REAL MALICIA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 9 días del mes de septiembre de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "A. C. O. c/EL DIARIO S.R.L. s/Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 15490/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
1.- La sentencia de fs. 416/426 hace lugar a la demanda interpuesta por C. O. A. contra El Diario S.R.L. y le condena a pagar la suma de $ 35.000 en concepto de daño moral, con costas. En sus fundamentos comienza señalando que no está controvertido que las publicaciones de fs.5/8 fueron realizadas por la demandada; en tanto resulta motivo de controversia los términos utilizados en las mismas, los que resultan injuriosos y/o calumniosos para el reclamante. Luego señala la ubicación y palabras utilizados en las publicaciones que fueran motivo de conflicto, pasa a analizar la publicación del 29 de mayo de 2007, establece el significado de las palabras "artilugio, artimaña, chicana y trampa" según los alcances dados por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia.
Concluye respecto de la noticia de tapa de ese día, luego desarrollada en la página 2 del periódico, que tanto desde lo puramente lingüístico o desde el uso cotidiano del hombre común el significado es el mismo y que aún cuando la demandada trate de minimizar los alcances de las palabras, proponiendo una interpretación contextual de la noticia de naturaleza política y de interés público, lo cierto es que el objeto central no era la tarea profesional del actor, lo que devenía estéril frente a la claridad de las palabras empleadas que resultan descalificantes y agraviantes para su actividad profesional en su rol de defensor del ex funcionario en cuestión.
A idénticas conclusiones arriba respecto de lo publicado en la página 5 de El Diario en su editorial del 4 de junio de 2007, en el que se refiere al mismo hecho de la nota anterior, reiterando los conceptos ya vertidos por lo que no puede sino entenderse que se refiere a la tarea profesional desempeñada por el actor en dicho caso. Refiere ".que la utilización de la recusación efectuada por el Dr. A.como abogado defensor, no es una chicana, ni una trampa para la justicia, ni un artilugio, ni una artimaña; sino que es un instituto expresamente contemplado por el Código Procesal Penal, que además, en el caso, fue acogido conforme las constancias de las actuaciones del expediente penal.".
Establece por último, respecto del editorial en análisis, que la defensa de la demandada en el sentido que el actor no está identificado en el texto -reserva de identidad- carece de entidad suficiente para eximirla de responsabilidad, sostiene asimismo que la mentada reserva se obtiene omitiendo también todo otro dato que puede permitir su individualización, por lo que siendo el mismo tema respecto del que 6 días antes se había individualizado al Dr. C. A., en realidad se continuaba refiriendo al mismo, máxime en un lugar pequeño como ésta ciudad y un abogado de 40 años de profesión.
A su turno, agrega que, aún cuando como sostiene la demandada se trate de una columna de opinión, lo cierto es que en la misma se inserta la frase que transcribe en la que hay una conducta atribuida al abogado, un juicio de valor sobre su accionar profesional y que en mérito de lo expuesto ello resulta lesivo de su honra. Por todo ello concluye que las expresiones vertidas por la demandada son claramente injuriantes y lesivas al honor del actor y como tales generadoras de responsabilidad de indemnizar el daño causado, ello en los términos del art. 1089 del Código Civil, descartando la aplicación del art. 1090 toda vez que no se le está imputando el delito previsto por el art. 271 del Código Penal, ni conlleva la calificación contenida en los arts. 172/173 del mismo cuerpo legal.
Apela la demandada, quien expresa agravios a fs. 536/544 el que es contestado por el actor a fs. 546/551. 2.- Al fundar su recurso plantea sendos agravios.En el primero de ellos cuestiona que se le haya endilgado responsabilidad en razón del carácter peyorativo atribuido a las palabras usadas para referirse al trabajo profesional del actor, obviando un análisis contextual de las mismas y la jurisprudencia de la CSJN en la materia. En el segundo cuestiona la cuantificación del daño moral.
2.- a.) Entrando a analizar la primera de las cuestiones, entendemos que los argumentos del recurso, mediante los que se objetan los dados por la sentenciante, éstos se centran en criticar el alcance dado a las palabras chicana, artimaña y trampa; ello en razón de que la recurrente entiende que no debe estarse al significado estricto de las mismas según el diccionario como se hace en la sentencia, sino que, habida cuenta que las palabras en sí mismas son neutras, vacuas de contenido, inertes; entienden que la recta interpretación de ellas se debe hacer contextualmente, o sea analizando la noticia en su conjunto, advirtiendo que de ella surge que, una cosa son las consideraciones generales respecto de un tema de interés público (avatares del juicio en el que eran enjuiciados ex funcionarios del IPAV) y otra es la crónica objetiva de la actividad procesal desplegada por el actor como defensor de uno de los imputados en la causa penal.
Por último crítica que el fallo ignore la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que propugna el debate libre y desinhibido como elemento esencial del sistema republicano y democrático; que en tal sentido la tutela se extiende a aquellas afirmaciones que aún no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de un modo que no merece juicio de reproche (con cita del precedente "Morales Solá" SCJN).
Entrando al análisis del recurso hemos de señalar que en un reciente fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha vuelto a tratar la cuestión relativa a la libertad de prensa y el derecho a la honra y la reputación de las personas; renueva y reafirma los alcances de su doctrina dela real malicia que tiene su inicio en el caso "Campillay" que mantiene a través del tiempo en distintos pronunciamientos y ahora reeditara en el caso "Locles" (10/08/2010 disponible en la página web www.csjn.gov.ar), por lo que a los fines de focalizar la cuestión de acuerdo a los parámetros que surgen de su doctrina, es necesario recurrir a la cita de éste precedente (también ver causas "Patitó", fallo 331:1530 y "brugo" J.A. 2010 I pág 251). Sostiene el alto tribunal en el último pronunciamiento citado: "Que según ha expresado recientemente esta Corte en el precedente de Fallos: 331:1530 (Patitó), tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviere expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad (considerando 87).
Allí se dijo también que estos principios son consistentes con el diseño de un Estado de Derecho constitucionalmente reglado (.) El excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían a la autocensura lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes.", luego cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos (New York Times vs. Sullivan) y del Tribunal Constitucional de España señalando que este último dijo:"que el principio de la real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en la acción cuando ya está aceptado que se trata de afirmaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas (.)
La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia, conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico."
Sigue diciendo que: "En el régimen jurídico de la responsabilidad civil, no se discute que cada parte debe probar los presupuestos de su pretensión, y que, por lo tanto es el actor quien debe demostrar la existencia del factor de atribución. La sola evidencia del daño no hace presumir la existencia del elemento subjetivo de la responsabilidad profesional del periodista o del periódico.
De esas consideraciones se dedujo que no es necesario crear otro estándar para juzgar las difamaciones ocasionadas mediante puras opiniones. (.) no se daña la reputación de éstas mediante opiniones o evaluaciones, sino exclusivamente a través de la difusión maliciosa de información falsa" (Considerando 10 del voto de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Argibayla negrilla es propia). Sigue diciendo a la hora de expedirse sobre el método de análisis de la nota periodística en cuestión que: ".no puede ser analizada de manera fragmentada.
Por el contrario, dicha nota debe analizarse en su propio contexto (fallo citado Considerando 11). "Tal como se puso de resalto en el precedente Patitó, no puede haber responsabilidad alguna por la crítica o la disidencia, aún cuando cuando sean expresadas ardorosamente, ya que una sociedad plural y diversa necesita del debate democrático, el que se nutre de las opiniones teniendo como meta la paz social" (fallo citado Considerando 13). En su voto la Dra.Highton de Nolasco y el Dr. Maqueda sostienen: "Que aún cuando las expresiones que agraviaron al actor puedan resultarle distorsionadas e inclusive tendenciosas, es dable advertir que se apoyan en figuras de estilo propias del género periodístico, de las que se ha válido el autor del artículo para incluir información de manera cáustica y vehemente, constitutivas de un recurso que forma parte del ejercicio legítimo de la prensa escrita". "En este sentido, esta Corte ha notado ya antes de receptar la doctrina de la real malicia que las características del periodismo moderno responden al derecho de información sustancial de los individuos que viven en un Estado democrático.
Aún cuando dichas características dificulten la comprobación cierta de la verdad de las noticias incluidas en las publicaciones periodísticas, no implican la exclusión de las manifestaciones formuladas por grupos o personas individualizadas, respecto de la corrección del ejercicio de la función pública, de las actividades políticas y aún de la profesiones liberales, por el sólo motivo de que ellas puedan resultar ingratas y ofensivas a los allí mencionados (Fallos: 257:308)" (fallo citado Considerando 10). De la cita que antecede se pueden sacar algunas directrices o estándares que permitirán echar luz sobre el recurso bajo análisis, a saber:1) la doctrina de la real malicia resulta aplicable a informaciones referidas a particulares que hubieran intervenido en cuestiones de índole públicas o de interés público; 2) la noticia no puede ser analizada en forma fragmentada, debe analizarse en su contexto; 3) por estar en juego el régimen de la responsabilidad civil, quien reclama debe probar la existencia de un factor subjetivo de atribución, la sola evidencia del daño no hace presumir la existencia del elemento subjetivo de atribución, no se daña la reputación mediante la opinión o evaluación de conductas y 4) veraces o no cuando se trate de información periodística respecto de funcionarios públicos, causas de interés público y aún de profesionales liberales, no puede surgir responsabilidad porque resulten ingratas y ofensivas.
1) La doctrina de la real malicia resulta aplicable a informaciones referidas a particulares que hubieran intervenido en cuestiones de índole públicas o de interés público. No es un hecho controvertido la participación del actor -Dr. C. O. A.- como defensor del Cr. Araniz en un juicio de amplia repercusión social, ello en razón de que eran enjuiciados funcionarios y empleados públicos de alto rango de organismos oficiales (IPAV y Tribunal de Cuentas), quienes habían sido investigados y llegaban a juicio en razón de su participación en delitos relacionados con el destino de fondos estatales, ergo resulta acreditada su participación en el carácter referido en cuestiones que eran de índole e interés público. Estamos persuadidos, tal como lo señala el testigo Fazzini (fs.463/465), que el expediente judicial de referencia (Causa N° 444/04) era seguido desde sus comienzos con gran interés por la prensa y consecuentemente por sus lectores, por lo tanto el actor no desconocía de la repercusión mediática que su participación tendría y que por lo tanto la actividad de los abogados defensores sería escudriñada por la prensa.
Lo expuesto queda demostrado con las nota periodísticas y titulares bajo análisis obrantes a fs. 5, 6 y 8 de estos autos, de ellas surge que en la primera (fs. 5/6 del 29 de mayo de 2007) se hace una crónica que resume los antecedentes del mencionado expediente, las circunstancias en las que se originara, los avatares del mismo, quienes eran los implicados y el rol de sendos abogados -entre ellos el actor- en los últimos actos procesales de los que se derivaba la suspensión de la Audiencia de Juicio que se debía iniciar el día de la publicación, todos hechos objetivos incluida la participación del Dr. A. en su condición de defensor del imputado Araniz. Lo que disgusta al actor es en realidad lo consignado debajo del título de tapa (fs. 5) y luego en el copete (fs. 6) de la noticia ya referida, en concreto cuando se reitera la frase "La justicia pampeana cae en todas las artimañas que despliegan los defensores de los ex funcionarios".
La segunda de las notas (fs. 8 del 4 de junio de 2007), que se podría calificar como un editorial, hace referencia a la suspensión del juicio oral y público originado en la estafa cometida en el IPAV y transita en torno a una reflexión que se propone al lector -de naturaleza crítica- respecto de la justicia, las causas relacionadas con funcionarios públicos y las responsabilidades políticas en juego. Estrictamente en dicha publicación no se menciona al actor, pero se consigna una frase con la que se siente agraviado, cuando dice:"Merced a chicanas de diverso calibre y a recursos inacabables y oportunistas -tarea para la que ciertos abogados demuestran particular pericia- todos aquellos." que tienen relación con el poder político logran frenar el avance de las causas en su contra, dicho lo último a modo de síntesis. De todo lo expuesto surge que en la noticia y nota periodística bajo análisis se ventilaban cuestiones de interés público, en las que el actor Dr. A. participaba como defensor particular de uno de sus imputados, con lo cual resulta aplicable a los fines del tratamiento de la acción planteada la doctrina de la real malicia.
2) La noticia no puede ser analizada en forma fragmentada, debe hacerse en su contexto. Este estándar señalado por la CSJN, no es ni más ni menos que lo solicitado por El Diario S.R.L. tanto al contestar demanda, como en sus agravios. En este punto le asiste la razón a la recurrente, ello en razón de que la sentenciante hace un estudio filológico del texto, deteniéndose en el significado de las palabras que el actor considerara agraviante, pero desdeña el análisis contextual propuesto sosteniendo que ello resulta estéril frente a la claridad del significado de las palabras usadas.
