Así lo informa el sitio Diario Judicial.com. A continuación el detalle de la crónica.
La Justicia de Bélgica condenó a una mujer a siete meses de prisión y el pago de una multa de 550 euros por crearse un perfil falso de Facebook con el nombre de un ex jefe suyo. Su intención era desprestigiarlo.
El uso de las redes sociales puede traer consigo una serie de problemas. Además del debate acerca del alcance de la Ley en Internet, este año, por ejemplo, una mujer española fue despedida de su trabajo por visitar 72 veces por día su perfil en Facebook, decisión que fue apoyada por un Tribunal.
Los magistrados entendieron que, teniendo en consideración la cantidad de tiempo que pasaba en Internet, un hecho comprobado por una auditoría realizada por la empresa, la medida tomada por la empresa no era "ni injustificada ni desproporcionada" y "no ha existido violación del derecho a la intimidad, siendo una prueba válida para acreditar el despido".
Pero un nuevo caso trasladó el foco hasta otro país europeo: Bélgica. Es que allí, una mujer fue condenada a siete meses de prisión y el pago de una multa de 550 euros por crear un perfil en la red social más grande del mundo haciéndose pasar por un ex jefe. De esta forma, buscaba desprestigiarlo con información falsa que subía a la cuenta.
Según precisaron fuentes judiciales del caso, la mujer (cuyo nombre no fue dado a conocer) de 38 años creó el perfil el año pasado y, en esa cuenta, publicaba mensajes para dar a entender que tenía una amante.
Todo sucedió entre julio y diciembre de 2010. La mujer fue descubierta a raíz de una denuncia policial en la que los investigadores, rastreando su dirección de IP, dieron con su domicilio. Además de admitir su culpa, la mujer ya pagó al damnificado, a modo de resarcimiento, una multa de cinco mil euros en concepto de daños y perjuicios a su imagen.
En tanto, la pena que finalmente recibió la mujer hallada culpable es superior a la solicitada por la Procuraduría General de Bélgica, que era de seis meses de prisión con remisión condicional. Pero, de esta forma, el juez encargado del caso, Gale Janses, aseguró que su intención era enviar “una fuerte señal a la sociedad”, mostrando de esta forma que la falta de regulación en Internet no le impedirá tomar decisiones drásticas.
Al leer la sentencia, el magistrado aseguró que “los sitios de redes sociales no pueden servir para arreglar cuentas, tampoco para crear falsos perfiles o endosar la identidad virtual de otra persona”.
Además de curioso, este caso se suma a otra serie de ejemplos que no necesariamente llegaron a instancias judiciales pero que sí generaron revuelo en términos de robo de identidad.
Un usuario no identificado creó un perfil de Twitter haciéndose pasar por el periodista Alfredo Leuco y publicó una frase increpando al jefe de gabinete, Aníbal Fernández: "ministro, espero que aprenda a rodearse de mejores alcahuetes. Por el bien del país se lo pido"
Fuente: Diario Judicial.com 3/10/11
En este blog nos referiremos a las incumbencias jurídicas - comunicacionales relacionadas con el derecho humano de recibir, difundir e investigar información e ideas de toda índole a través de cualquier medio de comunicación
BIENVENIDXS!
Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias
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lunes, 3 de octubre de 2011
martes, 20 de septiembre de 2011
Una pericia en comunicación resultó clave para condenar a Clarín a pagar $20 mil por manipular una imagen fotográfica
En Mayo de 2011 la Cámara Nacional en lo Civil Sala M condenó al diario Clarín a indemnizar a una persona con 20 mil pesos por haber manipulado una foto de archivo sobre un policía en un contexto diferente al de la noticia.
Los jueces explicaron que la fotografía "fue manipulada y utilizada para ilustrar dos notas periodísticas que no tenían ninguna relación con el hecho a raíz del cual se le tomó".
Para concluir en esa manifestación, valoraron el informe pericial elaborado por un perito Licenciado en Comunicación Social y experto en fotografía. Dicho profesional explicó de qué modo tomando como base la imagen exclusiva del policía (fotografía que le fue tomada el 13/11/2007, publicada en el diario "Clarín" del 14/11/2007: archivo de imagen digitalizado), se producen por medios técnicos y profesionales las transformaciones necesarias para alcanzar las imágenes logradas en las publicaciones posteriores."
Fue así que la pericia determinó "que a través de la manipulación de la imagen original del policía se obtuvo el resultado de la foto ilustración publicada el 16/03/2008 "...salvo algún grado diferente de quemado de la imagen que es lo que le da un tono de negatividad no exacta, pero que en sus siluetas, forma de contorno, e imagen que se puede percibir son idénticas a la original, con el agregado de la modificación del escudo de la policía federal en la gorra del agente. También se observa que la posición de los brazos, manos y sus dedos son idénticos como así sus gestos."
Clarín -en su defensa- argumentó que la fotoilustración fue utilizada para acompañar notas de interés público. Ante ello, la sentencia expresó que "si se interpreta que los artículos periodísticos publicados en el Clarín el 16/03 y el 28/10 de 2008 representan una investigación sobre un tema de indudable índole pública, resulta evidente, que las fotos ilustraciones allí insertas, realizadas a partir de la fotografía tomada al actor con fecha 13/11/2007 (y que fue publicada en el Clarín del 14/11/2007), no se relacionan en realidad con este eje temático." Ello así por cuanto el fallo entendió que las fotos "fueron tomadas de una fotografía que se obtuvo en circunstancias absolutamente ajenas al mismo (cuando el actor se encontraba en funciones, de consigna, en el lugar en el que se había cometido un hecho delictivo)."
En efecto, la Cámara en su sentencia destaca que "si bien la fotografía original de Villanueva se obtuvo dentro de un acontecimiento público, luego fue manipulada y utilizada para ilustrar dos notas periodísticas que no tenían ninguna relación con el hecho a raíz del cual se le tomó la fotografía. Es más, tampoco las publicaciones estaban relacionadas con fines didácticos o científicos.
En definitiva, el Tribunal de apelación ratificó una vez la importancia que merece la protección en este caso del derecho a la imagen como derecho humano e innato. Al respecto destacó que "el derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo autónomo como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece. Toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta es hecha sin autorización, a menos que se den circunstancias que tengan en miras un interés general que aconseje hacerlas prevalecer sobre aquel derecho. La protección de este derecho es independiente de la tutela al honor, a la intimidad y a la privacidad."
Comentario: Manuel Larrondo
A continuación, el fallo completo.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil once, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos "Villanueva, Sergio Daniel c/ Artes Gráficas Editorial Argentina S.A. s/ daños y perjuicios", el Dr. Posse Saguier dijo:
I.- La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda y condenó a "Arte Gráfico Editorial Argentino S.A." a pagarle al actor la suma de $20.000, dentro de los diez días de notificada bajo apercibimiento de ejecución, con más las costas del proceso, por el agravio moral sufrido por este último a raíz de las foto ilustraciones de una fotografía suya insertas en dos artículos periodísticos publicados en el matutino "Clarín".
Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. El actor expresó agravios a fs. 216/19 y la demandada lo hizo a fs. 226/29. Corridos los pertinentes traslados, fueron contestados por la emplazada a fs. 231/2 y por el accionante a fs. 235/6.II.- En primer lugar, razones de orden metodológico me llevan a examinar los agravios de la demandada que objetan la responsabilidad que el juzgador le atribuyera en los hechos objeto de estudio.
a) Se quejó de que el primer sentenciante diera por cierto que la imagen publicada en todas las noticias correspondía al actor, y que lo hubiera tenido por acreditado a través de una pericial que "...además de incompleta, sólo habla de la transformación de una primera imagen (la publicada el 14/11/2007) que fuera utilizada el 16/3/2008 y 28/10/2008, pero nada dice sobre la comprobación de la identidad del policía." Adelanto desde ahora que esto no es así.
La accionada sostuvo que el juzgador confundió el análisis de las imágenes cuestionadas porque -a su entender- en ninguna parte del proceso se acreditó que las fotoilustraciones eran del actor. Agregó, que el fallo cita innumerables casos jurisprudenciales cuyos hechos no se condicen con el de autos "...puesto que aquí no se utilizó la imagen del policía...".
Sostuvo además, que si bien es cierto que los testigos ofrecidos por el demandante dicen haberlo identificado, también lo es, que los mismos pertenecen a su círculo íntimo y lo pudieron ubicar en el contexto de su trabajo, pero que para el público en general resultaba imposible reconocer al accionante en la imagen.
En definitiva, se quejó de que se analizara y resolviera el caso como si estuvieramos ante un retrato de Villanueva, cuando del propio dictamen del experto surge que se trató de una imagen quemada en varias secuencias, por lo que los cambios que sufrió en su fisonomía y vestimenta hacen imposible la identificación.
Dicho todo esto, como primera medida habré de resaltar que en autos se produjo el informe pericial por parte del experto designado de oficio licenciado en Ciencias de la Comunicación: Luis Alberto Orza (fs.148/58).
Frente a las quejas esgrimidas por la demandada, destaco que de la lectura de la pericia surge que en ningún momento se ha puesto siquiera en discusión que el protagonista de las tres imágenes (fotografía publicada el 14/11/2007 y foto ilustraciones de los días 16/03/2008 y 28/10/2008), fuera el actor de autos: Sergio Daniel Villanueva.
El informe explica de qué modo tomando como base la imagen exclusiva del policía (fotografía que le fue tomada el 13/11/2007, publicada en el diario "Clarín" del 14/11/2007: archivo de imagen digitalizado), se producen por medios técnicos y profesionales las transformaciones necesarias para alcanzar las imágenes logradas en las publicaciones posteriores (de los días: 16/03/08 y 28/10/08, cfr. puntualmente fs. 152/54).
Luego el perito señaló que pudo comprobar -por medio del procedimiento precedentemente descripto-, que a través de la manipulación de la imagen original del policía se obtuvo el resultado de la foto ilustración publicada el 16/03/2008 "...salvo algún grado diferente de quemado de la imagen que es lo que le da un tono de negatividad no exacta, pero que en sus siluetas, forma de contorno, e imagen que se puede percibir son idénticas a la original, con el agregado de la modificación del escudo de la policía federal en la gorra del agente. También se observa que la posición de los brazos, manos y sus dedos son idénticos como así sus gestos."
Con relación a la publicación del 28/10/2008, el experto indicó que la foto ilustración es idéntica a la anterior salvo que fue traspuesta por el eje vertical desde la parte superior a la inferior como si fuera colocada frente a un espejo, proceso de inversión vertical.Agregó, que fue menos quemada la imagen, apreciándose mejor sus gestos y posiciones faciales y físicas.
Al responder a los puntos periciales, el experto dictaminó que las dos foto ilustraciones que aparecieron en los diarios del 16/03/2008 y 28/10/2008, se corresponden con la fotografía tomada al policía Villanueva el 13/11/2007, y que apareció publicada en el "Clarín" del 14/11/2007. Es decir, se corresponden con las transformaciones realizadas a la imagen original.
Finalmente, en el pto. c) de fs. 158, el perito destacó que lo importante fue que se obtuvo -ahora al realizar la pericia-, mediante la transformación de la imagen original, sin modificar sustancialmente la de la foto ilustración, idénticas imágenes a las publicadas en todas las fechas que nos ocupan.
Esta pericia no fue impugnada por la ahora quejosa. En realidad, a fs. 171 la demandada presentó un escrito cuyo título reza: "Manifiesta", en el que solicitó algunas explicaciones al perito, planteo que fue desestimado -a fs. 172- por extemporáneo. Agrego, que a fs. 223, la accionada solicitó un replanteo de prueba en esta instancia (conf. art. 260 inc. 2° del CPCC), reiterando la petición formulada oportunamente en la pieza de fs. 171. Este pedido fue rechazado por el Tribunal por los motivos detalladamente expuestos en el pto. II del decisorio de fs. 239.
Así las cosas, y sin perjuicio de señalar que las críticas al informe y las relativas a la omisión del perito de expedirse respecto de lo solicitado por la demandada carecen de todo asidero ya que lo requerido por esta última fue informado por el licenciado Orza en su dictamen; destaco que las quejas ahora formuladas al expresar agravios tampoco resultan atendibles por constituir una reiteración de las formuladas en primera instancia. En consecuencia, entiendo que las argumentaciones que se ensayan de ninguna manera descalifican la pericia informática, por lo que deberá estarse a sus conclusiones (art.477 del Código Procesal).
Así, toda vez que con el informe pericial se acreditó debidamente que el protagonista de todas las imágenes de las notas periodísticas fue el actor de autos, corresponde desestimar las quejas articuladas al respecto.
Pero además, los testimonios aportados por Villanueva corroboraron su presencia en la imagen fotografiada que salió publicada el 14/11/2007 y también en las dos foto ilustraciones. Así lo señalaron Mirón (fs. 104/105), Garay (fs. 106 y vta.), Caballero (fs. 111/12) y Campuzano (fs. 113). Reitero, los testigos no dudaron acerca de que las foto ilustraciones publicadas en el matutino se corresponden con la imagen del actor, y este no es un dato menor ya que lo importante es que la imagen de la persona sea reconocible.
Si bien al momento de expresar agravios la accionada ha cuestionado la validez de estas declaraciones por ser los deponentes próximos al actor, lo cierto es que la circunstancia de que estos testigos sean amigos, vecinos, compañeros de trabajo o conocidos del reclamante no basta para privar a sus dichos de eficacia probatoria. Precisamente por conocer al actor pudieron identificarlo.
Además, ha de recordarse el criterio jurisprudencial según el cual las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones. La aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Esto ocurre porque, en definitiva el juez está apoyado en la construcción jurídica de que los testigos no pueden mentir, tanto por existir una punición legal sobre el falso testimonio (art.275 del Cód. Penal y 449 del Cód. Procesal), cuanto porque el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez (art.442 del Cód. Proc.), pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos (CNCiv. Sala "C", abril 23/1996, "Aparicio c/ 30 de Agosto S.R.L.causa L. n° 184.485, mi voto en Sala "F", causa libre n° 523.319 del 26/05/2009).
