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Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
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martes, 17 de mayo de 2011

Condenan a América TV y a Endemol por violación al derecho a la imagen

La sala H de la Cámara Civil de Buenos Aires, integrada por Jorge Mayo, Liliana Abreut de Begher y Claudio Kiper, dictó sentencia en Febrero de 2011 condenando a la productora Endemol, a América TV y a la Empresa que explota el local de strippers "Golden" a indemnizar a una mujer por daños y perjuicios por haber difundido imágenes de ésta mientras se encontraba celebrando junto con amigas en dicho local.

Los hechos que dieron origen al caso judicial tuvieron lugar a raíz del programa televisivo “Código” emitido en junio del 2005 por América TV, a través del cual se puso al aire un informe denominado “Divorciadas hot” en el que se hacía referencia a una “costumbre de los últimos años de festejar el cambio de estado civil en un lugar distendido, con shows en vivo, en especial de strippers”. En primera instancia se hizo lugar al reclamo contra America TV, la productora Endemol Argentina S.A. y Lucchino SRL, empresa que explota el local “Golden”.

Según consta en la causa, (“S. L. J. c/ América Televisión S.A. y otros s/ ordinario - daños y perjuicios”), la participación inicial de la accionante en el programa fue a través de una entrevista que le realizaron. Asimismo, expresa que el local donde funciona el espectáculo de strippers “es privado, y no público, y que estaba vedado tomar imágenes del show”. Esto último fue avalado por la sentencia de Cámara.

Por su parte, la productora argumentó que además de tener autorización del responsable del local, la mujer “se había prestado a ser entrevistada por el periodista Martin Ciccioli” por lo que “consintió tanto su filmación, como la difusión de esas imágenes”, así como que las mismas habían sido tomadas en un “lugar público”. Mientras que América TV alegó que el contrato existente con la productora le impedía “revisar y, en su caso, responder por los contenidos de los programas emitidos”.

Al salir al aire el programa, se emitieron no sólo las imágenes de la entrevista a la actora sino que también imágenes del show lo cual, según la demandante, le generó un daño moral por lesión a su derecho a la imagen conforme lo protege el art. 31 de la ley 11.723. Puntualmente, el fallo destaca que “lo que sí impacta es un flash de pocos segundos donde nítidamente se observa el beso que en el escenario le propina (la actora) a un stripper”, explicaron los jueces.

Aunque aclararon que no se percibió “en ese momento a nadie que la empujara para hacerlo -según ensaya en su pieza recursiva dice que "fue casi arrastrada al escenario"-, sino, por el contrario, que lo hizo gustosa, más precisamente con la libertad de realizar tal trance”. Por lo que el quid de la cuestión a dilucidar es "si el consentimiento que prestó la actora al periodista para la entrevista dentro de ese local” comprendía o no la filmación de una parte del show en la que fue partícipe.

La sentencia concluyó en que el espectáculo que se lleva a cabo en “Golden” no se realiza en un lugar público “sino privado con posibilidad de acceso de cualquier persona previo pago de una entrada y/o consumición” por lo que se echa por tierra las argumentaciones de la productora. Por otro lado hacen hincapié en que “el momento personal vivido por la actora con un galán del show revistiera una situación de interés público, o tuviera un fin didáctico o científico”. Justamente este último argumento tira por tierra la justificación invocada por la productora para exhibir al aire dichas imágenes.

“La actora si bien se prestó al reportaje instantes antes del espectáculo, no puede de ello concluirse que aceptó sin cortapisa la filmación de su participación en el show, más cuando había carteles que vedaban la toma de fotografías e imágenes durante el él”, consigna el fallo.

Sin embargo, y más allá de hacer lugar a las demandas de la mujer, la sentencia resolvió disminuir el monto indemnizatorio por daño moral a 3 mil pesos ya que “la conducta de la accionante quien se prestó a una activa intervención en el show sobre el escenario, frente a gran cantidad de personas desconocidas, que aun cuando es muy inferior al televisivo, no por ello hizo que transcurriera dentro de una esfera de verdadera intimidad”.

