Por Manuel Larrondo. Abogado. Docente universitario (UNLP/USAL- Argentina).
Continuando con el desarrollo del curso organizado por la FUNDACION VIA LIBRE, en esta ocasión se realiza una breve reflexión acerca de las excepciones y limitaciones previstas en la ley 11.723 de Régimen de Propiedad Intelectual en Argentina.
Dichas excepciones hacen alusión, en general, al derecho de los usuarios de la cultura a reproducir, difundir o adaptar obras o creaciones de autores sin que estos últimos puedan impedirlo en razón de ser considerados como "usos justos" (doctrina que proviene del derecho anglosajón) es decir, como socialmente valiosos y que por ello facilitan el acceso al conocimiento de la comunidad en su conjunto.
La reflexión en esta oportunidad se relaciona con la siguiente situación: Se proyecta una obra audiovisual en un cineclub de barrio, gestionado por los vecinos.
¿Es posible realizar esta acción en Argentina de manera legal? Es decir, ¿existe una excepción al derecho de autor que contemple ese caso?
La respuesta a este interrogante no resulta lineal ni fácil.
En primer término debemos tener presente una vez más el texto del art. 27 de la Declaración Universal de DDHH que expresamente sostiene que "Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten" y al mismo tiempo también refiere a que "Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora."
Debemos sumar también al análisis lo previsto por el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (verhttp://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx) que refiere al deber de cada Estado signatario del mismo en garantizar al ser humano su participación en la vida cultural y por supuesto que también pueda beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor.
El equilibrio en la protección legal de ambos derechos debe ser entonces la clave para intentar encontrar una posible solución a que un grupo de vecinos pueda exhibir una película en el Club del barrio.
Yendo al texto de la Ley 11.723 (Argentina ver: http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm), encontramos el art. 34 que indica que la duración del derecho de propiedad para las obras cinematográficas es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores (ej: productor, director, etc conf. art. 20) con la previa obligación de inscribir dicha obra a los fines de obtener su protección ante una difusión no autorizada.
La primera observación a realizar a este artículo consiste en que, entendemos, resulta un tanto extenso el lapso de 5 décadas de protección del derecho de autor contados a partir del fallecimiento del último de los colaboradores. Sin profundizar en detalles, en el caso de que intervinieran muchos productores o colaboradores en la realización de una película, es evidente que la modalidad del cómputo del período de 50 años dificulta la difusión masiva de la misma.
Sin embargo, luego el art. 36 de la ley 11.723 refiere a obras literarias o "artísticas" y que "será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita."
La mención de la palabra "artística" deja abierta la puerta para interpretar que, precisamente, una obra cinematográfica es una expresión del arte humano y por eso bien podría incluírsela en esta suerte de excepción.
Por otra parte, en nuestra opinión un Club de barrio funciona en nuestro país como un establecimiento de enseñanza ya que en general suelen contar con una Biblioteca popular donde asisten tanto niños como adultos a leer o bien a clases de apoyo escolar, etc. Su función social de integración es incuestionable.
De allí que, a nuestro entender, la exhibición de una película en un Club de barrio gestionado por los propios vecinos sin que el público asistente deba abonar un precio por verla, entraría dentro de la excepción prevista por la ley 11.723.
Resulta más que útil citar un precedente jurisprudencial argentino que se vincula al supuesto bajo análisis aunque con sus particularidades ya que en la contienda judicial la parte demandada fue una Empresa de Medios y no un Club de barrio. Se trata del caso "Marrone, Rosa T. v. Artear SA" cuya sentencia la dictó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F el 29 de Marzo de 2011 (ver http://www.diariojudicial.com/fuerocivil/Su-ultima-pelea-20110526-0008.html). El eje temático que une este caso con el supuesto analizado anteriormente es la exhibición de una película en la cual la heredera del intérprete peticiona una indemnización.
En efecto, la Sra Rosa Teresa Marrone, hija del actor cómico fallecido José Marrone, inició una demanda de daños y perjuicios contra Artear S.A. (“Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”) a quien imputó el uso indebido de la imagen de su padre a través de la señal de cable que corresponde al canal Volver. Fundó su postura en lo previsto por el art 31 de la ley 11.723 que refiere a la protección al derecho a la imagen.