Es dable señalar que desde tal óptica el significado de las mismas sin dudas que no es otro que el surge del diccionario y que se transcribe en la sentencia bajo examen, que en buena medida coincide con el uso corriente que se hace de tales palabras. Sin embargo, tal solución no se condice con el análisis contextual que es menester hacer. Así se advierte de la columna de opinión de fs. 8, en la cual valga recordarlo el Dr.A., no está mencionado, las afirmaciones que se hacen y la adjetivación utilizada es parte del tono fuertemente crítico del editorial, sobre todo al sistema judicial del cual los abogados que actúan como defensores son parte, pero lo central es la crítica aludida y al modo en que ex funcionarios públicos con causas penales pendientes logran demorarla. Así, respecto de dicha publicación hemos de concluir que, habida cuenta que no menciona al Dr. C. O. A. y que el párrafo que lo agravia analizado contextualmente es razonable dentro del tono vehementemente crítico con que fuera redactado, ninguna responsabilidad puede endilgarse al periódico en los términos pretendidos.
Por último hemos de señalar que la vinculación directa que la misma tendría con la realizada seis días antes, tal como lo solicitara el actor y es receptado por la sentenciante, no encuentra sustento fáctico ya que no se refiere únicamente a la mentada causa del IPAV, sino también a otras que involucraban a ex funcionarios, todo relacionado con la ya referida crítica al funcionamiento del sistema judicial que es el objeto central de la nota. En cuanto a la primer noticia y titular publicados el día 29 de mayo de 2007, lo dicho en el copete o sumario de la noticia -que es en concreto lo que agravia al demandante- tampoco puede ser escindido de su contenido. Esta publicación se enrola, tal como sostuvimos ut supra, en la crónica periodística ya que es un relato del hecho de la suspensión del juicio oral y público que se debía iniciar ese día, los antecedentes de la causa y los motivos de dicho aplazamiento, todo ello se condice con la realidad y obedeció al recurso presentado por uno de los defensores y a la recusación planteada en sendas presentaciones realizadas por el Dr. A.
Lo expuesto en el sumario ubicado en la portada y en la parte superior del desarrollo de la noticia que le resultan agraviantes al actor, son palabras fuertes que incitan a la lectura de la misma y tienden a formar opinión, pero que reiteramos no pueden ser escindidas de la información, donde la referencia que se hace a las recusaciones presentadas por el demandante son verdaderas. 3) Por estar en juego el régimen de la responsabilidad civil, quien reclama debe probar la existencia de un factor subjetivo de atribución, la sola evidencia del daño no hace presumir la existencia del elemento subjetivo de atribución, no se daña la reputación mediante la opinión o evaluación de conductas. Respecto de esta cuestión la sentenciante sostiene que el reclamante fundó su demanda en los arts. 1109 y 1090 del Código Civil.
Concluye que no se da el supuesto contemplado en la segunda de las normas citadas, ello en razón de ".que no estamos en presencia de una acusación calumniosa ni se dan los requisitos de la misma, a saber: la acusación de un delito de acción pública, la formulación de una denuncia ante la autoridad pública (policial o judicial) y la falsedad del acto denunciado (conf. BueresHighton op. cit. T 3A pág. 282), ello se encuentra firme ya que al contestar los agravios el actor no replantea cuestiones referentes al punto. Tal como surge de los fundamentos jurídicos dados a fs. 524 vta. último párrafo la demandada debe responder a título de culpa, ello en razón de que los términos utilizados resultan injuriantes hacia la persona del Dr. A.Ahora bien, no dice la sentenciante -más allá de la utilización de ciertas palabras con fuerte significado- en que consistió la actuación culposa o negligente de la demandada, hecho que tampoco lo probó el actor más allá de la prueba testimonial producida tendiente a demostrar más el daño que el factor d e atribución.
Palabras como chicana y artimañas, están totalmente incorporadas al lenguaje coloquial y foral, claro está que con un sentido peyorativo, siempre con respecto a la utilización de recursos procesales permitidos por la ley, pero que, en el modo en que son utilizados importan muchas veces un retardo en la pronta administración de justicia. Tal uso y la permisividad del sistema judicial es lo que las notas periodísticas pretendían cuestionar.
Es de advertir que el artículo periodístico obrante a fs. 6 cuando se refiere al Dr. A. es fiel en la reproducción de la naturaleza de su presentaciones -recusación de los jueces de la Cámara del Crimen Nº 1- y los motivos de las mismas, ningún reproche concreto hace a su actuación profesional en ese punto. La noticia en cuestión termina afirmando en el último párrafo "La Cámara 1 argumentó que ese recurso puede presentarse antes de que se fije la fecha del juicio, que se conoce desde diciembre.Recién ahora, después de cinco meses, los defensores impugnaron a los camaristas.", esto también es un dato de la realidad y el uso tardío de tal facultad recusatoria, permitida por el código de rito penal, es lo que se critica en definitiva en el sumario que encabeza la noticia.
Ahora bien, lo que no encontramos demostrado por el reclamante es que tales afirmaciones y términos hayan tenido el único fin de injuriarlo, haciéndolo negligentemente o con total desdén por la verdad, aún cuando los términos usados puedan resultar tendenciosos, su utilización en el contexto de la noticia, no es ni más ni menos que un recurso periodístico para incitar a la lectura, algo propio del género, lo cual según ha dicho la CSJN en el fallo citado son "constitutivas de un recurso que forma parte del ejercicio legítimo de la prensa escrita" 4) Veraces o no, cuando se trate de información periodística respecto de funcionarios públicos, causas de interés público y aún de profesionales liberales, no puede surgir responsabilidad porque resulten ingratas y ofensivas.-
Este último aspecto de los estándares que hemos reseñado ut supra y que surgen del caso "Locles" es claramente explicitado en el último párrafo del considerando 10 del voto de la Dra. Highton de Nolasco y el Dr. Maqueda, cuando dicen: "Desde esta perspectiva, puede concluirse que el carácter difamatorio de los términos del artículo impugnado no supera el nivel de tolerancia que es dable esperar de un particular que interviene en una esfera de actuación pública, máxime cuando su labor se lleva a cabo en causas que tuvieron una amplia repercusión periodística". La cita que antecede nos releva de mayores comentarios y la hacemos nuestra en todos sus términos, por lo que es menester hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, lo cual torna abstracto el tratamiento del segundo agravio.
Por todo lo ut supra dicho se ha de revocar la sentencia de fs.516/526 y en consecuencia rechazar la demanda incoada por el Dr. C. O. A. contra El Diario SRL. Tal como se resuelve la cuestión es necesario readecuar las costas de Primera Instancia e imponer las de Alzada. Al respecto entendemos que, habida cuenta que los términos utilizados -en su significado explicitados en la sentencia recurrida- hacían que el actor se pudiera sentir agraviado y por otra parte la cuestión en si misma es materia de apreciación judicial (y ello está demostrado en la copiosa jurisprudencia que ha existido en los últimos años) y de permanente adecuación a cada caso en particular. Por lo que a mérito de lo dispuesto por el art. 62 párrafo segundo del CPCyC nos expedimos por la imposición de las costas por su orden en ambas instancias. Debiendo tenerse como base para la determinación de los mismos el monto por el que hubiera progresado la demanda $ 35.000, conforme sentencia del STJ in re "Marcos de Aguirre".
Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones, R E S U E L V E: I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 516/526 y rechazar la demanda interpuesta por el Dr. C. O. A. contra El Diario SRL. II.- Imponer las costas en ambas instancias por su orden -art. 62 párr. 2º del CPCyC- y regular los honorarios del Dr. C. O. A. en el 20% y los de los Dres Nicolás Humberto DE NIRO y Laura Beatriz TORRES en forma conjunta en el 20%, en tanto los de Alzada se establecen en el 26% para el Dr. C. O. A. y en el mismo porcentaje para la Dra. Marina E. ALVAREZ a calcularse sobre los regulados para la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen. Fdo: Dres. Cañon - Martín Protocolo: Interlocutorios fs. 257/262
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Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
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Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
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miércoles, 30 de marzo de 2011
jueves, 3 de marzo de 2011
Publicidad Oficial. Sentencia CSJN 2/03/2011 en "Ed.Perfil c. PEN s. Amparo"
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia el 2/03/2011 haciendo lugar a la acción de amparo iniciada por la Editorial Perfil S.A. contra el Estado Nacional por discriminación en la distribución de publicidad oficial.
En términos generales, el fallo confirma la decisión adoptada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Estado Nacional "…que en el término de quince días disponga la distribución de publicidad oficial en las distintas publicaciones de la editorial amparista, respetando un equilibrio razonable con aquéllas de análogas características."
El voto mayoritario hizo alusión a que la cuestión planteada era de similares características a la resuelta en el caso "Editorial Río Negro c. Pcia de Neuquén" aunque, como bien señala luego el voto de la Dra. Argibay y el Dr. Petracchi, en este último caso el diario Río Negro recibía publicidad oficial del gobierno de la Pcia de Neuquén retirándose la misma en forma abrupta como una suerte de castigo por una noticia que publicó ese matutino criticando al entonces Gobernador Sobisch. Por eso, la situación difiere en lo que respecta a ese marco fáctico ya que la Ed. Perfil SA -al momento de iniciar la acción de amparo- JAMAS había recibido publicidad de los actos del Gobierno Nacional.
En particular se destaca además la remisión a los fundamentos expuestos en la disidencia que expresaron los Dres. Bossert, Petracchi y Fayt en el caso "Emisiones Plantenses S.A" en el cual básicamente destacan la violación a la libre expresión ante la ausencia de una norma que regule con pautas claras y objetivas la forma en que debe distribuirse la publicidad oficial en los medios locales, no siendo viable que esto último sea utilizado como justificativo para que el Gobierno de turno otorgue publicidad a su arbitrio y discreción a modo de recompensa o de castigo. Si eso fuera así – en nuestra opinión la realidad económica demostraría que en muchos casos así es – es evidente que gravitaría sobre la fuente preferente de financiamiento del medio: unos serán proclives a endulzar sus críticas al gobierno de turno para mantener la que les fue asignada y otros, para alcanzarla.
En definitiva, tal como lo afirma el voto del Dr. Maqueda, en estos autos quedó acreditado que el Estado Nacional demandado —si bien enuncia en su recurso extraordinario que distribuye la publicidad entre los medios de prensa de manera razonable— no aportó ningún elemento de prueba que permita comprender los criterios, o las pautas objetivas, que ha delineado para distribuir la publicidad oficial.
Valga entonces este fallo como una llamada definitiva de atención para que el Congreso de la Nación, cada Legislatura Provincial y eventualmente cada Concejo Deliberante Municipal regulen por ley y ordenanza ciertas pautas objetivas y públicas a fin de tener un acabado conocimiento de cómo deben distribuirse fondos públicos destinados a anunciar actos de gobierno a través de los medios de prensa.
A continuación, el fallo completo.
E. 80. XLV. E. 84. XLV.
RECURSO DE HECHO
Editorial Perfil S.A. y otro c/ E.N. —Jefatura Gabinete de Ministros— SMC s/ amparo ley 16.986.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2011
Vistos los autos: "Editorial Perfil S.A. y otro c/ E.N. — Jefatura Gabinete de Ministros— SMC s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
1°) Que las empresas "Editorial Perfil S.A" y "Diario Perfil S.A." promovieron acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional —Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros— con el objeto que se ordene a esa autoridad el cese inmediato de la política discriminatoria que se lleva a cabo contra la demandante, consistente en excluir de la pauta publicitaria oficial a las revistas "Noticias" y "Fortuna" —editadas por la primera de las empresas mencionadas— y al diario "Perfil", editado por la segunda. Además, solicitaron que se declare la ilegitimidad manifiesta y antijurídica de la conducta del Estado demandado, configurada por el abuso de la facultad discrecional del Poder Ejecutivo de la Nación en el manejo de los fondos públicos destinados a la contratación de publicidad oficial para, de esa manera, censurar indirectamente a la revista "Noticias" y al diario “Perfil”. Finalmente, peticionaron que se ordene —
dentro del ámbito de la administración pública nacional— el cese de toda persecución o exclusión de la información de que eran objeto los periodistas y fotógrafos de esas publicaciones (fs. 2/24).