Por lo expuesto propicio también el rechazo de este agravio.
b) La emplazada hizo referencia a la arbitraria afectación de los derechos a la libertad de prensa y el derecho a la investigación periodística.
Indicó, que el señor Juez "a-quo" realizó una interpretación equivocada del texto de la nota del 16/03/2008, ya que consideró que la foto ilustración sirvió para promocionar la nueva policía, y esto no fue así, sino que se trató de una nota de interés general con ninguna connotación de propaganda.
Es decir, indicó que la noticia difundida por el diario poseía una innegable trascendencia e interés público, y que en este contexto debieron ser evaluados los hechos y la responsabilidad de la demandada. Sostuvo, que el juzgador aplicó e interpretó en forma errónea la normativa y doctrina vigentes en relación al derecho a la imagen, la intimidad y a la libertad de prensa y expresión.
Así las cosas, la vencida se agravió de la errónea calificación que de los hechos y del derecho efectuó el señor Juez "a quo" en su opinión.
Con relación a estos agravios, como lo sostuve en un caso que guarda cierta similitud con el presente como integrante de la Sala "F" (causa libre n° 523.319 del 26/05/2009), más allá de lo que debe entenderse por "interés públic o", que no resulta fácil de determinar con precisión; lo cierto es que si se interpreta que los artículos periodísticos publicados en el Clarín el 16/03 y el 28/10 de 2008 representan una investigación sobre un tema de indudable índole pública, resulta evidente, que las foto ilustraciones allí insertas, realizadas a partir de la fotografía tomada al actor con fecha 13/11/2007 (y que fue publicada en el Clarín del 14/11/2007), no se relacionan en realidad con este eje temático.Digo esto, porque fueron tomadas de una fotografía que se obtuvo en circunstancias absolutamente ajenas al mismo (cuando el actor se encontraba en funciones, de consigna, en el lugar en el que se había cometido un hecho delictivo).
Este último, reflejado en el artículo publicado en el Clarín del 14/11/2007, fue un hecho de interés público cuya fotografía no fue sacada de contexto, y, agrego, en el caso que el demandante hubiera reclamado porque se le sacó esta foto sin su consentimiento no hubiera correspondido a mi entender resarcimiento alguno. Pero este sí resulta procedente -por los motivos ya expuestos y los que señalaré- en lo que atañe a las foto ilustraciones publicadas en las notas del 16/3/2008 y 28/10/2008.
En este sentido cuadra recordar, que el art. 31 de la ley 11.723 dispone de manera clara y precisa que el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma. Aunque, la última parte de esta norma establece que: "Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos y acontecimientos de interés público que se hubieran desarrollado en público".
Como se ve, no resultan aplicables al caso las excepciones previstas por el artículo citado, desde que si bien la fotografía original de Villanueva se obtuvo dentro de un acontecimiento público, luego fue manipulada y utilizada para ilustrar dos notas periodísticas que no tenían ninguna relación con el hecho a raíz del cual se le tomó la fotografía. Es más, tampoco las publicaciones estaban relacionadas con fines didácticos o científicos.Por tanto es indudable que la accionada no estaba eximida de requerir la conformidad expresa del actor si pretendía publicar su imagen, debiendo en su caso haber tomado el recaudo de hacer irreconocible el rostro de la persona, lo que -como se ha comprobado en autos- no hizo.
A este respecto, se ha sostenido -con criterio que he compartido- que la prohibición de la reproducción fotográfica de la propia imagen constituye un resguardo del derecho personalísimo de la intimidad y que tiene asegurada la debida protección legal en nuestro derecho positivo a través de la ley 11.723 (conf.: Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil -Parte General- 20a. ed., t. I, pág. 254 y sgtes., núm. 386 y sgtes; Borda, G.A. "Tratado de Derecho Civil -Parte General-", 12a. ed., t. I, pág. 298 y sgtes., núm. 316; CNCiv. Sala "A" ED 26-785; CNCiv. Sala "D" ED 171-94; CNCiv. Sala "F" ED 41-841; CNCiv.Sala "I" ED 174-225 y ED 185-550; CNCiv. Sala "K", ED 189-395; CNCiv. Sala "M" del 06/03/2003, Lexis-Nexis, diario del día 7/04/2004, pág. 51; Juzg. Nac. de 1ra. Inst. en lo Civil n°29, ED 164-427 con nota de Bidart Campos, G.J. "Fotografía, Derecho a la Imagen, Libertad de Prensa"; Juzg. Nac. de 1ra. Inst. en lo Civil n° 1 en autos "Lambrechi, Norma Beatriz y otro c/ Wilton Palace Hotel y otro s/ daños y perjuicios" que fuera confirmada por esta Sala, causa libre n°30.299 del 27/12/1988. En tal sentido, la imagen o retrato no puede usarse como marca si no está registrada debidamente (art. 4° ), ni puede ser puesta en el comercio sin el consentimiento expreso de la misma persona (conf.: art. 31 citado y véase también CNCiv.Sala "B" ED 41-840; Sala "F", ED 66-512 y ED 99-713, entre otras).
El derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo autónomo como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece. Toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta es hecha sin autorización, a menos -repito- que se den circunstancias que tengan en miras un interés general que aconseje hacerlas prevalecer sobre aquel derecho. La protección de este derecho es independiente de la tutela al honor, a la intimidad y a la privacidad.
Desde otro ángulo, y a mayor abundamiento, como bien lo desarrolló en un caso similar el Dr. Kiper (CNCiv. Sala "H", L.L., 2004-D, 121), el hecho de que no se trate de fotografías sino de dos "foto ilustraciones", que consistieron en el uso de técnicas digitales sobre una fotografía de archivo, tampoco privaría de ilicitud al obrar de la demandada ya que, desde otra óptica, podría conculcarse el derecho a la identidad. Como señala Cifuentes, "La identidad es la formación de la personalidad por las obras propias y lo que se quiere, siente y piensa. La violación importa una falsificación de esa personalidad, bien su desnaturalización o su equívoco. Si algún rasgo propio de dicha personalidad es comentado sin distorsión, no hay ofensa a la identidad personal. Su ataque requiere usurpación, contrafacción, adulteración. El ataque al derecho a la imagen se nutre contrariamente de la verdad. Al retrato de A se lo publicita como de A. Pero si, en cambio, se niega que sea de A, o se dice que es de B, o siendo una imagen ajena se dice que es la propia, habría aquí algo más que la violación de la imagen y se entraría en el problema de la identidad.Si no hay desfiguración de la verdad sino simplemente un auténtico aprovechamiento de la imagen, sin consentimiento del portador, la identidad ha quedado incólume pero el derecho a la imagen avasallado. Es claro que la imagen puede ser trucada, sacada de su natural contorno en donde fue captada, mediante fotomontaje, digitalización, etc. Pero en ese caso habría que considerar el ataque a la identidad, lo que no impide ver que también se protegen las imágenes serias, no alteradas" (Cifuentes, Santos, "Autonomía de los derechos personalísimos a la integridad espiritual", L.L., 1998-B, 702, donde se cita a Fernández Sessarego, "Derecho a la identidad personal", págs. 14 y sigtes.).
La jurista española Romero Coloma afirma que "el derecho a la propia imagen consiste en su esencia última en el poder de impedir la reproducción de nuestra persona por cualquier medio, sea fotografía, dibujo, grabado, etc., o su exposición o divulgación sin nuestro consentimiento" ("Los bienes y derechos de la personalidad", Ed. Trivium, Madrid, 1985; a lo que adhiere Tanzi, Silvia, "Alcances de la ilegítima utilización de la imagen", L.L., 1999-A, 98).
Por ende, el hecho de tratarse de una foto ilustración tampoco mejora la situación de la demandada. Si bien el texto del art. 31 de la ley 11.723 se limita al supuesto del "retrato fotográfico" de una persona, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en extender este concepto a cualquier otra forma de reproducción de la imagen, tales como los dibujos, las caricaturas, etc., en tanto sea posible identificar a la persona (CNCiv, Sala "I", ED, 174-229; JA, 1999-I-síntesis).
En definitiva, y atendiendo a las quejas de la emplazada, señalo que si bien la libertad de expresión goza de linaje constitucional, el derecho de los ciudadanos a su tranquilidad espiritual y a no ser importunados injustificadamente como aquí ha sucedido, configura el agravio moral que como tal debe ser indemnizado (CNCiv. Sala "A", voto del Dr. Escuti Pizarro, "Menta, H. v.Perfil S.A." del 11/9/96, en JA-IV-250 y sus abundantes citas).
En función de todo lo expuesto, no dudo en concluir que la accionada al publicar dos foto ilustraciones con la imagen del actor, absolutamente sacadas de contexto respecto del hecho a raíz del cual la fotografía original fue tomada, sin el debido consentimiento de éste, incurrió en un hecho ilícito (art. 1109 del Código Civil) que autoriza atribuir la consiguiente responsabilidad, por lo que si mi voto fuese compartido debe confirmarse este aspecto de la sentencia en cuanto decide la responsabilidad de la demandada.
III.- Sentado lo anterior debo analizar ahora los agravios de ambas partes relativos al reclamo efectuado por daño moral que fue admitido parcialmente en el fallo en crisis.
La demandada se agravió de la procedencia de esta partida, en subsidio, apeló la suma fijada por elevada y pidió su reducción "a parámetros razonables y ajustados a las constancias de la causa".
Por su lado, el accionante se agravió de la cuantía asignada criticándola por exigua, y transcribió parte de la sentencia de grado sobre este punto.
Indicó, que el actor por sus características personales fue tomado como "modelo", y ese y no otro, fue el interés de la utilización de su imagen. Por lo que, a su criterio, debe estimarse el costo aproximado que le hubiere significado a la demandada el contratar un modelo de una agencia publicitaria, para servir de ilustración a la "nota periodística", y sostuvo que esto no fue tomado en cuenta por el señor Juez "a quo".
Además, agregó que el juzgador no valoró un elemento sustantivo en la fijación de esta partida, que es la identidad y las posibilidades económicas del obligado.En este sentido, agregó que no nos encontramos ante la mera utilización de la imagen del actor por una pequeña revista o diario pueblerino, sino que la demandada forma parte del denominado "Grupo Clarín", y que el periódico que publicó las foto ilustraciones del actor es el de mayor difusión y tiraje del país.
Luego el recurrente sostuvo que las ilustraciones donde él aparece como "modelo" se parecen más a una "nota publicitaria" del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que a una "nota periodística", y se preguntó cuánto es el valor de una página entera de publicidad en dicho matutino.
Indicó asimismo que el juzgador no valoró -a su ente nder- que Clarín publicó su imagen en dos oportunidades, pero con el agravante, respecto de la última, que lo hizo luego de que se le remitiera una carta documento en la que se le exigía la no utilización de la imagen, pero igual lo hizo.
Además, argumentó que, atento el contenido de las notas, él aparece como "modelo" de una interna policial de la cual es absolutamente ajeno.
Por último, se refirió a las características de este reclamo, citó y transcribió jurisprudencia, y solicitó se eleve el monto de condena a los $100.000 reclamados en el escrito de inicio.Sentado todo ello, reiteradamente he sostenido el carácter resarcitorio del daño moral, por lo que el análisis debe centrarse en la persona de la víctima, a fin de evaluar las consecuencias que sobre su ánimo produjo el ilícito, y además debe tenerse en cuenta que la fijación del monto de la condena es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador, de acuerdo a los precedentes similares del Tribunal (CNCiv. Sala "F", causa libre n° 420.635 del 11/10/2005, etc.).
Tampoco resultan convincentes a mi criterio las restantes alegaciones del actor vinculadas a las posibilidades económicas de la demandada y a su importancia como empresa y medio periodístico, ni las tendientes a sostener que se lo utilizó como modelo y que debería ponderarse al estimar el monto a fijar por esta partida, lo que cobra un modelo profesional por realizar una o dos tomas fotográficas. Ello así, pues repito que este ítem tiene naturaleza esencialmente resarcitoria y su finalidad es la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico de los bienes espirituales afectados, de goce, afección y percepción emocional y física.
Además, concretamente con respecto a la cuestión que aquí se ventila, la doctrina ha admitido que la publicación inconsulta de una imagen provoca un indudable perjuicio moral, que debe reputarse configurado por el solo hecho de la acción antijurídica (Rivera, Julio C., "Indemnización del daño moral y el daño material por afectación al derecho a la imagen", ED.162-285). Concordantemente como integrante de la Sala "F", he adherido al criterio jurisprudencial según el cual "la violación del derecho a oponerse a la publicidad de la imagen sin el consentimiento de la persona retratada importa, por sí sola, un daño moral independientemente de los perjuicios materiales, constituido aquél por el disgusto de ver la personalidad avasallada (véase además Sala "D", "Mazzocco, Karina A c. Simoni, Silvia s/daños y perjuicios", causa L. 128.522, del 7/8/98; Sala "C", "Seen, Gabriela Rosana c. Chami, Ramón s/daños y perjuicios", del 2/5/89; esta Sala, "Maiorana, Analía c. Denarco, María Cristina s/daños y perjuicios", causa libre n° 261.740 del 2/06/99, mi voto en Sala "F", causa libre n° 523.319, del 26/05/2009).
Sentado todo ello, ni las quejas de la demandada, ni las del actor, llevan a convencer de que deba modificarse el monto indemnizatorio de $20.000 estimado por el juzgador, que a mi juicio resulta adecuado a las circunstancias particulares del caso y a la valoración de la Sala en situaciones similares, por lo que propicio que se desestimen los agravios de ambas partes sobre este punto.
IV.- Tasa de Interés:
La parte actora se quejó de la tasa de interés fijada por el juzgador respecto de la suma objeto de la condena, ya que estableció el cómputo de la tasa al 8% desde el 16/03/2008 -fecha de la publicación de la primera "foto ilustración" del actor en el Diario "Clarín"-, hasta el dictado de su pronunciamiento y recién desde allí consideró aplicable la tasa activa que surge de la doctrina plenaria en los autos "Samudio".
Como es sabido, el 20 de abril de 2009 se dictó un nuevo fallo plenario por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.s/ daños y perjuicios" en el cual se dejó sin efecto la doctrina que había sido fijada en los fallos plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios" del 2/8/93 y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios" del 23/3/04.