La sentencia, por el contrario, entendió que en el caso de José Marrone su imagen fue captada en soporte fílmico con destino a su exhibición pública, obviamente con su consentimiento en cada caso, y puesta en el comercio a través de las múltiples actuaciones destinadas a ser difundidas. Por eso consideró que la norma básica aplicable no era el art. 31 sino que era el art. 56 de la ley 11.723 que a su vez fue interpretada en el contexto del decreto 746/73, reglamentario de dicho artículo, y de la Convención de Roma de 1961, aprobada por ley 23.921.
Según el decreto reglamentario, a los efectos del artículo 56 de la ley 11.723 se consideran intérpretes, entre otros, los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en cinta magnética para televisión [en la actualidad incluso los contenidos en videogramas con soporte digital]. A su vez se consideran medios idóneos para transmitir el trabajo de los intérpretes: el disco, los distintos tipos de grabaciones en cintas magnéticas para televisión, películas y cualquier otro elemento técnico que sirva para la difusión por radio o televisión, sala cinematográfica, salones o clubes de baile y todo otro lugar público de explotación comercial directa o indirecta (arts. 1°, inc. b y 2°).
Agrega el fallo que a partir de diciembre de 2006, y merced al decreto 1914/06, se reconoce a la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociación Civil (S.A.G.A.I.) la representación dentro del Territorio Nacional de los artistas argentinos y extranjeros, referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes y a sus derecho-habientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley 11.723, por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones u otros soportes audiovisuales, como son los videogramas.
En definitiva, la Justicia resolvió que el derecho de la Sra Marrone, como heredera de José Marrone, en modo alguno se encontraba vulnerado por parte de la Empresa titular del canal de cable- supuesta “exhibición indebida de la imagen”-, sino, a lo sumo, en su derecho de fuente legal a obtener una adecuada retribución por la retransmisión de las interpretaciones de su padre a través de un productor de televisión que ha adquirido el soporte. Sin embargo, tal cuestión no fue resuelta ni tratada ya que no había sido objeto de la pretensión pedida por la Sra Marrone y, lógicamente, no había sido objeto de debate en el juicio. Es posible anticipar que el reclamo económico por este último tema quizás hubiera prosperado con el aporte de prueba que así lo demuestre.
Este caso demuestra lo complejo que resulta el debate jurídico sobre la temática en miras a buscar un equilibrio entre la protección que merece el derecho de autor y el derecho de la sociedad al acceso a la cultura. Sobre todo cuando es fácil observar que algunos litigios no son iniciados por los intérpretes o autores sino ya por sus herederos que, muchos años después de la muerte del intérprete, buscan obtener un rédito económico personal con fundamento en el lapso de tiempo otorgado por ley.
Para finalizar, es claro que si las "excepciones" o "limitaciones" a la protección estricta del derecho de autor no estuvieran contempladas por ley, pues entonces se configuraría una clara dificultad del público al acceso a participar de la vida cultural que hace también a su identidad nacional.
En este blog nos referiremos a las incumbencias jurídicas - comunicacionales relacionadas con el derecho humano de recibir, difundir e investigar información e ideas de toda índole a través de cualquier medio de comunicación
BIENVENIDXS!
Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias
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jueves, 1 de octubre de 2015
miércoles, 23 de septiembre de 2015
Derecho de autor y acceso a la cultura. Reflexión. Curso "Internet, acceso a la cultura y derecho de autor". Fundación Vía Libre
Por Manuel Larrondo. Abogado. Docente Universitario (UNLP/USAL - Argentina).
La Fundación Vía Libre de Argentina (www.vialibre.org.ar) ha organizado una serie de cursos gratuitos "on line" en el marco del ciclo titulado "Internet y Derechos Humanos". El segundo de ellos es sobre "Internet, acceso a la cultura y derecho de autor" y se desarrolla entre el 7 de Septiembre y el 5 de Octubre de 2015.