Denunciaron la existencia de una conducta del Poder Ejecutivo Nacional, ejecutada a través de la Secretaría de Medios de Comunicación, proveniente de una agenda política "no explicitada" que por su continuidad, persistencia y abierta diferenciación con otros medios de comunicación, se exteriorizaba como una manifestación deliberada tendiente a someter a la libertad de prensa y a los medios periodísticos
mediante una gestión poco transparente y arbitraria. Precisaron que el gobierno nacional pretendía claramente utilizar la publicidad oficial como un "subsidio encubierto", a fin de premiar o castigar las posturas más complacientes o más críticas sin una justificación técnica clara y que, por lo tanto, incurría en discriminación ideológica.
Puntualizaron que en ejecución de esa política el gobierno nacional, de modo arbitrario y discriminatorio, ha
excluido de la pauta publicitaria a todas las publicaciones de propiedad de las empresas actoras. Señalaron que esa conducta contrasta con el significativo incremento en materia de asignación de publicidad oficial a otros medios de comunicación de análogas características y constituye una muestra clara y concluyente de que existe una decisión política de estrangular económicamente al "Diario Perfil" y a la revista "Noticias", como un modo de sancionar a las reclamantes por su línea editorial independiente e, indirectamente, de restringir la libertad de expresión.
Fundaron su pretensión en los artículos 14, 16, 17, 19, 28, 29, 31, 32, 43 y 75 de la Constitución Nacional, en los artículos 1, 13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 2, 3, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2°) Que a fs. 132/151 el Estado Nacional presentó el informe del artículo 8° de la ley 16.986 y solicitó el rechazo de la demanda.
En primer término, desconoció que se estuviera en presencia de una cuestión justiciable, y que —en todo caso— la vía del amparo resultare apropiada para ventilar una reclamación como la promovida por la demandante.
Por otro lado, cuestionó que la rama judicial pueda interferir en el ejercicio de una atribución de naturaleza
discrecional que ha sido puesta en manos del poder administrador, frente a la ausencia de normas que establezcan criterios concretos para la distribución de la publicidad oficial a la cual debiera ajustarse el Estado Nacional.
Dentro de ese marco, afirmó que el Poder Ejecutivo Nacional distribuye la publicidad oficial sobre la base de criterios discrecionales que en modo alguno resultan irrazonables, ya que se orientan a difundir los actos de gobierno e informar a la mayor cantidad de ciudadanos a través de distintos medios nacionales masivos, teniendo en cuenta —entre otros aspectos— el público consumidor de cada uno de ellos, su periodicidad y los objetivos del mensaje publicitario.
Señaló que admitir la posibilidad de revisar judicialmente esos criterios que son de resorte exclusivo del
poder administrador, importaría una clara intromisión del Poder Judicial en la esfera de las atribuciones asignadas al departamento ejecutivo, máxime frente a la ausencia de toda demostración de que se estuviera en presencia de una "ilegitimidad manifiesta".
En cuanto al núcleo del conflicto, puso énfasis en precisar que el primer punto sobre el que debía discutirse era si las empresas demandantes tenían derecho a recibir una determinada cantidad de publicidad oficial, circunstancia que negó. Añadió que el hecho de que las actoras carecieran de esa publicidad no podía tomarse como un signo inequívoco de discriminación que autorizara a admitir la vía intentada, pues la razonabilidad en el ejercicio de facultades discrecionales propias del poder administrador debía ser juzgada no desde el punto de vista de un actor social, sino del conjunto de la sociedad. En este orden de ideas, sostuvo que correspondía a los peticionarios acreditar que las facultades discrecionales habían sido ejercidas con arbitrariedad y en desmedro de las garantías constitucionales y de los tratados internacionales invocados por aquéllas.
Por último sostuvo que, en rigor, las actoras pretendían tener derecho a una subvención tácita y que esa conducta implicaba sustituir el riesgo empresario y transferirlo al Estado en aras de la libertad de prensa. Concluyó reiterando los argumentos del pronunciamiento de esta Corte en "Emisiones Platenses S.A." (Fallos: 320:1191) y el dictamen del Procurador General de la Nación en la causa "Editorial Río
Negro S.A." (Fallos: 330:3908), que habían abordado en línea con la postura propiciada la cuestión concerniente a la afectación de la libertad de expresión por parte del Estado como consecuencia de la distribución de la publicidad oficial.
3°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al entender en el recurso de apelación interpuesto por las actoras, revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Estado Nacional "…que en el término de quince días disponga la distribución de publicidad oficial en las distintas publicaciones de la editorial amparista, respetando un equilibrio razonable con aquéllas de análogas características" (fs. 362/365).
Para decidir así, el tribunal a quo fundó su pronunciamiento —en lo sustancial— en la doctrina sentada por
esta Corte en el caso "Editorial Río Negro S.A." (Fallos: 330:3908) y en la interpretación dada por este Tribunal al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Ley Fundamental.
Tras señalar la sobreabundancia de la prueba producida en la medida en que el hecho invocado por las peticionarias, consistente en la negativa del Estado a realizar publicidad oficial con las actoras, había sido reconocido expresamente en la causa por el demandado, puntualizó que la cuestión controversial no era la razonabilidad en la contratación de la publicidad oficial, sino si resultaba justificado a la luz de los principios constitucionales en juego la exclusión misma de determinados medios de prensa de esa contratación. En este
orden de ideas, concluyó —con cita del precedente aludido— que el Estado Nacional tenía sobre sí la carga de probar la existencia de motivos suficientes que justificaran ese modo de proceder en la contratación de la publicidad oficial, deber que no fue satisfecho por la emplazada.
Por otro lado, señaló que era indiferente la circunstancia de que las empresas actoras no dependieran para su subsistencia de los aportes que realizara el Estado en materia de publicidad oficial, pues lo que se examinaba en el sub lite era si existía una conducta discriminatoria por parte del Poder Ejecutivo con el único objeto ostensible de castigar a publicaciones no afectas al gobierno de turno. Agregó que si se exigiera que el Estado solventara aquellas publicaciones deficitarias, se estaría violando con mayor intensidad la
libertad de expresión, en tanto le quitaría a la prensa la credibilidad necesaria respecto de la veracidad de lo que informa, pues con ello se avalaría la creación de una prensa deficitaria cuya subsistencia dependería de su apoyo a las medidas circunstanciales del gobierno de turno. Resolvió que, de esa manera, se socavarían las bases mismas de la prensa libre y, con ello, de la libertad de expresión, fundamento del sistema republicano.
En el mismo orden de ideas y con cita del precedente aludido, añadió que no resultaba necesario demostrar la asfixia económica o quiebre del diario, pues la afectación económica debía examinarse no sólo en relación a la pérdida por no recibir publicidad oficial, sino también por la disminución en la venta en tanto muchos lectores —ante la ausencia de información sobre los actos de gobierno en un determinado medio de comunicación— se verían obligados a informarse por otros medios acerca de la gestión pública.
4°) Que contra ese pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 374/393 que fue concedido por el tribunal a quo en cuanto entendió que en la cuestión se hallaba controvertida la interpretación del artículo 99, inciso 1° de la Constitución Nacional. En cambio, rechazó el remedio federal en lo referente a la tacha de arbitrariedad y a la invocada presencia de un supuesto de gravedad institucional (fs. 409/409 vta.), denegación que dio lugar a la interposición por la demandada de la queja que
tramita agregada por cuerda bajo el registro E.84.XLV.
5°) Que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y ha sido bien concedido en tanto la
controversia planteada en el sub lite se funda directa y exclusivamente en los artículos 14, 16 y 32 de la Constitución Nacional, y en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Ley Superior en los términos establecidos por el artículo 75, inciso 22.
6°) Que los antecedentes relacionados dan lugar a cuestiones que son sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en la causa "Editorial Río Negro S.A." (Fallos: 330:3908), a cuyas consideraciones y conclusión corresponde remitirse por razones de brevedad.
7°) Que sobre la base del alcance con que ha sido habilitada la jurisdicción extraordinaria de este Tribunal, de la comprensión asignada a las cláusulas constitucionales puestas en cuestión y al modo en que se resuelve, es inconducente pronunciarse sobre los planteos introducidos en el recurso de hecho que, por ende, deben desestimarse. Ello es así, pues los agravios atinentes a la arbitrariedad que se postula
carecen de relación directa con la solución del caso, y la definición sobre si se está en presencia de un supuesto de gravedad institucional es estéril al concurrir —en los términos señalados— todos los requisitos de admisibilidad de la instancia del artículo 14 de la ley 48.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: 1. Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado y confirmar la sentencia apelada de fs. 362/365. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2. Desestimar el recurso de hecho E.84.XLV. Intímese al Estado Nacional —Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros— para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Tómese nota por Mesa de Entradas, agréguese copia del presente y archívese, previa devolución de los autos principales. Notifíquese. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que, en cuanto a los antecedentes de la causa, nos remitimos a los considerandos 1° a 5° del voto de la mayoría.
6°) Que, a diferencia del caso "Editorial Río Negro S.A." (Fallos: 330:3908), en el que se estaba en presencia de una alegada reducción de la publicidad oficial (conf. disidencia de los jueces Petracchi y Argibay, considerandos 4° y sgtes.), en estos autos el a quo ha concluido que "la negativa de contratar publicidad por parte del Gobierno con Editorial Perfil S.A. y sus publicaciones es un hecho reconocido
expresamente en el informe producido por la Secretaría de Medios de Comunicación y por las declaraciones efectuadas en la prensa —y no desmentidas— por su titular" (fs. 363 vta. y 364).
7°) Que, en consecuencia, encontramos que el sub lite plantea una cuestión sustancialmente análoga a la examinada en los autos "Emisiones Platenses S.A." (Fallos: 320:1191), en donde se estaba frente a un caso en el cual se excluía totalmente a un medio de la publicidad oficial. Ello hace que remitamos a la disidencia formulada en esta última causa por los jueces Fayt, Petracchi y Bossert, la que damos por reproducida en razón de brevedad.
8°) Que compartimos el criterio de la mayoría en cuanto a las razones que aconsejan desestimar el recurso de hecho (conf. considerando 7°).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: 1. Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado y confirmar la sentencia apelada de fs. 362/365. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
2. Desestimar el recurso de hecho E.84.XLV. Intímese al Estado Nacional —Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros— para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.
Tómese nota por Mesa de Entradas, agréguese copia del presente y archívese, previa devolución de los autos principales.
Notifíquese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el infrascripto se remite a los considerandos 1° a 5° del voto de la mayoría.
6°) Que las cuestiones debatidas en autos deben ser examinadas a la luz del pronunciamiento dictado en la causa "Editorial Río Negro S.A.", disidencia del juez Maqueda (Fallos: 330:3908), en la que se sostuvo que si un medio de prensa demuestra una restricción que lo afecta en la distribución de publicidad oficial, podría eventualmente llegar a considerarse una afectación legítima al ejercicio de la libertad de expresión, en tanto esa conducta podría tener por objetivo una voluntad de silenciamiento de un medio opositor.
Sin embargo, para la procedencia de este tipo de acción, la demandante debe demostrar la cesación o reducción de publicidad del medio respectivo de manera discriminatoria y con impacto económico, que exista una relación de causalidad adecuada entre tal acto gubernamental y la medida de represalia
supuestamente adoptada, que exista una motivación clara por parte de la demandada en la cesación del flujo de publicidad sustentada en ese acto y, finalmente, que no pueda hallarse una razón independiente y suficiente en el acto u omisión de la autoridad gubernamental que permita concluir que se halla debidamente fundamentada su actitud (considerando 10 in fine).
En el presente caso, el Estado Nacional no controvierte que el medio actor recibe un tratamiento distinto respecto del flujo de publicidad oficial al que reciben medios de prensa escrita de aparentes similares características, ni que "la negativa de contratar publicidad por parte del Gobierno con Editorial Perfil S.A. y sus publicaciones es un hecho reconocido expresamente en el informe producido por la Secretaría de Medios de Comunicación y por las declaraciones efectuadas en la prensa —y no desmentidas— por su titular", tal como surge de la sentencia del a quo (fs. 362/365). Frente a esta evidencia, el Estado Nacional debía cumplir con la carga de aportar algún tipo de justificación independiente y suficiente —en los términos descriptos en el considerando 10 del fallo mencionado— de la conducta discriminatoria en la que ha incurrido.
Sin embargo, el Estado demandado —si bien enuncia en su recurso extraordinario que distribuye la publicidad entre los medios de prensa de manera razonable— no ha aportado ningún elemento en ese sentido, que permita comprender los criterios, o las pautas objetivas, que ha delineado para distribuir
la publicidad oficial, y que podrían justificar de alguna manera, en el sub lite, la situación desventajosa en
que se encuentra la Editorial Perfil S.A. En estos términos, corresponde concluir que se han configurado los requisitos que habilitan la procedencia de la acción intentada por la actora en materia de distribución
discriminatoria de la publicidad oficial.