En ese pronunciamiento plenario se consideró conveniente establecer la tasa de interés moratorio, cuando no ha sido pactada o prevista legalmente, y se dispuso que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, pero mediante una solución de consenso el tribunal en pleno admitió que esa tasa de interés debía computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, aunque se dejó a salvo el supuesto en que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
En estas actuaciones el monto indemnizatorio es fijado a valores actuales y dado que la tasa activa admitida por el plenario incluye el componente inflacionario, de aplicarse durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de ese valor actual se duplicaría injustificadamente la indemnización -en la medida de la desvalorización monetaria- por lo que en estos supuestos se produciría la alteración del contenido económico de la sentencia, que se traduciría en un enriquecimiento indebido.
Por ello, consideramos que ha sido correcto el procedimiento utilizado por el señor juez de la anterior instancia al aplicar los intereses desde la producción del hecho y hasta la sentencia a la tasa del 8% anual por haber fijado la indemnización a valores actuales, y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.Este es el criterio que aplica la Sala.
Ahora bien, como en este pronunciamiento se ha ponderado el valor respecto del daño moral, los intereses deberán computarse al 8% anual hasta este pronunciamiento y de allí en más a la tasa activa.
Por tanto, con este alcance habrá de modificarse este punto de la sentencia de primera instancia.
V.- Costas:
La empresa accionada se agravió que se le hubiesen impuesto la totalidad de las costas del proceso.
Señaló, que el reclamo del accionante prosperó en una parte ínfima de lo solicitado al demandar, y pidió que en caso de confirmarse la sentencia, se modifique la imposición de costas, adecuando las mismas en proporción a la indemnización otorgada. Indicó también, que se rechazó el reclamo efectuado por el actor por daño material, por lo que no resulta equitativo que su representada afronte las costas a su respecto.
Ya he tenido oportunidad de señalar que las costas participan del carácter resarcitorio de la acción por daños y perjuicios y, por tanto, deben ser soportadas por la parte accionada en su totalidad, aún cuando la demanda prospere sólo en parte (conf.: CNCiv. Sala "F" en causa libre n° 315.219 del 10-10-01, esta Sala, mi voto, causa libre n° 534.311 del 12-03-2010, n° 550.271 del 16-11-2010, entre muchas otras). Y, no obsta a esa conclusión el hecho que algunos renglones resarcitorios fueran desestimados o acogidos por montos inferiores a los peticionados en la presentación inicial desde que, en definitiva, al disminuirse el monto de la condena que debe satisfacer el obligado, se reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, con lo que aquél no sufre un mayor perjuicio. Por tanto, habré de propiciar la desestimación de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia en este aspecto.
VI.- Por tanto, si mi voto fuese compartido propongo a mis distinguidas colegas que se confirme el fallo apelado en lo principal que decide y fue materia de agravios.Asimismo propicio que se lo modifique respecto al cómputo de los intereses conforme lo expuesto en el considerando IV del presente pronunciamiento. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la demandada que resulta sustancialmente vencida (arts. 68 y concs. del Código Procesal).
Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.
Fdo:
Fernando Posse Saguier.
Mabel De los Santos.
Elisa M. Diaz de Vivar.
Ante mi, Marcos Galmarini (Prosecretario Letrado). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARCOS GALMARINI
Buenos Aires, mayo de 2.011.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y fue materia de agravios. 2) Modificarlo respecto al cómputo de los intereses conforme lo expuesto en el considerando IV del presente pronunciamiento. 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada que resulta sustancialmente vencida. 4) A efectos de conocer en las apelaciones deducidas a fs.202 y fs. 209, deducida por considerar bajos los honorarios regulados en la sentencia de grado anterior, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia, la extensión del trabajo realizado, el resultado obtenido, monto económico comprometido, las etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6 , 8, 9, 10 , 14 , 19 , 33 , 37, 38 y cc. de la ley nº 21.839 t.o.24.432 .
En consecuen cia, por ser reducidos los honorarios regulados en la sentencia en crisis, en favor de los Dres. Carlos Alberto González y Laura Beatriz Martínez, apoderados de la parte actora, se los eleva a la suma total de ($.) y discriminan, correspondiéndole al Dr. González, la suma de ($.) y a la Dra. Martínez, la suma de ($.).
Finalmente, por la labor profesional realizada en esta instancia, regúlense los honorarios de la Dr. Carlos Alberto González, en la suma de ($.) y los de la Dra. Laura Beatriz Martínez, en la suma de ($.).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
FERNANDO POSSE SAGUIER
MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARCOS GALMARINI
Los jueces explicaron que la fotografía "fue manipulada y utilizada para ilustrar dos notas periodísticas que no tenían ninguna relación con el hecho a raíz del cual se le tomó".
Para concluir en esa manifestación, valoraron el informe pericial elaborado por un perito Licenciado en Comunicación Social y experto en fotografía. Dicho profesional explicó de qué modo tomando como base la imagen exclusiva del policía (fotografía que le fue tomada el 13/11/2007, publicada en el diario "Clarín" del 14/11/2007: archivo de imagen digitalizado), se producen por medios técnicos y profesionales las transformaciones necesarias para alcanzar las imágenes logradas en las publicaciones posteriores."
Fue así que la pericia determinó "que a través de la manipulación de la imagen original del policía se obtuvo el resultado de la foto ilustración publicada el 16/03/2008 "...salvo algún grado diferente de quemado de la imagen que es lo que le da un tono de negatividad no exacta, pero que en sus siluetas, forma de contorno, e imagen que se puede percibir son idénticas a la original, con el agregado de la modificación del escudo de la policía federal en la gorra del agente. También se observa que la posición de los brazos, manos y sus dedos son idénticos como así sus gestos."
Clarín -en su defensa- argumentó que la fotoilustración fue utilizada para acompañar notas de interés público. Ante ello, la sentencia expresó que "si se interpreta que los artículos periodísticos publicados en el Clarín el 16/03 y el 28/10 de 2008 representan una investigación sobre un tema de indudable índole pública, resulta evidente, que las fotos ilustraciones allí insertas, realizadas a partir de la fotografía tomada al actor con fecha 13/11/2007 (y que fue publicada en el Clarín del 14/11/2007), no se relacionan en realidad con este eje temático." Ello así por cuanto el fallo entendió que las fotos "fueron tomadas de una fotografía que se obtuvo en circunstancias absolutamente ajenas al mismo (cuando el actor se encontraba en funciones, de consigna, en el lugar en el que se había cometido un hecho delictivo)."
En efecto, la Cámara en su sentencia destaca que "si bien la fotografía original de Villanueva se obtuvo dentro de un acontecimiento público, luego fue manipulada y utilizada para ilustrar dos notas periodísticas que no tenían ninguna relación con el hecho a raíz del cual se le tomó la fotografía. Es más, tampoco las publicaciones estaban relacionadas con fines didácticos o científicos.
En definitiva, el Tribunal de apelación ratificó una vez la importancia que merece la protección en este caso del derecho a la imagen como derecho humano e innato. Al respecto destacó que "el derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo autónomo como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece. Toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta es hecha sin autorización, a menos que se den circunstancias que tengan en miras un interés general que aconseje hacerlas prevalecer sobre aquel derecho. La protección de este derecho es independiente de la tutela al honor, a la intimidad y a la privacidad."
Comentario: Manuel Larrondo
A continuación, el fallo completo.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil once, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos "Villanueva, Sergio Daniel c/ Artes Gráficas Editorial Argentina S.A. s/ daños y perjuicios", el Dr. Posse Saguier dijo:
I.- La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda y condenó a "Arte Gráfico Editorial Argentino S.A." a pagarle al actor la suma de $20.000, dentro de los diez días de notificada bajo apercibimiento de ejecución, con más las costas del proceso, por el agravio moral sufrido por este último a raíz de las foto ilustraciones de una fotografía suya insertas en dos artículos periodísticos publicados en el matutino "Clarín".
Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. El actor expresó agravios a fs. 216/19 y la demandada lo hizo a fs. 226/29. Corridos los pertinentes traslados, fueron contestados por la emplazada a fs. 231/2 y por el accionante a fs. 235/6.II.- En primer lugar, razones de orden metodológico me llevan a examinar los agravios de la demandada que objetan la responsabilidad que el juzgador le atribuyera en los hechos objeto de estudio.
a) Se quejó de que el primer sentenciante diera por cierto que la imagen publicada en todas las noticias correspondía al actor, y que lo hubiera tenido por acreditado a través de una pericial que "...además de incompleta, sólo habla de la transformación de una primera imagen (la publicada el 14/11/2007) que fuera utilizada el 16/3/2008 y 28/10/2008, pero nada dice sobre la comprobación de la identidad del policía." Adelanto desde ahora que esto no es así.
La accionada sostuvo que el juzgador confundió el análisis de las imágenes cuestionadas porque -a su entender- en ninguna parte del proceso se acreditó que las fotoilustraciones eran del actor. Agregó, que el fallo cita innumerables casos jurisprudenciales cuyos hechos no se condicen con el de autos "...puesto que aquí no se utilizó la imagen del policía...".
Sostuvo además, que si bien es cierto que los testigos ofrecidos por el demandante dicen haberlo identificado, también lo es, que los mismos pertenecen a su círculo íntimo y lo pudieron ubicar en el contexto de su trabajo, pero que para el público en general resultaba imposible reconocer al accionante en la imagen.
En definitiva, se quejó de que se analizara y resolviera el caso como si estuvieramos ante un retrato de Villanueva, cuando del propio dictamen del experto surge que se trató de una imagen quemada en varias secuencias, por lo que los cambios que sufrió en su fisonomía y vestimenta hacen imposible la identificación.
Dicho todo esto, como primera medida habré de resaltar que en autos se produjo el informe pericial por parte del experto designado de oficio licenciado en Ciencias de la Comunicación: Luis Alberto Orza (fs.148/58).
Frente a las quejas esgrimidas por la demandada, destaco que de la lectura de la pericia surge que en ningún momento se ha puesto siquiera en discusión que el protagonista de las tres imágenes (fotografía publicada el 14/11/2007 y foto ilustraciones de los días 16/03/2008 y 28/10/2008), fuera el actor de autos: Sergio Daniel Villanueva.
El informe explica de qué modo tomando como base la imagen exclusiva del policía (fotografía que le fue tomada el 13/11/2007, publicada en el diario "Clarín" del 14/11/2007: archivo de imagen digitalizado), se producen por medios técnicos y profesionales las transformaciones necesarias para alcanzar las imágenes logradas en las publicaciones posteriores (de los días: 16/03/08 y 28/10/08, cfr. puntualmente fs. 152/54).
Luego el perito señaló que pudo comprobar -por medio del procedimiento precedentemente descripto-, que a través de la manipulación de la imagen original del policía se obtuvo el resultado de la foto ilustración publicada el 16/03/2008 "...salvo algún grado diferente de quemado de la imagen que es lo que le da un tono de negatividad no exacta, pero que en sus siluetas, forma de contorno, e imagen que se puede percibir son idénticas a la original, con el agregado de la modificación del escudo de la policía federal en la gorra del agente. También se observa que la posición de los brazos, manos y sus dedos son idénticos como así sus gestos."
Con relación a la publicación del 28/10/2008, el experto indicó que la foto ilustración es idéntica a la anterior salvo que fue traspuesta por el eje vertical desde la parte superior a la inferior como si fuera colocada frente a un espejo, proceso de inversión vertical.Agregó, que fue menos quemada la imagen, apreciándose mejor sus gestos y posiciones faciales y físicas.
Al responder a los puntos periciales, el experto dictaminó que las dos foto ilustraciones que aparecieron en los diarios del 16/03/2008 y 28/10/2008, se corresponden con la fotografía tomada al policía Villanueva el 13/11/2007, y que apareció publicada en el "Clarín" del 14/11/2007. Es decir, se corresponden con las transformaciones realizadas a la imagen original.
Finalmente, en el pto. c) de fs. 158, el perito destacó que lo importante fue que se obtuvo -ahora al realizar la pericia-, mediante la transformación de la imagen original, sin modificar sustancialmente la de la foto ilustración, idénticas imágenes a las publicadas en todas las fechas que nos ocupan.
Esta pericia no fue impugnada por la ahora quejosa. En realidad, a fs. 171 la demandada presentó un escrito cuyo título reza: "Manifiesta", en el que solicitó algunas explicaciones al perito, planteo que fue desestimado -a fs. 172- por extemporáneo. Agrego, que a fs. 223, la accionada solicitó un replanteo de prueba en esta instancia (conf. art. 260 inc. 2° del CPCC), reiterando la petición formulada oportunamente en la pieza de fs. 171. Este pedido fue rechazado por el Tribunal por los motivos detalladamente expuestos en el pto. II del decisorio de fs. 239.
Así las cosas, y sin perjuicio de señalar que las críticas al informe y las relativas a la omisión del perito de expedirse respecto de lo solicitado por la demandada carecen de todo asidero ya que lo requerido por esta última fue informado por el licenciado Orza en su dictamen; destaco que las quejas ahora formuladas al expresar agravios tampoco resultan atendibles por constituir una reiteración de las formuladas en primera instancia. En consecuencia, entiendo que las argumentaciones que se ensayan de ninguna manera descalifican la pericia informática, por lo que deberá estarse a sus conclusiones (art.477 del Código Procesal).
Así, toda vez que con el informe pericial se acreditó debidamente que el protagonista de todas las imágenes de las notas periodísticas fue el actor de autos, corresponde desestimar las quejas articuladas al respecto.
Pero además, los testimonios aportados por Villanueva corroboraron su presencia en la imagen fotografiada que salió publicada el 14/11/2007 y también en las dos foto ilustraciones. Así lo señalaron Mirón (fs. 104/105), Garay (fs. 106 y vta.), Caballero (fs. 111/12) y Campuzano (fs. 113). Reitero, los testigos no dudaron acerca de que las foto ilustraciones publicadas en el matutino se corresponden con la imagen del actor, y este no es un dato menor ya que lo importante es que la imagen de la persona sea reconocible.