Entre las tareas a realizar como asistente virtual, se indica aquella consistente en lo siguiente: Seleccionar y ver al menos un video de quienes expusieron en las conferencias ciudadanas SUMAR que tuvieron lugar en Uruguay en Noviembre de 2013.
Dichos videos pueden ser vistos en: https://www.youtube.com/playlist?list=PLk5BWEFaLFKvBZkq33t3UwSqYlcbic19V (Enlaces a un sitio externo.) y pueden consultar sus perfiles en esta página: http://www.sumar.gub.uy/panel-de-referentes/
Previamente se invita a ver el video consistente en la presentación de Beatriz Busaniche en el panel de referentes de las conferencias ciudadanas Sumar.
Partiendo de la perspectiva de derechos humanos expuesta por Busaniche, la tarea consiste en escribir una reflexión en la cual se pueda encontrar aspectos de acuerdo, divergencia y complementariedad entre la exposición de Beatriz y de algún otro de los expositores.
El quid del debate consiste, en mi opinión, en realizar un primer análisis del tema teniendo en cuenta que hay posturas similares pero también antagónicas. La pregunta a responder es: De qué manera puede protegerse por ley el derecho de autor sin que se afecte al mismo tiempo el derecho colectivo a la información?
He seleccionado la exposición de Fernando Yañez (integra la Comisión Asesora del Clúster de Música para la edición del Catálogo y Portal de la Música Uruguaya) para analizar justamente los aspectos coincidentes, divergentes y complementarios en relación a la postura sustentada por Beatriz Busaniche.
En ese sentido se destaca que el Sr. Yañez manifestó su opinión desde el punto de vista del intérprete. Para ello, se remontó a comienzos del Siglo XX cuando el sustento cotidiano del músico provenía básicamente de los contratos celebrados para brindar conciertos tanto en escenarios como así también a través de programas de radio.
Agrega Yañez que a mediados del Siglo XX la tecnología evoluciona y surgen los Discos o "Long Play" los cuales generaron la posibilidad de que las emisoras radiales pasen música sin la presencia del artista, abaratando así los costos que implicaban su contratación.
Sin dudas, tal como ocurre en la actualidad, la evolución tecnológica implica un cambio drástico en relación al ejercicio de los derechos, en este caso tanto de los artistas como por supuesto de la sociedad en su conjunto a poder tener acceso al conocimiento. Por ejemplo, destacó Yañez que cuando surgió el piano es probable que varios músicos de esa época se hayan quedado sin trabajo.
En relación a la protección específica de los derechos de autor, indica Yañez que en Uruguay se creó en 1951 la sociedad de representación de los autores e interpretes cuyo objetivo es gestionar la percepción de ingresos de los artistas derivados de sus derechos de autor.
Sin embargo, en opinión del expositor, la retribución de los artistas es escasa. Apuntó que, por ejemplo, en Uruguay para que un músico obtenga la distinción de Disco de oro debe vender 2 mil placas. En general, dice, se recibe 1 Dólar estadounidense por placa y un disco de oro se alcanza en un lapso de 4 meses. Esto implica que se obtendría una retribución de aproximadamente 500 dolares por cada mes que, en para una banda de músicos de 5 integrantes, se distribuirían alrededor de 100 dolares a cada uno por mes durante los 4 meses.
Desde su punto de vista, falta legislación que regule el acceso a la información del público, la protección a los derechos del artista y que además se adecue a las nuevas tecnologías.
Considera por eso que es importante comprender que el proceso creativo es una cadena o red y que cualquier eslabón de la cadena compromete la fortaleza de la misma.
Su postura es concreta: se debe fomentar el desarrollo cultural del país para que haya circulación de bienes culturales. Pero se inclina claramente a favor de que se brinde mayor protección al derecho del artista o autor. Al respecto apunta que el art. 27 de la Declaración Universal de DDHH dice que toda persona tiene derecho a la protección de los derechos morales de lo que es autor. Esta premisa, dice, no va en detrimento de la circulación de bienes y servicios ya que cada autor puede manejar su obra como quiera y detenta la única propiedad que tiene fecha de vencimiento. Esta última frase hace pensar que Yañez intentó destacar la diferencia temporal de ejercicio del derecho a la propiedad sobre un inmueble, por ejemplo.