Por ello, consideraron que esa actitud fue la que “empujó a la productora a considerar prestado su consentimiento para grabarla en esa situación delicada que la comprometía”. Para los magistrados la mujer “con su actuación se colocó en una situación que indujo a error a la accionada al proceder en forma desinhibida, abrazando y estampando un beso amoroso en los labios a uno de los desnudistas del show, en el centro del escenario y frente a todo el público de ese descontrolado auditorio."

Si bien resulta lógico y razonable la conclusión del fallo respecto a la violación al derecho a la imagen de la actora, al mismo tiempo es contradictoria su expresión relativa a que el comportamiento de la demandante "indujó a un error" a la productora.
¿Que quiso decir el Tribunal con esa expresión?

Cabe citar al art. 929 del Código Civil que dispone que "el error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable".

Esto significa que -a fin de eludir la responsabilidad por el daño causado a la actora-, debería haber sido necesario que tal error fuera excusable, es decir, que el medio haya tenido razón para errar. Lo cual pareciera, por lo pronto, que así fue según los dichos de los propios Jueces.
Es por eso que la crítica a la conclusión del fallo radica en la contradicción final al condenar a la productora y al canal pese a reconocer al mismo tiempo que incurrió en un error de hecho que, según el Cód. Civil, la eximiría de responder ante la demandante.

A continuación, el fallo completo.


“S. L. J. c/ América Televisión S.A. y otros s/ ordinario - daños y perjuicios”

Fallo:

En Buenos Aires, a 21 días del mes de febrero del año 2011, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "S L J c/ América Televisión S.A. y otros; s/Ordinario. Daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los demandados Endemol Argentina S.A. y América TV S.A. contra la sentencia de fs.292/8, los que fueron fundados a fs.456/66 y fs.467/9 y respondidos por la actora a fs.471 y 472.

La sentencia de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por lesión al derecho a la imagen entablada por S contra Endemol Argentina S.A. -como productora del programa televisivo "Código"-, América TV S.A. -en su calidad de canal de televisión emisor- y Lucchino SRl, como explotador del local comercial conocido como "Golden", con motivo de la difusión de imágenes grabadas con strippers dentro de ese espacio privado en mayo de 2005.

II- Agravios.

La empresa Endemol Argentina S.A. se agravia por la decisión del a quo, al sostener que no solo existió autorización del responsable de Golden para la realización de la nota periodística dentro de sus instalaciones, sino también de la accionante, quien se había prestado a una entrevista con el periodista M. Ciccioli. Dice que la actora consintió tanto su filmación, como la difusión de esas imágenes, interiorizándose de la fecha y hora en el cual sería emitido ese contenido en el programa "Código" del 7/6/2005.Disiente con el sentenciente en cuanto a la responsabilidad que se le atribuye, por cuanto manifiesta que fue un acto desarrollado en público, que es imposible identificar a la accionante en las imágenes emitidas por canal 2, y que ella prestó su consentimiento para la filmación. Asevera que el caso debe ser encuadrado dentro del supuesto de excepción del art.31 de la ley 11.723, al haber sido desarrollados en público los actos difundidos por televisión, más cuanto el programa tiene una finalidad informativa, cultural y de interés general. Descarta el daño moral, como asimismo su cuantificación por excesiva, y cuestiona la imposición de costas.

La codemandada América TV S.A. critica por infundada la atribución de responsabilidad al entender que no existió culpa, dolo o negligencia de su parte (conf. art.1067 y 1109 C. Civil), y menos responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa (conf. art.1113 C. Civil). Alega que existía un contrato entre la productora y la empresa televisiva que le impedía revisar y, en su caso, responder por los contenidos de los programas emitidos. Postula una errada valoración de la prueba por el a quo, al indicar que se demostró el consentimiento de la actora para la difusión de las imágenes; y agrega que el cartel que vedaba sacar fotografías o tomar imágenes dentro de las instalaciones del Golden estaba dirigido al público en general, y no comprendía al grupo periodístico. Se agravia también por el monto indemnizatorio fijado para enjugar el daño moral por entenderlo desmesurado.

La actora en sus piezas de fs.471 y 472 responde escuetamente a los argumentos de las codemandadas, y se remite a las constancias probatorias del proceso, remarcando que el establecimiento donde funciona el espectáculo de strippers es privado, y no público, y que estaba vedado tomar imágenes del show. Que su difusión la perjudicó moralmente.