Si bien al momento de expresar agravios la accionada ha cuestionado la validez de estas declaraciones por ser los deponentes próximos al actor, lo cierto es que la circunstancia de que estos testigos sean amigos, vecinos, compañeros de trabajo o conocidos del reclamante no basta para privar a sus dichos de eficacia probatoria. Precisamente por conocer al actor pudieron identificarlo.
Además, ha de recordarse el criterio jurisprudencial según el cual las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones. La aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Esto ocurre porque, en definitiva el juez está apoyado en la construcción jurídica de que los testigos no pueden mentir, tanto por existir una punición legal sobre el falso testimonio (art.275 del Cód. Penal y 449 del Cód. Procesal), cuanto porque el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez (art.442 del Cód. Proc.), pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos (CNCiv. Sala "C", abril 23/1996, "Aparicio c/ 30 de Agosto S.R.L.causa L. n° 184.485, mi voto en Sala "F", causa libre n° 523.319 del 26/05/2009).
Por lo expuesto propicio también el rechazo de este agravio.
b) La emplazada hizo referencia a la arbitraria afectación de los derechos a la libertad de prensa y el derecho a la investigación periodística.
Indicó, que el señor Juez "a-quo" realizó una interpretación equivocada del texto de la nota del 16/03/2008, ya que consideró que la foto ilustración sirvió para promocionar la nueva policía, y esto no fue así, sino que se trató de una nota de interés general con ninguna connotación de propaganda.
Es decir, indicó que la noticia difundida por el diario poseía una innegable trascendencia e interés público, y que en este contexto debieron ser evaluados los hechos y la responsabilidad de la demandada. Sostuvo, que el juzgador aplicó e interpretó en forma errónea la normativa y doctrina vigentes en relación al derecho a la imagen, la intimidad y a la libertad de prensa y expresión.
Así las cosas, la vencida se agravió de la errónea calificación que de los hechos y del derecho efectuó el señor Juez "a quo" en su opinión.
Con relación a estos agravios, como lo sostuve en un caso que guarda cierta similitud con el presente como integrante de la Sala "F" (causa libre n° 523.319 del 26/05/2009), más allá de lo que debe entenderse por "interés públic o", que no resulta fácil de determinar con precisión; lo cierto es que si se interpreta que los artículos periodísticos publicados en el Clarín el 16/03 y el 28/10 de 2008 representan una investigación sobre un tema de indudable índole pública, resulta evidente, que las foto ilustraciones allí insertas, realizadas a partir de la fotografía tomada al actor con fecha 13/11/2007 (y que fue publicada en el Clarín del 14/11/2007), no se relacionan en realidad con este eje temático.Digo esto, porque fueron tomadas de una fotografía que se obtuvo en circunstancias absolutamente ajenas al mismo (cuando el actor se encontraba en funciones, de consigna, en el lugar en el que se había cometido un hecho delictivo).
Este último, reflejado en el artículo publicado en el Clarín del 14/11/2007, fue un hecho de interés público cuya fotografía no fue sacada de contexto, y, agrego, en el caso que el demandante hubiera reclamado porque se le sacó esta foto sin su consentimiento no hubiera correspondido a mi entender resarcimiento alguno. Pero este sí resulta procedente -por los motivos ya expuestos y los que señalaré- en lo que atañe a las foto ilustraciones publicadas en las notas del 16/3/2008 y 28/10/2008.
En este sentido cuadra recordar, que el art. 31 de la ley 11.723 dispone de manera clara y precisa que el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma. Aunque, la última parte de esta norma establece que: "Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos y acontecimientos de interés público que se hubieran desarrollado en público".
Como se ve, no resultan aplicables al caso las excepciones previstas por el artículo citado, desde que si bien la fotografía original de Villanueva se obtuvo dentro de un acontecimiento público, luego fue manipulada y utilizada para ilustrar dos notas periodísticas que no tenían ninguna relación con el hecho a raíz del cual se le tomó la fotografía. Es más, tampoco las publicaciones estaban relacionadas con fines didácticos o científicos.Por tanto es indudable que la accionada no estaba eximida de requerir la conformidad expresa del actor si pretendía publicar su imagen, debiendo en su caso haber tomado el recaudo de hacer irreconocible el rostro de la persona, lo que -como se ha comprobado en autos- no hizo.
A este respecto, se ha sostenido -con criterio que he compartido- que la prohibición de la reproducción fotográfica de la propia imagen constituye un resguardo del derecho personalísimo de la intimidad y que tiene asegurada la debida protección legal en nuestro derecho positivo a través de la ley 11.723 (conf.: Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil -Parte General- 20a. ed., t. I, pág. 254 y sgtes., núm. 386 y sgtes; Borda, G.A. "Tratado de Derecho Civil -Parte General-", 12a. ed., t. I, pág. 298 y sgtes., núm. 316; CNCiv. Sala "A" ED 26-785; CNCiv. Sala "D" ED 171-94; CNCiv. Sala "F" ED 41-841; CNCiv.Sala "I" ED 174-225 y ED 185-550; CNCiv. Sala "K", ED 189-395; CNCiv. Sala "M" del 06/03/2003, Lexis-Nexis, diario del día 7/04/2004, pág. 51; Juzg. Nac. de 1ra. Inst. en lo Civil n°29, ED 164-427 con nota de Bidart Campos, G.J. "Fotografía, Derecho a la Imagen, Libertad de Prensa"; Juzg. Nac. de 1ra. Inst. en lo Civil n° 1 en autos "Lambrechi, Norma Beatriz y otro c/ Wilton Palace Hotel y otro s/ daños y perjuicios" que fuera confirmada por esta Sala, causa libre n°30.299 del 27/12/1988. En tal sentido, la imagen o retrato no puede usarse como marca si no está registrada debidamente (art. 4° ), ni puede ser puesta en el comercio sin el consentimiento expreso de la misma persona (conf.: art. 31 citado y véase también CNCiv.Sala "B" ED 41-840; Sala "F", ED 66-512 y ED 99-713, entre otras).
El derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo autónomo como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece. Toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta es hecha sin autorización, a menos -repito- que se den circunstancias que tengan en miras un interés general que aconseje hacerlas prevalecer sobre aquel derecho. La protección de este derecho es independiente de la tutela al honor, a la intimidad y a la privacidad.
Desde otro ángulo, y a mayor abundamiento, como bien lo desarrolló en un caso similar el Dr. Kiper (CNCiv. Sala "H", L.L., 2004-D, 121), el hecho de que no se trate de fotografías sino de dos "foto ilustraciones", que consistieron en el uso de técnicas digitales sobre una fotografía de archivo, tampoco privaría de ilicitud al obrar de la demandada ya que, desde otra óptica, podría conculcarse el derecho a la identidad. Como señala Cifuentes, "La identidad es la formación de la personalidad por las obras propias y lo que se quiere, siente y piensa. La violación importa una falsificación de esa personalidad, bien su desnaturalización o su equívoco. Si algún rasgo propio de dicha personalidad es comentado sin distorsión, no hay ofensa a la identidad personal. Su ataque requiere usurpación, contrafacción, adulteración. El ataque al derecho a la imagen se nutre contrariamente de la verdad. Al retrato de A se lo publicita como de A. Pero si, en cambio, se niega que sea de A, o se dice que es de B, o siendo una imagen ajena se dice que es la propia, habría aquí algo más que la violación de la imagen y se entraría en el problema de la identidad.Si no hay desfiguración de la verdad sino simplemente un auténtico aprovechamiento de la imagen, sin consentimiento del portador, la identidad ha quedado incólume pero el derecho a la imagen avasallado. Es claro que la imagen puede ser trucada, sacada de su natural contorno en donde fue captada, mediante fotomontaje, digitalización, etc. Pero en ese caso habría que considerar el ataque a la identidad, lo que no impide ver que también se protegen las imágenes serias, no alteradas" (Cifuentes, Santos, "Autonomía de los derechos personalísimos a la integridad espiritual", L.L., 1998-B, 702, donde se cita a Fernández Sessarego, "Derecho a la identidad personal", págs. 14 y sigtes.).
La jurista española Romero Coloma afirma que "el derecho a la propia imagen consiste en su esencia última en el poder de impedir la reproducción de nuestra persona por cualquier medio, sea fotografía, dibujo, grabado, etc., o su exposición o divulgación sin nuestro consentimiento" ("Los bienes y derechos de la personalidad", Ed. Trivium, Madrid, 1985; a lo que adhiere Tanzi, Silvia, "Alcances de la ilegítima utilización de la imagen", L.L., 1999-A, 98).
Por ende, el hecho de tratarse de una foto ilustración tampoco mejora la situación de la demandada. Si bien el texto del art. 31 de la ley 11.723 se limita al supuesto del "retrato fotográfico" de una persona, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en extender este concepto a cualquier otra forma de reproducción de la imagen, tales como los dibujos, las caricaturas, etc., en tanto sea posible identificar a la persona (CNCiv, Sala "I", ED, 174-229; JA, 1999-I-síntesis).
En definitiva, y atendiendo a las quejas de la emplazada, señalo que si bien la libertad de expresión goza de linaje constitucional, el derecho de los ciudadanos a su tranquilidad espiritual y a no ser importunados injustificadamente como aquí ha sucedido, configura el agravio moral que como tal debe ser indemnizado (CNCiv. Sala "A", voto del Dr. Escuti Pizarro, "Menta, H. v.Perfil S.A." del 11/9/96, en JA-IV-250 y sus abundantes citas).
En función de todo lo expuesto, no dudo en concluir que la accionada al publicar dos foto ilustraciones con la imagen del actor, absolutamente sacadas de contexto respecto del hecho a raíz del cual la fotografía original fue tomada, sin el debido consentimiento de éste, incurrió en un hecho ilícito (art. 1109 del Código Civil) que autoriza atribuir la consiguiente responsabilidad, por lo que si mi voto fuese compartido debe confirmarse este aspecto de la sentencia en cuanto decide la responsabilidad de la demandada.
III.- Sentado lo anterior debo analizar ahora los agravios de ambas partes relativos al reclamo efectuado por daño moral que fue admitido parcialmente en el fallo en crisis.
La demandada se agravió de la procedencia de esta partida, en subsidio, apeló la suma fijada por elevada y pidió su reducción "a parámetros razonables y ajustados a las constancias de la causa".
Por su lado, el accionante se agravió de la cuantía asignada criticándola por exigua, y transcribió parte de la sentencia de grado sobre este punto.
Indicó, que el actor por sus características personales fue tomado como "modelo", y ese y no otro, fue el interés de la utilización de su imagen. Por lo que, a su criterio, debe estimarse el costo aproximado que le hubiere significado a la demandada el contratar un modelo de una agencia publicitaria, para servir de ilustración a la "nota periodística", y sostuvo que esto no fue tomado en cuenta por el señor Juez "a quo".
Además, agregó que el juzgador no valoró un elemento sustantivo en la fijación de esta partida, que es la identidad y las posibilidades económicas del obligado.En este sentido, agregó que no nos encontramos ante la mera utilización de la imagen del actor por una pequeña revista o diario pueblerino, sino que la demandada forma parte del denominado "Grupo Clarín", y que el periódico que publicó las foto ilustraciones del actor es el de mayor difusión y tiraje del país.
Luego el recurrente sostuvo que las ilustraciones donde él aparece como "modelo" se parecen más a una "nota publicitaria" del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que a una "nota periodística", y se preguntó cuánto es el valor de una página entera de publicidad en dicho matutino.
Indicó asimismo que el juzgador no valoró -a su ente nder- que Clarín publicó su imagen en dos oportunidades, pero con el agravante, respecto de la última, que lo hizo luego de que se le remitiera una carta documento en la que se le exigía la no utilización de la imagen, pero igual lo hizo.
Además, argumentó que, atento el contenido de las notas, él aparece como "modelo" de una interna policial de la cual es absolutamente ajeno.
Por último, se refirió a las características de este reclamo, citó y transcribió jurisprudencia, y solicitó se eleve el monto de condena a los $100.000 reclamados en el escrito de inicio.Sentado todo ello, reiteradamente he sostenido el carácter resarcitorio del daño moral, por lo que el análisis debe centrarse en la persona de la víctima, a fin de evaluar las consecuencias que sobre su ánimo produjo el ilícito, y además debe tenerse en cuenta que la fijación del monto de la condena es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador, de acuerdo a los precedentes similares del Tribunal (CNCiv. Sala "F", causa libre n° 420.635 del 11/10/2005, etc.).
Tampoco resultan convincentes a mi criterio las restantes alegaciones del actor vinculadas a las posibilidades económicas de la demandada y a su importancia como empresa y medio periodístico, ni las tendientes a sostener que se lo utilizó como modelo y que debería ponderarse al estimar el monto a fijar por esta partida, lo que cobra un modelo profesional por realizar una o dos tomas fotográficas. Ello así, pues repito que este ítem tiene naturaleza esencialmente resarcitoria y su finalidad es la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico de los bienes espirituales afectados, de goce, afección y percepción emocional y física.
Además, concretamente con respecto a la cuestión que aquí se ventila, la doctrina ha admitido que la publicación inconsulta de una imagen provoca un indudable perjuicio moral, que debe reputarse configurado por el solo hecho de la acción antijurídica (Rivera, Julio C., "Indemnización del daño moral y el daño material por afectación al derecho a la imagen", ED.162-285). Concordantemente como integrante de la Sala "F", he adherido al criterio jurisprudencial según el cual "la violación del derecho a oponerse a la publicidad de la imagen sin el consentimiento de la persona retratada importa, por sí sola, un daño moral independientemente de los perjuicios materiales, constituido aquél por el disgusto de ver la personalidad avasallada (véase además Sala "D", "Mazzocco, Karina A c. Simoni, Silvia s/daños y perjuicios", causa L. 128.522, del 7/8/98; Sala "C", "Seen, Gabriela Rosana c. Chami, Ramón s/daños y perjuicios", del 2/5/89; esta Sala, "Maiorana, Analía c. Denarco, María Cristina s/daños y perjuicios", causa libre n° 261.740 del 2/06/99, mi voto en Sala "F", causa libre n° 523.319, del 26/05/2009).