Definitivamente su visión del tema apunta a destacar que el aspecto económico deriva de la creación del autor o artista debe tener una protección legal fuerte. Por ejemplo, se manifestó a favor de que los herederos del artista tuvieran derecho a perpetuidad en el uso y goce de los ingresos derivados de la comercialización de la creación de la obra que se trate.
De todas formas, destacó que el Clúster de música del cual participa ha generado un portal de música infantil del Uruguay y de Latinoamerica al cual puede acceder el público en general. Este emprendimiento, sostuvo, se hizo respetando cada una de las reglamentaciones y derechos de los participantes. Remarcó que así las nuevas tecnologías se pueden usar respetando el derecho de cada uno (autor y público) en esta cadena del proceso creativo.
Haciendo un análisis comparativo entre la visión de Yañez y la de Busaniche sobre el tema, surge un punto claro de coincidencia: es necesario replantear y consensuar un marco jurídico regional o bien quizás global en relación a como proteger en equilibrio tanto el derecho de autor a obtener una retribución económica justa de su creación como así también que la sociedad pueda tener acceso al conocimiento, a la información y a la posibilidad de recrear, ampliar o perfeccionar la obra que se trate.
A partir de ahí, se visualizan algunas divergencias de las opiniones de ambos expositores.
La principal de ellas consiste en que, en mi opinión, la postura de Yañez refleja un análisis focalizado estrictamente desde el rol del intérprete o artista o autor pero de manera individual y no como su interacción con el resto de la sociedad. Es decir, pareciera que si bien Yañez destaca a la cadena de creación como un proceso que merece protección legal, al mismo tiempo olvida tener en cuenta al derecho colectivo quizás más amplio que supera a la estricta protección del autor o artista como es el hecho de que la sociedad goce de la posibilidad de acceder sin restricciones al conocimiento de la información, de obras artísticas, etc.
Por supuesto que sería un error caer en la trampa fácil de considerar que debería prevalecer la protección de un derecho (de la sociedad a acceder a una obra) sobre el otro (protección del derecho de autor).
La Declaración Universal de Derechos Humanos es más amplia que la interpretación que realiza Yañez en su exposición. Por otra parte, como señala Busaniche, dicha normativa universal no deja de tener, justamente, un efecto "declarativo". De allí que sea útil y necesario remitirnos al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y culturales cuyo art. 15 incorpora a los derechos culturales de la sociedad a fin de que pueda gozar de los beneficios de las artes y ciencias.
Si la protección legal del autor o artista que sugiere Yañez fuera aplicada tal como la describe, por ej, reconociéndose a los herederos del artista el uso y goce a perpetuidad de los ingresos económicos de la obra, pues sin duda alguna que a largo plazo se estaría afectando la posibilidad de que la sociedad pueda tener acceso no solo a dicha obra sino que además, quizás, hasta se podría afectar a la economía de un país o región al estar limitada la posibilidad de ampliar, estudiar, modificar, parodiar, etc el contenido de la obra o creación que se trate.
Al mismo tiempo, es claro que no toda creación se vincula o emparenta con el sistema de propiedad intelectual en sentido estricto y no por eso una persona deja de ser autor o creador. Desde un plato de comida elaborado hasta una clase de un profesor a sus alumnos es una creación intelectual que contribuye al bienestar general de la sociedad. O bien, como apuntara otra expositora - Sra Fosatti -, hasta la propia "piratería" ayuda a difundir las producciones cinematográficas ya que por ej NETFLIX obtiene información de cuales han sido las películas más descargadas en PIRATE BAY para luego ofrecerlas "legalmente" por el servicio de streaming.
Si la imprenta fue el invento por el cual se generaban copias de obras, pues Internet es la "gran copiadora global" del S. XXI y esto no impide que sigan creándose obras y productos en beneficio de la sociedad. De hecho, la perpetuidad del uso y goce de los herederos del autor de los ingresos económicos de las obras sin duda contradice las posturas que sugieren limitarlos temporalmente teniendo en miras el bienestar social favoreciendo el acceso al conocimiento.