7°) Que sobre la base del alcance con que ha sido habilitada la jurisdicción extraordinaria de este Tribunal, de la comprensión asignada a las cláusulas constitucionales puestas en cuestión y al modo en que se resuelve, es inconducente pronunciarse sobre los planteos introducidos en el recurso de hecho que, por ende, deben desestimarse. Ello es así, pues los agravios atinentes a la arbitrariedad que se postula carecen de relación directa con la solución del caso, y la definición sobre si se está en presencia de un supuesto de
gravedad institucional es estéril al concurrir —en los términos señalados— todos los requisitos de admisibilidad de la instancia del artículo 14 de la ley 48.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: 1. Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado y confirmar la sentencia apelada de fs. 362/365. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2. Desestimar el recurso de hecho E.84.XLV. Intímase al Estado Nacional —Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros— para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Tómese nota por Mesa de Entradas, agréguese copia del presente y archívese, previa devolución de los autos principales. Notifíquese. JUAN CARLOS MAQUEDA.
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por Enrique R. Albistur, Secretario de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Horacio Lamacchia.
Traslado contestado por Luis Ángel Moretti, vicepresidente y apoderado de Editorial Perfil S.A. y de Diario Perfil S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Horacio J. Romero Villanueva.
Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional, Jefatura de Gabinete de Ministros - Secretaría de Medios de Comunicación, representado por el Dr. Daniel Osvaldo Motta.
Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 1, Secretaría n° 1
En términos generales, el fallo confirma la decisión adoptada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Estado Nacional "…que en el término de quince días disponga la distribución de publicidad oficial en las distintas publicaciones de la editorial amparista, respetando un equilibrio razonable con aquéllas de análogas características."
El voto mayoritario hizo alusión a que la cuestión planteada era de similares características a la resuelta en el caso "Editorial Río Negro c. Pcia de Neuquén" aunque, como bien señala luego el voto de la Dra. Argibay y el Dr. Petracchi, en este último caso el diario Río Negro recibía publicidad oficial del gobierno de la Pcia de Neuquén retirándose la misma en forma abrupta como una suerte de castigo por una noticia que publicó ese matutino criticando al entonces Gobernador Sobisch. Por eso, la situación difiere en lo que respecta a ese marco fáctico ya que la Ed. Perfil SA -al momento de iniciar la acción de amparo- JAMAS había recibido publicidad de los actos del Gobierno Nacional.
En particular se destaca además la remisión a los fundamentos expuestos en la disidencia que expresaron los Dres. Bossert, Petracchi y Fayt en el caso "Emisiones Plantenses S.A" en el cual básicamente destacan la violación a la libre expresión ante la ausencia de una norma que regule con pautas claras y objetivas la forma en que debe distribuirse la publicidad oficial en los medios locales, no siendo viable que esto último sea utilizado como justificativo para que el Gobierno de turno otorgue publicidad a su arbitrio y discreción a modo de recompensa o de castigo. Si eso fuera así – en nuestra opinión la realidad económica demostraría que en muchos casos así es – es evidente que gravitaría sobre la fuente preferente de financiamiento del medio: unos serán proclives a endulzar sus críticas al gobierno de turno para mantener la que les fue asignada y otros, para alcanzarla.
En definitiva, tal como lo afirma el voto del Dr. Maqueda, en estos autos quedó acreditado que el Estado Nacional demandado —si bien enuncia en su recurso extraordinario que distribuye la publicidad entre los medios de prensa de manera razonable— no aportó ningún elemento de prueba que permita comprender los criterios, o las pautas objetivas, que ha delineado para distribuir la publicidad oficial.
Valga entonces este fallo como una llamada definitiva de atención para que el Congreso de la Nación, cada Legislatura Provincial y eventualmente cada Concejo Deliberante Municipal regulen por ley y ordenanza ciertas pautas objetivas y públicas a fin de tener un acabado conocimiento de cómo deben distribuirse fondos públicos destinados a anunciar actos de gobierno a través de los medios de prensa.
A continuación, el fallo completo.
E. 80. XLV. E. 84. XLV.
RECURSO DE HECHO
Editorial Perfil S.A. y otro c/ E.N. —Jefatura Gabinete de Ministros— SMC s/ amparo ley 16.986.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2011
Vistos los autos: "Editorial Perfil S.A. y otro c/ E.N. — Jefatura Gabinete de Ministros— SMC s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
1°) Que las empresas "Editorial Perfil S.A" y "Diario Perfil S.A." promovieron acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional —Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros— con el objeto que se ordene a esa autoridad el cese inmediato de la política discriminatoria que se lleva a cabo contra la demandante, consistente en excluir de la pauta publicitaria oficial a las revistas "Noticias" y "Fortuna" —editadas por la primera de las empresas mencionadas— y al diario "Perfil", editado por la segunda. Además, solicitaron que se declare la ilegitimidad manifiesta y antijurídica de la conducta del Estado demandado, configurada por el abuso de la facultad discrecional del Poder Ejecutivo de la Nación en el manejo de los fondos públicos destinados a la contratación de publicidad oficial para, de esa manera, censurar indirectamente a la revista "Noticias" y al diario “Perfil”. Finalmente, peticionaron que se ordene —
dentro del ámbito de la administración pública nacional— el cese de toda persecución o exclusión de la información de que eran objeto los periodistas y fotógrafos de esas publicaciones (fs. 2/24).
Denunciaron la existencia de una conducta del Poder Ejecutivo Nacional, ejecutada a través de la Secretaría de Medios de Comunicación, proveniente de una agenda política "no explicitada" que por su continuidad, persistencia y abierta diferenciación con otros medios de comunicación, se exteriorizaba como una manifestación deliberada tendiente a someter a la libertad de prensa y a los medios periodísticos
mediante una gestión poco transparente y arbitraria. Precisaron que el gobierno nacional pretendía claramente utilizar la publicidad oficial como un "subsidio encubierto", a fin de premiar o castigar las posturas más complacientes o más críticas sin una justificación técnica clara y que, por lo tanto, incurría en discriminación ideológica.
Puntualizaron que en ejecución de esa política el gobierno nacional, de modo arbitrario y discriminatorio, ha
excluido de la pauta publicitaria a todas las publicaciones de propiedad de las empresas actoras. Señalaron que esa conducta contrasta con el significativo incremento en materia de asignación de publicidad oficial a otros medios de comunicación de análogas características y constituye una muestra clara y concluyente de que existe una decisión política de estrangular económicamente al "Diario Perfil" y a la revista "Noticias", como un modo de sancionar a las reclamantes por su línea editorial independiente e, indirectamente, de restringir la libertad de expresión.
Fundaron su pretensión en los artículos 14, 16, 17, 19, 28, 29, 31, 32, 43 y 75 de la Constitución Nacional, en los artículos 1, 13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 2, 3, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2°) Que a fs. 132/151 el Estado Nacional presentó el informe del artículo 8° de la ley 16.986 y solicitó el rechazo de la demanda.
En primer término, desconoció que se estuviera en presencia de una cuestión justiciable, y que —en todo caso— la vía del amparo resultare apropiada para ventilar una reclamación como la promovida por la demandante.
Por otro lado, cuestionó que la rama judicial pueda interferir en el ejercicio de una atribución de naturaleza
discrecional que ha sido puesta en manos del poder administrador, frente a la ausencia de normas que establezcan criterios concretos para la distribución de la publicidad oficial a la cual debiera ajustarse el Estado Nacional.
Dentro de ese marco, afirmó que el Poder Ejecutivo Nacional distribuye la publicidad oficial sobre la base de criterios discrecionales que en modo alguno resultan irrazonables, ya que se orientan a difundir los actos de gobierno e informar a la mayor cantidad de ciudadanos a través de distintos medios nacionales masivos, teniendo en cuenta —entre otros aspectos— el público consumidor de cada uno de ellos, su periodicidad y los objetivos del mensaje publicitario.
Señaló que admitir la posibilidad de revisar judicialmente esos criterios que son de resorte exclusivo del
poder administrador, importaría una clara intromisión del Poder Judicial en la esfera de las atribuciones asignadas al departamento ejecutivo, máxime frente a la ausencia de toda demostración de que se estuviera en presencia de una "ilegitimidad manifiesta".
En cuanto al núcleo del conflicto, puso énfasis en precisar que el primer punto sobre el que debía discutirse era si las empresas demandantes tenían derecho a recibir una determinada cantidad de publicidad oficial, circunstancia que negó. Añadió que el hecho de que las actoras carecieran de esa publicidad no podía tomarse como un signo inequívoco de discriminación que autorizara a admitir la vía intentada, pues la razonabilidad en el ejercicio de facultades discrecionales propias del poder administrador debía ser juzgada no desde el punto de vista de un actor social, sino del conjunto de la sociedad. En este orden de ideas, sostuvo que correspondía a los peticionarios acreditar que las facultades discrecionales habían sido ejercidas con arbitrariedad y en desmedro de las garantías constitucionales y de los tratados internacionales invocados por aquéllas.
Por último sostuvo que, en rigor, las actoras pretendían tener derecho a una subvención tácita y que esa conducta implicaba sustituir el riesgo empresario y transferirlo al Estado en aras de la libertad de prensa. Concluyó reiterando los argumentos del pronunciamiento de esta Corte en "Emisiones Platenses S.A." (Fallos: 320:1191) y el dictamen del Procurador General de la Nación en la causa "Editorial Río
Negro S.A." (Fallos: 330:3908), que habían abordado en línea con la postura propiciada la cuestión concerniente a la afectación de la libertad de expresión por parte del Estado como consecuencia de la distribución de la publicidad oficial.
3°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al entender en el recurso de apelación interpuesto por las actoras, revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Estado Nacional "…que en el término de quince días disponga la distribución de publicidad oficial en las distintas publicaciones de la editorial amparista, respetando un equilibrio razonable con aquéllas de análogas características" (fs. 362/365).
Para decidir así, el tribunal a quo fundó su pronunciamiento —en lo sustancial— en la doctrina sentada por
esta Corte en el caso "Editorial Río Negro S.A." (Fallos: 330:3908) y en la interpretación dada por este Tribunal al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Ley Fundamental.
Tras señalar la sobreabundancia de la prueba producida en la medida en que el hecho invocado por las peticionarias, consistente en la negativa del Estado a realizar publicidad oficial con las actoras, había sido reconocido expresamente en la causa por el demandado, puntualizó que la cuestión controversial no era la razonabilidad en la contratación de la publicidad oficial, sino si resultaba justificado a la luz de los principios constitucionales en juego la exclusión misma de determinados medios de prensa de esa contratación. En este
orden de ideas, concluyó —con cita del precedente aludido— que el Estado Nacional tenía sobre sí la carga de probar la existencia de motivos suficientes que justificaran ese modo de proceder en la contratación de la publicidad oficial, deber que no fue satisfecho por la emplazada.
Por otro lado, señaló que era indiferente la circunstancia de que las empresas actoras no dependieran para su subsistencia de los aportes que realizara el Estado en materia de publicidad oficial, pues lo que se examinaba en el sub lite era si existía una conducta discriminatoria por parte del Poder Ejecutivo con el único objeto ostensible de castigar a publicaciones no afectas al gobierno de turno. Agregó que si se exigiera que el Estado solventara aquellas publicaciones deficitarias, se estaría violando con mayor intensidad la
libertad de expresión, en tanto le quitaría a la prensa la credibilidad necesaria respecto de la veracidad de lo que informa, pues con ello se avalaría la creación de una prensa deficitaria cuya subsistencia dependería de su apoyo a las medidas circunstanciales del gobierno de turno. Resolvió que, de esa manera, se socavarían las bases mismas de la prensa libre y, con ello, de la libertad de expresión, fundamento del sistema republicano.
En el mismo orden de ideas y con cita del precedente aludido, añadió que no resultaba necesario demostrar la asfixia económica o quiebre del diario, pues la afectación económica debía examinarse no sólo en relación a la pérdida por no recibir publicidad oficial, sino también por la disminución en la venta en tanto muchos lectores —ante la ausencia de información sobre los actos de gobierno en un determinado medio de comunicación— se verían obligados a informarse por otros medios acerca de la gestión pública.
4°) Que contra ese pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 374/393 que fue concedido por el tribunal a quo en cuanto entendió que en la cuestión se hallaba controvertida la interpretación del artículo 99, inciso 1° de la Constitución Nacional. En cambio, rechazó el remedio federal en lo referente a la tacha de arbitrariedad y a la invocada presencia de un supuesto de gravedad institucional (fs. 409/409 vta.), denegación que dio lugar a la interposición por la demandada de la queja que
tramita agregada por cuerda bajo el registro E.84.XLV.