Sentado todo ello, ni las quejas de la demandada, ni las del actor, llevan a convencer de que deba modificarse el monto indemnizatorio de $20.000 estimado por el juzgador, que a mi juicio resulta adecuado a las circunstancias particulares del caso y a la valoración de la Sala en situaciones similares, por lo que propicio que se desestimen los agravios de ambas partes sobre este punto.
IV.- Tasa de Interés:
La parte actora se quejó de la tasa de interés fijada por el juzgador respecto de la suma objeto de la condena, ya que estableció el cómputo de la tasa al 8% desde el 16/03/2008 -fecha de la publicación de la primera "foto ilustración" del actor en el Diario "Clarín"-, hasta el dictado de su pronunciamiento y recién desde allí consideró aplicable la tasa activa que surge de la doctrina plenaria en los autos "Samudio".
Como es sabido, el 20 de abril de 2009 se dictó un nuevo fallo plenario por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.s/ daños y perjuicios" en el cual se dejó sin efecto la doctrina que había sido fijada en los fallos plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios" del 2/8/93 y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios" del 23/3/04.
En ese pronunciamiento plenario se consideró conveniente establecer la tasa de interés moratorio, cuando no ha sido pactada o prevista legalmente, y se dispuso que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, pero mediante una solución de consenso el tribunal en pleno admitió que esa tasa de interés debía computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, aunque se dejó a salvo el supuesto en que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
En estas actuaciones el monto indemnizatorio es fijado a valores actuales y dado que la tasa activa admitida por el plenario incluye el componente inflacionario, de aplicarse durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de ese valor actual se duplicaría injustificadamente la indemnización -en la medida de la desvalorización monetaria- por lo que en estos supuestos se produciría la alteración del contenido económico de la sentencia, que se traduciría en un enriquecimiento indebido.
Por ello, consideramos que ha sido correcto el procedimiento utilizado por el señor juez de la anterior instancia al aplicar los intereses desde la producción del hecho y hasta la sentencia a la tasa del 8% anual por haber fijado la indemnización a valores actuales, y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.Este es el criterio que aplica la Sala.
Ahora bien, como en este pronunciamiento se ha ponderado el valor respecto del daño moral, los intereses deberán computarse al 8% anual hasta este pronunciamiento y de allí en más a la tasa activa.
Por tanto, con este alcance habrá de modificarse este punto de la sentencia de primera instancia.
V.- Costas:
La empresa accionada se agravió que se le hubiesen impuesto la totalidad de las costas del proceso.
Señaló, que el reclamo del accionante prosperó en una parte ínfima de lo solicitado al demandar, y pidió que en caso de confirmarse la sentencia, se modifique la imposición de costas, adecuando las mismas en proporción a la indemnización otorgada. Indicó también, que se rechazó el reclamo efectuado por el actor por daño material, por lo que no resulta equitativo que su representada afronte las costas a su respecto.
Ya he tenido oportunidad de señalar que las costas participan del carácter resarcitorio de la acción por daños y perjuicios y, por tanto, deben ser soportadas por la parte accionada en su totalidad, aún cuando la demanda prospere sólo en parte (conf.: CNCiv. Sala "F" en causa libre n° 315.219 del 10-10-01, esta Sala, mi voto, causa libre n° 534.311 del 12-03-2010, n° 550.271 del 16-11-2010, entre muchas otras). Y, no obsta a esa conclusión el hecho que algunos renglones resarcitorios fueran desestimados o acogidos por montos inferiores a los peticionados en la presentación inicial desde que, en definitiva, al disminuirse el monto de la condena que debe satisfacer el obligado, se reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, con lo que aquél no sufre un mayor perjuicio. Por tanto, habré de propiciar la desestimación de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia en este aspecto.
VI.- Por tanto, si mi voto fuese compartido propongo a mis distinguidas colegas que se confirme el fallo apelado en lo principal que decide y fue materia de agravios.Asimismo propicio que se lo modifique respecto al cómputo de los intereses conforme lo expuesto en el considerando IV del presente pronunciamiento. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la demandada que resulta sustancialmente vencida (arts. 68 y concs. del Código Procesal).
Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.
Fdo:
Fernando Posse Saguier.
Mabel De los Santos.
Elisa M. Diaz de Vivar.
Ante mi, Marcos Galmarini (Prosecretario Letrado). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARCOS GALMARINI
Buenos Aires, mayo de 2.011.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y fue materia de agravios. 2) Modificarlo respecto al cómputo de los intereses conforme lo expuesto en el considerando IV del presente pronunciamiento. 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada que resulta sustancialmente vencida. 4) A efectos de conocer en las apelaciones deducidas a fs.202 y fs. 209, deducida por considerar bajos los honorarios regulados en la sentencia de grado anterior, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia, la extensión del trabajo realizado, el resultado obtenido, monto económico comprometido, las etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6 , 8, 9, 10 , 14 , 19 , 33 , 37, 38 y cc. de la ley nº 21.839 t.o.24.432 .
En consecuen cia, por ser reducidos los honorarios regulados en la sentencia en crisis, en favor de los Dres. Carlos Alberto González y Laura Beatriz Martínez, apoderados de la parte actora, se los eleva a la suma total de ($.) y discriminan, correspondiéndole al Dr. González, la suma de ($.) y a la Dra. Martínez, la suma de ($.).
Finalmente, por la labor profesional realizada en esta instancia, regúlense los honorarios de la Dr. Carlos Alberto González, en la suma de ($.) y los de la Dra. Laura Beatriz Martínez, en la suma de ($.).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
FERNANDO POSSE SAGUIER
MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARCOS GALMARINI
lunes, 19 de septiembre de 2011
Protección a la memoria del fallecido. La Justicia condena a la Fundación Wallenberg a pagar $50.000 por daño moral
En Mayo de 2011 la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal dictó sentencia en los autos caratulados: “I., J. C. H. v. Fundación Wallenberg s/ Daños y perjuicios" condenando a esta última a abonar al actor la suma de $50.000, en concepto de reparación del daño moral y la publicación de un resumen de la sentencia en los diarios La Nación y Clarín.
En concreto, el accionante promovió su reclamo indemnizatorio contra dicha Fundación a fin de obtener la reparación del daño moral que le ocasionaron las imputaciones efectuadas a su abuelo fallecido que fue ex Embajador.
Según se acreditó en el juicio, los representantes de la Fundación manifestaron en diferentes medios periodísticos, instituciones públicas y privadas que el ex Embajador I (abuelo del reclamante) fue “responsable de dejar morir en las cámaras de gas a alrededor de 100 judíos argentinos."
La sentencia primero conceptualiza al honor como la “dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma”. En él quedan comprendidos dos aspectos: por un lado la autovaloración, el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia (honor subjetivo, honra o estimación propia); y por otro, el buen nombre y la buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia que se trate, dentro del marco de la sociabilidad del ser humano (honor objetivo, buen nombre, reputación o fama) (Rivera, J. “Instituciones de Derecho Civil”, t. II, pág. 109; esta Sala expte. nº 103.578/01, “Prandi, Julieta Laura c/ Promotora de Comunicaciones Colonia SA y otro s/ Daños y perjuicios”, del 21/10/2008; expte. nº 88.484/2000, “Román Hontakly, César Adrián c/ Hechy, Marta Susana y otros s/ Daños y perjuicios” del 15/02/2011
Posteriormente, citando palabras del doctrinario Santos Cifuentes, destaca que en el caso de la intimidad y del honor de las personas fallecidas puede suscitar una reacción necesaria para tutelar a la persona que fue. “Es claro que en cabeza de los parientes más cercanos se confunde con el propio sentimiento herido por la intrusión ilegítima”, basta que los allegados puedan demostrar la violación de su memoria. Cita, asimismo, la opinión de Julio César Rivera señalando que admite la responsabilidad del informador cuando se relatan del finado hechos erróneos o deformados, publicados de mala fe o con ligereza excesiva (en “Instituciones de Derecho Civil”, Tomo II, pag. 95, nº 772), antecedentes de la ley española y precedentes jurisprudenciales de nuestro país (Cifuentes, Santos, “Derechos personalísimos”, pags. 603/605, Astrea, 1995).
Para validar la legitimación del nieto del fallecido para reclamar por la "memoria" de su abuelo, fundamenta su procedencia en lo previsto por el art. 11 incs. 2° y 3° del Pacto de San José de Costa Rica que dice que ninguna persona puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y recalca su derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."
De esta manera, concluye el fallo en que resulta evidente el alcance del vocablo “familia" por cuanto "el daño sufrido no recae exclusivamente en la “víctima” directa, ya fallecida, sino que el damnificado es su propio descendiente (el nieto), que invoca un daño propio, resultante de la afectación del honor familiar.
A continuación, el fallo completo
“I., J. C. H. v. Fundación Wallenberg”
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J
Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2011, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “I., J. C. H. v. Fundación Wallenberg s/ Daños y perjuicios”.
La Dra. Beatriz A Verón dijo:
1.- J. C. H. I. promueve demanda contra la Fundación Wallenberg a fin de obtener la reparación del daño moral, que le han ocasionado las imputaciones efectuadas a su abuelo, el ex Embajador L. I. Además, persigue, la retractación pública de los dichos y la publicación íntegra de la sentencia en distintos medios gráficos.
Así refiere, que la demandada por intermedio de sus representantes Dr. José Ignacio García Hamilton, Sr. Raúl Otero y Sr. Nicholas Toser, manifestaron en diferentes medios periodísticos, instituciones públicas y privadas que el ex Embajador I. fue “responsable de dejar morir en las cámaras de gas a alrededor de 100 judíos argentinos”. Remarca que la demandada fundamentó sus apreciaciones en la obra “Argentina/the Jews, a History of Jewish Inmigration” de Haim Avni Editorial The University of Alabama Press Tuscaloosa and London y en “La auténtica Odessa: La fuga nazi a la Argentina de Perón” de Uki Goñi.
El actor subraya, que el ex embajador fue un funcionario destacado y homenajeado en el mundo por su conducta durante la segunda guerra mundial y con posterioridad.
L. I., el 10 de mayo de 1937 fue nombrado Segundo Secretario de la Embajada Argentina en la República de Alemania, uno de los de menor rango dentro del escalafón, sometido a las directivas emanadas de sus superiores; función que ocupó entre los años 1937 y 1944.
La Cancillería Argentina ordenó durante los años 90 una investigación sobre la conducta y accionar de algunos funcionarios durante la 2ª. Guerra Mundial, entre los que se encontraba L. I., que arrojó como resultado su intercesión durante el mes de abril de 1943, a favor de seis ciudadanos argentinos judíos en Saloniki (Tesalónica) y por ello, se les extendió los mismos privilegios que a los ciudadanos argentinos judíos en el Territorio del Reich y en los occidentales ocupados.
El 3 de julio de 2001, la Cancillería Argentina en la planta baja de su edificio, hizo colocar una placa en reconocimiento de funcionarios argentinos por su solidaridad con las víctimas del nazismo durante la 2ª. Guerra Mundial, entre ellos, figuraba el nombre de su abuelo.
Continúa, que fueron los dichos y comentarios de Avni como los de Goñi, en sus respectivos libros, los que motivaron a la demandada a las manifestaciones objeto de actual reproche, que llevaron al extremo de solicitar a la Cancillería el retiro de la placa en homenaje de los diplomáticos argentinos, lo cual se obtiene mediante Resolución 999/2005.
A su vez, refiere que la demandada solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la formación de una comisión a los efectos de dirimir si el funcionario L. I. intervino o no a favor de personas perseguidas por el régimen del Tercer Reich. Tal comisión, integrada por la Representante Especial para Derechos Humanos en el Ámbito Internacional embajadora Alicia B. Oliveira, el Secretario de Culto Embajador Guillermo R. Oliveri y el Subsecretario de Culto Dr. Héctor Masquelet, presentaron un informe el 8 de noviembre de 2004, y que a pesar del resultado obtenido, la demandada insiste con la objetada aseveración.
Mediante la Resolución nº 988/05 se dispuso la formación de una Comisión investigadora continuadora de la anterior, integrada entre otros, por investigadores propuestos por la demandada, Lic. Beatriz Gurevich y el Sr. Uki Goñi. Comisión que jamás se constituyó.
Por su parte la demandada, al contestar el escrito inaugural, se presenta como una Organización no Gubernamental cuya misión es desarrollar proyectos educativos y de divulgación que promuevan el ejercicio de los valores de solidaridad y coraje cívico que animaron los gestos de los salvadores del Holocausto (y así lo expone en su página web -fs.467-).
Efectivamente, reconoce que en el año 2001 fue colocada en el edificio de la Cancillería, una placa en homenaje a 12 diplomáticos que afirmaba salvaron a judíos durante la segunda guerra mundial y que la demandada requirió en varias oportunidades a la Comisión que informara respecto a la documentación en que habían apoyado sus conclusiones, sin obtener respuesta alguna. Placa, que fue retirada, por decisión ministerial (Resolución 999/05), no cuestionada por el actor.
Familiares de diplomáticos, entre ellos L. H. I., presentaron una nota el 12/9/2005, aduciendo el agravio provocado por el retiro de la placa, por otra parte, la colocación de la placa no fue el resultado de un acto administrativo y que el actor no efectuó ninguna actuación tendiente a revertir la decisión adoptada.
2.- La anterior instancia, hace lugar a la demanda, y en consecuencia, condena a The International Raoul Wallenberg Foundation a abonar a J. C. H. I., la suma de $50.000, en concepto de reparación del daño moral y la publicación de un resumen de la sentencia en los diarios La Nación y Clarín (fs. 551/557).
Contra este pronunciamiento, se alzan la demandada y la actora, quienes expresan agravios a fs. 571/579vta. y fs. 581/593, respectivamente.
Corridos los traslados pertinentes, fueron contestados solo por la demandada a fs. 595/598. El llamado de autos para sentencia está consentido (fs.599), en consecuencia, puedo abocarme al tratamiento de la presente.
No sin antes recordar que, nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo las que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620). Por ello, seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto.