III-Imputatio facti

El suceso que dio origen a este conflicto se produjo dentro de las instalaciones de un local comercial privado de acceso público, previo pago de su entrada por los clientes. Aclaro esta circunstancia porque de ella obtendré varias derivaciones.

Por ende, no se está en presencia de un lugar público como pretende la productora Endemol S.A., sino privado con público. Prueba de ello es que dos empleados de la productora del programa "Código" reconocieron que para poder realizar la nota periodística, debieron pedir autorización con día y hora al responsable del local comercial (conf. testimonio de Castro y Vivero).

Ahora bien, la observación del DVD acompañado como prueba con la demanda, muestra una nota periodística titulada "Divorciadas hot". En realidad, se refiere a la costumbre de los últimos años de festejar el cambio de estado civil en un lugar distendido, con shows en vivo, en especial de strippers, personajes masculinos que se despojan de sus ropas y que llegan a estar desnudos sobre el escenario, y que además cuentan con la activa participación de los espectadores, en su mayoría público de sexo femenino.

La participación de la actora en el programa televisivo a través de una entrevista no se puede ver con claridad, y menos escuchar demasiado, pero lo que sí impacta es un flash de pocos segundos donde nítidamente se observa el beso que en el escenario le propina a un stripper. Debo decir que no percibí en ese momento a nadie que la empujara para hacerlo -según ensaya en su pieza recursiva dice que "fue casi arrastrada al escenario"-, sino, por el contrario, que lo hizo gustosa, más precisamente con la libertad de realizar tal trance.

Así las cosas, resulta meollo de esta cuestión desentrañar si el consentimiento que prestó la actora al periodista para la entrevista dentro de ese local cuando se encontraban filmando, se limitaba a eso, o comprendía también la filmación de una parte del show en la que fue partícipe junto a otras mujeres.

Una de sus amigas con las cuales concurrió al lugar para festejar la despedida de soltera de otra, dijo claramente que había carteles que indicaban que luego de iniciado el show no se podía sacar fotografías o tomar imágenes; que vio a la actora delante de una cámara de televisión "accediendo a una entrevista" de la cual desconoce el contenido. Agregó que las cámaras de televisión estaban visibles y que vio que estaban encendidas sus luces; que la actora le dijo que las imágenes sobre el escenario en el show no las iban a publicar (conf. Andrea S., fs.218).

Este testimonio confirma el relato del libelo inicial en el sentido que la entrevista se concedió luego del primer show, y antes que comenzara el segundo, en el cual tuvo participación la actora, y cuya difusión de imágenes la aflige.

IV-Imputatio iuris. Derecho a la imagen

Es pertinente recordar que la lesión del derecho a la imagen es emanación de un derecho personalísimo, cuya tutela, como el derecho al honor o la intimidad, es autónoma y forma parte con aquellos de una categoría amplia: el derecho a la integridad espiritual. La imagen o apariencia de una persona es protegida en forma autónoma, aun cuando también puede o no ella ser sustento de un ataque al honor o su intimidad (ver esta sala "González, M.A.c/ Electronic System SA; s/ordinario" del 17/11/2009; ídem Sala C, "Grondona, Carlos c/Radio Victoria S.A., del 6-5-1982, en ED 99-714; Kemelmajer de Carlucci, A., en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, 2002, Astrea, 3era.reimpresión, T 5, pág. 81 y sus citas; Rivera, Julio César, "Hacia una protección absoluta de la imagen personal. Comentarios sobre la jurisprudencia nacional y francesa", Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Año I, 1988, n°1,pág.36 y sgtes.; Hooft, Irene, "La protección de la imagen", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, 2006-2, pág.337).

Se ha dicho que el derecho a la imagen es el derecho que tiene toda persona para disponer de su apariencia, autorizando o no su captación y difusión (conf. Ferreira Rubio, El derecho a la intimidad. Análisis del art.1071 bis del C.Civil, Ed. Universitas, pág.115; mismo autor, "El derecho a la intimidad, el honor y a la propia imagen", JA 1989-III-814; Gregorini Clausellas, E.L.; "La violación del derecho a la propia imagen y su reparación", LL 1996-D-136; Zavala de González, Matilde, Derecho a la intimidad, Ed.Abeledo Perrot, 1982; pág.61, 95 y sgtes.; Rivera, J.C., "Derecho a la intimidad", LL 1980-D-916; CSJN, Fallos 306:1892 in re "Ponzetti de Balbin, I.E. c/ Editorial Atlántida" del 11/12/1984, LL 1985-B-121; etc.).