5°) Que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y ha sido bien concedido en tanto la
controversia planteada en el sub lite se funda directa y exclusivamente en los artículos 14, 16 y 32 de la Constitución Nacional, y en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Ley Superior en los términos establecidos por el artículo 75, inciso 22.
6°) Que los antecedentes relacionados dan lugar a cuestiones que son sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en la causa "Editorial Río Negro S.A." (Fallos: 330:3908), a cuyas consideraciones y conclusión corresponde remitirse por razones de brevedad.
7°) Que sobre la base del alcance con que ha sido habilitada la jurisdicción extraordinaria de este Tribunal, de la comprensión asignada a las cláusulas constitucionales puestas en cuestión y al modo en que se resuelve, es inconducente pronunciarse sobre los planteos introducidos en el recurso de hecho que, por ende, deben desestimarse. Ello es así, pues los agravios atinentes a la arbitrariedad que se postula
carecen de relación directa con la solución del caso, y la definición sobre si se está en presencia de un supuesto de gravedad institucional es estéril al concurrir —en los términos señalados— todos los requisitos de admisibilidad de la instancia del artículo 14 de la ley 48.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: 1. Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado y confirmar la sentencia apelada de fs. 362/365. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2. Desestimar el recurso de hecho E.84.XLV. Intímese al Estado Nacional —Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros— para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Tómese nota por Mesa de Entradas, agréguese copia del presente y archívese, previa devolución de los autos principales. Notifíquese. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que, en cuanto a los antecedentes de la causa, nos remitimos a los considerandos 1° a 5° del voto de la mayoría.
6°) Que, a diferencia del caso "Editorial Río Negro S.A." (Fallos: 330:3908), en el que se estaba en presencia de una alegada reducción de la publicidad oficial (conf. disidencia de los jueces Petracchi y Argibay, considerandos 4° y sgtes.), en estos autos el a quo ha concluido que "la negativa de contratar publicidad por parte del Gobierno con Editorial Perfil S.A. y sus publicaciones es un hecho reconocido
expresamente en el informe producido por la Secretaría de Medios de Comunicación y por las declaraciones efectuadas en la prensa —y no desmentidas— por su titular" (fs. 363 vta. y 364).
7°) Que, en consecuencia, encontramos que el sub lite plantea una cuestión sustancialmente análoga a la examinada en los autos "Emisiones Platenses S.A." (Fallos: 320:1191), en donde se estaba frente a un caso en el cual se excluía totalmente a un medio de la publicidad oficial. Ello hace que remitamos a la disidencia formulada en esta última causa por los jueces Fayt, Petracchi y Bossert, la que damos por reproducida en razón de brevedad.
8°) Que compartimos el criterio de la mayoría en cuanto a las razones que aconsejan desestimar el recurso de hecho (conf. considerando 7°).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: 1. Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado y confirmar la sentencia apelada de fs. 362/365. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
2. Desestimar el recurso de hecho E.84.XLV. Intímese al Estado Nacional —Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros— para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.
Tómese nota por Mesa de Entradas, agréguese copia del presente y archívese, previa devolución de los autos principales.
Notifíquese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el infrascripto se remite a los considerandos 1° a 5° del voto de la mayoría.
6°) Que las cuestiones debatidas en autos deben ser examinadas a la luz del pronunciamiento dictado en la causa "Editorial Río Negro S.A.", disidencia del juez Maqueda (Fallos: 330:3908), en la que se sostuvo que si un medio de prensa demuestra una restricción que lo afecta en la distribución de publicidad oficial, podría eventualmente llegar a considerarse una afectación legítima al ejercicio de la libertad de expresión, en tanto esa conducta podría tener por objetivo una voluntad de silenciamiento de un medio opositor.
Sin embargo, para la procedencia de este tipo de acción, la demandante debe demostrar la cesación o reducción de publicidad del medio respectivo de manera discriminatoria y con impacto económico, que exista una relación de causalidad adecuada entre tal acto gubernamental y la medida de represalia
supuestamente adoptada, que exista una motivación clara por parte de la demandada en la cesación del flujo de publicidad sustentada en ese acto y, finalmente, que no pueda hallarse una razón independiente y suficiente en el acto u omisión de la autoridad gubernamental que permita concluir que se halla debidamente fundamentada su actitud (considerando 10 in fine).
En el presente caso, el Estado Nacional no controvierte que el medio actor recibe un tratamiento distinto respecto del flujo de publicidad oficial al que reciben medios de prensa escrita de aparentes similares características, ni que "la negativa de contratar publicidad por parte del Gobierno con Editorial Perfil S.A. y sus publicaciones es un hecho reconocido expresamente en el informe producido por la Secretaría de Medios de Comunicación y por las declaraciones efectuadas en la prensa —y no desmentidas— por su titular", tal como surge de la sentencia del a quo (fs. 362/365). Frente a esta evidencia, el Estado Nacional debía cumplir con la carga de aportar algún tipo de justificación independiente y suficiente —en los términos descriptos en el considerando 10 del fallo mencionado— de la conducta discriminatoria en la que ha incurrido.
Sin embargo, el Estado demandado —si bien enuncia en su recurso extraordinario que distribuye la publicidad entre los medios de prensa de manera razonable— no ha aportado ningún elemento en ese sentido, que permita comprender los criterios, o las pautas objetivas, que ha delineado para distribuir
la publicidad oficial, y que podrían justificar de alguna manera, en el sub lite, la situación desventajosa en
que se encuentra la Editorial Perfil S.A. En estos términos, corresponde concluir que se han configurado los requisitos que habilitan la procedencia de la acción intentada por la actora en materia de distribución
discriminatoria de la publicidad oficial.
7°) Que sobre la base del alcance con que ha sido habilitada la jurisdicción extraordinaria de este Tribunal, de la comprensión asignada a las cláusulas constitucionales puestas en cuestión y al modo en que se resuelve, es inconducente pronunciarse sobre los planteos introducidos en el recurso de hecho que, por ende, deben desestimarse. Ello es así, pues los agravios atinentes a la arbitrariedad que se postula carecen de relación directa con la solución del caso, y la definición sobre si se está en presencia de un supuesto de
gravedad institucional es estéril al concurrir —en los términos señalados— todos los requisitos de admisibilidad de la instancia del artículo 14 de la ley 48.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: 1. Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado y confirmar la sentencia apelada de fs. 362/365. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2. Desestimar el recurso de hecho E.84.XLV. Intímase al Estado Nacional —Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros— para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Tómese nota por Mesa de Entradas, agréguese copia del presente y archívese, previa devolución de los autos principales. Notifíquese. JUAN CARLOS MAQUEDA.
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por Enrique R. Albistur, Secretario de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Horacio Lamacchia.
Traslado contestado por Luis Ángel Moretti, vicepresidente y apoderado de Editorial Perfil S.A. y de Diario Perfil S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Horacio J. Romero Villanueva.
Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional, Jefatura de Gabinete de Ministros - Secretaría de Medios de Comunicación, representado por el Dr. Daniel Osvaldo Motta.
Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 1, Secretaría n° 1
jueves, 17 de febrero de 2011
Mal uso de la Cámara Oculta.Condenan a Cuatro Cabezas
A fines de 2010 la Cámara Nacional de Apelaciones de Bs.As. dictó sentencia en un caso en el cual se condenó a la productora Cuatro Cabezas SA a indemnizar a dos empleados del cementerio de la Chacarita quienes, de acuerdo a la cámara oculta exhibida en el programa de TV "Punto Doc", eran sindicados como autores de venta ilegal de huesos a estudiantes de medicina. El delito jamás se comprobó con lo cual la productora debe indemnizar a dichos empleados por el daño moral ocasionado con la suma de $5mil a c/u (U$S 1500 aprox) más intereses.
En nuestra opinión, el hecho de que el monto indemnizatorio sea tan bajo conlleva a que cierto periodismo poco ético lucre con investigaciones periodísticas falsas o erróneas obteniendo mientras tanto buena publicidad comercial como ingreso instantáneo al emitir al aire la cámara oculta. De esa manera, el periodista o productora es condenado en sede judicial al pago de condenas judiciales exiguas en aprox. 5 o 6 años después que se emitió la nota al aire.
A continuación, el fallo
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de diciembre de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "B. A. A. Y OTRO C/ CUATRO CABEZAS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia corriente a fs. 638, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
Este proceso fue iniciado por B. y S. V. -este último fallecido durante el trámite y cuya pretensión fue continuada por sus sucesores- en la búsqueda de obtener una indemnización de los daños y perjuicios irrogados por la puesta en el aire en el Canal de TV América 2 y en el programa titulado "Punto Doc", editado por la productora Cuatro Cabezas S.A., de una filmación a través de una cámara oculta donde ellos aparecerían vendiendo huesos humanos a dos presuntos estudiantes de medicina en un hecho ilícito que, a través de un proceso penal, se concluyó en que no había existido.
En la sentencia de fs.638/59, después de rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por el canal televisivo mencionado y de reiterar en más de una oportunidad que existía cosa juzgada respecto de la inexistencia del hecho delictivo, tras citar numerosos precedentes jurisprudenciales, se concluyó que la exhibición del programa afectó el honor de los reclamantes, "...por cuanto finalmente el hecho investigado no existió, surgiendo así la existencia de responsabilidad extracontractual, partiendo de la acción antijurídica, relación de causalidad, daño, la presencia de factor de atribución de responsabilidad subjetiva, se parte de la base de que en materia de responsabilidad civil, la conducta culposa genera la obligación de indemnizar, dado que el hecho objeto de la investigación periodística no existió...". Se condenó a las demandadas al pago de la suma de $ 40.000 en concepto de daño moral para B. y de idéntica cantidad por el mismo concepto a favor de los herederos forzosos de S. V., desestimando la pretensión de los perjuicios materiales reclamados, así como también el pedido de reparación de la pérdida de chance la que debía ser canalizada ante la autoridad que dispuso el traslado. Los intereses fueron fijados a la tasa del 8% anual desde la fecha de emisión del programa televisivo y hasta la de la sentencia, debiéndose devengar con posterioridad la activa prevista en el plenario de esta Cámara en autos "Samudio" . Se impuso las costas a las vencidas.
Contra dicha decisión se alzan estas últimas, quienes vierten los agravios que le ocasiona el pronunciamiento en las presentaciones de fs. 709/21 y 723/27, respondida esta última solamente por los actores a fs.730/34.
La parte pertinente del programa "Punto Doc" emitido el día antes mencionado, contenido en el casete acompañado -que ha sido puesto en tela de juicio y sobre cuya cuestión volveré más adelante-, a grandes rasgos, se inicia con la palabra del relator en "off" quien informa que es muy fácil comprar restos humanos y el programa revelará quiénes los venden y cuánto cuestan. Señala que para los estudiantes de Medicina los huesos son parte de su material de estudio, por lo que muchos de ellos asisten al Cementerio de la Chacarita en busca del esqueleto deseado.
Primero, hay una entrevista al entonces Director General de Cementerios de Buenos Aires, Eduardo Torres, quien explica los requisitos que hacen falta para conseguirlos, mientras el relator señala lo difícil que es últimamente munirse de ellos, a lo que sigue una entrevista con una empleada de Administración que explica que no quedó nada en existencia. Empero, en "off" se aclara que hay una manera de acelerar los tiempos, siendo que "Punto Doc" pudo comprobar que si uno tiene un contacto los huesos que eran tan difíciles de lograr, aparecen. Seguidamente, se muestra a B. en el Pabellón 8 donde el periodista Iglesias y un extraño, después de saludarlo, este último le recuerda que estuvo hace unos días pidiendo un esqueleto completo y quedó en regresar para adquirirlo.
Nuevamente en "off" el locutor informa que a pocos metros donde se encuentra ubicada la oficina donde se reciben los pedidos oficiales está el depósito n° 8 donde nadie pide certificados ni autorizaciones y la venta de restos óseos forma parte de un negocio en negro e ilegal donde lo único que importa es que el comprador tenga el dinero pedido. B. los hace pasar y el otro actor -S. V.- les muestra una caja conteniendo diversos huesos. A la pregunta de los presuntos compradores, éste les informa que el esqueleto está completo y, requerido para que les informe el precio ("¿cuánto nos hacés?") y previo salir un momento del recinto para averiguar, retorna y les dice $ 50 que, ante la duda que aquéllos plantearon, les puntualiza que abarca los dos cráneos y el esqueleto entero.