Efectuada esta salvedad, procederé al tratamiento de los agravios.
1.- Agravios de la actora.
La actora, reprocha, la referencia efectuada en el considerando II de la sentencia recurrida del escaso aporte probatorio sobre la labor desplegada por su abuelo en la embajada de Alemania, en pro de los judíos argentinos.
Así, remarca, la falta de valoración por parte del juez de grado, de la prueba documental que adjuntara, las condecoraciones recibidas “Das Grosskreuz” y la Orden del Fénix, de la actuación de su abuelo en torno a los pasaportes falsos o “pasaportes de cortesía”, la omisión de referencia a la prueba confesional, y de los testimonios de los Dres. Garber, Oliveira, García Hamilton.
Como respuesta, debo dar, que no es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 278:271; 291:390, entre otros), por ello, no es merecedora de reproche la inclinación a las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Sin perjuicio, de la valoración que habré de efectuar en los considerandos 3.2 y 3.3.
La actora continúa su crítica hacia el considerando III de la sentencia, que entiende legítima la conducta de la Fundación de oponerse a la inclusión de I. en una placa recordatoria que homenajeaba a los argentinos que tuvieron una actitud solidaria con los judíos en la Alemania del Holocausto.
Este reproche es inatendible, porque amén, de no haber sido la cuestión en torno a la placa objeto del petitorio en el escrito inaugural, la actora expresamente reconoce que el retiro de la placa “no tiene absolutamente nada que ver con esta demanda por cuanto la decisión del canciller de retirar la placa ha sido una decisión política que fue la decisión del canciller anterior de ponerla…la cuestión de la placa no viene al caso, es una decisión política…” (fs. 302 vta., pos. sexta).
Por último, reprocha la exigüidad del monto presupuestado en miras de enjugar el daño moral, sobre el cual, reclama sustancial elevación. Su tratamiento remito al considerando 3.5.
3.- Agravios de la demandada.
3.1.- El considerando III de la sentencia en crisis, específicamente en el segundo párrafo, refiere a la afrenta de hacer responsable a L. I. de la muerte de cien judíos argentinos en los campos de concentración, a través de una amplia campaña de prensa y en Internet. Tales imputaciones, aprecia la juez a quo, no las efectuaron Meiding, Jurguen, Avni ni Uki Goñi.
Sobre tal aspecto, el quejoso reprocha, que no se identificara foja donde la Fundación haya incurrido en semejante imputación, ni campaña de prensa, y acota, que lo obtenido por el actor y lo tomado del portal de Internet, suman 24 documentos, que responde a información que apareció en la prensa. Sólo se aportó, una carta suscripta por García Hamilton, Otero y Tozer, y sobre el particular, la demandada niega la emisión de resolución al respecto, como la representación de las personas aludidas y se hace mención a otros medios probatorios, que desvirtúan lo anterior.
3.2.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto presenta un informe de la Comisión integrada por el Secretario de Culto, Dr. Héctor Masquelet; la Embajadora Representante Especial para Derechos Humanos en el Ámbito Internacional Alicia B. Oliveira y el Secretario de Culto Embajador Guillermo R. Oliveri (fs. 450/461).
Ese informe indica como controversial la actuación de los diplomáticos argentinos durante el nazismo. Así, expresa que “La solicitud de la Fundación Raoul Wallenberg atiende a dirimir una controversia sobre una verdad de hecho: la intervención o no del diplomático L. H. I. a favor de personas perseguidas por el nazismo”. Continúa, en su desarrollo que la Comisión responde a la requisitoria de la Fundación basado en las fuentes documentales disponibles y trabajos de investigación histórica realizados por profesionales académicamente acreditados.
En primer lugar, indica la solicitud de la Fundación de pruebas que acrediten la actuación de L. H. I. a favor de judíos argentinos y no argentinos durante el imperio del nazismo en Europa, porque aquélla señala que la simple ayuda de ciudadanos argentinos no puede considerarse una virtud, sino un deber de los funcionarios. En segundo lugar, es materia de controversia la actitud de I. en relación a las objeciones que planteara respecto a la repatriación de judíos argentinos que vivían en la Francia de Vichy, en territorio no ocupado, así como en relación al no reconocimiento de 16 pasaportes falsos o “pasaportes de cortesía” presentados por la Oficina Principal de Seguridad del Reich pertenecientes a personas que fueron transportadas de Varsovia al campo de concentración de Bergen-Belsen.
El informe es elaborado, sobre el contexto histórico político europeo, por un lado y local por el otro, en que se desarrollara la función del diplomático. Así este informe considera que Es una objeción de la Fundación que se haya recordado al diplomático argentino solo por la ayuda prestada a judíos argentinos durante el período en cuestión. Sin embargo, nos parece fundamental recordar que el ejercicio del simple deber, cuando se lleva a cabo en circunstancias poco comunes -esto es, extraordinarias- adquiere otro sentido y no debiera ser comparado con el cumplimiento del deber en circunstancias normales.
Dentro de ese contexto, indica que L. H. I. en 1932 es Agregado a la Embajada de la República en Alemania. De la lectura de su legajo, y en particular de las consideraciones que del diplomático hacen sus superiores se extrae que es un representante de las clases altas vernáculas y con instrucción universitaria -ingeniero agrónomo-, pero agrega, que de la documentación, es muy poco lo que puede inferirse de su actuación. El documento más minucioso es “Ayuda prestada por diplomáticos argentinos en el Tercer Reich” resultado de la investigación del Dr. Hogler M. Medina de la Universidad de Colonia y del informe de archivos del Dr. Jurgen Muller, de la misma Universidad. Del análisis realizado en archivos, los estudiosos concluyen que es posible comprobar el interés de I. en los casos de Rosa Kulka y las dos hermanas de Schimpler…así como la intervención a favor de personas judío-argentinas en Grecia…También se identifican documentos que demuestran la preocupación del diplomático porque se mantuvieran los derechos de los judíos -argentinos en los territorios ocupados, esto es, que no sean trasladados ni deportados…Respecto a la actuación de I. en relación al no reconocimiento de pasaportes falsos o”pasaportes de cortesía”, aunque la documentación revisada por los autores citados es significativa o indicativa de la posible motivación del diplomático para negar su autenticidad, parece importante ponerla en contexto…
Por último, la Comisión arriba a la conclusión, que con los elementos reunidos no puede pronunciarse de forma definitiva respecto de los hechos investigados, por ello, cree conveniente que se disponga ampliar la investigación a la totalidad de los casos involucrados en el homenaje que diera lugar a la colocación de la placa.
Mediante resolución ministerial (nº988) y en aras de la prosecución de la investigación en torno a este delicado tema fue resuelto la sustitución de los integrantes de la Comisión (fs.548) y la incorporación de investigadores propuestos por la Fundación, de Beatriz Gurevich en carácter de miembro titular y Uki Goñi, en carácter de miembro alterno (v. art. 3 a fs. 548). No fue acreditada su conformación, ni la presentación de informe, que seguramente, hubiera aportado algún elemento para echar luz a este apasionado debate.
La Dra. Oliveira , integrante de la primera Comisión efectúa una semblanza de la actuación del Ing. I. en relación a los temas que nos ocupa (fs.356/357), y ante la pregunta acerca de las conclusiones a las que arribó la Comisión respecto a la actuación de aquél durante la Segunda Guerra Mundial, responde en principio, que las imputaciones no eran exactas pero había que seguir investigando (preg.16).
3.3.- En el Acta de Constatación acompañada a fs. 466/vta. -no objetada por la demandada-, el escribano indica el ingreso en la página Web de la Fundación Internacional Raoul Wallenberg cuya dirección es www.raoulwallenberg.net, e imprime las páginas pertinentes a las que aludiré a continuación.
La certificación del sitio donde se obtuvieron, es una prueba idónea, a efectos de evidenciar las referidas publicaciones (CNCom. Sala “E” expte. nº31.584/04.”Frega, Enrique c/Imbelloni, Marcos Emilio s/ordinario” del 6/12/2010, publicado en elDial.Com.AA697B el 30/3/2011).
Es así, de su página web se extrae la mención -siendo, en este caso, irrelevante la fuente- que la Fundación adopta, que el abuelo del actor, se desentendió de la suerte de unos cien judíos argentinos que Alemania buscaba repatriar a la Argentina y luego murieron en los campos de exterminio (fs.472). Igual sentido muestran las impresiones de fs. 473, 474, 476, 477,478, 481, 490; la de fs. 475 que sindica a L. I. cómplice del asesinato de cien judíos argentinos en el Holocausto y las de fs. 480, 483, 488, 489 lo muestran como responsable de dejar morir en la cámara de gas a alrededor de 100 judíos argentinos.
Si bien, por las razones ya apuntadas, no entraremos en la consideración de la pertinencia o no del retiro de la placa, pero no es dato menor que ella obedeció, a la gravedad de la denuncia efectuada por la Fundación del papel que habrían tenido funcionarios del Servicio Exterior de la Nación incluidos en la placa homenaje -entre ellos figuraba el Ing. I.- (conf. Resolución nº999, fs.546).
3.4.- Por último, remarca la amplia libertad de expresión que le asiste y consagra nuestra Carta Magna y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que impide que la demanda prospere, por la aplicación de la doctrina de la real malicia, que abona con la trascripción de varios considerandos del fallo dictado por nuestro máximo Tribunal en los autos “Patitó, José Ángel y otros c/Diario La Nación y otros”.
Equivoca, el demandado en el pretendido encuadre de la “real malicia”. Así, de la trascripción de los considerandos de la causa mencionada, en particular del 8º) que expresa que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia -conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad- no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba de parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico….
Ahora bien, la demandada no es un medio periodístico, se presenta en la contestación a la demanda como ”una Organización no Gubernamental cuya misión es desarrollar proyectos educativos y de divulgación que promuevan el ejercicio de los valores de solidaridad y coraje cívico que animaron los gestos de los salvadores del Holocausto” (fs.275, pto. VI).
Tampoco, proporcionó un justificativo valedero que admita la aplicación de algunas de las pautas que inspiraron la mencionada doctrina.
3.5.- Termina la crítica, indicando la falta de aval probatorio del daño moral que se dice inferido, y al monto presupuestado lo tacha de infundado y excesivo.
El honor -que aquí se pretende reparar- es la autoestima y la reputación o fama ante los demás. Es una cualidad moral del ánimo, un sentimiento profundo de la propia dignidad (Cifuentes, S. “Autonomía de los derechos personalísimos a la integridad espiritual”, LL 1998-B, 702).
Si definimos el honor como “dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma”, en él quedan comprendidos dos aspectos: por un lado la autovaloración, el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia (honor subjetivo, honra o estimación propia); y por otro, el buen nombre y la buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia que se trate, dentro del marco de la sociabilidad del ser humano (honor objetivo, buen nombre, reputación o fama) (Rivera, J. “Instituciones de Derecho Civil”, t. II, pág. 109; esta Sala expte. nº 103.578/01, “Prandi, Julieta Laura c/ Promotora de Comunicaciones Colonia SA y otro s/ Daños y perjuicios”, del 21/10/2008; expte. nº 88.484/2000, “Román Hontakly, César Adrián c/ Hechy, Marta Susana y otros s/ Daños y perjuicios” del 15/02/2011, votos preopinantes de la Dra. Mattera).
El honor típicamente se ataca, mancilla con imputaciones falsas, tergiversadas, maliciosas, peyorativas, que afecten negativamente la reputación (Pissore, Diego M. “La reparación en especie a los daños a la intimidad, al honor y a la imagen” págs. 377/378 en “Revista de Derecho Privado y Comunitario-Honor, imagen e intimidad” 2006-2, ed. Rubinzal-Culzoni; Belluscio C. - Zannoni, E., “Código Civil y leyes complementarias, Comentado, anotado y Concordado”, T.5, pág.246).
Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir, un menoscabo a bienes extrapatrimoniales. El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento, sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (Zannoni, Eduardo “El daño en la responsabilidad Civil”, pág. 234/235; Brebbia, Roberto H., “Daño Moral”, pág. 57).
No requiere más prueba que la del hecho principal, habida cuenta que se trata de un daño “in re ipsa” (Llambías, J.J. “Código Civil Anotado” T.II-B, pág. 329), y en cuanto a su cuantía, se encuentra librado al prudente arbitrio judicial.
La reparación es desagravio, es satisfacción completa, es enmendar el menoscabo ocasionado, es restablecer el equilibrio, es colocar a la víctima en una situación parecida a la que se habría encontrado si los actos reprochables no se hubiesen consumado (Cifuentes, Santos “Derechos Personalísimos”, pág. 622).
No se trata de imponer una sanción ejemplar, sino del esfuerzo de hacer justicia y permitir al damnificado algún goce que contrabalancee el dolor sufrido, a cuyo efecto es idónea la indemnización dineraria, que admite la aplicación del principio de equidad para la fijación de su monto, por tratarse de un principio general del Derecho que subyace en la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico (CNCiv. Sala “M” “I., R.A. c/P., R.H. s/daños y perjuicios” del 13/4/2010, pub. en elDial.com-AA6158 del 30/07/2010).
3.6.- No pasaré por alto, el soslayo a la legitimación activa que recién efectúa la demandada en su expresión de agravios (fs. 578vta., primer párrafo), que impide al Tribunal pronunciarse por el valladar impuesto por el art. 277 del rito.
La falta de legitimación activa autoriza al demandado a oponer la defensa "sine actione agit", pero a falta de tal proceder, no corresponde, en principio, que el juez la haga valer de oficio, salvo que estén comprometidos valores jurídicos y morales de particular jerarquía, pues, fuera de esos casos, se infringe la regla "secundum allegata", cuando el fallo se aparta de las cuestiones que las partes propusieron (CNCiv., Sala F, “Kuperschmit, Samuel c/ Sistema Informático Múltiple S.A. (S.I.M.S.A.) y otro s/ Cobro de Sumas de Dinero”, N° Rec. F143376, del 29-5-1997, con voto de la Dra. Conde, L.L. del 27/10/97, pág. 6).