Los derechos de la personalidad son relativamente disponibles (ver Cifuentes, Santos, Los derechos personalísimos, Buenos Aires, 1974, pág.146; Rivera, Julio César, "Derecho a la intimidad", LL 1980-D-918), por lo que su titular puede autorizar el conocimiento de su vida privada mediante, por ejemplo, la difusión o publicación de su imagen; pero lo acordado tiene límites estrictos impuestos por la finalidad o circunstancias en las que ha sido prestado.Así, autorizada la publicación de su imagen para un cierto fin, no implica ello sin más, la renuncia de su derecho a la imagen y su utilización para cualquier otro (Bustamante Alsina, Jorge, "Responsabilidad civil por violación del derecho a preservar la propia imagen"; ED 171-94).

Ahora bien, en atención que la imagen de la accionante fue utilizada por un medio televisivo, debe entonces evaluarse la tensión que existe entre el derecho a la libertad de información (protegido en los artículos 14 de la Constitución Nacional, IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y el derecho a la imagen y a la intimidad (consagrados en los artículos 19 de la Constitución Nacional, 1071 bis del Código Civil, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 11 del Pacto de San José de Costa Rica).

El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre ellos, la integridad moral y el honor de las personas (art. 14 y 33 C. N.). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional del derecho a buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos cometidos en su ejercicio (Fallos 308:789; 321:667 ). En efecto, aun cuando la libertad de expresión por medio de la prensa goza de linaje constitucional, incluido en el concepto tanto la prensa escrita, oral o visual (conf. Ekmekdjian, Derecho a la información, Depalma1992, pág.6 y sgtes), igual jerarquía tiene el derecho a la privacidad, dentro del cual se encierra la propia imagen consagrada por el art.19 del cuerpo legal citado (conf."Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/ daños y perjuicios - sumario", CSJN, Fallos 324:2895, del 25/09/2001, elDial- AAA36, elDial.com - editorial albrematica; ver Salvadores de Arzuaga, Carlos I, "Dignidad, intimidad e imagen: la cuestión constitucional", LL 1998-D-39 y sgtes.).

Lo expuesto no obsta a que deban conciliarse esos derechos con las situaciones de excepción esbozadas por el art.31 ley 11.723, en tanto habilita y justifica la publicación y/o difusión de imágenes relacionadas con el retrato de una persona cuando media una situación de interés científico, didáctico, y en general cultural, o con hechos o acontecimientos de interés publico o que se hubieran desarrollado en público.

Sentados los lineamientos jurídicos, me abocaré al análisis de la responsabilidad que el Magistrado le imputó a los accionados conforme a las críticas de las piezas recursivas en estudio.

V -Responsabilidad del productor del programa televisivo.

El a quo atribuyó la responsabilidad por la utilización sin permiso de la imagen de la actora a los tres codemandados, la productora, la emisora y el responsable del local comercial donde se desarrollaron los acontecimientos objeto de litis.

Empezaré por atender los agravios de Endemol S.A., como productora del programa "Código".

Ya mencioné que el espectáculo que se presentaba en el local denominado "Golden" no era un lugar público, sino privado con posibilidad de acceso de cualquier persona previo pago de una entrada y/o consumición. Ello echa por tierra el planteo accionado en cuanto el evento se desarrolló en un lugar público en los términos del art.31 ley 11.723.

No observo tampoco que el momento personal vivido por la actora con un galán del show revistiera una situación de interés público, o tuviera un fin didáctico o científico. Ello es notorio, de modo que no vale la pena extenderme sobre tal aspecto. Asimismo, si el fin de la nota periodística denominada "Divorciadas hot" era mostrar una costumbre que se viene consumando desde hace años, utilizando ese lugar para festejar las mujeres su cambio de estado civil, en nada modificaba su esencia si se omitía el flash en el cual podía individualizársela al aparecer sobre el escenario.