La cámara vuelve a Torres, quien expresa que la venta en tales condiciones no sólo es ilegal sino también inmoral, lo que le ocasiona un gran disgusto. Nuevamente la filmación retorna al lugar donde el periodista, el extraño y el actor están embolsando los restos que, según este último refiere, abarca los dos cráneos, costillas, cadera, omóplato, fémur, mandíbula, todo por el precio aludido de $ 50. Allí termina la filmación y se pasa a los conductores del programa -Daniel Tognetti y Miryam Lewin- quienes destacan que las dos personas que participaban de la venta ilegal de restos óseos fueron separados preventivamente del lugar donde ejercían funciones.
Ahora bien, no se encuentra controvertido que dicho contenido es solamente parcial, pues no abarca la totalidad de lo realmente grabado a través de la cámara oculta, pues así lo manifestó la propia demandada a través de sus apoderados cuando en la causa penal sustanciada se presentaron a fs. 171 y el productor Lojo Sánchez (ver fs. 174), no obstante que la grabación le fuera requerida al día siguiente de la emisión del programa (ver fs. 2) y que recién adjuntara en su versión acotada días después (ver fs. 17). Como los actores cuestionaron que no se contaba con la versión completa de la filmación y la demandada aduce que responde a la realidad de lo acontecido (ver declaración testimonial del periodista que la realizara, fs. 348/49 de los presentes autos, a la 4ª) y más allá del deber de los demandantes -además del de su contraria- de aportar los elementos de prueba que hagan a su descargo, lo cierto es que la actitud de su contraria puede -y debe- ser considerada como una presunción en su contra (ver voto del Dr.Dupuis, en causa 486.355 del 5-11-07, en autos: "Barreyro Héctor Guido c/ América TV S.A. y otros s/ daños y perjuicios").
Es que, en la especie, nos encontramos en presencia de una entrevista realizada -como dijera- a través de una cámara oculta, donde como es lógico suponer el entrevistado ignora que está siendo filmado y, como consecuencia, no podrá adoptar las medidas de seguridad que considere adecuadas, como podría ser, por ejemplo, grabar a su vez y por sus propios medios ese momento. Es verdad -como recordara- que Iglesias, ante la pregunta de si lo que se vio en el informe televisivo respeta en su contenido lo ocurrido el día en que fue al cementerio, respondió "Sin ninguna duda", pero es claro el interés que tiene este testigo porque además de ser la persona que llevó a cabo la investigación es empleado de la co-demandada Cuatro Cabezas.
Por otra parte, no se trajo a la persona que lo acompañara ese día, a quien ni siquiera se identificó, y tampoco se aclaró en qué condición había concurrido, si como asistente de grabación o como denunciante de la venta de restos óseos, tal como lo destacara la magistrada que sentenció la causa penal. Igualmente -como sucedió también en el precedente antes citado- no se ofreció ni se produjo prueba pericial técnica tendiente a establecer si la entrevista fue trucada, seleccionándose en forma arbitraria frases o palabras que alteren el sentido de lo expresado, o alterando la secuencia de lo conversado interpolando expresiones manifestadas en otro contexto.
Entonces, tal como se dispusiera en sede represiva, es claro que el contenido del casete no podrá ser valorado como prueba de la realidad de lo acontecido. Adviértase que la juez en lo penal concluyó, ante las falencias probatorias existentes en ese proceso, que los imputados debían ser sobreseídos "porque el hecho investigado no se cometió" (ver fs.235/38 del expediente n° 26.888/03, agregado por cuerda), de manera que, como bien se ha señalado en el pronunciamiento de primera instancia, en virtud de los preceptuado por el art. 1103 del Cód. Civil, ya no se puede controvertir esa decisión en sede civil. Es evidente que -contrariamente a lo que sostiene Cuatro Cabezas- si bien no se calificó abiertamente la conducta de los actores como delictiva, claramente se deja entrever que se estaba cometiendo un delito.
Es cierto también que la conducta de los periodistas no estaba en tela de juicio ni investigada en la causa penal, pero también lo es que si el "hecho no existió" -como lo decidiera el magistrado- la divulgación del programa lesionó el honor y dignidad de los involucrados, que no llegaron a ser imputados. Es que el fiscal al no encontrar elementos suficientes para reunir el estado de sospecha, con los existentes -entre ellos los testimonios prestados y el video "depurado"- dictaminó que no permitían desvincularlos definitivamente (ver fs. 185/89 de la causa penal) y que, después de los descargos efectuados (ver fs. 218/19 y 222/31), concluyó en el sobreseimiento definitivo, con dictamen favorable del fiscal (ver fs. 233/34 y 235/38 de dichos obrados).
Y, si bien los efectos de la cos a juzgada en esa sede no la alcanza a la demandada por ser tercera ajena a dicho proceso, no es ése el aspecto decisivo, sino que lo allí decidido es -por lo que llevo dicho- jurídicamente relevante a los fines investigados en este juicio civil, y por más que la sentencia sea de fecha posterior a la emisión televisiva, lo que resulta por cierto evidente desde que la pesquisa se inició a raíz del programa en cuestión.
Por lo demás, contrariamente a lo que sostiene la demandada, no les correspondía a los actores acreditar la falsedad del informe televisivo, pues era ella quien estaba en mejores condiciones para demostrar lo contrario.Reitero, lo único que se aportó, además del cuestionado casete, es la declaración testimonial de Iglesias, cuyo valor probatorio ya he descartado por las circunstancias antedichas (arts. 386 y 456 del Cód. Procesal).
Es verdad que hace hincapié en el contenido del estándar jurídico de la real malicia, pero es mi convicción que sus reglas no podrán ser de aplicación al caso de autos. En efecto, antes de fundar esta conclusión, creo del caso efectuar algunas consideraciones acerca de esa doctrina. Como es sabido y lo ha dicho nuestro máximo tribunal, la libertad de prensa o derecho de prensa radica en el reconocimiento que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, mas no de la subsiguiente responsabilidad de quien la utiliza para un fin doloso o causar perjuicios por culpa o negligencia, pues nuestra Constitución Nacional no asegura la impunidad de la prensa. Una vez efectuada la publicación su contenido queda sometido a la ley y al control de los jueces competentes (ver L.L. 1986-C,406). Ello se encuentra plasmado en los arts. 14 y 32 de la Carta Magna.
Establecido lo que antecede, como mi estimado colega el Dr. Dupuis, al votar en primer término en la causa caratulada "Vilas Guillermo c/ Editorial Perfil s/ daños y perjuicios", nº 252.195 del 19-10-98, ya desarrolló extensamente la evolución de la citada doctrina en la jurisprudencia de la Corte Federal de los E.E.U.U. y su posterior aplicación por nuestro más Alto Tribunal, no me detendré expresamente sobre el punto y, por razones de brevedad, a dicho voto me remito.No obstante, como allí lo destacara, aquélla nació para proteger a la prensa en las hipótesis en que la noticia se refiere a cuestiones de interés institucional o general o son sujetos de ella funcionarios o figuras públicas, y en la medida que la noticia revista ese mismo interés, para luego extenderse a aquellas cuestiones de interés público que involucran a particulares (ver Badeni, Doctrina de la real malicia, en L.L. 1997-B,1181, en especial, pág. 1191, donde cita el caso "Rosenbloom vs. Metromedia", 403 U.S. 29 de 1971; mismo autor, Las doctrinas "Campillay" y de la "real malicia" en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en L.L. 2000-C,1244, en especial, pág. 1253).
Con la minuciosidad que lo caracteriza, nuestro actual y versado colega, Dr. Fernando M. Racimo, ha precisado los contenidos de esta doctrina en la jurisprudencia de la Corte Suprema en lo que se refiere a las personas a las cuales se aplica este estándar disminuido y a qué tipo de noticias se refiere. Así, con relación a los primeros, además de los funcionarios o figuras públicas incluidas, se encuentran los simples particulares, siempre y cuando se involucren voluntariamente en asuntos de interés público; mientras que las noticias deben ser inexactas o falsas y difamatorias o agraviantes, pero deben ser relativas a temas de interés general (ver Los contenidos mínimos de la doctrina de la real malicia en el marco de la responsabilidad civil, en E.D. 209-972).
Pues bien, en el sub exámine si bien podría considerarse que el asunto de la venta de restos óseos a estudiantes interesados en forma antirreglamentaria o ilegal es un tema que notoriamente tiene interés general, no se cumple con el otro requisito en cuanto a la o las personas involucradas. Es que, sin lugar a dudas, los actores no revisten la calidad de funcionarios públicos y tampoco son figuras públicas, en tanto no se han involucrado voluntariamente en el tema en cuestión.Es así que, a mi juicio, este estándar no resulta aplicable en la especie, de manera que la inversión de la carga probatoria que supone respecto de requerir a los demandantes que acrediten que el medio televisivo obró con conciencia de la falsedad del informe no opera en el caso, el que debe ser decidido con arreglo al sistema general de responsabilidad civil.
En concreto, a la luz de lo decidido en el fuero represivo concerniente a que el hecho investigado -venta de restos humanos para beneficio personal de los empleados municipales y fuera del marco reglamentario que regula esa transferencia- no existió, es claro que quien debía acreditar fehacientemente lo contrario era la demandada, aun cuando ésta no hubiera sido parte en el proceso penal. Repárese que no se preservó el "crudo" de la grabación ni siquiera un día de efectuada, pues le fue requerida el posterior de emitido el programa (4-4-03), acompañando la versión recién el 15-4-03, ya "depurada".
El juez de primera instancia fundó el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por América TV en un precedente de esta Sala, "Ocampos Norberto Cristian c/ América TV S.A.y otro s/ daños y perjuicios", causa 521.801 del 30-4-09, en donde en mi voto que abrió el Acuerdo en un caso similar al presente, dije que del convenio de coproducción que adjuntara el canal aportaba, además de la señal televisiva, el estudio de grabación, un director y un asistente de dirección, participaba de las ganancias por publicidad y se reservaba el derecho de supervisar y dar aceptación definitiva de la calidad artística y técnica de cada programa, pudiendo en cada caso decidir la no emisión de ellos cuando no existiesen ajustes con los criterios elaborados por la Dirección del canal, por lo que dicho convenio no podía ser opuesto al actor, tercero ajeno perjudicado por la emisión de un programa que se entrometió injustificadamente en su intimidad.
Como la situación es análoga, cabe aplicar dicho concepto al presente -tal como lo hiciera el juez-, siendo que, por otra parte, la quejosa no ha cuestionado en los términos del art. 265 del Cód. Procesal esa conclusión, sosteniéndose únicamente que su parte no tuvo ingerencia en el contenido del programa, sin criticar concreta y razonadamente la afirmación de que como terceros ajenos, a los actores no podía serle opuesto la indemnidad convenida en la cláusula 17ª, más allá de la acción que entre las partes contratantes se quisiera hacer valer de considerarlo pertinente.
En el precedente recién citado, dije también que en lo que atañe al daño moral preciso se hace señalarle a quienes han cuestionado la falta de acreditación del perjuicio inferido por la propagación del video que es criterio uniforme aquel que ha establecido que, estando en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual -como lo es el caso de autos-, no cabe requerir la prueba específica de su existencia, debiendo tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica (ver Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág.216 nº 66; CNCiv. Sala "A" en E.D. 67-353; Sala "D" en E.D. 75-306; Sala "F" en E.D. 92-365; esta Sala, causas 285.983 del 9-5-83, 5.219 del 3-5-84 y 90.799 del 17-6-91). Asimismo, que por daño moral ha de entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala "D" en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala "F" en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala "G" en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83 y 66.984 del 30-5-90).
Y, por último, que es doctrina aceptada que corresponde imponer una responsabilidad más severa a quienes hacen de la actividad informativa su profesión y que, por ende, se encuentran en mejores condiciones para prever y evitar daños a la intimidad ajena (doctrina art. 902 del Cód. Civil). No es lo mismo una intromisión aislada que aquella cuyos frutos se difunden ampliamente (ver Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2d, Daños a las personas [Integridad espiritual y social], pág. 156 nº 52). La valoración del daño moral debe hacerse en forma circunstanciada, teniendo en cuenta el sentido tuitivo de la norma y la personalidad del afectado, la índole de la intromisión, la gravedad objetiva del perjuicio, la mayor o menor divulgación, particularmente cuando se canaliza a través de los medios masivos de comunicación (ver Pizarro, Daño moral - Prevención - Punición - Reparación, pág. 503 nº 97, letra b; Zavala de González, op. y loc. cits., pág. 156 nos.52 y 53).
Por lo demás, es doctrina de la Sala que, para establecer el quántum indemnizatorio deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala "B" en E.D. 57-455; Sala "D" en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). Ello establecido, es cierto -como refieren ambas demandadas- que en la sentencia se violó el principio de congruencia.