Por último, destaco como elemento complementario el emprendimiento descripto por Yañez sobre el CLUSTER DE MUSICA al cual asesora. Si bien no he accedido al mismo, pareciera ser una alternativa más que propicia para que las nuevas tecnologías y la protección a los derechos tanto de los autores como del público coexistan en armonía permitiendo disfrutar y difundir, en este caso, la música.
Es evidente que el equilibrio en la protección de los derechos es lo más complicado de lograr... pero no por eso es imposible.
La Fundación Vía Libre de Argentina (www.vialibre.org.ar) ha organizado una serie de cursos gratuitos "on line" en el marco del ciclo titulado "Internet y Derechos Humanos". El segundo de ellos es sobre "Internet, acceso a la cultura y derecho de autor" y se desarrolla entre el 7 de Septiembre y el 5 de Octubre de 2015.
Entre las tareas a realizar como asistente virtual, se indica aquella consistente en lo siguiente: Seleccionar y ver al menos un video de quienes expusieron en las conferencias ciudadanas SUMAR que tuvieron lugar en Uruguay en Noviembre de 2013.
Dichos videos pueden ser vistos en: https://www.youtube.com/playlist?list=PLk5BWEFaLFKvBZkq33t3UwSqYlcbic19V (Enlaces a un sitio externo.) y pueden consultar sus perfiles en esta página: http://www.sumar.gub.uy/panel-de-referentes/
Previamente se invita a ver el video consistente en la presentación de Beatriz Busaniche en el panel de referentes de las conferencias ciudadanas Sumar.
Partiendo de la perspectiva de derechos humanos expuesta por Busaniche, la tarea consiste en escribir una reflexión en la cual se pueda encontrar aspectos de acuerdo, divergencia y complementariedad entre la exposición de Beatriz y de algún otro de los expositores.
El quid del debate consiste, en mi opinión, en realizar un primer análisis del tema teniendo en cuenta que hay posturas similares pero también antagónicas. La pregunta a responder es: De qué manera puede protegerse por ley el derecho de autor sin que se afecte al mismo tiempo el derecho colectivo a la información?
He seleccionado la exposición de Fernando Yañez (integra la Comisión Asesora del Clúster de Música para la edición del Catálogo y Portal de la Música Uruguaya) para analizar justamente los aspectos coincidentes, divergentes y complementarios en relación a la postura sustentada por Beatriz Busaniche.
En ese sentido se destaca que el Sr. Yañez manifestó su opinión desde el punto de vista del intérprete. Para ello, se remontó a comienzos del Siglo XX cuando el sustento cotidiano del músico provenía básicamente de los contratos celebrados para brindar conciertos tanto en escenarios como así también a través de programas de radio.
Agrega Yañez que a mediados del Siglo XX la tecnología evoluciona y surgen los Discos o "Long Play" los cuales generaron la posibilidad de que las emisoras radiales pasen música sin la presencia del artista, abaratando así los costos que implicaban su contratación.
Sin dudas, tal como ocurre en la actualidad, la evolución tecnológica implica un cambio drástico en relación al ejercicio de los derechos, en este caso tanto de los artistas como por supuesto de la sociedad en su conjunto a poder tener acceso al conocimiento. Por ejemplo, destacó Yañez que cuando surgió el piano es probable que varios músicos de esa época se hayan quedado sin trabajo.
En relación a la protección específica de los derechos de autor, indica Yañez que en Uruguay se creó en 1951 la sociedad de representación de los autores e interpretes cuyo objetivo es gestionar la percepción de ingresos de los artistas derivados de sus derechos de autor.
Sin embargo, en opinión del expositor, la retribución de los artistas es escasa. Apuntó que, por ejemplo, en Uruguay para que un músico obtenga la distinción de Disco de oro debe vender 2 mil placas. En general, dice, se recibe 1 Dólar estadounidense por placa y un disco de oro se alcanza en un lapso de 4 meses. Esto implica que se obtendría una retribución de aproximadamente 500 dolares por cada mes que, en para una banda de músicos de 5 integrantes, se distribuirían alrededor de 100 dolares a cada uno por mes durante los 4 meses.