Establecido que el caso no encuadra dentro de los supuestos de excepción del art. 31 ley 11.723, me abocaré el estudio de la autorización brindada por la actora para la entrevista y sus alcances.

Cabe preguntarse: ¿Es verosímil entender para cualquier persona común que prestarse a un reportaje breve en un lugar privado antes de un show, implica aceptar sin condicionamientos la difusión posterior de imágenes comprometedoras obtenidas en la función junto a un stripper? ¿Podía así entenderlo la productora Endemol S.A., siendo una empresaria dedicada a esa actividad específica, al emitir esas imágenes por el canal de televisión de aire?

Creo que la respuesta que se impone es negativa. La actora si bien se prestó al reportaje instantes antes del espectáculo, no puede de ello concluirse que aceptó sin cortapisa la filmación de su participación en el show, más cuando había carteles que vedaban la toma de fotografías e imágenes durante el él (ver jurisprudencia relativa a la interpretación restrictiva del consentimiento prestado, entre otros CNCivil sala E, del 3074/2009, expte. Nº 521801 in re "O., N. C. c/ América TV SA y otro s/ daños y perjuicios"; ídem sala F, del 30/9/2009, L. 517.915 - "V., M. L. c/ E. A. S.A. s/ daños y perjuicios"). Con todo, si bien puede existir un resquicio de duda sobre este aspecto, ello debe beneficiar a la actora por aplicación del principio in dubio pro consumidor, quien se encontraba en un lugar privado festejando junto a sus amigas (art.3 ley del consumidor).

Y creo que es razonable entenderlo así, porque no cabe pensar que la actora se hubiera expuesto a un escarnio público televisivo si hubiera sabido que tales imágenes se divulgarían.

La ponderación de las circunstancias del evento, en especial la forma en que la accionada desplegó su actividad desentendiéndose de las consecuencias, me refiero a los perjuicios que podía causar a terceros, hace que merezca un juicio de reprochabilidad (conf.art.512 , 902 , 1113 C.Civil). No existe acreditación de un consentimiento tácito, y menos expreso de la actora para que se filmara y difundiera su intervención en el espectáculo de vodevil (conf.art.377 , 386 y cc CPCC).

Sin embargo, no puedo desentenderme de la conducta de la accionante quien se prestó a una activa intervención en el show sobre el escenario, frente a gran cantidad de personas desconocidas, que aun cuando es muy inferior al televisivo, no por ello hizo que transcurriera dentro de una esfera de verdadera intimidad. Y tal actitud, posiblemente fue la que empujó a la productora a considerar prestado su consentimiento para grabarla en esa situación delicada que la comprometía -según los dichos de la accionante-. La actora con su actuación se colocó en una situación que indujo a error a la accionada al proceder en forma desinhibida, abrazando y estampando un beso amoroso en los labios a uno de los desnudistas del show, en el centro del escenario y frente a todo el público de ese descontrolado auditorio, lo que será oportunamente ponderado en la cuantificación del daño moral reclamado.

V-Responsabilidad del emisor del programa

Idénticas consideraciones que las vertidas ut supra le caben al canal de televisión, quien lucró con la propalación de la nota periodística, en forma despreocupada, sin siquiera arbitrar los medios adecuados para filtrar aquello que podía lesionar a terceros (conf. art.512, 902, 1113 y cc C.Civil). Por este motivo, juzgo que también debe ser confirmada la sentencia sobre este tópico.

Y no cambia la decisión la existencia de un "Convenio de coproducción" -volcado con el responde a fs.55/63-, en tanto no puede servir de fundamento a una defensa exculpatoria, por cuanto resulta inoponible a la accionante (conf. adagio: res inter alios acta est; conf. art.1197, 1198 y cc CPCC).

Además, las cláusulas del mismo dan cuenta de una verdadera asociación con fines comunes entre la productora y la emisora, que no pueden desligar a esta última de las consecuencias perjudiciales provocadas por el suceso (ver en especial cláusula décimo primera, que obliga a la productora a la entrega del programa grabado "lata terminada" con 48hs de anticipación a su emisión para la supervisación del Canal; y cláusula segunda, sobre comercialización, reproducción y cesión de los derechos del programa).