En efecto, con arreglo a dicho principio, si bien existe jurisprudencia que admite apartarse de los límites pretendidos en hipótesis en que en el reclamo inicial el actor solicitó -como en el caso- que se haga lugar al íntegro pago de lo reclamado o lo que en más o en menos resulte de la p rueba a producirse, lo cierto es que en la especie ninguna se rindió que justifique conceder una indemnización mayor que la requerida inicialmente para la partida en análisis, por responder a hechos sobrevinientes que pudieran haber agravado los padecimientos consecuentes u otras circunstancias que autorizaran a justificar un plus imprevisible a la época de la estimación (conf. voto del Dr. Dupuis en causa 188.689 del 25-3-96; voto del Dr. Mirás en causa 188.579 del 16-3-96 y mi voto en causa 192.990 del 20-8-96).
Así, los demandantes, que en ningún momento alegaron la dificultad o imposibilidad de estimarlo, no pueden ahora sostener que ese perjuicio fue mayor si -como en la hipótesis de autos- ni siquiera se invoca un hecho sobreviniente que haga presumir un daño añadido al que ya se había producido a la época del evento (ver votos del Dr.Dupuis en causas 134.120 del 20-8-93, 132.910 del 30-8-93, 156.833 del 13-12-94, 164.061 del 13-3-95 y la recién citada 188.269). La circunstancia de que la fijación quede en definitiva librada al prudente arbitrio judicial (art.165 del Cód. Procesal), no autoriza al juez a apartarse, sin invocar razón alguna, del quántum reclamado, porque de este modo se estaría violando el principio de congruencia y el de defensa en juicio, que tienen jerarquía constitucional, al privarse a la contraparte de alegar y probar en contra de lo concedido (arts. 18 de la Constitución Nacional, 163 inc. 5º y 34 inc. 4º del Cód. Procesal).
De todas maneras, a mi juicio, el importe reclamado en el escrito inicial resulta desproporcionado al perjuicio espiritual irrogado. Para justipreciarlo de acuerdo a lo preceptuado por el art. 165 del Cód. Procesal, tendré en cuenta la escasa importancia que se le dio al tema en el programa en cuestión, donde no se encuentra controvertido que la emisión duró escasos cinco minutos sobre una duración de casi una hora de aquél; la gravedad de la culpa de los medios involucrados; la inexistencia de perjuicios materiales -los que fueran desechados por el juez sin que exista agravio alguno de los interesados-; edad de los damnificados y su condición socio-económica que resulta de las constancias de los incidentes sobre beneficio de litigar sin gastos y demás antecedentes de la causa, propicio se reduzca la indemnización por este concepto a la suma de $ 5.000 para cada uno de los demandantes, que me parece más equitativa y adecuada a las particulares circunstancias del caso.
En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs.638/69, reduciéndose la partida en concepto de daño moral respecto de cada uno de los actores a la suma de $ 5.000, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso, incluso en lo que a las costas de primera instancia se refiere, toda vez que -al igual que las de Alzada- las demandadas resultan ser la parte sustancialmente vencida al haber cuestionado el aspecto central de la controversia: la responsabilidad (conf. Orgaz, op. y loc. cits., pág. 158, nº 48 y fallos citados en nota 117; CNCiv. esta Sala, causas 305.369 del 25-10-2000 y 312.050 del 15-5-01, entre muchas otras; ver, en el mismo sentido, CNCiv. Sala "I", en J.A. 2003-IV-248), siendo que, por otra parte, lo relacionado con el monto de las partidas indemnizatorias se trata de una cuestión diferida al prudente arbitrio judicial (art. 68 del Cód. Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala "E" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, diciembre tres de 2010.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 638/69, reduciéndose el monto de la partida en concepto de daño moral a la suma de CINCO MIL PESOS (son $ 5.000.-) para cada uno de los actores, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de Alzada a las demandadas. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez fijados los de la anterior instancia. Not. y dev.-
En nuestra opinión, el hecho de que el monto indemnizatorio sea tan bajo conlleva a que cierto periodismo poco ético lucre con investigaciones periodísticas falsas o erróneas obteniendo mientras tanto buena publicidad comercial como ingreso instantáneo al emitir al aire la cámara oculta. De esa manera, el periodista o productora es condenado en sede judicial al pago de condenas judiciales exiguas en aprox. 5 o 6 años después que se emitió la nota al aire.
A continuación, el fallo
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de diciembre de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "B. A. A. Y OTRO C/ CUATRO CABEZAS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia corriente a fs. 638, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
Este proceso fue iniciado por B. y S. V. -este último fallecido durante el trámite y cuya pretensión fue continuada por sus sucesores- en la búsqueda de obtener una indemnización de los daños y perjuicios irrogados por la puesta en el aire en el Canal de TV América 2 y en el programa titulado "Punto Doc", editado por la productora Cuatro Cabezas S.A., de una filmación a través de una cámara oculta donde ellos aparecerían vendiendo huesos humanos a dos presuntos estudiantes de medicina en un hecho ilícito que, a través de un proceso penal, se concluyó en que no había existido.
En la sentencia de fs.638/59, después de rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por el canal televisivo mencionado y de reiterar en más de una oportunidad que existía cosa juzgada respecto de la inexistencia del hecho delictivo, tras citar numerosos precedentes jurisprudenciales, se concluyó que la exhibición del programa afectó el honor de los reclamantes, "...por cuanto finalmente el hecho investigado no existió, surgiendo así la existencia de responsabilidad extracontractual, partiendo de la acción antijurídica, relación de causalidad, daño, la presencia de factor de atribución de responsabilidad subjetiva, se parte de la base de que en materia de responsabilidad civil, la conducta culposa genera la obligación de indemnizar, dado que el hecho objeto de la investigación periodística no existió...". Se condenó a las demandadas al pago de la suma de $ 40.000 en concepto de daño moral para B. y de idéntica cantidad por el mismo concepto a favor de los herederos forzosos de S. V., desestimando la pretensión de los perjuicios materiales reclamados, así como también el pedido de reparación de la pérdida de chance la que debía ser canalizada ante la autoridad que dispuso el traslado. Los intereses fueron fijados a la tasa del 8% anual desde la fecha de emisión del programa televisivo y hasta la de la sentencia, debiéndose devengar con posterioridad la activa prevista en el plenario de esta Cámara en autos "Samudio" . Se impuso las costas a las vencidas.
Contra dicha decisión se alzan estas últimas, quienes vierten los agravios que le ocasiona el pronunciamiento en las presentaciones de fs. 709/21 y 723/27, respondida esta última solamente por los actores a fs.730/34.
La parte pertinente del programa "Punto Doc" emitido el día antes mencionado, contenido en el casete acompañado -que ha sido puesto en tela de juicio y sobre cuya cuestión volveré más adelante-, a grandes rasgos, se inicia con la palabra del relator en "off" quien informa que es muy fácil comprar restos humanos y el programa revelará quiénes los venden y cuánto cuestan. Señala que para los estudiantes de Medicina los huesos son parte de su material de estudio, por lo que muchos de ellos asisten al Cementerio de la Chacarita en busca del esqueleto deseado.
Primero, hay una entrevista al entonces Director General de Cementerios de Buenos Aires, Eduardo Torres, quien explica los requisitos que hacen falta para conseguirlos, mientras el relator señala lo difícil que es últimamente munirse de ellos, a lo que sigue una entrevista con una empleada de Administración que explica que no quedó nada en existencia. Empero, en "off" se aclara que hay una manera de acelerar los tiempos, siendo que "Punto Doc" pudo comprobar que si uno tiene un contacto los huesos que eran tan difíciles de lograr, aparecen. Seguidamente, se muestra a B. en el Pabellón 8 donde el periodista Iglesias y un extraño, después de saludarlo, este último le recuerda que estuvo hace unos días pidiendo un esqueleto completo y quedó en regresar para adquirirlo.
Nuevamente en "off" el locutor informa que a pocos metros donde se encuentra ubicada la oficina donde se reciben los pedidos oficiales está el depósito n° 8 donde nadie pide certificados ni autorizaciones y la venta de restos óseos forma parte de un negocio en negro e ilegal donde lo único que importa es que el comprador tenga el dinero pedido. B. los hace pasar y el otro actor -S. V.- les muestra una caja conteniendo diversos huesos. A la pregunta de los presuntos compradores, éste les informa que el esqueleto está completo y, requerido para que les informe el precio ("¿cuánto nos hacés?") y previo salir un momento del recinto para averiguar, retorna y les dice $ 50 que, ante la duda que aquéllos plantearon, les puntualiza que abarca los dos cráneos y el esqueleto entero.
La cámara vuelve a Torres, quien expresa que la venta en tales condiciones no sólo es ilegal sino también inmoral, lo que le ocasiona un gran disgusto. Nuevamente la filmación retorna al lugar donde el periodista, el extraño y el actor están embolsando los restos que, según este último refiere, abarca los dos cráneos, costillas, cadera, omóplato, fémur, mandíbula, todo por el precio aludido de $ 50. Allí termina la filmación y se pasa a los conductores del programa -Daniel Tognetti y Miryam Lewin- quienes destacan que las dos personas que participaban de la venta ilegal de restos óseos fueron separados preventivamente del lugar donde ejercían funciones.
Ahora bien, no se encuentra controvertido que dicho contenido es solamente parcial, pues no abarca la totalidad de lo realmente grabado a través de la cámara oculta, pues así lo manifestó la propia demandada a través de sus apoderados cuando en la causa penal sustanciada se presentaron a fs. 171 y el productor Lojo Sánchez (ver fs. 174), no obstante que la grabación le fuera requerida al día siguiente de la emisión del programa (ver fs. 2) y que recién adjuntara en su versión acotada días después (ver fs. 17). Como los actores cuestionaron que no se contaba con la versión completa de la filmación y la demandada aduce que responde a la realidad de lo acontecido (ver declaración testimonial del periodista que la realizara, fs. 348/49 de los presentes autos, a la 4ª) y más allá del deber de los demandantes -además del de su contraria- de aportar los elementos de prueba que hagan a su descargo, lo cierto es que la actitud de su contraria puede -y debe- ser considerada como una presunción en su contra (ver voto del Dr.Dupuis, en causa 486.355 del 5-11-07, en autos: "Barreyro Héctor Guido c/ América TV S.A. y otros s/ daños y perjuicios").
Es que, en la especie, nos encontramos en presencia de una entrevista realizada -como dijera- a través de una cámara oculta, donde como es lógico suponer el entrevistado ignora que está siendo filmado y, como consecuencia, no podrá adoptar las medidas de seguridad que considere adecuadas, como podría ser, por ejemplo, grabar a su vez y por sus propios medios ese momento. Es verdad -como recordara- que Iglesias, ante la pregunta de si lo que se vio en el informe televisivo respeta en su contenido lo ocurrido el día en que fue al cementerio, respondió "Sin ninguna duda", pero es claro el interés que tiene este testigo porque además de ser la persona que llevó a cabo la investigación es empleado de la co-demandada Cuatro Cabezas.
Por otra parte, no se trajo a la persona que lo acompañara ese día, a quien ni siquiera se identificó, y tampoco se aclaró en qué condición había concurrido, si como asistente de grabación o como denunciante de la venta de restos óseos, tal como lo destacara la magistrada que sentenció la causa penal. Igualmente -como sucedió también en el precedente antes citado- no se ofreció ni se produjo prueba pericial técnica tendiente a establecer si la entrevista fue trucada, seleccionándose en forma arbitraria frases o palabras que alteren el sentido de lo expresado, o alterando la secuencia de lo conversado interpolando expresiones manifestadas en otro contexto.
Entonces, tal como se dispusiera en sede represiva, es claro que el contenido del casete no podrá ser valorado como prueba de la realidad de lo acontecido. Adviértase que la juez en lo penal concluyó, ante las falencias probatorias existentes en ese proceso, que los imputados debían ser sobreseídos "porque el hecho investigado no se cometió" (ver fs.235/38 del expediente n° 26.888/03, agregado por cuerda), de manera que, como bien se ha señalado en el pronunciamiento de primera instancia, en virtud de los preceptuado por el art. 1103 del Cód. Civil, ya no se puede controvertir esa decisión en sede civil. Es evidente que -contrariamente a lo que sostiene Cuatro Cabezas- si bien no se calificó abiertamente la conducta de los actores como delictiva, claramente se deja entrever que se estaba cometiendo un delito.
