve y fatal, y que el peligro en la demora, base de la decisión cautelar, aparece configurado en forma patente
respecto del artículo 161 impugnado, pues el breve plazo establecido para concretar la obligación de desinversión forzosa para el tipo de empresas de que se trata -aún cuando sea computando a partir del cumplimiento de los pasos que indica la norma, hace altamente improbable que se llegue a tiempo en el esclarecimiento de los derechos mediante sentencia a dictarse en el procedimiento judicial ordinario" (fs. 558 vta.).
4°) Que como quedó expresado en el considerando anterior, el objeto de la medida cautelar ha sido neutralizar los efectos de un plazo que el tribunal a quo consideró demasiado breve.
Que conforme con ello, en relación a la normativa de la ley 26.522 corresponde distinguir entre las regulaciones generales relativas a limites relativos a la cantidad de licencias, la obligación de desinvertir y el plazo de un año para cumplir con esas disposiciones. Los dos primeros aspectos
constituirán el objeto de la acción de certeza según lo señala la actora y sobre éstos nada se ha resuelto.
Queda claro, entonces, que la validez de la desinversión forzada no es materia sometida a la decisión de esta Corte Suprema, sino el plazo de un año para cumplirla, que ocasionaría un peligro en la demora valorado en relación con la duración del proceso.
5°) Que esta medida cautelar es sustancialmente diferente de la resuelta por este Tribunal en el caso T.117.XLVI. "Thomas, Enrique c/ Estado Nacional s/ amparo" (sentencia del 15 de junio de 2010).
En el citado precedente, se trataba de una cautelar que suspendía de modo general los efectos de ley 26.522, resolución que alcanzaba a todos los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación, mientras que en el presente, en cambio, se trata de la impugnación de la brevedad del plazo de un año fijado por la ley para desinvertir y con relación a un solo sujeto. A ello cabe agregar que, mientras en el fallo citado se invocó la legitimación de un diputado nacional para impugnar el trámite legislativo de la norma, en este caso se argumenta la afectación directa del derecho de propiedad por parte de su titular.
Por lo tanto, la presente medida cautelar, cuyos alcances se encuentran limitados al actor, no afecta de ningún modo la aplicación general de la ley, y se encuadra dentro de los criterios tradicionales empleados por los Tribunales de la Nación durante muchos años y en todas las circunscripciones, por lo cual no se advierte gravedad institucional alguna.
Máxime si se repara en que la recurrente no ha logrado demostrar con el rigor que es necesario en estos casos, que el mantenimiento del pronunciamiento que ataca pueda, en las actuales circunstancias, paralizar u obstaculizar la aplicación general del régimen consagrado en la ley 26.522.
Es decir, no se ha deducido un agravio suficiente que permita tener por acreditado que la resolución impugnada ocasiona al Estado Nacional un perjuicio que no es susceptible de reparación ulterior.
6°) Que de conformidad con lo dicho, se debe aplicar la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en relación a que las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del artículo 14
de la ley 48 (Fallos: 327:5068; 329: 440 entre muchos otros).
Que sobre la materia resulta propicio recordar los términos del señero precedente de Fallos: 137:352 suscripto por los jueces Bermejo, González del Solar, Figueroa Alcorta y Méndez. Allí se sostuvo que "...según se ha establecido reiteradamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible
su continuación, o sea, como lo expresaba la Ley de Partidas, aquélla 'que quiere tanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado' (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ra.; Fallos: 126:297, entre otros)". En efecto, es característico de la sentencia definitiva, como sostenían Imaz y Rey, que después de dictada, el derecho discutido no puede volver a litigarse ("Recurso Extraordinario", 2da. ed., Nerva, Buenos Aires, 1962, pág. 199).
Por otra parte, tampoco se ha demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su
magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos: 295:646; 308:90, entre muchos otros).
7°) Que, en la búsqueda de armonía y equilibrio en la decisión, el criterio de la falta de sentencia definitiva aplicable al caso, debe complementarse con otra regla tradicional de esta Corte, que el tribunal de grado deberá tener en cuenta, y que consiste en que la medida cautelar no debe
anticipar la solución de fondo ni desnaturalizar el derecho federal invocado.
La presente medida, si bien no adelanta decisión sobre la obligación de desinvertir fijada por el artículo 161 de la ley 26.522, suspende el plazo de un año fijado por dicha norma. Si se tiene en cuenta que la medida se dictó el 7 de diciembre de 2009 "hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de fondo a promoverse", podría llegar a presentarse una situación de desequilibrio.
En efecto, si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a
la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial en autos.
Por esta razón, no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del peticionante
de la medida, sino también el del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatoria es mantenida "sine die", de lo cual se deriva que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo [Fallos 331:941].