VI-Daño moral

Las quejas vertidas por los apelantes en punto a este rubro no serán atendidas.

La simple reproducción no autorizada de la imagen, afecta el derecho que protege la ley 11.723, y genera por sí solo un daño moral o espiritual representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad (conf. art.31 ley 11.723; Lorenzetti, Ricardo, Tratado de los contratos, ed. Rubinzal - Culzoni, 2000, tº III, pág. 114; esta sala conforme mi voto como vocal preopinante in re "González, M. A. c/ Electronic System S.A.; s/Ordinario. Daños y perjuicios" del 17/11/2006; ídem sala L in re "Mereles Friedenlib, R.R c/ Gilmore S.R.L. y otro s/ Daños y perjuicios" del 04/09/2007 en elDial - AA41D8 [Fallo en extenso: elDial - AA41D8] ; ídem Sala A, in re "Carbone, G.C. c/ Cencosud SA s/ cobro de sumas de dinero", elDial - AA3BC0 [Fallo en extenso:elDial - AA3BC0], en elDial.com - editorial albrematica; entre otros)". Por ende, este argumento resulta suficiente para desestimar los agravios que cuestionan su procedencia.

Conforme lo dicho, teniendo en cuenta las especiales características de este ilícito, que poco se ha probado sobre las circunstancias personales de la víctima, salvo que era de mediana edad -lo cual se deduce de su número de DNI- y empleada de un local de venta de ropa de cuero; y casi nada respecto al hecho que la difusión televisiva habría repercutido en su vida y entorno social, juzgo que la suma para enjugar este ítem resulta excesiva, por lo que propicio que se la disminuya hasta la suma de $ 3.000.

VII- Costas.

Por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. art.68 CPCC), la imposición de costas de primera instancia deben ser confirmadas, mientras que las de segunda instancia deben ser impuestas por su orden dada la forma de resolución de la presente.

VIII-Colofón

Por los fundamentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas que se modifique la sentencia de grado, y se reduzca el monto indemnizatorio por daño moral a la suma de $3.000, y se confirme el resto que decide y fuera materia de agravios. Con costas de segunda instancia por su orden de acuerdo al resultado obtenido en esta vía recursiva (conf. art.68 CPCC).

Los Dres. Mayo y Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.-

Buenos Aire s, de febrero de 2011.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide modificar la sentencia de grado, reduciendo el monto indemnizatorio por daño moral a la suma de $3.000, y confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios.Con costas de segunda instancia por su orden de acuerdo al resultado obtenido en esta vía recursiva (conf. art.68 CPCC).

En atención a lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos al presente pronunciamiento.-

Así, cabe tener en cuenta el capital de condena, la naturaleza del proceso y su resultado, las etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo y las tareas realizadas por cada uno de los profesionales intervinientes, considerando además lo dispuesto por los artículos 1 , 6, 7 , 9 , 19 , 37, 39 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432 -. Asimismo y en atención al capital involucrado, se hará mérito de lo dispuesto por el art. 8 del Arancel.

En virtud de lo expuesto, regúlase el honorario de los letrados patrocinantes de la parte actora, en conjunto, doctores Diego Alberto Zito y Mariano Matías Epelbaum en la suma de ($.); los de los letrados y apoderados del codemandado America TV, en conjunto, doctores Diego Sáenz, Guadalupe Cores, Fernando López Peña, Walter Beveraggi de la Serna e Isabel Muscolo en la suma de ($.) y los de los letrados apoderados del codemandado Endemol, en conjunto, doctores Maria Soledad Martínez, Natalia L. Galeazzi, Santiago Laclau y Enrique Javier Carrega en la suma de ($.).

Fijase la suma de ($.) la retribución del mediador Fernando M. Mamone (conf. Ref. art. 4 del decreto 1465/2007).

Por su actuación en la alzada, regúlase el honorario del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Mariano Matías Epelbaum en la suma de ($.); los del letrado apoderado del codemandado America TV, doctor Guillermo Díaz Reynolds en la suma de ($.) y los de la letrada apoderada del codemandado Endemol, doctora María Soledad Martínez en la suma de ($.) (art. 14 del Arancel).-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

FDO.

Jorge A. Mayo.

Liliana E. Abreut de Begher.

Claudio M. Kiper.-

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