Es cierto también que la conducta de los periodistas no estaba en tela de juicio ni investigada en la causa penal, pero también lo es que si el "hecho no existió" -como lo decidiera el magistrado- la divulgación del programa lesionó el honor y dignidad de los involucrados, que no llegaron a ser imputados. Es que el fiscal al no encontrar elementos suficientes para reunir el estado de sospecha, con los existentes -entre ellos los testimonios prestados y el video "depurado"- dictaminó que no permitían desvincularlos definitivamente (ver fs. 185/89 de la causa penal) y que, después de los descargos efectuados (ver fs. 218/19 y 222/31), concluyó en el sobreseimiento definitivo, con dictamen favorable del fiscal (ver fs. 233/34 y 235/38 de dichos obrados).
Y, si bien los efectos de la cos a juzgada en esa sede no la alcanza a la demandada por ser tercera ajena a dicho proceso, no es ése el aspecto decisivo, sino que lo allí decidido es -por lo que llevo dicho- jurídicamente relevante a los fines investigados en este juicio civil, y por más que la sentencia sea de fecha posterior a la emisión televisiva, lo que resulta por cierto evidente desde que la pesquisa se inició a raíz del programa en cuestión.
Por lo demás, contrariamente a lo que sostiene la demandada, no les correspondía a los actores acreditar la falsedad del informe televisivo, pues era ella quien estaba en mejores condiciones para demostrar lo contrario.Reitero, lo único que se aportó, además del cuestionado casete, es la declaración testimonial de Iglesias, cuyo valor probatorio ya he descartado por las circunstancias antedichas (arts. 386 y 456 del Cód. Procesal).
Es verdad que hace hincapié en el contenido del estándar jurídico de la real malicia, pero es mi convicción que sus reglas no podrán ser de aplicación al caso de autos. En efecto, antes de fundar esta conclusión, creo del caso efectuar algunas consideraciones acerca de esa doctrina. Como es sabido y lo ha dicho nuestro máximo tribunal, la libertad de prensa o derecho de prensa radica en el reconocimiento que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, mas no de la subsiguiente responsabilidad de quien la utiliza para un fin doloso o causar perjuicios por culpa o negligencia, pues nuestra Constitución Nacional no asegura la impunidad de la prensa. Una vez efectuada la publicación su contenido queda sometido a la ley y al control de los jueces competentes (ver L.L. 1986-C,406). Ello se encuentra plasmado en los arts. 14 y 32 de la Carta Magna.
Establecido lo que antecede, como mi estimado colega el Dr. Dupuis, al votar en primer término en la causa caratulada "Vilas Guillermo c/ Editorial Perfil s/ daños y perjuicios", nº 252.195 del 19-10-98, ya desarrolló extensamente la evolución de la citada doctrina en la jurisprudencia de la Corte Federal de los E.E.U.U. y su posterior aplicación por nuestro más Alto Tribunal, no me detendré expresamente sobre el punto y, por razones de brevedad, a dicho voto me remito.No obstante, como allí lo destacara, aquélla nació para proteger a la prensa en las hipótesis en que la noticia se refiere a cuestiones de interés institucional o general o son sujetos de ella funcionarios o figuras públicas, y en la medida que la noticia revista ese mismo interés, para luego extenderse a aquellas cuestiones de interés público que involucran a particulares (ver Badeni, Doctrina de la real malicia, en L.L. 1997-B,1181, en especial, pág. 1191, donde cita el caso "Rosenbloom vs. Metromedia", 403 U.S. 29 de 1971; mismo autor, Las doctrinas "Campillay" y de la "real malicia" en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en L.L. 2000-C,1244, en especial, pág. 1253).
Con la minuciosidad que lo caracteriza, nuestro actual y versado colega, Dr. Fernando M. Racimo, ha precisado los contenidos de esta doctrina en la jurisprudencia de la Corte Suprema en lo que se refiere a las personas a las cuales se aplica este estándar disminuido y a qué tipo de noticias se refiere. Así, con relación a los primeros, además de los funcionarios o figuras públicas incluidas, se encuentran los simples particulares, siempre y cuando se involucren voluntariamente en asuntos de interés público; mientras que las noticias deben ser inexactas o falsas y difamatorias o agraviantes, pero deben ser relativas a temas de interés general (ver Los contenidos mínimos de la doctrina de la real malicia en el marco de la responsabilidad civil, en E.D. 209-972).
Pues bien, en el sub exámine si bien podría considerarse que el asunto de la venta de restos óseos a estudiantes interesados en forma antirreglamentaria o ilegal es un tema que notoriamente tiene interés general, no se cumple con el otro requisito en cuanto a la o las personas involucradas. Es que, sin lugar a dudas, los actores no revisten la calidad de funcionarios públicos y tampoco son figuras públicas, en tanto no se han involucrado voluntariamente en el tema en cuestión.Es así que, a mi juicio, este estándar no resulta aplicable en la especie, de manera que la inversión de la carga probatoria que supone respecto de requerir a los demandantes que acrediten que el medio televisivo obró con conciencia de la falsedad del informe no opera en el caso, el que debe ser decidido con arreglo al sistema general de responsabilidad civil.
En concreto, a la luz de lo decidido en el fuero represivo concerniente a que el hecho investigado -venta de restos humanos para beneficio personal de los empleados municipales y fuera del marco reglamentario que regula esa transferencia- no existió, es claro que quien debía acreditar fehacientemente lo contrario era la demandada, aun cuando ésta no hubiera sido parte en el proceso penal. Repárese que no se preservó el "crudo" de la grabación ni siquiera un día de efectuada, pues le fue requerida el posterior de emitido el programa (4-4-03), acompañando la versión recién el 15-4-03, ya "depurada".
El juez de primera instancia fundó el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por América TV en un precedente de esta Sala, "Ocampos Norberto Cristian c/ América TV S.A.y otro s/ daños y perjuicios", causa 521.801 del 30-4-09, en donde en mi voto que abrió el Acuerdo en un caso similar al presente, dije que del convenio de coproducción que adjuntara el canal aportaba, además de la señal televisiva, el estudio de grabación, un director y un asistente de dirección, participaba de las ganancias por publicidad y se reservaba el derecho de supervisar y dar aceptación definitiva de la calidad artística y técnica de cada programa, pudiendo en cada caso decidir la no emisión de ellos cuando no existiesen ajustes con los criterios elaborados por la Dirección del canal, por lo que dicho convenio no podía ser opuesto al actor, tercero ajeno perjudicado por la emisión de un programa que se entrometió injustificadamente en su intimidad.
Como la situación es análoga, cabe aplicar dicho concepto al presente -tal como lo hiciera el juez-, siendo que, por otra parte, la quejosa no ha cuestionado en los términos del art. 265 del Cód. Procesal esa conclusión, sosteniéndose únicamente que su parte no tuvo ingerencia en el contenido del programa, sin criticar concreta y razonadamente la afirmación de que como terceros ajenos, a los actores no podía serle opuesto la indemnidad convenida en la cláusula 17ª, más allá de la acción que entre las partes contratantes se quisiera hacer valer de considerarlo pertinente.
En el precedente recién citado, dije también que en lo que atañe al daño moral preciso se hace señalarle a quienes han cuestionado la falta de acreditación del perjuicio inferido por la propagación del video que es criterio uniforme aquel que ha establecido que, estando en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual -como lo es el caso de autos-, no cabe requerir la prueba específica de su existencia, debiendo tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica (ver Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág.216 nº 66; CNCiv. Sala "A" en E.D. 67-353; Sala "D" en E.D. 75-306; Sala "F" en E.D. 92-365; esta Sala, causas 285.983 del 9-5-83, 5.219 del 3-5-84 y 90.799 del 17-6-91). Asimismo, que por daño moral ha de entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala "D" en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala "F" en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala "G" en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83 y 66.984 del 30-5-90).
Y, por último, que es doctrina aceptada que corresponde imponer una responsabilidad más severa a quienes hacen de la actividad informativa su profesión y que, por ende, se encuentran en mejores condiciones para prever y evitar daños a la intimidad ajena (doctrina art. 902 del Cód. Civil). No es lo mismo una intromisión aislada que aquella cuyos frutos se difunden ampliamente (ver Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2d, Daños a las personas [Integridad espiritual y social], pág. 156 nº 52). La valoración del daño moral debe hacerse en forma circunstanciada, teniendo en cuenta el sentido tuitivo de la norma y la personalidad del afectado, la índole de la intromisión, la gravedad objetiva del perjuicio, la mayor o menor divulgación, particularmente cuando se canaliza a través de los medios masivos de comunicación (ver Pizarro, Daño moral - Prevención - Punición - Reparación, pág. 503 nº 97, letra b; Zavala de González, op. y loc. cits., pág. 156 nos.52 y 53).
Por lo demás, es doctrina de la Sala que, para establecer el quántum indemnizatorio deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala "B" en E.D. 57-455; Sala "D" en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). Ello establecido, es cierto -como refieren ambas demandadas- que en la sentencia se violó el principio de congruencia.
En efecto, con arreglo a dicho principio, si bien existe jurisprudencia que admite apartarse de los límites pretendidos en hipótesis en que en el reclamo inicial el actor solicitó -como en el caso- que se haga lugar al íntegro pago de lo reclamado o lo que en más o en menos resulte de la p rueba a producirse, lo cierto es que en la especie ninguna se rindió que justifique conceder una indemnización mayor que la requerida inicialmente para la partida en análisis, por responder a hechos sobrevinientes que pudieran haber agravado los padecimientos consecuentes u otras circunstancias que autorizaran a justificar un plus imprevisible a la época de la estimación (conf. voto del Dr. Dupuis en causa 188.689 del 25-3-96; voto del Dr. Mirás en causa 188.579 del 16-3-96 y mi voto en causa 192.990 del 20-8-96).
Así, los demandantes, que en ningún momento alegaron la dificultad o imposibilidad de estimarlo, no pueden ahora sostener que ese perjuicio fue mayor si -como en la hipótesis de autos- ni siquiera se invoca un hecho sobreviniente que haga presumir un daño añadido al que ya se había producido a la época del evento (ver votos del Dr.Dupuis en causas 134.120 del 20-8-93, 132.910 del 30-8-93, 156.833 del 13-12-94, 164.061 del 13-3-95 y la recién citada 188.269). La circunstancia de que la fijación quede en definitiva librada al prudente arbitrio judicial (art.165 del Cód. Procesal), no autoriza al juez a apartarse, sin invocar razón alguna, del quántum reclamado, porque de este modo se estaría violando el principio de congruencia y el de defensa en juicio, que tienen jerarquía constitucional, al privarse a la contraparte de alegar y probar en contra de lo concedido (arts. 18 de la Constitución Nacional, 163 inc. 5º y 34 inc. 4º del Cód. Procesal).
De todas maneras, a mi juicio, el importe reclamado en el escrito inicial resulta desproporcionado al perjuicio espiritual irrogado. Para justipreciarlo de acuerdo a lo preceptuado por el art. 165 del Cód. Procesal, tendré en cuenta la escasa importancia que se le dio al tema en el programa en cuestión, donde no se encuentra controvertido que la emisión duró escasos cinco minutos sobre una duración de casi una hora de aquél; la gravedad de la culpa de los medios involucrados; la inexistencia de perjuicios materiales -los que fueran desechados por el juez sin que exista agravio alguno de los interesados-; edad de los damnificados y su condición socio-económica que resulta de las constancias de los incidentes sobre beneficio de litigar sin gastos y demás antecedentes de la causa, propicio se reduzca la indemnización por este concepto a la suma de $ 5.000 para cada uno de los demandantes, que me parece más equitativa y adecuada a las particulares circunstancias del caso.
En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs.638/69, reduciéndose la partida en concepto de daño moral respecto de cada uno de los actores a la suma de $ 5.000, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso, incluso en lo que a las costas de primera instancia se refiere, toda vez que -al igual que las de Alzada- las demandadas resultan ser la parte sustancialmente vencida al haber cuestionado el aspecto central de la controversia: la responsabilidad (conf. Orgaz, op. y loc. cits., pág. 158, nº 48 y fallos citados en nota 117; CNCiv. esta Sala, causas 305.369 del 25-10-2000 y 312.050 del 15-5-01, entre muchas otras; ver, en el mismo sentido, CNCiv. Sala "I", en J.A. 2003-IV-248), siendo que, por otra parte, lo relacionado con el monto de las partidas indemnizatorias se trata de una cuestión diferida al prudente arbitrio judicial (art. 68 del Cód. Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala "E" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, diciembre tres de 2010.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 638/69, reduciéndose el monto de la partida en concepto de daño moral a la suma de CINCO MIL PESOS (son $ 5.000.-) para cada uno de los actores, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de Alzada a las demandadas. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez fijados los de la anterior instancia. Not. y dev.-
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