A mayor abundamiento, sostiene Cifuentes que en el caso de la intimidad y del honor de las personas fallecidas puede suscitar una reacción necesaria para tutelar a la persona que fue. “Es claro que en cabeza de los parientes más cercanos se confunde con el propio sentimiento herido por la intrusión ilegítima”, basta que los allegados puedan demostrar la violación de su memoria. Cita, asimismo, la opinión de Julio César Rivera señalando que admite la responsabilidad del informador cuando se relatan del finado hechos erróneos o deformados, publicados de mala fe o con ligereza excesiva (en “Instituciones de Derecho Civil”, Tomo II, pag. 95, nº 772), antecedentes de la ley española y precedentes jurisprudenciales de nuestro país (Cifuentes, Santos, “Derechos personalísimos”, pags. 603/605, Astrea, 1995).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone en el art. 11 inc. 1: "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad", en tanto que en el mismo art. 11 incs. 2° y 3° afirma que ninguna persona puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y recalca su derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Resulta evidente el alcance del vocablo “familia” en el propio texto normativo.
La Corte Suprema ha sostenido reiteradamente en la interpretación de la ley no se trata de obviar sus palabras para resolver la cuestión de fondo, sino de dar preeminencia a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho, de modo que cuando la inteligencia de una norma basada exclusivamente en la literalidad de sus términos conduzca a resultados que sean adversos a ellos o provoque consecuencias notoriamente injustas, sea posible arbitrar otras compatibles con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial.
La inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que la informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del Legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246). Asimismo, el Tribunal ha establecido que no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la interpretación de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (C. S. J. N., doctrina de Fallos: 312:111, y otros).
En tal sentido, la interpretación del régimen legal sobre damnificados indirectos no debe prescindir de su vinculación con las normas constitucionales que hacen a la protección integral de la familia, si se ha puesto de manifiesto una situación familiar que obliga a tomarla en consideración a la luz de lo dispuesto por el art. 1079 del Cód. Civil, máxime cuando el resarcimiento pedido está destinado a cubrir el menoscabo a una situación que no está reñida con los principios de la moral ni las buenas costumbres y que ha perjudicado intereses legítimos, por lo que debe desecharse todo criterio restrictivo en ese aspecto de la interpretación de la ley (C. S. J. N., 11/09/1986, “Montini, Julio H. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 308:1655, L. L. 1987-A, 373 - DJ 1987-1, 691).
En el caso de autos, el daño sufrido no recae exclusivamente en la “víctima” directa, ya fallecida, sino que el damnificado es su propio descendiente, que invoca un daño propio, resultante de la afectación del honor familiar, que por la gravedad de los hechos atribuidos, propongo, confirmar la sentencia apelada y mantener la suma presupuestada en la instancia de grado (art. 165 del Código Procesal).
A tenor de las consideraciones desarrolladas doy mi voto para que:
1) Se confirme el pronunciamiento apelado.
2) Se impongan las costas de la Alzada a la demandada (art. 68 del rito).
La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mi que doy.
Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar el pronunciamiento apelado.
2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada (art. 68 del rito).
3) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que la Dra.Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).– Beatriz A. Verón - Marta del Rosario Mattera.
En concreto, el accionante promovió su reclamo indemnizatorio contra dicha Fundación a fin de obtener la reparación del daño moral que le ocasionaron las imputaciones efectuadas a su abuelo fallecido que fue ex Embajador.
Según se acreditó en el juicio, los representantes de la Fundación manifestaron en diferentes medios periodísticos, instituciones públicas y privadas que el ex Embajador I (abuelo del reclamante) fue “responsable de dejar morir en las cámaras de gas a alrededor de 100 judíos argentinos."
La sentencia primero conceptualiza al honor como la “dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma”. En él quedan comprendidos dos aspectos: por un lado la autovaloración, el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia (honor subjetivo, honra o estimación propia); y por otro, el buen nombre y la buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia que se trate, dentro del marco de la sociabilidad del ser humano (honor objetivo, buen nombre, reputación o fama) (Rivera, J. “Instituciones de Derecho Civil”, t. II, pág. 109; esta Sala expte. nº 103.578/01, “Prandi, Julieta Laura c/ Promotora de Comunicaciones Colonia SA y otro s/ Daños y perjuicios”, del 21/10/2008; expte. nº 88.484/2000, “Román Hontakly, César Adrián c/ Hechy, Marta Susana y otros s/ Daños y perjuicios” del 15/02/2011
Posteriormente, citando palabras del doctrinario Santos Cifuentes, destaca que en el caso de la intimidad y del honor de las personas fallecidas puede suscitar una reacción necesaria para tutelar a la persona que fue. “Es claro que en cabeza de los parientes más cercanos se confunde con el propio sentimiento herido por la intrusión ilegítima”, basta que los allegados puedan demostrar la violación de su memoria. Cita, asimismo, la opinión de Julio César Rivera señalando que admite la responsabilidad del informador cuando se relatan del finado hechos erróneos o deformados, publicados de mala fe o con ligereza excesiva (en “Instituciones de Derecho Civil”, Tomo II, pag. 95, nº 772), antecedentes de la ley española y precedentes jurisprudenciales de nuestro país (Cifuentes, Santos, “Derechos personalísimos”, pags. 603/605, Astrea, 1995).
Para validar la legitimación del nieto del fallecido para reclamar por la "memoria" de su abuelo, fundamenta su procedencia en lo previsto por el art. 11 incs. 2° y 3° del Pacto de San José de Costa Rica que dice que ninguna persona puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y recalca su derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."
De esta manera, concluye el fallo en que resulta evidente el alcance del vocablo “familia" por cuanto "el daño sufrido no recae exclusivamente en la “víctima” directa, ya fallecida, sino que el damnificado es su propio descendiente (el nieto), que invoca un daño propio, resultante de la afectación del honor familiar.
A continuación, el fallo completo
“I., J. C. H. v. Fundación Wallenberg”
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J
Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2011, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “I., J. C. H. v. Fundación Wallenberg s/ Daños y perjuicios”.
La Dra. Beatriz A Verón dijo:
1.- J. C. H. I. promueve demanda contra la Fundación Wallenberg a fin de obtener la reparación del daño moral, que le han ocasionado las imputaciones efectuadas a su abuelo, el ex Embajador L. I. Además, persigue, la retractación pública de los dichos y la publicación íntegra de la sentencia en distintos medios gráficos.
Así refiere, que la demandada por intermedio de sus representantes Dr. José Ignacio García Hamilton, Sr. Raúl Otero y Sr. Nicholas Toser, manifestaron en diferentes medios periodísticos, instituciones públicas y privadas que el ex Embajador I. fue “responsable de dejar morir en las cámaras de gas a alrededor de 100 judíos argentinos”. Remarca que la demandada fundamentó sus apreciaciones en la obra “Argentina/the Jews, a History of Jewish Inmigration” de Haim Avni Editorial The University of Alabama Press Tuscaloosa and London y en “La auténtica Odessa: La fuga nazi a la Argentina de Perón” de Uki Goñi.
El actor subraya, que el ex embajador fue un funcionario destacado y homenajeado en el mundo por su conducta durante la segunda guerra mundial y con posterioridad.
L. I., el 10 de mayo de 1937 fue nombrado Segundo Secretario de la Embajada Argentina en la República de Alemania, uno de los de menor rango dentro del escalafón, sometido a las directivas emanadas de sus superiores; función que ocupó entre los años 1937 y 1944.
La Cancillería Argentina ordenó durante los años 90 una investigación sobre la conducta y accionar de algunos funcionarios durante la 2ª. Guerra Mundial, entre los que se encontraba L. I., que arrojó como resultado su intercesión durante el mes de abril de 1943, a favor de seis ciudadanos argentinos judíos en Saloniki (Tesalónica) y por ello, se les extendió los mismos privilegios que a los ciudadanos argentinos judíos en el Territorio del Reich y en los occidentales ocupados.
El 3 de julio de 2001, la Cancillería Argentina en la planta baja de su edificio, hizo colocar una placa en reconocimiento de funcionarios argentinos por su solidaridad con las víctimas del nazismo durante la 2ª. Guerra Mundial, entre ellos, figuraba el nombre de su abuelo.
Continúa, que fueron los dichos y comentarios de Avni como los de Goñi, en sus respectivos libros, los que motivaron a la demandada a las manifestaciones objeto de actual reproche, que llevaron al extremo de solicitar a la Cancillería el retiro de la placa en homenaje de los diplomáticos argentinos, lo cual se obtiene mediante Resolución 999/2005.
A su vez, refiere que la demandada solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la formación de una comisión a los efectos de dirimir si el funcionario L. I. intervino o no a favor de personas perseguidas por el régimen del Tercer Reich. Tal comisión, integrada por la Representante Especial para Derechos Humanos en el Ámbito Internacional embajadora Alicia B. Oliveira, el Secretario de Culto Embajador Guillermo R. Oliveri y el Subsecretario de Culto Dr. Héctor Masquelet, presentaron un informe el 8 de noviembre de 2004, y que a pesar del resultado obtenido, la demandada insiste con la objetada aseveración.
Mediante la Resolución nº 988/05 se dispuso la formación de una Comisión investigadora continuadora de la anterior, integrada entre otros, por investigadores propuestos por la demandada, Lic. Beatriz Gurevich y el Sr. Uki Goñi. Comisión que jamás se constituyó.
Por su parte la demandada, al contestar el escrito inaugural, se presenta como una Organización no Gubernamental cuya misión es desarrollar proyectos educativos y de divulgación que promuevan el ejercicio de los valores de solidaridad y coraje cívico que animaron los gestos de los salvadores del Holocausto (y así lo expone en su página web -fs.467-).
Efectivamente, reconoce que en el año 2001 fue colocada en el edificio de la Cancillería, una placa en homenaje a 12 diplomáticos que afirmaba salvaron a judíos durante la segunda guerra mundial y que la demandada requirió en varias oportunidades a la Comisión que informara respecto a la documentación en que habían apoyado sus conclusiones, sin obtener respuesta alguna. Placa, que fue retirada, por decisión ministerial (Resolución 999/05), no cuestionada por el actor.
Familiares de diplomáticos, entre ellos L. H. I., presentaron una nota el 12/9/2005, aduciendo el agravio provocado por el retiro de la placa, por otra parte, la colocación de la placa no fue el resultado de un acto administrativo y que el actor no efectuó ninguna actuación tendiente a revertir la decisión adoptada.
2.- La anterior instancia, hace lugar a la demanda, y en consecuencia, condena a The International Raoul Wallenberg Foundation a abonar a J. C. H. I., la suma de $50.000, en concepto de reparación del daño moral y la publicación de un resumen de la sentencia en los diarios La Nación y Clarín (fs. 551/557).
Contra este pronunciamiento, se alzan la demandada y la actora, quienes expresan agravios a fs. 571/579vta. y fs. 581/593, respectivamente.
Corridos los traslados pertinentes, fueron contestados solo por la demandada a fs. 595/598. El llamado de autos para sentencia está consentido (fs.599), en consecuencia, puedo abocarme al tratamiento de la presente.
No sin antes recordar que, nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo las que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620). Por ello, seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto.
Efectuada esta salvedad, procederé al tratamiento de los agravios.
1.- Agravios de la actora.
La actora, reprocha, la referencia efectuada en el considerando II de la sentencia recurrida del escaso aporte probatorio sobre la labor desplegada por su abuelo en la embajada de Alemania, en pro de los judíos argentinos.
Así, remarca, la falta de valoración por parte del juez de grado, de la prueba documental que adjuntara, las condecoraciones recibidas “Das Grosskreuz” y la Orden del Fénix, de la actuación de su abuelo en torno a los pasaportes falsos o “pasaportes de cortesía”, la omisión de referencia a la prueba confesional, y de los testimonios de los Dres. Garber, Oliveira, García Hamilton.
Como respuesta, debo dar, que no es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 278:271; 291:390, entre otros), por ello, no es merecedora de reproche la inclinación a las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Sin perjuicio, de la valoración que habré de efectuar en los considerandos 3.2 y 3.3.
La actora continúa su crítica hacia el considerando III de la sentencia, que entiende legítima la conducta de la Fundación de oponerse a la inclusión de I. en una placa recordatoria que homenajeaba a los argentinos que tuvieron una actitud solidaria con los judíos en la Alemania del Holocausto.
Este reproche es inatendible, porque amén, de no haber sido la cuestión en torno a la placa objeto del petitorio en el escrito inaugural, la actora expresamente reconoce que el retiro de la placa “no tiene absolutamente nada que ver con esta demanda por cuanto la decisión del canciller de retirar la placa ha sido una decisión política que fue la decisión del canciller anterior de ponerla…la cuestión de la placa no viene al caso, es una decisión política…” (fs. 302 vta., pos. sexta).
Por último, reprocha la exigüidad del monto presupuestado en miras de enjugar el daño moral, sobre el cual, reclama sustancial elevación. Su tratamiento remito al considerando 3.5.
3.- Agravios de la demandada.
3.1.- El considerando III de la sentencia en crisis, específicamente en el segundo párrafo, refiere a la afrenta de hacer responsable a L. I. de la muerte de cien judíos argentinos en los campos de concentración, a través de una amplia campaña de prensa y en Internet. Tales imputaciones, aprecia la juez a quo, no las efectuaron Meiding, Jurguen, Avni ni Uki Goñi.
Sobre tal aspecto, el quejoso reprocha, que no se identificara foja donde la Fundación haya incurrido en semejante imputación, ni campaña de prensa, y acota, que lo obtenido por el actor y lo tomado del portal de Internet, suman 24 documentos, que responde a información que apareció en la prensa. Sólo se aportó, una carta suscripta por García Hamilton, Otero y Tozer, y sobre el particular, la demandada niega la emisión de resolución al respecto, como la representación de las personas aludidas y se hace mención a otros medios probatorios, que desvirtúan lo anterior.
3.2.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto presenta un informe de la Comisión integrada por el Secretario de Culto, Dr. Héctor Masquelet; la Embajadora Representante Especial para Derechos Humanos en el Ámbito Internacional Alicia B. Oliveira y el Secretario de Culto Embajador Guillermo R. Oliveri (fs. 450/461).