Desde su punto de vista, falta legislación que regule el acceso a la información del público, la protección a los derechos del artista y que además se adecue a las nuevas tecnologías.
Considera por eso que es importante comprender que el proceso creativo es una cadena o red y que cualquier eslabón de la cadena compromete la fortaleza de la misma.
Su postura es concreta: se debe fomentar el desarrollo cultural del país para que haya circulación de bienes culturales. Pero se inclina claramente a favor de que se brinde mayor protección al derecho del artista o autor. Al respecto apunta que el art. 27 de la Declaración Universal de DDHH dice que toda persona tiene derecho a la protección de los derechos morales de lo que es autor. Esta premisa, dice, no va en detrimento de la circulación de bienes y servicios ya que cada autor puede manejar su obra como quiera y detenta la única propiedad que tiene fecha de vencimiento. Esta última frase hace pensar que Yañez intentó destacar la diferencia temporal de ejercicio del derecho a la propiedad sobre un inmueble, por ejemplo.
Definitivamente su visión del tema apunta a destacar que el aspecto económico deriva de la creación del autor o artista debe tener una protección legal fuerte. Por ejemplo, se manifestó a favor de que los herederos del artista tuvieran derecho a perpetuidad en el uso y goce de los ingresos derivados de la comercialización de la creación de la obra que se trate.
De todas formas, destacó que el Clúster de música del cual participa ha generado un portal de música infantil del Uruguay y de Latinoamerica al cual puede acceder el público en general. Este emprendimiento, sostuvo, se hizo respetando cada una de las reglamentaciones y derechos de los participantes. Remarcó que así las nuevas tecnologías se pueden usar respetando el derecho de cada uno (autor y público) en esta cadena del proceso creativo.
Haciendo un análisis comparativo entre la visión de Yañez y la de Busaniche sobre el tema, surge un punto claro de coincidencia: es necesario replantear y consensuar un marco jurídico regional o bien quizás global en relación a como proteger en equilibrio tanto el derecho de autor a obtener una retribución económica justa de su creación como así también que la sociedad pueda tener acceso al conocimiento, a la información y a la posibilidad de recrear, ampliar o perfeccionar la obra que se trate.
A partir de ahí, se visualizan algunas divergencias de las opiniones de ambos expositores.
La principal de ellas consiste en que, en mi opinión, la postura de Yañez refleja un análisis focalizado estrictamente desde el rol del intérprete o artista o autor pero de manera individual y no como su interacción con el resto de la sociedad. Es decir, pareciera que si bien Yañez destaca a la cadena de creación como un proceso que merece protección legal, al mismo tiempo olvida tener en cuenta al derecho colectivo quizás más amplio que supera a la estricta protección del autor o artista como es el hecho de que la sociedad goce de la posibilidad de acceder sin restricciones al conocimiento de la información, de obras artísticas, etc.
Por supuesto que sería un error caer en la trampa fácil de considerar que debería prevalecer la protección de un derecho (de la sociedad a acceder a una obra) sobre el otro (protección del derecho de autor).
La Declaración Universal de Derechos Humanos es más amplia que la interpretación que realiza Yañez en su exposición. Por otra parte, como señala Busaniche, dicha normativa universal no deja de tener, justamente, un efecto "declarativo". De allí que sea útil y necesario remitirnos al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y culturales cuyo art. 15 incorpora a los derechos culturales de la sociedad a fin de que pueda gozar de los beneficios de las artes y ciencias.
Si la protección legal del autor o artista que sugiere Yañez fuera aplicada tal como la describe, por ej, reconociéndose a los herederos del artista el uso y goce a perpetuidad de los ingresos económicos de la obra, pues sin duda alguna que a largo plazo se estaría afectando la posibilidad de que la sociedad pueda tener acceso no solo a dicha obra sino que además, quizás, hasta se podría afectar a la economía de un país o región al estar limitada la posibilidad de ampliar, estudiar, modificar, parodiar, etc el contenido de la obra o creación que se trate.