Que por esta razón, y para evitar ese efecto no deseado, se considera conveniente la fijación de un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar. Si el tribunal de grado no utilizara ex oficio este remedio preventivo, la parte recurrente podría promover la solicitud de la fijación de un plazo.
Ello es así, pues si la índole provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares se desnaturalizare por la desmesurada extensión temporal y esa circunstancia resultare frustratoria del derecho federal invocado, en detrimento sustancial de una de las partes y en beneficio de la otra (Fallos: 314:1202, voto concurrente de los jueces Cavagna Martínez, Barra y Fayt), la parte afectada por aquel mandato tiene a su alcance las conocidas instancias previstas con carácter genérico por el ordenamiento procesal para obtener de los jueces de la causa (artículos 202 y cc), y en su caso la del artículo 14 de la ley 48 ante este estrado, la reparación del nuevo gravamen que se invoque.
8°) Que la clásica regla de falta de competencia de esta Corte para entender en recursos extraordinarios por falta de sentencia definitiva, así como el principio destinado a limitar el plazo de una cautelar para evitar que se transforme en una sentencia anticipatoria, constituyen tradicionales precedentes que, interpretados conjuntamente, llevan a una solución armónica y equilibrada del interés general en la aplicación de una ley frente a la defensa del derecho individual de propiedad del afectado en el proceso cautelar.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (artículo 68 del Código Procesal civil y comercial de la Nación Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS
LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA
- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (artículo 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por los
Dres. Sergio Ricardo Landín y Daniel A. Muñiz, con el patrocinio del Dr. Jorge
Pedro Da Rocha.
Traslado contestado por Grupo Clarín S.A.; Arte Radiotelevisivo Argentino; Cablevisión
S.A.; Multicanal S.A., Radio Mitre S.A. y Teledigital Cable S.A., representados
por el Dr. Daniel Fabio Cassino, con el patrocinio de los Dres. Felipe
Rodolfo Llerena y Alberto F. Garay
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,
Sala Uno.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Federal, n1 1.
Dicho artículo 161 dice textual: "Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen. Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41."
El motivo de la suspensión de la vigencia de este artículo radica, puntualmente, en que se ha considerado que resulta muy breve el plazo de un año para que las Empresas de medios se ajusten a lo previsto en la ley 26.522 respecto al límite númerico de licencias de radio y TV en una determinada zona geográfica.
¿Como se computa el plazo de un año? Es dable recordar que el pasado 31/8/10 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 1225/2010 que reglamenta la Ley Nº 26.522 con lo cual, en teoría, el plazo de un año de adecuación comenzó a correr a partir de esa fecha.
Retomando lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación, el fallo destacó además que esta decisión únicamente es aplicable al Grupo Clarín S.A. en su calidad de accionante y sólo en relación al art. 161, con lo cual el resto de la ley 26.522 es plenamente aplicable. Vale recordar que, tal como lo sostiene el propio fallo, con antelación la Corte Suprema se expidió el 15/6/10 en autos "Thomas Enrique c. Estado Nacional s. Amparo" rechazando la cautelar que suspendía la aplicación de la toda la ley 26.522 a instancias de la demanda impetrada por un legislador nacional de la Pcia. de Mendoza.
Además es relevante mencionar que se tuvo en cuenta la posible afectación de derechos adquiridos invocados por la actora en virtud de lo dispuesto por el Decreto PEN 527/05 que en su momento prorrogó por 10 años el plazo de explotación de las licencias de radiodifusión. Es así que la vigencia del art. 161, según los reclamantes, atentaría contra esa normativa que les reconocía la explotación por más tiempo.
Es importante destacar que en la misma sentencia el Supremo Tribunal de la Nación efectúa una suerte de sugerencia al Estado Nacional a fin de que, salvo que lo dispongan los tribunales inferiores, solicite la fijación un plazo concreto de vigencia de la cautelar a fin de evitar su invocación eterna de parte del beneficiario de la medida (Grupo Clarín S.A.) hasta tanto se dicte sentencia definitiva de fondo.
Por lo pronto, los efectos de esta sentencia, en nuestra opinión, implican lo siguiente:
1) Queda suspendido el plazo de un año para que las Empresas se adecuen a lo previsto por la ley 26.522 en lo que respecta al límite de número de licencias que en una determinada zona geográfica puede tener un mismo titular, en este caso, el Grupo Clarín S.A.;
2) Una vez que formalmente estén notificadas las partes (Grupo Clarín y el Estado Nacional) de esta sentencia, el expediente judicial retornará primero a la Cámara de Apelaciones y luego al Juzg. de 1º instancia para que se cumpla con la sugerencia de la Corte Suprema relativa a que se determine un plazo de vigencia de la cautelar.
A continuación, el fallo íntegro.
G. 456. XLVI.
Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas
cautelares.