Ese informe indica como controversial la actuación de los diplomáticos argentinos durante el nazismo. Así, expresa que “La solicitud de la Fundación Raoul Wallenberg atiende a dirimir una controversia sobre una verdad de hecho: la intervención o no del diplomático L. H. I. a favor de personas perseguidas por el nazismo”. Continúa, en su desarrollo que la Comisión responde a la requisitoria de la Fundación basado en las fuentes documentales disponibles y trabajos de investigación histórica realizados por profesionales académicamente acreditados.
En primer lugar, indica la solicitud de la Fundación de pruebas que acrediten la actuación de L. H. I. a favor de judíos argentinos y no argentinos durante el imperio del nazismo en Europa, porque aquélla señala que la simple ayuda de ciudadanos argentinos no puede considerarse una virtud, sino un deber de los funcionarios. En segundo lugar, es materia de controversia la actitud de I. en relación a las objeciones que planteara respecto a la repatriación de judíos argentinos que vivían en la Francia de Vichy, en territorio no ocupado, así como en relación al no reconocimiento de 16 pasaportes falsos o “pasaportes de cortesía” presentados por la Oficina Principal de Seguridad del Reich pertenecientes a personas que fueron transportadas de Varsovia al campo de concentración de Bergen-Belsen.
El informe es elaborado, sobre el contexto histórico político europeo, por un lado y local por el otro, en que se desarrollara la función del diplomático. Así este informe considera que Es una objeción de la Fundación que se haya recordado al diplomático argentino solo por la ayuda prestada a judíos argentinos durante el período en cuestión. Sin embargo, nos parece fundamental recordar que el ejercicio del simple deber, cuando se lleva a cabo en circunstancias poco comunes -esto es, extraordinarias- adquiere otro sentido y no debiera ser comparado con el cumplimiento del deber en circunstancias normales.
Dentro de ese contexto, indica que L. H. I. en 1932 es Agregado a la Embajada de la República en Alemania. De la lectura de su legajo, y en particular de las consideraciones que del diplomático hacen sus superiores se extrae que es un representante de las clases altas vernáculas y con instrucción universitaria -ingeniero agrónomo-, pero agrega, que de la documentación, es muy poco lo que puede inferirse de su actuación. El documento más minucioso es “Ayuda prestada por diplomáticos argentinos en el Tercer Reich” resultado de la investigación del Dr. Hogler M. Medina de la Universidad de Colonia y del informe de archivos del Dr. Jurgen Muller, de la misma Universidad. Del análisis realizado en archivos, los estudiosos concluyen que es posible comprobar el interés de I. en los casos de Rosa Kulka y las dos hermanas de Schimpler…así como la intervención a favor de personas judío-argentinas en Grecia…También se identifican documentos que demuestran la preocupación del diplomático porque se mantuvieran los derechos de los judíos -argentinos en los territorios ocupados, esto es, que no sean trasladados ni deportados…Respecto a la actuación de I. en relación al no reconocimiento de pasaportes falsos o”pasaportes de cortesía”, aunque la documentación revisada por los autores citados es significativa o indicativa de la posible motivación del diplomático para negar su autenticidad, parece importante ponerla en contexto…
Por último, la Comisión arriba a la conclusión, que con los elementos reunidos no puede pronunciarse de forma definitiva respecto de los hechos investigados, por ello, cree conveniente que se disponga ampliar la investigación a la totalidad de los casos involucrados en el homenaje que diera lugar a la colocación de la placa.
Mediante resolución ministerial (nº988) y en aras de la prosecución de la investigación en torno a este delicado tema fue resuelto la sustitución de los integrantes de la Comisión (fs.548) y la incorporación de investigadores propuestos por la Fundación, de Beatriz Gurevich en carácter de miembro titular y Uki Goñi, en carácter de miembro alterno (v. art. 3 a fs. 548). No fue acreditada su conformación, ni la presentación de informe, que seguramente, hubiera aportado algún elemento para echar luz a este apasionado debate.
La Dra. Oliveira , integrante de la primera Comisión efectúa una semblanza de la actuación del Ing. I. en relación a los temas que nos ocupa (fs.356/357), y ante la pregunta acerca de las conclusiones a las que arribó la Comisión respecto a la actuación de aquél durante la Segunda Guerra Mundial, responde en principio, que las imputaciones no eran exactas pero había que seguir investigando (preg.16).
3.3.- En el Acta de Constatación acompañada a fs. 466/vta. -no objetada por la demandada-, el escribano indica el ingreso en la página Web de la Fundación Internacional Raoul Wallenberg cuya dirección es www.raoulwallenberg.net, e imprime las páginas pertinentes a las que aludiré a continuación.
La certificación del sitio donde se obtuvieron, es una prueba idónea, a efectos de evidenciar las referidas publicaciones (CNCom. Sala “E” expte. nº31.584/04.”Frega, Enrique c/Imbelloni, Marcos Emilio s/ordinario” del 6/12/2010, publicado en elDial.Com.AA697B el 30/3/2011).
Es así, de su página web se extrae la mención -siendo, en este caso, irrelevante la fuente- que la Fundación adopta, que el abuelo del actor, se desentendió de la suerte de unos cien judíos argentinos que Alemania buscaba repatriar a la Argentina y luego murieron en los campos de exterminio (fs.472). Igual sentido muestran las impresiones de fs. 473, 474, 476, 477,478, 481, 490; la de fs. 475 que sindica a L. I. cómplice del asesinato de cien judíos argentinos en el Holocausto y las de fs. 480, 483, 488, 489 lo muestran como responsable de dejar morir en la cámara de gas a alrededor de 100 judíos argentinos.
Si bien, por las razones ya apuntadas, no entraremos en la consideración de la pertinencia o no del retiro de la placa, pero no es dato menor que ella obedeció, a la gravedad de la denuncia efectuada por la Fundación del papel que habrían tenido funcionarios del Servicio Exterior de la Nación incluidos en la placa homenaje -entre ellos figuraba el Ing. I.- (conf. Resolución nº999, fs.546).
3.4.- Por último, remarca la amplia libertad de expresión que le asiste y consagra nuestra Carta Magna y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que impide que la demanda prospere, por la aplicación de la doctrina de la real malicia, que abona con la trascripción de varios considerandos del fallo dictado por nuestro máximo Tribunal en los autos “Patitó, José Ángel y otros c/Diario La Nación y otros”.
Equivoca, el demandado en el pretendido encuadre de la “real malicia”. Así, de la trascripción de los considerandos de la causa mencionada, en particular del 8º) que expresa que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia -conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad- no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba de parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico….
Ahora bien, la demandada no es un medio periodístico, se presenta en la contestación a la demanda como ”una Organización no Gubernamental cuya misión es desarrollar proyectos educativos y de divulgación que promuevan el ejercicio de los valores de solidaridad y coraje cívico que animaron los gestos de los salvadores del Holocausto” (fs.275, pto. VI).
Tampoco, proporcionó un justificativo valedero que admita la aplicación de algunas de las pautas que inspiraron la mencionada doctrina.
3.5.- Termina la crítica, indicando la falta de aval probatorio del daño moral que se dice inferido, y al monto presupuestado lo tacha de infundado y excesivo.
El honor -que aquí se pretende reparar- es la autoestima y la reputación o fama ante los demás. Es una cualidad moral del ánimo, un sentimiento profundo de la propia dignidad (Cifuentes, S. “Autonomía de los derechos personalísimos a la integridad espiritual”, LL 1998-B, 702).
Si definimos el honor como “dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma”, en él quedan comprendidos dos aspectos: por un lado la autovaloración, el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia (honor subjetivo, honra o estimación propia); y por otro, el buen nombre y la buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia que se trate, dentro del marco de la sociabilidad del ser humano (honor objetivo, buen nombre, reputación o fama) (Rivera, J. “Instituciones de Derecho Civil”, t. II, pág. 109; esta Sala expte. nº 103.578/01, “Prandi, Julieta Laura c/ Promotora de Comunicaciones Colonia SA y otro s/ Daños y perjuicios”, del 21/10/2008; expte. nº 88.484/2000, “Román Hontakly, César Adrián c/ Hechy, Marta Susana y otros s/ Daños y perjuicios” del 15/02/2011, votos preopinantes de la Dra. Mattera).
El honor típicamente se ataca, mancilla con imputaciones falsas, tergiversadas, maliciosas, peyorativas, que afecten negativamente la reputación (Pissore, Diego M. “La reparación en especie a los daños a la intimidad, al honor y a la imagen” págs. 377/378 en “Revista de Derecho Privado y Comunitario-Honor, imagen e intimidad” 2006-2, ed. Rubinzal-Culzoni; Belluscio C. - Zannoni, E., “Código Civil y leyes complementarias, Comentado, anotado y Concordado”, T.5, pág.246).
Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir, un menoscabo a bienes extrapatrimoniales. El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento, sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (Zannoni, Eduardo “El daño en la responsabilidad Civil”, pág. 234/235; Brebbia, Roberto H., “Daño Moral”, pág. 57).
No requiere más prueba que la del hecho principal, habida cuenta que se trata de un daño “in re ipsa” (Llambías, J.J. “Código Civil Anotado” T.II-B, pág. 329), y en cuanto a su cuantía, se encuentra librado al prudente arbitrio judicial.
La reparación es desagravio, es satisfacción completa, es enmendar el menoscabo ocasionado, es restablecer el equilibrio, es colocar a la víctima en una situación parecida a la que se habría encontrado si los actos reprochables no se hubiesen consumado (Cifuentes, Santos “Derechos Personalísimos”, pág. 622).
No se trata de imponer una sanción ejemplar, sino del esfuerzo de hacer justicia y permitir al damnificado algún goce que contrabalancee el dolor sufrido, a cuyo efecto es idónea la indemnización dineraria, que admite la aplicación del principio de equidad para la fijación de su monto, por tratarse de un principio general del Derecho que subyace en la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico (CNCiv. Sala “M” “I., R.A. c/P., R.H. s/daños y perjuicios” del 13/4/2010, pub. en elDial.com-AA6158 del 30/07/2010).
3.6.- No pasaré por alto, el soslayo a la legitimación activa que recién efectúa la demandada en su expresión de agravios (fs. 578vta., primer párrafo), que impide al Tribunal pronunciarse por el valladar impuesto por el art. 277 del rito.
La falta de legitimación activa autoriza al demandado a oponer la defensa "sine actione agit", pero a falta de tal proceder, no corresponde, en principio, que el juez la haga valer de oficio, salvo que estén comprometidos valores jurídicos y morales de particular jerarquía, pues, fuera de esos casos, se infringe la regla "secundum allegata", cuando el fallo se aparta de las cuestiones que las partes propusieron (CNCiv., Sala F, “Kuperschmit, Samuel c/ Sistema Informático Múltiple S.A. (S.I.M.S.A.) y otro s/ Cobro de Sumas de Dinero”, N° Rec. F143376, del 29-5-1997, con voto de la Dra. Conde, L.L. del 27/10/97, pág. 6).
A mayor abundamiento, sostiene Cifuentes que en el caso de la intimidad y del honor de las personas fallecidas puede suscitar una reacción necesaria para tutelar a la persona que fue. “Es claro que en cabeza de los parientes más cercanos se confunde con el propio sentimiento herido por la intrusión ilegítima”, basta que los allegados puedan demostrar la violación de su memoria. Cita, asimismo, la opinión de Julio César Rivera señalando que admite la responsabilidad del informador cuando se relatan del finado hechos erróneos o deformados, publicados de mala fe o con ligereza excesiva (en “Instituciones de Derecho Civil”, Tomo II, pag. 95, nº 772), antecedentes de la ley española y precedentes jurisprudenciales de nuestro país (Cifuentes, Santos, “Derechos personalísimos”, pags. 603/605, Astrea, 1995).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone en el art. 11 inc. 1: "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad", en tanto que en el mismo art. 11 incs. 2° y 3° afirma que ninguna persona puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y recalca su derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Resulta evidente el alcance del vocablo “familia” en el propio texto normativo.
La Corte Suprema ha sostenido reiteradamente en la interpretación de la ley no se trata de obviar sus palabras para resolver la cuestión de fondo, sino de dar preeminencia a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho, de modo que cuando la inteligencia de una norma basada exclusivamente en la literalidad de sus términos conduzca a resultados que sean adversos a ellos o provoque consecuencias notoriamente injustas, sea posible arbitrar otras compatibles con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial.
La inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que la informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del Legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246). Asimismo, el Tribunal ha establecido que no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la interpretación de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (C. S. J. N., doctrina de Fallos: 312:111, y otros).
En tal sentido, la interpretación del régimen legal sobre damnificados indirectos no debe prescindir de su vinculación con las normas constitucionales que hacen a la protección integral de la familia, si se ha puesto de manifiesto una situación familiar que obliga a tomarla en consideración a la luz de lo dispuesto por el art. 1079 del Cód. Civil, máxime cuando el resarcimiento pedido está destinado a cubrir el menoscabo a una situación que no está reñida con los principios de la moral ni las buenas costumbres y que ha perjudicado intereses legítimos, por lo que debe desecharse todo criterio restrictivo en ese aspecto de la interpretación de la ley (C. S. J. N., 11/09/1986, “Montini, Julio H. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 308:1655, L. L. 1987-A, 373 - DJ 1987-1, 691).
En el caso de autos, el daño sufrido no recae exclusivamente en la “víctima” directa, ya fallecida, sino que el damnificado es su propio descendiente, que invoca un daño propio, resultante de la afectación del honor familiar, que por la gravedad de los hechos atribuidos, propongo, confirmar la sentencia apelada y mantener la suma presupuestada en la instancia de grado (art. 165 del Código Procesal).
A tenor de las consideraciones desarrolladas doy mi voto para que:
1) Se confirme el pronunciamiento apelado.
2) Se impongan las costas de la Alzada a la demandada (art. 68 del rito).
La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mi que doy.
Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar el pronunciamiento apelado.
2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada (art. 68 del rito).
3) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que la Dra.Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).– Beatriz A. Verón - Marta del Rosario Mattera.
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