Al mismo tiempo, es claro que no toda creación se vincula o emparenta con el sistema de propiedad intelectual en sentido estricto y no por eso una persona deja de ser autor o creador. Desde un plato de comida elaborado hasta una clase de un profesor a sus alumnos es una creación intelectual que contribuye al bienestar general de la sociedad. O bien, como apuntara otra expositora - Sra Fosatti -, hasta la propia "piratería" ayuda a difundir las producciones cinematográficas ya que por ej NETFLIX obtiene información de cuales han sido las películas más descargadas en PIRATE BAY para luego ofrecerlas "legalmente" por el servicio de streaming.
Si la imprenta fue el invento por el cual se generaban copias de obras, pues Internet es la "gran copiadora global" del S. XXI y esto no impide que sigan creándose obras y productos en beneficio de la sociedad. De hecho, la perpetuidad del uso y goce de los herederos del autor de los ingresos económicos de las obras sin duda contradice las posturas que sugieren limitarlos temporalmente teniendo en miras el bienestar social favoreciendo el acceso al conocimiento.
Por último, destaco como elemento complementario el emprendimiento descripto por Yañez sobre el CLUSTER DE MUSICA al cual asesora. Si bien no he accedido al mismo, pareciera ser una alternativa más que propicia para que las nuevas tecnologías y la protección a los derechos tanto de los autores como del público coexistan en armonía permitiendo disfrutar y difundir, en este caso, la música.
Es evidente que el equilibrio en la protección de los derechos es lo más complicado de lograr... pero no por eso es imposible.
martes, 30 de junio de 2015
Trabajo Práctico Doctrinas Real Malicia - Campillay- Caso Melo c. Majul
En base a la lectura de las Doctrinas de la "Real
malicia", la Doctrina "Campillay", y la Doctrina del Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Melo, Leopoldo y otros c/ Luis Majul s/ daños y perjuicios", responda a las siguientes cuestiones:
A) Imagine que el Sr. Kiccilof inicia una demanda de daños y perjuicios contra el diario Clarín, con motivo de la nota publicada con fecha 14/05/15 http://www.ieco.clarin.com/economia/Axel_Kicillof-pelea-gremios-gana-400-000_0_1357064301.html por considear que las afirmaciones allí vertidas son falsas y afectan su honor. ¿Consideran que dicho medio podría ser condenado a abonar la indemnización solicitada por el actor? Responder teniendo en cuenta los fallos Campillay y Melo.
B) ¿Qué creen que habría ocurrido si el diario en cuestión hubiera realizado las mismas afirmaciones respecto de un ciudadano particular? ¿La cuestión se habría resuelto utilizando las mismas reglas?
C) Modificar y transcribir algún párrafo de la noticia aludida, de manera tal que la publicación cumpla con alguno/s de los recaudos establecidos por la jurisprudencia de la CSJN en "Campillay".
D) Si la declaración ofensiva se hubiera realizado en un libro y no en un medio de comunicación, ¿cambiaría la cuestión? ¿Por qué?
A) Imagine que el Sr. Kiccilof inicia una demanda de daños y perjuicios contra el diario Clarín, con motivo de la nota publicada con fecha 14/05/15 http://www.ieco.clarin.com/economia/Axel_Kicillof-pelea-gremios-gana-400-000_0_1357064301.html por considear que las afirmaciones allí vertidas son falsas y afectan su honor. ¿Consideran que dicho medio podría ser condenado a abonar la indemnización solicitada por el actor? Responder teniendo en cuenta los fallos Campillay y Melo.
B) ¿Qué creen que habría ocurrido si el diario en cuestión hubiera realizado las mismas afirmaciones respecto de un ciudadano particular? ¿La cuestión se habría resuelto utilizando las mismas reglas?
C) Modificar y transcribir algún párrafo de la noticia aludida, de manera tal que la publicación cumpla con alguno/s de los recaudos establecidos por la jurisprudencia de la CSJN en "Campillay".
D) Si la declaración ofensiva se hubiera realizado en un libro y no en un medio de comunicación, ¿cambiaría la cuestión? ¿Por qué?
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