Año del Bicentenario
Buenos Aires, 5 de octubre de 2010
Vistos los autos: "Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas cautelares."
Considerando:
1°) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, suspendió respecto de la empresas demandantes la aplicación de la disposición contenida en el artículo 161 de la ley 26.522, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 571/593, que fue contestado a fs. 596/613 y concedido por el tribunal a quo a fs. 615.
2°) Que a fin de decidir la cuestión sometida a esta Corte Suprema, corresponde delimitar la pretensión de las partes.
Que la actora alegó ser titular de licencias de televisión abierta, de radiodifusión sonora, de radiodifusión por suscripción, de radiodifusión por suscripción mediante la que presta servicio de televisión por cable e internet y de señales de contenido para televisión.
Invocó que esas licencias, vigentes durante la ley 22.285, fueron prorrogadas por decreto 527 del año 2005 del Poder Ejecutivo Nacional y que fue el mismo Poder Ejecutivo el que envió un proyecto de reformas de la ley cambiando las reglas que le había fijado con anterioridad.
Como consecuencia de ello, sostuvo que, si se aplican los artículos 41 y 161 de la ley 26.522, se afectarían derechos adquiridos en forma retroactiva. Con esos fundamentos afirmó que promoverá una acción de certeza (artículo 322 del Código Procesal), para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos referidos (fs.68).
Al mismo tiempo, solicitó una medida de no innovar peticionando la suspensión de la
aplicación y efectos de los artículos 41 y 161 de la ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de fondo a promoverse (fs. 252/262 y su remisión a fs. 53/73). Que mediante sentencia del siete de diciembre de
2009 (fs. 286/292), el Juez de primera instancia hizo lugar a la petición cautelar "ordenándose la suspensión provisional respecto de la actora de la aplicación de los arts. 41 y 161 de la ley 26.522...".
Que la Cámara de Apelaciones, mediante sentencia del 13 de mayo de 2010, confirmó la resolución apelada únicamente en cuanto ordena Ala suspensión de la aplicación del articulo
161 de la ley 26.522 respecto de las empresas actoras..."(fs. 556/559).
3°) Que la Cámara señaló que el objeto procesal se circunscribe a definir si la aplicación de los artículos 41 y 161 de la ley 26.522 a las relaciones contraídas según el régimen legal anterior Cque comprende la ley 22.285 y sus modificaciones, el decreto 527/05, la resolución COMFER
214/2007, entre otrasC, afecta de manera sustancial y caracterizada, y con rasgos de verosimilitud, el derecho de propiedad de los titulares actuales de licencias y autorizaciones
vigentes.
Que en el fundamento de la medida cautelar, se sostuvo que hay un cambio de las reglas de juego y se somete a la demandante a una desinversión forzada en un plazo sorpresivo, breve y fatal, y que el peligro en la demora, base de la decisión cautelar, aparece configurado en forma patente
respecto del artículo 161 impugnado, pues el breve plazo establecido para concretar la obligación de desinversión forzosa para el tipo de empresas de que se trata -aún cuando sea computando a partir del cumplimiento de los pasos que indica la norma, hace altamente improbable que se llegue a tiempo en el esclarecimiento de los derechos mediante sentencia a dictarse en el procedimiento judicial ordinario" (fs. 558 vta.).
4°) Que como quedó expresado en el considerando anterior, el objeto de la medida cautelar ha sido neutralizar los efectos de un plazo que el tribunal a quo consideró demasiado breve.
Que conforme con ello, en relación a la normativa de la ley 26.522 corresponde distinguir entre las regulaciones generales relativas a limites relativos a la cantidad de licencias, la obligación de desinvertir y el plazo de un año para cumplir con esas disposiciones. Los dos primeros aspectos
constituirán el objeto de la acción de certeza según lo señala la actora y sobre éstos nada se ha resuelto.
Queda claro, entonces, que la validez de la desinversión forzada no es materia sometida a la decisión de esta Corte Suprema, sino el plazo de un año para cumplirla, que ocasionaría un peligro en la demora valorado en relación con la duración del proceso.
5°) Que esta medida cautelar es sustancialmente diferente de la resuelta por este Tribunal en el caso T.117.XLVI. "Thomas, Enrique c/ Estado Nacional s/ amparo" (sentencia del 15 de junio de 2010).
En el citado precedente, se trataba de una cautelar que suspendía de modo general los efectos de ley 26.522, resolución que alcanzaba a todos los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación, mientras que en el presente, en cambio, se trata de la impugnación de la brevedad del plazo de un año fijado por la ley para desinvertir y con relación a un solo sujeto. A ello cabe agregar que, mientras en el fallo citado se invocó la legitimación de un diputado nacional para impugnar el trámite legislativo de la norma, en este caso se argumenta la afectación directa del derecho de propiedad por parte de su titular.
Por lo tanto, la presente medida cautelar, cuyos alcances se encuentran limitados al actor, no afecta de ningún modo la aplicación general de la ley, y se encuadra dentro de los criterios tradicionales empleados por los Tribunales de la Nación durante muchos años y en todas las circunscripciones, por lo cual no se advierte gravedad institucional alguna.
Máxime si se repara en que la recurrente no ha logrado demostrar con el rigor que es necesario en estos casos, que el mantenimiento del pronunciamiento que ataca pueda, en las actuales circunstancias, paralizar u obstaculizar la aplicación general del régimen consagrado en la ley 26.522.
Es decir, no se ha deducido un agravio suficiente que permita tener por acreditado que la resolución impugnada ocasiona al Estado Nacional un perjuicio que no es susceptible de reparación ulterior.
6°) Que de conformidad con lo dicho, se debe aplicar la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en relación a que las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del artículo 14
de la ley 48 (Fallos: 327:5068; 329: 440 entre muchos otros).
Que sobre la materia resulta propicio recordar los términos del señero precedente de Fallos: 137:352 suscripto por los jueces Bermejo, González del Solar, Figueroa Alcorta y Méndez. Allí se sostuvo que "...según se ha establecido reiteradamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible
su continuación, o sea, como lo expresaba la Ley de Partidas, aquélla 'que quiere tanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado' (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ra.; Fallos: 126:297, entre otros)". En efecto, es característico de la sentencia definitiva, como sostenían Imaz y Rey, que después de dictada, el derecho discutido no puede volver a litigarse ("Recurso Extraordinario", 2da. ed., Nerva, Buenos Aires, 1962, pág. 199).
Por otra parte, tampoco se ha demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su
magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos: 295:646; 308:90, entre muchos otros).
7°) Que, en la búsqueda de armonía y equilibrio en la decisión, el criterio de la falta de sentencia definitiva aplicable al caso, debe complementarse con otra regla tradicional de esta Corte, que el tribunal de grado deberá tener en cuenta, y que consiste en que la medida cautelar no debe
anticipar la solución de fondo ni desnaturalizar el derecho federal invocado.
La presente medida, si bien no adelanta decisión sobre la obligación de desinvertir fijada por el artículo 161 de la ley 26.522, suspende el plazo de un año fijado por dicha norma. Si se tiene en cuenta que la medida se dictó el 7 de diciembre de 2009 "hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de fondo a promoverse", podría llegar a presentarse una situación de desequilibrio.
En efecto, si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a
la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial en autos.
Por esta razón, no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del peticionante
de la medida, sino también el del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatoria es mantenida "sine die", de lo cual se deriva que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo [Fallos 331:941].
Que por esta razón, y para evitar ese efecto no deseado, se considera conveniente la fijación de un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar. Si el tribunal de grado no utilizara ex oficio este remedio preventivo, la parte recurrente podría promover la solicitud de la fijación de un plazo.
Ello es así, pues si la índole provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares se desnaturalizare por la desmesurada extensión temporal y esa circunstancia resultare frustratoria del derecho federal invocado, en detrimento sustancial de una de las partes y en beneficio de la otra (Fallos: 314:1202, voto concurrente de los jueces Cavagna Martínez, Barra y Fayt), la parte afectada por aquel mandato tiene a su alcance las conocidas instancias previstas con carácter genérico por el ordenamiento procesal para obtener de los jueces de la causa (artículos 202 y cc), y en su caso la del artículo 14 de la ley 48 ante este estrado, la reparación del nuevo gravamen que se invoque.
8°) Que la clásica regla de falta de competencia de esta Corte para entender en recursos extraordinarios por falta de sentencia definitiva, así como el principio destinado a limitar el plazo de una cautelar para evitar que se transforme en una sentencia anticipatoria, constituyen tradicionales precedentes que, interpretados conjuntamente, llevan a una solución armónica y equilibrada del interés general en la aplicación de una ley frente a la defensa del derecho individual de propiedad del afectado en el proceso cautelar.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (artículo 68 del Código Procesal civil y comercial de la Nación Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS
LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA
- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (artículo 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por los
Dres. Sergio Ricardo Landín y Daniel A. Muñiz, con el patrocinio del Dr. Jorge
Pedro Da Rocha.
Traslado contestado por Grupo Clarín S.A.; Arte Radiotelevisivo Argentino; Cablevisión
S.A.; Multicanal S.A., Radio Mitre S.A. y Teledigital Cable S.A., representados
por el Dr. Daniel Fabio Cassino, con el patrocinio de los Dres. Felipe
Rodolfo Llerena y Alberto F. Garay
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,
Sala Uno.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Federal, n1 1.
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